LA DETENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANCIA
POR SINDICACIÓN Y LA VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD, EN LA MOLINA,
2023
POLICE ARREST IN FLAGRANTE DELICTO FOR
SYNDICATION AND VIOLATION OF THE RIGHT TO
FREEDOM, IN THE MOLINA, 2023
Jesus Alfredo Huamalias Laime
Universidad César Vallejo, Perú
Vilder Marcelo Solano Arana
Universidad César Vallejo, Perú
Vilder Evel Junior Solano Guerreros
Universidad César Vallejo, Perú
pág. 6680
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i6.15358
La detención policial en flagrancia por sindicación y la vulneración del
derecho a la libertad, en la Molina, 2023
Jesus Alfredo Huamalias Laime1
jhumalias@ucvvirtual.edu.pe
https://orcid.org/0000-0001-9058-3622
Facultad de Derecho y Humanidades
Universidad César Vallejo, Perú
Vilder Marcelo Solano Arana
vmsolanoa@ucvvirtual.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-7258-328X
Facultad de Derecho y Humanidades
Universidad César Vallejo, Perú
Vilder Evel Junior Solano Guerreros
ejsolanos@ucvvirtual.edu.pe
https://orcid.org/0009-0001-1560-6676
Facultad de Derecho y Humanidades
Universidad César Vallejo, Perú
RESUMEN
La presente investigación tuvo con fin aportar una adecuada aplicación del numeral 3 del artículo 259
del CPP, anteponiendo el derecho a la libertad personal. Se tuvo como objetivo principal el determinar
cómo incide la detención policial en flagrancia por sindicación en la vulneración del derecho a la libertad
personal. Este estudio se desarrolló bajo el enfoque cualitativo, tipo de investigación básico y con diseño
de teoría fundamentada, asimismo los instrumentos utilizados fueron el análisis de documentos y la guía
de entrevista aplicadas esta última a diez fiscales en materia penal del distrito de la Molina, cuyos
resultados evidencian que existe una evidente vulneración al derecho a la libertad personal al aplicar la
detención en flagrancia por sindicación ya que esta no contiene las características sustantivas y adjetivas
señaladas en la jurisprudencia, se afecta el derecho a la presunción de inocencia y la legalidad de la
detención, por ende propicia detenciones arbitrarias. Se concluyo que el supuesto de flagrancia en
mención vulnera el derecho a la libertad personal, no se funda en prueba directa y deja de lado doctrina
legal vinculante.
Palabras clave: derecho a la libertad, detención arbitraria, flagrancia delictiva
1
Autor principal
Correspondencia: jhumalias@ucvvirtual.edu.pe
pág. 6681
Police arrest in flagrante delicto for syndication and violation of the right to
freedom, in the Molina, 2023
ABSTRACT
The purpose of this research was to provide an adequate application of numeral 3 of article 259 of the
CPP, prioritizing the right to personal liberty. The main objective was to determine the impact of police
detention in flagrant of punishable on the violation of the right to personal liberty. This study was
developed under the qualitative approach, basic research type and grounded theory design, and the
instruments used were the analysis of documents and the interview guide applied to ten prosecutors in
criminal matters in the district of La Molina, The results show that there is a clear violation of the right
to personal liberty when applying detention in flagrant crimes because it does not contain the substantive
and adjective characteristics indicated in the jurisprudence, it affects the right to the presumption of
innocence and the legality of the detention, therefore it favors arbitrary detentions. It was concluded that
the assumption of flagrancy violates the right to personal liberty, is not based on direct evidence and
leaves aside binding legal doctrine.
Keywords: right to liberty, arbitrary detention, flagrant criminal offence
Artículo recibido 10 octubre 2024
Aceptado para publicación: 15 noviembre 2024
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INTRODUCCIÓN
Realidad Problemática
En el Perú conforme al artículo 2, numeral 24, literal f, de la norma constitucional, se tiene dos supuestos
para llevar a cabo la detención de una persona, una de ellas por mandato de la autoridad judicial y por
otro lado se tiene a la detención realizada por personal PNP, la última de las nombradas propicia la
presente investigación, ya que al ser abordada en la norma específica prevista en el Art 259 del código
procesal Penal (en adelante norma adjetiva), faculta a la PNP en su numeral 3, a la detención en flagrancia
mediando sindicación de víctima, testigo o medio audiovisual, la misma que no contiene los criterios
jurisprudenciales tales como la inmediatez temporal y personal, conllevando a una detención que podría
tornarse arbitraria al aplicar este supuesto, limitando de esta manera el derecho a la libertad personal.
En el contexto internacional según la CADH, proscribe cualquier tipo de detención que no sean llevadas
a cabo por un procedimiento establecido en la Ley o que estas afecten derechos fundamentales de la
persona, ya que podrían tornarse ilegales o arbitrarias, asimismo faculta a órgano jurisdiccional a realizar
un control de legalidad en la detención, otorgando inmediata libertad al constatar alguna vulneración al
derecho a la libertad personal, por su parte en el contexto social San Martin (2020), menciona que la
aplicación del numeral 3 del artículo 259 del CPP, existe una afectación al derecho en mención toda vez
que permite que por una sindicación de la víctima, testigo o medio audiovisual, se propicia la limitación
del derecho a la libertad sin contar con elementos objetivos de la presunta participación de la persona a
quien se le atribuye dicha acción, contraviniendo de esta manera las características de inmediatez
temporal y personal, señalada en jurisprudencia del TC y de la Corte Suprema de Justicia, es más amplia
el alcance de la facultad de la detención hasta por 24 horas de cometido el hecho punible.
