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CONCILIACIÓN DE FACTO EN LOS DELITOS DE
TRÁNSITO CON MUERTE EN ECUADOR
DE FACTO CONCILIATION IN TRAFFIC OFFENSES
INVOLVING DEATH IN ECUADOR
Verónica Thalia Farez Ron
Universidad Técnica de Machala
Alisson Nicole Moreno Ramírez
Universidad Técnica de Machala

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DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i1.16058
Conciliación de facto en los delitos de tránsito con muerte en Ecuador
Verónica Thalia Farez Ron1
vfarez1@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009-0006-8623-0940
Universidad Técnica de Machala
Ecuador
Alisson Nicole Moreno Ramírez
amoreno9@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009-0005-6200-1791
Universidad Técnica de Machala
Ecuador
RESUMEN
El presente estudio analiza las implicaciones de las conciliaciones de facto en delitos de tránsito con
resultado de muerte y su impacto en el principio de objetividad fiscal. El objetivo principal es determinar
si estos acuerdos respetan la imparcialidad y equidad del proceso penal. Se aplicaron métodos científico,
inductivo, deductivo, analítico, exegético, comparativo y sintético, mediante un enfoque documental
basado en normativa ecuatoriana, jurisprudencia y doctrina especializada. Los hallazgos revelan que las
conciliaciones informales, al realizarse fuera del marco legal, pueden vulnerar el principio de objetividad
fiscal, afectando la imparcialidad de la actuación fiscal y el derecho de las víctimas a una reparación
integral. Además, se identificaron tensiones entre la búsqueda de justicia restaurativa y la necesidad de
sancionar adecuadamente las conductas culposas. Se concluye que, aunque la conciliación constituye un
mecanismo válido en ciertos delitos, su aplicación en casos de tránsito con resultado de muerte presenta
desafíos legales y éticos que requieren una mayor regulación y supervisión fiscal. Finalmente, se resalta la
importancia de garantizar que los acuerdos no desvirtúen los principios fundamentales de justicia, equidad
y debido proceso establecidos en la legislación ecuatoriana.
Palabras clave: principio de objetividad, reparación integral, delitos de tránsito, conciliación de facto,
justicia restaurativa
1 Autor principal
Correspondencia: vfarez1@utmachala.edu.ec

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De facto conciliation in traffic offenses involving death in Ecuador
ABSTRACT
This study analyzes the implications of de facto settlements in traffic offenses resulting in death and their
impact on the principle of prosecutorial objectivity. The main objective is to determine whether these
agreements respect the fairness and equity of the criminal process. Scientific, inductive, deductive,
analytical, exegetical, comparative and synthetic methods were applied through a documentary approach
based on Ecuadorian regulations, jurisprudence and specialized doctrine. The findings reveal that informal
conciliations, when carried out outside the legal framework, may violate the principle of fiscal objectivity,
affecting the impartiality of the fiscal action and the right of victims to full reparation. In addition, tensions
were identified between the search for restorative justice and the need to adequately punish culpable
conduct. It is concluded that, although conciliation is a valid mechanism in certain crimes, its application
in traffic cases resulting in death presents legal and ethical challenges that require greater regulation and
prosecutorial oversight. Finally, the importance of ensuring that agreements do not undermine the
fundamental principles of justice, equity and due process established in Ecuadorian law is highlighted.
Keywords: de facto conciliation, principle of objectivity, traffic offenses, restorative justice, integral
reparation
Artículo recibido 09 enero 2025
Aceptado para publicación: 13 febrero 2025

