DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i1.10217

La Reparación Integral en los Casos de Afectaciones Colectivas a los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad

 

Djanirio Augusto Gonzalez Calle[1]

djagcC2707@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0003-0387-5905

Universidad Técnica de Machala

Machala; Ecuador

 

Luis Johao Campoverde Nivicela

[email protected]

https://orcid.org/0000-0003-4525-1738

Universidad Técnica de Machala

Machala; Ecuador

 

RESUMEN

La presente investigación, tiene como objeto central de estudio, el habeas corpus en su forma de ejercicio colectiva. El objetivo principal perseguido fue, determinar si la normativa actual que regula la garantía jurisdiccional de habeas corpus, permite un adecuado ejercicio de la misma, cuando se trata de casos de afectación colectiva de derechos de las personas privadas de libertad. Si bien el habeas corpus ha sido reconocido de larga data en el estado ecuatoriano como una figura efectiva para luchar contra el poder estatal, las detenciones arbitrarias, ilegales o ilegitimas, en la actualidad tanto a nivel regional como nacional, se ha reconocido otras expresiones de la garantía, que permiten un ejercicio más amplio de la misma, claro está, siempre en torno al derecho a la libertad personal. Tradicionalmente, el habeas corpus fue identificado como un recurso individual, de manera que quien crea que ha sido afectado en su libertad personal, podía iniciar una acción en busca de una reparación; sin embargo en la actualidad, es muy importante la discusión sobre la posibilidad de que afectaciones a derechos de los privados de la libertad, se discutan en una audiencia de habeas corpus, no con miras a que se recupere la libertad de los mismos, sino con la pretensión de mejorar las condiciones de su reclusión.

 

Palabras clave:  habeas corpus, libertad personal, colectivo, garantía


 

Comprehensive Reparation in Cases of Collective Affections to the Rights of Persons Deprived of Liberty

 

ABSTRACT

The central object of this research is habeas corpus in its collective form of exercise. The main objective pursued was to determine whether the current regulations that regulate the jurisdictional guarantee of habeas corpus, allow an adequate exercise of it, when it comes to cases of collective impact on the rights of persons deprived of liberty. Although habeas corpus has long been recognized in the Ecuadorian state as an effective figure to fight against state power, arbitrary, illegal or illegitimate detentions, currently at both the regional and national level, other expressions of the guarantee, which allow a broader exercise of it, of course, always around the right to personal freedom. Traditionally, habeas corpus was identified as an individual remedy, so that anyone who believed that their personal freedom had been affected could initiate an action seeking reparation; However, at present, it is very important to discuss the possibility that violations of the rights of those deprived of liberty be discussed in a habeas corpus hearing, not with a view to recovering their freedom, but rather with the intention to improve the conditions of his detention.

 

Keywords: habeas corpus, personal freedom, collective freedom, guarantee

 

 

Artículo recibido 25 enero 2024

Aceptado para publicación: 27 febrero 2024

 


 

INTRODUCCIÓN

En la eterna lucha por los derechos, el ser humano ha privilegiado siempre el aprecio que le tiene al derecho a la libertad personal. La libertad personal no es otra cosa que la potestad del ser humano para moverse de un lugar a otro dentro del estado sin mayor restricción que las establecidas para respetar los derechos de los demás; de esa manera puede moverse dentro del país o salir del mismo si esa es su voluntad.

Desde esa perspectiva es claro que la mayor amenaza a la libertad personal será la privación de la libertad la misma que puede legítima siempre y cuando se haya dispuesto por una autoridad respetando el debido proceso y las garantías y normas que al respecto están establecidas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la privación de la libertad en un centro de rehabilitación social implica únicamente afectación a la libertad ambulatoria, y por supuesto algunos derechos que no se pueden ejercer plenamente el mérito a que esa libertad está restringida.

Para expresarlo de la manera más sencilla la privación de la libertad no afecta en ninguna medida la dignidad o los derechos de la persona que se encuentra recluida de manera legítima. Notable es, que en el Ecuador los derechos de las personas privadas de libertad tienen el rango de derechos de personas y grupos de atención prioritaria.

Sin embargo de lo expuesto la realidad actual que atraviesa el estado ecuatoriano no ha llevado a reflexionar acerca de los derechos de las personas privadas de libertad y a revisar nuevamente los diferentes catálogos qué sobre los mismos se han puesto en vigencia tanto en el ordenamiento jurídico interno, así como en documentos, convenios o tratados de orden internacional. Y es que, durante los últimos años se desarrolló un importante auge del crimen organizado y se detectó qué su fortaleza más importante se encuentra en los centros de privación de la libertad desde dónde se disponen los crímenes de mayor connotación, mayor intensidad, mayor crueldad, es decir, delitos de muchísima relevancia.

Una de las reflexiones más interesantes de la realidad expuesta ha sido el hecho de qué se ha manifestado que en el país los privados de libertad tienen demasiados privilegios y que a partir de ellos pueden fortalecer su actividad criminal convirtiendo a los centros carcelarios en centros de operación criminal, Lo que ha llevado a que a que la sociedad considere que, en alguna medida en la cárcel las personas disfrutan de una vida cómoda y satisfactoria y que lo que se necesita para acabar con los males del país, es mayor represión.

Los catálogos de derechos de las personas privadas de libertad, lo que buscan es mantener estándares de dignidad de las personas que han sido recluidas, de manera que sus derechos humanos se disfruten plenamente mientras cumples si proceso de rehabilitación. La figura de habeas corpus en su dimensión colectiva, no ha sido desarrollada en la normativa ecuatoriana, sin embargo, jurisprudencialmente evidenciamos posiciones juzgadoras que en mérito a reparar derechos de las personas privadas de la libertad han sabido resolver las peticiones de manera consecuente con el espíritu constitucional,

METODOLOGÍA

La presente investigación está desarrollada bajo una estructura metodológica cualitativa. Los resultados de la investigación se obtendrán fundamentalmente a través de los métodos de inferencia inductivo- deductivo; esto es, realizando una apreciación desde lo general hacia lo particular, revisando los componentes de su universo. Además, al tener un enfoque descriptivo, los métodos de análisis y síntesis permitieron seleccionar la información importante, valorarla y presentarla en los resultados.

Una herramienta fundamental fue la aplicación del método exegético que nos permitió ubicar las normas jurídicas pertinentes de los diferentes cuerpos normativos de orden nacional y supranacional, y exponer su relevancia para el objeto de estudio. La norma de revisión más importante es fue Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la que el legislador desarrollo tanto la parte adjetiva como sustantiva del habeas corpus como garantía del derecho a la libertad personal.

La revisión de documentos científicos, expedientes procesales y resoluciones judiciales, establecen la consolidación de una investigación de orden documental y bibliográfica. La multiplicidad de criterios que se han revisado, han puesto de manifiesto el respaldo científico de la investigación, y han permitido asumir una posición propia que a su vez nos permitió establecer conclusiones consolidadas.

