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VIOLACIONES A PRINCIPIOS PROCESALES,
UNA ESTRATEGIA ARGUMENTATIVA
VIOLATION OF PRECEDURAL PRINCIPLES, AN
ARGUMENTATIVE STRATEGY
Mauricio López Cuéllar
Trabajador independiente

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DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i1.16918
Violaciones a principios procesales, una estrategia argumentativa
Mauricio López Cuéllar1
mauriciolopezc21@gmail.com
https://orcid.org/0009-0001-1160-119X
Trabajador independiente
RESUMEN
La existencia de violaciones a los Derechos Humanos de las personas no es una novedad, menos aun
hablando de la materia penal y, en concreto, sobre el juicio oral penal mexicano. El presente trabajo
plantea una estrategia argumentativa a fin de hacer valer una violación a derechos humanos ante el
órgano jurisdiccional, tomando como ejemplo aquella que se actualiza en el principio de igualdad
procesal, esto con la finalidad de obtener un resultado favorable a los intereses de quien las realiza,
asimismo, el presente trabajo está sustentado en los ejes rectores del sistema penal acusatorio y oral, con
una perspectiva de Derechos Humanos y enfoque Constitucional en México. Lo anterior, será abordado
con una argumentación que tiene como base los principios procesales, siendo este el método que ha
tomado un auge al momento de argumentar por parte de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Palabras clave: argumentación, derechos humanos, proceso penal, técnicas argumentativas
1 Autor principal
Correspondencia: mauriciolopezc21@gmail.com

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Violation of precedural principles, an argumentative strategy
ABSTRACT
The existence of violations of the human rights of the people is not a new, less yet talking about criminal
law and, specifically, about the criminal oral trial. The present job pose an argumentative strategy with
the purpose of enforce a human rights violation in front of the judge, taking as an example the one that
updates in the procedural equality principle, this with the purpose to obtain a favorable result to the
interests of those who carry them out, besides, the present job is endorsed in the guiding principles of
the accusatory and oral criminal system, with a human rights perspective and constitucional focus. The
above will be addressed with an argumentation which is based in the procedural principles, this being
the method that has taken off at the moment of argue by our Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Key words: argumentation, human rights, penal process, argumentative techniques
Artículo recibido 05 enero 2025
Aceptado para publicación: 20 febrero 2025

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INTRODUCCIÓN
El Derecho ha ido evolucionando y cambiando a lo largo del tiempo, claro ejemplo de ello es el sistema
de justicia penal que hay en México, el cual, ha pasado por diferentes modelos en el transcurso de los
años, lo cual, ha implicado una serie de cambios que repercuten de manera directa e indirecta en la esfera
de los justiciables, lamentablemente esa afectación lo es tanto en una acepción positiva como negativa,
esta última pudiéndose traducir en una violación a sus derechos humanos o fundamentales.
En el presente trabajo se empleará una técnica argumentativa a un caso en concreto, el cual es consistente
en señalar una violación al principio de igualdad, en concreto, cuando no se le respeta a la víctima u
ofendido de un delito dicho principio, ello atendiendo al contenido y alcances del principio en el proceso
penal mexicano, para lo cual, será necesario establecer de manera general y breve, la génesis del sistema
penal acusatorio y oral en México.
Dichos antecedentes del sistema brindarán una breve perspectiva de la transición que se ha presentado
en el sistema de justicia penal en México, el cual ha pasado de ser un sistema tradicional – mixto, a uno
de corte acusatorio y oral, así como también determinar las nuevas directrices que se siguen en el juicio
oral penal, motivo por el cual resulta importante y necesario dar una perspectiva sobre algunos derechos
humanos que imperan en el juicio oral penal mexicano, así como las violaciones que pueden acontecer
sobre ellos.
De igual manera, se señalarán los derechos humanos que se encuentran presentes en el juicio oral penal,
resaltando para el caso práctico, el principio de igualdad entre las partes como aquel principio cuya
violación será materia de la técnica argumentativa abordada en el presente trabajo.
Por último, se abordará el tema de la argumentación, exponiéndose una de las técnicas argumentativas
que han tenido mayor relevancia los últimos años, finalizando con la técnica argumentativa a nuestro
planteamiento del problema y emitiendo por otro lado, las conclusiones.
En el apartado conclusivo, se resaltará la importancia que tienen los principios en el proceso penal
acusatorio en México, así como la trascendencia y necesidad que se tiene el argumentar una violación
procesal, así como que no existe una única metodología o técnica que pueda resultar eficaz para dicha
finalidad.

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METODOLOGÍA
Con base en lo anterior, se optó por utilizar una metodología cualitativa, la cual se encaminó en una
recolección de ordenamientos nacionales, los cuales consistieron en Códigos y Leyes de México, así
como en resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de igual manera se realizó
una búsqueda en ordenamientos internacionales, doctrina y jurisprudencia sobre los principios que
imperan en el proceso penal mexicano.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el proceso
penal será acusatorio y oral, rigiéndose este por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, fijando, además, en su apartado A, los principios generales
que deberán de observarse, siendo el primero de ellos, su objeto, pues se establece que el proceso penal
tendrá por finalidad el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no
quede impune, además de que los daños que fueren causados por el delito, se reparen2.
Como ha sido mencionado, el sistema de justicia penal en México lo es de corte acusatorio, el mismo
presenta las siguientes características, las cuales no todas se presentan en el sistema acusatorio penal en
México:
• “El que acusa no puede constituirse en juzgador.
• La jurisdicción se ejerce por tribunales populares (legos) o en su defecto por escabinado.
• Rige la uniinstancialidad procesal.
• Se rige por los principios informadores del proceso.
• Se trata al procesado como un sujeto de derechos.
• Rige el principio de oportunidad procesal.
• Rige el principio dispositivo.
• La confesión no es un auténtico medio de prueba, sino simplemente se trata de un ejercicio
defensivo.
• El juez tiene restringidas las facultades de dirección procesal de la contienda.
2 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado el 2 de
mayo de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

