SISTEMA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA
CONSTRUCCIÓN DE LA IGUALDAD DE
GÉNERO EN ÁMBITO REGIONAL
AMERICANO

INTERNATIONAL SYSTEM FOR THE PROTECTION OF WOMEN'S

RIGHTS AND THE CONSTRUCTION OF GENDER EQUALITY IN THE

AMERICAN REGION

Wilson Exson Vilela Pincay

Universidad Técnica de Machala

Odalia Lizbeth Ramos Robles

Universidad Técnica de Machala

Alfonso Olmedo Marín Medina

Universidad Técnica de Machala

Johanna Patricia Camacho Vivanco

Universidad Técnica de Machala

Naydely Maholy Zari Espinoza

Universidad Técnica de Machala
pág. 1147
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i2.16961
Sistema internacional de protección de los derechos de las mujeres y la
construcción de la igualdad de género en ámbito regional americano

Wilson Exson Vilela Pincay
1
wvilela@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-0786-7622

Universidad Técnica de Machala

Odalia Lizbeth Ramos Robles

oramos1@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0009-0000-7419-6921

Universidad Técnica de Machala

Alfonso Olmedo Marín Medina

ayumbla1@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0009-0002-7807-3766

Universidad Técnica de Machala

Johanna Patricia Camacho Vivanco

jcamacho12@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0009-
0007-6133
Universidad Técnica de Machala

Naydely Maholy
Zari Espinoza
nzari2@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/000
9-0001-7701-9717
Universidad Técnica de Machala

RESUMEN

El Sistema Internacional de Protección de los Derechos de las Mujeres en el ámbito regional americano
ha desempeñado un papel crucial en la promoción de la igualdad de género. Este sistema se fundamenta
en instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, que establecen obligaciones para los
Estados en la erradicación de la discriminación y la violencia de género. Organismos como la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) han fortalecido esta protección mediante sentencias y recomendaciones que exigen a los Estados
adoptar políticas efectivas de equidad, la metodología del estudio se basa en un enfoque cualitativo con
análisis documental de normativa internacional, informes de organismos interamericanos y
jurisprudencia de la Corte IDH. Se utilizan casos paradigmáticos para evaluar el impacto de las
decisiones en la consolidación de la igualdad de género. Además, se revisan estudios de organismos
como la OEA y ONU Mujeres para identificar avances y desafíos en la región, como conclusión
podemos manifestar El sistema interamericano ha generado avances significativos en la protección de
los derechos de las mujeres, pero persisten desafíos en la implementación efectiva de políticas de
igualdad de género. A pesar del reconocimiento normativo, la brecha entre el derecho formal y la
realidad social sigue siendo un obstáculo. Se requiere mayor voluntad política y mecanismos de
monitoreo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales y lograr una transformación
estructural en favor de la equidad.

Palabras clave: derechos humanos, igualdad de género, discriminación contra la mujer, convención de
belém do pará, violencia de género

1 Autor principal

Correspondencia:
wvilela@utmachala.edu.ec
pág. 1148
International system for the protection of women's rights and the
construction of gender equality in the American region

ABSTRACT

The International System for the Protection of Women's Rights in the American regional context has

played a crucial role in promoting gender equality. This system is based on instruments such as the

Convention on the Elimination of All Forms of Discriminat
ion against Women (CEDAW) and the
Belém do Pará Convention, which establish obligations for States regarding the eradication of

discrimination and gender
-based violence. Bodies such as the Inter-American Commission on Human
Rights (IACHR) and the Inter
-American Court of Human Rights (IACourtHR) have strengthened this
protection through rulings and recommendations that require States to adopt effective equity policies.

The study’s methodology is based on a qualitative approach with documentary analysis of in
ternational
regulations, reports from inter
-American organizations, and jurisprudence from the IACourtHR.
Paradigmatic cases are used to assess the impact of decisions on consolidating gender equality.

