NORMATIVA APLICABLE RESPECTO A LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN MONITORIA
LAWS APPLICABLE ABOUT THE PRESCRIPTION
OF THE MONITORIA ACTION
Giuliana Gabriela Díaz Salazar
Investigador Independiente, Ecuador
Alva Edilma Bravo Sisalima
Investigador Independiente, Ecuador
Richard Ivan Buenaño Loja
Investigador Independiente, Ecuador
pág. 2336
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i3.11436
Normativa Aplicable Respecto a la Prescripción de la Acción Monitoria
Giuliana Gabriela Díaz Salazar1
giuliana.diaz@funcionjudicial.gob.com
Investigador Independiente
Quito, Ecuador
Alva Edilma Bravo Sisalima
alva.bravo@funcionjudicial.gob.com
Investigador Independiente
Quito, Ecuador
Richard Ivan Buenaño Loja
Richard.Buenaño@funcionjudicial.gob.com
Investigador Independiente
Quito, Ecuador
RESUMEN
El presente artículo investigativo aborda el análisis del Procedimiento Monitorio, el cual fue incluido
en la legislación ecuatoriana, cuando entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos en el
año 2016. La acción monitoria tiene como finalidad el cobro de deudas determinadas en dinero, líquida,
exigible, de plazo vencido y con una cuantía limitada, mediante documentos que no se constituyen
como títulos ejecutivos. Este procedimiento fue instaurado a fin de que se resuelva el conflicto de una
manera ágil y eficaz evitando el retardo que se generaba mediante un juicio ordinario, el cual por su
retardo no ofrecía seguridad jurídica y vulnera el principio procesal de la tutela judicial efectiva
consagrada en la Constitución de la República del Ecuador. El procedimiento monitorio se distingue
por ser especial abreviado, que permite el cobro de ciertas obligaciones. Sin embargo, no tiene una
naturaleza jurídica propia; por lo que, al no existir una regla especial respecto de cómo operaría
la prescripción, es necesario determinar cuál sería la norma general aplicable dentro de cada caso.
Palabras clave: prescripcion, ley, cobro de deuda
1
Autor principal
Correspondencia: giuliana.diaz@funcionjudicial.gob.com
pág. 2337
Laws Applicable About the Prescription of the Monitoria Action
ABSTRACT
The present article investigative is about to the procedure monitorio, which was included in the
Ecuadorian laws when began the validity by Código Orgánico General de Procesos in the year 2016.
The action monitoria has as finality the get paid of debt determined in money, clear and date deadline
and quantity limited, document what does not constituted like an executive title. This procedure was
establish by purpose the resolve the conflict a quick way and avoid the delay that cause an ordinary
judgment, which for its delay caused insecurity laws and break principle procedural of guardianship
effective judicial establish in the Constitution of the Ecuador´s Republic. The procedure monitorio is
different for it be special brief, which allows the collection of certain obligations. However, it does not
have one nature own legal, although, there is not a special rule about like it would operate the
prescription, and this way establish, which it would be general rule applicable within every problem.
Keywords: prescription, law, debt collection
Artículo recibido 20 abril 2024
Aceptado para publicación: 25 mayo 2024
pág. 2338
INTRODUCCN
El procedimiento monitorio tiene su origen, en el derecho medieval italiano, el cual surgió de la
necesidad de establecer procedimientos a fin de acelerar el tráfico mercantil en las ciudades con mayor
comercio entre occidente y oriente, sin la necesidad de poseer un título ejecutivo. Convirtiéndose en
una alternativa eficaz y ágil frente al procedimiento ordinario. La tipificación del Proceso Monitorio si
bien inicio en Italia se ha consagrado en diversos países europeos entre ellos: Alemania y Francia, así
como en Latinoamérica tomando fuerza en Argentina, Uruguay, Venezuela, Perú, Chile, Brasil, Costa
Rica, Colombia y a partir del año 2016 en la legislación procesal ecuatoriana.
Ahora bien, diversos autores definen al procedimiento monitorio de la siguiente manera: “Denomínese
así, en el procedimiento civil italiano, el procedimiento ejecutivo que no requiere un proceso previo de
cognición y encaminado a proporcionar al acreedor el titulo necesario para la ejecución”. (Cabanellas,
2012). Por su parte el autor Bonet Navarro, define al proceso monitorio como: aquel proceso de
declaración especial en el que el acreedor solicita al juez que requiera al deudor para que pague
totalmente o formule oposición, con la advertencia de que, en caso contrario, se despachará ejecución,
sin más trámites” (Bonet, 2004). Coincidiendo con el autor Correa Delcasso, que lo puntualiza como:
proceso especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio,
a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina
la ley” (Correa, 2000).