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• Rige el principio de presunción de inocencia y, por ende, la libertad del sujeto durante la
tramitación del proceso.
• Las pruebas deben ser introducidas por las partes.
• La valoración probatoria se rige por el principio denominado “sana crítica.”3
El motivo de que sea este modelo de justicia acusatorio y oral tiene razón en virtud de que anteriormente,
el sistema de justicia penal que se venía empleando en México, lo era el sistema mixto o tradicional (de
corte inquisitivo), el cual, es contrario al que tenemos actualmente, principalmente y como lo menciona
la Doctora Mariela Ponce Villa4, ello recae en la manera opuesta que tienen dichos sistemas en ver a la
verdad y los métodos empleados para alcanzarla, ya que, para el sistema inquisitivo su objeto es la
verdad histórica a “cualquier precio”, mientras que para el acusatorio lo será el esclarecimiento de los
hechos, dos puntos de partida totalmente opuestos.
Pues, mientras que para el sistema tradicional no le importa la manera en que se obtendrá esa “verdad
histórica”, para el sistema acusatorio lo es de vital importancia en virtud de que es más garantista, esto
es, una real y efectiva tutela de los derechos fundamentales de las partes5.
El artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece quienes son los sujetos o
partes del procedimiento penal, en el mismo numeral, de igual manera se establece que los sujetos del
procedimiento que tendrán la calidad de parte en el procedimiento son; el imputado y su defensor, el
Ministerio Público (en algunas partes de la República Mexicana como en Querétaro, se les denomina
Fiscales, por lo que en lo subsecuente se adoptará por nombrar de esa manera), la víctima u ofendido y
su asesor jurídico.
Es decir, la misma ley ya hace una distinción entre los sujetos del procedimiento penal y, aquellos que
tendrán la calidad parte procesal, ergo, ambos grupos gozan de determinados derechos humanos, siendo
importante señalar que, aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales no incluya como parte
procesal al órgano jurisdiccional, es importante tomar en consideración lo que establece el artículo 17
Constitucional.
3 Dagdud Kalife, A. (2021). Manual de derecho procesal penal (3.ª ed., pp. 151-152). INACIPE.
4 Ponce Villa, M. (2019). La epistemología del procedimiento penal acusatorio y oral (p. 27). Instituto de Estudios
Constitucionales del Estado de Querétaro.
5 Ponce Villa, M. (2019). La epistemología del procedimiento penal acusatorio y oral (p. 29).

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Pues del citado artículo desprendemos que la administración de justicia (que descansa en el poder
judicial), será la encargada de emitir una resolución a un conflicto que se genere entre las partes al ser
un sujeto del procedimiento, en el caso de la materia penal, tenemos que existe un conflicto entre la
víctima u ofendido (resaltando que quien ejerce la acción penal es el Fiscal) con el indiciado (imputado
o acusado dependiendo del estadío procesal en el que se encuentre), por lo que viene a intervenir y ser
rector del conflicto, entonces, si bien no puede considerarse como parte procesal al órgano
jurisdiccional, se estima que al ser una representación del Estado, también vela por los derechos de las
partes.
Como bien lo menciona la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la función del Juez en un sistema
acusatorio es, fundamentalmente, garantizar el cumplimiento de los derechos de las partes”6, siendo que,
uno de los principios rectores que debe de asumir el Juzgador, se encuentra orientado a la verificación
de cuatro aspectos:
• “La protección de los derechos básicos del imputado;
• El respeto de los derechos de la víctima en el proceso penal;
• El control sobre el Ministerio Público para que haga un uso razonable de las facultades que la
ley le concede en su rol de acusador, y
• La resolución de conflictos entre las partes.”7
Si bien, el Asesor Jurídico es parte procesal al igual que la víctima u ofendido (siendo esta última quien
podrá designarlo en cualquier momento procesal), su presencia en el procedimiento no es indispensable,
pues se entiende que el Fiscal al ser el encargado de la investigación de los delitos y ejercer la acción
penal, de conformidad con el artículo 21 Constitucional, representa los intereses de la sociedad, además
de los intereses de la víctima u ofendido8, por lo que la presencia del Fiscal a diferencia del asesor
jurídico y la víctima u ofendido, es indispensable al igual que la del indiciado, pues, principalmente este
último “es siempre un sujeto de derecho, titular de garantías frente al poder penal del Estado, garantías
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en
el Poder Judicial de la Federación (p. 50). Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación
en el Poder Judicial de la Federación (p. 57).
8 Dagdud Kalife, A. (2021). Manual de derecho procesal penal (3.ª ed., p. 234).

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tanto sustantivas como procesales necesarias para la exigencia del debido proceso, que constituyen
límites para el poder del Estado”9, a quien principalmente le asiste su derecho de defensa, contando con
un defensor penal (ya sea público o privado), quien también es indispensable para el desarrollo del
procedimiento penal.
Lo anterior, cobra relevancia con el garantismo penal, ya que, de primer plano, el garantismo “es una
ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho”10,
teniendo como principal característica la desconfianza hacia el poder público, ya sea nacional o
internacional.
Por garantía, Ferrajoli establece que es “toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo,
entendiendo por ‘derecho subjetivo’ toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de
no lesiones)”.11
El garantismo penal, según Ferrajoli, corresponde a un “derecho penal mínimo”12, señalando que en esa
vertiente del garantismo se hace una distinción entre garantías penales sustanciales y garantías penales
procesales.
El derecho penal es la rama del derecho en la que se expresan los límites de la llamada democracia
política, entendida esta última como el poder y la voluntad del pueblo.13
Las garantías penales sustanciales, están comprendidas por los principios de estricta legalidad,
taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad.14
Las garantías penales procesales tienen por objeto la averiguación de la verdad fáctica, entre estas
garantías están los principios de contradicción, la paridad entre la acusación y defensa, la separación
rígida entre Juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la
oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la judicatura y el principio del
juez natural.15
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en
el Poder Judicial de la Federación (p. 26).
10 Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal (p. 4). Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
11 Ferrajoli, L. (2006). Sobre los derechos fundamentales y sus garantías (p. 33). CNDH.
12 Ferrajoli, L. (2006). Sobre los derechos fundamentales y sus garantías (p. 38).
13 Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal (p. 20).
14 Ferrajoli, L. (2006). Sobre los derechos fundamentales y sus garantías (p. 38).
15 Ferrajoli, L. (2006). Sobre los derechos fundamentales y sus garantías (pp. 37 - 38).

