LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Y SUS FALLAS MÁS COMUNES EN LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA
SUCCESSION REPRESENTATION AND ITS MOST
COMMON FAILURES IN ECUADORIAN LEGISLATION
Angie Mayté Palma Villavicencio
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Ecuador
Andrea Isabel Chancay Bermello
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Ecuador
pág. 2601
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i6.15035
La Representación Sucesoria y sus Fallas más Comunes en la Legislación
Ecuatoriana
Angie Mayté Palma Villavicencio
1
itsangiepalma@gmail.com
https://orcid.org/0009-0005-4389-4539
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
Ecuador
Andrea Isabel Chancay Bermello
andrea.chancay@uleam.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-6568-0620
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabi
Ecuador
RESUMEN
La representación sucesoria es una ficción jurídica que le permite a una persona suceder a los derechos
hereditarios que posee un familiar directo, ya sea el caso en que este no la quiera, es decir que repudie
la herencia o que no pueda acceder a ella por ser considerado una persona incapaz, indigna o que la
misma haya sido desheredada. Como todo tipo de proceso este al igual que otros, no se exime de
problemáticas o fallas comunes durante su desarrollo, lo cual puede llegar a entorpecer el procedimiento
sucesorio. Algunas de estas cuestiones son inherentes a la naturaleza de la ley de sucesiones, mientras
que otras de ellas pueden surgir a partir de particularidades específicas dentro del marco legal
ecuatoriano. Este artículo aborda las problemáticas que existen en el sistema sucesorio; identifica las
fallas más comunes que existen en él, así como pretende establecer cuáles son los factores que
contribuyen a que se entorpezca el proceso sucesorio. Esta investigación pretende visibilizar la
problemática que existe en el sistema hereditario ecuatoriano.
Palabras clave: código civil, sucesión, herencia, derecho de representación
1
Autor principal.
Correspondencia: itsangiepalma@gmail.com
pág. 2602
Succession Representation and its Most Common Failures in Ecuadorian
Legislation
ABSTRACT
Succession representation is a legal fiction that allows a person to inherit the hereditary rights of a direct
relative, whether the latter does not want it, that is, rejects the inheritance or cannot access it because
he or she is considered an incapable, unworthy person or has been disinherited. Like all types of
processes, this one, like others, is not exempt from common problems or failures during its
development, which can hinder the succession procedure. Some of these issues are inherent to the nature
of the succession law, while others may arise from specific particularities within the Ecuadorian legal
framework. This article addresses the problems that exist in the succession system; identifies the most
common failures that exist in it, as well as aims to establish which are the factors that contribute to
hindering the succession process. This research aims to make visible the problems that exist in the
Ecuadorian inheritance system.
Keywords: civil code, succession, inheritance, right of representation
Artículo recibido 02 octubre 2024
Aceptado para publicación: 10 noviembre 2024
pág. 2603
INTRODUCCIÓN
La sucesión por representación implica el deceso de una persona y el traspaso de sus bienes, derechos
y obligaciones a sus herederos, dando inicio a lo que se conoce como el proceso sucesorio. Cuando se
presenta este factor inicial se procede a convocar a todos aquellos quienes tengan vocación sucesoria,
pueden ser estos establecidos por el mismo causante a través de un testamento o en virtud de la ley, es
decir, por abintestato conforme Art. 994 del Código Civil. Según corresponde a este tipo de casos
sucesorios, ya sea la voluntad testada o no, debe ser sometido a un entramado jurídico en el cual se
deben reunir a todos los herederos o sus representantes, quieran o no participar, para así conformar la
parte activa del procedimiento que involucra el traspaso de las responsabilidades legales del causante
(Aguirre Herrera, 2020).
La partición de la masa hereditaria en casos de representación sucesoria, se lleva a cabo según lo estipula
el Art. 1025 del Código Civil (2022), es decir, por estirpes que es cuando todos aquellos que representen
a su progenitor recibirán la cuota hereditaria en partes iguales; y por cabeza, aquellos que no suceden
por representación, sino quienes también reciben en partes iguales la porción que les corresponde.
La representación sucesoria es cuando una o varias de las personas llamadas al proceso que, no quiere
o no pueda aceptar dicha herencia, en donde hace presencia este tipo de sucesión. Esta figura consiste
en llamar a los descendientes a recibir la parte que le correspondía a su ascendiente sobre tal herencia.
