CONTROL CONSTITUCIONAL COMO
GARANTÍA

CONSTITUTIONAL CONTROL AS A GUARANTEE OF
DEMOCRATIC ORDER

Renan Eduardo Andrade Castillo

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí - Ecuador

Karol Gissela Zambrano Macías

Universidad de las Américas (UDLA) - Ecuador

Victor Alfonso Velez Cagua

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí - Ecuador
pág. 151
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i2.17585
Control Constitucional como Garantía
del orden democrático
Renan Eduardo Andrade Castillo
1
reac15@gmail.com

https://orcid.org/0009-0004-3884-808X

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí

Ecuador

Karol Gissela Zambrano Macías

gisellazambrano84@gmail.com

https://orcid.org/0009-0003-1327-8706

Universidad de las Américas (UDLA)

Ecuador

Victor Alfonso Velez Cagua

vcvictor1984@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0008-0157-4416

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí

Ecuador

RESUMEN

El control constitucional constituye una herramienta esencial para garantizar la supremacía de la
Constitución en los Estados democráticos. Este estudio aborda su conceptualización, evolución y
tipologías, destacando su papel como mecanismo de equilibrio entre los poderes del Estado y de
protección de los derechos fundamentales. Se analiza su configuración en distintos sistemas jurídicos,
tanto en modelos difusos como concentrados, así como su aplicación en América Latina, con énfasis en
el caso ecuatoriano tras la Constitución de 2008. El artículo destaca cómo la Corte Constitucional se
erige como el único órgano habilitado para declarar la inconstitucionalidad normativa, consolidando un
sistema concentrado que limita el poder y asegura el respeto a la norma suprema. Asimismo, se
reflexiona sobre la dimensión garantista del control constitucional, entendida como una vía
jurisdiccional que protege y reactiva los derechos vulnerados. La investigación concluye que el control
constitucional no solo es un instrumento técnico-jurídico, sino una manifestación del pacto democrático,
orientado a asegurar el respeto a los principios fundacionales del ordenamiento jurídico y a consolidar
una justicia constitucional que articule el equilibrio institucional y la tutela efectiva de los derechos
humanos.

Palabras clave: control constitucional, supremacía constitucional, corte constitucional, derechos
fundamentales, garantías jurisdiccionales

1
Autor principal
Correspondencia:
reac15@gmail.com
pág. 152
Constitutional Control as a Guarantee of Democratic Order

ABSTRACT

Constitutional control constitutes an essential mechanism to guarantee the supremacy of the Constitution

within democratic states. This study explores its conceptual foundations, historical evolution, and

various typologies, emphasizing its role as a safeg
uard of fundamental rights and institutional balance.
It analyzes its implementation in different legal systems, particularly focusing on Ecuador’s

constitutional model post
-2008, where the Constitutional Court is designated as the sole body authorized
to
declare the unconstitutionality of legal norms. This centralized model strengthens judicial oversight
and legal coherence, positioning the judiciary as a key actor in maintaining democratic principles. The

article also examines the control mechanism as a h
uman rights guarantee, highlighting its function in
preventing, correcting, and remedying violations. The research concludes that constitutional control is

not merely a legal instrument but a manifestation of the democratic pact, ensuring adherence to

cons
titutional values and promoting a just legal framework.
Keywords
: constitutional control, constitutional supremacy, constitutional court, fundamental rights,
jurisdictional guarantees

Artículo recibido 05 abril 2025

Aceptado para publicación:
18 mayo 2025
pág. 153
INTRODUCCIÓN

En el marco del constitucionalismo contemporáneo, el control constitucional se erige como una
herramienta fundamental para garantizar la supremacía normativa de la Constitución, así como para
resguardar los derechos fundamentales frente a eventuales excesos del poder público. Este mecanismo,
concebido como una garantía jurídica de orden superior, actúa como contrapeso dentro del sistema
democrático, permitiendo que cualquier norma o acto del Estado sea sometido al juicio de
constitucionalidad. En consecuencia, su función trasciende lo meramente jurídico para convertirse en
una pieza clave del equilibrio institucional y del sistema de pesos y contrapesos característico del Estado
de derecho (Ávila, 2010; Richarte et al., 2020).