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En resumen, podemos establecer que en el garantismo “se designa un modelo de derecho orientado a
garantizar derechos subjetivos”16, y por garantías las “técnicas idóneas para asegurar su efectiva tutela
o satisfacción, pueden distinguirse aún diversos tipos o significados de garantimos”17.
El supuesto de hecho del presente trabajo, comienza con lo que establece el artículo 348 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, mismo que establece que el juicio es la etapa de decisión de las
cuestiones esenciales del proceso, el cual se llevará acabo sobre la base de la acusación, en donde se
deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración,
igualdad, contradicción y continuidad.18
La razón por la que el juicio debe tener como base la acusación que formule la Fiscalía en contra de los
justiciables, lo es el evitar que la parte acusada se ubique en un estado de indefensión, pues, ante una
hipotética variación de los conceptos aludidos, aquél estaría imposibilitado de contrarrestar de manera
adecuada la postura de la Fiscalía, a través del ejercicio de su derecho de defensa, lo cual es violatorio
de las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Esto cobra principal relevancia derivado de que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, prevé una posibilidad que rompe de determinada manera con lo anterior, lo cual es hacer una
nueva clasificación jurídica del delito por el que se acusa, estableciendo que tanto en el alegato de
apertura como en el de clausura, la Fiscalía podrá plantear una reclasificación respecto del delito
invocado en su escrito de acusación.19
En ese supuesto, el Juez de Juicio que preside la audiencia dará al acusado y a su defensor la oportunidad
de expresarse al respecto, informándoles sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su intervención, fijando que cuando este derecho sea ejercido, “el Tribunal
de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido
para la suspensión del debate previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales”.
16 Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal (p. 10).
17 Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal (p. 10).
18 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 22 de mayo de
2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
19 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 22 de mayo de
2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

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Es importante aclarar que, pese a que existe esta posibilidad de brindar una nueva clasificación jurídica,
existiendo entonces una variación en el derecho, bajo ninguna circunstancia se podrán variar los hechos,
los cuales comprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho, las cuales
fueron fijadas desde el momento que se dictó un auto de vinculación a proceso, contenidas en la
imputación realizada por el Fiscal.20
Corolario con lo anterior, tenemos que el numeral 403 fracción IV del Código Nacional de
Procedimientos Penales, establece como requisitos para el dictado de la sentencia “la enunciación de los
hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños
y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado”.21
Requisito que de igual manera y como se ha expuesto, no puede variarse, ya que lo único que puede
cambiar lo es el derecho y esto sucede al momento de que el Fiscal, en uso de la voz ya sea en sus
alegatos de apertura o de clausura, le comunique al Juez de Juicio la nueva clasificación que plantea,
por ejemplo, el pedir que el asunto como robo calificado lo sea ahora robo simple, ello al hacer una
revisión del asunto, considera que no se acredita una calificativa.
Supuesto que como se puede advertir, le es favorable para el acusado, pues la penalidad de un robo
calificado a un robo simple, es bastante, pero de igual manera debe de llevarse a cabo a cabalidad la
comunicación del órgano jurisdiccional con la defensa y el acusado sobre la nueva clasificación jurídica
que realiza el Fiscal.
Entonces, tenemos que el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales, para evitar una
vulneración al citado derecho fundamental ante una reclasificación jurídica en la acusación, siendo un
requisito sine qua non la solicitud del Fiscal, se prevé que el Juzgador de Primera Instancia debe otorgar
al acusado y a su defensa la oportunidad de expresarse al respecto, informándoles sobre su derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Lo anterior quedó establecido con mayor claridad en el criterio IV.2o.P.16 P (11a.), de rubro:
20 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 317 fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 25
de mayo de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
21 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 403 fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 25
de mayo de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

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“RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO INVOCADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO SÓLO PUEDE REALIZARLA, SI LA PLANTEÓ EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL
ALEGATO DE APERTURA O DE CLAUSURA Y SE CUMPLEN LOS DEMÁS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”22.
Criterio que establece que el Tribunal de Enjuiciamiento sólo puede realizar la reclasificación jurídica
solamente si la representación social ejerció esa potestad y se cumplen los demás requisitos establecidos
para ello en dicho precepto (artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales ya
mencionado).
Tales requisitos son atinentes a la intervención que debe dar al acusado y a su defensor para los efectos
señalados en esa norma, pero no está permitido a dicho Juzgador realizar una reclasificación sin que
hubiese mediado la petición del Fiscal y sin dar la intervención que legalmente corresponde al acusado
y a su defensor.
Derecho al que, bajo el principio de igualdad de partes en el procedimiento, la víctima u ofendido debe
acceder de manera idónea, es decir, con pleno conocimiento de los alcances de la reclasificación
planteada por el órgano acusador, lo que, al no actualizarse por no estar contemplado en la norma,
constituye una violación a derechos humanos que repercute en los fines del procedimiento, así como en
los derechos de la víctima, lo cual se abarcara en el supuesto del presente trabajo.
Ergo, no hay criterio alguno en torno a las circunstancias que el Juzgador deba de observar sobre el
actuar del asesor jurídico como los hay con el defensor, pese a que, por principio de igualdad entre las
partes, estas dos figuras, al intervenir con las partes y en la audiencia de juicio oral, se equiparan, lo
cual, en un primer momento, denota la nula reglamentación sobre la tutela de los derechos de la víctima
u ofendido a través de su asesor jurídico en la audiencia de juicio.
Lo anterior se evidencia en la jurisprudencia 1a./J. 68/2024 (11a.), de rubro: “RECLASIFICACIÓN
JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS
DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDAD
22 Tesis IV.2o.P.16 P (11a.), emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia penal del Cuarto Circuito, publicado en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, mayo de 2023, de registro 2026477.