No podemos olvidarnos de resaltar la importancia del método histórico comparado, que nos permitió identificar la evolución de la garantía de habeas corpus y establecer una comparación entre su desarrollo a nivel regional, sobre todo en su ejercicio colectivo.

DESARROLLO

Los Derechos Fundamentales de las personas privadas de libertad

La constitucionalización de los derechos de las personas privadas de la libertad en el Ecuador

El estado ecuatoriano en el año 2008, puso en vigencia su actual constitución, y por lo mismo su actual modelo de estado, pasando de su clásico modelo legalista al estado constitucional de derechos y justicia; algo revolucionario, ya que si bien el constitucionalismo y la República existieron desde el año 1830, al separarse de la Gran Colombia, por primera vez el estado se asentó sobre la base del texto creado por el constituyente y que a su vez aprobó el pueblo en votación democrática; Resaltándose que este texto establece una verdadera supremacía de la constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico y los demás poderes del estado que la habían sometido (Ávila Santamaría, 2011).

El paradigma del Estado legalista, que se originó en Francia y que se extendió por toda Europa, se caracterizó por lo que se conoce como constitucionalismo formal. Aunque estos Estados se autodenominaban constitucionales porque tenían una constitución como norma fundamental, en realidad sus textos estaban centrados principalmente en la distribución del poder político y dejaban los derechos del individuo a la ley. Por consiguiente, en estos Estados, el poder real residía en el Parlamento; la vida del Estado giraba en torno al poder legislativo.

El concepto de Estado garantista, que se desarrolló principalmente en los países anglosajones y en Estados Unidos, se caracterizó por la introducción de un modelo constitucional desde una perspectiva material. En estas sociedades, la constitución constituía de hecho el núcleo de la institucionalidad estatal, con rigidez y supremacía total sobre los poderes del Estado y la ley. Sin embargo, el rasgo más llamativo de estos documentos fue el énfasis en la elaboración de un catálogo de derechos a los que tenían derecho los ciudadanos.

Estos modelos se originaron a fines del siglo XVIII, posterior de la revolución francesa y la independencia de los Estados Unidos de Norte América, respectivamente; y así mismo se fueron desarrollando paralelamente, llegando a colapsar a fines del siglo XIX; durante el siglo XX el modelo francés en los estados europeos, claro está, por la debilidad con que la Constitución se presentaba frente a la ley, la que la podía reformar o derogar en sin mayores condiciones; y además de aquello, por el desarrollo social que cada vez evidenciaba la necesidad del reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, desde la Constitución. Esta realidad, propició que los países europeos, progresivamente acojan los postulados del modelo anglosajón, fortaleciéndose lo que se conoce como neoconstitucionalismo. (Oyarte Martínez, 2018)

El enfoque de garantista de derechos, que ha tenido éxito en Europa, se introdujo en Ecuador desde el año 2008, dando lugar a la creación de un Estado constitucional de derechos sobre el estado de derecho, notable cambio en sentido formal como material. La Constitución del 2008 contiene un amplio catálogo de derechos reconocidos históricamente en el país, así como instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que han sido incorporados a la Constitución, es así que en esta se reconoce todos o la mayoría de los derechos fundamentales del hombre y de la naturaleza en siete grandes grupos de derechos.

Entre los derechos reconocidos figuran los denominados "personas y grupos de atención prioritaria", que establecen que determinadas personas o grupos deben recibir atención prioritaria y especial debido a su vulnerabilidad tanto en el ámbito público como en el privado. En este grupo se incluyen las personas con discapacidad, los adultos mayores y los afectados por enfermedades catastróficas, entre otros. En este grupo también se encuentran las personas privadas de libertad, la inclusión de ellos en esta categoría no es fácil de entender y su justificación merece una exploración minuciosa.

Una notable referencia a tomar en consideración es la exposición del Comité Internacional de la Cruz Roja, realizado en un documento en que trata acerca de la protección a los privados de libertad, ha expuesto: “Independientemente del motivo de su detención, las personas privadas de libertad son, por definición, vulnerables. Son personas que han sido separadas de su entorno habitual y a las que ya no se les permite decidir sobre su propia vida” (CICR, 2016).

El informe destaca que la privación de libertad en sí misma coloca a las personas en una situación de vulnerabilidad, ya que el encarcelamiento les impide ejercer una serie de derechos, desde necesidades básicas como la alimentación hasta derechos que requieren una mayor movilidad, como el derecho al trabajo. La persona privada de libertad debería contribuir en cierta medida a la sociedad y a la familia, pero su situación le impide desarrollarse como persona y contribuir económicamente al hogar, lo que conlleva las consecuencias naturales del encarcelamiento.

Reconociendo que sobre todo en los casos de condena firme, el recluso vive una realidad apremiante que es efecto directo de sus afectaciones en contra de derechos de las personas, es un ser humano, y debe ser tratado como tal. Considerar que la condena posiciona a las personas recluidas por debajo de esa condición, constituiría un retroceso de siglos en materia de derechos fundamentales y garantías para los mismos. La apreciación que corresponde sin lugar a dudas es que los privados de libertad se encuentran en notable desventaja frente a los ciudadanos libres en el disfrute de sus derechos, y siendo entre otros el derecho a la rehabilitación social una de sus garantías, es indispensable que se garantice a su vez su desarrollo personal mientras está recluido, algo que en nuestra región y país es una utopía; son estas limitaciones naturales las que lo hacen vulnerable (Parma, 2019).

En virtud de lo establecido en la legislación ecuatoriana, el Estado está obligado a garantizar que todas las personas internadas en Centros de Rehabilitación Social reciban un trato humano garantizando los derechos que les otorga la norma fundamental del ordenamiento jurídico, es decir, con el debido respeto a su dignidad y valor como seres humanos. Aunque esta obligación parece limitarse al deber de proteger la vida y la salud de los detenidos, en realidad implica mucho más que eso.

La Asociación para la prevención de la tortura, establece que los siguientes factores ponen a las personas en situación de vulnerabilidad:  “un desequilibrio de poder entre las personas detenidas y aquellas que están a cargo de ellas, una dependencia casi absoluta de la institución que les ha privado de su libertad o que limita sus movimientos, el debilitamiento de sus lazos sociales y el estigma derivado de la detención” (APT, 2022).

Siendo que, la Constitución de la República ubica al ser humano como centro de atención del estado, es por supuesto correcto, que se ubique a las personas privadas de libertad considerando su condición vulnerable, como integrante de los grupos de atención prioritaria, y es así mismo de resaltar que, como dispone la misma constitución, progresivamente sus derechos se materialicen con políticas públicas, actuaciones de gobierno, disposición de recursos, bienes y servicios, etc., que permitan mantener el estatus de dignidad que les corresponde (Ávila Santamaría, 2019).


