CONSIDERACIONES LEGALES EN LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS DESDE UNA
PERSPECTIVA LABORAL. LIMITACIONES DE
LOS DERECHOS COOPERATIVISTAS
LEGAL CONSIDERATIONS IN COOPERATIVE SOCIETIES
FROM A LABOR PERSPECTIVE. LIMITATIONS OF
COOPERATIVE RIGHTS
María Teresa Nava Pérez
Tecnológico Nacional de México Instituto Tecnológico de Tlalnepantla - México
Samuel Lara Escamilla
Tecnológico Nacional de México Instituto Tecnológico de Tlalnepantla - México
Ana Mónica López Cortés
Tecnológico Nacional de México Instituto Tecnológico de Tlalnepantla - México
pág. 2288
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i6.14994
Consideraciones legales en las sociedades cooperativas desde una
perspectiva laboral. Limitaciones de los derechos cooperativistas
María Teresa Nava Pérez1
maria.np@tlalnepantla.tecnm.mx
https://orcid.org/0009-0002-0230-7674
Tecnológico Nacional de México/Instituto
Tecnológico de Tlalnepantla
México
Samuel Lara Escamilla
samuel.le@tlalnepantla.tecnm.mx
https://orcid.org/0000-0002-2337-0878
Tecnológico Nacional de México/Instituto
Tecnológico de Tlalnepantla
México
Ana Mónica López Cortés
ana.lc1@tlalnepantla.tecnm.mx
https://orcid.org/0009-0002-3906-0214
Tecnológico Nacional de México/Instituto
Tecnológico de Tlalnepantla
México
RESUMEN
Esta investigación aborda las sociedades cooperativas desde una perspectiva multicultural y de
cosmovisión, analizando la relación entre el marco normativo que regula su operatividad y las
implicaciones en la gestión y administración, resaltando la vulnerabilidad de los derechos laborales de
los trabajadores. El estudio se basa en un proyecto de la Maestría en Administración, enfocado en la
economía social y solidaria. Se realizó una investigación observacional que revisa el marco regulatorio
mexicano, incluyendo la Constitución, la Ley de Economía Social y Solidaria, la Ley General de
Sociedades Cooperativas, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, con el fin de clasificar
y jerarquizar los preceptos legales aplicables a las cooperativas. Se destacan dos supuestos jurídicos
clave: cuando los socios también son trabajadores, y cuando la cooperativa actúa como empleador. Se
concluye que es crucial aplicar correctamente las normas laborales y de seguridad social en las
cooperativas, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los cooperativistas,
advirtiéndose sobre el riesgo de simulación de cooperativas, donde personas vulnerables podrían ser
engañadas y quedar sin las garantías legales correspondientes, sin acceso al INFONAVIT y tampoco a
los fondos de previsión social.
Palabras clave: economía social, sociedades cooperativa, derechos cooperativistas, seguridad social
11
Autor principal
Correspondencia: maria.np@tlalnepantla.tecnm.mx
pág. 2289
Legal considerations in cooperative societies from a labor perspective.
Limitations of cooperative rights
ABSTRACT
This research addresses cooperative societies from a multicultural and worldview perspective, analyzing
the relationship between the regulatory framework governing their operations and its implications for
management and administration, highlighting the vulnerability of workers' labor rights. The study is
based on a Master’s project in Administration, focused on social and solidarity economy. An
observational study was conducted, reviewing the Mexican regulatory framework, including the
Constitution, the Social and Solidarity Economy Law, the General Law on Cooperative Societies, the
Federal Labor Law, and the Social Security Law, with the aim of classifying and ranking the legal
provisions applicable to cooperatives. Two key legal scenarios are highlighted: when members are also
workers and when the cooperative acts as an employer. The conclusion emphasizes the critical need for
proper application of labor and social security regulations in cooperatives, considering the socio-
economic conditions of the cooperative members. It also warns of the risk of cooperative simulation,
where vulnerable people could be deceived and left without the corresponding legal guarantees, without
access to INFONAVIT and without access to social security funds.
Keywords: social economy, cooperative societies, cooperative rights, social security
Artículo recibido 10 octubre 2024
Aceptado para publicación: 13 noviembre 2024
pág. 2290
INTRODUCCIÓN
Objetivo
El objeto de estudio de esta investigación brinda un acercamiento desde una cosmovisión y
multiculturalidad de las sociedades cooperativistas, esbozando significativamente la dialéctica entre el
marco normativo para la operatividad de las sociedades cooperativas, así como las implicaciones que
existen en los roles designados para dar cumplimiento en la dirección y administración, y como desde
esta perspectiva se ven frágiles los derechos laborales de los trabajadores.