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JURÍDICA, NI LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA ADECUADA Y A LA IGUALDAD
PROCESAL.”23.
Jurisprudencia de la que se desprende que al emitir sus alegatos de clausura y sin variar los hechos, la
Fiscalía puede reclasificar el delito establecido en el auto de vinculación a proceso, frente a ello, se
otorgan suficientes garantías a la persona imputada y su defensa para argumentar, ofrecer nuevas pruebas
y preparar su intervención, pudiendo incluso pedir la suspensión del debate para emprender su defensa
frente a la nueva situación, lo cual salvaguarda el debido proceso, cumple con el principio de
contradicción, no genera incertidumbre jurídica, tampoco produce ventajas indebidas, ni deja en estado
de indefensión a la parte acusada, por lo que dicho precepto no vulnera los principios de contradicción,
de legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos a la defensa adecuada y la igualdad procesal.
Observando que de este criterio, únicamente vela por la igualdad procesal -principio de igualdad entre
las partes-, por cuanto ve del acusado y su defensa, no así para con la víctima u ofendido con su asesor
jurídico, pues, la tesis ejemplifica de manera clara que los derechos de legalidad y seguridad jurídica
garantizan a toda persona gobernada no encontrarse en un estado de indefensión.
Por su parte, del principio de igualdad y no discriminación, en su vertiente de igualdad procesal, se
desprende que las partes en una controversia tengan los mismos derechos e idénticas expectativas,
posibilidades y cargas procesales, sin realizar pronunciamiento alguno sobre como se actualiza ello con
la víctima u ofendido.
Asimismo, enuncia que a través del principio de contradicción en el proceso penal acusatorio, se
proclama que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe
ponerse en conocimiento de la parte contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición
manifestando sus propias razones, negando así la posibilidad de que exista prueba oculta.
Es este el planteamiento que se abordará en el presente trabajo, puesto que como ya se ha advertido, no
hay regulación alguna en torno de garantizar una efectiva tutela del derecho de la víctima u ofendido en
el proceso en torno a una nueva clasificación jurídico, esto relacionado a través del principio de igualdad
entre las partes.
23 Tesis 1a./J. 68/2024 (11a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, octubre de 2023, de registro 2028558.

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La obligación que se le impuso al Tribunal de enjuiciamiento de dar a la parte acusada y a su defensa la
oportunidad de expresarse, así como de informarles sobre su derecho a pedir la suspensión del debate
para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, mediante la refutación correspondiente, en
efecto garantiza que la persona acusada conozca oportunamente el cambio en la clasificación jurídica
del ilícito a partir de los hechos atribuidos y pueda emprender su defensa, es decir, dicho actuar es una
tutela efectiva a los derechos del acusado, pues dicha tesis establece que el precepto normativo de la
reclasificación jurídica, no contiene disposiciones que produzcan ventajas indebidas al Fiscal, ni
colocan a la persona imputada en un estado de indefensión.
Y concluye que no se vulneran los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, ni los
derechos al debido proceso, la defensa adecuada y la igualdad procesal, establecidos en los artículos 1o.,
14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De nueva cuenta, es necesario señalar que únicamente vela por el principio de igualdad entre las partes
por cuanto ve al acusado, sin tomar en consideración los derechos que también le asisten a la víctima u
ofendido.
Por último, el principio de debido proceso, inmerso en el artículo 12 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en el que se establece que nadie “podrá ser condenado a una pena ni sometida
a una medida de seguridad, sino es en virtud de una resolución dictada por un Órgano jurisdiccional
previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso
sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y las leyes que de
ellos emanen.”24.
En conclusión, es que resulta inexcusable que el Juzgador de Primera Instancia no se cerciore que la
víctima u ofendido de quien ya hemos hecho mención, es una parte del proceso, no conozca de la
solicitud que plantea la Fiscalía o que se entere de dicha determinación en relación a la suspensión de la
audiencia de juicio y la razón de ello, sino que, como ya se ha hecho mención, por su calidad de parte
ofendida en y con la finalidad de proteger y garantizar sus derechos fundamentales inmersos en las
24 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 12 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 29
de mayo de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

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disposiciones legales referidas en líneas anteriores, se le deben de informar los alcances y eventuales
consecuencias de la reclasificación jurídica del delito materia de acusación que planteé la Fiscalía pese
a que se cuente con la aquiescencia de su asesor jurídico. Lo anterior pese a que al Fiscal de conformidad
con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponda la
investigación de los delitos y, de igual manera, le corresponde el ejercicio de la acción penal ante los
Tribunales,25 lo cierto es que al solicitar la nueva clasificación jurídica del artículo 398 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, su actuar de igual manera al no explicar los alcances a la víctima
u ofendido, lo deja en un estado de indefensión.
Por lo que, pese a que procesalmente podemos referir que el Fiscal y el asesor jurídico -representando a
la víctima u ofendido-, se encuentran “del mismo lado” o persiguiendo intereses similares, no podemos
considerar que esta omisión de comunicar tanto por la Fiscalía como por el órgano jurisdiccional dichos
alcances, respeta el principio de igualdad entre las partes.
Para poder hablar sobre la argumentación, es necesario definir lo que es un argumento, el cual para el
autor Gerardo Ribeiro es “un razonamiento utilizado para demostrar o probar o refutar otra
aseveración”26, a dicho proceso, el citado autor denomina argumentación, ello bajo el esquema de
“cadena de razonamientos (argumentos) que se hacen valer contra la otra posición27.
Con relación a ello, Anthony Weston establece que “argumentar implica un esfuerzo para apoyar un
punto de vista con razones”28, y, dar argumentos implica “ofrecer una serie de razones o de pruebas para
apoyar una conclusión”29.
Por lo tanto, se puede concluir que argumentar implica el aportar una serie de razonamientos que pueden
tener sustento en pruebas (lo cual sería lo más ideal para que nuestro posicionamiento encuentre respaldo
en algo más que nuestro dicho), encaminados a robustecer el posicionamiento ante una determinada
situación.
25 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recuperado el 30 de mayo de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
26 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 8). Porrúa.
27 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 8).
28 Weston, A. (2011). Las claves de la argumentación (4.ª ed., p. 13). Ariel.
29 Weston, A. (2011). Las claves de la argumentación (4.ª ed., p. 13).