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INTRODUCCIÓN
La conciliación de facto en los delitos de tránsito con resultado de muerte en Ecuador representa un desafío
jurídico y ético que cuestiona la integridad del sistema penal, aunque el artículo 663 del Código Orgánico
Integral Penal (COIP) prohíbe expresamente este tipo de acuerdos, su práctica fuera del marco legal
continúa siendo una realidad que afecta tanto a las víctimas como al principio de objetividad fiscal. El tema
principal que abordará este estudio es la relación entre las conciliaciones de facto y su impacto en el
principio de objetividad fiscal dentro del contexto de los delitos de tránsito con resultado de muerte en
Ecuador.
El problema radica en que estas prácticas, al no estar reguladas, pueden vulnerar derechos fundamentales,
comprometiendo la imparcialidad de los fiscales y erosionar la confianza pública en el sistema de justicia
penal. Este vacío en la normativa y la supervisión genera incertidumbre jurídica, permitiendo que acuerdos
extrajudiciales influyan negativamente en la percepción de justicia.
La importancia de abordar este tema se sustenta en su relevancia jurídica, social y ética. La conciliación de
facto afecta directamente el cumplimiento del principio de objetividad fiscal, un pilar fundamental para
garantizar que los procesos judiciales sean imparciales y equitativos. Además, esta investigación puede
contribuir a la mejora de la regulación legal, ofreciendo herramientas para proteger los derechos de las
víctimas y fortalecer la transparencia en la administración de justicia.
El marco teórico del estudio se basa en el análisis de la justicia restaurativa y el principio de objetividad
fiscal. Este último, consagrado en el artículo 5, numeral 21 del COIP, exige que los fiscales actúen con
imparcialidad, investigando tanto las circunstancias que agraven como las que atenúen la responsabilidad
penal. Autores como Bustamante y Toainga destacan la importancia de este principio como garantía de un
juicio justo. Además, la investigación emplea conceptos de justicia restaurativa, que prioriza la reparación
del daño y el diálogo entre las partes, aunque en este caso, el marco normativo ecuatoriano excluye esta
posibilidad en delitos de tránsito con resultado de muerte.
Estudios previos han abordado la conciliación en el derecho penal ecuatoriano, como los trabajos de
Bustamante, Mantilla y Cabrera, quienes destacan su carácter voluntario y restaurativo. Sin embargo, pocos
estudios analizan específicamente la conciliación de facto en delitos de tránsito con muerte y su impacto en

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el principio de objetividad fiscal, lo que convierte a este trabajo en una contribución novedosa y esencial
para llenar este vacío.
El contexto de esta investigación abarca aspectos legales, sociales y culturales en Ecuador. La alta
incidencia de delitos de tránsito con resultado de muerte y la tensión entre la búsqueda de justicia
restaurativa y la necesidad de sanciones adecuadas proporcionan un marco relevante para analizar estas
prácticas. La normativa vigente refleja un compromiso con la protección de la vida como bien jurídico
supremo, aunque la práctica informal de conciliaciones muestra un conflicto entre el derecho positivo y las
realidades sociales.
Finalmente, esta investigación tiene como objetivo principal determinar las implicaciones de las
conciliaciones de facto en delitos de tránsito con resultado de muerte, evaluando si respetan o vulneran el
principio de objetividad fiscal. Se plantea la hipótesis de que estas prácticas, al desarrollarse fuera del marco
legal, comprometen la imparcialidad fiscal y los derechos de las víctimas, subrayando la necesidad de una
regulación más estricta que armonice justicia restaurativa con los principios fundamentales del derecho
penal.
Antecedentes históricos de la conciliación en el área penal.
Como punto de partida se hará referencia el origen de la conciliación, en la antigua china, su sociedad
tradicional, se encontraba influenciada por el confucianismo, siendo así que el mantenimiento de su
armonía, era un valor totalmente supremo. Este tipo de sistema daba prioridad a la preservación de
relaciones sociales, familiares e interpersonales por encima de una retribución o castigo. Barron establece
que “en la antigua China la conciliación era el principal recurso para resolver desavenencias” (1999).
Pero en la actualidad Confucio, ya centró su filosofía en la construcción de una sociedad armoniosa basada
en la ética, la virtud personal y el respeto por las jerarquías naturales en las relaciones humanas. Su
perspectiva sobre la resolución de desavenencias destaca la importancia de abordar los conflictos desde una
óptica ética, persuasiva y consensuada. Además, manifiesta que, la resolución óptima de una desavenencia
se lograba a través de la persuasión moral y el acuerdo, y no bajo coacción. En esencia, Confucio hablaba
de la existencia de una armonía natural en las relaciones humanas, que no debía interrumpirse. La
conciliación a gran escala se sigue ejerciendo en la actualidad en la China (Folberg, 1992).

