INTERVENCIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ECUATORIANA EN LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA
DE DOMINIO
INTERVENTION OF THE ECUADORIAN NOTARIAL
FUNCTION IN THE EXTRAORDINARY ACQUISITIVE
PRESCRIPTION OF OWNERSHIP
Daniela Luisiana Pin Parrales
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabi, Ecuador
Carmen María Delgado Alcívar
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabi, Ecuador
pág. 7546
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i3.11954
Intervención de la Función Notarial Ecuatoriana en la Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Daniela Luisiana Pin Parrales
1
e1314604453@live.uleam.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-1072-1502
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabi
Manta, Ecuador
Carmen María Delgado Alcívar
carmen.delgado@uleam.edu.ec
https://orcid.org/0009-0002-5854-4951
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabi
Manta, Ecuador
RESUMEN
La presente investigación se encuentra dirigida a analizar la intervención de la función notarial
ecuatoriana en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Se trata de un estudio enmarcado
metodológicamente bajo el enfoque cualititativo con un tipo de investigación jurídica y descriptiva, con
un diseño no experimental y descriptivo; desarrollado bajo los métodos deductivo y analitico. Se
emplearon como técnicas de recolección de datos la observación documental y el fichaje y como
instrumentos una guía de observación y fichas electrónicas. Los resultados arrojaron que la sentencia
declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe ser protocolizada ante el
Notario Público, previa la inscripción en el Registro de la Propiedad, con el consiguiente cumplimiento
de otros requisitos así como el pago de los aranceles correspondiente. El Notario en su atribución de
protocolización incorpora la decisión judicial al protocolo, dando fe pública, certeza y seguridad
jurídica a los usuarios, garantizando la reproducción auténtica de las manifestaciones de voluntad de
manera perdurable en el tiempo. De igual manera, el Notario es garante del pago de los aranceles
pertinente so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en caso de
incumplimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Palabras claves: dominio, función notarial, intervención, notario, prescripción extraordinaria
adquisitiva
1
Autor principal.
Correspondencia: e1314604453@live.uleam.edu.ec
pág. 7547
Intervention of the Ecuadorian Notarial Function in the Extraordinary
Acquisitive Prescription of Ownership
ABSTRACT
This research is aimed at analyzing the intervention of the Ecuadorian notarial function in the
extraordinary acquisitive prescription of ownership. It is a study methodologically framed under the
qualitative approach with a type of legal and descriptive research, with a non-experimental and
descriptive design; developed under the deductive and analytical methods. Documentary observation
and recording were used as data collection techniques, and an observation guide and electronic files
were used as instruments. The results showed that the declaratory judgment of the extraordinary
acquisitive prescription of ownership must be protocolized before the Notary Public, prior to
registration in the Property Registry, with the consequent compliance with other requirements as well
as the payment of the corresponding fees. The Notary, in his attribution of protocolization, incorporates
the judicial decision into the protocol, giving public faith, certainty and legal security to users,
guaranteeing the authentic reproduction of the expressions of will in a lasting way over time. Similarly,
the Notary is the guarantor of the payment of the pertinent fees under penalty of incurring civil, criminal,
administrative and disciplinary liability in the event of non-compliance in the exercise of his powers.
Keywords: domain, notarial function, intervention, notary, extraordinary acquisitive prescription
Artículo recibido 20 mayo 2024
Aceptado para publicación: 10 junio 2024
pág. 7548
INTRODUCCN
La investigación que se presenta mediante este articulo científico, aborda la intervención de la función
notarial ecuatoriana en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, permitiendo profundizar
sobre el alcance de la funcion de protocolización prevista en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley
Notarial (LN, 2022), en la cual indica que le corresponde a los Notarios protocolizar tanto instrumentos
públicos o privados por orden judicial.
En este sentido, la prescripción extraordinaria de dominio constituye un mecanismo por medio del cual,
transcurrido el tiempo de quince (15) años y cumpliendo ciertas condiciones, una persona adquiere la
propiedad de un bien a pesar de no ser el propietario originario (Martínez, 2023); la misma debe ser
declarada judicialmente, cumpliendo la sentencia el papel de escritura pública para la propiedad de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; debiendo cumplir con la protocolización de la
misma ante el Notario y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.