El principio de supremacía constitucional, que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier
otra norma, encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la coherencia y unidad del
ordenamiento jurídico. Esta supremacía implica que todas las autoridades, incluidos los jueces,
legisladores y funcionarios públicos, se encuentren sometidos a los principios y mandatos
constitucionales, incluso cuando no sean invocados expresamente por las partes (Constitución del
Ecuador, 2008, art. 11; Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

El control constitucional puede adoptar diversas formas, dependiendo del sistema jurídico en que se
aplique. En términos generales, se distinguen dos modelos predominantes: el modelo difuso,
característico del sistema anglosajón, donde cualquier juez puede inaplicar una norma contraria a la
Constitución en un caso concreto (Marbury v. Madison, 1803); y el modelo concentrado, de origen
europeo, en el que un tribunal especializado como una Corte Constitucional es el único órgano
competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales (Kelsen, citado en
Highton, s.f.). En ambos casos, el objetivo común es asegurar que ninguna disposición
infraconstitucional pueda contrariar los principios establecidos en la Carta Magna.

En América Latina, el control constitucional ha evolucionado significativamente, adquiriendo una
dimensión no solo jurídica, sino también política y social. Países como Ecuador han implementado
reformas profundas en sus sistemas de control, destacándose por establecer un modelo concentrado que
atribuye a la Corte Constitucional la exclusividad del juicio de constitucionalidad, conforme lo establece
la Constitución de 2008 (Caivinagua & Chalco, 2021). Este modelo responde a una visión garantista,
pág. 154
donde el control constitucional no solo preserva el orden normativo, sino que también actúa como
mecanismo de protección efectiva de los derechos humanos (Quiroz & Peña, 2016).

El presente artículo tiene como objetivo analizar el control constitucional como garantía jurídica de la
supremacía constitucional, evaluando su desarrollo histórico, las distintas tipologías existentes y su
aplicación concreta en el caso ecuatoriano. A través de una revisión doctrinal y normativa, se busca
comprender el rol del juez constitucional como intérprete y garante del orden constitucional, así como
las implicancias de este control en la configuración del Estado democrático de derecho. Asimismo, se
propone destacar la función del control constitucional como medio de prevención, corrección y
restauración de los derechos vulnerados, posicionándolo como un instrumento clave para la justicia
constitucional en el contexto latinoamericano.

METODOLOGÍA

El presente artículo se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, de tipo descriptivo y documental, orientado
a la revisión teórica y normativa del control constitucional como una garantía estructural dentro de los
sistemas democráticos contemporáneos. Se trata de un estudio jurídico-dogmático que analiza el
concepto, los modelos, la evolución histórica y la aplicación del control constitucional, con especial
énfasis en su expresión en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

La recolección de información se realizó mediante una revisión exhaustiva de fuentes primarias y
secundarias, incluyendo textos constitucionales, doctrina especializada, legislación comparada, fallos
jurisprudenciales relevantes, así como literatura científica publicada en revistas académicas de derecho
constitucional. Se recurrió a bases bibliográficas indexadas y repositorios especializados que permiten
garantizar la validez y pertinencia de los datos analizados.

Para la interpretación de los datos se aplicó un método analítico, que permitió descomponer las distintas
categorías conceptuales del control constitucional como supremacía constitucional, modelos de
control, rol del juez constitucional y garantías jurisdiccionales y posteriormente integrarlas en una
visión crítica y articulada. Este abordaje se complementó con un enfoque comparativo, especialmente
útil para destacar las particularidades del modelo ecuatoriano en relación con otras experiencias
latinoamericanas y europeas.
pág. 155
El carácter no experimental del estudio se justifica en tanto no se manipulan variables ni se busca
establecer correlaciones empíricas, sino más bien comprender y sistematizar el fenómeno jurídico desde
una perspectiva teórica. Por tanto, este trabajo se enmarca dentro de los estudios jurídicos de carácter
teórico-reflexivo, cuyo objetivo es aportar a la comprensión y consolidación de la justicia constitucional
como herramienta para la defensa de los derechos fundamentales y la estructura democrática del poder.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