Additionally, studies from organizations such as the O
AS and UN Women are reviewed to identify
progress and challenges in the region. In conclusion, it can be stated that the Inter
-American system has
generated significant advances in protecting women's rights; however, challenges persist in the effective

imp
lementation of gender equality policies. Despite normative recognition, the gap between formal law
and social reality remains an obstacle. Greater political will and monitoring mechanisms are required to

ensure compliance with State obligations and achieve
structural transformation in favor of equity.
Keywords:
human rights, gender equality, discrimination against women, belém do pará convention,
gender
-based violence
Artículo recibido 13 febrero 2025

Aceptado para publicación: 19 marzo 2025
pág. 1149
INTRODUCCIÓN

La actual estructura social sigue basándose en un modelo patriarcal en el que perviven roles y
estereotipos que sitúan a las mujeres en una posición claramente inferior con respecto a los hombres, y
que por tanto, ha generado una situación de discriminación contra las mujeres por razón de su género.
Esta desigualdad social ha convertido al colectivo de mujeres en un grupo de especial vulnerabilidad
con respecto al género masculino
(AMORÓS, 2000). En ocasiones esta desigualdad o vulnerabilidad ha
desembocado en situaciones de abusos de poder, e incluso en situaciones que trascienden el ámbito
privado abarcando la esfera pública del individuo. Ejemplos concretos en este último ámbito, lo
constituyen la participación desequilibrada entre hombres y mujeres en los procesos de toma de
decisiones políticas, es especial en la vida política, o la desigualdad de género en el ámbito de la
educación superior (menor presencia de mujeres en los órganos de dirección y gestión, acceso no
equitativo a determinados puestos...). Es más, como se ha reconocido unánimemente estas situaciones
de discriminación y desigualdad llegan a impedir el progreso social e incluso afectan al propio sistema
democrático.

DESARROLLO

El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha impulsado la creación de tratados y
mecanismos de protección específicos para las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, ha sido un hito en este
proceso, estableciendo obligaciones claras para los Estados partes en la erradicación de la discriminación
de género (Naciones Unidas, 2018). Asimismo, en el ámbito interamericano, la Convención de Belém
do Pará (1994) ha sido crucial en la lucha contra la violencia de género, estableciendo obligaciones
específicas para los Estados miembros de la OEA en la prevención, sanción y erradicación de la
violencia contra la mujer (OEA, 2021).

Según los datos publicados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos los
esfuerzos realizados hasta el presente no han dado resultados positivos, y así parece desprenderse de las
estadísticas realizadas sobre las diferencias económicas y sociales entre hombres y mujeres. En concreto,
las mujeres “constituyen la mayoría de los pobres del mundo, y desde 1975 el número de mujeres que
viven en la pobreza en medios rurales ha aumentado en un 50%. La mayoría de los analfabetos del
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mundo son mujeres; esa cifra pasó de 543 millones a 597 millones entre 1970 y 1985. En Asia y África
las mujeres trabajan por semana 13 horas más que los hombres y en la mayoría de los casos no son
remuneradas. En todo el mundo las mujeres ganan entre un 30 y un 40% menos que los hombres por el
mismo trabajo. En todo el mundo las mujeres ocupan entre el 10 y el 20% de los puestos directivos
administrativos y menos del 20% de los puestos de trabajo en la industria. Entre los jefes de Estado del
mundo las mujeres representan menos del 5%. Los quehaceres domésticos y los trabajos en la familia
no remunerados de la mujer, si se contabilizaran en cada país como rendimiento productivo nacional,
aumentarían la producción mundial de un 25 a un 30%”
(COOK, 1991).
Puede afirmarse que durante las últimas décadas se observa una toma de conciencia de esta realidad
tanto por parte de la Comunidad Internacional como por parte de los Estados, lo cual demuestra la
insuficiencia de los instrumentos internacionales existentes hasta hace relativamente poco para combatir
esta realidad. El retraso en la incorporación de la perspectiva de género en el derecho internacional de
los derechos humanos ha dificultado el logro de una igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y ello,
pese a que el principio de igualdad aparece recogido en los principales tratados sobre derechos humanos,
pero el reconocimiento a la igualdad formal no garantiza sin más la igualdad real.

A la luz de esta realidad, la cuestión que se suscita es cómo paliar esta situación desde el Derecho, y
más concretamente, cuáles son los instrumentos jurídicos existentes en el contexto internacional para
luchar contra esta modalidad de discriminación. Por tanto, el objeto de este capítulo será ofrecer una
visión general de los instrumentos jurídicos internacionales que garantizan los derechos de las mujeres.

