ESTUDIO DOCTRINARIO DEL DERECHO
INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO
DE LOS ESTADOS
DOCTRINAL STUDY OF INTERNATIONAL LAW AND THE DOMESTIC
LAW OF STATES
Wilson Exson Vilela Pincay
Universidad Técnica de Machala
Irina Lizbeth Solórzano Orellana
Universidad Técnica de Machala
Karen Elizabeth Unda Suarez
Universidad Técnica de Machala
Jennifer Yelenna Rivera Soledispa
Universidad Técnica de Machala
Fredy Patricio Tamay Campoverde
Universidad Técnica de Machala

pág. 808
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i2.16883
Estudio doctrinario del derecho internacional y el derecho interno de los
estados
Wilson Exson Vilela Pincay1
wvilela@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0786-7622
Universidad Técnica de Machala
Irina Lizbeth Solórzano Orellana
isolorzan1@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-3776-188X
Universidad Técnica de Machala
Karen Elizabeth Unda Suarez
kunda1@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-6591-7220
Universidad Técnica de Machala
Jennifer Yelenna Rivera Soledispa
jrivera15@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009- 0000-7614-4412
Universidad Técnica de Machala
Fredy Patricio Tamay Campoverde
ftamay1@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0009-0000-9493-8355
Universidad Técnica de Machala
RESUMEN
El presente trabajo investigativo tiene como objetivo principal ayudar como una fuente de análisis para
poner en conocimiento las nociones básicas y que son de contexto general acerca de un tema tan
importante como es el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Con el tiempo estos temas han
tomado mucha importancia siendo que han existido tratados y convenios internacionales que han tomado
mucha relevancia en nuestros días. Actualmente este asunto de la relación entre el derecho internacional
entre el derecho internacional y el derecho interno se halla en fase de ser superado por el alejamiento
del estudio doctrinario puro del problema y en su lugar la realización de un análisis pragmático de la
situación real que viven y han adoptado o van adoptando los Estados. El presente estudio adopta un
enfoque cualitativo con un diseño documental y analítico. Se realiza una revisión sistemática de la
jurisprudencia de la Corte IDH y su aplicación en diversos países de América Latina. También se
analizan doctrinas y estudios académicos sobre el control de convencionalidad, con especial atención a
la interacción entre el derecho interno y el derecho internacional.
Palabras claves: derecho internacional, debido proceso, medidas cautelares
1 Autor principal
Correspondencia: wvilela@utmachala.edu.ec

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Doctrinal study of international law and the domestic law of states
ABSTRACT
The main objective of this research work is to serve as a source of analysis to present the basic notions
and general context regarding such an important topic as International Law and Domestic Law. Over
time, these subjects have gained significant importance, especially due to the existence of international
treaties and agreements that have become highly relevant today. Currently, the issue of the relationship
between international law and domestic law is in the process of evolving beyond purely doctrinal studies,
shifting instead toward a pragmatic analysis of the real situations experienced and adopted, or being
adopted, by States. This study employs a qualitative approach with a documentary and analytical design.
A systematic review of the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and its
application in various Latin American countries is carried out. Additionally, doctrines and academic
studies on conventionality control are analyzed, with special attention to the interaction between
domestic law and international law.
Keywords: international Law, due process; precautionary measures
Artículo recibido 13 febrero 2025
Aceptado para publicación: 19 marzo 2025