A partir de la revisión documental y normativa realizada, se identificaron distintos elementos que
permiten comprender el control constitucional como una garantía estructural del orden democrático. A
continuación, se presentan los principales hallazgos doctrinales y normativos, así como un análisis
crítico del modelo ecuatoriano en el contexto latinoamericano.

El control constitucional representa un mecanismo que garantiza la supremacía de la constitución dentro
del ordenamiento jurídico, entendido como un conjunto de instituciones y procedimientos que
efectivizan la supremacía de la Constitución que le otorgan el carácter normativo y garantizan la
efectividad de los derechos fundamentales dentro del Estado, promoviendo así la creación de reglas,
principios, valores e instituciones propias del Estado constitucional democrático (Quinche, 2015).

En este sentido, el control constitucional puede considerarse como la validación de las normas o actos
de los poderes públicos o de particulares a la luz de los derechos garantizados por la Constitución, a fin
de asegurar su supremacía.

Así, la Constitución
de la República del Ecuador (2008) obliga a las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos a aplicar directamente las normas constitucionales y
las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables
a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente, al amparo del
principio iura novit curia (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009);
bajo la premisa de que los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación, tornándose improcedente la
alegación de ausencia de ley o desconocimiento de las normas ni para justificar vulneraciones a los
derechos y garantías establecidas en la Constitución, ni para desechar las acciones que se interpusieren
en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
pág. 156
Bajo estas consideraciones se cimienta la necesidad de contar dentro del ordenamiento jurídico con
mecanismos que permitan a las personas y colectivos afectados en la esfera de sus derechos
constitucionales, el acceso a procesos que viabilicen la defensa y restauración que esa supremacía en
caso de haberse visto lesionada.

Por lo tanto, debe existir una forma de control que permita garantizar que se cumplan y respeten los
principios y derechos constitucionales, frente a actos que los vulneren o atenten contra éstos, siendo este
el sentido de control de constitucionalidad, de ahí el importante rol que juega el juez que cada vez es
más dinámico en relación con los márgenes de las libertades que le son conferidas en cuanto a su
responsabilidad social y política, pues como afirman García y Santos (2004):

El juez es hoy, más que nunca, una pieza fundamental dentro del proceso de
democratización y respeto de las garantías de las libertades, tanto sociales como políticas
de los asociados. Esta cualificación del rol del juez en las sociedades contemporáneas ha
permitido pensar que, si el siglo XIX fue el siglo de los parlamentos, y el siglo XX, el
siglo de los presidencialismos, el siglo XXI será el siglo de la rama judicial (p.92)

Siendo que la Constitución constituye el marco de sustento de las demás normas jurídicas de carácter
infraconstitucional, el control constitucional permite analizar cada una de esas normas emanadas de los
actos del poder público en cualquiera de las instituciones del Estado y proveniente de cualquier autoridad
pública, siempre que inobserven en forma total o parcial los mandatos contenidos en las normas
constitucionales (Constitución de la República del Ecuador, 2008); por tanto, la validez de las normas
jurídicas de menor jerarquía dependerá de su armonía con la norma suprema, a partir de lo cual, los
jueces alcanzan un rol protagónico para tal fin, pues tal como destaca Jiménez (2020):

La política fundacional de la constitución establece un rol para los jueces que pretende ser
objetivo pero que, en realidad es casi cualquier entorno donde el control constitucional
recae en la judicatura, la hermenéutica judicial lo interpreta de forma discrecional con el
fin de reforzar su control sobre las demás ramas del poder público y realzar la supremacía
constitucional (p.28).