Así también en el acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, se hace referencia a la inmediatez temporal
entendida como que el delito se está cometiendo o acabo de cometerse en el momento en el que es
captado o percibido y la personal referida a la que detención se en el lugar del hecho en una situación
que evidencia su participación, por lo que el numeral 3 del artículo 259, amplía los alcances de la
flagrancia delictiva, permitiendo detenciones por identificación o sindicación pese a que estas no han
sido llevadas a cabo de manera inmediata, tal como prevé la norma adjetiva, situación que conlleva a
una arbitrariedad al efectuar la detención por parte de la autoridad policial al aplicar el supuesto
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indicado.
Por lo acotado el presente trabajo de investigación es de relevancia porque permite establecer límites en
la aplicación del numeral 3 de la detención policial en flagrancia también conocida como flagrancia por
sindicación, supuesto que no contiene las características sustantivas referidas a la inmediatez temporal
y personal, por lo que el objeto del presente trabajo es el de anteponer la libertad de la persona, con el
fin de evitar detenciones arbitrarias, descritas en el numeral 3, además de una modificación del artículo
en mención no obstante, a lo indicado se pretende promover el respeto por los derechos humanos
conforme el ODS 16.
Con el fin de profundizar en el tema se tomó en cuenta las categorías Detención Policial, que contiene
sus a las subcategorías, detención arbitraria y detención en flagrancia y por otro lado la categoría:
Derecho a la libertad persona, que tiene como subcategorías presunción de inocencia y legalidad de la
detención, que permitirá abordar nuestra problemática planteada, pasando por entender a la detención
Policial bajo la definición de Taboada (2024), como el mecanismo que limita la libertad ambulatoria del
autor cuando este se encuentra cometiendo el acto delictivo, nótese el alcance restringido de la norma al
prevalecer la libertad personal. Por su parte una detención será considerada arbitraria en base a la CIDH,
no haya base legal para aplicarla, por ejercer derechos y libertades y sin seguir normas establecidas (caso
gangaray panday vs Surinam), en la misma línea la detención en flagrancia que incluye el supuesto
vulneratorio, Peña y Almanza (2023), la señalan como la media realiza por la PNP mediante la que se
detiene a una persona en base a los supuestos previstos en el artículo 259. Por su parte la categoría
libertad personal, es una garantía constitucional prevista en el art 2, núm. 24, literal f, en la que se enfatiza
las causales por la que se permite la detención de una persona, esto ha sido abordo en la subcategoría
legalidad de la detención ya que según la CIDH, proscribe detenciones ilegales o arbitrarias tal como lo
preceptúa en el caso Yvon Neptuno vs Haiti, por lo que en ese sentido se debe enervar la presunción de
inocencia atendiendo a que el supuesto previsto en el numeral 3 vulnera la libertad de la persona,
sometiendo a una detención por mera sospecha o sindicación.
En la investigación se tomó cono antecedente internacional lo señalado por Saltos (2021), en su artículo
“Análisis del habeas corpus en casos de flagrancia delictiva”, dando a conocer la vulneración del derecho
a la libertad personal. Los resultados concluyeron que mediante el habeas corpus, se busca corregir una
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detención que no cuenta con las pruebas de flagrancia que se requiere por ende prevalece la libertad y
la liberación del detenido, así también Vásquez (2020), en su artículo La constitucionalidad de la
detención con fines investigativos en Ecuador", determino la vulneración de derecho previsto en la
norma suprema cuando se incoe medidas que priven la libertad, se concluyó que la detención aplicando
medidas de coerción contraviene la libertad de la persona.
Por su parte como antecedente nacional se tiene a Olivera (2020), quien en su investigación hace
referencia que existen los numerales 3 y 4 del artículo 259 de CPP, supuestos de flagrancia diferentes a
los tradicionales pues regula detenciones dentro de las veinticuatro horas y sin que sea sorprendido en
la comisión del hecho, desnaturalizando el objeto de la detención en aplicación de flagrancia delictiva,
por lo que evidencia una evidente vulneración al derecho a la libertad personal, al llevar a cabo la
detención basando en el supuesto esbozado.
Aunado a lo mencionado con anterioridad, es pertinente referirse a la justificación teórica que se
determina verificando la aplicación del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 259, también
conocido como flagrancia por sindicación, prescindiendo de las características jurisprudenciales
sustantivas para su aplicación, conllevando al quebrantamiento de la libertad personal con detenciones
arbitrarias. La justificación práctica pretende contribuir y preponderar al respeto de la libertad personal
al llevar a cabo una detención tomando en consideración el numeral 3 del artículo en mención, Además,
de buscar la modificación del artículo analizado, La justificación metodológica se lleva a través de un
enfoque cualitativo con un diseño básico de investigación. El instrumento de investigación utilizado
fueron las entrevistas, y también se empleó material bibliográfico relevante. La justificación social se
basa establecer el respeto por los derechos fundamentales por parte de la autoridad policial, al llevar a
cabo detenciones en flagrancia delictiva.
Por lo indicado en los puntos que anteceden el Objetivo de la investigación es determinar cómo incide
la detención Policial en flagrancia por sindicación en la vulneración del derecho a la libertad personal,
en el distrito de la Molina, 2023, teniendo como objetivo específico 1, Analizar como incide la flagrancia
por sindicación, en la legalidad de la detención, en el distrito de la Molina, 2023?, el objetivo específico
2, Analizar como incide la presunción de inocencia como mecanismo de protección ante una detención
policial en flagrancia por sindicación, en el distrito de la Molina, 2023.