 

Las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria

Los grupos de atención prioritaria, son los grupos de personas identificados como vulnerables, o personas con desventajas dentro del estado, y que, por lo mismo, en merito a esas desventajas, la constitución les concede privilegios en acceso a los derechos que les corresponden. Nuestro sistema normativo en lo que corresponde a la definición del habeas corpus y su objeto, establece que esta garantía protege la libertad personal, así como la vida, la integridad y los derechos conexos a la privación de la libertad. La expresión “derechos conexos”, de la manera como se han instituido, generaliza a todos los derechos de las personas privadas de libertad, que en principio no necesitan un catálogo, si consideramos que las personas privadas de su libertad, conservan íntegramente sus derechos mientras dura la reclusión, con excepción del de locomoción (CIDH, 2008).

la Constitución del Ecuador, posiciona como derechos de las personas de libertad los siguientes: Art. 51.-Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: 1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria; 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; 3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad; 4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad; 5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; y 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

El contenido de la disposición parece limitado, ya que sólo menciona seis apartados que cubren los derechos de las personas privadas de libertad. Sin embargo, estos numerales cubren todos los derechos excepto aquellos que están naturalmente restringidos por la detención. Aunque la disposición parece escasa, aborda una importante categoría de derechos que deben ser prioritarios para las personas privadas de libertad.

Lo primero que se aprecia es la ratificación de la necesidad de evitar el aislamiento en celdas de castigo, celdas inhumanas, huecos, infiernillos, etc., que se desarrollan con la finalidad de someter o doblegar la dignidad y fortaleza espiritual a los privados de libertad. Esto es sin lugar a dudas una utopía de antaño, porque en muchos pasajes de la historia universal se ha evidenciado como una práctica común, el sometimiento a celdas inhumanas como forma de castigo, y en la actualidad sin que exista un dato confirmado, es de dominio popular que esas prácticas en alguna medida persisten (Campoverde, 2018).

El segundo numeral constituye el derecho de las personas privadas de libertad a la oportunidad de mantener la comunicación y recibir visitas de familiares y abogados. Las visitas familiares son esenciales para los programas de reinserción social, ya que generan expectativas de mejora personal, así como de comportamiento lo que conlleva a que el privado de libertad por buena conducta pueda obtener beneficios penitenciarios. La comunicación la o el abogado que ejerce su defensa permite que la persona pueda comprender su situación jurídica, es decir que pueda comprender su realidad en ese momento, cuando un individuo se encuentra privado de su libertad la comunicación con un profesional del derecho es de gran valor.

El tercer numeral establece el derecho a denunciar las condiciones del trato que recibe en reclusión es esencial, actuando como una antesala al habeas corpus correctivo. Como el Estado debe proteger los derechos de los reclusos, es crucial que puedan informar al poder judicial sobre su situación en cualquier momento, permitiéndoles exigir correcciones si es necesario. Contrario a lo que podría interpretarse, este derecho no se limita al momento de la liberación, sino que puede ejercerse en cualquier momento durante o después de la reclusión. Esto garantiza que los individuos tengan acceso a la justicia y puedan abordar cualquier violación de sus derechos en el sistema penitenciario.

El cuarto numeral constituye el derecho a la salud y como se menciona en el citado texto este se refiere a que se deben garantizar que los centros de privación de libertad cuenten con los materiales y profesionales necesarios para garantizar este derecho a los reclusos, pero lo que hace el Estado ecuatoriano en la práctica es permitir que los reclusos abandonen momentáneamente el Centro de Rehabilitación Social cuando se trate de la necesidad de recibir atención médica, estrategia que resulta bastante práctica y eficiente puesto que es difícil que se cuente con dispensarios o consultorios médicos dentro del Centro de Rehabilitación con los profesionales especializados en todas las áreas necesarias (Misuraca, 2018).

El quinto numeral contiene la parte más extensa de los derechos que es el derecho a la educación, lo que significa que toda persona privada de libertad que desee estudiar en cualquier nivel debe tener acceso a los medios necesarios para hacerlo. En Ecuador, el Estado ha implementado programas para facilitar la educación básica en los centros de rehabilitación social, y actualmente algunos centros educativos tienen convenios con el Estado para brindar estos servicios. Las instituciones de educación superior también han creado programas y modalidades para facilitar el acceso de este grupo a la educación superior. En este mismo numeral se tratan a las necesidades laborales y productivas, estas podrían considerarse los derechos más complejos y a los que el Estado presta menos atención. Aunque existen talleres y programas de formación profesional en las prisiones, cabe señalar que suelen ser limitados y contar con escasos recursos. Además, los reclusos suelen tener que invertir ellos mismos en materiales y herramientas para producir y comercializar bienes, lo que dificulta aún más su acceso a oportunidades de empleo adecuadas dentro del sistema penitenciario. Además, también aquí se establecen las necesidades nutricionales de las personas privadas de libertad son idénticas a las de cualquier otra persona, especialmente en un país que ha reconocido la soberanía alimentaria como un derecho fundamental. En consecuencia, este derecho debe garantizar una alimentación nutritiva, sana y adecuada con tres comidas diarias. En la mayoría de los centros de rehabilitación, la restauración de los internos se ha externalizado, lo que permite satisfacer la demanda.

Finalmente, sobre el derecho a la recreación, existen datos que exponen que los centros de privación de la libertad, cumplen en lo mínimo esta obligación con la existencia de canchas y espacios deportivos pequeños. En algunos centros de privación de la libertad, el acceso a espacios de recreación es más accesible que en otros, dependiendo del grado de seguridad del propio reclusorio (González, 2014). No deja de ser pos supuesto, un derecho fundamental por el que se debe preocupar el estado, y se debe potenciar el mismo desde la planificación general del régimen de rehabilitación social.

Un importante conjunto de derechos para este grupo poblacional se encuentra en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, los cuales fueron adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones del 3 al 14 de marzo de 2008 (CIDH, 2008). Este marco normativo debe ser respetado y aplicado por el Estado ecuatoriano, que ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es una referencia permanente de nuestra practica jurisdiccional.

El primer principio que se reconoce es el de trato humano, y se lo describe en los siguientes términos: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (CIDH, 2008).

El documento aborda de forma exhaustiva una serie de derechos relacionados con la vida en prisión y cubre la mayoría de estos derechos o aquellos derechos tradicionalmente requeridos para el ejercicio y desarrollo individual de los presos en base a su derecho a la reinserción social. Así, los principios sobre derechos como la salud, la educación, el trabajo, el acceso al agua, la alimentación, etc. se definen de forma más detallada y exhaustiva, lo que garantiza una mayor protección.

