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LA CORTE CONSTITUCIONAL: GARANTE
DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL
PENAL
THE CONSTITUTIONAL COURT: GUARANTOR OF THE
ORGANIC COMPREHENSIVE CRIMINAL CODE
Victor Emilio Guilcapi Valencia
Universidad Católica del Ecuador, Universidad de Especialidades Espíritu Santo,
Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador
pág. 402
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i3.11247
La Corte Constitucional: Garante del Código Orgánico Integral Penal
Victor Emilio Guilcapi Valencia 1
victoremilio54@homail.com
https://orcid.org/0009-0003-5352-4502
Universidad Católica del Ecuador
Universidad de Especialidades Espíritu Santo
Universidad Andina Simón Bolívar
Ecuador
RESUMEN
La Constitución de la República del Ecuador, contempla dos facultades exclusivas y excluyentes
a dos instituciones estatales: i) La Función Legislativa tiene entre sus atribuciones la de expedir,
codificar, reformar y derogar las leyes; y, dentro del marco de su especialidad, tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes. Contrastando la reserva de ley; ii) la
Corte Constitucional, es el máximo órgano de control e interpretación, quien por intermedio de
sus sentencias puede manipular el contenido de las normas penales. En el presente artículo, se
analizará si la Corte, en su ejercicio constitucional, al manipular los preceptos legales, garantiza
los derechos constitucionales o vulnera el principio de reserva de ley penal, establecido en la
Constitución del Ecuador, así como se podrá evidenciar el roll protagónico que tiene la Corte
Constitución en las reformas al Código Orgánico Integral Penal.
Palabras Claves: Reserva de ley, Corte Constitucional, Reformas penales
1
Autor principal
Correspondencia: victoremilio54@homail.com
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The Constitutional Court: Guarantor of the Organic Comprehensive
Criminal Code
ABSTRACT
The Constitution of the Republic of Ecuador, contemplates two exclusives Powers to differentns
state institutions: i) The Legislative Function has among its Powers that of issuing, codifyin,
reforming and repealing laws; and, within the framework of their specialty, classify infractions
and establish the corrsponding sanctions. Contrasting the reservation of law; ii) the Constitutional
Court is the highest body of control and interpretation, which through its sentences has been
modifying the contento f criminal regulations. In this article, it Will be analyzed whether the
Court, in its constitutional exercise, guarantees constitutional rights or violates the principle of
reservation of criminal law, established in the Constitution of Ecuador, as well as the leading role
that the Constitutional Court has in the reforms to the Penal Code.
Keywords: Reservation of law, Constitutional Court, Penal reforms
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INTRODUCCIÓN
El Ecuador, es un Estado democrático (Constitución de la República del Ecuador, 2008),
organizado sobre la base normativa e instituciones estatales, que ponen de relieve la correlación
de interdependencia de sus funciones, pero la democracia no se limita a un modelo de gobernar,
pues en el contexto contemporáneo su significado tiene una expectativa de aplicación y
reconocimiento de los fines y objetivos del desarrollo humano, basado en el control y validez
normativo, sobre reglas previas, previsibles y válidas, dentro de un ejercicio dialéctico reflejado
a partir de las diversas transformaciones sociales.
Entonces, a partir de esta relación entre democracia, política, justicia y la dialéctica social, en la
especie -constitucional- que tiene su péndulo jurídico en la Corte Constitucional como máximo
órgano de interpretación de la Constitución, y la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, se
genera una relación de poder acerca de quién tiene la potestad para crear, reformar o derogar
nomas.
El análisis se lo plantea desde dos enfoques jurídicos, el primero respecto a la reserva de ley que
faculta a la Función Legislativa en la creación o expulsión normativa (Constitución de la
República del Ecuador, 2008), y el segundo sobre la interpretación de ésas normas infra
constitucionales que han sido proscritas o condicionadas por la Corte Constitucional
(Constitución de la República del Ecuador, 2008), a través de sus sentencias.