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Como se observa, la conciliación data de mucho tiempo atrás, inclusive los antiguos grupos triviales, clanes
y consejos de familia conocieron estos medios de solución de conflictos; es decir, la conciliación no es un
tema nuevo, de esta manera se han manejado algunos conceptos y referencias sobre lo que es la conciliación
penal (Mantilla & Cabrera, 2018).
Bernal menciona que, la conciliación es uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual
busca dar respuesta a los conflictos, en el cual las partes ponen fin al mismo, mediante un acuerdo de
voluntades sin contar con la participación de un tercero (2017).
Naturaleza jurídica de la conciliación
En el ámbito penal, la conciliación es una forma pacífica de resolver conflictos; se trata de un mecanismo
de justicia restaurativa que comparte la misma naturaleza jurídica y característica con la mediación. Entre
sus principales características están la voluntariedad, la confidencialidad, la flexibilidad y la imparcialidad,
ya que el conciliador o mediador debe ser imparcial, equidistante y objetivo respecto a las partes. La
conciliación se reconoce como un mecanismo previo a la vía judicial que puede resolver el conflicto o la
controversia mediante un acuerdo entre las partes, quienes encuentran su propia solución de manera
creativa, fomentando el entendimiento mutuo y reduciendo así la intervención del sistema judicial penal
del Estado (Bustamante, 2017).
El acto de conciliación no tiene las características de un pleito ni un procedimiento contencioso, pues en él
no recae sentencia ni se impone pena, sino que se limita la misión del juez a simples exhortaciones y
consejos, pues hasta la providencia que antes daba éste, y cuya eficacia dependía de la voluntad mutua de
los componentes, se ha omitido por la nueva ley de enjuiciamiento (Ruiz, 2016). El autor enfatiza que la
conciliación no dispone las características de un pleito ni de un procedimiento contencioso. Esto se debe a
que no se expide una sentencia judicial ni se impone una pena, elementos esenciales en los procesos
judiciales tradicionales. En lugar de ello, el rol del juez en la conciliación se limita a facilitar el diálogo
entre las partes y proporcionar exhortaciones y consejos que ayuden a alcanzar un acuerdo mutuo.
La conciliación en la legislación penal ecuatoriana
La conciliación es considerada un mecanismo alternativo de solución de conflictos y se encuentra previsto
dentro del COIP, en donde se establece que tanto la víctima como el sujeto procesado pueden llegar a un
acuerdo, el cual debe de contener obligaciones razonables y también que estén proporcionadas al daño