Sobre el derecho a la salud, se establece  la garantía del disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la presencia permanente de personal médico; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados a los cuadros clínicos; así mismo las medidas especiales para hacer frente a las necesidades  específicas de las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades de alto riesgo, y  las personas con enfermedades en fase terminal (Sentencia No. 8-20-CN/21, 2021).

En el texto es notorio que debe interesarles a los estados que las personas privadas de libertad reciban una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente y se deberá tomar en cuenta las necesidades especiales determinadas por criterios médicos. Así, debe entenderse que la alimentación de los recursos se debe proveer en horarios adecuados, y así mismo en las mejores condiciones de salubridad, impidiéndose la privación de alimentos como forma de sanción (Nogueira, 2019). Se dispone del acceso permanente de agua potable suficiente y adecuada para el consumo humano, derecho que en caso del Ecuador es el primero en reconocerse.

Se establece que quienes encuentren privados de su libertad deberán contar con espacios adecuados de acuerdo a las condiciones climáticas del lugar donde estos se encuentren, esto se refiere a que deberán tener acceso a la luz natural del día, ventilación adecuada y calefacción en aquellos lugares donde el clima es predominantemente frío. También deberán contar con instalaciones sanitarias suficientes de modo que se garantice su privacidad y dignidad, así mismo el acceso a los productos necesarios de higiene que cualquier persona necesita para el aseo personal, esto es lo que se debe garantizar en estos centros, pero en Ecuador la situación es distinta puesto que son los mismos reclusos y sus familias quiénes deben buscar la forma de suplir estas necesidades que es deber del Estado garantizar.

Sobre la vestimenta que deben utilizar las personas privadas de libertad, se establece que será suficiente y adecuada a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. Sobre esto, son pocos los centros de rehabilitación social del país que le asignan vestuario a los reclusos. En realidad, la regla general, es que la vestimenta la deben conseguir a través de sus familiares, y en limitadas cantidades (CIDH, 2008). La vestimenta en centros de privación de la libertad como el de Machala, toda la vestimenta y zapatos, es ingresada por la familia de los reclusos de manera periódica.

Algo que se ha identificado como soporte indispensable para el progreso del régimen de rehabilitación tiene que ver con el ejercicio de derechos colectivos, que reconocen a las personas privadas de libertad el derecho a participar en actividades culturales, deportivas y sociales y a aprovechar las oportunidades de ocio saludable y constructivo. Las formas de asociación lícitas son abiertamente permitidas en los centros de rehabilitación.

Habeas Corpus, Acción, Derecho y Garantía

El término habeas corpus, es de origen latino, que significan “traer el cuerpo”, acogidas luego por el idioma inglés, se identifican al derecho de todo detenido a comparecer inmediata y públicamente ante un juez para que sea escuchado y luego de lo cual, tome una resolución respecto a que si su arresto fue o no legal y si debe conservarse (Cabanellas, 2018). Los procedimientos de habeas corpus sirven para proteger la libertad personal y se han establecido como un procedimiento constitucional para proteger la libertad física y la libertad de movimiento de una persona.

Las primeras manifestaciones de lo que hoy es un habeas corpus se encuentran en Inglaterra, a mediados del siglo XIII, claro está en sus primeros momentos con características tradicionales como la idea de la detención ilegal.

De esta manera fue aplicado en sus colonias, fundamentalmente en Estados Unidos de América, el cual es asimilado a nivel local y luego federal, una vez consolidada la independencia, período histórico en donde se produce un desarrollo representativo hasta nuestros días. En el caso latinoamericano, la presencia del habeas corpus se identifica a finales del siglo XIX, y su mayor influencia fue europea (García R. , 2014).

Según lo expuesto por García Belaúnde, la incorporación del hábeas corpus en las legislaciones de Latinoamérica, no se produjo en forma mecánica, ni fue una copia servil, sino que como antípoda, se la adoptó y asimiló conforme a su particular problemática, ensamblándole conforme a sus especiales instituciones, fundamentadas en criterios romanísticos, y que sin duda encontró un espacio fértil para su consolidación y desarrollo en la región, a tal punto de poseer en la actualidad características propias. El desarrollo del habeas corpus en los países de América Latina, ha sido eminente respecto de otros países a nivel mundial, de allí que esta garantía se lo haya asimilado como un parámetro esencial del Estado de Derecho y en clave procesal para la defensa de la libertad personal (García D. , 2014).

El hábeas corpus es la herramienta más funcional cuando se trata de garantizar la operatividad tanto del derecho a la libertad, y de los demás derechos de las personas privadas de libertad reconocidos por los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que se trata de una tutela irrevocable, cuya suspensión no puede operar bajo ninguna circunstancia, porque es un proceso especial, de carácter preferente y sumario, que debe ser resuelto con rapidez, porque su naturaleza tutelar es sustancialmente acelerada, lo que impone la realización de un trámite “sencillo”.

De manera general, el ejercicio del habeas corpus hace que esta acción se oriente a la corrección de los arrestos ilegítimos, amenazas concretas o solapadas contra la libertad, y la seguridad carcelaria, pero también está predispuesta a proteger contra o prevenir las desapariciones forzadas, lo cual determina un nuevo campo de acción de esta garantía (Henríquez, 2014). Si bien en el caso del Ecuador, no se ha evidenciado la presentación de una acción de habeas corpus por desaparición forzada, se puede considerar que, de todos modos, en la actualidad es plenamente funcional.

El respeto a la libertad personal y la prohibición de detenciones arbitrarias ha sido parte del estado ecuatoriano desde 1830, en su primera constitución.


 

Sin embargo, solo a partir de la Constitución de 1929 se introduce literalmente el hábeas corpus como un mecanismo para proteger este derecho. Posteriormente, la Constitución del año 1998 si bien desarrollaba una garantía de habeas corpus, aparentemente moderna, le facultaba su proceso de sustanciación a los Alcaldes de los cantones donde se encontraba detenida una persona, consolidándose más bien, el poder político que una garantía de los Derechos (García G. , 2004). De esta manera, se puede concluir en que el habeas corpus no habría tenido real fuerza como garantía de los derechos, sino hasta la constitución vigente, que ha conceptualizado al habeas corpus como una acción en los siguientes términos: Art. 89.-La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

La ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando regula el habeas corpus, de manera mucho más adjetiva, lo hace exponiendo su objeto de la siguiente manera: Art. 43.-Objeto. -La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona.

Ambas disposiciones afirman que la acción de habeas corpus es una acción constitucional. Se reconoce su triple naturaleza: como pretensión, como derecho y como garantía. Como derecho, representa la facultad inherente al individuo de ejercer su libertad personal sin cortapisas. Como garantía, el Estado se compromete a proteger esta libertad mediante un procedimiento rápido y eficaz. Y como medida, el habeas corpus significa un procedimiento judicial ante un juez imparcial que decide sobre la situación jurídica de la libertad personal. En cuanto a la finalidad, la Constitución de la República, reconocida por su enfoque garantista, no alcanza los estándares mínimos de la región en cuanto a la regulación del habeas corpus. Se limita a los aspectos históricos básicos y lo define como un recurso de excarcelación en casos de detención ilegal, ilícita o arbitraria.

