VULNERACIÓN DEL DOBLE CONFORME EN
MATERIA PENAL EN ECUADOR. ANÁLISIS DE LOS
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMITIDOS POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL
VIOLATION OF THE DOUBLE CONFORMITY IN CRIMINAL
MATTERS IN ECUADOR. ANALYSIS OF THE
JURISPRUDENTIAL CRITERIA ISSUED BY THE
CONSTITUTIONAL COURT
David Alejandro Morales Riofrío
Universidad Nacional de Loja, Ecuador
Mario Enrique Sanchez Armijos
Universidad Nacional de Loja, Ecuador
Erika Annabell Yaguana Rodríguez
Universidad Nacional de Loja, Ecuador
pág. 8120
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i2.17538
Vulneración del Doble Conforme en Materia Penal en Ecuador. Análisis de
los Criterios Jurisprudenciales Emitidos por la Corte Constitucional
David Alejandro Morales Riofrío1
david.morales@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0001-1182-4254
Universidad Nacional de Loja
Loja, Ecuador
Mario Enrique Sanchez Armijos
mario.sanchez@unl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-9733-2711
Universidad Nacional de Loja
Loja, Ecuador
Erika Annabell Yaguana Rodríguez
erika.yaguana@unl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-2600-534X
Universidad Nacional de Loja
Loja, Ecuador
RESUMEN
La presente investigación se basa en una revisión sistemática de las sentencias emitidas por la Corte
Constitucional del Ecuador No. 987-15-EP/20, No. 1965-18-EP/21 y No. 8-19-IN/21 relacionadas con
el derecho al doble conforme con el objetivo de precisar los avances jurisprudenciales que ha tenido esta
figura jurídica a nivel nacional, establecer su independencia frente al derecho a recurrir e identificar las
falencias del Estado Ecuatoriano al momento de garantizar este derecho de manera integral a las
personas procesadas penalmente. Para el efecto, se realiza un estudio de la doctrina relacionada con el
doble conforme al mismo tiempo que se analiza la legislación ecuatoriana vinculada a este derecho, y
también la extranjera para identificar elementos adaptables a la realidad nacional. El producto final
refleja un aporte empírico en las conclusiones que operan como directrices para el estudio e
incorporación del doble conforme en la legislación ecuatoriana fortaleciendo el sistema recursivo actual.
Palabras clave: doble conforme, derecho a recurrir, criterio jurisprudencial, revisión integral, omisión
normativa
1
Autor principal.
Correspondencia: david.morales@unl.edu.ec
pág. 8121
Violation of the Double Conformity in Criminal Matters in Ecuador.
Analysis of the Jurisprudential Criteria Issued by the Constitutional court
ABSTRACT
This research is based on a systematic review of the rulings issued by the Constitutional Court of
Ecuador No. 987-15-EP/20, No. 1965-18-EP/21, and No. 8-19-IN/21 related to the right to double
conformity, with the objective of specifying the jurisprudential advances that this legal figure has had at
the national level, establishing its independence from the right to use, and identifying the shortcomings
of the Ecuadorian State when it comes to comprehensively guaranteeing this right to persons facing
criminal prosecution. To this end, a study of the doctrine related to double conformity is carried out,
while simultaneously analyzing Ecuadorian legislation related to this right, as well as foreign legislation,
to identify elements adaptable to national reality. The final product reflects an empirical contribution in
the conclusions that operate as guidelines for the study and incorporation of double conformity into
Ecuadorian legislation, strengthening the current appeal system.
Keywords: double conformity, right to appeal, jurisprudential criterion, comprehensive review,
normative omission
Artículo recibido 18 marzo 2025
Aceptado para publicación: 22 abril 2025
pág. 8122
INTRODUCCIÓN
El doble conforme es una garantía procesal en materia penal que permite a una persona condenada
impugnar su sentencia para que esta sea revisada integralmente por una autoridad jerárquicamente
superior a la que la emitió inicialmente. Este derecho está reconocido en instrumentos internacionales
de derechos humanos de los cuales el Estado Ecuatoriano es parte, como el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, al
revisar la legislación penal ecuatoriana se evidencia la inexistencia de un recurso capaz de operativizar
esta garantía.
El Código Orgánico Integral Penal prevé un amplio catálogo de recursos, empero, ninguno de estos es
capaz de tutelar el derecho al doble conforme. Esto genera un problema jurídico que afecta a quienes
obtienen una sentencia condenatoria en apelación y casación debido a que no existe dentro de este cuerpo
normativo un mecanismo de impugnación para estos casos. Es entonces que el presente artículo surge a
partir de la realidad existente dentro del sistema procesal penal ecuatoriano.
El ejercicio del doble conforme en el Ecuador está regulado provisionalmente por la Resolución No. 04-
22 de la Corte Nacional de Justicia. Esta resolución fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por la
Corte Constitucional en sus sentencias 1965-18-EP/21 y 8-19-I N/21 dentro de las cuales esta
magistratura reconoce la existencia de un vacío legal en la normativa penal. Sin embargo, esta medida
temporal resulta ser insuficiente para poder garantizar el derecho al doble conforme de manera efectiva
según los estándares del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, ergo, esta
situación continúa vulnerando este derecho para las personas sentenciadas penalmente que no gozan de
un recurso que les permita impugnar su condena proveniente de tribunales de apelación o casación.