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causado y la infracción cometida y se debe de tener en cuenta que se podrá presentar hasta antes de la
conclusión de la etapa de instrucción fiscal. (Fexlaw, 2024)
Bustamante, indica que es un mecanismo de la justicia restaurativa y tiene la misma naturaleza jurídica que
la mediación y sus características se concentran en la voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, e
imparcialidad, y que conciliador o el mediador debe ser imparcial, equidistante y objetivo, respecto de las
partes (2017).
Así, mismo Yépez en su obra “La conciliación en materia penal” establece que, como solución, optamos
por la justicia restaurativa, la cual persigue respuestas más rápidas y efectivas a los conflictos, de esta
manera, surgen la mediación y la conciliación como métodos más humanos y menos traumáticos, los cuales
buscan proteger los intereses tanto del responsable del hecho como, principalmente, de la víctima, con el
objetivo de lograr una reparación justa y rápida. Esto evita las complicaciones que conlleva un proceso
penal (2022).
Es así que las prácticas restaurativas van a permitir a las víctimas, a los criminales y a los miembros
implicados a participar en la reparación del daño causado por el crimen que el criminal ha cometido, de
esta manera se considera a la víctima como un miembro de la comunidad; y, así, promover la reconciliación
y la reintegración del criminal dentro de la comunidad (Vintimilla, 2020).
Un cambio paradigmático en el enfoque de la justicia penal al destacar que la víctima es considerada un
miembro integral de la comunidad, con un papel activo en el proceso de reparación. Se destaca el rol del
criminal como sujeto activo en el proceso de reparación y su eventual reintegración a la comunidad. Este
enfoque contrasta con los sistemas punitivos tradicionales, que a menudo priorizan el aislamiento del
delincuente (mediante prisión u otras sanciones) en detrimento de su rehabilitación.
También se establece que la conciliación “limita la intervención penal, es el carácter fragmentario del
Derecho Penal, significa que no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicos a los que protege
sino, solamente, los ataques más graves” (Muñoz, 2003, p.56, citado por Mantilla & Cabrera, 2018, p.26).
La conciliación penal como una herramienta eficaz dentro de los métodos alternativos de resolución de
conflictos para mitigar los efectos negativos de un delito. Este proceso, llamado autocompositivo, ofrece
una valiosa alternativa tanto para el autor del delito como para la víctima, permitiéndoles encontrar una
solución efectiva al conflicto.A diferencia del enfoque punitivo tradicional, la conciliación penal se centra

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en reparar el daño causado y reintegrar al infractor en la sociedad, promoviendo una forma de justicia más
humana y restaurativa (Pérez & Tigua, 2024)
Restricciones de la conciliación en materia penal
El COIP, en el art. 663 establece la conciliación:
Art. 663.- Conciliación. – la conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de
instrucción fiscal en los siguientes casos:
a) Delitos sancionados con pena máxima de libertad de hasta cinco años.
Los delitos con penas superiores a cinco años suelen implicar mayor gravedad o afectaciones más severas
a bienes jurídicos esenciales, como la vida, la integridad física o la seguridad pública. Permitir la
conciliación en estos casos podría ser visto como un menoscabo de la justicia y una contradicción con el
principio de proporcionalidad en las sanciones.
b) Delitos de tránsito que no tengan resultados de muerte.
El numeral 2 restringe la conciliación en casos de delitos de tránsito que resulten en la muerte de una
persona. Esta limitación es fundamental, ya que:
i. Protege el principio de objetividad fiscal: Evita que acuerdos extrajudiciales entre las partes puedan
minimizar la gravedad de la pérdida de vidas humanas.
ii. Reconoce el impacto social del delito: Las muertes en accidentes de tránsito afectan no solo a las
familias de las víctimas, sino también a la percepción de seguridad en la sociedad.
c) Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del
trabajador en general.
El numeral 3 establece que los delitos contra la propiedad cuyo valor no exceda los treinta salarios básicos
unificados (SBU) son susceptibles de conciliación. En este punto:
i. Equilibrio entre el derecho a la reparación y la proporcionalidad: La exclusión de delitos
con un monto mayor busca evitar que la conciliación sea utilizada como un medio para evadir sanciones
por crímenes con impacto económico significativo.
ii. Promoción de la eficiencia judicial: Los delitos de menor cuantía pueden resolverse
rápidamente mediante conciliación, reduciendo la carga en los tribunales y beneficiando tanto a las víctimas
como a los procesados con una solución ágil.