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En el ámbito del derecho, se tiene lo que se conoce como argumentación jurídica, la cual, de manera
general, se entiende como “el dar razones que justifiquen una premisa”30, es decir, más que las razones
propias que componen nuestro argumento, en la argumentación jurídica, el enfoque es la legitimación o
aceptación que tiene nuestro argumento, ya sea que este se encuentre sustentado en una prueba que es
propia del método científico o que existan otra serie de razones que sirvan de respaldo en nuestro
planteamiento.
Entonces, podemos concluir que la argumentación jurídica tiene como fin el “proponer una verdad para
convencer, persuadir o buscar la adhesión de un auditorio, así como construir dialógicamente una verdad
comunitaria”31.
Más que una técnica argumentativa, existen diversos métodos, modelos o teorías de argumentación,
mismos que han sido desarrollados por diversos autores con el propósito de “construir un sentido a la
proposición atribuyéndole un significado al precepto jurídico”32, cuyos referentes lo son el corpus legal
y la voluntad del legislador33.
La teoría de la argumentación mayormente aceptada o denominada como correcta, es la de Toulmin,
quien estableció que la argumentación es la actividad total de plantear pretensiones, ponerlas en
cuestión, respaldarlas produciendo razones, criticando las mismas, así como refutando esas críticas,
etc34.
De igual manera, Toulmin afirmó que un buen argumento es aquel que resiste a la crítica y a favor del
cual puede presentarse un caso que satisfaga todos los criterios requeridos para obtener una
determinación favorable35.
Toulmin estableció que en un argumento pueden distinguirse 4 elementos; la pretensión, las razones, la
garantía y el respaldo36.
30 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 8).
31 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 28).
32 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 66).
33 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 67).
34 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 139). Palestra Editores.
35 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 137).
36 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 140).

pág. 13011
De manera general, la pretensión es aquella de donde partimos y es el objetivo o punto final al momento
que se decide argumentar, similar a como lo define el Diccionario de la Lengua Española (editado por
la Real Academia Española): “Solicitación para conseguir algo que se desea”37, lo anterior definido de
manera genérica, pues concretamente en el ámbito del derecho la define de la siguiente forma: “Petición
que se ejercita ante el juez como objeto principal de un proceso para obtener determinados
pronunciamientos frente a otra u otras personas”38.
Por razones, se entiende que son los hechos específicos del caso, los cuales van alineados con el tipo de
argumentación que se trate, puntualizando que siempre se necesita alguna razón para poder hablar del
argumento, los cuales la contraparte podrá discutirlos y, aunque los acepte, puede exigir al adversario
que justifique el paso de las razones a la pretensión, para lo cual, los enunciados que autorizan dicho
paso constituyen la garantía del argumento, cuya naturaleza depende de igual manera, del tipo de
argumento que se trate, fijando Toulmin que puede consistir en una regla de experiencia, ley de la
naturaleza, norma o principio jurídico, etc., precisando que más que enunciados, son reglas que permiten
o autorizan el paso de unos enunciados a otros39.
Corolario con la garantía, en algunas ocasiones “será necesario mostrar también que la garantía resulta
válida, relevante y con un suficiente peso; sobre todo, si hay diversas formas posibles de pasar de las
razones a la pretensión, el proponente tendrá que mostrar que su garantía es superior a cualquier otra”,
es decir, la garantía será algo “práctico”, pues va a evidenciar la manera en que se pueden argumentar
los hechos inmersos en nuestras razones40.
Por último, sobre el respaldo establece que este se encuentra presupuesto en la garantía aducida y que
variará de igual manera dependiendo del tipo de argumento de que se trate, precisando que aunque de
igual manera se refiera a hechos como las razones, el respaldo solo se hace explícito si se pone en
cuestión la garantía41.
37 Real Academia Española. (2024). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.). Recuperado el 30 de octubre de
2024, de https://dle.rae.es/pretensi%C3%B3n
38 Real Academia Española. (2024). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.). Recuperado el 30 de octubre de
2024, de https://dle.rae.es/pretensi%C3%B3n
39 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., pp. 140 - 142).
40 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 141).
41 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 142).

pág. 13012
La diferencia entre la garantía y el respaldo, es que la garantía es una regla de inferencia y el respaldo
es un enunciado sobre los hechos, empero, el respaldo no puede contener la información expresada en
la conclusión.42.
Como se ha hecho referencia anteriormente, la violación procesal que será abordada y materia del
presente trabajo, es aquella que gira en torno al principio de igualdad entre las partes inmerso en el ya
mencionado artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales43, ello en estrecha relación con
el diverso 10 del mismo ordenamiento legal44.
En específico, sobre el artículo 10, el respaldo a nuestro argumento se encuentra en su segundo párrafo,
mismo que establece que “Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o
circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la
base de la equidad en el ejercicio de sus derechos…”45.
Por otro lado, como se hizo mención anteriormente, existen diversos métodos, modelos o teorías de
argumentación, empero, en el presente supuesto es importante ejemplificar el método que emplea
nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, de manera general, suele realizar sus
argumentaciones con base a principios, como en este caso, el de igualdad procesal.
Lo anterior es una manera “diferente” de llevar a cabo la argumentación, ello en razón a que Toulmin
de manera directa no hizo referencia a la argumentación con base a principios, a diferencia de Robert
Alexy que lo realizó de manera “indirecta”, pues no debe perderse de vista que una de las condiciones
que hace posible la situación ideal del diálogo, como se hizo mención en el apartado anterior, lo es la
igualdad de derechos de las partes46, igualdad que es propia del principio en cuestión que se pretende
hacer valer al órgano jurisdiccional.
Por otro lado, Ronald Dworkin hizo mención a que los principios constituyen directivas jurídicas (como
la dignidad humana, etc.) y siempre se encuentran sujetos a interpretación (como lo realiza nuestra
42 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., pp. 159 - 160).
43 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
44 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
45 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
46 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 197).