Por su lado, la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional puesta en vigencia en el año 2009 sí que dimensiona correctamente al habeas corpus, y en su objeto menciona que se centra en proteger la libertad personal y los derechos conexos a la privación de la libertad, derechos que ya hemos revisado en epígrafes anteriores:

1.       A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia;

2.       A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional;

3.       A no ser desaparecida forzosamente;

4.       A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;

5.       A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo

6.       político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad;

7.       A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;

8.       A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez;

9.       A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión;

10.   A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;

11.   A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.

No es que esta descripción de presupuestos sea amplia o suficiente, pero al menos permite apreciar que ya no se trata de la clásica figura de habeas corpus reparador, sino que su ámbito de protección va mucho más allá, pasando por alginas de las tipológicas que actualmente la doctrina y la jurisprudencia han identificado (Asamblea Nacional d. E., 2013):

Como hemos señalado, a pesar de la multiplicidad de opciones previstas, ninguna de ellas se orienta hacia un recurso judicial. Esto significa que el hábeas corpus no se presenta como un recurso para que las personas privadas de su libertad puedan hacer valer sus derechos mientras cumplen una condena o en prisión preventiva. Hasta el momento, tanto la Constitución como la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han quedado rezagadas respecto al desarrollo jurisprudencial del procedimiento de hábeas corpus. No es necesario reformar la Constitución para que este desarrollo sea plenamente operativo, sino que destacamos que la Constitución se ha limitado a reconocer la función correctora de esta garantía.

Modalidades de Habeas Corpus

La presencia de una tipología o modalidades del Habeas Corpus en el caso de Ecuador es todavía una novedad; a pesar de que en la región estados como Perú y Argentina hace rato han identificado varias formas del recurso , en el país recién en el año 2021, La Corte Constitucional realizó una pequeña referencia a la misma, y aun así, realizando una muy limitada clasificación y conceptualización de las formas de habeas corpus (Sentencia No. 8-20-CN/21, 2021), que por cierto se olvidó del habeas corpus preventivo:

Habeas Corpus Correctivo. – Esta variante del procedimiento de habeas corpus pretende resolver los problemas de convivencia en los centros de detención. No se trata de enumerar condiciones específicas, sino de cualquier situación, acción u omisión estatal que afecte los derechos de los reclusos y, por tanto, la responsabilidad del Estado frente a ellos. Esta modalidad pone énfasis en los derechos de las personas privadas de libertad, establecidos en la Constitución y en las convenciones de derechos humanos que los reconocen  (Tribunal Constitucional de Perú, 2009), Su principal objetivo es mejorar las condiciones de vida de los reclusos .

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se refiere de manera muy superficial, a esta tipología de habeas corpus, cuando establece en el numeral 9 del artículo 43, que entre los derechos de los privados de libertad está el de no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana. No es una disposición clara, sino más bien limitada, pero en esencia, expone la idea de corrección.

Hábeas Corpus Reparador. – La acción de habeas corpus se activa cuando se produce una privación injustificada, ilegal o arbitraria de la libertad de circulación, ya sea por intervención policial o judicial o por un particular que detiene a alguien sin base legal. El objetivo de esta acción es garantizar que la persona afectada recupere su libertad mediante una acción contra cualquier forma de detención ilegal o abuso de poder, garantizando así el respeto de sus derechos fundamentales y su reintegración en la sociedad en libertad.

Hábeas Corpus Restringido. – Con esta medida se pretende evitar cualquier comportamiento que pueda restringir la libertad, aunque sea en menor medida, sin que ello equivalga a detención o privación total de libertad. Se utiliza en las siguientes situaciones: a) restricciones de acceso o circulación en determinados lugares; b) vigilancia intrusiva sin base legal o con autorización de autoridades incompetentes; c) citaciones policiales injustificadas y reiteradas; d) detención permanente por control de inmigración o vigilancia domiciliaria arbitraria. En suma, se utiliza cuando existe acoso, obstrucción o injerencia que restringe significativamente la libertad física o la libertad de movimiento de una persona.

Hábeas Corpus Preventivo. – Esta forma de habeas corpus se centra en situaciones en las que aún no se ha producido una privación de libertad, pero existe un peligro inmediato y real de que se produzca en violación de la Constitución, los derechos humanos o la ley. A diferencia de otras formas de procedimiento de hábeas corpus, aquí el objetivo es impedir la violación antes de que se produzca. Este tipo es muy eficaz y, en el contexto ecuatoriano, ya se han tomado medidas preventivas para proteger la libertad personal antes de que se vulnere.

Hábeas Corpus Traslativo. - Esta modalidad protege la libertad de los acusados que, según la legislación penal, deberían estar en libertad tras la condena, pero siguen encarcelados o en centros de detención, aunque hayan cumplido la pena impuesta. También se utiliza para denunciar retrasos en los procedimientos judiciales u otras violaciones graves de las garantías procesales o de la tutela judicial efectiva. En resumen, se utiliza cuando una persona es detenida injustamente en prisión o se retrasa una decisión judicial sobre su situación. (Tribunal Constitucional de Perú, 2009).

Hábeas Corpus Instructivo. – Este tipo de habeas corpus se utiliza cuando no se puede encontrar a una persona detenida y desaparecida. Su finalidad no es sólo asegurar la libertad y la integridad personal, sino también garantizar el derecho a la vida y erradicar las prácticas de ocultamiento o falta de información sobre los lugares de desaparición. El hábeas corpus instructivo se fundamenta en el derecho a la verdad, consagrado en nuestra Constitución. Casos históricos de este tipo de hábeas corpus, como los de los "hermanos Restrepo" o de la doctora "Consuelo Benavidez" en la década de los ochenta, son recordados con dolor y representan la desaparición forzada de personas por parte de agentes del Estado, lo que ha generado sanciones en el país.

Hábeas Corpus Innovativo. - Este tipo de solicitud tiene por objeto garantizar que no se repitan las condiciones o situaciones que condujeron a la violación de la libertad en el pasado, aunque la violación de la libertad ya haya finalizado. Se utiliza, por ejemplo, cuando se busca a una persona que tiene el mismo nombre y apellidos que otra. Se aplica en casos de nombres idénticos, en los que el nombre y los apellidos son exactamente iguales, para evitar futuras confusiones y garantizar que los derechos de la persona en cuestión no vuelvan a ser vulnerados. (Tribunal Constitucional de Perú, 2009).