METODOLOGÍA
El presente trabajo se desarrolla como producto de un proyecto de investigación, de la línea de
generación y aplicación del conocimiento en la economía social y solidaria, que se imparte en la
Maestría en Administración, de la División de Estudios de Posgrado e Investigación en el Tecnológico
Nacional de México-Tlalnepantla. Sito en Av. Instituto Tecnológico s/n, colonia La Comunidad,
Tlalnepantla de Baz, Estado de México, C.P. 54070.
Se realizó una investigación exploratoria observacional con grupos colegiados multidisciplinarios, en la
que se documentaron, como primera instancia, el marco regulatorio de la economía social partiendo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Economía Social y Solidaria.
En un segundo momento se llevó a cabo una clasificación y categorización jerárquica de preceptos
legales aplicables a las sociedades cooperativas en México, destacando, por su relevancia, los derechos
laborales prevalecientes en las cooperativas, conforme a la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley del
Seguro Social (LSS), todo lo cual dio como resultado un diseño y análisis factorial.
Economía social y solidaria
La Economía Social y Solidaria (ESS) es definida por el Instituto Nacional de Economía Social (INAES)
(s.f.), como un grupo de iniciativas socioeconómicas y culturales que se construye a partir de un nuevo
enfoque, cimentado en el trabajo participativo de las personas y la propiedad compartida de los bienes,
se basa en la solidaridad y la confianza, en la promoción del sentido comunitario y la participación activa
en la sociedad; todo ello para fortalecer los procesos de producción, consumo y distribución, así como
el ahorro y el préstamo, que busquen satisfacer las necesidades tanto de sus miembros como de las
comunidades donde se ponen en marcha.
pág. 2291
En años recientes, la ESS ha encontrado una vía para su expansión y fortalecimiento, dicha vía la
constituyen los mercados sociales, concebidos como espacios que reúnen a actores, experiencias,
recursos y conocimientos en torno a relaciones de producción, distribución, financiamiento y consumo,
fundamentadas en la justicia social y ambiental, la reciprocidad y la cooperación mutua. (Arrillaga &
Etxezarreta, 2022).
La Asamblea General de las Naciones Unidas (2023), considera que al adaptarse al contexto local, la
ESS puede apoyar la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), particularmente en
la creación de empleo decente, la provisión de servicios sociales como salud y educación, la protección
ambiental a través de prácticas sostenibles, la promoción de la igualdad de género, el acceso a
financiamiento asequible y el desarrollo económico local, son algunas de sus contribuciones clave.
Además, fomenta el diálogo social, los derechos laborales, la inclusión, promueve alianzas y una
gobernanza participativa a nivel local y global, fortaleciendo también las capacidades de las personas
en situaciones vulnerables.
México, como miembro de la ONU, implementó medidas dirigidas a alcanzar un desarrollo sostenible
en el rubro de ESS, a través del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que en su texto indica que “El
gobierno federal impulsará la economía social y solidaria” (Ejecutivo Federal, 2019), aunque es
importante decir que no se trata de un hecho nuevo, como lo argumenta Izquierdo (2020), la rectoría
económica ha sido un pilar en xico para orientar el desarrollo económico desde 1917, cuando se
otorgó al Estado Mexicano la responsabilidad de promover el crecimiento nacional como un medio
esencial para integrar al país dentro de sus principios económicos y sociales.
Aún más, mucho antes de que hubiera algún pronunciamiento de carácter constitucional, ya había
prácticas de ESS en México, baste como ejemplo el caso de la Sociedad Cooperativa Agropecuaria
Regional Tosepan Titataniske, que se constituyó formalmente en 1980, cuyos orígenes datan en 1974,
cuando los campesinos indígenas de Cuetzalan, Puebla, sumaron sus esfuerzos para afrontar el alza de
precios en los alimentos, organizándose posteriormente como un grupo productores enfocados a dar
solución a las distintas problemáticas que aquejaban a su comunidad (Miranda, 2017).
Hechos como el anterior, son la razón por la cual en el año de 1983 se llevó a cabo la reforma al artículo
25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se reconoció formalmente al
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sector social como parte de la economía; y fue hasta 2012 que se promulgó la Ley de Economía Social
y Solidaria, definiendo su estructura, tan es así que, en su artículo 8 se establecen los objetivos del sector
social, y en el artículo 11, se especifican las prácticas que deben guiar a las empresas sociales (DOF,
2012). Esta ley también dio lugar a la creación del Instituto Nacional de la Economía Social (INAES),
que actualmente implementa sus políticas públicas a través del Programa de Fomento a la Economía
Social.