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METODOLOGÍA
En el presente trabajo se aplica el tipo de investigación básica, dado a que de acuerdo con la introducción
se pretende la inaplicación de los numeral 3 del artículo 259 del CPP, o en caso se tenga a bien su futura
modificación, anteponiendo la libertad de la persona. Para Ortega (2017), este tipo de investigación
pretende divulgar nuevas teorías o modificar las existentes, con el fin elevar la información científica,
sin tener que compararlo en la práctica, se orienta en un enfoque cualitativo, busca comprender la
realidad problemática mediante el análisis de las experiencias de los entrevistados en el tema, con un
diseño fundamentado.
Así también se han delimitado las categorías tomando en consideración el problema, definiéndolas de una
manera consistente en las subcategorías, según contreras et al (2023), detalla que las subcategorías son
herramientas que permiten complementar una categoría a través de la interpretación y análisis.
Tabla 1: Categorías, subcategorías
Categoría de
estudio
Definición
Conceptual
Subcategorías
Detención
Policial
Facultad atribuida a la
PNP, para privar la
libertad
ambulatoria al
cometer delito en
flagrancia.
Sub Categoría 1:
Detención Arbitraria Sub
Categoría 2:
Detención
Flagrancia
Derecho a
la Libertad
Personal
Derecho inherente de la
persona, previsto en el art
2, de la constitución
política del Perú.
Sub Categoría 1:
Presunción de Inocencia
Sub Categoría 2:
Legalidad de la Detención
Privación de la
Libertad
Ilegalidad
Nota: Elaboración propia
En cuanto a la población Fuentes (2020), se refiere a individuos que comparten peculiaridades comunes
y contribuyen al estudio, En la presente investigación los participantes serán diez fiscales, que realizan
sus labores en el distrito de la Molina.
Las técnicas tomadas en cuenta para la investigación fueron la entrevista y al análisis de documentación,
realizando una entrevista a diez fiscales, por medio de la guía de entrevista, siendo el método del análisis
de datos el descriptivo, ya que se pretende señalar las semejanzas en los criterios de los entrevistados en
el tema abordado, con el fin de poder establecer nuestro objetivo, ahora bien se tomó en cuenta el método
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hermeneútico ya que de los resultados se pretende la elaboración de nuevo texto que setomado en
consideración en problemáticas semejantes.
A su vez se han tomado los siguientes aspectos éticos, confidencialidad ya que se enerva la protección
de los datos recabados en la presente investigación, restringiendo su acceso, objetividad, ya que la
investigación se realizará basándose en datos obtenidos, dejando de lado aspectos subjetivos que
pudieran denotar parcialidad. Originalidad, esta se evidenciará al probar la inexistencia de plagio
intelectual. Asimismo, se toma en cuenta los criterios contemplados en el Código de ética de la UCV,
la Resolución de vicerrectorado de investigación 81- 2024-VI-UCV y el Manual de normas APA 7ma
edición, no obstante, a ello se pone en conocimiento que la información recabada se realizó a través de
fuentes fidedignas y confiables.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El presente apartado tiene como finalidad verificar la información que se obtuvo por medio de
instrumentos de recolección de datos tales como la guía de entrevista y la ficha de análisis documental.
Respecto al objetivo general “Determinar cómo incide la detención Policial en flagrancia por
sindicación en la vulneración del derecho a la libertad personal, en el distrito de la Molina, 2023”,
de la presente investigación se obtuvo lo siguiente.
De la primera pregunta: ¿Considera usted que la detención Policial en flagrancia por sindicación
vulnera el derecho a la libertad personal?, los entrevistados respondieron:
Para Reyes (2024), Fabian (2024), Montellanos (2024), Alcántara (2024), Ordoñez (2024), Urquizo
(2024) y Diaz (2024), respondieron que, si se vulnera el derecho a la libertad personal, ya que no revisten
legalidad, toda vez que se trata de una detención por un dicho de agraviado o testigo, que no cuenta con
elementos de convicción periféricos para enervar la presunción de inocencia, asimismo carece de
elementos jurisprudenciales tales como la inmediatez personal y temporal.
Por su parte Osorio (2024), señala que la detención policial, no siempre afecta el derecho a la libertad, en
base a que la aprensión se advierta el hallazgo de algún medio probatorio que lo relacione con el hecho
denunciado, lo cual se corrobora con lo vertido por Cachay (2024), quien además complementa que la
detención debe darse en tanto no se haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del
delito. Por otro lado, Bernaola (2024), hace referencia que la flagrancia por sindicación no vulnera el
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derecho a la libertad personal, debido a que dicha medida se encuentra regulada en el código penal y
existe una motivación fuerte en perjuicio de otra.
Respecto a la segunda pregunta: ¿Considera usted, que la flagrancia por sindicación contiene las
características de inmediatez temporal y personal?, se tiene las siguientes respuestas:
Para Reyes (2024), Fabian (2024), Montellanos (2024), Chachay (2024), Alcántara (2024), Ordoñez
(2024), Urquizo (2024) y Diaz (2024), señalaron que la flagrancia por sindicación no reúne de las
características sustantivas de inmediatez temporal y personal, señalados por el Tribunal Constitucional
y como por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2016, por lo que proceder a la detención por
sindicación viola un derecho fundamental, asimismo se amplía el margen de la inmediatez temporal hasta
por 24 horas.
De manera distinta Bernaola (2024), menciona que, si es inmediata, personal y temporal, ya que este tipo
de detención se da para desvirtuar una conducta antijurídica sujeto a sanción penal, por su parte Osorio
(2024), hace referencia que de acuerdo con el art 259, se debe tener en cuenta el requisito esencial relativo
a las 24 horas, ya que permite a la autoridad la detención de forma inmediata al advertir una causa
probable.