La relevancia del protocolo notarial radica en que uno de sus fines es garantizar la veracidad de los
documentos archivados por el Notario; además posibilita el cuidado y protección de los documentos
que lo integran; permitiendo la perpetuidad de la información de las relaciones existentes en la época
en que se conformaron (Knight y Delgado, 2019).
En el caso que ocupa esta investigación, la protocolización de la sentencia conjuntamente con la
inscripción en el registro de propiedad, es un requisito necesario para que surta efectos frente a terceros,
constituyendo un medio de prueba el cual es posible reproducir en cualquier momento ante situaciones
de defensas de derechos que se presenten (Soberón, 2020).
Con base a las ideas antes expuestas, este estudio encuentra su justificación por cuanto desarrolla el
contenido y los límites de la función notarial, teniendo en consideración que la protocolización aun
cuando es el acto de hacer constar la existencia del documento y agregarlo al apéndice con su fecha
respectiva (Pérez, 2015), cuando se trata de cumplir con el mandato de protocolizar la sentencia que
reconoce el derecho de propiedad de un bien, por haber operado la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio; el Notario debe además constatar el cumplimiento de una serie de obligaciones
tributarias por parte del nuevo propietario.
Lo antes descrito le imprime a la función notarial de protocolizar un deber de control y garantía de
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dichos pagos, lo cual va más allá de la protección, custodia y preservación del documento que
regularmente cumple; cuyo incumplimiento conlleva a la imposición de sanciones al Notario; en honor
a lo cual el presente estudio tiene como objetivo analizar la intervención de la Función Notarial
Ecuatoriana en la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
METODOLOGÍA
El enfoque es considerado una forma de plantear la resolución de un problema dentro de un paradigma,
es decir, determina por lo general como actuar respecto a algo. Ahora bien todo enfoque se sustenta en
un paradigma, bien sea cuantitativo o cualitativo. El presente estudio se enmarca en el enfoque
cualitativo al encontrarse orientada al análisis de la intervención de la función notarial ecuatoriana en
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; concretamente a los aspectos más resaltantes
tanto de los elementos generales acerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como
de la función del Notario en la República del Ecuador, para de esta manera verificar la función de
protocolización y de fe blica de este servidor de la función judicial ante la declaratoria judicial de
este tipo de prescripción.
Asimismo, esta investigación se enmarco metodológicamente dentro del tipo jurídica y descriptiva, ya
que se basó para su desarrollo en el análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia ecuatoriana en
torno a la función notarial y a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para poder analizar
concretamente sus aspectos, nociones y elementos más resaltantes.
Seguidamente, el estudio posee un diseño no experimental, ya que las categorías función notarial y
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fueron observadas tal como se manifiestan en su
contexto natural, sin ningún tipo de modificación o manipulación deliberada, para luego proceder a su
análisis y estudio, de igual manera se cataloga con un diseño transversal, debido a que las categorías
serán medidas en su estado natural y en un solo tiempo.Cabe señalar que en el presente estudio fueron
empleados dos (2) métodos para la recolección de los datos tales como el método deductivo y de
análisis. En el presente estudio se empleó el método deductivo, ya que con el análisis de la función
notarial, atribuciones, la protocolización por parte del Notario así como las nociones generales de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se van a derivar una serie de conclusiones generales
sobre la intervención de la función notarial ecuatoriana en la prescripción extraordinaria adquisitiva de
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domino. Asimismo se empleó el método de análisis al investigarse la información recolectada de
fuentes secundarias relacionada con la función notarial y la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, su contenido, alcance y aspectos más sobresalientes para dar cumplimiento al objetivo
propuesto.
