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protección del menor de edad, por lo cual las mismas pueden tener como objetivo el que se introduzca
acciones que sean de carácter educativo, terapéutico, psicológico o que se introduzca una orden de
cuidado del menor de edad, cuando el menor de edad se encuentre en una situación desfavorable que
ponga en riesgo bienes jurídicos protegidos se podrán dictaminar medidas de protección de carácter
judicial que pueden ser introducido a un programa de protección que contempla el sistema, esto a juicio
de la autoridad competente, alejamiento temporal de la persona que lo ha amenazado o violentado un
derecho fundamental, esto será únicamente competente por los Jueces de la Niñez y Adolescencia, de
conformidad con el art 218 ibidem.
Por lo que si analizamos la aplicación de las medidas de protección en menores de edad y su relación
con el Código Orgánico General de Procesos, de conformidad con el art 332 numeral 3 se puede
evidenciar que debe ser sustanciado mediante el procedimiento sumario, pero es ahí en donde evidencia
un vacío ilegal que no contempla ni cumple los principios rectores en materia de protección de los
derechos de los menores de edad debido a que al cumplir con lo contemplado en el mismo, se estarían
vulnerando derechos del menor de edad, dejando en una situación des favorabilidad, incumpliendo con
el interés superior del niño, de conformidad con el art 44 y 45 de la CRE. (Codigo Organico General de
Procesos,2015, articulo 332)
Porque si analizamos la parte procesal, el que se cumpla con el procedimiento sumario implicaría que
se cumpla con la citación, contestación de la demanda y los demás formalismos jurídicos lo que da
como resultado que se mantenga la vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que es
necesario que en el Ecuador dentro del sistema procesal civil se integren mecanismos legales que
permitan que las medidas de protección comprendan procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con la finalidad de precautelar el interés superior del menor, debido a que en la
actualidad los jueces atienden únicamente la naturaleza de la norma procesal, dejando a un lado el
principio de progresividad de derechos, principio de interés superior del niño.
Por lo que frente a este vacío normativo es necesario que exista una reforma legal en el Código Orgánico
General de Procesos, dentro de la cual se introduzcan en el art 332 medidas cautelares especiales para
menores de edad, en donde se integren que las medidas cautelares sean específicas para menores de
edad, que las mismas se puedan aplicar rápidamente y con pocos requisitos en situaciones de riesgos,