Mencionando a la tercera pregunta: ¿Considera usted que las detenciones realizadas por la PNP,
podrían considerarse arbitrarias al no contener las características de inmediatez personal y temporal,
como consecuencia vulneran el derecho a la libertad personal?, los entrevistados precisaron que:
De acuerdo a Osorio (2024), Montellanos (2024), Cachay (2024), Alcántara (2024), detallan que las
detenciones realizadas por la PNP, son consideradas arbitraria, debido a que se carece de información para
relacionar un hecho incriminado con la persona que habría participado, para de esta forma no vulnerar
el derecho a la presunción de inocencia, por otro lado se detalla que si no se tiene en cuenta los elementos
objetivos (inmediatez personal y temporal), que permiten presumir un nexo entre el ilícito y el sujeto
activo, conllevaría a detenciones fuera de ley, por lo que toda detención que no sea corroborada con
elementos periférico, podría conllevar a la aplicación de un recurso constitucional, siendo pasible la
autoridad policial y fiscal a denuncias penales y administrativas.
De la misma manera Bernaola (2024), Ordoñez (2024), Urquizo (2024), Diaz (2024), las señalan como
carentes de motivación jurídica ya que inobservan lo establecido por el tribunal constitucional y la Corte
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Suprema, vulnerando el derecho a la libertad personal, lo cual es pasible de un proceso constitucional,
ya que amplía los alcances de la flagrancia permitiendo las detenciones por simples denuncias, sin ser el
efectivo policial quien perciba el hecho directamente, Por el contrario, Reyes (2024) y Fabian (2024),
No consideran a la detención efectuada por personal PNP como arbitrarias, ya que se basan en el artículo
259, por lo que son absolutamente legales, al margen de los defectos que pueda tener la norma.
Con relación a los resultados recabados de las fuentes documentales según nuestro objetivo general,
se tienen dos fuentes de relevancia para la presente investigación, se detalla en el Decreto Supremo
005-2022-JUS, en la disposición preliminar literal c, incorpora las características jurisprudenciales de
inmediatez personal y temporal en la aplicación del numeral 3 del artículo 259, también conocida como
flagrancia por sindicación o cuasi flagrancia, dotando de legitimidad la actuación policial, siendo hasta
el momento la única norma legal que adiciona estas características antes una detención, por lo que
garantiza la proscripción de la arbitrariedad y la legalidad en la actuación de la PNP, asimismo en el
Expediente 000359-2018, en su fundamento 4, detalla lo que estrictamente debe contener un
supuesto de flagrancia para su configuración, aspectos que han sido abordados por la jurisprudencia,
con el fin de evitar detenciones ilegales y arbitrarias, pero que aún no han sido adecuadas a la norma
adjetiva, lo que origina excesos en la actuación de personal Policial, amparándose en la literalidad de la
norma.
En ese mismo orden, el Objetivo Específico 1: “Analizar cómo índice la flagrancia por sindicación,
en la legalidad de la detención, en el distrito de la Molina, 2023.”, se plantearon las siguientes
interrogantes:
En razón a los resultados recabados por parte de los entrevistados en la cuarta pregunta: ¿Considera
usted que la flagrancia por sindicación vulnera la legalidad de la detención Policial, al omitir las
características de inmediatez temporal y personal?, se tiene lo siguiente:
Para Reyes (2024), Montellanos (2024), Alcántara (2024), consideran que sí, ya que la sindicación no se
encuentra plasmada como tal en el numeral 3 del artículo 259, por lo que toda detención basándose en
un dicho no sería legal, así también debido a que carece de elementos objetivos para llevar a cabo la
detención por sindicación, es decir la inmediatez personal y temporal, que desnaturalizan la institución
de flagrancia ampliando sus alcances para efectivizar la detención hasta de 24 horas.
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Por su parte Bernaola (2024), Ordoñez (2024), Urquizo (2024), consideran que se vulnera la legalidad en
la detención siempre y cuando se omita el numeral previsto al respecto en el CPP, así como por carecer
de motivación aparente, reiteran a su vez que se afecta la legalidad al no contener los requisitos de
inmediatez temporal y personal, por lo que no se tiene fundamento legal sólido, lo que afecta la
legitimidad de la acción policial.
En contraposición con lo señalado Osorio (2024), Fabian (2024), Cachay (2024) y Díaz (2024), señalan
que en la detención en flagrancia por sindicación, no se afecta la legalidad ya que la actuación versa en
la información expuesta por el agraviado o testigo, lo cual se encuentra previsto en la norma adjetiva,
por lo que la PNP cuenta de esta forma con una causa probable para su actuación, ya posterior a ello
corresponde al Ministerio Público, la verificación de la versión sindicada cumple con los parámetros
establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, no obstante a ello la legalidad se valida por parte
de la propia norma es decir numeral 3 art 259, pese a la desnaturalización de la institución de flagrancia,
por lo que vulnera la legitimidad de la actuación policial.
De acuerdo con la Quinta pregunta: ¿Considera usted que la flagrancia por sindicación podría
considerarse una detención arbitraria, al facultar a la PNP, el plazo de 24 horas para hacer efectiva la
detención?, se obtuvo la siguiente información:
De lo vertido por Reyes (2024), Montellanos (2024), Alcántara (2024), Bernaola (2024), consideraron
que la flagrancia por sindicación si podría considerarse como una detención arbitraria ya que esta como
tal no se encuentra regulada en el numeral 259 del CPP, este se trata de un acto unilateral que amplía su
alcance hasta 24 horas, extralimitando la inmediatez temporal y personal, carente de elementos
objetivos, el mismo que podría ser atribuido por desavenencias previas o de otra índole, que puede inducir
a un error a la autoridad policial.