Con respecto a las técnicas de recolección de datos, en la presente investigación fueron empleadas la
observación documental y fichaje para describir los aspectos más relevantes acerca de la intervención
de la función notarial ecuatoriana en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, realizándose
la consulta de doctrina nacional y extranjera, normas jurídicas así como la jurisprudencia ecuatoriana y
teniendo como instrumentos de recolección de datos una guía de observación y fichas electrónicas por
autor.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Nociones Generales de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
La Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008) reconoce el derecho a la propiedad en su
artículo 321, siendo deber del Estado garantizar el respeto la propiedad privada y mantener los derechos
de los legítimos propietarios (González et al, 2022), existiendo varios modos de adquirir el dominio de
los bienes, siendo uno de ellos la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva del
dominio, encaminada a favorecer a aquella persona que pretende adquirir un bien, mueble o inmueble
que no pertenezca en ese momento a su dueño legal, seguiendo para ello el procedimiento previsto en
la normativa jurídica ecuatoriana.
En opinión de Jacho et al (2022) este tipo de prescripción pertenece a la órbita del derecho privado y
constituye un mecanismo o uno de los modos de adquirir el dominio o propiedad titpificada en el Código
Civil Ecuatoriano (CC, 2015). En efecto, el artículo 603 del CC (2015) dispone que los modos de
adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción.
Para Martínez (2023) la prescripción extraordinaria adquisitiva se define como el modo de adquirir el
dominio de bienes inmuebles que han estado en posesión de una persona por un tiempo determinado,
con el ánimo de señor y dueño. En opinión de Pupiales et al (2023) esta prescripción es concebida como
un modo de adquirir las cosas ajenas que han estado en posesión pacífica y tranquila en una cierta
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cantidad de tiempo y dicha posesión se la ha realizado con el ánimo de señor y dueño sobre el bien en
posesión.
En este orden de ideas, el artículo 2398 del CC (2015) hace alusión a la prescripción adquisitiva de
dominio al establecer que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles,
que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, así como también los
otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Para Jacho et al (2022) se le denomina
prescripción adquisitiva o usucapión a la adquisición del dominio u otro derecho real debido a la
posesión (stricto sensu) continua e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo que fija la ley.
De conformidad con el artículo 2405 del CC (2015) la prescripción adquisitiva es ordinaria o
extraordinaria y en el caso de la prescripción extraordinaria, el tiempo necesario para adquirir por esta
especie de prescripción es de quince años, contra toda persona (artículo 2411 CC, 2015). La
prescripción adquisitiva extraordinaria se diferencia de la ordinaria en que no se exige ni buena fe ni
justo título para llegar a la posesión, a cambio se exige un mayor plazo de tiempo de posesión
ininterrumpida; por lo que se presume la buena fe del poseedor aunque falte un título traslativo de
dominio.
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por Parraguez (2015) esta prescripción posee como
fundamento, por una parte, en la necesidad del orden social de estabilizar las relaciones jurídicas que
permanecen inciertas debido a una prolongada inactividad del titular, llámese propietario o acreedor, lo
que, por otra parte, sugiere una ausencia de interés en la conservación de su derecho y justifica la sanción
jurídica de su pérdida. Del mismo modo, para Larrea (2010) entre las funciones de la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio destaca el hecho de dar nacimiento y adquisición de ciertos
derechos; convalida los derechos constituidos irregularmente; extingue acciones y derechos; y, prueba
ciertos derechos. En consecuencia, la prescripción se fundamenta en la seguridad jurídica y la
conveniencia social, y por eso se considera una institución de orden público, cuyo objetivo es brindar
certidumbre y protección a los derechos. Al respecto, para que se pueda solicitar la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio en Ecuador, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos en
el artículo 2410 del CC (2015), los cuales se mencionan a continuación:
a) Que la acción se dirija en contra de quien ostenta la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de
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la cosa (Jacho et al, 2022), lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la
Propiedad (Corte Nacional de Justicia en Sentencia 360-2009, 2008). Este requisito se encuentra
previsto en el numeral 1 del artículo 2410 del CC (2015). En cuanto a la legitimación pasiva, la demanda
debe ser dirigida contra la persona que aparezca como titular del dominio en el Registro de la Propiedad
del bien que se pretende prescribir (Martínez, 2023).
De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia No. 837-15-EP/20 (2020) en el caso de las
acciones de prescripción extraordinaria de dominio, el juez debe examinar los certificados de propiedad
y gravámenes emitidos por el Registro de la Propiedad del lugar donde se encuentra el bien en cuestión.