Hábeas Corpus Conexo. - El objetivo principal de este tipo de habeas corpus es evitar la restricción de derechos y prevenir la tortura y los tratos crueles de las personas privadas de libertad. Se utiliza en situaciones no contempladas en los anteriores tipos de habeas corpus, como la restricción del derecho a la asistencia de un abogado defensor libremente elegido desde el momento en que una persona es citada o detenida. También se utiliza cuando se obliga a prestar juramento o a declararse culpable a uno mismo o a su cónyuge, entre otras circunstancias. El objetivo es proteger los derechos fundamentales y evitar cualquier forma de abuso o violación de la ley.

El Habeas Corpus Colectivo

Lo primero que debemos señalar en el presente epígrafe, es que si bien en la tipología actual de la garantía de habeas corpus, no aparece la colectiva, esto se debe realmente a que, en realidad los reclamos colectivos no constituyen una forma de habeas corpus, sino una forma de motivarla o de iniciarla. De esta manera, todas las tipologías revisadas, se pueden activar de manera individual o colectiva, según las circunstancias de cada caso.

Tradicionalmente el habeas corpus constituía un derecho de una sola persona determinada en un caso de arbitrariedad o ilegalidad determinado; es decir, que cada persona de manera individual tenía que reclamar sobre las afectaciones al derecho a la libertad personal que consideraba se le habían impuesto.

Una de las situaciones más resaltantes de actual normativa, es que la ley de garantías jurisdiccionales que fue puesta en vigencia en el año 2009, no se refiere en ninguna medida a las tipologías de habeas corpus revisadas, y que tan solo parece que reconociera la expresión reparadora de la misma, es decir, que no ha existido mayor desarrollo normativo, lo que a pesar de que no hace inaplicable otras formas de habeas corpus, si entorpece su funcionalidad.

Ahora bien, mucho menos se refiere la citada norma adjetiva constitucional, a la posibilidad colectiva del habeas corpus, sin embargo, podemos resaltar las siguientes disposiciones, que en alguna medida nos permiten fundamenta la posibilidad de presentar reclamos constitucionales colectivos, frente a vulneraciones de derechos de personas privadas de libertad.

Constitución de la República. - Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. - Art. 9.-Legitimación activa. -Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado… (Asamblea Nacional, 2013)

Es claro, entonces que la normativa interna permite el ejercicio de los derechos de manera colectiva y como se ha revisado, el habeas corpus constituye una garantía, una acción y un derecho; de esta manera el habeas corpus se puede ejercitar de manera colectiva. Fundamentalmente, la Constitución de la República, cuando regula los principios de aplicación, al referirse a la exigibilidad se ha propuesto facultar que los mismos se puedan ejercer, promover y así mismo, exigir de manera individual o colectiva. Ahora bien, no hace falta ampliar la discusión hacia qué debe considerarse un colectivo, puesto que la norma constitucional, establece con claridad que en cuanto a la exigibilidad la colectividad constituye una forma de proponer la acción o de exigir un derecho, reconociendo a su vez la existencia de colectivos.

En el contexto del habeas corpus colectivo, se ha considerado que este es un recurso que se acciona por un grupo de personas privadas de la libertad, a las cuales se les esté vulnerando algún derecho inherente a la condición humana. Entonces, el habeas corpus colectivo tiene una relación intrínseca con el habeas corpus correctivo. Esto en relación a que el gran grupo de personas privadas de la libertad de determinado centro carcelario, puede hacer uso de este recurso cuando sus derechos a la vida e integridad personal, así como otros que se determinen en la legislación de cada Estado, se encuentren siendo violentados dentro de las prisiones.

Otro autor destaca, que el habeas corpus colectivo es una figura sin un desarrollo suficiente por la doctrina y mucho menos por la ley, y que el ámbito jurisprudencial ha permitido que se intenten estas acciones para defender los derechos de grupos de personas. Tan evidente es la falta de doctrina al respecto, que la jurisprudencia, a través de fallos repetitivos especialmente en Argentina, ha tenido que aceptar que es deducible una acción de habeas corpus de naturaleza colectiva para brindar reparaciones a derechos de privados de libertad. Más alarmante todavía es, la situación en la que caen estados como el Ecuador, que no tiene explícitamente determinada la posibilidad de deducir la acción de habeas corpus colectivo en ninguna de las normas de su ordenamiento jurídico (García D. , 2014).

Ahora bien, cuándo se entendería que se justifica iniciar una acción de habeas corpus de manera colectiva. La respuesta es sencilla, sobre todo porque debe partirse del hecho de que existan varias personas afectadas en su derecho a la libertad personal por el mismo hecho y/o por la misma persona; de la misma manera cuando se trata de los derechos de las personas privadas de libertad, debe entenderse que es justificado un habeas corpus colectivo, cuando existen situaciones en el régimen de reclusión que afectan de manera general o colectiva a los privados de libertad.

En el primer supuesto, se trataría de un habeas corpus reparador exigido de manera colectiva, como cuando una autoridad de manera arbitraria priva de la libertad a un grupo de personas. En el segundo supuesto se trataría de un habeas corpus correctivo exigido de manera colectiva, como cuando un grupo de privados de libertad exijan mejores condiciones de salubridad en la preparación de sus alimentos.

La reparación integral en los casos de Habeas Corpus Colectivos

En ambos supuestos revisados en el epígrafe anterior, la respuesta del juzgador constitucional buscará identificar si efectivamente existe una acción u omisión que está afectando a la libertad personas o los derechos de los privados de la libertad de manera general; es decir, que una misma realidad está afectando a los peticionarios y quizás a otras personas, de manera que una sola resolución conllevará efectos generales, beneficiando a todos, pudiendo ser en algunos casos, los peticionarios y otros afectados. Recordemos aquí que, en materia constitucional, el juez puede ir mas allá de lo solicitado, ultra petita.

Esta potestad del juzgador, le permite modular su sentencia, que no será otra cosa que disponer que se realicen las acciones u omisiones, diligencias o actividades que correspondan a fin de hacer cesar la violación a derechos y claro está, lograr que la situación no se repita en lo posterior.

Al respecto la ley de garantías jurisdiccionales y control constitucional en su art. 18 en su parte final sobre la reparación integral, dispone: “La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud” (Asamblea Nacional, 2013).

Cuando se planea un habeas corpus reparador y colectivo, el juzgador en su sentencia como reparación integral, dispondrá la libertad de los ilegítimamente retenidos; además podrá si el caso lo requiere disponer que se realice, por ejemplo, una terapia psicológica o médica a fin de rehabilitar a los afectados.Cuando se trata de acciones correctivas de habeas corpus colectivo, los mandatos de reparación integral, van a ser más grandes, y abarcar mucha más actividad de parte de los obligados a cumplirlas.