En este sentido, esta investigación examina las condiciones que derivan en la vulneración del doble
conforme en el Ecuador, estudiando la relación existente entre este y el derecho a recurrir al mismo
tiempo que se analiza la normativa penal vigente y los avances de la corte constitucional con relación a
esta temática, para poder generar un aporte académico que oriente la correcta implementación del doble
conforme en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
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METODOLOGÍA
Esta investigación tiene un enfoque descriptivo y emplea varios métodos para alcanzar los objetivos
planteados. El método lógico permite la organización y análisis sistemático del derecho al doble
conforme. El método comparativo contrasta su regulación en diferentes legislaciones para identificar
elementos aplicables al contexto ecuatoriano. Por su parte, el método hermenéutico facilita la
interpretación de normativas internacionales y nacionales y el método analítico examina sentencias
relevantes de la Corte Constitucional del Ecuador, evidenciando la evolución jurisprudencial en torno
al doble conforme.
DESARROLLO
Derecho al doble conforme
El doble conforme se constituye como aquella acción o derecho que tiene la persona condenada por un
delito a recurrir de la pena o fallo emitida por un juez (Freire Esparza y Bermúdez Santana, 2023). Se
refiere concretamente a los casos en los que al fallo en cuestión le antecede otro que, por el contrario,
ratificaba la inocencia del procesado. Este derecho busca precautelar la presunción de inocencia en
beneficio de la persona sentenciada penalmente, al otorgarle la posibilidad de revertir los efectos de su
condena.
De acuerdo con Tiezzi (2017) el escenario bajo el que opera el doble conforme se configura cuando “el
acusador impugna una sentencia absolutoria, abriéndose una nueva instancia que, si fuese condenatoria,
sería la primera condena que soporta el recientemente condenado” (p.41). Por lo tanto, este derecho se
habilita al configurarse dos condiciones: una sentencia absolutoria de primera instancia y una sentencia
condenatoria de instancia superior que revierta los efectos de la primera. Esta dualidad de decisiones
determina la necesidad, por un lado, de confirmar la declaratoria de culpabilidad o revertir los efectos
de la misma, y por el otro, otorgarle la oportunidad al apenas sentenciado de resolver su status jurídico.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que esta garantía requiere un recurso capaz
de “poder analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada
que se basa la sentencia impugnada, puesto que (…) una errónea determinación de los hechos implica
una errada o indebida aplicación del derecho.” (Caso Mohamed vs. Argentina, 2012, párr. 100).
Este derecho por ende exige un mecanismo integrado en la normativa penal que posibilite impugnar su
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sentencia al permitir que un tribunal de alzada la analice pormenorizadamente (incluyendo los aspectos
materiales, formales y adjetivos) cumpliendo con los estándares establecidos por el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Es entonces que, el doble conforme es un derecho exclusivo de la persona sobre quien pesa una condena
proveniente de una instancia superior, debido a que su situación jurídica se ha visto afectada en el
momento en que la sentencia condenatoria cambió su estado de inocencia previamente ratificado en la
instancia inicial. Esto genera una igualdad de armas entre el Estado como ente acusador y el procesado
quien en este punto es el único que se vería beneficiado al interponer el recurso del doble conforme.
Diferenciación entre el doble conforme y el derecho a recurrir
El derecho a recurrir según Castro (2018) se trata de un derecho eminentemente procesal que goza de
reconocimiento constitucional, puesto que en todo proceso judicial las partes pueden recibir una decisión
que adolezca de errores, inobservancias o vicios. Se encuentra regulado a la mayoría de legislaciones a
nivel mundial, siendo considerado una garantía fundamental del derecho a la defensa al posibilitar un
control jerárquico de los actos judiciales.
En relación a lo anterior, García Flores et al (2024) postulan que la capacidad de impugnar un fallo
implica la posibilidad de desafiar una decisión dentro de la misma instancia que la emitió, de modo que
al existir diferentes instancias se asegura la protección de las personas involucradas en el sistema
judicial.
Por lo tanto, el derecho a recurrir tiene la intencionalidad de subsanar (o cuando menos detectar) las
falencias que pudiesen exhibir las actuaciones judiciales, actuando en beneficio de las partes
intervinientes del proceso, de tal suerte que una decisión de primera instancia no sea absoluta sino que
pueda impugnarse.
En definitiva, este derecho es considerado como una forma de subsanar las falencias que pudiesen
presentar las actuaciones judiciales que después de todo no dejan de ser actos del ser humano pero como
afectan los derechos y libertades de otras personas necesitan perfeccionarse a tal punto que no exista
vulneración alguna.
Ahora bien, tal como advierte Casola (2024) el derecho a recurrir y el derecho al doble conforme, si
bien se encuentran profundamente relacionados, no son sinónimos. En este sentido, las principales
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diferencias entre el doble conforme y el derecho a recurrir se centran en los elementos que los componen.
Tabla 1. Diferencias entre el derecho al doble conforme y el derecho a recurrir
Elemento
Derecho al doble conforme
Derecho a recurrir
Titularidad
Toda persona que recibe por primera vez una
sentencia condenatoria proveniente de un
tribunal de instancia superior.