Esto se hace para identificar a las personas que podrían tener un interés legítimo sobre el bien y que
deben ser incluidas como demandadas en el proceso.
Si de la lectura de estos certificados se determina que existen otras personas naturales o jurídicas que
también podrían tener un interés legítimo, el juez debe pedir a la parte demandante que aclare y complete
la demanda y proporcione los datos necesarios para citar a estas personas adicionales, o que agote los
mecanismos establecidos en la ley para solventar esa actividad procesal. El proceso deberá desarrollarse
con apego a las normas procesales vigentes, garantizando los derechos a la tutela judicial efectiva y
defensa de todas las personas naturales o jurídicas que deban comparecer al proceso.
b) Que el demandante se encuentre en posesión del mismo, con ánimo de señor y dueño, de manera
pública, pacífica e ininterrumpida por más de quince años, a tenor de los artículos 715 y 2411 del CC
(2015), sin distinción de muebles o inmuebles. Este requisito se encuentra previsto en el numeral 2 del
artículo 2410 del CC (2015). En efecto, el artículo 715 del Código ejusdem define a la posesión como
la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
En primer lugar, el poseedor debe tener la intención de comportarse como verdadero dueño del bien
inmueble, por lo que debe actuar como si fuera su propiedad exclusiva y absoluta. Para Martínez (2023)
es necesario que este ánimo o voluntad se manifieste y sea conocido por los demás, ya que si el poseedor
actúa en forma clandestina sin revelar su propósito, su posesión será viciosa y no servirá para adquirir
la propiedad.
El requisito de la posesión constituye el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás
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requisitos de ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien, al cual para
que proceda legalmente debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en
que se alega; y, ser exclusiva (Jacho et al, 2022). Por lo tanto, se debe verificar que la posesión publica,
es decir, visible a todos; pacífica, constante, exclusiva, tranquila del bien y que se haya mantenido
durante un período de tiempo determinado para que se pueda solicitar este tipo de prescripción.
En opinión de Rojas (2014) la buena fe es uno de los elementos que determina la posesión pública,
tranquila, no interrumpida del bien inmueble cuya prescripción se pretende; la misma se presume de
derecho, por lo tanto, no admite prueba en contrario; no obstante, la existencia de un título de mera
tenencia hará presumir la mala fe, conforme al artículo 722 del CC (2015). Al respecto, el artículo 721
del CC (2015) define a la buena fe como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Cabe señalar, que la buena fe se encuentra
establecida como requisito en el numeral 3 del artículo 2410 del CC (2015).
Otro elemento a considerar es el transcurso del tiempo, es decir, si una persona ha mantenido la posesión
ininterrumpida de un objeto durante 15 años, puede adquirir el derecho de propiedad sobre ese objeto;
no obstante, este elemento no es suficiente para crear o extinguir un derecho, ya que se hace necesario
la posesión de la cosa en cuestión, el cual implica tener el control y uso de la cosa con la intención de
ser considerado como su dueño o propietario (Jacho et al, 2023).
c) Que el inmueble que se pretende prescribir se encuentre dentro del comercio humano. En este orden
de ideas, para la Corte Nacional de Justicia en Sentencia 360-2009 (2008) entre los requisitos destaca
que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio sea prescriptible, ya que no todas
las cosas son prescriptibles como por ejemplo, las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos
personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los
hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio.
Para Martínez (2023) los bienes comerciales se refieren a aquellos que pueden ser objeto de
transacciones y relaciones jurídicas privadas, ya sea a través de un derecho de propiedad o de un derecho
personal, siendo susceptibles de ser incorporados al patrimonio de una persona.
d) Que el inmueble se encuentre debidamente singularizado, es decir, que sea sea determinado, e
identificado (Corte Nacional de Justicia en Sentencia 360-2009, 2008). Para la Corte Suprema de
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Justicia en recurso de casación No. 238-2004 (2006) dispone que se requiere esta individualización
precisa y específica del bien, ya que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio únicamente
se puede declarar respecto de una cosa determinada, singular, cuyos límites se han establecido
claramente en el proceso.