A partir de esta dualidad creativa de normas, se ha generado un problema central, que la Corte
Constitucional podría estar infiriendo en las atribuciones de la Función Legislativa (Guerra,
2020), convirtiéndose en un legislador ad hoc, además, el peligro de esta facultad jurisdiccional,
radica en la aceptación o no de sus fallos, ya que muchos de ellos han sido criticados frente a otros
que han sido reconocidos como necesarios por la visible vulneración de derechos constitucionales
que provocaban la invalidez de las normas interpretadas, resultando emergente que la Corte
enmiende estos errores normativos y precautele la vigencia constitucional.
Lo cierto es que la práctica procesal ha evidenciado que en algunas circunstancias ha sido
necesaria la intervención de la Corte Constitucional, resolviendo problemas provocados por la
irracionalidad de las normas o los vacíos que presentan, y con ello, beneficiando directamente a
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los justiciables, para lo cual, ha ejercido la argumentación y la interpretación como herramienta
de solución de conflictos constitucionales, mediante el control concentrado o abstracto de la
norma en duda.
Por lo tanto, el presente trabajo analiza las facultades, límites y mutaciones normativas que ha
ejercicio la Corte Constitucional, así como, hasta dónde puede modular o manipular las normas
legales mediante sus sentencias; y, si es que ha excedido sus facultades interfiriendo en la reserva
de ley que radica como atribución exclusiva a la Función Legislativa.
Desarrollo: Reserva de ley, principio de legalidad y seguridad jurídica
Las normas sociales se encuentran en una constante dinámica y evolución progresiva de los
derechos, que en un debido momento político tienen su fundamento jurídico pero que en el tiempo
pierden esa validez normativa, lo cual obliga a realizar controles a posteriori de las leyes, y como
consecuencia, que la Asamblea en su facultad interpretativa pueda modificarlas o reformarlas
desde una posición política, o a su vez, que la Corte Constitucional pueda modularlas desde un
campo jurídico, basado en la argumentación e interpretación coherente en virtud de las reglas
creadas por el propio Legislador, pero acorde a los principios constitucionales y no políticos.
Reserva de ley: facultad legislativa o constitucional
Para entender la legitimación con la que actúa la Corte Constitucional, es necesario establecer
cuáles son las funciones del Órgano Legislativo conforme lo estable la Constitución del Ecuador.
El artículo 132 de la CRE, establece que:
“La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común.
Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley
se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes
casos:
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes” (Constitución de
la República del Ecuador, 2008).
Normativamente, se garantiza que la creación de las infracciones y sanciones penales se realice
bajo la observancia y cumplimiento del principio de rigidez y supremacía constitucional,
reconociendo que la promulgación de leyes en el ámbito de sanciones penales, deben cumplir con
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los requisitos de forma y de fondo (Ferrajoli, 2001), esto es, deben ser expedidas por la Asamblea
Nacional y bajo los parámetros reglamentarios establecidos, entre otros, ser sometidas al análisis
de la respectiva comisión, a debate y a aprobación del pleno.
Ahora bien, en la construcción de reglas que permitan el ejercicio de los principios y derechos
constitucionales, el principio de legalidad se constituye como el elemento jurídico referente,
propio del Estado de derecho, siendo la garantía procesal de legalidad, la que faculta a la Función
Legislativa para crear, modificar o derogar una norma que no esté acorde al mandato
constitucional, es lo que se conoce como el ejercicio político democrático.
La creación de normas implica por lo tanto, una garantía para la sociedad, en la medida en que,
dentro de las atribuciones y deberes de la Asamblea Nacional, está la de expedir, codificar,
reformar y derogar las leyes, pues así lo determina la Constitución en el artículo 120 numeral 6
(Constitución de la República del Ecuador, 2008), reservando a esta Función, la tipificación de
delitos y sanciones, pues la justificación de esta reserva legal, es la relevancia de los bienes
jurídicos que van a ser objeto de limitaciones a los ciudadanos: tales como, el derecho a la libertad
personal.