La agilidad y sencillez con la que se tramita el procedimiento monitorio es atractivo para quienes
interponen una demanda mediante este procedimiento, además de que protege el cumplimiento de la
obligación dineraria en diferentes escenarios las cuales no están reguladas por normativa especial, lo
que garantiza los derechos económicos de los acreedores. Sin embargo, hay varias consideraciones que
se deben considerar al momento de iniciar un juicio monitorio.
En el Código Orgánico General se determina la normativa para el procedimiento monitorio, desde el
Art. 356 hasta el Art. 361. Siendo indispensable establecer lo que ordena cada uno de ellos, para un
mejor análisis y comprensión. El Art. 356 del COGEP, textualmente señala: Procedencia. La persona
que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto
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no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título
ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las
siguientes formas: 1. Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la
deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica,
proveniente de dicha deudora o dicho deudor. 2. Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea
su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o
comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que
comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre
acreedora o acreedor y deudora o deudor. Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por
la o el acreedor, para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de
una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor. 3. Mediante la certificación
expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación, establecimiento educativo, u otras
organizaciones similares o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la
o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes,
asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores correspondientes a matrícula,
colegiatura y otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos. 4. Mediante contrato o
una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del
pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de
cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso del bien. 5. La o el
trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente,
acompañará a su petición el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de
la relación laboral.”. Estas obligaciones dinerarias que pueden ser cobradas mediante procedimiento
tienen como requisito principal que no excedan de los cincuenta salarios básicos unificados, posterior
a ellos deben provenir de la voluntad de las partes tanto del acreedor como del deudor, como resultado
de un acto jurídico celebrado de manera escrita y documentada, pues en el Ecuador no existe un proceso
monitorio puro, por esta razón de excluyen las obligaciones contraídas de manera verbal.
Como se estableció en la normativa la obligación debe ser determinada, líquida, exigible y de plazo
vencido. En cuanto a que sea determinada se refiere a que debe constar de manera precisa cuál es la
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prestación que debe el deudor y lo que el acreedor tiene derecho a recibir, en el procedimiento monitorio
hablamos de una deuda dineraria; respecto a que sea líquida, en el documento debe constar un monto
real de dinero, a fin de que no exista duda del valor debido el cual no puede excederse del valor
delimitado en la norma; la exigibilidad de la obligación, implica que no tenga incumplimiento de plazo
o condición, o pagadera a la vista; y, de plazo vencido ya que en este caso el tiempo concedido para el
cumplimiento de una obligación ha fenecido. El proceso monitorio posee además una cuantía limitada,
estableciéndose en la codificación procesal el monto máximo de cincuenta salarios básicos unificados
del trabajador en general.
Según lo dispuesto en los Arts. 357, 358 7 359 del COGEP, el procedimiento monitorio se inicia con la
presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del
origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la
Judicatura, siempre se debe acompañar el documento que prueba la deuda, pues es la prueba
indispensable para que el Juez pueda continuar con el trámite y arribar a una sentencia. El proceso ágil
que enmarca el procedimiento monitorio es en virtud a que el juzgador, una vez que declare admisible
la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor con
lo cual se interrumpiría la prescripción. La norma determina que Si la o el deudor no comparece y no
contesta la demanda dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición,
el auto de pago quedara en firme, pero si la parte accionada formula excepciones, el juzgador debe
convocar a audiencia única y se dictará sentencia, se está decisión únicamente caben los recursos
horizontales de ampliación, aclaración y el recurso vertical de apelación.
Una vez analizada su definición y aplicación dentro del Código Orgánico General de Procesos, vemos
que no existe una norma específica respecto de la prescripción dentro del procedimiento monitorio. El
Doctor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su diccionario jurídico, define la prescripción como
la “consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo
un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, o ya sea perpetuando una renuncia, abandono,
desidia, inactividad o impotencia”. (Cabanellas de las Cuevas, 2010). Por lo que, la prescripción, es un
modo de extinguir las acciones por el paso del tiempo. Durante este transcurso de tiempo el titular del
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derecho, dejo que pase el tiempo sin haber ejercido una acción de manera judicial. Cabe indicar que las
acciones y obligaciones no pueden ser permanentes, por lo que una vez transcurrido el lapso de tiempo
que determina la ley, dejan de tener fuerza obligatoria para ser exigida y cumplida. Dentro de la norma
legal se especifica que mediante Procedimiento Monitorio se permite el cobro de ciertas obligaciones,
entre ellas: facturas, telefax, documentos electrónicos, cobro de cuotas de condominio, clubes,
asociaciones, matrículas, colegiatura, mora en el pago de arrendamiento, remuneraciones mensuales o
adicionales que no hayan sido pagadas oportunamente. Sin embargo, dentro de la normativa vigente no
existe una regla específica que determine el lapso de tiempo que debe transcurrir en el procedimiento
monitorio para que opere la prescripción.