El sistema de protección de derechos a nivel internacional ha sufrido un desarrollo considerable a lo
largo de las últimas décadas, si bien se trata de un desarrollo lento e insuficiente en la medida en que las
situaciones de discriminación siguen persistiendo en el mundo. Por un lado, la experiencia ha
demostrado que el sistema universal de derechos humanos se ha mostrado insuficiente para dar una
respuesta adecuada a la especificidad de los problemas y necesidades de un grupo vulnerable como el
de las mujeres.

Entre las organizaciones internacionales que han dado un impulso a la perspectiva de género, Naciones
Unidas ha asumido un protagonismo casi absoluto. Sin duda alguna, a nivel internacional, Naciones
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Unidas ha liderado el proceso de protección de derechos de las mujeres y ha fomentado la adopción de
medidas de acción positiva para hacer efectivo el contenido de estos derechos.

Desde sus primeros años de funcionamiento, los órganos de Naciones Unidas mostraron su interés por
tutelar los derechos de las mujeres. En esta línea, y entre los primeros derechos que fueron objeto de
atención por la Asamblea General de Naciones Unidas, se encuentran los derechos de naturaleza política.

La protección de los derechos de las mujeres y la promoción de la igualdad de género han sido objetivos
fundamentales dentro del sistema internacional de derechos humanos. Desde la firma de la Carta de las
Naciones Unidas en 1945, la comunidad internacional ha reconocido la importancia de garantizar la
equidad de género como principio básico del desarrollo y la justicia social (ONU, 2020). En el contexto
regional americano, la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha desempeñado un papel clave
en la construcción de un marco normativo y de políticas públicas orientadas a la eliminación de todas
las formas de discriminación y violencia contra la mujer (CIDH, 2019).

Desde una perspectiva regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos han emitido diversas resoluciones y sentencias que han
fortalecido la protección de los derechos de las mujeres. En casos emblemáticos como "González y otras
(Campo Algodonero) vs. México", la Corte Interamericana determinó la responsabilidad del Estado en
la falta de garantías para prevenir y sancionar la violencia de género, estableciendo estándares
fundamentales para el acceso a la justicia (Corte IDH, 2009). Este tipo de pronunciamientos han
contribuido a consolidar un marco normativo más robusto para la protección de los derechos de las
mujeres en la región.

El enfoque de derechos humanos aplicado a la igualdad de género también ha sido promovido a través
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, donde el ODS 5 enfatiza la
necesidad de lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y niñas (PNUD, 2022). La
interseccionalidad de la discriminación de género con otros factores como la etnicidad, la condición
socioeconómica y la orientación sexual ha sido abordada en diferentes informes de organismos
internacionales, como el Relator Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU (ONU Mujeres,
2021).
pág. 1152
A pesar de los avances normativos y políticos, persisten desafíos en la implementación efectiva de las
medidas adoptadas. La falta de recursos, la resistencia cultural y las debilidades institucionales
continúan limitando la aplicación de mecanismos de protección y promoción de la igualdad de género
(CEPAL, 2020). En este sentido, el fortalecimiento de las capacidades estatales y la participación activa
de la sociedad civil resultan fundamentales para consolidar los avances alcanzados y superar los
obstáculos persistentes.

Efectivamente, en 1950 se adoptó un instrumento específico: la Convención sobre Derechos Políticos
de la Mujer (1952) que reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo de las mujeres en todos los
procesos electorales, así como el derecho a ejercer cargos políticos y públicos. A ésta seguirán otras
convenciones internacionales centradas en otros tipos de derechos como la Convención sobre la
Nacionalidad de la Mujer Casada (1957), la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la
edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1962), o la Convención sobre
el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los
matrimonios (1965)
(FRAISSE, 2003)
El punto de arranque en el proceso de protección de los derechos humanos de las mujeres a nivel
internacional, y más concretamente del reconocimiento formal de la igualdad de la mujer, puede situarse
en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea
General de N.U. en 1967 (Res. A.G. 2263 XXII). Aunque, en la misma consta una censura explícita a
la discriminación contra la mujer que es calificada como “fundamentalmente injusta” y como una
“ofensa a la dignidad humana” (art.1), sin embargo, la Declaración no pasó de ser un mero compromiso
político entre Estados sin fuerza vinculante (carece de la fuerza jurídica de un tratado). No obstante, hay
que reconocer que se trata de un eslabón importante en el largo proceso de reconocimiento de los
derechos de las mujeres. Pese al reconocimiento de la igualdad formal en los diferentes tratados y
convenciones sobre derechos humanos, la práctica evidencia una desigualdad real entre el género
masculino y el género femenino, situación que requiere de un tratamiento definitivo que incorpore la
perspectiva de género en el sistema internacional de protección de derechos.