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Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten
a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con
resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar.
Por lo tanto, las restricciones que hace el COIP para las conciliaciones son las siguientes: que la pena
privativa de libertad sea hasta 5 años; en delitos de tránsitos que no tengan resultado de muerte; en delitos
contra la propiedad que el monto no exceda de los 30 SBU; y, en atención a ciertos delitos.
Podemos constatar con el numeral 2 del artículo mencionado que, la conciliación no es posible o no está
permitida dentro del marco legal en delitos de accidentes de tránsito con muerte, que es la problemática
dentro de esta investigación.
Conciliación extrajudicial
El Ministerio de justicia establece que la conciliación extrajudicial dentro del derecho es un mecanismo de
solución de conflictos mediante el cual, dos o más personas trabajan juntas para resolver sus diferencias,
con la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador (Ministerio de Justicia, 2024).
Es importante indicar que la conciliación no es adaptable en todos los delitos, como es el caso de delitos
que atentan contra la integridad sexual, seguridad del estado o los que atentan contra la vida, el
cumplimiento íntegro y total de los acuerdos que se alcanzan son esenciales para que la conciliación pueda
surtir efectos legales y se dé la extinción de la acción penal. (Correa, s.f.)
Entonces se establece que la conciliación extrajudicial se realiza antes o por fuera de un proceso judicial,
ya que es un medio alternativo como ya se había mencionado, donde las partes van a resolver de manera
pacífica el problema o conflicto que haya entre ellas, sin tener que acudir a un juicio.
Quinde también hace referencia a que al referirse a la conciliación extrajudicial, nos estamos refiriendo a
aquella que se da fuera de un proceso judicial, y le da una similitud con la conciliación, ya que existe un
tercero que va a intervenir de manera imparcial y va a ser conciliador, pero cabe señalar que en la
conciliación extrajudicial el juez no promueve, es decir, este no interviene, ni siquiera se accede a la justicia
ordinaria, ya que las partes por común acuerdo acceden a un centro de mediación para resolver su
controversia sin la intervención de un proceso judicial (2023).

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La conciliación extrajudicial o extra proceso está comprendida como un mecanismo alternativo de
resolución de conflictos porque, en esencia, lo que se busca es evitar el proceso judicial. Es, pues, una
institución por la cual las partes acuden a un Centro de Conciliación, a fin de que se les asista en la búsqueda
de una solución consensual al conflicto (Ley de Conciliación - Ley N° 26872, Art. 5).
Conciliación de facto
El término "de facto", de origen latino, significa "de hecho". Hace referencia a situaciones o acuerdos que
existen en la práctica, aunque no estén reconocidos formalmente por la ley. En el ámbito jurídico, algo "de
facto" opera en contraposición a lo "de jure", que es lo establecido y reconocido oficialmente en las normas
legales.
La conciliación de facto se refiere a un acuerdo informal entre las partes involucradas en un conflicto,
logrado fuera de los mecanismos formales establecidos por la ley. En este contexto, no se sigue un proceso
legal oficial ni se cuenta con la supervisión de un juez, mediador, o institución autorizada. Este tipo de
conciliación es resultado de la voluntad de las partes y, aunque puede ser efectivo para resolver conflictos
menores, no siempre tiene validez legal, especialmente en casos graves o donde se requiere un juicio penal
(Gálvez, 2020).
La conciliación de facto puede plantear tensiones con el principio de objetividad fiscal, especialmente en
nuestro sistema jurídico ecuatoriano, donde el rol del fiscal es garantizar un proceso justo, imparcial y
alineado con la normativa vigente.
La objetividad fiscal también implica velar por el interés de la sociedad. Las conciliaciones de facto, al
eludir el proceso judicial, pueden ser vistas como un debilitamiento del sistema de justicia penal y un
obstáculo para la prevención de delitos, en particular en casos donde la sanción tiene un rol disuasorio.
Al no estar reguladas, estas conciliaciones pueden derivar en acuerdos desiguales o no respetar el derecho
de las víctimas a la reparación. Esto podría comprometer la objetividad fiscal, que exige que los fiscales
investiguen con equidad y sin sesgos, considerando tanto las circunstancias que incriminan como las que
exoneran (Astudillo, 2024).
La conciliación de facto se lleva a cabo fuera del marco institucional, lo que podría dificultar que los fiscales
cumplan su deber de garantizar la legalidad del acuerdo, protegiendo tanto los derechos de las víctimas
como el interés público. En delitos graves, como los de tránsito con resultado de muerte, la falta de