Por tanto, esta herramienta de control del poder estatal constituye un fundamento básico para el
equilibrio del poder público y una garantía de la supremacía constitucional; en tanto y cuanto, como
pág. 157
equilibrio del poder público, no solo evita la concentración del poder en una sola mano, limitando las
actuaciones del poder público que pudieren contrariar los derechos y garantías constitucionales, al estar
sujetos al control constitucional a través de mecanismos que permiten vigilar su ejercicio.

En relación al equilibrio de poderes, este representa uno de los temas fundamentales del pensamiento
político occidental que se remonta a lo que enunciaba Montesquieu en el siglo XVIII y que más tarde
fue adoptada por Madison en el diseño institucional en los procesos de independencia de las colonias
británicas (Marcuzzi, 2021). Ha sido fundamento para el establecimiento de diferentes instrumentos,
herramientas y mecanismos que limiten y vigilen el poder y lo que conlleva su desmedida tenencia, pues
la acumulación de poder es una tentativa para quienes lo ostentan de manera que, en la necesidad de
limitarlo en el marco de la gobernabilidad surgió como una premisa necesaria y obligada en lo sucesivo,
pues “sólo el equilibrio de poderes permite garantizar el pluralismo y la democracia en la sociedad y en
las organizaciones, también facilita su gobernabilidad al permitir que se desarrollen coaliciones y fuerzas
cooperativas” (Krieguer, 2021, p. 352).

Existe una perspectiva moderna acerca del equilibrio de poder que debe incorporarse en este análisis,
pues además de las tres ramas del poder público tradicional, los roles de las demás entidades estatales
intervienen en el juego de poder a través de mecanismos verticales que deben considerarse al momento
de aplicar los mecanismos de control que pueden formar parte de esa teoría integradora donde se precisa
incluir a los demás actores que ejercen un poder político en los Estados contemporáneos; de allí la
trascendencia de identificar que la Constitución actúa como una limitante del poder en virtud de la
división de las funciones del Estado. Desde este enfoque, conviene subrayar lo que expone Acosta
(2017) respecto al equilibrio de poderes: “Es una noción amplia que puede referirse también a las
relaciones entre centro y periferia” (p.74)

La referencia al principio de supremacía constitucional implica que la Constitución se configura en un
Estado de derecho que exige estar dotada de ese carácter fundamental en relación con cualquier otra
norma jurídica; esto implica que el texto constitucional es el límite positivo y negativo del resto del
ordenamiento jurídico; es decir, las leyes de menor jerarquía y el resto de los actos estatales deben ser
congruentes con la Constitución: no pueden ir en contra de su letra ni de su espíritu (Richarte et al.,
2020, p.18).
pág. 158
La supremacía constitucional por tanto es el atributo de la norma constitucional como norma de jerarquía
superior por sobre todas las normas jurídicas de un Estado, así como los demás actos emanados de los
poderes públicos, los cuales se encuentran sometidos en la forma y en el fondo a lo previsto y dispuesto
por la Carta Fundamental. Como atributo de todo precepto constitucional, es indisoluble de la idea de
Constitución. Para que opere en la práctica se precisa de la rigidez constitucional como principio que
impide que ese poder o facultad constituyente sea entregado a los poderes constituidos, pues estos no
pueden tener entre su ámbito de competencia el de hacer o modificar la Constitución (Soto y Hube,
2021).

La sujeción a la supremacía de la Constitución por todos los órganos del Estado, por otra parte, no sólo
implica sumisión a las normas de carácter orgánico y de procedimiento, sino también a las de orden
sustantivo (Brewer, s.f., p.30). De este razonamiento ser colige, que una ley pueda ser inconstitucional
no sólo por vicios en el procedimiento de formación de las leyes que afecten su elaboración, sino por
razones de fondo,
2cuando su contenido resulta contrario a las normas o principios enunciados en la
Constitución incluido los relativos a los derechos fundamentales o derivados de los mismos.