La Ley de Economía Social y Solidaria en su artículo enlista las formas de organización social que
integran el Sector Social de la Economía, siendo éstos: los ejidos, las comunidades, las organizaciones
de trabajadores, las sociedades cooperativas, las empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores, y en general, todas las formas de organización social dedicadas a la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, resultando
indispensable decir que dentro de las formas de ESS mencionadas, destacan las sociedades cooperativas,
las cuales, dada su naturaleza jurídica y sus distintas clases, que más adelante se describirán, bien pueden
contribuir a alcanzar el ODS, que en esencia busca garantizar un desarrollo económico que beneficie a
la población, protegiendo los derechos laborales y promoviendo un entorno de trabajo seguro y justo
(ONU, 2022).
Sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas son agrupaciones cuyo propósito es satisfacer necesidades tanto
individuales como colectivas, logradas mediante la realización de actividades económicas que incluyen
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios (Beristain, 2020).
Las sociedades cooperativas cuentan con una ley especial, denominada Ley General de Sociedades
Cooperativas (LGSC), que en su artículo 2° las define como:
Una modalidad de organización social compuesta por personas físicas que comparten intereses
comunes y se fundamenta en los principios de esfuerzo propio, solidaridad y apoyo mutuo. Su
objetivo es cubrir tanto necesidades individuales como colectivas mediante la realización de
actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios.
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Para el Instituto Nacional de Economía Social, el cooperativismo es considerado como una de las
estructuras clave en la organización de la economía social (INAES, s/f), y debe ser visto como un
instrumento de cambio que lleve a alcanzar beneficios económicos y sociales para todos (Lara & Pérez,
2020).
Naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas
Existen opiniones opuestas respecto de si las sociedades cooperativas poseen carácter mercantil o no,
basándose en su naturaleza social que se opone a las sociedades de capital cuyo actividad, cualquiera
que ésta sea, lo constituye la especulación comercial con fines de lucro; sin embargo, la realidad es que
en términos del artículo 1°, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cooperativas
se encuentran clasificadas como sociedades mercantiles, por el hecho de que las actividades que realizan
constituyen actos de comercio propios de una actividad empresarial con fines de lucro, necesario para
satisfacer necesidades individuales y colectivas; además de que disponen de un conjunto de bienes que
hacen posible el cumplimiento de su objetivo social.
Confirma lo anterior, el argumento de Valenzuela (s/f), que dice que los principios cooperativos no se
oponen a una correcta comprensión de la mercantilidad; al contrario, cuando se entienden
adecuadamente, son esenciales para facilitar la distribución de beneficios entre los socios
cooperativistas, los cuales, en términos de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, poseen intereses comunes y se rigen por “principios de solidaridad, esfuerzo propio y
ayuda mutua”.
Clases de sociedades cooperativas
La Ley General de Sociedades Cooperativas, en su artículo 21 especifica las clases de sociedades que
conforman el sistema cooperativo, y son las siguientes:
- Las cooperativas de consumo, en las que los miembros se unen con el propósito de adquirir
conjuntamente productos, bienes y/o servicios para su uso personal, doméstico o para sus
actividades productivas (artículo 22).
- Las cooperativas de productores, en las que los miembros se asocian para colaborar en la
producción de bienes y/o servicios, contribuyendo con su trabajo personal, ya sea físico o
intelectual. Sin importar el tipo de producción a la que se dediquen, estas cooperativas pueden
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encargarse del almacenamiento, conservación, transportación y comercialización de sus
productos (artículo 27).
- Las cooperativas dedicadas a actividades de ahorro y préstamo, entendiéndose por ahorro la
captación de fondos mediante depósitos de dinero por parte de sus socios, y como préstamo, la
distribución y entrega de esos recursos entre los mismos socios (artículo 33). Este tipo de
cooperativas, además de se rige por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Marco legal de las sociedades cooperativas
Las leyes desempeñan un papel crucial en fomentar la actividad económica de los organismos del sector
social de la economía, ya que el marco legal establece las directrices básicas para su creación,
organización, funcionamiento, rendición de cuentas y transparencia, así como la relación que pueden
establecer con otros actores del gobierno, el sector privado y la sociedad en general (TecNM, 2023).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, párrafo octavo, prescribe
que la ley definirá los métodos para apoyar la organización y el crecimiento de la actividad económica
en el sector social, al que pertenecen, entre otros, las cooperativas y empresas mayormente o totalmente
propiedad de los trabajadores, así como cualquier forma de organización social dedicada a la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios esenciales.
