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Estado Constitucional.” (Viciano & Martínez 2011, p.3), en ese sentido, la aparición del
neoconstitucionalismo propició que la Constitución no se aplique únicamente en el sentido formal —
que hasta ese entonces se conocía en el Estado constitucional—, sino que, los principios y reglas propios
de la Constitución inciden de manera efectiva en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se indicó anteriormente, el constitucionalismo no es una idea nueva, sino que surge a finales del
siglo XVII, pero después de la segunda guerra mundial, es cuando se “habría cambiado sus rasgos
característicos, al punto de configurar una nueva teoría que la doctrina coincide en llamar
“neoconstitucionalismo(s)”. Lo que suma diferencia al constitucionalismo del neoconstitucionalismo,
según Comanducci, sería que este último no se exhibe únicamente como ideología, sino también como
una teoría que concurre (compite) con el positivismo” (Alterio 2014, p.233), esto sin duda produjo un
cambio sustancial al concepto propio de la Teoría del Derecho.
Ahora bien, hasta el momento se ha citado algunos elementos del neoconstitucionalismo, con el objetivo
de tener un análisis comparativo entre este modelo y el nuevo constitucionalismo latinoamericano;
método, que ha sido ocupado por Viciano & Martínez; como lo exponen los autores, “A los efectos de
lo que aquí se pretende defender, lo más relevante es que el neoconstitucionalismo es una corriente
doctrinal, producto de años de teorización académica mientras que, como vamos a ver a continuación,
el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio de la academia,
producto más de las reivindicaciones populares y de los movimientos sociales que de planteamientos
teóricos coherentemente armados.” (Viciano & Martínez 2011, p.7).
Recapitulando, si se realiza un balance general respecto a la garantía de los derechos humanos en la
región (Latinoamérica), se podría hasta cierto punto coincidir con la idea de Roberto Gargarella (2015),
el cual indica que, “lo que se ha logrado no es, en líneas generales, demasiado innovador, ni es producto
de particulares destrezas o innovaciones locales, ni es mayormente interesante. […], sin que ello
implique, necesariamente, abrir un juicio de valor negativo sobre lo existente”(p.169), es decir, se puede
afirmar que ha existido una mejora respecto a la garantía de los derechos, pero los textos constitucionales
únicamente han reproducido lo que ya existía anteriormente.
El autor para establecer esa afirmación se ha centrado en el análisis de dos cuestiones especificas:
primero, la estructura del Poder Estatal, y segundo, el diseño del Poder Judicial; en relación a la