Para este análisis es necesario mencionar lo que establece el Código Civil, en los siguientes artículos:
2414 menciona que: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la
obligación se haya hecho exigible. Art. 2415: Este tiempo es, en general, de cinco años para las
acciones ejecutivas y de diez para las Ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco”. Por lo que, al no existir
norma expresa se debe aplicar la norma general establecida en los Arts. 2414 y 2415 Código Civil,
siendo el plazo de 10 años para las obligaciones ordinarias, como así también lo ha manifestado la Corte
Nacional de Justicia.
No obstante, nada se ha mencionado respecto de la prescripción en base a que mediante procedimiento
monitorio se puede exigir el cobro de las remuneraciones mensuales o adicionales que no hayan sido
pagadas oportunamente a los trabajadores. Respecto a esta interrogante es menester señalar que,
referente al cobro de las remuneraciones mensuales o adicionales que no hayan sido pagadas
oportunamente a los trabajadores, se establece en el Art. 2424 del Código Civil que: Las prescripciones
de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se
mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se
establezca otra regla.” En tal virtud, en materia laboral existe otra regla que debe ser aplicada en este
caso únicamente aplicando lo expresado Art. 635 del Código del Trabajo, que dispone: Las acciones
provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación
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de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de
prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código”. Razón por la cual, es
necesario establecer que la prescripción en la acción monitoria para el caso específico de las
remuneraciones impagas, se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 635 del Código del Trabajo y no lo
dispuesto en el Art. 2414 y 2415 del Código Civil, pues en materia laboral existe su propia norma
general.
METODOLOGÍA
El enfoque del presente estudio es exploratorio en virtud de la normativa que debe ser aplicable respecto
a la prescripción en el procedimiento monitorio, la cual se orienta hacia una comprensión exhaustiva de
los fundamentos legales y su aplicación en el sistema judicial ecuatoriano.
Al enmarcar la investigación en un enfoque exploratorio, se busca profundizar en la naturaleza y el
alcance de la normativa legal aplicable para determinado caso dentro del procedimiento monitorio en
la legislación ecuatoriana, así como su impacto en la administración de justicia y los derechos
individuales de las personas. Como un tipo de estudio explorativo se examinará el tema en virtud a la
problemática que surge sobre la aplicación de la norma que debe aplicarse respecto a la prescripción de
la acción monitoria.
Para la Recolección de datos en este estudio sobre la norma aplicable respecto de la prescripción en la
acción monitoria, se ha optado por un análisis exhaustivo. Esta metodología implica la recopilación y
análisis de información proveniente de fuentes escritas, tales como libros, revistas especializadas,
doctrina, artículos científicos, leyes, jurisprudencia. La revisión documental permite acceder a una
extensa situación de fuentes de datos que abordan los principios del derecho procesal ecuatoriano,
brindando una visión integral y actualizada del tema. Además, esta técnica ofrece la ventaja de ser
menos invasiva y más económica en comparación con otros métodos de recolección de informaciones,
lo que la convierte en esencial para investigaciones que requieren una revisión exhaustiva de
documentación para su análisis.
En cuanto a los criterios de inclusión, se han considerado específicamente las normas, códigos y leyes
vigentes que rigen el sistema procesal civil ecuatoriano.
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Esta selección se justifica por la necesidad de obtener información actualizada y relevante que refleje
la situación legal y jurisprudencial más reciente y sobre todo vigente en el país. Por otro lado, en cuanto
a los criterios de exclusión, se han descartado deliberadamente documentos que no estén directamente
relacionados con el derecho civil y procesal civil en Ecuador y que no se encuentren vigentes a la época.
RESULTADOS
Los hallazgos de este estudio sobre la normativa aplicable en la prescripción de la acción monitorea
revelan una serie de aspectos trascendentales que fundamentan las conclusiones alcanzadas, se
destaca la prevalencia de la legalidad en la legislación y la práctica judicial ecuatoriana, evidenciado
una clara falta de normativa que rige a la prescripción en el juicio monitoria cuya implementación es
necesaria a fin de que tanto los juzgadores como los abogados en libre ejercicio puedan ejercer su
derecho a través del procedimiento monitorio y ofrecer la mejor defensa para su cliente.