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Suprema Corte de Justicia de la Nación), además que se presentan de manera indeterminada en relación
con las condiciones de aplicación, puntualizando que tanto las reglas como los principios, sirven de
apoyo para la argumentación, pero se diferencian por el papel lógico que desarrollan47.
Y, la forma característica de aplicación de los principios es la ponderación, sin embargo, no es posible
construir una teoría que gire en torno a los principios que determine una jerarquía en sentido estricto
entre ellos, pero puede existir una orientación en torno a los órdenes de los más fuertes a los más
débiles48.
El planteamiento de Dworkin lo es una teoría argumentativa que gira entorno a la interpretación, empero,
hoy en día toda argumentación que se eleve ante la autoridad jurisdiccional lleva implícita una
interpretación que va encaminada a los intereses de la persona que se representa (a la pretensión según
Toulmin).
Para sostener esta afirmación de la argumentación con base a principios, es que considero importante
mencionar rápidamente lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en
el amparo en revisión 119/2018.
En la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la argumentación giró en torno
a diversos principios, entre los cuales se encontraba el principio de igualdad procesal, mismo que
desglosa y relaciona con otros diversos, mismos que sirvieron para estructurar los argumentos plasmados
en su resolución.
Ahora, sobre el supuesto del presente trabajo, el mismo se encuentra encaminado cuando, de
conformidad con el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales49, ya sea en el alegato
de apertura o de clausura, la Fiscalía planteé una nueva clasificación jurídica respecto del delito invocado
en su escrito de acusación (conocida en el Código Nacional como reclasificación jurídica).
Ante ello, el Tribunal de Enjuiciamiento dará al acusado junto a su defensa, la oportunidad de
pronunciarse ante la nueva clasificación invocada por la Fiscalía, informándoles sobre su derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su teoría del caso y, cuando decidan
47 Ribeiro Toral, G. (2017). Verdad y argumentación jurídica (5.ª ed., p. 184).
48 Atienza, M. (2015). Las razones del Derecho (3.ª ed., p. 263).
49 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

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ejercer este derecho, el Juzgador suspenderá la audiencia por un plazo que no debe de exceder del
establecido para la suspensión del debate previsto por el Código Nacional.
Posibilidad jurídica de la que podemos advertir, deja de lado a la víctima u ofendido del delito, puesto
que únicamente contempla por un lado, la obligación del Tribunal de Enjuiciamiento de comunicarle al
acusado y a su defensa el planteamiento que está realizando la Fiscalía, desde luego, haciéndoles saber
los alcances que tiene el brindar una nueva clasificación jurídica al delito por el que se le acusa, y, por
otro lado, la posibilidad de que el acusado y su defensa, ejerzan su derecho de suspender la audiencia
con la finalidad de replantear o adecuar su teoría del caso.
Ante la situación de que al acusado y a su defensa, se les explique los alcances de brindar una nueva
clasificación jurídica y se suspenda la audiencia de debate con la finalidad de que la defensa realice lo
que estime pertinente, es que se planteará la técnica argumentativa.
Como punto de partida, es toral precisar que de conformidad con los artículos 20 apartado C fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos50 y 109 fracción XXV del Código
Nacional de Procedimientos Penales51, la víctima u ofendido del delito tiene un interés principal en todo
procedimiento penal, el cual es que se le repare el daño causado con motivo del ilícito perpetrado en su
contra, lo cual deviene de lógico y entendible.
Por otro lado, el acusado principalmente tiene como intención principal el que prevalezca su principio
de presunción de inocencia que en todo momento opera a su favor y, por ende, obtener una sentencia
absolutoria (en el entendido de que la persona acusada no tenga una manera diversa de terminación de
su proceso jurisdiccional prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales).
En esa línea y como se ha hecho mención, una vez cerrada la investigación complementaria, la Fiscalía
debe de presentar la acusación ante el Juez de Control para con ello iniciar la etapa intermedia, misma
que debe de cubrir con los requisitos del ya mencionado artículo 335 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de entre los cuales se establece en sus fracciones III, IV, V y VI,
respectivamente; que se debe de establecer “la relación clara, precisa, circunstanciada y específica de
50 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recuperado el 31 de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
51 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

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los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica, la relación de las
modalidades del delito que concurrieren, la autoría o participación concreta que se atribuye al acusado
y la expresión de los preceptos legales aplicables”52.
Lo anterior cobra relevancia porque no debe perderse de vista que “a partir de la promoción de la
acusación, el objeto del proceso penal es una determinada situación de hecho”53, lo cual de igual manera
se ha hecho mención en capítulos anteriores, pues los hechos que fueron materia de la imputación en la
audiencia inicial, mismos que sirvieron de base para vincular a proceso a la persona imputada, de
ninguna manera pueden variarse por la Fiscalía al momento de presentar su acusación.
Pues inclusive, al establecer una nueva clasificación jurídica de conformidad con el artículo 398 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente se le faculta al Fiscal, la posibilidad de variar
el derecho, como el tipo penal por el que se acusa, el grado de intervención, la forma de integración
típica, etc., más no las cuestiones fácticas (hechos) que fueron materia de la acusación, ello con motivo
de dar certeza jurídica al acusado durante el procedimiento, pues resultaría violatorio a sus derechos
humanos y, sobre todo a la certeza jurídica y al principio de debido proceso legal, que se varíen
cuestiones de derecho y encima fácticas, pues resultaría que la Fiscalía podría variar los hechos con el
propósito de encuadrar los mismos en el tipo penal por el cual acusa y está llevando a cabo un proceso
penal.
Por ejemplo, si la Fiscalía al momento de presentar su acusación respecto a un delito de robo a casa
habitación, únicamente invoca el artículo 183 Ter y no así el 182, ambos del Código Penal para el Estado
de Querétaro54, es en el momento de emitir sus alegatos ya sea de apertura o de clausura, que puede
establecer una nueva clasificación jurídica e invocar el numeral 182, pues es en este en donde está
contemplado el tipo penal de robo, con sus elementos objetivos, subjetivos y normativos, en el entendido
de que, al no invocar dicho precepto normativo, deberá de emitirse una sentencia absolutoria pues el
artículo 183 Ter del mismo ordenamiento legal, no contempla los elementos, pues este no es un delito
52 Congreso de la Unión. (2024). Artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 31
de octubre de 2024, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
53 Schmidt, E. (2018). Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal (p. 32). OLejnik.
54 Congreso del Estado de Querétaro. (2024). Artículos 182 y 183 Ter del Código Penal para el Estado de
Querétaro. Recuperado el 31 de octubre de 2024, de
http://legislaturaqueretaro.gob.mx/app/uploads/2016/01/COD004.pdf