En el mismo sentido Ordoñez (2024), Urquizo (2024), Diaz (2024), señalan que la falta de requisitos de
inmediatez que establece el Tribunal Constitucional se aparta del plazo de 24 horas para efectivizar una
detención, lo que origina error en el personal PNP, quienes realizan la detención producto de una
sindicación que en muchos casos pudo ser maliciosa o conveniente, lo cual es carente de evidencia
concreta, generando un escenario de detenciones injustificadas contrario a la garantía del debido proceso,
que puede conllevar a ser denunciados penal y administrativamente, así como ser sujetos a acciones de
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inconstitucionalidad mediante el habeas corpus. Por su parte Osorio (2024), Cachay (2024) y Fabian
(2024), no consideran arbitraria la detención en flagrancia pues se basa a lo previsto en el numeral 3 del
artículo 259, esta debe ser apoyada con indicio que permita inferir la participación del denunciado,
preponderando la mitigación de la delincuencia mediante las sanciones penales.
En esa misma línea la sexta pregunta: ¿Considera usted que se vulnera el derecho a la libertad personal
al contravenir tanto las características sustantivas y adjetivas detalladas en el Acuerdo Plenario
Extraordinario 2-2016/CIJ-116, dejando de lado la legalidad que debe amparar una detención en
flagrancia?, los entrevistados respondieron que:
Según Montellanos (2024), Alcántara (2024), Bernaola (2024), consideran que se contraviene el acuerdo
plenario pues se omite las características sustantivas y adjetivas al detener en flagrancia por sindicación,
por lo que vulneraria el derecho a la libertad personal el llevar a cabo una detención por mera sindicación,
ya que no se detiene a una persona cometiendo un delito, es decir una percepción directa que posibilite
la necesidad de intervenir, siendo así las detenciones en flagrancia deben realizarse como arreglo a
dichas normativas.
De lo vertido por Ordoñez (2024), Urquizo (2024) y Diaz (2024), cobra relevancia la vulneración del
derecho a la libertad personal al omitir los requisitos de inmediatez, establecidos en el acuerdo y
jurisprudencia, es decir para detener a una persona se debe evidenciar la comisión de un delito, caso
contrario se deja de lado doctrina vinculante al efectuar una detención que se puede tornar ilegal y
arbitrarias.
De lo señalado por Osorio (2024) y Reyes (2024), se podría señalar vulneración a la libertad personal en
caso de que no exista vinculación directa y sin duda alguna, esto no permitiría a la fiscalía incoar proceso
inmediato, no obstante, a ello ante la evidencia de medios de prueba mínimos y reveladores se procedería
a la formalización de la investigación, así también se señala que el acuerdo resulta un tanto exagerado
ya que solo se permite una detención en la denominada flagrancia clásica. Coadyuvando a lo señalado
en el párrafo que antecede Chachay (2024) y Fabian (2024), hacen mención que la norma adjetiva no
ha sido declarada inconstitucional por tal motivo permite la detención en base a la identificación del
agente por parte del agraviado o testigos, esto se apoya en la certeza manifiesta e indudable de la comisión
de un delito con elementos de convicción para su demostración.
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Conforme a los resultados obtenidos de las fuentes documentales, de nuestro objetivo específico,
se tienen dos fuentes que se tomaron en cuenta en la investigación, siendo estas: En el Acuerdo Plenario
2-2016, en su fundamento 8, se decanta por una detención basada en prueba evidente o directa, que no
requiera una deducción lógica para la atribución de la comisión de un delito, es decir conforme a su
fundamento se entienda como flagrancia lo que se ve y no se demuestra, sin dejar de lado la inmediatez
temporal y personal, que debe ser tomando en cuenta al momento de calificar el delito como flagrancia,
conforme al artículo 259 del CPP., a su vez es de relevancia lo descrito en la Sentencia de la Corte IDH,
caso Fernández Pietro y Tumbeiro Vs Argentina, que en su fundamente 67, se toma en consideración
los principios de legalidad y de no arbitrariedad, que son tomadas en cuenta en diferentes sentencias de
la corte, por el cual se propicia una detención basando en lo regulado en la Ley, es decir la constitución
Política del Perú, así como en su norma específica por el cual es posible la detención en flagrancia (art
259 del CPP), supuestos que posibilitan la privación de la libertad, siempre y cuando contengan
características de inmediatez temporal y personal (doctrina legal), caso contrario esta detención sería
ilegal y arbitraria.
En ese mismo orden, con relación al objetivo específico 2: Analizar como incide la presunción de
inocencia como mecanismo de protección ante una detención policial en flagrancia por
sindicación, en el distrito de la Molina, 2023.
De acuerdo con los resultados obtenidos por los entrevistados, en la séptima pregunta: ¿Considera
usted que se vulnera la presunción de inocencia en la detención policial en flagrancia por sindicación?,
se tiene la siguiente información:
Para Osorio (2024), Reyes (2024), Fabian (2024), si se vulnera la presunción de inocencia ya que la
detención en flagrancia por sindicación es genérica y carece de medios de prueba que apoyen lo advertido
por la ctima o testigo, a su vez se precisa que la sindicación como tal no se encuentra regulada en el
numeral 3 del artículo 259, siendo lo que se prevé en dicho articulado es el reconocimiento, por lo que al
comprender a la sindicación como un mero dicho carece de sustento legal por ende viola la garantía de
presunción de inocencia.
