pág. 9732
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA:
CASO MÉXICO
INFORMAL PREVENTIVE DETENTION:
MEXICO CASE
Modesta Lorena Hernández Sánchez
Universidad Veracruzana, México
Ramar Mendoza Díaz
Universidad Veracruzana, México
Rafael Marcelino Pérez Enríquez
Universidad Veracruzana, México
José Miguel Pérez Enríquez
Universidad Veracruzana, México
pág. 9733
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i3.12113
Prisión Preventiva Oficiosa: Caso México
Modesta Lorena Hernández Sánchez1
modhernandez@uv.mx
https://orcid.org/0009-0006-8686-6412
Universidad Veracruzana
México
Ramar Mendoza Díaz
ramarmendoza@uv.mx
https://orcid.org/0000-0003-2836-2364
Universidad Veracruzana
México
Rafael Marcelino Pérez Enríquez
raperez@uv.mx
https://orcid.org/0009-0004-6030-0475
Universidad Veracruzana
México
José Miguel Pérez Enríquez
miguperez@uv.mx
https://orcid.org/0009-0007-1168-251X
Universidad Veracruzana
México
RESUMEN
El objetivo principal de esta investigación consiste en comprender los alcances de la prisión preventiva
oficiosa en México, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código
Nacional de Procedimientos Penales. Se utilizó una metodología deductiva con enfoque cualitativo que
comprende un análisis documental con alcance exploratorio básico, partiendo de los antecedentes del
sistema penal mexicano, previo a la reforma constitucional del año 2008, y su avance en la prisión
preventiva oficiosa, analizando su repercusión en el bloque de constitucionalidad. Sobresalen temas
discutibles, como la autoflagelación de los derechos humanos que provoca la prisión preventiva
oficiosa, en donde por un extremo, admite, tutela, protege, y por el otro, crea este tipo de figuras que
resulta ser contraria a los derechos humanos. La investigación permite concluir que las autoridades se
encuentran ante una nueva problemática en cuestión de criterios, en donde resulta necesaria su constante
actualización para salvaguardar los derechos humanos de las y los mexicanos.
Palabras clave: prisión preventiva oficiosa, medida cautelar, imputado, presunción de inocencia,
principio pro-persona
1
Autor principal.
Correspondencia: modhernandez@uv.mx
pág. 9734
Informal Preventive Detention: Mexico Case
ABSTRACT
The main objective of this research is to understand the scope of informal preventive detention in
Mexico, provided for in the Political Constitution of the United Mexican States and the National Code
of Criminal Procedures. A deductive methodology with a qualitative approach was used that includes a
documentary analysis with a basic exploratory scope, starting from the background of the Mexican
penal system, prior to the constitutional reform of 2008, and its progress in informal preventive
detention, analyzing its impact on the constitutionality block. Debatable issues stand out, such as the
self-flagellation of human rights caused by informal preventive detention, where on the one hand, it
admits, protects, protects, and on the other, creates this type of figures that turns out to be contrary to
human rights. The investigation allows us to conclude that the authorities are facing a new problem in
terms of criteria, where their constant updating is necessary to safeguard the human rights of Mexicans.
Keywords: informal preventive detention, caution, accused, presumption of innocence, pro-person
principle
Artículo recibido 24 mayo 2024
Aceptado para publicación: 27 junio 2024
pág. 9735
INTRODUCCIÓN
En el presente documento se exponen diversas reflexiones sobre la manera en la que ha evolucionado
el sistema penal acusatorio en México; en específico, la aplicación de la prisión preventiva oficiosa a
lo largo de la historia y como ha cambiado radicalmente en la actualidad, gracias a la intervención de
las organizaciones relacionadas con la protección de los derechos humanos.
La importancia del tema radica en explicar por qué la prisión preventiva oficiosa es la medida cautelar
más severa que se le impone a una persona, por lo cual, su ordenamiento debe estar condicionado a la
existencia de una debida justificación que demuestre que la libertad del imputado representa un riesgo
alto para la víctima o la sociedad.
Bajo las teorías del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo
167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, derivados de la contradicción de tesis 293/2011, así como de las acciones de
inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, emergen un cúmulo de esclarecimientos
relacionados con la vulneración al principio de presunción de inocencia y el principio pro-persona, que
ocasiona la prisión preventiva oficiosa.