El principio de supremacía constitucional es uno de los dogmas fundamentales del derecho el cual
condiciona cualquier régimen político democrático que se consagra a finales del siglo XVIII en la
cláusula segunda del artículo 6
3 de la Constitución de los Estados Unidos.
Existen diferentes tipos de control constitucional
4 que varían de acuerdo al tipo de análisis (abstracto o
concreto); según el tipo de autoridad (difuso o concentrado) o según el tipo de infracción (directa e
indirecta). En el caso del modelo difuso, consiste en que cualquier juez tiene la posibilidad de no aplicar
una norma si viola la constitución, pues si bien no se precisa quitar la norma en cuestión del
ordenamiento jurídico, el resultado de esta forma de control contempla sólo su inaplicación para el caso

2
KELSEN, H., “La garantie juridictionnelle de la Constitution (La justice constitutionnelle)”, Revue du Droit public et de la
Science politique en France et à l’étranger, París, 1928, p. 202.

3
“esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten y todos los tratados celebrados y a
celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país y los jueces en cada Estado estarán sujetos a
ella, no obstante, cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado”.

4
En la actualidad, la radical distinción entre los modelos difuso y concentrado se ha aminorado sustancialmente. Ello por la
incorporación de mecanismos que permiten al juez que conoce de una causa, y por vía de excepción, representar la posibilidad
de inconstitucionalidad que considere puede existir, procedimiento que se conoce como la cuestión de constitucionalidad.
pág. 159
completo. En este orden de ideas, el control difuso implica la participación de todos los jueces que
forman parte del Poder Judicial como garante y protector de la Constitución.

En el caso del modelo concentrado, el cual existe un ente de control de la supremacía constitucional que
es ejercido a través de un Tribunal o Corte Constitucional, independiente de las demás funciones del
Estado; en este modelo, el control de constitucionalidad de la ley se efectúa, sea por vía directa a través
de la acción de inconstitucionalidad que busca se declare que determinada norma es contraria a la
Constitución y por tanto sea expulsada del ordenamiento jurídico sin analizar hechos o casos en
concreto-; mientras que, el control de constitucionalidad por vía indirecta faculta a los jueces a que en
el conocimiento de las causas que tramitan, al momento de identificar que una norma contraría la
Constitución analizando el caso en concreto, puedan suspender la tramitación de la causa y elevar en
consulta la constitucionalidad de la norma ante el Tribunal o Corte que ejerce el control constitucional.

Sin perjuicio del modelo de control constitucional, ha de comprenderse su concepción como una
garantía desde el reconocimiento de los derechos humanos. De manera que, para cumplir con la
finalidad de garantizar los derechos humanos, los Estados establecen mecanismos jurídicos o
instrumentos reforzados de protección que sirven fundamentalmente para evitar, mitigar y/o reparar la
vulneración de derechos establecidos en la Constitución. De acuerdo a Pelayo
5 (1981):
La Constitución, en tanto que norma fundamental positiva, vincula a todos los poderes
públicos incluidos el Parlamento y por tanto, la ley no puede ser contraria a los preceptos
constitucionales, a los principios de que éstos arrancan o que se infieren de ellos, y a los
valores a cuya realización aspira. Tal es lo que configura la esencia del Estado constitucional
de derecho.

En el control constitucional cuando se determina la cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma cuestionada, pueden suceder tres cosas: Control de la norma a través de un proceso
planteado directamente por el interesado (control directo, o por vía de acción); control de la norma
promovido en una instancia abierta, de manera que actúa como incidente de inconstitucionalidad o
excepción; control de la norma resuelto de oficio, sin que las partes lo pidan, permitiendo una

5
GARCÍA PELAYO, MANUEL, “El status del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 1,
Madrid, 1981, p. 18.
pág. 160
declaración de inaplicabilidad (efecto individual válido sólo entre partes litigantes), o de
inconstitucionalidad (efecto erga omnes), esto es, aplicable a todos a quienes la norma va dirigida
(Gozaíni, 2017).