En el Art. 1026 del Código Civil se estipula que solo se da lugar a la representación en la descendencia
del causante o de sus hermanos, por lo que se sobre entiende que los herederos excluyen al resto de
personas como lo son los ascendientes y cónyuge de la persona que no puedo percibir la herencia.
Conforme a la normativa ecuatoriana, el derecho de representación puede ser ejercido no solo en los
casos donde exista una pre muerte del heredero, sino también cuando el sucesor ha repudiado la herencia
o se lo haya considerado incapaz, indigno o desheredado.
Existe una gran diferencia entre la incapacidad y la indignidad, la primera siendo el impedimento legal
de percibir la herencia. Y la segunda, aquella que se concibe al mal obrar con respecto a la vida o bienes
del causante.
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De acuerdo con el jurista Ramírez (2020) “La capacidad legal puede ser de goce o ejercicio. Tienen
capacidad de goce todas las personas, sin excepción. En cambio, no todas las personas tienen capacidad
de ejercicio”.
El código civil ecuatoriano dictamina que para que la persona sea considerada capaz de suceder, tiene
como requisito; existir al tiempo de dar apertura al proceso sucesorio y no haber sido declarada incapaz
o indigna por la ley.
En la doctrina, la indignidad es una figura jurídica que establece una sanción del tipo civil en la cual se
inhabilita a una persona suceder al causante, esto debido a su conducta, ya que este pudo realizar actos
en contra del fallecido y sus familiares cercanos, lo que por cuestiones éticas, lo descalifica para un
proceso sucesorio futuro (Domínguez, 2011).
El Código Civil (2022), establece la figura de la indignidad sucesoria en el Art. 1010, la cual se lleva a
cabo cuando el heredero ha cometido un atentado contra la vida, la honra o los bienes del causante; que
se beneficie mediante fuerza o dolor del testador en alguna de la disposición testamentaria, entre otros;
por lo consiguiente, la herencia o legado que le correspondía, se le es transmitida a sus herederos, pero
bajo el mismo vicio de indignidad de este, considerando lo indicado en el Art. 1017 de la normativa
ibídem, la cual indica que “la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado”.
METODOLOGÍA
La investigación realizada se enmarca en un estudio analítico-deductivo, de enfoque cualitativo y diseño
documental. Este artículo aborda la representación sucesoria y sus fallas más comunes en la legislación
ecuatoriana, realizando un enfoque cualitativo y deductivo, lo que permite abordar la problemática en
estudio y sus distintas aristas, para una mejor comprensión del sistema sucesorio.
El método cualitativo permite buscar las características que abarcan el tema en cuestión. Utiliza una
teoría existente para dar sentido a los datos recogidos, que sirvan como argumento para cumplir los
requerimientos pertinentes, en este contexto, se considera a la legislación ecuatoriana, en la parte
pertinente a la representación sucesorias, y su aplicación en el tema de estudio.
Este estudio se basa principalmente en una revisión sistemática de la información a través de la técnica
de lectura crítica de fuentes bibliográficas, la normativa pertinente al caso y normativas conexas, así
como a artículos originales, de revisión, sentencias de la corte provincial y cantonal; y libros
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relacionados al tema, por lo que se recurrió al método analítico-deductivo, utilizando la hermenéutica
dialéctica en la explicación de los textos. Así mismo, se hace uso del diseño documental, ya que se
consultó información de fuentes existes o secundarias.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Si bien en la normativa civil se instala todo lo correspondiente al proceso sucesorio y sus involucrados,
el derecho a la sucesión por representación es una de las figuras jurídicas que carecen de actualizaciones
en la legislación ecuatoriana, el cuál posee una clara necesidad de reajuste con respecto a su reglamento,
y consecuentemente logra que existan problemáticas durante el proceso de representación sucesoria
(Mosquera Endara & Jara Vaca, 2020) .