Como parte de los antecedentes representativos de la imposición de la aludida medida cautelar y su
impacto en la prontitud de la justicia, se analiza el caso García Rodríguez y otro Vs. México, el cual
data del año 2002, y robustece el argumento de que esta medida es contraria a los parámetros de
observancia y respeto de los derechos humanos, precisamente por las contradicciones que se advierten
en las disposiciones de la Ley Fundamental y en la afectación de la libertad de las personas involucradas.
El contexto de la investigación parte desde los tiempos de la conquista, hasta la época colonial, en donde
el sistema de justicia penal se regía por el modelo del derecho romano-germánico, que empleaba un
sistema de derecho penal inquisitivo, el cual representaba más desventajas que ventajas para el
imputado. Posteriormente, se analiza el progreso que tuvo el sistema penal mexicano con las
disposiciones de la reforma constitucional en materia penal del año 2008, en la que se transitó de lo
inquisitorio a lo acusatorio, y en la cual surgió la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar.
Finalmente, la investigación tiene como propósito vislumbrar los alcances jurídicos que provoca la
imposición de la prisión preventiva oficiosa, a la luz de las disposiciones de la Constitución Federal,
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los Tratados Internacionales de los que México forme parte y los criterios de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
METODOLOGÍA
Con la finalidad de explicar los alcances jurídicos de la penalización por la privación de la libertad de
manera arbitraria y su vulneración directa al principio de presunción de inocencia, se realizó una
investigación documental con enfoque cualitativo de alcance exploratorio básico, en el que, se fue
desglosando la información de lo general a lo particular, exponiendo un breve análisis sobre las
particularidades del sistema penal en México, las repercusiones de la reforma constitucional en materia
penal del año 2008, sus limitaciones en la protección efectiva de los derechos humanos, a través de la
aplicación de la prisión preventiva oficiosa.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Generalidades del sistema penal mexicano
Previo a la reforma constitucional del año 2008, el sistema penal en México sostenía una postura
inquisitiva obtenida del derecho romano-germánico, el cual se implementó en xico durante la
conquista y se extendió durante la época colonial.
Este sistema se caracterizó por tener una antigua forma de juzgamiento procedente de la unión entre la
iglesia y el Estado; por lo tanto, un señalamiento y/o rumor, eran motivos suficientes para perseguir
penalmente a una persona, que desde el momento de su detención estaba considerada como presunto
culpable, dado a que no existía la figura de la presunción de inocencia.
Bajo ese orden de ideas, la prueba confesional estaba considerada como la máxima de las pruebas, en
donde una vez que la persona se confesaba culpable -auto-inculpándose-, podía dictarse sentencia, aun
cuando esta declaración fuera obtenida mediante actos de tortura y/o violencia; por eso, las personas
señaladas como presuntos responsables preferían declarar una mentira e inculparse, para evitar ser
sometidos a más torturas, sin tener derecho a contradecir después lo desahogado durante esa prueba
confesional.
Se regía bajo tres principios fundamentales: la secrecía, la escritura y la no contradicción (García
Ramírez, 2008). Respecto al primer principio, este sistema celebraba las audiencias a puerta cerrada y
tanto el juzgador como el Agente del Ministerio Público omitían proporcionarle información al
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imputado sobre el estado y desarrollo de su proceso penal, así como a terceros que no estuvieran
relacionados en la controversia; además, este principio se mantenía hasta que el juzgador emitiera una
sentencia condenatoria o absolutoria, aunado a que, durante el tiempo en el que se dictaba la sentencia,
el presunto responsable debía permanecer en prisión preventiva, pudiendo pasar varios años hasta que
se dictara un fallo, en donde hasta ese momento, se le hacía de su conocimiento las razones que
motivaron que se encontrara en prisión.
Ahora, por cuanto hace al segundo de los principios, la escritura era el único medio que hacía constar
la existencia de las actuaciones judiciales, y aunque aparentemente se advierte como no lesivo, al ser el
único medio a través del cual se establecían las actuaciones judiciales, carecía de la certeza de que estas
no fueran modificadas a merced del juzgador y/o del Agente del Ministerio Público; asimismo, las
personas que no supieran leer y/o escribir y/o que pertenecieran a una etnia social que no comprendieran
bien el idioma español, se presume que se encontraban en un estado de vulnerabilidad, ya que no tenían
la certidumbre necesaria para comprender los términos de la privación de su libertad, el desarrollo del
proceso penal y el contenido de los documentos que estaban firmando, propiciando que se auto-
incriminaran.