Las únicas garantías no son las jurisdiccionales, pues existen una serie de garantías constitucionales que
se determinan sobre la base de los derechos humanos, que forman parte de una trilogía constitucional
que son principios-derechos-garantías. No obstante, su eficacia parte del reconocimiento de qué tan
aptas o no resultan para poner en funcionamiento los mecanismos susceptibles de originar, en caso de
incumplimiento, que las disposiciones constitucionales sean observadas por las personas a quienes se
dirigen.

En el caso de la Constitución argentina, su bloque constitucional se evidencia con el artículo 31
6 y el
artículo 75
7 inciso 22, en este caso, este sistema constitucional resuelve sus pretensiones a través de las
garantías constitucionales previstas para la tutela y respaldo de sus reglas.; mientras que, la Constitución
ecuatoriana parte del principio de aplicación directa de la constitución en el artículo 11 numeral 3 lo
cual es avalado a lo largo de todo el texto constitucional que se constituye en un principio de aplicación
de los derechos y no así de las fundamentales garantías dentro del Estado Constitucional.

Evolución del control constitucional

A partir de la noción del control constitucional como límite del poder de las funciones del Estado, ha de
identificarse primariamente el órgano productor de las leyes; así tanto en el modelo anglosajón como en
el modelo europeo, la ley es creada por el Parlamento o Congreso, pese a que su estructura y
procedimiento varía de sistema a sistema, el punto de convergencia es la necesidad en ambos de poder
contar con los mecanismos que permitan activar la revisión de la norma en caso de sospecharse que es
contraria o atenta contra los preceptos constitucionales.

6
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859”.

7
De las atribuciones del congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
pág. 161
Así, la historia identifica los orígenes del control constitucional en el derecho anglosajon
8 a través del
caso Marbury vs. Madison (1803) en Estados Unidos, fallo mediante el cual la Corte Suprema de los
Estados Unidos cimentó las bases del principio de supremacía constitucional, permitiendo que cualquier
Juez o Tribunal declarare la inconstitucionalidad de las leyes cuando éstas se contraponen con la
Constitución; tratándose este de un control difuso de constitucionalidad.

En lo que respecta al sistema europeo, se registra que tras la finalización de la primera guerra mundial
surge la noción del control de la constitucionalidad de las leyes; cuyos primeros peldaños se aprecian
en la Constitución de Austria de 1920
9, inspirada por Hans Kelsen en su conformación técnico jurídica,
en la cual se establecía un Tribunal Constitucional con competencia para resolver las controversias en
esta materia.

Kelsen
10 sostuvo que la función del tribunal constitucional no respondía a su función política sino
judicial pues éste no enjuicia hechos concretos
11, sino que se ve limitado a controlar esa compatibilidad
normativa teniendo para ello la potestad de eliminar cualquier norma incompatible mediante sentencia
constitutiva (Highton, s.f.).; siendo este el control de constitucionalidad negativo ya que faculta a
declarar inconstitucionales las normas del ordenamiento jurídico contrarias al marco constitucional,

8
M. JIMÉNEZ. “El control de la constitucionalidad en episodios: Acerca del control constitucional como límite del poder”
Universidad de Caldas, 2020. El control constitucional se consideró detalladamente en la Convención Constitucional de 1787
donde se presentaron dos principales propuestas de esquemas para la nueva constitución. Una propuesta por Madison
denominada Plan de Virginia y la otra propuesta por Paterson denominada el Plan de New Jersey. En la primera se reflejaban
los intereses de los estados más grandes mientras que en la segunda los de los estados más pequeños, siendo en el plan de
Virginia donde se proponía un esquema de control constitucional que se centraba en una comisión de revisión compuesta por
el gobernador, el canciller y los jueces de la Corte Suprema o cualquiera de dos de ellos en el cual se otorgaba un rol superior
al ejecutivo. De manera que el concepto de control constitucional que se propuso en el Plan de Virginia atendía dos aspectos
específicos, por un lado, la negación de la validez de los actos legislativos de la legislatura nacional y por el otro, la nulidad de
actos legislativos por parte de las legislaturas estatales.