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INTRODUCCIÓN
Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno han sido ampliamente analizadas y
discutidas doctrinariamente sobre la base de la exposición de dos teorías: la dualista y la monista, que
dependen del fundamento mismo del derecho internacional, que sea el aceptado, así quienes adoptan el
fundamento subjetivista, basado en el voluntarismo sostienen el dualismo y los que parten del
objetivismo confluyen en el monismo.
Para (Rousseau, 2015) “No existen más que estas dos soluciones a este problema, el dualismo y el
monismo y así se ha tratado el asunto de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho
interno, con una enorme y profunda creación teórica en defensa de una y otra posición doctrinariamente
irreconciliable. Pero la práctica de los Estados, tanto en el ámbito interno como en el internacional no
se ha enfilado ni respaldado completamente a ninguna de las dos posiciones; y, la nueva tendencia ha
sido pretender un cierto tipo de eclecticismo.”
Actualmente este asunto de la relación entre el derecho internacional entre el derecho internacional y el
derecho interno se halla en fase de ser superado por el alejamiento del estudio doctrinario puro del
problema y en su lugar la realización de un análisis pragmático de la situación real que viven y han
adoptado o van adoptando los Estados.
Sin embargo, es necesario, brevemente, revisar tanto las dos teorías como el actual enfoque doctrinario
y la práctica de los Estados.
DESARROLLO
La relación entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados ha sido un tema de amplio
debate doctrinario a lo largo de la historia del pensamiento jurídico. Mientras algunos autores sostienen
la primacía del derecho internacional sobre las normas internas, otros defienden la soberanía estatal
como principio fundamental del ordenamiento jurídico nacional. En este contexto, las tensiones entre el
derecho internacional y el derecho interno se manifiestan en distintos ámbitos, tales como la protección
de los derechos humanos, el cumplimiento de tratados internacionales y la resolución de conflictos
normativos (Cassese, 2012).
El derecho internacional, entendido como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los
Estados y otros sujetos de la comunidad internacional, ha evolucionado significativamente en las últimas

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décadas. Con el surgimiento de organismos internacionales y tribunales supranacionales, se han
desarrollado mecanismos que buscan garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales por
parte de los Estados (Shaw, 2017). Sin embargo, la interacción entre el derecho internacional y el
derecho interno sigue siendo objeto de controversia, particularmente en lo que respecta a la jerarquía
normativa y la aplicación de normas internacionales en los sistemas jurídicos nacionales (Klabbers,
2020).
Existen dos teorías fundamentales que explican esta relación: el monismo y el dualismo. El monismo
sostiene que el derecho internacional y el derecho interno forman un único sistema normativo en el cual
las normas internacionales tienen aplicación directa dentro del ordenamiento nacional sin necesidad de
una incorporación formal (Kelsen, 1945). Por otro lado, el dualismo postula que el derecho internacional
y el derecho interno son sistemas jurídicos separados, lo que implica que las normas internacionales
deben ser incorporadas al derecho interno mediante un proceso legislativo específico (Anzilotti, 1955).
La Constitución de cada Estado determina la forma en que se incorporan las normas internacionales a
su ordenamiento jurídico. En algunos casos, las constituciones establecen la supremacía del derecho
internacional sobre el derecho interno, mientras que en otros sistemas jurídicos se exige un proceso de
ratificación parlamentaria para la incorporación de tratados internacionales (Dugard, 2018). En América
Latina, por ejemplo, varios Estados han adoptado disposiciones constitucionales que otorgan un rango
supralegal a los tratados internacionales de derechos humanos, lo que implica una integración más
directa de estos instrumentos en el derecho interno (Pérez, 2019).
Uno de los desafíos más relevantes en la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno
es la implementación efectiva de las decisiones de tribunales internacionales. En muchas ocasiones, los
Estados se enfrentan a conflictos normativos entre sus leyes nacionales y las resoluciones emitidas por
cortes internacionales, como la Corte Internacional de Justicia o la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Shelton, 2015). Este problema se evidencia en casos en los que tribunales nacionales se han
negado a cumplir con fallos internacionales por considerar que vulneran su soberanía o principios
constitucionales (Slaughter, 2004).
En el ámbito del derecho penal internacional, la interacción entre las normas internacionales y los
ordenamientos jurídicos nacionales ha sido particularmente compleja. La creación de la Corte Penal