En lo que atañe al tercer principio, consistía en que, sin considerar la etapa procesal penal, el imputado
no podía conocer el expediente, dejándolo en total estado de indefensión, toda vez que al no tener acceso
a los registros que obran dentro de la carpeta de investigación, se le negaba su derecho a una adecuada
defensa técnica y jurídica.
Reforma penal del año 2008
Si bien es cierto la reforma constitucional del año 2008 englobó grandes cambios a nuestra Ley
Suprema, su alcance transcendental se vislumbró en la visión que ponderó a los derechos humanos,
protegiendo a todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos. Aunado a lo anterior, estableció las bases
para el surgimiento del nuevo sistema de justicia penal, favoreciendo la creación del Código Nacional
de Procedimientos Penales en el año 2014.
El principal objetivo de esta reforma consistió en la elaboración de una base sólida para modificar el
sistema de justicia penal mexicano, ya que, al reformar sus artículos constitucionales, la transformación
se hizo evidente, cambiando de un sistema inquisitorio a un sistema acusatorio (Diez García, 2023). Lo
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anterior, propició la incorporación de requerimientos, elementos y principios del debido proceso,
destacando el principio de contradicción, establecido en el artículo 20 Constitucional, el cual le brinda
la oportunidad a los imputados para desvirtuar lo manifestado durante la prueba confesional y el
principio de presunción de inocencia, establecido como derecho fundamental en el artículo 20 apartado
B fracción I, y ratificado en el artículo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
“Pacto San José” y el artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en éste se
reconoce que cualquier persona que sea detenida tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras
no se declare su responsabilidad mediante una sentencia.
Precisamente con la reforma en comento tuvo inicio la prisión preventiva oficiosa, ocasionando una
nueva problemática de derechos humanos, dado a que, el artículo 19 Constitucional señala que cuando
el juzgador conozca de delitos como: homicidio doloso, secuestro, violación, etc., debe imponer de
manera oficiosa la medida cautelar de prisión preventiva; lo cual equivale a que, sin estudiar si esa
medida está o no justificada, con el simple hecho de estar en presencia de uno de los delitos del catálogo
antes mencionado, tiene la obligación constitucional de imponerla.
¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?
Para quienes no se encuentran familiarizados con el tema, de acuerdo con lo que sostiene Javier Diez
García (2023) esta medida cautelar tiene por objeto la comparecencia del imputado durante todo el
proceso penal, sin la necesidad de debatir y/o analizar si la medida cautelar es la idónea y pertinente
para el caso en concreto.
Esta figura encuentra fundamento en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en donde se le brinda la facultad al juez de control que conozca del
asunto, que al estar ante la presencia de un hecho con apariencia de delito, que se encuentre en el
catálogo del ordenamiento en cita, como lo son: robo a casa habitación, secuestro, delincuencia
organizada, robo de hidrocarburos, así como aquellos en los que se utilicen armas de fuego de uso
exclusivo del ejército mexicano, entre otros más; se actualiza la hipótesis de privar de la libertad a la
persona que sea imputada por alguno de los delitos antes mencionados, durante el término que dure el
procedimiento penal y sin la oportunidad de poder debatir la medida cautelar, aunque no se tenga certeza
de que haya sido participe material y/o intelectual.
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Es importante aclarar que como esta medida se otorga durante la etapa inicial del procedimiento penal,
el margen de duda razonable es mínimo, para estar en condiciones de evidenciar que el imputado
efectivamente participó en los hechos que la ley determina como delito.
Artículo 19 Constitucional Vs. Artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Analizando la figura de la prisión preventiva oficiosa establecida en el segundo párrafo del artículo 19
de la Constitución Federal, ordena la reclusión de forma lisa y llana, negando de plano el juicio de
libertad, así como la oportunidad de discutir si la medida cautelar de la privación de la libertad es la
menos lesiva para el imputado, puesto que el juzgador que tenga conocimiento de uno de los delitos
previstos en el numeral supracitado, deberá disponer a manera oficiosa la privación precautoria de la
libertad, contraviniendo las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos, como
se explicará más adelante.
