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se ha cumplido, la providencia en la que se decide disponer la consulta, deberá contener al menos los
siguientes presupuestos:
a) Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta;
b) Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las
circunstancias, motivos y razones por la cuales dichos principios resultarían infringidos; y,
c) Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa cuya
constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad
de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.
Por cierto, este último requisito confirma nuestra afirmación de que el momento en el que puede surgir
el cuestionamiento de constitucionalidad, puede ser cualquiera a lo largo de la tramitación.
Dado que la LOGJCC, al inicio del segundo inciso del artículo 42, dice que la duda que motive la
consulta tiene que ser motivada, eso supone incluso un previo ejercicio del juez tratando de conciliar la
norma dudosa con la Constitución. Por tanto, no será suficiente el afirmar que existe la duda y la cita de
las normas que se contraponen, sino que debe explicarse el porqué de la duda.
Sabido es que en el caso de las leyes, la inconstitucionalidad en sentido abstracto puede ser por motivos
de forma, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la Constitución para su formación, o
de fondo, por estar en contraposición con sus normas. La interrogante que surge es si la consulta procede
ante cualquiera de los dos tipos de inconstitucionalidad o sólo ante la inconstitucionalidad de fondo.
Creemos que, en la práctica, sólo va a tener cabida respecto de la inconstitucionalidad de fondo, sobre
todo porque conforme al segundo numeral del artículo 78 de la LOGJCC, el plazo para proponer la
acción de inconstitucionalidad por motivos de forma es de un año contado desde la entrada en vigencia
de la norma, con lo cual, al menos pasado ese tiempo, no tendría cabida una consulta de
constitucionalidad por temas de forma.
La consulta de constitucionalidad no es control concreto
Una importante duda a la que nos queremos referir, y que constituye el primer objetivo importante de
este trabajo, es a la de si la consulta de constitucionalidad es realmente una forma de control concreto,