9
La Constitución austriaca de 1920 establecía que, en el caso de duda sobre la legalidad de un reglamento, el juez que conoce
de la causa puede suspender su tramitación a fin de elevar los antecedentes al Tribunal Constitucional, requiriéndole la
anulación de dicho cuerpo, por adolecer de un vicio de ilegalidad. La reforma constitucional de 1929 estableció que tanto el
Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia Administrativa se encontraban legitimados para plantear el problema de la
constitucionalidad de una ley que estuviera siendo objeto de duda en un proceso ventilado ante ellos.

10
N. LÓPEZ. “Pluralismo jurídico estatal: entre el conflicto y el diálogo”. Universidad del Rosario, 2015. Kelsen estableció un
control constitucional basado en el hecho de que la diversidad en la interpretación de la Constitución es un error que debe y
puede ser evitado, afirmando que la desventaja de no aplicar las leyes a un caso particular como una forma de control
constitucional es la falta de uniformidad en la determinación de la constitucionalidad hecha por diferentes órganos que aplican
la ley, cosa que, desde su perspectiva amenazaba la autoridad de la Constitución. Para Kelsen el modelo del tribunal
constitucional proveía certeza al tener un control centralizado de constitucionalidad a través de la capacidad de declarar
inconstitucional una ley de una vez por todas en vez de hacerlo solo en casos particulares.

11
Hans Kelsen (1949) sostenía que si un determinado ordenamiento jurídico no contiene alguna regla explicita que disponga
lo contrario, existe la presunción, entonces, de que todos los órganos que aplican las leyes, tienen la facultad de rechazar la
aplicación de leyes inconstitucionales, ya que se encuentran naturalmente llamados a verificar que la norma que deberían
aplicar es efectivamente una ley, es decir que no es contraria a la Constitución.
pág. 162
mismo que resulta esencial para asegurar la supremacía constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.

Ahora bien, el control constitucional también permite concebir al juez como un legislador positivo a
través de precedentes vinculantes para todos los ciudadanos e instituciones; en el caso de 1853 de Cooper
vs Aaron
12 en el cual se estableció por primera vez el precedente constitucional obligatorio para todos.
Finalmente, en el control constitucional el juez también puede ser visualizado como un ente con
iniciativa legislativa al plantear a través de la resolución, los parámetros necesarios para que el legislador
mantenga la constitucionalidad de la norma.

En América Latina, el control constitucional ha tenido una significativa incidencia en el desarrollo y
evolución constitucional de los países, pues es un instrumento útil en el continente especialmente en las
reformulaciones constitucionales que han tenido lugar en el continente. La creación de salas
constitucionales ha sido una tendencia en las magistraturas constitucionales de la región que se advierte
claramente en los últimos años; de manera que, la variedad de formas en que se han acercado los países
de esta región a los Tribunales Constitucionales desde una perspectiva material se evidencia en la
implementación de un sistema mixto, aunque hay autores que indican que prevalecen aún los sistemas
difuso o concentrado de control constitucional tradicionales.

La internacionalización de una garantía constitucional en el sistema de control constitucional
latinoamericano toma forma a partir del amparo que se registra en la Convención Americana de
Derechos Humanos en la que se sostiene como una forma autónoma a través de la protección judicial
como un recurso sencillo para resguardar los derechos fundamentales; de ahí que la mayoría de las
constituciones latinoamericanas se han reformado para incorporar la jerarquía constitucional a los
tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

12
E. FERRER, M. MORALES Y R. FLORES. Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia
interamericana. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2018. En este caso el tribunal se perfila a
mismo como una jurisdicción constitucional de acción concentrada en resolver su monopolio en la interpretación constitucional.
Caso que tuvo lugar en el año 1958 en el cual el Tribunal intervino con un firme fallo en respuesta al intento de Arkansas de
impedir la suspensión de la segregación en las escuelas de Litle Rock. En él la Corte Suprema reafirmó la supremacía del poder
judicial, en materia de interpretación constitucional.
pág. 163
Desde la perspectiva de Quiroz y Peña (2016):

