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En la práctica, para dar inicio al proceso de ejecución, primero se presenta la demandada,
conforme lo determina el artículo 142 del (Código Orgánico General de Procesos, 2015), además
de verificar que el título de ejecución, sea admisible a trámite, se dicta la primera providencia
determinado como auto de calificación, con el que da paso al proceso de ejecución.
En el auto admisorio se dan dos circunstancias; la primera, si se trata de una suma líquida se podrá
dictar en el mismo, el mandamiento de pago, y en el segundo, cuando la suma no sea líquida, y
en el título de ejecución han acordado en caso de incumplimiento el pago de costas, pago de
honorarios profesionales y sea necesario establecer el saldo de capital, los intereses que se han
dispuesto el pago, costas, etc., es necesario, primero disponer que en el término de 5 días, se
justifique de manera documentada y posteriormente se nombre un perito liquidador para que se
liquiden esos valores para establecer una suma líquida y dictar el mandamiento de ejecución, con
la notificación al deudor para su cumplimiento.
De acuerdo con Palacios (1994) establece que el mandamiento ejecutivo es:
El documento en el que consta la orden impartida por el juez al oficial de justicia para
que requiera al deudor el pago de la suma adeudada y, subsidiariamente, ordenará la
reposición al estado anterior, disponiéndose que en el término de cinco días deshaga lo
hecho. Si no es posible deshacer lo hecho en el término que establece la ley de cinco
días en vista la dificultad o de labor extensa, como pueden ser retiro de materiales,
desbanques, cubrir superficies dañadas, es decir que se necesite de varias etapas y
circunstancias el juzgador, debidamente justificados estos hechos, a fin de evitar
dilaciones innecesarias, podrá extender dicho término para que se cumpla (Palacios,
2014).
Si no es posible deshacer lo hecho por cuanto deshacerlo puede afectar la propiedad, los bienes o
el objeto mismo del hecho, por cuanto la separación del mismo puede desmejorar, dañar o hacer
que pierda su valor, el juzgador en audiencia establecerá los daños y perjuicios y disponer la
ejecución en cuanto la obligación sea líquida (Palacios, 2019).
Si el deudor, ante la posibilidad de deshacer lo hecho, no lo hiciere el juzgador nombrará perito
para que realice el hecho, cuyo pago de honorarios le corresponde al deudor y podrán ser