El Caso Verbitsky. - Uno de los casos más importantes en la región y que podemos exponer como referencia de habeas corpus colectivo y de reparación integral en esta forma de ejercicio de la garantía estudiada, es el denominado “Verbitsky”, desarrollado en la República de Argentina. En este caso el día 3 de mayo del año 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, emitió una sentencia novedosa para ese momento, en la que decidió sobre la situación de alrededor de 6.000 personas detenidas en comisarías de la Provincia de Buenos Aires sobre las que pesaba orden de prisión preventiva.

El proceso judicial constitucional, inició el 15 de noviembre de 2001, siendo la accionante una organización no gubernamental (Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS) la misma que presentó ante el Tribunal de Casación Penal, una acción de habeas corpus, en defensa de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados.

La característica de las 340 comisarías que existían en la provincia de Buenos Aires era la superpoblación y por lo mismo, el hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad. En el año 2001 tenían una capacidad para 3178 detenidos, alojaban 6364, para el mes de octubre de 2001.  Así mismo, se puede resaltar que los calabozos se encontraban en un estado deplorable de conservación e higiene; careciendo de ventilación y luz natural; la humedad los calores eran extraordinarios en verano; no contaban con ningún tipo de logistica, por lo que toda la actividad desde comer y dormir se desarrollaba en el piso; los sanitarios no eran suficientes para todos; no se podía alimentar adecuadamente a los internos; se generó riesgo de propagación inminente de enfermedades infecto-contagiosas y la incidencia de casos de violencia física y sexual entre los propios internos era alarmante.

La acción de habeas corpus pretendía que el Tribunal se pronunciara expresamente acerca de la ilegitimidad, del encierro de esas personas en las condiciones descritas, y que se ordenara el cese de esa situación.  Se expuso que intentar una acción individual se preveía frustrada porque la resolución individual de un caso afectaba la situación de las demás personas que padecían la misma situación; y, se alegó que también militaban a favor de una acción colectiva razones de economía procesal que la hacían preferible por sobre una multiplicidad de acciones individuales (Campoverde, 2018).

En la causa, ocho organizaciones nacionales e internacionales presentaron memoriales amicus curiae. Antes de resolver. El estado reconoció los problemas existentes derivados del hacinamiento y del lento actuar de la función judicial.  La cantidad de personas privadas de su libertad por la justicia provincial aumentó de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicó un incremento del 31% en el término de tres años. Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso al 50% de superpoblación.

La mayoría de la Corte dio por probados los hechos alegados, y consideró que la situación constituía una violación a las normas constitucionales y a las normas de instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables y resolvió en lo fundamental:

1)      Se declaró que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.

2)      Se dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.

3)      Se instruyó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.

El referido fallo constituye la primea expresión de habeas corpus colectivo en la región. Lo más atractivo del fallo, es el hecho de que, pese a que el estado intento justificar su imposibilidad logística, económica y temporal de atender la realidad de los privados de libertad en la provincia, el juzgador tuvo a bien identificar la vulneración de derechos y modular la sentencia de modo que de manera efectiva la ejecución de la misma, debería en gran medida resolver de inmediato el problema. En concreto, la resolución del caso no fue una mera declaración de derechos o exposición de buenas intenciones, sino una respuesta que se materializaría en un cambio objetivo y tangible apreciable de inmediato y hacia el futuro (CICR, 2016).

Como es notorio, en cuanto a la reparación integral, lo resaltante es que la disposición un solo juez, logró la libertad de aproximadamente 6000 personas entre menores y enfermos, algo que para la región era novísimo de apreciar como válido.

En el caso ecuatoriano, la cifra de hacinamiento pasó del 29%, en enero de 2021, al 4%, en enero de 2023, pero ese porcentaje no es general. De las 11 cárceles calificadas de alto riesgo, siete mantienen la sobrepoblación. El caso más dramático es el del CPL Guayas N.° 5, que, teniendo una capacidad para 545 presos, alberga a unos 1.305 internos. Es decir, el hacinamiento es del 139%. Claro está, la realidad que viven los internos en los casos de hacinamiento reducen las posibilidades de que sus necesidades básicas sean atendidas. La población penitenciaria del Ecuador para el año 2024 se mantiene en cerca de 35.000 privados de libertad.

El Caso La Ronda. – Este caso desarrollado en la provincia de Pichincha en el año 2018, tiene que ver con un reclamo colectivo presentado en una acción de habeas corpus por un grupo de personas privadas de libertad que afirmaban que las condiciones en que estaban hacinados vulneraban los derechos a la dignidad y la salud, básicamente.

El Señor Christopher Marcelo Benavides Moreta, compareció como abogado representando a 157 personas que se encontraban detenidas en el Centro de Detención Provisional de “El Inca” en el pabellón “la Ronda”, manifestando que los accionantes se encontraban detenidos por boleta de apremio dictada por diferentes Jueces de la Familia Niñez y Adolescencia. Señaló que se encontraban hacinados en el bloque “La Ronda”, en el cual existían 72 camas y que adicionalmente en las noches ingresan más personas que se encuentran en apremio parcial por lo que se suman más de 200 personas diariamente las que conviven en el reducido espacio asignado, que por lo tanto se debían pernoctar incluso en el piso de los baños, que apenas se contaba con dos baterías sanitarias y una ducha lo que impide que todos puedan tener acceso a los mismos, que no existía el número de profesionales suficientes en el área médica para brindar atención, que solo se entrega un pase para atención médica por día y que hay días en que nadie puede ser atendido, que no tenían botiquín ni medicamentos básicos, que en el techo colgaban cables de corriente eléctrica y que esto podía causar un incendio y no cuentan con extintores

Su pretensión con la acción era que se disponga como reparación integral, 1.- La compensación por daños y sufrimientos derivados de los tratos degradantes y vejatorios, pues alegaban que las violaciones cometidas en contra de las personas privadas de la libertad causaron daños físicos y emocionales concretos, que deben ser debidamente evaluados para dar paso a una indemnización justa y proporcional; 2.- Que las personas privadas de libertad sufrieron consecuencias físicas y psicológicas por lo que debe ordenarse la atención médica y psicológica adecuada a todos y cada una de las víctimas, que les permita su adecuada y pronta recuperación; 3.- Las disculpas públicas, que el director del CDP y el Ministerio de Justica presenten disculpas a todas las personas que sufrieron vejámenes y tratos degradantes; y. 4.- La garantía de no repetición de evitar que se vuelvan a repetir estas violaciones en contra de cualquier ciudadano.