Sobre la garantía del principio de legalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado
extensamente, considerando que el respeto y cumplimiento de las normas y leyes son
trascendentales para el funcionamiento de la institucionalidad democrática del Estado. En ese
contexto, la Corte ha determinado que el principio de legalidad tiene como finalidad que solo el
órgano legislativo puede tipificar las infracciones penales, por cuanto éstas constituyen el límite
al poder punitivo del Estado, y que se legitima cuando son emitidas conforme a las reglas
preexistentes en la Constitución y la ley (Sentencia No.- 1364-17-EP, 2023).
El principio de legalidad se encuentra reconocido en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución,
bajo los siguientes términos:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:
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[…] 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Esta garantía es analizable desde un doble enfoque, por una parte se alude un carácter formal,
sobre la creación propia de la ley, al respecto la Corte Constitucional, ha manifestado que las
infracciones y sus sanciones devienen de requisitos explícitos, que constan en la Constitución y
la ley, las cuales deben estar por escrito (lex scripta), conforme se encuentra establecido en el
artículo 132 de la Constitución (Sentencia No.- 1364-17/EP, 2023).
Por otra parte, alude al carácter material, que se centra en la descripción del acto penalmente
relevante, buscando que la infracción penal sea previsible, solo de esta manera los justiciables
conocerán con anterioridad (lex previa), los elementos objetivos del injusto penal por el cual
podrían ser sentenciados (lex certa), sin que se pueda cambiar en razón de una interpretación
arbitraria del juzgador.
A modo de ejemplo, se puede decir que, para las víctimas del delito de receptación, resultó un
gran perjuicio que la Corte Constitucional mediante sentencia No.- 14-15-IN/20 (Sentencia No.-
14-15/IN, 2019), haya manipulado la norma, estableciendo que el artículo 202 era inconstitucional
por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 76 numeral 2 de la
Constitución, ya que dicha norma postulaba una presunción de derecho, al tipificar que el mero
hecho de tener, poseer, trasladar etc., un objeto producto del robo era constitutivo de una
infracción penal, pero para el sistema penal, resultó necesaria esta reforma, por cuanto de ella se
garantiza el derecho constitucional del principio de inocencia.
Entonces, la primera premisa como relevante es reconocer la legitimidad política que tiene la
Función Legislativa para la creación de las normas penales, establecida en el artículo 132 de la
Constitución del Ecuador, conocida como reserva de ley, atribución que no puede ser inferida por
ninguna otra institución estatal.
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La segunda premisa, es la prohibición de que otra institución pueda establecer sanciones en el
ámbito penal, como se ha manifestado, esta potestad normativa es exclusiva del legislador,
garantizando el ejercicio del principio de legalidad y seguridad jurídica, de tal manera que ninguna
institución judicial, podría tipificar delitos en el estado ecuatoriano.
Respecto al principio de seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha establecido que es un
principio transversal sobre todo el ordenamiento normativo, se encuentra reconocido en el artículo
82 de la Constitución, y permite que los justiciables conozcan con anterioridad al inicio de un
proceso penal, cuales son las reglas del mismo, es decir, que éstas sean claras, públicas y
coherentes, permitiendo tener una noción razonable de las consecuencias de sus actos y su
juzgamiento (Sentencia No. - 57-17-IN, 2023).
Por ello, es necesario que los justiciables conozcan no solo el contenido de la norma penal,
también es relevante su proceso de creación, de aquel, deviene la vigencia y validez de la norma,
lo cual puede ser impugnado dentro de un proceso, por ejemplo, si una norma ha sido creada por
un organismo carente de legitimidad, la norma sería ilegal e inconstitucional, consecuentemente
la importancia de analizar el rol de la Corte Constitucional dentro del contexto planteado.
Control Constitucional: legitimación constitucional, control político y control jurídico,
modulación normativa
Como hemos sostenido, la conducta social por naturaleza es cambiante, por ello la justicia
normativa y la sociedad se encuentran en un constante dialogo, permitiendo que las leyes
confluyan entre una validez formal y material, de esta manera, se puede garantizar el ejercicio de
los derechos constitucionales.