La Ley General del Sociedades Cooperativas, promulgada en 1994, tiene como objetivo:
Establecer las normas para la creación, organización, operación y disolución de las Sociedades
Cooperativas y los Organismos en los que los socios decidan agruparse de manera voluntaria,
así como regular los derechos de dichos socios. Sus disposiciones son de carácter público, de
interés social y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional (artículo 1° LGSC).
En la tabla 1 se concentra, la lista de normas jurídicas que de manera general rigen a las sociedades
cooperativas.
pág. 2295
Tabla 1. Marco legal que regula las sociedades cooperativas en México
Marco legal que regula las sociedades cooperativas en México
Ley fundamental
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM)
Ley principal
Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC)
De aplicación supletoria a la LGSC
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)
Por pertenecer al Sector de la Economía
Social
Ley de Economía Social y Solidaria (LESS)
Complementarias según la actividad que
realicen
Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas del Ahorro y Préstamo
Ley de Ahorro y Crédito Popular
Ley Agraria
Ley General de Instituciones de Seguros y de
Fianzas
Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y
Rural.
Régimen fiscal
Código Fiscal de la Federación (CFF)
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
Régimen de seguridad social
Ley del Seguro Social (LSS)
Elaboración propia a partir de la revisión del marco legal aplicable a las sociedades cooperativas en México
Particularidades de las sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas tendrán la libertad de ejercer cualquier tipo de actividad económica siempre
que esta no contravengan las leyes (artículo 8, LGSC).
Las aportaciones de los cooperativistas pueden consistir en dinero en efectivo, bienes, derechos o trabajo
(artículo 50, LGSC), lo que las hace diferentes a las sociedades mercantiles capitalistas.
Las sociedades cooperativas comparten, con los demás organismos del sector de la economía social y
solidaria, el que su labor es motivada por sus metas sociales, por principios solidarios, por la supremacía
de los individuos sobre el capital y, en la mayoría de las situaciones, por una administración democrática
y participativa (OCDE, s/f).
Según Cracogna (2013), las cooperativas funcionan con el propósito de brindar servicios a sus
miembros, quienes también son sus propietarios. Estos servicios se ofrecen con el único fin de satisfacer
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las necesidades de los asociados, a diferencia de las empresas con fines de lucro, que buscan obtener
ganancias sin límite y están impulsadas por la continua maximización de sus beneficios.
Las sociedades cooperativas se rigen por los siguientes principios:
I.- Libertad para que los socios se asocien y se retiren de manera voluntaria.
II.- Administración democrática.
III.- Restricción de intereses en ciertas contribuciones de los socios, si se acuerda.
IV.- Distribución de ganancias en función de la participación de los socios.
V.- Promoción de la educación cooperativa y de la economía solidaria.
VI.- Involucramiento en la integración cooperativa.
VII.- Respeto al derecho individual de los socios a unirse a cualquier partido político o asociación
religiosa.
VIII.- Fomento de una cultura ecológica (artículo 6°, LGSC).
Aspectos a considerar en el rubro de los derechos laborales
Un aspecto imprescindible a tratar en las sociedades cooperativas es la existencia o inexistencia de los
derechos laborales.
Los derechos laborales según la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos (2014,
p.3) “son derechos sociales que tienen como objetivo tutelar el trabajo humano realizado libremente”,
en tanto que el Comité Nacional Mixto de Protección al Salario (2016), describe como derechos
laborales el derecho a recibir aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y el salario
correspondiente por el trabajo realizado. Prestaciones que, en el derecho mexicano, están consagradas
en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del
Trabajo.
Dado lo anterior, es preciso decir que tales derechos están presentes en las sociedades cooperativas,
siempre y cuando éstas adquieran el carácter de empleadores, en cuyo caso, la relación que sostienen
con sus trabajadores posee un rasgo particular: la subordinación, acompañada del pago de un salario a
cambio de la prestación de un trabajo personal, en términos del artículo 20 de la LFT.
Situación distinta ocurre en la figura de los socios cooperativistas, entre los que, en razón de la división
de roles, los socios que prestan su trabajo, no poseen una posición de subordinación con respecto de los
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restantes socios, dada su estructura democrática, además de que para ellos no existe el denominado
salario como percepción, sino reparto de rendimientos, conforme a lo prescrito en el artículo de la
LGSC.