De acuerdo con Martínez (2023) la singularización de un bien inmueble implica identificar y detallar
sus características específicas de manera que se diferencie claramente de otros, el cual incluye no solo
su ubicación geográfica, sino también su tamaño y límites. Por lo tanto, debe ser tan precisa y clara que
no haya posibilidad de confusión con otros bienes de la misma naturaleza.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, para que opera la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio de un bien inmueble, es necesario la concurrencia de diversos elementos tales
como: cabe contra título inscrito; la no existencia de título alguno para que el poseedor alegue la
propiedad, la posesión real o material, e ininterrumpida del bien inmueble por el tiempo de quince (15)
años, considerándose como señor y dueño del bien y que se pruebe que el bien se lo ha poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo; es decir, de manera pública,
pacifica e ininterrumpida.
Cabe señalar que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe ser declarada
judicialmente, cuya sentencia hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción en
el Registro de la Propiedad así como la protocolización de la sentencia ante el Notario. Para Gonzalez
et al (2022) este tipo de proceso se regirá mediante procedimiento ordinario previsto en el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP, 2019), el cual determina los tiempos para la presentación y
admisión de la demanda, contestación, citación, hasta la audiencia preliminar, en donde, se presentarán
excepciones previas en caso de haberlas, los fundamentos tanto de la demanda y contestación,n; asi
como la audiencia de juicio, pruebas y finalmente la resolución del Juez mediante un procedimiento
oral.
Con respecto a los efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio destaca en primer
lugar, la adquisición del derecho de propiedad y/o derecho real de manera gratuita, ya que esto no le
representa ningún egreso económico al posesionario por haber estado en posesión del bien por el tiempo
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establecido por la Ley. Esta adquisición producida por la posesión que ha sido mantenida por el paso
del tiempo, cumpliendo previamente con los requisitos prescritos por la ley y de manera automátiva, en
el momento en que se cumple el plazo del tiempo, siendo necesario entablar la oportuna acción judicial,
ya que procesalmente, esta adquisición no es aplicable de oficio, constituyendo la sentencia un título,
que valdrá contra terceros, previa la protocolización de la misma ante el Notario y la posterior
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Función Notarial en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la función notarial desempeñada por los notarios se encuentra
regida en la República del Ecuador por la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008), el
Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2020), la Ley Notarial (LN, 2022), el Reglamento para
el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura (2021); y, demás disposiciones
legales y reglamentarias. Carral (2017) considera a la función notarial como aquella actividad jurídico-
cautelar cometida al escribano, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la
individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de certeza jurídica conforme a las
necesidades del tráfico y de su prueba eventual.
Al respecto, en el artículo 199 de la CRE (2008) establece por primera vez que los servicios notariales
son públicos, donde en cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de Notarios que determine
el Consejo de la Judicatura. Asimismo, en su artículo 200 sñala que los notarios son depositarios de la
fe pública, nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos,
sometido a impugnación y control social.
De igual manera, prescribe que para ser notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho
legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado por un
lapso no menor de tres (3) años. Los notarios permanecerán en sus funciones seis (6) años y podrán ser
reelegidos por una sola vez, siendo la ley quien establezca los estándares de rendimiento y las causales
para su destitución.
Por su parte, la LN (2022) en sus artículos 6 y 7 define a los notarios como funcionarios investidos de
fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en
las leyes, el cual ejercera sus funciones dentro del cantón para el que haya sido nombrado, cualquiera
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que sea el domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto o contrato o el lugar
del cumplimiento de las obligaciones.
Asimismo, el COFJ (2020) considera a los notarios y a quienes prestan sus servicios en dicho ente como
servidores de la función judicial, al integrar esta función como órgano auxiliar, a tenor de lo previsto
en su artículo 38, definiendo al Notariado en su artículo 236 como el órgano auxiliar de la Función
Judicial y el servicio notarial que consiste en el desempeño de una función pública que realizan los
notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los
actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que
ocurran en su presencia.