La conexión dialéctica entre los justiciables y la constitucionalización de las reglas, solo es posible
mediante la interpretación de la ley, por parte de la Corte Constitucional. Pero esta potestad o
control constitucional, data históricamente de dos hechos jurídicos relevantes, el primero se dio
en Estados Unidos con la decisión del Tribunal Supremo en el caso Marbury vs. Madison en 1803;
y el segundo, en la propuesta de Sieyés en 1795.
Sin entrar a analizar los referidos casos, a partir de aquellos, se cambió la estructura del control e
interpretación de normas que debe aplicar el juez, se le dota la facultad de realizar el control difuso
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de leyes, de tal manera que, si al resolver un caso en particular presume la inconstitucionalidad
de la ley, el juez puede inobservar la disposición normativa y aplicar de manera directa los
preceptos constitucionales (Masapanta, 2020).
Cabe indicar que, pese a estar reconocido implícitamente en el texto constitucional ecuatoriano la
potestad del control difuso, la Corte Constitucional mediante sentencia, proscribió esta atribución
dispersa, y determinó que en Ecuador existe el control concentrado, siendo la Corte, el único
órgano jurídico con la facultad de realizar el control de constitucionalidad normativo que puede
ratificar o expulsar una norma.
Ese contexto jurídico ecuatoriano, deriva de un modelo o característica de corte neo
constitucional, el cual tiene características propias e innovadoras, entre ellas: a) la
constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, b) el rol de los jueces
en la protección de los derechos constitucionales, c) la creación de garantías constitucionales, y
d) la plurinacionalidad e interculturalidad del Estado (Ávila, 2011).
Otra característica relevante en un estado constitucional como el ecuatoriano, ha sido la
institucionalización de una Corte Constitucional con fuertes funciones de control y de garante de
la Constitución, incluso considerándola como i) un legislador negativo, el cual, como ya se
manifestó, puede declarar la inconstitucionalidad de las normas y proscribirlas del ordenamiento
jurídico, y ii) como un legislador positivo, ya que está facultado a sustituir o modular el sentido
de las reglas que no se encuentran en armonía con la Constitución.
De tal manera que, en este nuevo sistema constitucional de derechos y justicia, en el que se busca
reivindicar la protección de los principios y derechos de los justiciables, la Asamblea, ya no tiene
la exclusividad como fuente normativa de modulación e interpretación legal, ésta también es una
potestad, que a partir del control judicial, recae sobre los jueces de la Corte Constitucional, por lo
que, la validez material de los derechos se vigila desde dos enfoques, el político y el jurídico, y
desde el segundo espacio, son los jueces quienes a través de su jurisprudencia, se convierten en
una fuente directa de creación normativa.
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Legitimación constitucional
En el Estado de derecho, el sistema jurídico es el positivismo, la ley impera como fuente directa
de aplicación en la resolución de los conflictos sociales, los jueces básicamente actúan
mecánicamente, los conflictos de normas son disipados por el método de interpretación de la
subsunción, así como, los criterios de jerarquía, tiempo, y especialidad de la materia (Guerra,
2020).
Pero, el Ecuador no solo es un estado de derecho, pues también es un estado constitucional, al
respecto, Juan Montaña refiere que en el neo constitucionalismo, la ley como principal fuente del
derecho, pasa a un segundo plano, para reivindicar al control constitucional como herramienta
preponderante del estado constitucional, diferenciando el control político del control
jurisprudencial (Montaña, 2012).
La legitimidad creada hoy en día por la Corte Constitucional, se encuentra facultada directamente
por la Constitución del Ecuador, por lo que, si la atribución de la Corte en interpretar la norma
infra legal es legítima, la modulación de las normas también lo son, y por lo tanto constan como
fuente jurisprudencial, y deben ser cumplidas obligatoriamente (Montaña, 2012).
La legitimidad que nace de la propia Constitución, es la razón por la cual, la Corte puede resolver
conflictos constitucionales, no solo mediante el control abstracto, sino también, en los casos
concretos, ya que emite parámetros constitucionales que corresponden a una línea jurídica
responsable, activa e interpretativa del juez, dando solución a dichos problemas (Guerra, 2020).