Toda persona que no se encuentre conforme
con una decisión judicial que afecte a sus
derechos u obligaciones.
Objeto
Actúa exclusivamente en contra de las
sentencias condenatorias emitidas por
primera vez dentro de un proceso penal.
Actúa en contra de cualquier actuación
judicial, sin importar la forma en que se
materialice (como autos o resoluciones).
Pretensión
Realizar una revisión integral de la sentencia
impugnada incluyendo los elementos
adjetivos y materiales del caso en cuestión.
Realizar un saneamiento de cualquier vicio o
error de fondo o de forma que pudiese
adolecer el acto judicial impugnado.
Finalidad
Salvaguardar el estado de inocencia del
procesado otorgándole un medio para revertir
los efectos de su condena.
Garantizar la corrección del acto judicial en
pro de los principios y garantías del debido
proceso y el derecho a la defensa.
Materia
Se aplica únicamente en materia penal, en el
sentido que permite revisar una condena a
través de un recurso concedido por la ley.
Su ámbito no se limita a una sola materia
específica del Derecho, siendo aplicable a
todo proceso judicial en general.
Fuente: Elaboración propia.
En síntesis, ambos derechos resultan ser independientes uno respecto del otro pese a la similitud
existente en su naturaleza impugnatoria. Es notoria la diferenciación marcada en la materia aplicable
para ambos, siendo restringida en el caso del doble conforme y universal para el derecho a recurrir.
Asimismo, se distinguen indiscutiblemente por el objeto a impugnar que es general en el derecho a
recurrir, pero específico para el doble conforme.
Regulación del doble conforme en el derecho internacional
El doble conforme goza de reconocimiento en el fuero internacional, teniendo dos fuentes principales,
en primera los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en segunda la jurisprudencia
emitida por las altas cortes que administran justicia ante las violaciones de derechos humanos cometidas
por los Estados Parte de los instrumentos antes mencionados. Los precedentes de estas Cortes se han
vuelto directrices para la correcta regulación de derechos como el doble conforme.
La Declaración Universal de Derechos Humanos si bien no menciona el doble conforme en el sentido
literal si reconoce la necesidad de que existan recursos capaces de garantizar sus derechos fundamentales
como una premisa de la tutela judicial efectiva, al mismo tiempo el artículo 11 establece que la persona
procesada penalmente debe tener acceso a las garantías suficientes para su defensa, dentro de estas por
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supuesto ha de incluirse la posibilidad de impugnar su condena. Por último, es posible destacar de esta
normativa la importancia que le otorga a la presunción de inocencia como un derecho primordial del
acusado.
Independientemente de la falta de enunciación taxativa, es importante recordar el componente dialéctico
del Derecho, puesto que los derechos consagrados en esta normativa aun precisan de nuevos
mecanismos que logren adaptarse a los escenarios emergentes que anteriormente no fueron
contemplados, por lo que siempre habrá espacio para el perfeccionamiento de los medios legales que
buscan salvaguardarlos.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos resulta ser más preciso al incluir dentro de su
articulado el doble conforme consiguiendo estipular elementos propios de este derecho. Visto de este
modo el artículo 14 numeral 5 de esta normativa establece que quien fuese condenado penalmente le
asistirá el derecho de impugnar ante una instancia superior tanto su sentencia como la pena impuesta en
ella, con estricto arreglo a lo contemplado en la ley.
El precitado artículo consigue determinar las condiciones necesarias para identificar el doble conforme,
precisando su titularidad específica (y no general) así como también su ámbito de aplicación restringido,
dejando claro que este medio de impugnación no le asiste a cualquier parte interviniente en todo proceso
judicial en general, sino muy concretamente a quien le es impuesta una sentencia condenatoria en
materia penal.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha mostrado tener una fuerte influencia en cuanto
al doble conforme dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, dentro de
este instrumento en lo referente a las garantías judiciales se establece que toda persona inculpada de
delito además de su derecho a que se presuma su inocencia mientras legalmente no se hubiese
demostrado lo contrario tiene “derecho a recurrir” del fallo ante una autoridad superior.
Esta última alocución no debe ser entendida en la literalidad, asumiendo que se hace referencia a todo
mecanismo de impugnación puesto que el artículo incluye varios elementos que demuestran lo contrario.
Los más evidentes son el ámbito de aplicación y la titularidad explícitos toda vez que se menciona el
estado de inocencia, una garantía otorgada exclusivamente a aquel que es acusado del cometimiento de
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un delito, pudiendo entonces inferir que el fallo del cual se recurriría lógicamente es el condenatorio
2
.
Tabla 2. Instrumentos Internacionales que regulan el doble conforme
Precepto Legal
Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución
o por la ley.
Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída blicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal.
Art. 11.1.Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio blico en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa(…).
Art. 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
Artículo 8. Garantías Judiciales (…)2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. (…)
Fuente: Elaboración propia.