Para Soberón (2020) el notario es un profesional del derecho que asesora, aconseja, redacta documentos
legales y, al mismo tiempo, es depositario de una función pública. Ejerce sus actividades, sin embargo,
sin relación de dependencia con el poder público, lo que le dota de una particularidad esencial a su
función: la independencia. Cabe destacar, el hecho de que el Notario a pesar de ser un servidor de la
función judicial, no recibe sueldo o remuneración del Estado sino más bien por el cobro de aranceles
de los particulares, por los documentos que valida y formaliza legalmente, pudiendo contratar su propio
personal, que es regido por el Código de Trabajo, como empleados privados, con quienes tiene que
cumplir con las disposiciones laborales, el cual debe gozar de una reputación intachable, ganada por su
profundo conoimiento de varias áreas del derecho, su experiencia, experticia, don de gentes, que
generan confianza, tanto en los usuarios como en los abogados que requieren de su ministerio (Arellano,
2020).
Por lo tanto, el Notario es definido como un servidor judicial perteneciente al órgano auxiliar de la
función judicial, nombrados por el Consejo de la Judicatura, el cual ejerce una función pública, al dar
fe a los documentos, contratos y otros actos jurídicos celebrados en su presencia, a petición de parte, el
cual posee una serie de atribuciones previstas de manera detallada en el artículo 18 de LN (2022), las
cuales pueden resumirse en seis (6) funciones básicas que debe ser desplegadas por el Notario,
siguiendo lo expresado por Soberón (2020), las cuales se exponen a continuación:
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En primer lugar, al Notario le corresponde la función de asesorar, ya que recibe la voluntad amorfa de
los usuarios de sus servicios, que le plantean situaciones de hecho o de derecho, intereses, intenciones,
deseos, las cuales debe recibir e interpretar, para de esta manera, orientar o asesorar respecto de lo que
a su juicio es la manera idónea de darles cauce legal. En segundo lugar, redacta, al dar cauce legal a
lo recibido por el usuario mediante la redacción de uno o varios instrumentos públicos, a través de los
cuales se canaliza la voluntad, en forma tal que ésta quede redactada de manera clara y precisa en un
texto que no deje lugar a dudas sobre su contenido y que, adicionalmente, se considera legal por haber
sido redactado por un perito en derecho.
En tercer lugar, la función más conocida y perceptible del notario consiste en certificar o dar Fe, bien
sea de la identidad de los comparecientes, testigos y demás concurrentes al instrumento público;
capacidad de los mismos; la legitimación de los otorgantes y sujetos; legalidad del contenido volitivo
consignado; y, otras circunstancias de hecho y de derecho, tales como lugar, hora, particularidades de
detalle (medios de pago, entrega de documentos, llaves, presencia de terceros, entre otros).
Como cuarta función destaca el conservar el original del documento otorgado, para de esta manera
impedir su extravío, su destrucción o daño. Incluso, para prevenir que alguna de las partes pueda
alterarlo. En quinto lugar, el Notario reproduce, al generar copias o testimonios de los originales
redactados, autorizados y conservados por él; y finalmente, colabora con la Administración Pública, de
tal manera que al otorgarse instrumentos ante su fe se le encomienda obtener previamente permisos,
constancias, certificaciones, planos y otros documentos que las diversas leyes consideran oportunos o
deseables e, igualmente, se le exige formular avisos, realizar pagos, efectuar publicaciones, así como
obtener inscripciones y registros de diversa índole, relacionados con los bienes o derechos a los que se
refieren los instrumentos otorgados ante su fe.
Es importante destacar la atribución conferida a los Notarios conforme al numeral 2 del artículo 18 de
la LN (2022) referida a la protocolización “de instrumentos públicos o privados por orden judicial o a
solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal”. Para Martínez (2016,
p. 44) protocolizar alude al “acto por el cual el notario incorpora al protocolo las escrituras matrices y
los documentos públicos o privados que el notario autoriza por mandato de la ley o por orden de
autoridad competente o a petición de parte interesada”.