Entre dichas fallas o problemáticas que ocurren con más frecuencia durante el proceso de representación
sucesoria, se encuentran desde una mala redacción de testamento, errores en la aplicación e
interpretación de la normativa hasta errores en la presentación de la demanda, es decir, que haya sido
elaborada errando alguno de los requisitos establecidos en el Art. 142 del Código Orgánico General del
Procesos (2021), entre los cuales se encuentran:
1. La designación ante el juez competente;
2. La identificación del actor, es decir, nombres y apellidos completos, número de cédula de
ciudadanía, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o
del actor, casillero judicial o electrónico del abogado defensor;
3. La identificación del demandado, y el lugar de su notificación;
4. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las
pretensiones, debidamente clasificados y numerados;
5. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y
precisión;
6. El anuncio de los medios de prueba (documentales, testimoniales y periciales);
7. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso;
8. La pretensión clara y precisa de lo exigido;
9. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento;
10. La definición del procedimiento en que debe sustanciarse la causa;
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11. Las firmas tanto de la parte actora o de su procurador como la del defensor salvo los casos
exceptuados por la ley;
12. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.
Considerando lo anteriormente mencionado tomaremos por objeto la partición de bienes hereditarios,
que es el proceso por el cual se divide la masa hereditaria dejada por el causante en beneficio de sus
herederos y permite que los bienes asignados les sean adjudicados de forma individual. Romero (2023)
describe a la partición de bienes como "una herramienta de superior efectividad para que los derechos
de los herederos, sean custodiados y con esto, lograr prevenir los numerosos conflictos que aparecen en
relación con la repartición de bienes sucesorios entre los individuos involucrados".
En el libro Derecho Civil del Ecuador, Larrea (2011) reconoce a la partición de estos bienes como “(…)
el procedimiento privado o judicial, por el cual se da término a un estado de comunidad de bienes”.
El siguiente caso permite demostrar cómo influye durante el proceso una demanda que contenga errores
en su presentación pueda no solo entorpecer sino perjudicar el desarrollo del mismo, y por consecuencia
no se pueda llevar a cabo el ejercicio del derecho a la representación.
La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Cañar (2017), atiende un caso de partición de masa
hereditaria, juicio No. 03201–2014–1485. Los hermanos Odalia Elisa, Hilda Raquel, César Humberto
Naranjo Solís, interponen una demanda con respecto a la partición de bienes sucesorios en contra de
Clemencia, Eulogia Lupercio Naranjo Solís y los herederos de Lorgio Naranjo Solís; demandando la
partición de los bienes que constan en el inventario de los causantes.
El caso se encuentra lleno de errores procesales ya que se omitieron varias generalidades de ley que
resultan pertinentes para un procedimiento, lo que posteriormente llevó a que el juez en su resolución
lo declarara como nulo y consecuentemente se tuvo que realizar una revisión exhaustiva de lo actuado
durante el proceso años atrás. Entre dichas omisiones se encontraban la falta del lugar de notificación
de varios de los demandados, cuya omisión violentaba la garantía del debido proceso y transgredía el
derecho a la seguridad jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución de la República: “El derecho
a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2008).
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La doctrina de Corte (2017) indica que “el derecho procesal es un factor indispensable para asegurar
el orden social, pues no basta ser titular de un derecho sino se puede lograr la efectividad de él, ya
equivaldría a no tenerlo”
Entre otras de las omisiones de las solemnidades se encuentran (1) la falta de elementos probatorios, ya
que no se presentó la suficiente documentación que acreditara la titularidad sobre ciertos bienes; (2)
Pruebas de filiación, por lo que se llego a cuestionar la legitimidad de los que heredaban por
representación.
De la misma forma, otra de las fallas más comunes de la representación sucesoria y que se presentan en
los casos de partición de herencia es el que se considere al cónyuge como poseedor de este derecho. En
Art. 1026 del Código Civil se establece que solo se da lugar al derecho de representación a los
descendientes del difunto o de sus hermanos, lo que indica que las únicas que personas que poseen este
derecho son aquellos sucesores en donde sus mayores les hayan premuerto, y se puedan ver
representados por la descendencia legítima del difunto o la descendencia legitima de tanto hermanos
legítimos como naturales del causante (Mallitasig Moyano, 2016)
Por lo ya manifestado, exponemos el juicio No. 11111–2011–0128, llevado a cabo por la Corte
Provincial de Loja (2011), en donde Luis Antonio, María Luzmila y María Dolores Robalino Guamán,
siendo nietos de los causantes José Miguel Robalino Malla y María Florinda Padilla Guamán, e hijos
del ya fallecido Aurelio Robalino Padilla; interponen la demanda en contra de Rosa Élida Cartuche
Padilla, viuda de Ángel Robalino Padilla, segundo hijo de los fallecidos, en vista de que vendió
mediante una escritura pública los derechos sucesorios que poseen los actores sobre la herencia dejada
por los causantes, con el argumento de que le pertenecían a ella por su calidad de cónyuge sobreviviente
y el derecho a la representación de su esposo.