Se evidencia que el procedimiento monitorio al no tener una naturaleza propia y al ser exigible varias
obligaciones dinerarias hay que delimitar lo aplicable para las obligaciones laborales como son s el
cobro de remuneraciones mensuales o adicionales impagas de los trabajadores. Efectivamente es un
procedimiento ágil, no obstante en materia laboral previo a instaurar una demanda mediante
procedimiento monitorio se deben analizar varios requisitos, como es que el Juez a la parte demandada
de una deuda determinada de dinero, previo a verificar y excepcionalmente que, las remuneraciones
mensuales impagas y el detalle de las mismas; correspondan a una o un accionante, que goce sin lugar
a dudas de la calidad de trabajador vía la probanza de su relación laboral. Ya que, solo quien reúna
estos requisitos legales en esencia, está facultado a deducir vía procedimiento monitorio el cobro de
remuneraciones mensuales o adicionales no pagadas, observando además que no exceda el monto límite
legal, además de estar muy claro que la prescripción en este caso sería la norma general establecida en
el Código del Trabajo y no la determinada en el 2414 y 2415 del Código Civil.
Resultados sobre la norma que se debe aplicar a las diferentes obligaciones exigibles mediante
procedimiento Monitorio
pág. 2344
Tabla 1. Normativa aplicable a las diferentes obligaciones exigibles mediante procedimiento Monitorio
Obligación exigible en procedimiento
monitorio
Normativa respecto a la prescripción
de la acción
Dinero que conste en documentos privados:
notas de venta, de crédito, facturas, fax,
documentos electrónicos, pago de cuotas
ordinarias o extraordinarias de condominios,
club, asociaciones, arrendamientos atrasados.
Arts. 2414 y 2415 del Código Civil: Prescriben
en el plazo de 10 años para las obligaciones
ordinarias.
Remuneraciones mensuales o adicionales que
no hayan sido pagadas oportunamente a los
trabajadores
Art. 635 del Código del Trabajo que dispone: Las
acciones provenientes de los actos y contratos de
trabajo prescriben en tres años
DISCUSIÓN
En la discusión de resultados y ante la duda que existe dentro del sistema judicial ecuatoriano en
relación a la normativa aplicable respecto a la prescripción de la acción monitoria, ya que dentro de la
legislación ecuatoriana no existe norma expresa que la regule, los magistrados realizaron una consulta
a la Corte Nacional, este órgano mediante la Absolución de Consultas con Criterio No Vinculante No.
1082-P-CNJ-2021, ha manifestado que respecto de la prescripción de las obligaciones en dinero que se
puede demandar en proceso monitorio, se debe aplicar la norma general, en este caso los artículos 2414
y 2415 del Código Civil, siendo el plazo de 10 años para las obligaciones ordinarias. Sin embargo, nada
se menciona respecto de las remuneraciones mensuales o adicionales que no hayan sido pagadas
oportunamente, pues en este caso debe aplicarse la regla general del Código de Trabajo que reduce el
plazo de prescripción a tres años.
CONCLUSIONES
Tras analizar los hallazgos de los resultados sobre la normativa aplicable respecto a la prescripción de
la acción monitoria, se puede afirmar que el sistema procesal civil ecuatoriano todavía enfrenta desafíos
significativos en cuanto a su aplicación y efectividad. Si bien, se observa que mediante la promulgación
del Código Orgánico General de Procesos se instauraron diversos procedimientos entre ellos el
procedimiento monitorio, el cual es interesante por su agilidad y la flexibilidad que tiene para
comprobar la existencia de una deuda, ya que es procedente la presentación en ciertos casos únicamente
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los documentos electrónicos y facturas. Si estos documentos no se encuentran firmados por el deudor,
bastará además de la factura, la comprobación de entrega, las certificaciones del administrador del
condominio, club, asociación, establecimientos educativos u organizaciones similares, contrato de
arrendamiento, declaración jurada del arrendador sobre la mora en los cánones de arrendamiento y en
cuanto a los trabajadores bastará la prueba de la relación laboral y en la demanda se detallará lo
adeudado por el empleador.
Procedimiento que resulta eficaz para la justicia ecuatoriana, a pesar de que todavía es ambigua en la
prescripción de la acción monitoria, como efectivamente se ha analizado en el presente artículo. Pues,
aunque existan normas complementarias es necesario que se determine para cada obligación exigible el
plazo para que opere la prescripción, ya que se encuentran inmersas en estas reclamaciones varios
derechos de los accionantes. La implementación de esta normativa generaría claridad procesal y una
correcta aplicación de la ley en el procedimiento monitorio, fundado en la transparencia para los
ciudadanos.
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