Para sostener la legitimidad de la interpretación y modulación, la Corte debe respetar la normativa
constitucional, pero además, está sujeta a una compleja labor de interpretación, pues los principios
son los que exigen una fuerte argumentación, que más que buscar cambiar una norma se requiere
de una argumentación sostenida, clara y concreta que garantice unificar criterios y reglas acordes
a los principios constitucionales.
Dicho de otra manera, anteriormente las reglas estaban rígidamente plasmadas en la ley, y el juez
estaba en la obligación de verificar su validez formal; ahora, la Corte tiene la facultad de construir
a posteriori las reglas o la norma, teniendo como base los principios y derechos, e interpretando
estos de la manera que más se ajuste a la integridad de la Constitución (Guerra, 2020).
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Por lo tanto, la Corte Constitucional no está creando leyes, simplemente está interpretando la
Constitución y adecuando las normas bajo control argumentativo, no las inventa, al contrario, si
no existieran dichas normas, no pudiera realizar el control integral de las mismas, lo que hace es
visibilizar que dichas normas no han sido explícitamente dadas conforme a los principios y
derechos constitucionales.
Control político y control jurídico
Una vez que se ha justificado la legitimidad de la Corte Constitucional, la discusión ya no está
ahí, sino está más bien en saber cuándo ese órgano de defensa podría estar excediendo sus límites,
ya que como se había abordado se pretendía establecer que la legitimidad en la creación de normas
es exclusiva de la Asamblea; sin embargo, hay que diferenciar la legitimidad que recae sobre la
Corte, la cual es únicamente jurídica y no política.
La pregunta que se podría plantear, es que, por qué razón no se ha establecido dicha facultad de
una manera clara y previsible en la Constitución, así como se determina sobre la interpretación
constitucional, y la respuesta es que, debemos tener en cuenta que la Constitución prevé principios
abiertos, siendo estos mandatos de optimización, de tal manera que, la legitimidad se obtiene en
base a la argumentación jurídica que aplica en las sentencias, siendo ésta una herramienta que si
otorga la propia Constitución.
Ahora bien, es necesario dejar por sentado la diferencia entre el poder político que tiene la
Asamblea y el control jurídico que recae sobre la Corte Constitucional; al respecto, sobre el
control político hay que diferenciar el objeto de su naturaleza desde una línea epistemológica,
entendiendo que su aplicación siempre va a estar direccionada a la legitimidad democrática, dar
una respuesta social general de quienes deviene su función, mientras que el control jurídico tiene
por objeto, dar una respuesta argumentativa y dotar de validez a las normas penales (Aragón &
Mac-Gregor, 2005).
Modulación normativa
Partimos reconociendo que la modulación de un precepto legal busca dotarle de validez a la norma
penal, evitando que la creación del legislador resulte inútil (Escobar Gil, 2007), pero esta
pág. 412
mutación debe respetar el principio de ultima ratio constitucional, es decir, solo cuando sea
necesario y no haya otro mecanismo de protección de la ley, se la deberá modular.
Otro principio que se debe respetar, es el de presunción de constitucionalidad de las normas,
establecido en el artículo 76 numeral 1 de la LOGJCC, por el cual, las normas se presumen
constitucionales, y que en el caso de que el juez tenga dudas respecto a la constitucionalidad o no
de las normas, éste debe optar por su continuidad dentro del ordenamiento jurídico (Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).
Es necesario aclarar, que la modulación de las normas se aplica únicamente en los preceptos
legales para darles armonía a los derechos y principios constitucionales, por lo cual esprohibido
realizar una modulación constitución, el cual tienen otro tipo de procedimiento constitucional
como el de consulta, referéndum o asamblea constituyente.
Ahora bien, entre las posibilidades de modulaciones que tiene la Corte Constitucional están las
sentencias aditivas, las sentencias sustractivas o las sentencias sustitutivas, las cuales se
desarrollan de la siguiente manera.
Sentencias aditivas.- Desde un concepto epistemológico se entiendo como la facultad de la Corte
Constitucional para añadir un texto o una palabra al precepto legislativo. El procedimiento
requiere que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma, pero que, con el fin de no
expulsar de la manera íntegra, se la manipula para que sea plenamente constitucional.