Ahora bien, a diferencia de lo que prevé el superior jerárquico constitucional del artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales; este ordenamiento de naturaleza procedimental establece la
prisión preventiva oficiosa, que consiste únicamente en la facultad que se le otorga al Fiscal, para que
le solicite al juez la medida cautelar consistente en la privación de la libertad, lo cual no obliga al
juzgador a que la imponga, a diferencia de lo que dispone la Ley Fundamental, en la que faculta al juez
a dictar dicha medida, sin requerir más justificación que encontrarse en presencia de uno de los delitos
que prevé el numeral constitucional en cita.
Bloque de constitucionalidad
Si bien es cierto no cuenta con un fundamento exacto en algún ordenamiento legal de nuestro marco
jurídico, a grandes rasgos se puede entender que se trata de una figura de carácter constitucional que
tiene consecuencias jurídicas complejas, dado a que, la propia Constitución Política Mexicana, en su
artículo 1°, reconoce a los ordenamientos de carácter internacional -de los que México sea parte-
estableciendo la obligación para que todas las autoridades se apeguen a estos al dictar sus resoluciones;
y si no fuera suficiente, el artículo 105 fracción II inciso g de la misma Ley Fundamental, establece que
al estar ante una controversia de inconstitucionalidad –derivado de que algún derecho humano se vea
violentado- se faculta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que demande la
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inconstitucionalidad de leyes y tratados internacionales, remitiendo expresamente a los ordenamientos
de carácter federal e internacional.
Doctrinalmente, Itziar Gómez Fernández, citado por César Astudillo (2015), plantea que:
El bloque de constitucionalidad representa la unidad inescindible y permanente de
derechos fundamentales de fuente constitucional e internacional reconocidos por el
ordenamiento jurídico mexicano, caracterizados por esta elevados al máximo rango
normativo y, como consecuencia, compartir el mismo valor constitucional, sin que ninguno
de ellos tenga una preeminencia formal sobre los otros.
En esa línea de argumentación, el aludido concepto no es solo lo que se encuentra plasmado en la Carta
Magna, sino que opta por tener un mayor alcance a través de los ordenamientos de carácter
internacional, como son los siguientes Tratados Internacionales: Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros; por lo cual, resulta
procedente decir que nuestra Constitución conserva un problema paradójico, puesto que su texto no es
totalmente cerrado, en virtud de que remite de forma expresa o tácita a diversas reglas y principios, sin
que estén plenamente plasmados en la Constitución.
Aunado a lo anterior, derivado de los alcances jurídicos que ocasiona el bloque de constitucionalidad,
existe una delgada línea de diferencia entre el control de convencionalidad, el control de
constitucionalidad y el control difuso. Es cierto que los tres tienen como objetivo salvaguardar los
derechos humanos de la persona, sin embargo, comprenden situaciones jurídicas diversas.
Por un lado, el control de convencionalidad es una facultad que se le atribuye a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en donde realiza una comparación entre la norma interna -marco jurídico
mexicano- y el ordenamiento de carácter internacional, a modo de que, estudia el contenido de la norma
interna, resolviendo si esta misma, violenta o no, los convenios internacionales, ya que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, únicamente analiza los hechos que se le ponen bajo su
conocimiento y que tienen relación con los tratados, convenios y principios de carácter internacional,
dando como resultado de este análisis, la jurisprudencia internacional -criterio internacional- como son
los casos vinculantes a México mediante sentencia interamericana. Al respecto, Miguel Carbonell
(2013) postula que:
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con lo que ya había dicho la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad corresponde
a todos los jueces. Esto significa que la Corte da un paso fundamental para terminar con el
monopolio a favor de los jueces federales para ejercer funciones de control de regularidad
jurídica, a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos.
En lo que atañe al control de constitucionalidad, los tribunales nacionales toman en consideración la
litis internacional, y resuelven las controversias bajo los criterios de las sentencias internacionales; lo
anterior significa que, en el ámbito nacional, quienes resuelvan una controversia constitucional deberán
tener en cuenta la jurisprudencia de los órganos supranacionales y adecuarlo al derecho interno. En esa
tesitura, Carla Huerta Ochoa (2022) menciona que:
La regla general es que el control de constitucionalidad lo lleve a cabo un órgano distinto
al que realiza el acto que se considera incompatible con la Constitución. El objetivo es
proteger la esfera de acción de los individuos, las esferas competenciales de las entidades
federativas y la Federación para preservar su autonomía, así como la coherencia del
sistema jurídico al hacer posible depurarlo de las normas inconstitucionales cuando son
privadas de su validez.