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Internacional ha generado debates sobre la obligación de los Estados de ajustar su legislación interna a
los principios del Estatuto de Roma y sobre la cooperación con dicho tribunal en la persecución de
crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra (Schabas, 2021). Esto ha llevado a que
algunos países adopten legislaciones específicas para armonizar sus normas con el derecho penal
internacional, mientras que otros han manifestado resistencias debido a consideraciones de soberanía
(Bassiouni, 2008).
Teoría Dualista
Sus máximos exponentes fueron Heinrich Triepel en Alemania y Anziloltti en Italia. Según esta teoría
el derecho internacional y el interno son dos sistemas completamente independientes, autónomos,
separados e iguales, cada uno tiene su propio valor y ámbito de aplicación.
El derecho internacional proviene de la voluntad de varios Estados, esto es del acuerdo entre ellos,
en tanto que el derecho interno surge de la voluntad de cada Estado. El primero es un derecho de
coordinación, y el segundo de subordinación; para aquél los sujetos son los Estados y para este son los
individuos.
Se demuestra la independencia del uno con respecto del otro sistema, al admitir la validez de las
normas internas, aunque se opongan o sean contrarias a la normatividad internacional y que inclusive
las autoridades de un Estado realicen actos acordes con el derecho interno, pero no con el derecho
internacional, actos que serán válidos dentro del respectivo Estado, aunque acarrearán responsabilidad
internacional.
En consecuencia, cada sistema rige dentro de su propio ámbito, nos e entrecruzan ni producen
conflictos, porque el uno tiene vigencia en las relaciones entre los Estados y entre éstos y los organismos
internacionales y el otro sobre los individuos dentro del propio Estado.
Como efecto de esta independencia y separación, no es posible que una norma del un sistema sea
válida u obligatoria en el otro sistema, si no se produce su transformación, así para que una norma
internacional pueda ser aplicada internamente en un Estado éste debe transformarla en norma interna
con su propio procedimiento establecido en su Constitución y que generalmente es la promulgación,
previa la aprobación legislativa, todo lo cual convierte en ley interna. Es decir se produce la recepción
o el envío con recepción como manifiesta Rousseau.

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Esta teoría ha sido objeto de varias y sustentadas críticas, entre las que citamos:
Las supuestas distintas fuentes de las que proviene uno y otro sistema, como son: la voluntad
colectiva de los Estados, en el un caso y la voluntad unilateral de cada Estado en el otro, no es preciso,
tanto porque para quienes consideran un fundamento objetivista, tales fuentes no radican en la voluntad
ni colectiva ni individual de los Estados, sino que ambos sistemas son un efecto de la necesidad social,
en consecuencia no tendrían distintas fuentes; y aun manteniendo el criterio voluntarista no parecería
éste ser extensible para el caso de las normas internacionales consuetudinarias, sino únicamente para las
normas convencionales.
En cuanto a la distinción de los sujetos, no es cierto que solamente los Estados lo sean del derecho
internacional ya que en la actualidad es innegable que el individuo es reconocido como sujeto del
derecho internacional público, en cuanto a sus derecho fundamentales; y, tampoco es exacto que en el
derecho interno los únicos sujetos sean los individuos, por cuanto también el Estado debe regirse por la
ley interna y es un sujeto dentro de este sistema, por sus actuaciones y por sus relaciones con el individuo
y más propiamente viceversa. Entonces tanto el Estado como los individuos son sujetos de ambos
sistemas.
El hecho de que le derecho internacional sea un derecho de coordinación (carece de un órgano súper
o supraestatal que dicte las normas, y de funciones ejecutiva y judicial permanentes), y que el derecho
interno sea de subordinación con sus órganos ejecutivo, legislativo y judicial permanentes, no significa
que los dos sistemas sean de distinta naturaleza o estructura, sino simplemente que se encuentran en
distintos momentos de evolución o grado de desarrollo.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico- doctrinario, no es posible la existencia y la validez
simultánea de dos normas jurídicas contrarias, opuestas o antinómicas, que traten o regulen un mismo
asunto.
La interpretación de los tratados se la realiza como acuerdos internacionales y no como una ley
interna. Los tribunales internos aplican las normas internacionales consuetudinarias como tales y no
necesariamente transformadas en ley (interna).
La práctica internacional ha establecido una verdadera identidad, en cuanto a su naturaleza jurídica,
entre el tratado y la ley.