La clásica sentencia de que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” ha pasado,
casi sin mayores cambios, desde la Declaración francesa de 1789 a la Declaración Universal de Derechos
pág. 1153
Humanos y a buena parte de las cartas constitucionales vigentes. Sin embargo, para las mujeres, la
igualdad ilustrada ha sido más una promesa que una realidad. Primero porque, pese al lenguaje
universalizado de los textos normativos sobre derechos humanos, las mujeres resultaron excluidas de la
titularidad de un grupo considerable de esos derechos hasta bien entrado el siglo XX (como ocurrió, por
ejemplo, con los derechos políticos o con los derechos patrimoniales, en el ámbito de la familia); y, en
segundo lugar, porque la eficacia de los derechos humanos de las mujeres ha sido y sigue siendo
eminentemente precaria.

Aunque sería riesgoso identificar el derecho internacional de los derechos humanos, en sí mismo, como
un ordenamiento normativo “mejor” que el ordenamiento jurídico estatal, sí puede afirmarse que, en
general, los estándares fijados por las normas internacionales son más progresistas que los internos,
entre otras cosas, porque los actores encargados de delinear esos estándares (Estados, órganos de
supervigilancia y tribunales internacionales, fundamentalmente) no se sienten, en general, llamados a
proteger un estatu quo y están más dispuestos, en consecuencia, a hacer desarrollos progresivos. Desde
el punto de vista de los Estados, lo anterior se explica por la flexibilidad de escenarios normativos, que
van desde lo hard a lo soft en materia de obligatoriedad y que gracias a las reservas permiten relativizar
el contenido de las obligaciones convencionales. Los órganos de super vigilancia de tratados de derechos
humanos y de los tribunales internacionales, a su turno, parecen compartir la premisa de que, en general,
es más fácil armonizar estatutos nacionales diversos, desde posiciones audaces que desde posiciones
conservadoras.

El interés por la situación jurídica de las mujeres a nivel regional americano data de antes del
establecimiento de la OEA y se plasmó en la creación en 1928 de la Comisión Interamericana de Mujeres
(CIM). Este órgano ha impulsado la adopción de diversos instrumentos internacionales (como las
convenciones sobre derechos civiles y políticos de las mujeres, la convención sobre nacionalidad de la
mujer y, especialmente la redacción y aprobación de la Convención de Belém do Pará) y la
implementación de la perspectiva de género dentro de la misma Organización. A esta iniciativa se sumó
posteriormente (1994) la creación de una Relatoría Especial sobre la Condición de la Mujer, cuyo
mandato es analizar e informar en qué medida las leyes y prácticas de los estados miembros,
relacionados con los derechos de las mujeres, cumplen con las obligaciones establecidas en la
pág. 1154
Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre y en la Convención Americana de
Derechos Humanos. Asimismo, los órganos principales del sistema- la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
la Corte IDH o la Corte)- han participado activamente en la tarea de perfilar estándares normativos para
la promoción y protección de los derechos humanos de las mujeres que coinciden en buena medida con
los desarrollos realizados en el sistema universal, y que hemos revisado en la sección anterior. La
producción de estándares de igualdad de género se inicia con el establecimiento de la Relatoría Especial
sobre la Condición de la Mujer, época en que la CIDH empieza a incluir en sus informes por países y
en sus informes temáticos, secciones y capítulos específicos dedicados a la situación de los derechos de
las mujeres en el ámbito regional americano. Como la propia CIDH señala en su reciente informe
titulado Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el
sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación (OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, 3
noviembre 2011) dichos estándares comprenden decisiones de fondo, informes temáticos y por países y
otros pronunciamientos jurídicos de la propia CIDH.

También incluyen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las disposiciones
contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana
de Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, entre otros instrumentos interamericanos.

La aproximación de la CIDH respecto de la igualdad de género se caracteriza por ser multidimensional
y por poner acento en la necesidad de eliminar todas las instancias de discriminación que afectan a las
mujeres. De ahí que la CIDH insista en que se requiere del establecimiento de una efectiva igualdad en
la ley, que debe, a su turno, ser complementada con la implementación de medidas especiales temporales
que promuevan el avance de su situación jurídica en todos los ámbitos de la vida social, incluyendo la
vida política, la vida económica y la vida familiar.