Regulación del doble conforme en la normativa interna del ecuador
El Estado Ecuatoriano tiene la obligación de reconocer al interno de su normativa constitucional el
derecho a recurrir de la sentencia dentro de un proceso judicial, es por tanto que su artículo 76 numeral
7 literal m) lo incluye como una de las garantías del debido proceso y más concretamente del derecho a
la defensa. Ahora bien, lo primero apreciable del artículo es que no hace una mención taxativa del doble
conforme, y de hecho es claro que se refiere a los medios de impugnación en general, es decir, una
garantía de la posibilidad de oponerse a las decisiones judiciales. En consecuencia, la Constitución del
Ecuador contempla explícitamente el derecho a recurrir pero omite el derecho al doble conforme en la
literalidad, no obstante, a pesar de la omisión literal, sigue siendo un mandato constitucional que ampara
todos los recursos de impugnación, el doble conforme incluido.
2
No es lógico pensar que alguien acusado de cometer un delito decida impugnar una sentencia que lo absuelva de esa
responsabilidad penal.
pág. 8128
Tomando en cuenta este contexto, se evidencia que el estado ecuatoriano, habiendo ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos comete una clara omisión de su deber de adoptar
dentro de su ordenamiento jurídico y en concreto su Constitución, un mandato que permita integrar
dentro de las normas procedimentales un recurso que cumpla con las condiciones establecidas por los
organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para garantizar idealmente el doble
conforme, lo que se traduce en una vulneración de este derecho, ocasionando que las personas inmersas
dentro de un proceso penal sean desprovistas de este medio de impugnación en contra de sentencias
dictadas por un tribunal superior.
El instrumento legal que regula las normas del doble conforme dentro del campo penal en el Ecuador
fue emitido por la Corte Nacional de Justicia por disposición de la Corte Constitucional, la Resolución
04-2022 contempla el recurso especial de doble conforme y las reglas de su sustanciación, esto mientras
el legislador incorpore dicho recurso dentro del Código Orgánico Integral Penal. La resolución
comprende cinco capítulos dentro de los cuales se desarrollan el objeto y la finalidad de la misma como
si de una ley se tratase, y el procedimiento que debe seguirse en cuanto al doble conforme para los
escenarios de: a) primera condena en apelación; b) primera condena en casación; c) personas que gocen
de fuero de corte (provincial y nacional); y d) adolescentes en conflicto con la ley penal. El instrumento
como tal responde a cuestiones relacionadas con la titularidad del recurso, la autoridad competente de
conocer y resolver el mismo (especificando cada uno de los casos) y los términos establecidos para la
presentación y sustanciación.
Al analizar esta resolución se destacan varias circunstancias controversiales. Primeramente, el hecho de
que este medio no puede subsanar la omisión legislativa del Código Orgánico Integral Penal per se,
puesto que tal como lo menciona Salazar Giraldo (2015) “(…) es una obligación ineludible regular
legislativamente el derecho al recurso contra el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior, recurso
que debe ser ordinario, accesible, eficaz (…)” (p. 161). Por ende, aunque en la intención puede resultar
loable esta medida, por principios de legalidad y seguridad jurídica (principios indispensables dentro
del ámbito penal), al no ser una reforma legal carece de eficacia jurídica.
Otro punto a destacar es el adjetivo “especial” con el que es tipificado el recurso de doble conforme en
esta resolución, no estando claro a qué clase de especialidad hace alusión considerando que el recurso
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tal como está prescrito no posee características particularmente singulares en cuanto al procedimiento
más allá de los órganos competentes para su resolución, generando la duda razonable de si esa
“especialidad” es un sinónimo de “excepcionalidad”, en cuyo caso contravendría la condición de ser un
recurso ordinario y por lo tanto no sería apto para tutelar de manera efectiva este derecho.
Por último, resulta importante señalar que aun tratándose de un medio de regulación transitorio la Corte
Nacional de Justicia no posee facultad legislativa en el sentido estricto de crear norma, sino que
únicamente la interpreta en supuestos de oscuridad o ambigüedad, ninguno de los cuales se ha
configurado en este caso, tratándose de un vacío legal que puede solventarse únicamente a través de una
reforma legislativa que es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, por lo que la misma
resolución de la Corte contravendría la independencia de funciones al arrogarse atribuciones que
constitucionalmente no le corresponden.
Concluyendo, el análisis de esta resolución consigue evidenciar que esta medida es insuficiente para
poder garantizar en su verdadera esencia el derecho al doble conforme en contexto ecuatoriano,
perpetuando la vulneración que existe actualmente contra este derecho.
Tabla 3. Marco Normativo que regula el doble conforme en Ecuador
Cuerpo Normativo
Precepto Legal
Constitución de la
República del Ecuador
(2008)
Art.76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa
incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos
los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Resolución de la Corte
Nacional de Justicia 04-
2022 (2022)
Artículo 2.- Objeto.- Este recurso especial tiene por objeto la revisión integral
de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de apelación y por
los Tribunales de casación de las Salas Especializadas competentes de la
Corte Nacional de Justicia, cuando en dichas sentencias se declare por primera
vez la culpabilidad de una persona procesada.
Fuente: Elaboración propia.