pág. 13016
por separado, sino más bien, el tipo penal y sus elementos de la descripción legal, se encuentran inmersos
en el ya mencionado arábigo 182.
Esta es una cuestión un tanto más “técnica” del derecho penal, sin embargo, no está alejada de la praxis
jurídica, pues es una situación que probablemente se lleve a cabo ante un Juzgado de Oralidad Penal en
nuestro país.
Ahora, retomando nuestro supuesto hecho, vamos a establecer lo siguiente:
En una audiencia de juicio, la Fiscalía, en sus alegatos de apertura, decide hacer uso del artículo 398 del
Código Penal para el Estado de Querétaro, en el que no varía los hechos, empero, decide emitir una
nueva clasificación jurídica en la que ya no acusa por el delito de robo calificado, sino más bien por el
delito de administración fraudulenta.
Motivo por el cual, el Tribunal de Enjuiciamiento le entera de los alcances de dicha situación al acusado
y a su defensa, quienes deciden hacer uso de su derecho de suspender la audiencia de debate, por ello,
el Juez de Juicio decide llamar a los testigos y les comunica el motivo por el cual se suspenderá por un
plazo establecido, sus respectivos testimonios a la audiencia, sin darle cuenta de ello a la víctima u
ofendido.
Al momento de dictar sentencia, el Tribunal de Enjuiciamiento, llega a la conclusión que no se encuentra
acreditado el delito de administración fraudulenta, por lo cual, inconforme con lo anterior, la víctima
indirecta decide interponer recurso de apelación, haciendo valer como agravio el que no se le explicaron
los alcances que dicha nueva clasificación jurídica tendría en la causa donde pertenecía como parte
procesal y víctima.
Es precisamente en ese agravio donde emplearemos la técnica argumentativa materia del presente
trabajo.
Como primer planteamiento, es necesario establecerle al órgano jurisdiccional que a la víctima no se le
comunicó el cambio de clasificación jurídica por parte del Fiscal y los alcances del mismo por parte del
órgano jurisdiccional, ello en atención a que de igual manera que el acusado, somos parte procesal del
presente proceso penal que se está llevando a cabo, motivo por el cual en segunda instancia, nuestra
pretensión lo es que se reponga el procedimiento para que se nos expliquen estos alcances por parte del

pág. 13017
Tribunal de Enjuiciamiento, ello con motivo para de igual manera, poder preparar nuestra teoría del
caso.
Lo anterior al señalar que no debe perderse de vista que los “sujetos procesales son aquellos a quienes,
frente a la sentencia que se desea obtener, les corresponden las posibilidades procesales y les incumben
las cargas procesales”55, indicándole de nueva cuenta al Tribunal de Alzada, que es la calidad con la que
nos ostentamos en el presente asunto.
Para ello y como primera garantía, servirá de sustento la jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES
CONCEPTUALES.”56, jurisprudencia que nos permitirá precisar al órgano jurisdiccional que el principio
de igualdad (principio adjetivo), como un derecho humano, se compone de distintas facetas que pueden
distinguirse conceptualmente en dos modalidades: la igualdad formal o de derecho y, la igualdad
sustantiva o de hecho.
La primera es la que nos interesa principalmente, pues consiste en “una protección contra distinciones
o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación
de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida
a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de
evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de
proporcionalidad en sentido amplio”.
Por su parte, la segunda modalidad radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio
real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea
necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier
otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales
derechos, lo cual, denota el principio de igualdad en su acepción negativa, mismo que ya fue expuesto
en el tercer capítulo del presente trabajo.
55 Schmidt, E. (2018). Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal (p. 40).
56 Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, diciembre de 2017, de registro 2015678.

pág. 13018
Esta jurisprudencia únicamente nos servirá como garantía para fijar un panorama general al Tribunal de
Apelación respecto al principio de igualdad entre las partes.
Por otro lado y, como segunda garantía, nos servirá de apoyo la tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), de
rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.”57, criterio orientador que establece que
la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada
con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que
consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se
comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.
De dicho criterio, por el principio de igualdad procesal se procura “la equiparación de oportunidades
para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez,
el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones,
a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la
justicia de sus pretensiones”.
Es decir y, con base en lo anterior, tenemos que plantearle al Tribunal de Enjuiciamiento que tenemos
derecho a que se nos respete el debido proceso, en concreto, la igualdad procesal que debe de existir
entre la víctima y el acusado, además que le constriñe a él, el mantener en todo momento y regir su
actuar, bajo dicho principio de igualdad procesal, pues, como lo emana el criterio, lo que este principio
demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que
no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.
Como tercera garantía y, principal fuerza de nuestra pretensión consiste en que se reponga el
procedimiento, nos servirá la tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL
DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS
FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.”58, la cual establece que cuando existe una violación
57 Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, diciembre de 2018, de registro
2018777.
58 Tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, noviembre de 2015, de registro
2010414.