De la misma manera Montellanos (2024), Ordoñez (2024) y Urquizo (2024), advierte que la flagrancia
debe ser entendida como la evidencia percibida por la persona que realiza la detención, es decir se debe
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conocer directamente el hecho como la identidad del autor, lo cual no sucede en una flagrancia por mera
sindicación, asimismo dicho supuesto debe cumplir con las características de inmediatez personal y
temporal, para de esta manera enervar la presunción de inocencia, caso contrario se vulnera el derecho
a la libertad personal.
En la opinión de Alcántara (2024), señala que se vulnera la presunción de inocencia ya que se basa solo
en una sindicación, aunque existen excepciones, es decir cuando se encuentra rodeada de elementos
periféricos para de esa manera tener sustento legal. En divergencia a lo antes señalado, Cachay (2024),
Bernaola (2024) y Diaz (2024), hace referencia que tanto la flagrancia por sindicación y la presunción
de inocencia son temas diferenciados, siendo así la primera de las nombradas rige en todo el proceso
penal, mientras que la segunda es una figura que sirva para determinar causa probable, sospecha
reveladora y la certeza, para la procedencia de un proceso inmediato, asimismo se hace referencia el
carácter temporal de la detención en flagrancia, utilizada para acopio de información por parte del
Ministerio blico que le permita corroborar o desvirtuar la noticia criminal, por tal motivo la garantía
de presunción de inocencia es pertinente para un estadio más avanzado es decir plenario o juicio oral, ya
que la detención en flagrancia viene a ser una medida cautelar.
De la misma manera de la octava pregunta: ¿Considera usted que la garantía de presunción de
inocencia detallada en el artículo II del título preliminar del CPP, debe ser tomada en cuenta al momento
de proceder a una detención por flagrancia por sindicación, debido a que no se cuentan con elementos que
hagan inferir una presunta participación?, se pudo evidenciar que Osorio (2024), Reyes (2024), Fabian
(2024), Montellanos (2024) y Alcántara (2024), hacen referencia que a la presunción de inocencia en la
etapa preliminar, se le atribuye a la persona una presunta responsabilidad que no otorga el título de
culpable, hasta que un juez mediante sentencia atribuya responsabilidad de determinado ilícito penal, en
este escenario en una detención en flagrancia desde la perspectiva de la sindicación debe ser validada
de forma detallada y con elementos de convicción periféricos, con el fin de no trastocar la presunción
de inocencia.
A criterio de Cachay (2024), Bernaola (2024), Urquizo (2024), Ordoñez (2024), consideran que en caso
de detención en flagrancia se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, ya que esta es una
garantía constitucional y procesal, que difiere de la flagrancia que es utilizada para efectos netamente
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procesales que da parámetros de la presunta autoría de un hecho delictuoso, por lo que al detener en
base a esta garantía se debe proceder en base a elementos que evidencien una presunta participación a
fin de no crear detenciones injustas, que serían pasible de un proceso constitucional.
En posición de Días (2024), el invocar la presunción de inocencia del cual está investido toda persona,
debe llevarse a cabo en etapas más avanzadas, por lo que en esta etapa no es correcto, ya que se encuentran
en un estado inicial, por ende, lo que debe cautelarse es en principio de legalidad (ley previa, cierta y
estricta), por ello debe estar adecuadamente regulada la flagrancia, debiendo reformarse el inciso 3 del
artículo 259 del CPP, para que sea claro y no esté sujeto ni permita arbitrariedades contra el ciudadano
y de otra parte evite exponer a los efectivos policiales a eventuales denuncias por abuso de autoridad, en
aplicación de lo que prescribe este inciso del artículo en mención.
Por último, de la Novena pregunta: ¿Considera usted que la flagrancia por sindicación descrita en el
numeral 3 del artículo 259 del CPP, debe ser derogada, Conforme a Fabian (2024), Montellanos
(2024), Alcántara (2024), Urquizo (2024), Consideran que el numeral 3 del artículo 259 del CPP, debe
ser derogado ya que desnaturaliza la institución de flagrancia, sustentada en evidencia sensorial,
asimismo debido a que se aleja de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y Corte
Suprema, referidos a la inmediatez personal y temporal, propiciando la vulneración de derechos
fundamentales.
Por su parte Ordoñez (2024) y Diaz (2024), señalan que el numeral 3 del artículo 259 de CPP, no debería
ser derogada, pero si modificada debiéndose tener en cuenta no solo los requisitos de inmediatez personal
y temporal, sino también la existencia de evidencia objetiva suficiente que vincule al presunto autor con
el hecho punible, a fin los efectivos policiales en aplicación de la Ley no cometan arbitrariedades en la
detención afectando de esta forma derechos fundamentales. Osorio (2024), Reyes (2024), Chachay
(2024), Bernaola (2024), hacen mención que no debe ser derogada puesto que el numeral establece un
tipo de detención policial, mediante el reconocimiento del agraviado del autor o agente, mismo que debe
contener fundamento de la existencia de la comisión de un delito.