El doble conforme en el derecho comparado
La legislación argentina suele ser destacada por doctrinarias como Ardilla Mateus (2021) puesto que ha
sido un escenario bastante conveniente para el debate en torno a la figura del doble conforme. El Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un caso destacable ya que en esta normativa
son estipuladas varias garantías del doble conforme, en su artículo 302 se establece que en caso de
obtener un fallo que revoque la absolución dictada en primera instancia, la persona condenada a través
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de su defensor podrá recurrir de esa decisión en un término establecido y con arreglo al mismo
procedimiento previsto para la apelación. Es así que esta ley consigue otorgarle un recurso ordinario a
la persona condenada en segunda instancia para poder impugnar la sentencia que cambió su estado de
inocencia, sin dotar el mismo de una estructura más compleja que la del recurso de apelación. Como
única observación a este mecanismo legal se denota la falta de elevación en instancia del recurso,
debiendo ser resuelto por otra Sala de la misma Cámara de Apelaciones.
Es importante también destacar el desarrollo del doble conforme que ha propiciado el Estado de Costa
Rica. El Código Procesal Penal en esta legislación establece en su artículo 466 bis que al haberse
producido un juicio de reenvío
3
que termine fallando a favor del imputado, de tal suerte que se hubiese
reconfirmado su absolución, dicha sentencia ya no sería recurrible a través de la apelación, estableciendo
por tanto un límite a la impugnación penal y blindando la doble conformidad absolutoria al mismo
tiempo. Esta protección ha sido bastante debatida, puesto que el precitado artículo ha atravesado una
larga serie de reformas históricas tal como concluye Campos (2016) quien manifiesta que la actual
regulación costarricense en relación al doble conforme no es del todo óptima y se ha mantenido una
discusión sobre su procedencia y alcance. Sin embargo la importancia de este límite es entendida en los
términos que exponen Jiménez Solano y Garro Vargas (2018) quienes manifiestan que admitir que se
recurra constantemente de los fallos absolutorios, terminaría lesionando la seguridad jurídica del
imputado y amenazando el principio de cosa juzgada, ergo es necesario para poder precautelar el estado
de inocencia.
El debate en relación al doble conforme se ha vuelto un tema relevante para Colombia a raíz de la
Sentencia C-792 de la Corte Constitucional que resolvió declarar la inconstitucionalidad de varias
expresiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, debido a que se constituían en una omisión
legislativa al no operar como medio para la impugnación contra todas las sentencias condenatorias
advirtiendo dos casos en concreto: a) personas sentenciadas penalmente en segunda instancia y; b)
personas aforadas constitucionalmente. En esta sentencia se exhortaba al Congreso de la República el
regular normativamente estos casos en un determinado plazo o de lo contrario se entendería que todo
3
Un juicio celebrado nuevamente por un tribunal integrado por jueces distintos pero de la misma instancia inicial como
resultado de la apelación o casación de acuerdo con la ley penal costarricense.
pág. 8131
fallo condenatorio podía ser recurrido ante el jerárquico superior del que había provenido la condena,
siendo este último escenario el que terminaría por volverse realidad, generando conflictos entre usuarios
y administradores de justicia debido a la falta de procedimiento para la resolución de esos casos.
En este punto fue expedido el Acto Legislativo 01/18 que dispuso la creación de dos Salas
Especializadas adicionales a la Corte Suprema de Justicia, las cuales serían competentes para conocer y
resolver las impugnaciones de los dos escenarios antes mencionados, esto según Rodríguez Ruiz e Ibarra
Sánchez (2021) ha comenzado a llenar un vacío que presentaba ordenamiento jurídico colombiano, pero
se estima que no se ha completado del todo. Se tiene entonces que, a pesar de que los esfuerzos por
garantizar el doble conforme dentro del ordenamiento jurídico colombiano no han logrado cristalizarse
del todo, han adoptado medidas que ciertamente cumplen con el objetivo de una manera que resulta ser
novedosa
4
.
Jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador
Se presenta el análisis realizado a las tres sentencias de la Corte Constitucional que han resultado ser de
trascendental importancia para el desarrollo jurisprudencial del doble conforme en el Ecuador. La
sentencia No. 987-15-EP/20, si bien no centra su análisis precisamente en el derecho al doble conforme
si emite un criterio respecto a esta figura jurídica, el cual resulta ser algo controversial. La sentencia No.
1965-18-EP/21 se constituye como la fundadora del doble conforme en el Ecuador, los aportes que
generaron los jueces a través de este fallo direccionaron en gran medida la inclusión de esta figura en la
normativa interna. Por último, la sentencia 8-19-IN/21 se consolida como un hito jurisprudencial porque
analiza de una forma sistemática la omisión normativa que posee el ordenamiento jurídico ecuatoriano
y dicta acciones para solventarlo.
Sentencia No. 987-15-EP/20
Esta sentencia se da en el contexto de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de
un auto que había declarado el abandono de un recurso apelación interpuesto por un procesado debido
a que, llegado el día y la hora de la audiencia para la sustanciación de dicho recurso no se presentó el
recurrente ni su abogada defensora (misma que fue sancionada), inasistencia que se buscó ser justificada
4
Crear juzgados específicos para la resolución de un recurso de doble conforme guarda concordancia con los requisitos de este
derecho, y resuelve el tema de la competencia para los aforados.
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a través de varios escritos. El Tribunal de Apelación aceptó la justificación dejando sin efecto la sanción
impuesta a la defensora, sin embargo, cuando el procesado presentó un escrito solicitando un nuevo
señalamiento para la audiencia de sustanciación del recurso plateado, dicha petición le fue negada a
través de una providencia que sentó ejecutoria del auto de abandono.