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Teoría Monista
Esta, en cambio, parte del rechazo a la creencia que existen dos sistemas de derecho completamente
independientes y separados, y al contrario considera que solo hay un sistema jurídico. Es el criterio de
un ordenamiento unitario, de la existencia de un solo derecho, en definitiva, el derecho es uno solo, la
naturaleza jurídica de las normas es la misma, sean internacionales o internas. Pero sí todas las normas
se crean bajo el principio de subordinación de unas a otras estableciéndose jerarquías entre ellas.
“Uno de los más notables exponentes de la teoría monista es Hans Kelsen, para quien todo el derecho
es un sistema único, cuyas normas están jerárquicamente subordinadas y si bien dice que ese orden
jerárquico puede ser elegido por cada persona, por cada autor; para unos tendrán primacía las normas
internacionales sobre las internas, para otros será lo contrario. Pero para él, es el derecho internacional
superior al derecho interno, tanto que el segundo es una derivación del primero, aunque su posición no
la fundamenta científicamente sino en circunstancias de orden práctico, como el hecho de que lo
contrario, la subordinación del derecho internacional al derecho interno produciría la fragmentación del
derecho internacional en tantas partes cuantos derechos internos divergentes existan.” (Endar, 2013)
La tendencia más amplia dentro del monismo ha sido la que da supremacía al derecho internacional
sobre el derecho interno, pero también hay autores que opinan lo contrario, tanto es así que se crea la
Escuela de Bonn en Alemania, con autores como Kaufmann, (Wenzel y Zorn 2010) aunque tuvo
seguidores en Francia y otros países.
La Escuela de Bonn
Esta escuela defiende la primacía del derecho interno, pero dentro de una unidad normativa, porque
no existe un órgano supraestatal del que emanen normas jurídicas que rijan para los Estados y al
contrario son éstos los que individualmente dictan sus propias normas internas de las cuales se derivan
las internacionales e inclusive para la celebración y perfeccionamiento de los tratados de cada Estado
debe actuar de conformidad con su Constitución.
Las objeciones a esta tendencia se las hace con relación a que la sujeción a los preceptos
constitucionales, para la celebración de los tratados, se refiere solo a las normas provenientes de ellos,
pero esto no tiene aplicación con respecto a la normatividad consuetudinaria; y, muy especialmente al
hecho de que si el derecho internacional depende de la Constitución de cada estado se llegaría al extremo

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irreal que una modificación a la carta magna implicaría modificación y hasta derogación unilateral del
tratado.
En conclusión, todos los monistas parten de la posición de Kelsen, el derecho interno no es sino una
derivación o una delegación del derecho internacional que jurídica y doctrinariamente está sobre el
interno y éste último debe adaptarse al primero. El derecho de gentes es válido y debe ser aplicado
directamente en la esfera interna de los Estados y no necesita del proceso de transformación.
Se han planteado argumentos en contra de la teoría monista diciendo que con ella se confunden los
sistemas de derecho, el interno y el internacional, lo cual no es cierto ya que se distinguen uno del otro
y hasta delimitan su alcance en uno y otro ámbito; que el derecho interno existió antes que el
internacional y no puede derivarse el segundo del primero, pero la fundamentación monista no se refiere
al aspecto histórico de cuál sistema fue primero, sino a la prioridad jurídico- conceptual; y, que las
normas internas no son derogadas tácita o automáticamente por el derecho internacional, sino que para
ello se requiere el procedimiento legal interno, lo cual es refutado por constituir una simple formalidad
que no afecta al fundamento de la teoría y más aún que si se han dado casos de derogación directa de
una norma interna por un tratado como sucedió con el Tratado de Letrán celebrado en 1929 entre Italia
y la Santa Sede, por el cual se derogó, sin ningún otro requisito, la Ley de Garantías (italiana) de 28 de
mayo de 1871.
Lineamientos para la práctica interna como internacional
Ni el dualismo ni el monismo han sido adoptados en forma global o total, sino que los problemas
de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno han sido solucionados pragmática y
casuísticamente, sin una sujeción estricta a alguna de las dos teorías, sino tratando de mantener un
equilibrio lógico, doctrinario, responsable y de justicia. Pero se han dado ciertos lineamientos,
verdaderos principios, como:
a) La inexistencia de normas internacionales provenientes de un tratado concluido
inconstitucionalmente;
b) Un tratado no deroga automáticamente a una ley interna;
c) El derecho internacional no delega al Estado para determinar los órganos y procedimientos para la
conclusión de los tratados;