Los actores de la demanda reclaman la partición de los bienes hereditarios y solicitan que se les
adjudique la totalidad de la herencia puesto que son los únicos herederos legítimos según lo describe el
derecho de representación, conforme al Art. 1026 del Código Civil.
El tribunal de la Corte Provincial da lugar a la demanda y dispone que se declaren a los actores del
proceso como los únicos herederos legítimos, y que toda herencia dejada por los causantes les
corresponde como integrantes de la estirpe del único heredero de los mismos, por derecho de
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representación fundamentado en el Art. 1026 del Código Civil. Aclara que, solo se da lugar al derecho
de representación en la descendencia del causante o la de los hermanos, conforme a lo tipificado en el
artículo ibídem, por ende, la cónyuge del señor Ángel Bolívar Robalino Malla, Rosa Elida Cartuche
Padilla, no puede ser considerada heredera de los causantes y que, la venta realizada sobre los derechos
sucesorios no surte efecto.
Este proceso evidencia que existe una clara confusión con respecto al entendimiento y a la práctica de
la representación sucesoria, puesto que la parte demandada alegaba que le correspondía el derecho y
que podría heredar por una vía indirecta, cuando según lo deliberado previamente es erróneo ya que el
derecho de representación no opera en beneficio de ascendientes o cónyuges, sino que se limita a los
descendientes directos del causante.
Otro ejemplo de la falta de entendimiento de la figura de la representación sucesoria en el marco jurídico
ecuatoriano se encuentra presente en el juicio No. 12201–2019–01138 que fue llevada a cabo por la
Unidad Judicial De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia en el cantón Babahoyo (2020), a partir del
fallecimiento de Celsa Ninfa Montoya Peña. Sus hermanos Ángel Luvino, Nohe Erdulfo, y Pedro
Oswaldo Montoya Peña, presentaron una demanda en contra de Alfonso Dick Mora Fajardo, cónyuge
sobreviviente de la causante, solicitando se les reconozca como únicos herederos de la fallecida, por su
derecho a la representación de acuerdo a lo tipificado en el Art. 1026 del Código Civil.
El error principal de este caso se puede percibir aun sin antes iniciar el proceso respectivo, puesto que
existe una incorrecta aplicación de la figura de la representación sucesoria, ya que la misma no aplica
entre hermanos, y que como se planteó con anterioridad, solo se le da lugar a ella a los descendientes
del causante, en línea recta o colateral, aunque cabe destacar que, al ser hermanos, estos pueden heredar
por derecho propio, mas no por representación.
La mala aplicación del término "representación" no afecta en resultado del procedimiento, ya que los
demandantes cumplen con todos los requisitos para heredar por derecho propio y la normativa sucesoria
les permite heredar como colaterales por la ausencia de descendientes, ascendientes y un cónyuge que
posea derecho a la porción conyugal. Es oportuno mencionar que el derecho a la representación no
puede emplearse en este caso.
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De igual forma, en el artículo 1027 del Código Civil se manifiesta que la figura de la representación
también abarca a personas que hayan sido consideradas incapaces, indignas y desheredadas, por lo que
a su vez es uno de los escenarios en donde la representación sucesoria también se ve entorpecida.