El análisis realizado por los jueces de la Corte Constitucional en relación al doble conforme dentro de
esta sentencia aporta un criterio advertido anteriormente
5
, la confusión de las instituciones jurídicas del
derecho a recurrir y el derecho al doble conforme. Esta magistratura determina que en el ámbito penal
el derecho a recurrir implica el doble conforme y que este derecho se ve instrumentalizado a través del
mandato constitucional contenido en el artículo 76 numeral 7 literal m, que reconoce el derecho a
recurrir. (Sentencia No. 987-15-EP/20, 2020, párr. 48)
Lo conflictivo de este criterio ya se advertía en el voto concurrente emitido por la Jueza Carmen Corral
Ponce pues mencionó que ello no solo supone una confusión entre ambas figuras jurídicas sino también
desconocer el sistema recursivo penal instaurado en la legislación ecuatoriana. (Sentencia No. 987-15-
EP/20, 2020, pág. 13)
En relación a esto último, se entiende que el criterio emitido por la Corte Constitucional pasa por alto
los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Integral Penal porque dentro de esta
normativa no se ha logrado establecer un recurso que pueda tutelar el derecho al doble conforme. Por
ende, limitarse a postular una similitud o equivalencia entre ambos derechos, vulnera la construcción
normativa y jurisprudencial propia que existe respecto al doble conforme.
El voto concurrente de la jueza Carmen Corral Ponce resulta entonces el postulado más notorio de la
sentencia, porque estando de acuerdo con la decisión y el análisis realizado por los demás jueces, se
aparta justamente en la premisa que identifica el derecho a recurrir con el doble conforme, aclarando
que este último “opera cuando el procesado en una causa penal obtiene dos sentencias consecutivas en
el mismo sentido, sea absolutoria o condenatoria” (Sentencia No. 987-15-EP/20, 2020, pág. 13).
Entonces, además de precisar una diferenciación entre ambos derechos logra plasmar la naturaleza
genuina del doble conforme: primero, deja en claro que la persona a quien le asiste este derecho es
5
Criterio que en el desarrollo de este trabajo se ha probado sistemáticamente que es incorrecto a nivel doctrinario.
pág. 8133
exclusivamente sobre quien recae la acusación penal; segundo, al establecer la conformidad consecutiva
como el fin perseguido por este derecho ya se advertía que toda sentencia condenatoria debía ser
susceptible de impugnación, independientemente de la instancia en que hubiese sido emitida.
En síntesis, el haberse desaprovechado la oportunidad para hacer notoria la falta de adecuación del doble
conforme en la legislación ecuatoriana es quizá la omisión más trascendental que se genera en esta
sentencia, la cual por el contrario se limitó a plantear una aproximación entre este y el derecho a recurrir.
Sentencia No. 1965-18-EP/21
La Corte Constitucional resuelve una acción extraordinaria de protección en contra de un auto que
inadmitía un recurso de casación presentado por un procesado penalmente, el cual en primera instancia
fue declarado inocente, y posterior a ello, debido a un recurso de apelación presentado por Fiscalía fue
revocada su sentencia absolutoria. Habiendo aceptado a trámite la acción extraordinaria de protección,
la Corte Constitucional detecta una posible omisión legislativa consistente en la inexistencia de un
recurso que posibilitara la impugnación de una sentencia condenatoria dictada por primera vez en
segunda instancia, es en este contexto que se convoca a una audiencia de control incidental de
constitucionalidad.
En este caso, el doble conforme ya es el componente principal del análisis realizado por los jueces de
esta magistratura, los cuales comienzan por describir la doble conformidad como un principio de
carácter procedimental enmarcado dentro del ámbito penal que busca dotar al acusado de un mecanismo
que sea capaz de revertir errores contenidos en la sentencia condenatoria, esto debido a la severidad que
reviste la sanción penal (Sentencia No. 1965-18-EP/21, 2021, párr. 27), estando plenamente acorde a la
verdadera naturaleza del doble conforme. También establece los requisitos que configuran el ejercicio
de este derecho, en tal sentido postula que en primer lugar se requiere la existencia de una autoridad
jurisdiccional superior en grado que revise la sentencia condenatoria impugnada, concluyendo que el
doble conforme ha de ser un recurso vertical. Y en segundo lugar un recurso ordinario, accesible y eficaz
que le asista a toda persona declarada culpable dentro de un proceso penal dejando implícito que dicho
recurso aplicaría para toda persona condenada muy indiferente del grado en el que dicha condena haya
sido emitida, dígase en sentencia de apelación, casación o de única instancia.
Seguidamente la Corte Constitucional analiza si los recursos extraordinarios establecidos en el Código
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Orgánico Integral Penal cumplen con los requisitos antes mencionados para poder tutelar el derecho al
doble conforme de las personas condenadas por primera vez en apelación, comenzando por la casación
penal, precisando que los requisitos para su admisión se constituyen en un impedimento a la
accesibilidad del recurso, pero sobre todo destaca el hecho de que por su configuración legislativa, el
recurso de casación no realiza un examen integral a la sentencia, sino más bien un control de legalidad.
