pág. 8136
a la inexistencia de un recurso idóneo para poder garantizar el derecho al doble conforme (Sentencia
No. 8-19-IN/21 y acumulado, 2021, párr. 74), y continua por mencionar que la casación penal se
configura como un recurso totalmente diferente a la naturaleza que exige la doble conformidad, es decir,
el recurso de casación es incompatible con el derecho al doble conforme debido a que, a la luz de los
estándares establecidos por la Corte IDH este último requiere de un medio de impugnación ordinario,
accesible y eficaz, características que en definitiva no posee el ya mencionado recurso extraordinario.
Esto último se constituye en un gran complemento a la sentencia No. 1965-18-EP/21, en la cual ya se
detectaba la falta de idoneidad del recurso de casación en cuanto a poder garantizar el doble conforme
ante una primera condena recibida en apelación, pero en el presente caso también se advierte respecto a
la inexistencia de un recurso que pudiese impugnar una condena emitida por la Corte Nacional de
Justicia sea porque el procesado goza de fuero de corte o porque ha sido resuelto en casación penal,
ergo, los criterios emitidos por la Corte Constitucional en este fallo amplían el alcance de la sentencia
No. 1965-18-EP/21 logrando subsanar el defecto principal que posee la misma. Pese a esto, lo señalado
en este acápite viene siendo también el punto controversial de esta sentencia, porque deja en evidencia
que dentro del articulado del Código Orgánico Integral Penal, la impugnación no ha fijado un límite
claro respecto de hasta dónde puede ser recurrido un decisorio, de tal suerte que la forma en que se
desarrolla el sistema recursivo penal parecería desfavorecer a la parte procesada al demostrar que en el
escenario planteado, a pesar de haberse confirmado en dos ocasiones la presunción de inocencia, el
recurso de casación puede dejar sin efecto tales fallos.
Por otro lado, la Corte Constitucional postula que la adopción normativa como obligación de carácter
internacional, no puede ser entendida en un sentido restrictivo, es decir, no debe suponerse que la misma
se limita exclusivamente a las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sino que también debe atenderse a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte IDH (Sentencia
No. 8-19-IN/21 y acumulado, 2021, párr. 85), puesto que siendo un alto órgano de administración de
justicia en materia de derechos humanos sus criterios también son vinculantes para los Estados Parte de
la Convención, por ende, al fundamentar su decisión en ambas fuentes y constituirlas en parámetros para
la regulación del doble conforme es consecuente con el deber de aplicar directamente las disposiciones
de la normativa internacional que resulten más favorables que las internas, dado que en el caso del