Del régimen de seguridad social
En cuanto al derecho a la seguridad social, los socios cooperativistas, tienen derecho al aseguramiento
del régimen obligatorio del seguro social, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 12 de
la Ley del Seguro Social; y si tuvieren el carácter de patrón o empleador, tienen la obligación de
registrarse con tal calidad, e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
debiendo además informar sobre las altas y bajas, modificaciones de salarios y demás datos que se le
requieran, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
De igual forma, las sociedades cooperativas que contraten trabajadores, deben inscribirse e inscribir a
sus subordinados en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el salario
que perciban al momento de su inscripción, pagando las aportaciones por cada trabajador durante el
tiempo que dure la relación laboral, haciendo los descuentos en sus salarios, con apego a lo prescrito en
el artículo 29 de la Ley del INFONAVIT.
Por otra parte, es dable decir que, los socios cooperativistas carecen del derecho a ser registrados y
recibir todos los beneficios inherentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
trabajadores, la razón se halla en el hecho de que, como ya se dijo en párrafos anteriores, no tienen la
calidad de trabajadores en términos de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la sociedad cooperativa
es una forma de organización perteneciente al Sector Social de la Economía y se rige por los principios
de régimen democrático participativo y forma autogestionaria de trabajo (artículos 4 y 9, LESS).
Lo anterior se puede representar de la siguiente manera:
Figura 1. Se representa la diferencia de derechos en el rubro de seguridad social y vivienda, entre un
cooperativista y un trabajador de una cooperativa
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En materia de derechos laborales es importante tener en cuenta que las cooperativas asocian personas
que al mismo tiempo son administradores, aportan económicamente a la misma y brindan directamente
sus habilidades laborales para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con
el objetivo producir bienes en común, realizar obras o proporcionar servicios para cubrir las necesidades
de sus miembros y de la comunidad (Arenas, Piedrahíta & Plata, 2007).
No obstante todo lo anterior, no se debe perder de vista que, si bien es cierto, conforme a lo previsto en
el artículo 11, fracción III de la LGSC, “habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus
socios”, la realidad es que las formas de organización de economía social solidaria, en la mayoría de los
casos, están conformadas por personas pertenecientes a grupos vulnerables, muchas veces carentes de
una vivienda digna y que, por desgracia, pueden ser objeto de una simulación (artículo 10 de la LGSC),
es decir, que se trate de una falsa sociedad cooperativa y con ello se le esté privando del derecho a
acceder a los beneficios del INFONAVIT.
CONCLUSIONES
Es de suma relevancia que al interior del funcionamiento de las sociedades cooperativas se apliquen
correctamente las normas de derecho laboral y de seguridad social, lo que lleva a destacar las
particularidades normativas que se aplican en dos supuestos jurídicos, el primero, cuando los socios
poseen también la calidad de trabajadores; y segundo, cuando la sociedad cooperativa asume en carácter
de patrón de un grupo de trabajadores.
Quienes presten servicios personales subordinados a cambio de un salario en las sociedades cooperativas
tienen derecho, conforme lo prevé el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a que sus empleadores les proporcionen para vivir, espacios
confortables e higiénicos; lo que se percibe como una garantía de previsión social que se debe cumplir
a través de las contribuciones realizadas por las cooperativas al fondo nacional de vivienda contando
con la posibilidad de acceder a un sistema de financiamiento para la adquisición de dichas habitaciones
en propiedad.
En términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los socios cooperativistas
cuentan con un fondo de previsión social que les debe garantizar bienestar y seguridad social; sin
embargo, salvo las cooperativas dedicadas a la obtención de vivienda a que se refiere el artículo 26 del
pág. 2299
mismo ordenamiento legal, no está definido el mecanismo a través del cual los socios de otras
cooperativas podrían acceder a una vivienda digna; lo cual, desde la postura motivacional de Posner y
Maslow, podría no existir una realización y satisfacción de necesidades básicas, tomando en
consideración que la mayoría de las sociedades cooperativas están formadas por personas de estratos
sociales diversos entre los que destacan la pobreza y la pobreza extrema, en pueblos originarios, zonas
urbanas y regionales, con características de complejidad diversa.
Por último, no debe soslayarse la posibilidad de que se esté ante el supuesto jurídico previsto en el
artículo 10 de la LGSC, respecto de la existencia de una simulación de sociedad cooperativa, en la que
las personas pertenecientes a grupos vulnerables pudieran ser objeto de engaño, quienes al creer que son
socias cooperativistas no obtengan el registro ni las aportaciones ante el INFONAVIT, pero tampoco
cuenten con el fondo de previsión social.
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