Sentencias sustractivas.- Se las conoce también como sentencias reductoras, toda vez que
mediante aquellas se identifica la parte del texto que se considera inconstitucional, ya sea una
palabra o una frase, para enmendar el error y consecuentemente dotar de constitucionalidad al
precepto legal.
Sentencias sustitutivas.- Mediante este tipo de sentencias, la Corte Constitucional incide de
manera directa con todo el contenido de la norma, por cuanto, en primer lugar declara la
inconstitucionalidad del precepto legal, y posteriormente sustituye la norma por otra.
Ejemplos de sentencias modulativas.
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Ejemplo uno: Sentencia sustractiva Delito de Receptación Art. 202 COIP (Sentencia No.-
14-15-CN/19, 2019).
Norma inconstitucional
Norma reformada
La persona que oculte, custodie, guarde,
transporte, venda o transfiera la tenencia, en
todo o en parte, de bienes muebles, cosas o
semovientes, conociendo que son producto de
hurto, robo o abigeato o sin contar con los
documentos o contratos que justifiquen su
titularidad o tenencia, será sancionada con
pena privativa de libertad de seis meses a dos
años.
Si por omisión del deber de diligencia no se
ha asegurado de que las o los otorgantes de
dichos documentos o contratos son
personas cuyos datos de identificación o
ubicación es posible establecer, será
sancionada con pena privativa de libertad
dos a seis meses.
Declarar la inconstitucionalidad del inciso
primero del artículo 202 del Código Orgánico
Integral Penal relativo al delito de
'receptación', en la frase "o sin contar con los
documentos o contratos que justifiquen su
titularidad o tenencia"; y, por conexidad, el
inciso segundo del mencionado artículo en su
integralidad.
Ejemplo dos: Sentencia aditiva Prescripción de la pena Art. 75 # 1 COIP (Sentencia No.- 11-
20/CN, 2021).
Norma inconstitucional
Norma reformada
La pena se considera prescrita de conformidad
con las siguientes reglas: 1. Las penas
restrictivas de libertad prescribirán en el
tiempo máximo de la pena privativa de
libertad prevista en el tipo penal más el
cincuenta por ciento.
El artículo 75 (1) del COIP, hasta que la
Asamblea Nacional no adecúe la norma a esta
sentencia, dirá: 1. Las penas restrictivas de
libertad prescribirán en el tiempo de la pena
privativa de libertad impuesta en la sentencia
condenatoria más el cincuenta por ciento.
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Ejemplo tres: Sentencia aditiva Delitos sexuales - Art. 175 COIP (Sentencia No.- 13-18/CN,
2021).
Norma inconstitucional
Norma reformada
Art. 175.- Para los delitos previstos en esta
Sección se observarán las siguientes
disposiciones comunes: 5. En los delitos
sexuales, el consentimiento dado por la
víctima menor de dieciocho años de edad es
irrelevante.
En los delitos sexuales, el consentimiento
dado por la víctima menor de dieciocho años
de edad es irrelevante, excepto en los casos
de personas mayores de catorce años que se
encuentran en capacidad de consentir en
una relación sexual.
Como se puede evidenciar, la Corte Constitucional a eliminado frases o palabras, así como, ha
añadido frases o palabras que permiten constitucionalizar al precepto legal del que se presume su
inconstitucionalidad, respetando los principios analizados, además, la Corte no injiere en las
atribuciones de la Asamblea, por cuanto no crea una norma nueva, por cuanto el control de
constitucionalidad nace y se desarrolla sobre el precepto legal cuestionado de inconstitucional,
legitimando su intervención en base a carga argumentativa aplicada en cada sentencia.
CONCLUSIÓN
La Corte Constitucional cuenta con legitimidad para emitir sentencias modulativas que
modifiquen los preceptos infra constitucionales, buscando la armonía entre la Constitución y las
normas penales.
La legitimidad de la Corte, deviene de la propia Constitución, al reconocerlo como el máximo
órgano de control constitucional del país.