Ahora bien, de los resultados obtenidos de las fuentes documentales, de nuestro objetivo específico,
se tienen dos fuentes de relevancia para la investigación, que se analizan a continuación: En la Sentencia
de la Corte IDH, caso Gonzales y otros Vs Venezuela, en su fundamente 120, privilegia la presunción
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de inocencia ante situaciones en que la detención sea en base a indicios que no demuestran la
responsabilidad del imputado, no obstante a ello se limita la libertad personal ante un supuesto hecho
delictivo que no contó con elementos objetivos para acreditarlo, conllevando a detenciones arbitrarias
que omiten la garantía de inocencia y otros derechos de la persona investigada, su vez en el contexto
descrito en la Sentencia del TC, en su fundamento 13, detalla que la presunción de inocencia acompaña
a la persona en todo el proceso penal, pues bien el inicio ante una detención en flagrancia conllevaría a
la aplicación de dicha garantía al momento de detener, es decir se iniciara un proceso penal en base a
elementos objetivos que acrediten responsabilidad, caso contrario si se pretende incoar una detención en
base a presunción o índicos se vulneraría la garantía esbozada y la libertad de la persona.
Por su parte conforme a las discusiones del objetivo general, se advierte que la detención policial en
flagrancia por sindicación, no reúne las características sustantivas de inmediatez temporal y personal,
anudado a ello no cuenta con elementos periféricos para su corroboración por tratarse de un mero dicho
que parte del presunto agraviado o testigo, constituyéndose un supuesto violatorio al derecho a la
libertad personal, al ampliar los alcances para la detención hasta por 24 horas de cometido el ilícito, lo
cual se contrapone a la jurisprudencia del TC y de la Corte Suprema, propiciando detenciones arbitrarias
que omiten los derechos fundamentales. Por otro lado existe posiciones que precisan que el supuesto 3 del
art 259, no vulnera la libertad personal, no obstante a ello esto es detallado tomando en consideración
el hallazgo de algún medio probatorio que relacione al imputado con el delito, que a simple vista es
revelador, esto se podría subsumir en el numeral 4 del artículo en cuestión, es decir hallar con objetos o
instrumentos que hagan inferir su participación, siendo este supuesto también contrario a criterios
jurisprudenciales, dejando de lado la inmediatez y la percepción directa.
Según los hallazgos de la fuente documental se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 005-2022-JUS,
que con el fin de hacer cumplir la doctrina legal, prevista en el Acuerdo Plenario 2-2016, incluye dentro
del tercer numeral 3 de la disposición preliminar, tanto la característica de inmediatez personal y
temporal, como requisito legal, que debe ser tomando en cuenta al incoar una detención basada en
sindicación, esto con el fin de evitar detenciones arbitrarias, pasibles de denuncias para los efectivos
policiales que extralimiten sus facultades coercitivas, por su parte el Expediente 000359-2018,
referente a la detención en flagrancia antepone la libertad personal, toda vez que reitera las características
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sustantivas y adjetivas que deben contener una detención realizada por la PNP, estos con el fin de
desterrar detenciones ilegales y arbitrarias, que lastimosamente conlleva a excesos en la aplicación de la
figura jurídica cuestionada.
De las consideraciones señaladas en base al objetivo general se ha determinado que la flagrancia por
sindicación incide negativamente en el derecho a la libertad personal, ya que propicia detenciones
arbitrarias, al no tomar en consideracn las características de inmediatez temporal y personal, asimismo no
se base en prueba directa, de acuerdo al acuerdo plenario 2-2016/CIJ-116
Continuando con el objetivo específico 1, los entrevistados en su mayoría señalan que la flagrancia por
sindicación afecta la legalidad de la detención, debido carece de elementos objetivos para su aplicación
es decir inmediatez temporal y personal, lo cual desnaturaliza el artículo 259 del CPP, contraviniendo la
legitimidad de la actuación del personal PNP, evidenciándose detenciones arbitrarias que se extralimita en
la aplicación del articulado en mención que deja de lado las características detalladas, extendiendo sus
alcances hasta por 24 horas, que no cuenta con evidencia concreta de la participación de la supuesta persona
sindicada en el hecho atribuido. Si bien es cierto parte de los entrevistados señalan que no se afecta la
legalidad en la detención en aplicación del numeral 3 del art 259, por lo que no se podría considerar una
detención arbitraria ni ilegal, ya que se sustenta y adquiere validez en la interpretación literal de la norma
que no ha sido declarada constitucional. Si bien puede ser un criterio aceptado, esto a raíz del acuerdo
plenario 2-2016/CIJ-116, pone límites a este tipo de detenciones al considerar los criterios
jurisprudenciales para su aplicación que de ser utilizado por el titular de la acción penal como doctrina
legal complementaria en la interpretación literal de la norma.
Por su parte de los hallazgos encontrados en el análisis de documento relativo al objetivo específico 1,
se obtuvo documentales de interés para la investigación siendo estas: el Acuerdo Plenario 2-2016, que se
decanta por un definir a la flagrancia como una detención que se funda en prueba directa, fuera de toda
inferencia deductiva para acreditar participación en un delito atribuido, es decir percepción directa fuera
de todo acto de comprobación, que a su vez debe contener tanto a la inmediatez personal y temporal, caso
contrario se evidencia una detención arbitraria vulneraría los derechos fundamentales, asimismo se tiene
Sentencia de la Corte IDH, caso Fernández Pietro y Tumbeiro Vs Argentina, en la que se precisa que
una detención debe proscribir la arbitrariedad y tomar en cuenta la legalidad de la misma, la cual se funda
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en lo preceptuado en la norma de cada estado, y las normas complementarias que conllevan a una
aplicación sistemática de la figura de la detención en sindicación, esto con el fin de anteponer la libertad
personal.