Tomando por objeto las indignidades, estas funcionan como una forma de sanción la cual invalida el
derecho que tiene el heredero de suceder al causante, contrario a la incapacidad, esta requiere una
sentencia en firme y es que atiende un interés privado. De acuerdo con lo expresado por Meza Barros
(1995) esta figura es considerada como la falta de mérito para suceder, en donde se excluye de la
sucesión al heredero que haya cometido actos que atenten contra la vida del difunto, su familia o que
no se responsabilizara de los deberes que poseía con éste, por lo que como consecuencia ha sido
descalificado para el proceso sucesorio. El Código Civil en el art. 1010 recoge las razones por la cual
un heredero puede ser considerado indigno, las cuales son:
1. “El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito
por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;”
Aquel que se haya visto involucrado en el homicidio del causante se lo considerará indigno, sea el autor
material o intelectual del acto, la responsabilidad recae incluso en la persona que pudiendo evitar dicho
desenlace no lo hay hecho, es decir, por acto u omisión.
2. “El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión
se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho
atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;”
Para ser considerado indigno no hace falta el que se atente contra la vida del testador, también pueden
ser los integrantes de su familiar (cónyuge, hijos, padres), y esta debe ser probada mediante una
sentencia en donde se declare lo actuado.
3. “El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de trastorno mental o
desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo;”
Cuando se tiene el deber de socorrer a una persona desvalida o con trastorno mental y no hacerlo
también supone una causa de indignidad, ya que no se brindó la ayuda necesaria a dicha persona.
4. “El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar;
y,”
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El que se haga uso de estos vicios del consentimiento, en donde pretenda beneficiarse al actor de esta
acción también es una causa de indignidad, dicha fuerza puede ser tanto moral como física y en
cualquiera de sus casos tiene como consecuencia la nulidad del testamento.
5. “El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho
de la detención u ocultación” (Código Civil, 2022).
La misma naturaleza de hacerse con el testamento cuando no le corresponde es una fuerte negligencia,
y aparte de eso, el retraso de la apertura del testamento se consideraría estaría violentando la voluntad
del testador, lo que la Ley protege y exige respeto para la misma.
La representación sucesoria tomaría lugar después de cometidas cada una de las causales, y en este caso
la distribución sería llevada a cabo por estirpes y no por cabezas, por lo que se estaría respetando los
derechos hereditarios plasmados en el testamento, ya que se estaría permitiendo que la descendencia de
la persona indigna herede en su lugar según la voluntad del causante.
CONCLUSIONES
Este estudio sobre la representación sucesoria se ha centrado en determinar qué tipos de fallas son las
más comunes durante el proceso de sucesión, y a través de este se nos ha permitido concretar lo
siguiente:
Las reformas legislativas del Código Civil Ecuatoriano no parecen reflejar la complejidad y necesidad
que tiene este procedimiento sucesorio, su última reforma significativa fue en año 2022 pero no
hubieron cambios con respecto a la sucesión por representación, y es por ello que siguen existiendo
fallas durante los procesos, un claro ejemplo es hasta qué grado abarca el derecho de representación,
porque si bien indica que “Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de
sus hermanos” no especifica si los grados de representación son los mismo en la línea recta o la colateral.
Así mismo es preciso indicar que las fallas del procedimiento en la representación sucesoria no solo se
deben a vacíos legales, sino también a errores que cometen los propios profesionales del derecho, que
como se pudo evidenciar existe un mal uso del término “representación” ya que el mismo fue empleado
aun cuando no era necesario para el cumplimiento de su petición; o la redacción de una demanda, en
donde no se han verificado que se cumpla con todos las solemnidades requeridos en este tipo de
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trámites, que como consecuencia solo se lograra no solo retrasar el proceso sino la transgresión a la
seguridad jurídica de las personas.
Ante la necesidad de una nueva reforma legislativa con respecto al Código Civil en el ámbito de la
representación sucesoria, se debe considerar la ampliación de ciertos procedimientos legales en donde
se admita una interpretación y aplicación más estable de la ley, en donde se eliminen los vacíos legales
y ambigüedades existentes en la normativa que dan pie a la interpretación de la misma y que son las
causantes del entorpecimiento del proceso sucesorio.
Es la representación sucesoria la figura jurídica clave en el derecho hereditario, por lo que su correcto
ejercicio es primordial para garantizar el derecho que poseen los herederos del causante, y en el marco
ecuatoriano aún se enfrenta con la gran problemática de reformas legislativas insuficientes y una mala
ejecución de trámites legales, por lo que la evolución del marco legal de nuestro país es primordial para
garantizar el cumplimiento de los derechos hereditarios y con ello la justicia en el sistema sucesorio
ecuatoriano.
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