En su visita al Centro de privación de la libertad, motivado por la acción de habeas corpus, el juez evidenció: a) que las instalaciones eléctricas del Pabellón La Ronda, se encontraban en completo mal estado y deterioro, puesto que colgaban cables sin ninguna protección de lado a lado de la celda, además que las lámparas no contaban con los respectivos focos y existían instalaciones eléctricas improvisadas, agravándose esta situación por cuanto los privados de libertad deben lavar sus prendas de vestir dentro de la misma celda y para secar la ropa han tendido cables y cuerdas lo que se enredan con las instalaciones eléctricas improvisadas; b) Se evidencio que el espacio físico del pabellón La Ronda de acuerdo con la información proporcionada por el mismo director del Centro es de aproximadamente 50 metros y en este espacio se pudo apreciar que a la fecha existían 77 camas individuales, sin embargo de lo cual según la información entregada en ese momento este pabellón albergaba a 183 personas con apremio total más 34 con apremio parcial, es decir en total 216 personas, lo que generaba de manera evidente e innegable un  Hacinamiento, que como consecuencia generaba falta total de salubridad para las personas que conviven en el pabellón La Ronda, la mayor parte de privados de la libertad no tenían camas y dormían en el suelo con colchones en muy mal estado o con esponjas y hasta en cartones, lo cual generó una seria violación a su dignidad; c) Se evidenció que las instalaciones sanitarias como son las baterías sanitarias únicamente funcionan dos de las cuatro, se pudo apreciar que existían tres lavabos los mismos que se encuentran en mal estado y con fuga continua de agua, y existe una sola ducha, lo que dejó en evidencia el ambiente de insalubridad en el que tenían que convivir los privados de libertad, dejando señalado además que el espacio de las baterías sanitarias por el hacinamiento extremo que existe en el Pabellón La Ronda es utilizado para dormir en el piso en cartones, las cobijas que se encuentran en el pabellón se encuentran en mal estado y notoriamente sin la limpieza adecuada.

Frente a las claras y evidentes afectaciones a derechos apreciadas, la resolución de juzgador fue básicamente: a) Que de forma inmediata y máximo en el término de 72 horas, el Ministerio de Justicia y el Director del Centro de Detención Provisional EL INCA, realice la reubicación de todas las personas que se encuentran actualmente en el pabellón “La Ronda” y se las ubique en el espacio que actualmente se utiliza como salón de uso múltiple, puesto que esta autoridad ha podido verificar que este espacio físico es más adecuado para albergar a los detenidos por boleta de apremio, puesto que actualmente mantiene 4 baños, 2 duchas, 3 lavabos y tres urinarios, además de ser un espacio físico de aproximadamente 120 metros cuadrados lo que equivaldría al doble del espacio que hoy ocupan los detenidos, y adicionalmente que por su ubicación en el centro de detención atenúa el riesgo de que mantengan contacto con los Privados de la libertad de otros pabellones, para lo cual se deberán adecuar con las camas suficientes para que los detenidos no tengan que dormir en el suelo. b) Que el Ministerio de Justicia y el Director del Centro de Detención Provisional EL INCA, máximo en el término de 30 días realice todas las reparaciones, de instalaciones sanitarias como de instalaciones eléctricas, fachada y demás adecuaciones en el espacio que actualmente está determinado como pabellón LA RONDA.

Como se ha podido apreciar, a partir del caso Verbitsky habla de habeas corpus colectivo, parece algo muy lógico y coherente. El caso permitió evidenciar que efectivamente es innecesario e infructuoso que cuando existan condiciones de convivencia en los centros de privación de la libertad que afectan la dignidad humana, presentar varias acciones de habeas corpus individuales, si las mismas van a tener que atender los mismos hechos y se les debe brindar el mismo pronunciamiento, desde cual se derivara una conclusión con efectos colectivos.

Tanto en el Caso Verbitsky como en el caso la Ronda, se puso en evidencia el alcance de la justicia constitucional sobre otras funciones del estado o autoridades, así como de otras autoridades judiciales; siendo que lo que busca el habeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, que es un derecho fundamental, es deber del estado sobre todas las cosas, garantizar su fiel respeto. En el caso del habeas corpus colectivo, como se apreció, las decisiones en estas acciones conllevan a la ejecución de acciones de gran cuantía y programación por parte de la cartera del estado obligada, en ambos casos de la que está encargada del sistema penitenciario; la misma que debe ejecutar obras, adquirir bienes, realizar planificaciones, para cumplir con el mandato del juez constitucional, cesando y evitando de esa manera, la exposición de diversas formas vulneración de derechos.

Finalmente, el habeas corpus colectivo en el caso La Ronda, sirvió para que la función judicial en alguna medida, conozca en persona, la realidad penitenciaria; esto es, las condiciones en que viven los privados de la libertad. De esta manera las decisiones de los jueces, no responderá solo a los números y estadísticas, sino a la real convicción de que los privados, seres humanos como son, deben vivir con dignidad. Aquí debemos resaltar que, en los 2 casos revisados, pero sobre todo en el caso ecuatoriano, la principal excusa o justificación de la cartera del estado accionada, es la falta de presupuesto.

CONCLUSIONES

Una realizada la discusión y desarrollada nuestra investigación, hemos arribado a las siguientes conclusiones:

La garantía constitucional de habeas corpus, constituye además una acción y un derecho del ser humano; por lo tanto, se puede promover, ejercer y exigir de manera individual y colectiva.

El habeas corpus colectivo, no es una tipología de esta garantía, sino más bien una forma particular de ponerla en ejercicio.

Sobre el ejercicio colectivo del habeas corpus, no existe ningún tipo de desarrollo normativo, salvo la regla general establecida en la constitución para el ejercicio de los derechos, de conformidad con la cual, todos los derechos, entre estos el de accionar en jurisdicción constitucional, se puede realizar por un grupo de personas, cuando los efectos de la sentencia, los involucra a todos o a una generalidad.

El habeas corpus presentado en forma colectiva, puede a su vez conllevar una forma de habeas corpus reparador o correctivo; en el primer caso, se puede presentar por un grupo de personas que consideran que su privación a la libertad es ilegítima, y que la misma ha sido dispuesta por la misma autoridad, en las mismas circunstancias. En estos casos la reparación integral, fundamentalmente va dirigida a garantizar la libertad personal y ambulatoria de los afectados.

El habeas corpus correctivo, iniciado de manera colectiva en todos los casos implicará una revisión de las condiciones de vida en que se mantienen los privados de la libertad. Aquí se deberá considerar el catálogo de derechos que les asisten, frente a las condiciones en que el estado los mantiene en reclusión. La reparación integral en estos casos, abarcará la ejecución de actividades que en general permitan la convivencia en condiciones de dignidad de los privados de libertad

Sobre todo, en esta última forma de habeas corpus, es decir correctivo-colectivo, el juez pondrá de manifiesto las amplias potestades que la ley le otorga para asegurarse en primer lugar de que se restaure los derechos afectados sin limitaciones en las disposiciones que puede imponer; y, en segundo lugar, para asegurarse de que esas disposiciones se cumplan.

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