Luego, en cuanto al recurso de revisión, el mayor defecto que se advierte es la imposibilidad de impedir
la ejecución de la condena, lo que lo vuelve un recurso no óptimo para el resguardo de la presunción de
inocencia concluyendo que ninguno de estos reúne las condiciones necesarias para concretar ese fin.
Lo expuesto hasta este punto evidencia un avance significativo en los criterios jurisprudenciales de la
Corte Constitucional, porque pasa de un enfoque basado en la similitud entre el doble conforme y el
derecho a recurrir a reconocer que en el actual ordenamiento jurídico ecuatoriano no existe un recurso
que pueda garantizar efectivamente la doble conformidad judicial cuando es declarada la culpabilidad
por primera vez en segunda instancia, concluyendo que debido a la laguna estructural que presenta el
Código Orgánico Integral Penal se ha incurrido en la vulneración del derecho al doble conforme,
resultado de la omisión cometida por el legislador.
Asimismo, también destaca del fallo como esta magistratura establece las medidas necesarias para poder
suplir la laguna estructural antes mencionada, precisando que una interpretación extensiva de la ley no
sería lo más idóneo, lo que se requiere es que la Asamblea Nacional como órgano legislador en uso de
sus facultades integre al sistema recursivo penal ecuatoriano, uno que sea capaz de garantizar el doble
conforme para quienes obtengan por primera vez una condena en instancia de apelación, logrando
colmar el vacío legal existente (Sentencia No. 1965-18-EP/21, 2021, párr. 41), empero, se advierte que
ante la independencia del legislativo la Corte Constitucional no puede ordenarle cumplir con esa acción
de una forma en concreto
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, limitándose entonces a establecer el plazo para tales efectos.
La insuficiencia en cuanto a las medidas del decisorio es evidenciada al momento en que el análisis de
la Corte Constitucional se centra exclusivamente en el derecho al doble conforme en casos de sentencias
condenatorias emitidas por primera vez en apelación, lo cual es consecuente con el fondo de la acción
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Por esta razón la Corte Constitucional ordena, en cambio, a la Corte Nacional de Justicia el regular provisionalmente ese
recurso de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia.
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extraordinaria de protección que se trataba, sin embargo continua inobservando otros escenarios, como
el recurso de casación o personas que gozan de fuero de corte, por lo que aun habiendo detectado la
laguna estructural del Código Orgánico Integral Penal, no se produce una decisión con el alcance
suficiente para subsanarla.
Por último, en cuanto a la regulación provisional del recurso de doble conforme a cargo de la Corte
Nacional de Justicia, si bien pareciera ser una buena forma de asegurar que el recurso cumpla con los
parámetros establecidos en la sentencia, la Corte Constitucional comete el descuido de disponer que el
recurso en cuestión sea impugnable por medio de casación, dejando la impugnación penal sin un límite
que actúe en beneficio de quienes obtuviesen dos sentencias absolutorias y permitiendo que las mismas
pudiesen dejarse sin efecto.
Sentencia No. 8-19-IN/21 y acumulado
El presente caso se basa en dos acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de una resolución
emitida por la Corte Nacional de Justicia en la que se establecía una fase de admisión previa para el
recurso de casación que consistía en revisar los requisitos para su admisibilidad, determinando que en
caso de no cumplirlos se declararía el recurso como inadmisible, decisión de la cual no se podía recurrir,
adquiriendo por tanto los efectos de cosa juzgada.
La Corte Constitucional analiza lo referente al derecho a recurrir, comenzando por precisar las
características propias de esa figura jurídica, y establece que la misma va de un derecho propiamente
adjetivo
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, limitado y puesto a disposición de las partes procesales; con el derecho al doble conforme,
por su parte, sintetiza los criterios vertidos por esta misma magistratura para darle al análisis el alcance
que precisa en este caso, postulando que es el derecho que asiste a toda persona procesada a impugnar
cualquier fallo condenatorio sin excepción alguna; y finalmente describe de forma puntual todo lo
referente a la casación penal con la intencionalidad de precisar más adelante su idoneidad para tutelar el
derecho al doble conforme.
La magistratura puntualiza en el hecho de que a través de la resolución impugnada, evidencia indicios
de una posible inconstitucionalidad omisiva del artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal debido
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El derecho a recurrir no traspasa la esfera procedimental, y por ende no propicia una decisión en lo sustancial.
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a la inexistencia de un recurso idóneo para poder garantizar el derecho al doble conforme (Sentencia
No. 8-19-IN/21 y acumulado, 2021, párr. 74), y continua por mencionar que la casación penal se
configura como un recurso totalmente diferente a la naturaleza que exige la doble conformidad, es decir,
el recurso de casación es incompatible con el derecho al doble conforme debido a que, a la luz de los
estándares establecidos por la Corte IDH este último requiere de un medio de impugnación ordinario,
accesible y eficaz, características que en definitiva no posee el ya mencionado recurso extraordinario.
