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representación fundamentado en el Art. 1026 del Código Civil. Aclara que, solo se da lugar al derecho
de representación en la descendencia del causante o la de los hermanos, conforme a lo tipificado en el
artículo ibídem, por ende, la cónyuge del señor Ángel Bolívar Robalino Malla, Rosa Elida Cartuche
Padilla, no puede ser considerada heredera de los causantes y que, la venta realizada sobre los derechos
sucesorios no surte efecto.
Este proceso evidencia que existe una clara confusión con respecto al entendimiento y a la práctica de
la representación sucesoria, puesto que la parte demandada alegaba que le correspondía el derecho y
que podría heredar por una vía indirecta, cuando según lo deliberado previamente es erróneo ya que el
derecho de representación no opera en beneficio de ascendientes o cónyuges, sino que se limita a los
descendientes directos del causante.
Otro ejemplo de la falta de entendimiento de la figura de la representación sucesoria en el marco jurídico
ecuatoriano se encuentra presente en el juicio No. 12201–2019–01138 que fue llevada a cabo por la
Unidad Judicial De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia en el cantón Babahoyo (2020), a partir del
fallecimiento de Celsa Ninfa Montoya Peña. Sus hermanos Ángel Luvino, Nohe Erdulfo, y Pedro
Oswaldo Montoya Peña, presentaron una demanda en contra de Alfonso Dick Mora Fajardo, cónyuge
sobreviviente de la causante, solicitando se les reconozca como únicos herederos de la fallecida, por su
derecho a la representación de acuerdo a lo tipificado en el Art. 1026 del Código Civil.
El error principal de este caso se puede percibir aun sin antes iniciar el proceso respectivo, puesto que
existe una incorrecta aplicación de la figura de la representación sucesoria, ya que la misma no aplica
entre hermanos, y que como se planteó con anterioridad, solo se le da lugar a ella a los descendientes
del causante, en línea recta o colateral, aunque cabe destacar que, al ser hermanos, estos pueden heredar
por derecho propio, mas no por representación.
La mala aplicación del término "representación" no afecta en resultado del procedimiento, ya que los
demandantes cumplen con todos los requisitos para heredar por derecho propio y la normativa sucesoria
les permite heredar como colaterales por la ausencia de descendientes, ascendientes y un cónyuge que
posea derecho a la porción conyugal. Es oportuno mencionar que el derecho a la representación no
puede emplearse en este caso.