Dentro de esta consolidación del sistema normativo, también se encuentra el control difuso, el cual es
la facultad que tiene un juez dentro del ámbito de su competencia, para dejar de aplicar una ley que
considere contraria a la Constitución; garantizando así el principio de la supremacía constitucional
sustentado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como lo
hace notar Elena I. Highton (2010):
El juez tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio con respecto a
la constitucionalidad de la norma. La decisión de juez ordinario es tan legítima como la
decisión del Supremo Tribunal, ya que tanto el juez ordinario como el Supremo Tribunal,
tienen legitimidad constitucional para tratar la cuestión de constitucionalidad.
Evidentemente, derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011,
se obtuvo el reconocimiento expreso del principio pro-persona (Ambrosio Morales, 2021) el cual
consiste en la obligación que tienen los jueces para aplicar la norma que favorezca en mayor medida el
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ejercicio -litis- de los derechos humanos de las personas, éste encuentra sustento en el segundo párrafo
del artículo 1º Constitucional. De este modo, el principio pro persona es un fundamento imprescindible
en las resoluciones que deriven del control constitucional y el control difuso.
Caso García Rodríguez y otro Vs. México
Respecto a los hechos que motivaron su trascendencia, Daniel García Rodríguez fue detenido en la
Ciudad de México el día 25 de febrero del 2002, al ser llevado por policías ministeriales de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México (PGJEM), para rendir declaración ante el
Ministerio Público, en relación con el homicidio ocurrido el día 5 de septiembre de 2001, en agravio de
María de los Ángeles Tamés, regidora de Atizapán de Zaragoza. Posteriormente, fue hasta el día 16 de
abril de 2002, cuando se le dictó el auto de formal prisión por los delitos de extorsión, fraude,
delincuencia organizada y homicidio calificado.
De igual forma en fecha 25 de octubre del 2002, Reyes Alpízar Ortiz fue detenido por Agentes del
Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM en la vía pública, para ser interrogado y decretarle una
medida de arraigo por treinta y cuatro días. A la postre, el día 30 de noviembre del 2002 se le dictó auto
de formal prisión por los delitos de homicidio calificado, cohecho y delincuencia organizada.
Subsecuentemente, a través de dichos autos de formal prisión, se decretó la apertura del proceso penal
por el juez de la causa, y los ciudadanos Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz estuvieron en
prisión preventiva por más de diecisiete años sin que se les dictara una sentencia; sin embargo, en fecha
23 de agosto del 2019 fueron puestos en libertad con una medida cautelar de rastreo y localización.
La sentencia de este caso se dictó el día 12 de mayo del 2022, mediante la cual se les condenó por el
delito de homicidio, imponiéndoles una sanción privativa de libertad de treinta y cinco años. Dicha
sentencia fue apelada al día siguiente de su publicación (Caso García Rodríguez y otro Vs. México,
2023).
Derivado de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la figura de la
prisión preventiva oficiosa resulta ser contraria a las disposiciones de la Convención Americana, toda
vez que una medida cautelar de esta naturaleza, no entra en debate, ni justificación, sobre la necesidad
de privar de su libertad a la persona detenida, incurriendo en la omisión de analizar cuál sería la medida
cautelar menos lesiva que permita la comparecencia del imputado, hasta que exista una sentencia que
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demuestre si existe o no responsabilidad penal. Por ello, al dictar la sentencia de este caso, enfatizó que,
con este tipo de acciones, el Estado Mexicano vulnera la esfera jurídica del procesado dejándolo en un
estado de indefensión y a su vez, abandona el principio de la presunción de inocencia al privarlo de la
libertad de una manera arbitraria.
Entre las reparaciones de los daños ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
destaca que el Estado Mexicano debe “(…) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión
preventiva oficiosa (…)” (Caso García Rodríguez y otro Vs. México, 2023) ; no obstante, en la fecha
en la que se escribe esta colaboración, el contenido del artículo 19 Constitucional, continua sin
modificación alguna.
Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la prisión preventiva oficiosa
En la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 (2022), se analizó la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se consideró que la prisión
preventiva es la medida más severa que se le puede imponer a una persona imputada por la comisión
de un delito.
Por tal motivo, la prisión preventiva no puede ser una regla general que prácticamente le otorga el
carácter de una medida punitiva, sino al contrario, debe garantizar que, en todo momento, sea una
medida cautelar de carácter excepcional y extraordinaria, evidentemente, dentro del parámetro del
respeto a la libertad y al principio de presunción de inocencia de las personas.
Bajo este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propuso que la prisión preventiva
debe dictarse únicamente cuando se encuentre debidamente justificada, es decir, que se pronuncien las
causas de motivación, así como las razones legítimas, que deberán ser consistentes, motivo por el cual,
el Fiscal tiene la obligación de demostrar que el imputado representa un elevado riesgo de fuga y existe
la sospecha de que se evada de la justicia y la acción penal u/o cuando el imputado estando en libertad,
represente un riesgo para las víctimas y/o testigos y/o la sociedad en general.
Siguiendo esa línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también tuvo la
oportunidad de analizar los parámetros de control de los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, en la contradicción de tesis 293/2011 (2013),
determinando dos cuestiones: por un lado, los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
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Tratados Internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero
cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que
establece el texto constitucional; y, por otro, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona
(2014).
Dicha resolución derivó por la discusión de algunos puntos jurídicos que se originaron por los criterios
discrepantes de diferentes Tribunales Colegiados de Circuito sobre dos puntos fundamentales; en primer
lugar, se debía determinar cuál era la posición jerárquica de los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos de los cuales México es parte. Y por otro, resolver cual era el valor y alcance de la
jurisprudencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los juzgadores del Estado
Mexicano. Si bien ya existían precedentes de temas relacionados y de gran relevancia emitidos por
algunos Tribunales Colegiados, la contradicción de tesis 293/2011 resultó de gran importancia, debido
a que, por primera vez se emitiría un precedente de carácter obligatorio para todas las autoridades
jurisdiccionales del país (Castañeda, 2015).
Es pertinente destacar que, la contienda nació por la denuncia hecha el día 24 de junio de 2011 entre los
criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1060/2008 (2010); y, por otro lado, los criterios emitidos
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos
344/2008 (Derechos humanos, los Tratados Internacionales suscritos por México sobre los. Es posible
invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que impliquen
la de aquéllos, 2008) y 623/2008 (Jurisprudencia internacional. Su utilidad orientadora en materia de
derechos humanos, 2008).
En ese orden de ideas, las sentencias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil,
respecto de los asuntos en los que versan y los hechos que dieron lugar a las sentencias de amparo son
los siguientes: un ciudadano fue detenido y deportado al cual se le canceló su visa estadounidense,
debido a que fue confundido con una persona que tenía una orden de aprehensión, por tales hechos,
demandó a las autoridades responsables de quienes reclamó una indemnización por daño moral,
material, así como por los perjuicios ocasionados en su contra. La autoridad responsable condenó a la
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demandada al pago de las prestaciones reclamadas, de modo que, en contra de las sentencias de
apelación, ambas partes promovieron juicios de amparo. En dichos juicios, el tribunal de amparo
determinó que los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos se encuentran
jerárquicamente por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, también consideró
que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo sirven como criterios
orientadores para el cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.
Por otra parte, respecto de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa en el amparo directo 1060/2008, fue derivado de haber detenido a un ciudadano en
Michoacán, a quien se le impuso una multa de tránsito de 300,000.00 -trescientos mil pesos-. Éste
último se inconformó y presentó una demanda de nulidad por el cobro de la multa y por la omisión del
poder ejecutivo de expedir los reglamentos relativos a los artículos 7º y 8º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En ese tenor, la autoridad declaró que era improcedente, argumentando que
los actos reclamados provenían de seguridad pública; por ello, la parte actora interpuso recurso de
reconsideración en el cual se resolvió confirmar el acuerdo impugnado.