Esto último se constituye en un gran complemento a la sentencia No. 1965-18-EP/21, en la cual ya se
detectaba la falta de idoneidad del recurso de casación en cuanto a poder garantizar el doble conforme
ante una primera condena recibida en apelación, pero en el presente caso también se advierte respecto a
la inexistencia de un recurso que pudiese impugnar una condena emitida por la Corte Nacional de
Justicia sea porque el procesado goza de fuero de corte o porque ha sido resuelto en casación penal,
ergo, los criterios emitidos por la Corte Constitucional en este fallo amplían el alcance de la sentencia
No. 1965-18-EP/21 logrando subsanar el defecto principal que posee la misma. Pese a esto, lo señalado
en este acápite viene siendo también el punto controversial de esta sentencia, porque deja en evidencia
que dentro del articulado del Código Orgánico Integral Penal, la impugnación no ha fijado un límite
claro respecto de hasta dónde puede ser recurrido un decisorio, de tal suerte que la forma en que se
desarrolla el sistema recursivo penal parecería desfavorecer a la parte procesada al demostrar que en el
escenario planteado, a pesar de haberse confirmado en dos ocasiones la presunción de inocencia, el
recurso de casación puede dejar sin efecto tales fallos.
Por otro lado, la Corte Constitucional postula que la adopción normativa como obligación de carácter
internacional, no puede ser entendida en un sentido restrictivo, es decir, no debe suponerse que la misma
se limita exclusivamente a las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sino que también debe atenderse a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte IDH (Sentencia
No. 8-19-IN/21 y acumulado, 2021, párr. 85), puesto que siendo un alto órgano de administración de
justicia en materia de derechos humanos sus criterios también son vinculantes para los Estados Parte de
la Convención, por ende, al fundamentar su decisión en ambas fuentes y constituirlas en parámetros para
la regulación del doble conforme es consecuente con el deber de aplicar directamente las disposiciones
de la normativa internacional que resulten más favorables que las internas, dado que en el caso del
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derecho al doble conforme el escenario nacional resulta ser inferior a lo contemplado por el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
En cuanto a la decisión del caso, la Corte Constitucional concluye por declarar la inconstitucionalidad
conexa por omisión del COIP debido a la falta de contemplación de un recurso capaz de garantizar el
derecho al doble conforme reconocido en varios Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos,
pero en este sentido es importante comprender que los jueces no se refieren a una declaratoria de
inconstitucionalidad absoluta del cuerpo legal en cuestión sino más bien una inconstitucionalidad
parcial, incluso se podría decir que se hace referencia muy concretamente al artículo 656 que versa sobre
la casación penal.
Finalmente, la Corte Constitucional utiliza esta oportunidad para ordenarle a la Corte Nacional regular
provisionalmente el recurso de doble conforme a través de una resolución que abarque el escenario de
una sentencia recibida por primera vez en recurso de casación y se fundamente en todos los criterios
advertidos en el desarrollo de la sentencia. Tanto esta disposición como la contenida en la sentencia No.
1965-18-EP/21 son acatadas por medio de la Resolución 04-22 de la Corte Nacional de Justicia la cual
abarca los escenarios advertidos en ambos fallos e incluso otros como los casos de las personas aforadas,
constituyéndose como un instrumento completo pero cuya naturaleza tal como ha sido expuesto es
insuficiente para salvaguardar plenamente el derecho al doble conforme debido a los principios
constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
CONCLUSIONES
El doble conforme es un medio exclusivo de la persona condenada penalmente a través del cual es
posible impugnar un fallo condenatorio recibido en cualquier instancia, su aplicabilidad es estrictamente
penalista debido a las implicaciones inherentes a la responsabilidad penal y tiene la intencionalidad de
salvaguardar el estado de inocencia del procesado. Requiere de un recurso para que sea garantizado
efectivamente, integrado en la norma penal adjetiva de cada Estado, cumpliendo con los estándares del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y posibilitando la revisión integral de la
sentencia impugnada.
El derecho a recurrir ha sido confundido con el doble conforme bajo, incluso en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, bajo la premisa de que uno lleva implícito el otro, desconociendo que al garantizar
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el primero no necesariamente este último también lo estaría siendo, por el contrario, este derecho a
recurrir posee características propias como su titularidad, objeto general, pretensión de saneamiento,
finalidad correctiva y ámbito de aplicación universal las cuales logran reafirmar la independencia que
goza respecto del doble conforme evidenciando que ambos precisan de mecanismos legales distintos
para su tutela efectiva.
La Corte Constitucional del Ecuador ha emitido una serie de precedentes jurisprudenciales respecto al
doble conforme que han posibilitado gradualmente el reconocimiento de este derecho en el contexto
ecuatoriano, y en este sentido concluye que ante la anomia legal existente en torno a esta figura jurídica
que ha intentado ser subsanado a través de la Resolución 04-2022 de la Corte Nacional de Justicia, la
única acción capaz de solventar dicha circunstancia es la actuación legislativa a través de un proyecto
de reforma que incorpore integralmente el doble conforme.
El estudio de derecho comparado señala que el ordenamiento jurídico ecuatoriano a diferencia de otros
Estados, no ha establecido límites a la impugnación penal cuando se haya configurado una doble
conformidad absolutoria ocasionando que aún bajo este supuesto pueda seguir recurriendo tanto la
Fiscalía General del Estado como la acusación particular provocando una inequidad entre estos sujetos
procesales y el acusado penalmente. El Estado Ecuatoriano debe entonces considerar el adicionar límites
que determinen un fin para el proceso penal logrando restringir el poder de persecución del Estado como
ente acusador y protegiendo la condición de inocencia doblemente ratificado.
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