La Corte realiza un control, interpretación y modulación jurídica y no política, la segunda es una
potestad de la Asamblea Nacional, la primera se legitima por la motivación y carga argumentativa
que aplique en sus sentencias.
La Corte tiene la obligación de aplicar dos principios fundamentales durante el control de
constitucionalidad a fin de no expulsar una norma cuando no sea necesario, hacerlo vulnera la
facultad democrática del órgano Legislativo.
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La Corte, puede aplicar tres tipos de sentencias para manipular los preceptos legales, mediante
los cuales puede añadir, eliminar o sustituir una palabra o frase del precepto legal.
El rol de la Corte Constitucional es fundamental para materializar la validez normativa, pues dejar
en el ordenamiento jurídico, a un precepto inconstitucional es vulnerar lo derechos de la sociedad
democrática.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aragón, M., & Mac-Gregor, E. F. (2005). La interpretación de la Constitución y el carácter
objetivado del control constitucional, en Interpretación constitucional. Porrúa.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del
Ecuador.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2009, 22 de octubre ). ley Orgánica de garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional 22 de octubre de 2009.
Ávila, R. (2011). El neoconstitucionalismo transformador: El Estado y el derecho en la
Constitución de 2008. Abya-Yala .
Barba Tamayo, E. P., Lluguin Valdiviezo, A. F., Castillo Yungan, L. A., & Guanolema Cabay,
L. A. (2024). La Invalidez del Acto Administrativo en el Ecuador. Estudios Y
Perspectivas Revista Científica Y Académica , 4(1), 304327.
https://doi.org/10.61384/r.c.a.v4i1.101
Bethy Margoth, & Moyano Calero, W. (2024). Factores de riesgos de contagio de tuberculosis en
personas adultas. Revista Científica De Salud Y Desarrollo Humano, 5(1), 4668.
https://doi.org/10.61368/r.s.d.h.v5i1.74
Barba Tamayo, E. P., Lluguin Valdiviezo, A. F., Castillo Yungan, L. A., & Guanolema Cabay,
L. A. (2024). La Invalidez del Acto Administrativo en el Ecuador. Estudios Y
Perspectivas Revista Científica Y Académica , 4(1), 304327.
https://doi.org/10.61384/r.c.a.v4i1.102
Corte Constitucional del Ecuador. (2019, 14 de mayo). Sentencia No.- 14-15-CN/19.
Corte Constitucional del Ecuador. (2019, 14 de mayo). Sentencia No. 14-15-CN/19, caso No. 14-
15-CN .
pág. 416
Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 10 de noviembre). Sentencia No.- 11-20-CN/21.
Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 15 de diciembre). Sentencia No.- 13-18-CN/21.
Corte Constitucional del Ecuador. (2023, 21 de junio). Sentencia No. 1364-17-EP/23, de 21 junio
de 2023, párr.- 32.
Corte Constitucional del Ecuador. (2023, 28 de junio). Sentencia No. - 57-17-IN/23.
Da Silva Santos , F., & López Vargas , R. (2020). Efecto del Estrés en la Función Inmune en
Pacientes con Enfermedades Autoinmunes: una Revisión de Estudios
Latinoamericanos. Revista Científica De Salud Y Desarrollo Humano, 1(1), 4659.
https://doi.org/10.61368/r.s.d.h.v1i1.9
Ferrajoli, L. (2001). La democracia constitucional. En: Desde otra mirada, textos de teoría critica
del derecho. Universidad de Buenos Aires.
Gil, R. E. (2007). La modulación de las sentencias de control constitucional, en Jornadas
Internacionales de Derecho Constitucional . Tribunal Constitucional del Ecuador.
Guerra, M. (2020). La Corte Constitucional. Guardiana o dueña de la Constitución. UASB.
Obtenido de https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/8250/1/SM297-Guerra-
La%20Corte.pdf
Masapanta, C. (2020). El Control Difuso de Constitucionalidad por parte de los Jueces
Ordinarios al Inaplicar preceptos Contrarios a la Constitución Política del Ecuador.
UASB.
Montaña, J. (2012). Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano. CCPT / CEDEC.