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d) No se admite el criterio de la existencia de dos sistemas jurídicos separados y herméticos el uno
frente al otro.
Los autores actuales prefieren no profundizar ni continuar la discusión respecto del dualismo y del
monismo, que ya se lo ha hecho ampliamente, sino tratar estos problemas en forma pragmática analizar
y proponer solucione prácticas y específicas, para lo cual es indispensable partir de la distinción, entre
la aplicación del derecho internacional en el plano interno de cada Estado y la aplicación del derecho
internacional en el ámbito internacional.
Aplicación del Derecho Internacional en el ámbito interno:
Constitucionalismo comparado
(Benadava 2009,) “con mucha razón, indica que la aplicación del derecho internacional en el ámbito
interno de los Estados, puede producir dos situaciones:”
a) La adopción de la norma internacional en el derecho interno, a través del proceso de recepción; y,
b) El conflicto que se produciría si se introducen las normas internacionales al sistema interno y en él
se hallan normas vigentes contradictorias.
(Arias Nuñez 2005) “Buena parte de la normatividad internacional debe ser aplicada en la esfera
interna de los Estados, para lo cual todavía es necesario introducir las normas internacionales en el
sistema interno o incorporarlas a dicho sistema y ello solamente es posible hacerlo de acuerdo con lo
establecido por cada Estado en sus leyes y específicamente en su Constitución, ya que en este aspecto
no puede el derecho internacional imponer los procedimientos para que cada Estado cumpla,
internamente, con las normas internacionales a las que se halla obligado. Esta incorporación o
introducción del derecho internacional al derecho interno es lo que se denomina la recepción la misma
que no es igual si se trata de normas internacionales consuetudinarias que si es de normas convencionales
(tratados).”
La incorporación de normas provenientes de la costumbre internacional puede efectuarse mediante
la emisión de leyes que recojan esas normas o que se remitan a ellas siendo un caso de reenvío,
institución más propia del derecho internacional privado y por fin puede hacerse una recepción general
de todo el derecho internacional consuetudinario, generalmente, a través de una disposición
constitucional, en tal sentido, como ya ha ocurrido en varias constituciones como la de Weimar de 11

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de agosto de 1919 en cuyo art. 4 dispone que la legislatura está obligada a armonizar las leyes con las
normas universales del derecho internacional, posteriormente la Constitución italiana de 1947 en su Art.
10 determina qué el orden jurídico italiano se conforma a las reglas generalmente reconocidas del
derecho internacional; y, así otras varias constituciones como la española de 1931 y al filipina de 1935;
hasta llegar a una de las más modernas que es la Constitución de la República Federal Alemana de 8 de
mayo de 1949, que en su Art. 25 manifiesta: ?Las reglas generales del derecho internacional forman
parte integrante del derecho federal. Ellas priman sobre las leyes y crean directamente derechos y
obligaciones para los habitantes del territorio federal.
Ellas priman sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del
territorio federal Artículo con el cual además de incorporar directamente las normas internacionales a
su derecho interno está determinado de manera expresa la primacía del derecho internacional sobre el
derecho interno y más todavía cuando en su Art. 100 estatuye que un juez alemán puede rechazar la
aplicación de leyes contrarias al derecho internacional, aunque bajo control del Tribunal Constitucional
Federal.
Igualmente, en Inglaterra donde es un principio que el derecho internacional es una parte del derecho
interno, que se lo interpreta en el sentido de que con él se realiza la incorporación del derecho
internacional al derecho interno, más aún cuando en el Common Low se considera que todas las reglas
de derecho internacional consuetudinario que son universalmente reconocidas o que, en todo caso, han
recibido el consentimiento del país son perse parte del derecho interno.
La recepción o incorporación del derecho internacional convencional es quizá más clara e igualmente
depende del procedimiento que establezca cada Estado y generalmente forma parte del trámite de
ratificación de los tratados, que requiere de la aprobación previa del Congreso o Parlamento y luego la
promulgación del tratado que concluye con la publicación en el Registro Oficial; en otros Estados tiene
distintas formalidades como la proclamación en Estados Unidos. Todo esto en los tratados que prevén
disposiciones que pueden ser aplicadas directamente a los habitantes, de no ser así se requiere de la
emisión de una ley que permita o viabilice la aplicación del tratado.