Derivado de lo anterior, el actor presentó una demanda de amparo radicada con el número de amparo
que antecede, en el cual el tribunal de amparo resolvió que cuando versen asuntos sobre derechos
humanos, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado deberán ubicarse jerárquicamente a nivel
de la Constitución, por que tales instrumentos son una extensión del texto constitucional; asimismo,
también enfatizó que, al haberse ratificado México la Convención Americana, reconoce la
interpretación que realiza ésta sobre el tratado en particular, de manera que, todos los tribunales
mexicanos tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya o no participado en el litigio.
Por ello, resulta necesario establecer cuál fue la resolución emitida por el alto tribunal de justicia de
nuestro país y para ello, se destaca que el análisis que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
lo hizo bajo la luz del artículo 133 constitucional cuyo texto es el siguiente:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
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presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión.
Bajo esa tesitura, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que las disposiciones
de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales firmados por nuestro Estado, se
encuentran en el mismo nivel jerárquico que nuestra Constitución Política, pues desde que un tratado
es incorporado a nuestro orden jurídico, los derechos humanos contenidos en ellas se integran a nuestro
catálogo de derechos constitucionales. Y cuando estas normas se refieran a un mismo derecho, se
articularán de manera que se preferencia a aquellas cuyo contenido sea más favorable para la persona
(principio pro-persona).
De acuerdo con dichos términos, se condujo a replantear el concepto de supremacía constitucional,
dando paso a una nueva creación de derechos humanos, cuya fuente puede ser indistintamente la
Constitución o un Tratado Internacional que integra el nuevo parámetro de control de validez de las
normas del orden jurídico mexicano.
Lo hasta aquí precisado, permite afirmar que los criterios emitidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos son vinculantes para nuestro Estado, con independencia de que este haya
participado o no en el litigio, siempre que sean favorables a la persona que se encuentra involucrada en
una controversia; no obstante, es importante aclarar que, no debe entenderse el criterio vinculante de
los Tratados Interamericanos como un lineamiento obligatorio para que los jueces resuelvan una
controversia, aplicando el criterio internacional asentado y pasando por alto los precedentes de los
tribunales del Poder Judicial de la Federación, sino que, deberá justificar la inaplicación de un criterio
judicial y/o nacional y/o interamericano, atendiendo a la aplicación del principio pro-persona.
CONCLUSIONES
La variedad de las medidas cautelares que señala el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, resultan idóneas y pertinentes, siempre y cuando su aplicación esté justificada y ajustada al
principio de proporcionalidad, sin embargo, a diferencia de la prisión preventiva oficiosa, el juez no
necesita analizar si la medida cautelar es procedente o no, simplemente determina la prisión, dejando
en estado de suspensión el principio de proporcionalidad citado en el artículo 156 del Código Nacional
de Procedimientos Penales.
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Igualmente, se advierte que la Constitución reconoce los derechos humanos, pero a su vez, crea
reformas que vulneran tales derechos, dado a que, la prisión preventiva oficiosa surge con la premisa
de la comparecencia del imputado durante el proceso, lo cual resulta violatorio a su derecho de
presunción de inocencia, toda vez que al no ser necesario determinar las causas o justificaciones que
motivan la aplicación de esta medida cautelar, es decir, mientras se resuelve la situación jurídica sobre
si es culpable o inocente, debe permanecer recluido en un centro de readaptación social, lo cual significa
que la persona procesada puede pasar más de un año en prisión, despojado de su libertad, sufriendo
malos tratos, incomunicación, y toda clase de violencia que pueda suscitarse en la cárcel.
Aunque existe la ponderación de los derechos humanos, es irrefutable la presencia de irregularidades
en la aplicación de la norma, debido a que resulta dentro del cuadro jurídico, siendo especifico en lo
previsto y tutelado en los artículos 1º, 105 fracción II inciso g, 103 fracción I y 133 de la Carta Magna;
por ello, es menester tener en cuenta las restricciones que se presentan en el texto constitucional,
atendiendo a lo vertido en la contradicción de tesis 293/2011, en donde se pondera la supremacía
constitucional ante lo dispuesto en un instrumento internacional ratificado por el Estado Mexicano.
Lo anteriormente expuesto, permite afirmar que las autoridades deben estar en constante actualización
para poder resolver las nuevas controversias que se produzcan en materia constitucional, con la finalidad
de salvaguardar los derechos humanos.
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