Buena parte del desarrollo normativo de la igualdad de género en el ámbito constitucional
latinoamericano se ha realizado en el contexto de un proceso que podemos denominar de
“constitucionalización de la familia”, el que se ha replicado a nivel comparado, particularmente en la
dimensión de judicialización de la regulación legal de la familia, ante cortes constitucionales e
internacionales.
pág. 1155
En lo referente a la situación de las mujeres, conviene hacer notar que, pese a que la teorización feminista
ha relacionado desde sus orígenes la sujeción femenina con la familia y ha postulado que la
configuración social de este institución tiene ribetes opresores como vimos en la primera parte de este
trabajo; las relaciones que se desarrollan en este espacio han sido, en general, ignoradas por la teoría
política de raigambre ilustrada. Esta última se articula, como es sabido, sobre la distinción entre la esfera
privada y la esfera pública. Esta distinción, sobre la que reposan buena parte de nuestras categorías
constitucionales, ha tenido el efecto de situar a la familia en el dominio de lo privado, sustrayéndola de
la aplicación de los principios que rigen las relaciones en la esfera pública. Así, ha sido común entender
que mientras que esta última esfera está gobernada por la igualdad y la libertad, el ámbito privado
familiar se rige, en cambio, por valores tales como el amor o la abnegación, los que justificarían la
existencia de asimetrías y restricciones a la autonomía. Sobre esta base teórico-conceptual el sistema
jurídico ha elaborado históricamente diversos mecanismos de subordinación femenina, funcionales al
sistema sexo/género, tales como la incapacidad de la mujer casada o la dependencia económica que
persiste, no obstante, la supresión formal de la autoridad marital. Y, además, ha tolerado la existencia
de fenómenos como la violencia intrafamiliar o la violación conyugal.

Las causas de este cambio de aproximación, son variadas. Entre ellas, pueden destacarse: a) las
mutaciones que ha sufrido la familia, como realidad sociológica, caracterizadas por una tendencia al
desarrollo de modelos centrados en el afecto y con fuerte componente individualista, cuya resultante es
una fuerte diversificación de los modelos de familia y el abandono de los tradicionales fines colectivos
de la misma. Y (b) el incremento sostenido del ingreso de las mujeres al mercado laboral, que ha
erosionado fuertemente el modelo de hombres-proveedores y madres-cuidadoras, alterando tanto las
relaciones familiares como las laborales e incrementado, al mismo tiempo, sus puntos de intersección.
En este último sentido, por ejemplo, el aumento de la presencia de mujeres en el mercado de trabajo ha
propiciado un cambio de eje en lo relativo a la gestión del cuidado o dependencia, debido a que esta
última actividad, que tradicionalmente han desarrollado las mujeres en el seno de las familias y de forma
gratuita, de más en más, es conceptualizada como una responsabilidad estatal. Esto último ha dado
origen también a la emergencia de nuevos sujetos de derecho, como las personas discapacitadas y los
ancianos, respecto de las cuales los Estados han ido asumiendo, paulatinamente, obligaciones de
pág. 1156
aseguramiento de su bienestar. Por último, merece destacarse como factor de tipo normativo, (c) la
creciente eficacia interna de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, producto del
establecimiento de dispositivos constitucionales de reenvío a normas internacionales, los que
usualmente son acompañados de reglas de jerarquía reforzada.

Las notables reformas constitucionales experimentadas en la región americana en los últimos decenios
(incluyendo tres procesos constituyentes) han provisto un caldo de cultivo para la proliferación de
variadas normas de regulación de la familia en sede constitucional. Las Constituciones latinoamericanas
reflejan claramente un fortalecimiento de los procesos de individuación de los niños, a través de la
constitucionalización del principio del interés superior del niño36; y un fortalecimiento de los derechos
de las mujeres, mediante la presencia expresa de normas de igualación entre hombres y mujeres en el
ámbito privado-familiar. Asimismo, se observa en estos textos el surgimiento de nuevos sujetos y/o
destinatarios de protección, tales como los ancianos y los discapacitados; y una diversificación de la
protección que distingue la infancia, la adolescencia y la juventud. Todo ello refuerza un proceso
regional de desmantelamiento de la familia patriarcal. Adicionalmente, algunas Constituciones
latinoamericanas contienen normas de protección respecto de la violencia de género, con especial acento
en la violencia intrafamiliar, lo que se encuentra en sintonía con la atención particular que el sistema
interamericano ha prestado a este tema, según vimos en la sección precedente.