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Constitución ecuatoriana
La Constitución ecuatoriana en su Art. 163 dice: Las normas contenidas en los tratados y convenios
internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico
de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
Se remite exclusivamente a los tratados, es decir, al derecho internacional convencional, cuyas
normas, luego de su promulgación, a través de la publicación ene le Registro Oficial, que se produce
después del proceso de aprobación por el Congreso en los casos que lo requieren, y de ratificación del
tratado por el Presidente de la República, entra a formar parte del derecho interno y sus normas
prevalecen sobre las leyes y lógicamente sobre otras normas jerárquicamente inferiores a la ley. Pero en
todo caso el tratado, frente a normas constitucionales estaría en condición jerárquica inferior,
circunstancia que es corroborada por lo que estatuye el Art. 162 de la propia Constitución que en caso
de ser el tratado contrario a ella ésta debe primeramente reformarse, para proceder a su aprobación.
“Como vemos, nada dice la Constitución ecuatoriana respecto a la relación y aplicación del derecho
internacional consuetudinario frente al derecho interno, por lo cual se deben tomar en consideración
disposiciones legales inferiores a la Constitución como es la del Código Civil que señala que la
costumbre será tomada como norma únicamente cuando la ley se remite a ella y por tanto, en el ámbito
interno ecuatoriano, solamente en tales casos sería aplicable el derecho internacional consuetudinario.”
(Fonseca H 2009)
Aplicación del Derecho Internacional en la esfera internacional
(Gonzales Campos 2004) “En el ámbito internacional no cabe la menor duda que ningún Estado puede
oponer una ley interna a la aplicación de un tratado, es decir que éste prevalece sobre aquella, aunque
norma o generalmente no al derogue en forma automática en el ámbito interno.”
Esto lo ha mantenido la jurisprudencia internacional (Corte Permanente de Justicia Internacional y la
Corte Internacional de Justicia) y el derecho positivo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (art. 27).
Cuando se trata del derecho comunitario, en los procesos de integración la tendencia es que el tratado
y las resoluciones de los respectivos órganos internacionales se apliquen directamente en el derecho

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interno de los países involucrados en dichos procesos; sin requerir, en lo posible, de la emisión de leyes
que las viabilicen.
CONCLUSIÓN
Al finalizar este trabajo en base a las investigaciones realizadas se a determinado las relaciones entre
el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran interés. Es conveniente
mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan
condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes.
La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es
responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción
objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico más allá de la voluntad humana, es
decir que implica adhesión al monismo.
De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos
órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el
uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho. La teoría monista está dividida en dos
tendencias antagónicas. La primera formula el principio de que al Derecho Interno corresponde la
primacía sobre el Derecho Internacional Público.
Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idóneo para desplegar el asunto
del monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la
comunidad internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el Derecho
Internacional Público por tener más jerarquía jurídica tiene prioridad sobre el Derecho Interno.
Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la
base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
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