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Cabe señalar, que el documento protocolizado no es redactado por el Notario como lo es la escritura
pública. Éste tiene una existencia anterior fuera de la notaría. El Notario al protocolizar un documento,
sólo hace constar su existencia y que lo agregó al apéndice, así como la fecha en que lo hizo (Peréz,
2015). Por lo tanto, los objetivos de la protocolización giran en torno a cumplir con una solemnidad
prevista por la ley; cumplir con un mandato judicial; proceder al pago de impuestos en instrumentos
privados u otorgados en país extranjero; dar fecha cierta a los instrumentos privados; facilitar la
obtención de copias; y, garantizar la perdurabilidad del documento (Villalba, 1987).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la protocolización implica copiar, transcribir o agregar
al apéndice un documento que le es presentado al Notario; el cual posee una existencia previa y que no
es producido o redactado por este servidor, sino que le es exhibido a éste, el cual puede tratarse de
doumentos públicos o privados y pueden estos o aquellos contener, o no, actos jurídicos.
Ahora bien, por orden judicial se pueden protocolizar los discernimientos; los autos de adjudicación de
bienes por remate; las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio; las sentencias
patrimoniales sobre derechos reales de usufructo, uso o habitación (Martínez, 2016). Para Soberón
(2020) dentro de los supuestos de protocolización de documentos por parte del Notario se encuentran
las sentencias dictadas en juicios de prescripción positiva donde se consigna la sentencia propiamente
dicha, el certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad, el de zonificación (en su caso), los
comprobantes del pago de las contribuciones locales y federales que se hubiesen causado y para contar
con un documento fácilmente reproducible.
Paralelamente, el Notario como servidor de la función judicial en el desempeño de sus funciones, debe
cumplir con todos los deberes previstos en el artículo 19 de la LN (2022), destacando el hecho que es
el único responsable del manejo de su protocolo, aun cuando sea fruto de la acción de uno de sus
empleados, por lo que está obligado a mantener en estricta reserva y bajo su cuidado el protocolo a su
cargo. Asimismo, se destaca lo relativo a la exigencia del pago de impuestos relativos antes de la
ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, tal como lo dispone el artículo 27 de la LN
(2022), el cual obliga al notario a examinar en primer término la capacidad de los otorgantes, la libertad
con que proceden, el conocimiento con el que se obligan; y, el pago de tributos.
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Ahora bien, para el caso de la sentencia judicial donde se declara la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio se requiere antes de su inscripción en el Registro de la Propiedad, la debida
protocolización por ante el Notario con el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales destaca:
Copias de cédulas de identidad y certificados de votación vigentes de los comparecientes; pago de
impuestos de alcabala en el GAD Municipal; si se comparece por medio de un mandatario, debe constar
el poder que acredite su representación y facultad para el efecto y la copia de la cédula y certificado de
votación del apoderado; avalúo Catastral actualizado; certificado de Bienes y Gravámenes emitido por
el Registro de la Propiedad; plano aprobado por el GAD Municipal; oficio original y sentencia suscrito
por la Unidad Judicial en la que se dispone la cancelación de la demanda; pago de aranceles
correspondientes de acuerdo a la tabla vigente en función de la cuantía o avalúo del predio, entre otros.
La protocolización de la sentencia de declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio se considera relevante al producir diversos efectos establecidos por Soberón (2020) tales como:
servir de prueba de existencia del documento, fecha cierta, indestructibilidad (mínimo riesgo de
posibilidad de daño, extravía o destrucción del mismo) y reproducibilidad (obtención de copias fieles);
afianza el carácter de documento inscribible; la formalización del acto contenido en el documento
protocolizado (de manera de cumplir con una formalidad legal); servir de requisito para surtir efectos
así como de requisito de procedencia para la realización de trámites relativos a los bienes relacionados
con los documentos protocolizados.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se destaca la intervención de la función notarial en la
persona del Notario en la protocolización de la sentencia que declare la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, al brindar seguridad jurídica sobre esta decisión judicial mediante la
incorporación al protocolo de la misma, generando certeza jurídica en los usuarios así como ser garante
del pago de las tasas y aranceles correspondientes que se generan por la tramitación de la misma,
respondiendo civil, penal, administrativa y disciplinariamente en el caso de que se configure cualquier
actuación ilicita tipificada en la legislación especial que conlleve a la imposición de sanciones.