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supervisión formal puede desvirtuar los principios de justicia y reparación integral previstos en el Código
Orgánico Integral Penal.
El delito culposo de tránsito con muerte
1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en los delitos de tránsito con muerte se relaciona principalmente con la vida
humana, que es uno de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Ecuador,
específicamente en el artículo 66. En el ámbito penal, este bien jurídico también protege la seguridad vial
y el orden público, ya que las normas de tránsito buscan prevenir conductas que pongan en riesgo tanto la
vida como la integridad física de las personas. La protección de este bien jurídico adquiere mayor relevancia
en el contexto de los delitos de tránsito, debido a la frecuente concurrencia de factores como imprudencia,
negligencia o impericia en la conducción.
En el marco de la conciliación de facto, resulta clave analizar si esta práctica respeta o vulnera la tutela
efectiva del bien jurídico protegido, considerando el rol del Estado como garante de los derechos de las
víctimas y la necesidad de sancionar adecuadamente las conductas que transgreden la vida y la seguridad.
2. Sujetos
a) Sujeto Activo: El sujeto activo en los delitos culposos de tránsito con resultado de muerte es la
persona que comete la infracción, es decir, el conductor del vehículo que, por acción u omisión, y sin
intención de causar daño (culposamente), provoca un accidente de tránsito que resulta en la muerte de una
o más personas. Según el COIP, para que una persona sea considerada sujeto activo en este tipo de delito,
debe haber una falta de diligencia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos de
tránsito.
b) Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo es la persona que sufre el daño, es decir, la víctima del accidente
de tránsito que pierde la vida debido a la conducta culposa del sujeto activo. En este contexto, el sujeto
pasivo puede ser un peatón, un pasajero del vehículo del sujeto activo, un pasajero de otro vehículo
involucrado en el accidente, u otro conductor.
Elementos del tipo objetivo: se revisan a través de sus elementos permanentes, como son: el sujeto activo
(autor y posición de garante), sujeto pasivo (víctima) y el núcleo de la conducta (Castillo, 2020)

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3. Conducta y verbo rector
Continuando con el hilo analítico de este trabajo, corresponde establecer los verbos rectores y las conductas
que corresponden a los artículos que estamos tratando.
La conducta en estos delitos se refiere al comportamiento de la persona que, al infringir un deber objetivo
de cuidado o actuar en condiciones específicas de riesgo, causa un accidente de tránsito con resultado de
muerte.
En el artículo 376 citado la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares. Este comportamiento
implica una clara violación de las normas de seguridad vial, dado que el conductor, en esas condiciones,
carece de las capacidades necesarias para garantizar la seguridad de los demás ciudadanos de la vía pública.
En el artículo 377 citado, aquí la conducta se centra en causar un accidente de tránsito por la inobservancia
de un deber objetivo de cuidado, como el exceso de velocidad, uso de vehículos en malas condiciones
mecánicas, o la negligencia en cumplir con las leyes y reglamentos de tránsito.
En este caso, la infracción puede no estar motivada por una intención dolosa, pero la negligencia o
imprudencia genera el resultado dañoso.
En ambos casos, el núcleo de la conducta es la acción u omisión que desencadena el accidente de tránsito
y provoca la muerte de una o más personas.
Respecto del verbo recto es la “acción desplegada por el sujeto activo del comportamiento”, es decir,
identifica la acción típica que define el delito, cabe recalcar que el verbo rector puede ser simple o
compuesto.
En el artículo 376, se identifica que en este caso el verbo rector compuesto copulativo los cuales son
“conducir” y “ocasionar”, esto implica el acto de conducir un vehículo motorizado en estado de embriaguez
o bajo efecto de circunstancias prohibidas, y que ocasione la muerte de una o más personas como
consecuencia del accidente de tránsito,
En el artículo 377, se identifica el verbo rector “ocasionar”, que se refiere al acto de causar o generar un
accidente de tránsito en virtud de un incumplimiento del deber de cuidado.