En cuanto a la protección de los derechos sexuales y reproductivos, la regulación es incipiente y
variopinta. En ocasiones éstos se configuran como libertades no interferencia y, otras veces, como
derechos prestacionales (derecho a acceder a información y/o medios de contracepción). Sobresale, no
obstante, una especial preocupación por la protección de la maternidad, la que se desarrolla sobre la base
de dos aproximaciones o técnicas de regulación: una protección tutelar genérica y una protección en el
marco más amplio de la protección laboral. Esta última técnica puede interpretarse como una fórmula
embrionaria de política de conciliación entre vida familiar y vida laboral. Con todo, esta tendencia hacia
el reconocimiento constitucional de los derechos sexuales y reproductivos no parece desbloquear por sí
sola las restricciones legales a la interrupción voluntaria del embarazo, que en algunos casos- como el
chileno-son especialmente severa. Al contrario, la autonomía reproductiva reconocida por las
Constituciones hemisféricas parece restringirse únicamente a las cuestiones relativas a la
pág. 1157
anticoncepción. Por lo mismo, es en materia de liberalización del aborto donde se detectan las mayores
resistencias regionales y, eventualmente, una zona de conflicto entre normas internas y normas
internacionales, dada la reciente decisión de la Corte IDH en el caso Artavia Murillo, que se comentó
previamente.

Cabe hacer notar que las Constituciones latinoamericanas contienen numerosas normas de reenvío y/o
recepción del derecho internacional. Lo anterior, combinado con la existencia de dispositivos
constitucionales de jerarquía reforzada de los tratados internacionales, genera una especial resistencia
de la regulación internacional de derechos humanos y, en particular, de los estándares de igualdad de
género, frente a las normas legales internas, lo que permite, por extensión, su protección por la vía de
acciones constitucionales.

Así hay ejemplos de regulación tutelar general de la maternidad, sin determinación de ámbito específico
(Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Panamá y República Dominicana); de protección de la maternidad
en el marco de derechos reproductivos y políticas de planificación familiar (Bolivia, Nicaragua,
Paraguay, Venezuela); y de protección de la maternidad en el ámbito laboral (Bolivia, Brasil, México,
Nicaragua). Los textos brasileño y mexicano parecen inclinarse, en cambio, por una regulación que
enfatiza la protección del empleo. Por último hay textos que contemplan la protección de todo tipo de
maternidad (república Dominicana, Uruguay, Venezuela). Dentro de éstas, las expresiones utilizados en
el caso de la Constitución uruguaya que se refiere a la “maternidad, cualquiera sea la condición o estado
de la mujer ”, y en la Constitución venezolana que advierte que la maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el “estado civil de la madre o del padre ”, sugieren que se busca
contrarrestar un efecto de exclusión de lo que pudiéramos denominar las maternidades atípicas “. Lo
propio ocurre en el caso de República Dominicana que garantiza la protección de la maternidad
cualquiera sea la “condición social o el estado civil de la mujer ”. Parece ser, entonces, que estas normas
tienen un propósito de igualación dirigido a supuestos de maternidad no amparados por la cobertura
legal y/o la legitimidad social proveniente del matrimonio, es decir, fundamentalmente a las madres
solteras.
pág. 1158
CONCLUSIÓN

Es posible detectar en los textos constitucionales de la región americana una incipiente igualación entre
diversas clases de convivencias. Dentro de esta tendencia predomina, sin embargo, la equiparación entre
uniones civiles heterosexuales y uniones matrimoniales (definidas también a nivel legal como una forma
de convivencia heterosexual), en detrimento de las uniones homosexuales, que aparecen expresamente
excluidas o, bien, no son explícitamente mencionadas. En consecuencia, la equiparación de derechos
entre personas heterosexuales, por un lado, y personas pertenecientes al colectivo LGBTI, en lo relativo
a la vida familiar y el derecho al matrimonio, es claramente otro de los puntos de fricción entre el sistema
interamericano y los sistemas constitucionales hemisféricos, según puede derivarse de la sentencia
recaída en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, referida también en la sección anterior.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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