En efecto, en el artículo 233 de la CRE (2008) se encuentra consagrado la responsabilidad individual
derivada del ejercicio del Poder Público, incluyendo a la actividad notarial, al exponer que los servidores
públicos deben responder de manera administrativa, civil y penalmente tanto por el manejo como por
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la administración de fondos, bienes o recursos públicos, incluyendo dentro a los notarios; adicional a
ello, el Estado puede ser condenado a reparar por la deficiente actividad del servidor público, sin
perjuicio del derecho de repetición contra éste.
CONCLUSIONES
La función notarial posee indudablemente una notable repercusión económica, jurídica y social, dado
que el Estado a través de ella hace efectivo el principio de certeza jurídica, garantizando la reproducción
auténtica de las manifestaciones de voluntad de manera perdurable en el tiempo. Es por ello, que se le
asigna una serie de atribuciones y funciones entre los cuales destaca el poder de autenticar, legalizar o
dar por ciertos y fehacientes determinados hechos, actos y contratos, todo lo cual se plasma en el
documento notarial, el cual goza de fe pública, vale decir, se tiene por válido y veraz en tanto no se
demuestre lo contrario en sede judicial. En definitiva, la función notarial se encuentra consagrada en
diversas normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano y consiste no solamente en dar forma a un
determinado acto o negocio jurídico, sino además a proporcionar seguridad jurídica a dicho acto, bajo
la garantía de la fe pública,el cual permite dejar constancia de la veracidad de sus declaraciones y que
implica una serie de actividades por parte del Notario.
A tales efectos, en el artículo 18 de la LN (2022) se tipifica de manera detallada las diversas atribuciones
del Notario en el Ecuador, destacando en el numeral 2 lo relativo a la “protocolización de instrumentos
públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo
prohibición legal”, siendo ésta una de las atribuciones más resaltantes de este órgano de la función
judicial, traducida en la incorporación al protocolo a través de un acta los documentos públicos o
privados que sean requeridos por petición de parte o por disposición de autoridad competente.
Al Notario en el Ecuador le corresponde la protocolización de la sentencia judicial que declare la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un determinado bien, define como la forma o
modo de adquisición de un bien por parte del poseedor, sin justo título, el cual debe reunir una serie de
requisitos o elementos tales como la posesión real o material, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida del bien inmueble por el transcurso de un determinado tiempo (mínimo 15 años),
considerándose como señor y dueño del bien previstos en el CC (2015) y desarrollados por la
jurisprudencia patria.
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Esta prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica y la conveniencia social, cuyo objetivo
es brindar certidumbre y protección a los derechos y estabilizar las relaciones jurídicas que permanecen
inciertas debido a una prolongada inactividad del titular. Es importante destacar que este tipo de
prescripción debe ser declarada judicialmente, siguiendo para ello el normas del procedimiento
ordinario dispuesto en el COGEP (2019), cuya sentencia hará las veces de escritura pública para la
propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin
la competente inscripción en el Registro de la Propiedad así como la protocolización de la sentencia
ante el Notario.
En este punto interviene la función notarial, ya que en la Notaría se debe protocolizar esta sentencia
judicial declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, previo el cumplimiento
de una serie de requisitos y el pago de las tasas y aranceles respectivos, de modo que esta decisión
judicial pueda ser incorporada al protocolo a través de un acta, y posteriormente ser inscrita en el
Registro de la Propiedad para que tenga efectos contra terceros.
El Notario dará fe pública de esta decisión y será garante del pago de los aranceles que se generen por
la protocolización so pena de incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que
le impone el ejercicio de sus funciones, debido a que los hechos del notario pueden afectar al orden
público de la sociedad, el interés privado de los ciudadanos o violar los derechos relativos a las
relaciones internas de la jerarquía administrativa, ya que este servidor público cumple una función de
consultor, consejero, depositario de la confianza general, cuya potestad legal es otorgar fe pública para
autorizar actos, contratos, trámites y diligencias conforme a la ley.
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