pág. 13019
de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las
autoridades, e incluso, dependiendo del tipo de violación, de impulsar un cambio cultural.
Establece que “la reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución
a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación”,
empero, “ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas
en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama
de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante
reparaciones pecuniarias y no pecuniarias”.
Las medidas no pecuniarias, que también son conocidas como reparaciones morales, se clasifican en: a)
restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como
su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la
rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima.
Entonces, tenemos que se le debe de exponer al órgano revisor; 1) la calidad con la que contamos en la
presente causa, la cual es como víctima y, en obviedad, como parte procesal, 2) en qué consiste el
principio de igualdad, 3) el actuar por parte del Tribunal de Enjuiciamiento ante la nueva clasificación
jurídica por parte de la Fiscalía, 4) el fallo emitido y 5) el agravio que se nos causó por no respetarse
este principio.
Resultaría contradictorio e infundado que en nuestro agravio peticionemos a que sea Segunda Instancia
quien revoque la resolución recurrida a efectos de que se condene, pues nuestro posicionamiento lo es
que no se nos explicaron los alcances que tenía el actuar de una nueva clasificación jurídica emitida por
la Fiscalía, lo cual, resulta contrario y violatorio al principio de igualdad, motivo por el cual, solicitamos
en apego a las tesis invocadas que son nuestra garantía, se revoque la resolución y se reponga el
procedimiento hasta los alegatos de apertura, a efecto de que sea el Tribunal de Enjuiciamiento quien,
en audiencia pública con la presencia de las partes (principio de debido proceso), nos explique los
alcances y continúe con la audiencia de debate.
Como respaldo, tendremos los artículos que se han mencionado a lo largo del presente trabajo, mismos
que son consistentes en ordenamientos tanto nacionales como la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, etc., como lo pueden ser

pág. 13020
internacionales, ya sea la Convención Americana de Derechos Humanos, el posicionamiento emitido
por organismos internacionales como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros.
Es decir, el enfoque de derechos humanos y el estudio de derecho comparado respectivamente,
integrarían nuestro respaldo, máxime que el amparo en revisión 119/2018 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de igual manera podría integrarse en este grupo, ello en razón
de que todos ellos en concreto, contienen cuestiones dogmáticas y prácticas realizadas en el derecho
directa e indirectamente en nuestro país.
Lo anterior debido a que por un lado, al hablar de derechos humanos, en primer momento es necesario
el remitirse en lo que se dice en la comunidad internacional, así como el posicionar el como es que esto
se instrumenta en los ordenamientos nacionales, en específico en la Constitución Política de los estados
Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otro lado, la manera en que se aborda en el derecho comparado es igual de relevante, dado que da
una perspectiva sobre cómo se encuentra el panorama internacional respecto al principio de igualdad, lo
cual permite tener un enfoque de derechos humanos, lo que en el derecho penal mexicano se argumenta
desde una perspectiva constitucional, siendo eso una fortaleza que brinda la garantía dado que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al ser el ordenamiento de mayor impacto
jurídicamente, permite tener un respaldo eficiente.
Ambos en su conjunto brindan una perspectiva sólida sobre el principio de igualdad, al mismo tenor que
el citado amparo en revisión 119/218, el cual, también podríamos contemplarlo en la garantía, pues
como se ha expuesto y evidenciado, el mismo contiene cuestiones constitucionales y doctrinarias que
sirven como garantía y respaldo a la pretensión.
CONCLUSIONES
La finalidad del presente trabajo no es exponer una única manera de realizar un planteamiento de una
violación procesal ante un órgano jurisdiccional, puesto que existen diversas teorías o métodos
argumentativas que colaborarían para la persecución de tal fin, el método empleado siguió la
metodología “reciente” y mayormente “aceptada” por aquellas personas que se encuentran inmersas en
la argumentación jurídica y en el derecho, en específico en el trabajo se ejemplificó la metodología del
método argumentativo de Toulmin.

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Es importante el resaltar la trascendencia que tienen los principios en el proceso penal acusatorio en
México, pues pareciera que se obvian en su aplicabilidad en todo momento cuando pudiera ser que no
es así, en el caso expuesto, el principio de igualdad se expone como algo que en todo momento se respeta
e inclusive, que es injusto ante el acusado, pues es este quien se enfrenta al Estado a través de la Fiscalía
quien ejerce la acción penal en su contra.
El hecho de que se le de cuenta de la situación procesal a la víctima u ofendido, de ninguna manera
implica un quebrantamiento para con el acusado en el proceso del principio de igualdad, en específico,
sobre la nueva clasificación jurídica de un delito, puesto que la finalidad de ello y, con la técnica
empleada en el presente trabajo, es que se argumente la necesidad de brindar una igualdad de
oportunidad a cada una de las partes, de conocer los alcances de dicho actuar de la Fiscalía, así como la
posibilidad material de que desarrollen un planteamiento que en su derecho convenga.
Es a partir de ese planteamiento que surgió el interés de precisar una manera de argumentar esa violación,
reiterando que, la manera de hacerla valer no es la única o la que garantice que en todos los casos se
obtendrá un resultado favorable, en primer término porque el derecho es cambiante y puede surgir una
mejor técnica o método que garantice el mismo resultado o uno mejor.
En segundo, porque cada supuesto de hecho es diferente, eso es lo interesante del derecho; el poder
apreciar como cada caso varía, aunque guarden ciertas similitudes, el resultado puede ser uno totalmente
diverso.
Con todo lo anterior previamente abordado concluyo afirmando la obligación que se tiene por parte del
órgano jurisdiccional como rector y garante del debido proceso legal, ello con la finalidad de que ningún
interviniente, sobre todo una parte procesal, sufra un menoscabo en su esfera de derechos, resaltando y
reconociendo tan ardua labor que desde luego, no resulta nada sencillo.
Pese a ello, considero desde luego, la importancia y trascendencia que conlleva la constante observación
que conllevan los principios procesales, pues lejos de ser una mera formalidad, son una máxima
indispensable de observancia general y obligatoria no solo por el Juzgador, sino también por la Fiscalía
y demás intervinientes en todo proceso.

pág. 13022
Para finalizar, se concluye, que mientras el ciudadano tenga una herramienta tan eficaz como la
argumentación, podrá combatir el actuar que vulnere sus derechos, sin que ello represente que se tenga
que presentar esa situación de manera obligatoria.
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− Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
diciembre de 2018, de registro 2018777.
− Tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
noviembre de 2015, de registro 2010414.
− Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). El sistema penal acusatorio en México: Estudio
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