De lo esbozado, se corrobora el objetivo específico 1, en la media que la flagrancia por sindicación se
encuentra taxativamente en el numeral 3 del artículo 259, este compromete su legalidad al dejar de lado
tanto a la inmediatez temporal y personal, que se encuentran señaladas tanto en sentencias del TC, como
de la corte suprema y en el acuerdo plenario 2-2016, doctrina legal que sirve de complemento en la
aplicación de la detención en flagrancia, por lo que no se debe realizar una interpretación literal del
artículo en mención ya que genera arbitrariedad al momento de ser aplicado por parte de la PNP, al dejar
de lado el derecho a la libertad personal, que en muchos casos pueden conllevar a denuncias al personal
PNP, por abuso de autoridad.
De la discusión de los resultados obtenidos respecto al objetivo específico 2, la mayor parte de los
participantes sostienen que se vulnera la presunción de inocencia ya que la sindicación realizada en
genérica es decir no cuenta con elemento objetivo para desvirtuarla, por lo que sería contraproducente
efectuar una detención en base a sospechas, ya que esta no fue percibida por la autoridad PNP,
cumpliendo así con la percepción directa e inmediata, para enervar de esta forma la presunción de
inocencia, la cual a su vez se valida con elementos de convicción periféricos, asimismo gran parte
señalaron que el numeral 3 del artículo 259 debería ser derogado o en todo caso modificado de tal manera
que no afecta la libertad personal, existe posiciones que se decantan por presunción de inocencia como
garantía dentro del proceso penal en juicio, por lo que en la etapa preliminar debe privilegiarse la
legalidad en la detención opinión aceptada en parte en la presente investigación, ya que de ser así se
supondría que la presunción de inocencia no sería de relevancia dentro de la etapa preliminar, no obstante
a ello de acuerdo al artículo II de TP del CPP, establece que la persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, mas no limita sus alcances a la etapa de juicio, por lo que debe
considerársela en sentido amplio y en toda parte del proceso penal, a su vez ciertos entrevistados se
oponen a la derogatoria del numeral 3 del art 259, debido a que dejaría en indefensión a la víctima dentro
de un proceso penal, por lo que el apartado anterior al ponderarse con un derecho fundamental que es el
de la libertad personal, considero que debe priorizarse el segundo de los mencionados, ya que la persona
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sometida a un proceso de investigación puede llevarlo en libertad de acuerdo a los cargos y elementos
objetivos con el que se tiene para atribuir responsabilidad.
De los hallazgos de los análisis documental, de relevancia para el objetivo específico 3, se tomó en
consideración la Sentencia de la Corte IDH, caso Gonzales y otros Vs Venezuela, en su fundamente
120, prevalece la presunción de inocencia en detenciones basadas en indicios, conjeturas o sospechas,
que no permitan demostrar de manera objetiva responsabilidad del imputado, llevando esto a detenciones
violatorias a la libertad personal, que no tomaron en consideración la presunción de inocencia de la
persona que fuera detenida por una mera sindicación, así también en la Sentencia del TC, en su
fundamento 13, se decanta por atribuir a la presunción de inocencia como garantía que acompaña a la
persona imputada en todo el proceso penal, por lo que al llevar a cabo una detención basando en el artículo
259, debe tomar en consideración prueba evidente que no se demuestra con actos de investigación que
puedan presumir presunta participación caso contrario se atentaría con la garantía detallada.
Según lo indicado se corrobora el objetivo específico 2, al decir que la presunción de inocencia debe
ser tomando en consideración al momento de la detención de una persona aplicando en supuesto 3 del
art 259, toda vez que carece de elementos objetivos para poder limitar el derecho a la libertad personal,
esto se encuentra evidenciado tanto en sentencias de la Corte IDH, así como por el TC, por lo que dicha
garantía debe ser respetada desde el momento de la detención, iniciando desde ese momento un control
de legalidad de la detención, para de esta manera verificar mérito suficiente para enervar la presunción
de inocencia de una persona sujeta a dicha medida cautelar con fines de investigación.
CONCLUSIONES
La flagrancia por sindicación vulnera el derecho a la libertad personal, ya que propicia a la autoridad
policial aplicar la facultad constitucional de detener a la persona en base a una mera sindicación que no
cuenta con prueba directa y deja de lado doctrina legal vinculante expuesta en el Acuerdo Plenario 2-
2016/CIJ-116, es decir las características sustantivas y adjetivas que deben contener una detención en
flagrancia, así como jurisprudencia del TC, Corte Suprema, así como también el Decreto Supremo
005-2022-JUS, por lo que debe ser considerado un presupuesto violatorio al derecho fundamental
esbozado, esto afecta significativamente en la legalidad de la detención ya que no cuenta con elementos
objetivos ya mencionados, dejando de lado sentencias de la Corte IDH, que proscribe detenciones
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arbitrarias e ilegales, por lo que en ese sentido desnaturaliza la esencia de lo que debe considerarse
flagrancia delictiva, lo que conlleva a la arbitrariedad de la actuación policial basada en la literalidad de
la norma, omitiendo criterios de las jurisprudenciales que deben complementar a la norma.
Se evidencia una notoria vulneración al principio de presunción de inocencia ya que en la aplicación de
la flagrancia por sindicación carece de prueba objetiva que permita conllevar a una detención, siendo
desacertado limitar el derecho a la libertad personal basándose en sospechas, asimismo al llevar a cabo
este tipo de detención se contraviene la dignidad humana al someter a una persona a un proceso penal
que no cuenta sustento legal para enervar su condición de inocente durante la etapa de investigación.
La actuación del Ministerio Público como defensor de la legalidad, se evidenciaría al realizar un control
de legalidad de la detención, con el fin de verificar si este vulnera derechos fundamentales o se llevó a
cabo por métodos ilegales no previsto en la norma o en la jurisprudencia, anteponiendo la libertad de la
persona detenida.
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