Los Estados Latinoamericanos han incorporado dentro de su legislación tanto el
control abstracto como el control concentrado de constitucionalidad, esto significa
que, el marco o límite en el que todos los Poderes o Funciones del Estado pueden ejercer
sus actividades es el establecido por la Carta Magna; por lo tanto, las normas
constitucionales cumplen un papel de trascendental importancia en los Estados
democráticos, pues, por un lado, determinan los derechos fundamentales de las personas y
las garantías para el ejercicio pleno de tales derechos; y, por otro, organizan al Estado en
tratándose del complejo aparataje e institucionalidad (p.58).

En el caso ecuatoriano, Grijalva (2011), hace referencia a grandes rasgos a tres etapas sobre el control
de constitucionalidad en Ecuador que son: soberanía parlamentaria, la cual comprende el periodo desde
la instalación de la República hasta la Constitución de 1945; la aparición y desarrollo del Tribunal
Constitucional correspondiente al periodo entre 1945 y 1996, año en el cual el Tribunal de Garantías
Constitucionales se convirtió en el Tribunal Constitucional; y por último, el periodo de los desafíos de
la institucionalización donde se crea el Tribunal Constitucional con nuevas competencias hasta el
presente (p.65).

La Constitución del 2008 varió en relación al modelo de control de constitucionalidad, siendo que hasta
ese momento todos los jueces podían inaplicar las normas que consideraban contrarias a la Constitución
y elevaban un informe al Tribunal Constitucional respecto a la norma inaplicada para que fuera este el
que analizara y diera una resolución al respecto; apreciándose en esta mecánica la aplicación del sistema
de control difuso.

Ante la vigencia de la Constitución del 2008, si bien el artículo 427 establece Las normas
constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de
los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales
de la interpretación constitucional.”; el artículo 428 ibídem manda a que cuando un juez, sea de oficio
o a petición de parte, considere a una norma jurídica contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en
pág. 164
la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, quien resolverá sobre la constitucionalidad de la norma (Constitución de la República
del Ecuador, 2008).

Así la Constitución vigente cambió en Ecuador el panorama jurídico específicamente en materia de
control de constitucionalidad, pues no sólo se declara la mencionada supremacía constitucional en el
artículo 424
13, se especifica el orden jerárquico en la aplicabilidad de la norma en el artículo 42514, se
fijan las reglas de interpretación de la norma en el artículo 427
15; sino que también a través del artículo
428
16 se aprecia el cambio de un sistema de control difuso a un sistema de control constitucional
concentrado.

Otro aspecto fundamental en esta reforma constitucional en relación al control constitucional es el origen
y conformación de la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación
constitucional y de administración de justicia a quien resulta ser el responsable de implementar
mecanismos de jurisdicción concentrada tal como exponen Caivinagua y Chalco (2021):

En el Ecuador existe de forma única el control concentrado de constitucionalidad, por lo
tanto, solo la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma y de
forma inconsecuente invalidez, y aunque son las juezas y jueces los que tienen la obligación
de advertir la existencia de disposiciones normativas que se encuentren contrarias a la
Constitución de la República del 2008 (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008),

13
Constitución de la República de Ecuador 2008, “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán
sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”.

14
Ibídem. “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso
de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y
servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa
considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de
los gobiernos autónomos descentralizados”.

15
Ibídem. “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.

16
Ibídem. “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la
Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los
reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma”.
pág. 165
siempre deben consultar a la Corte Constitucional, debido a que será la única que debe
pronunciarse con respecto a su constitucionalidad (p.122).

Control constitucional como garantía jurisdiccional

El control constitucional es una de las vertientes más significativas del paradigma de control jurídico.
Desde esta perspectiva, conviene entender que el rol de la justicia constitucional, mediante la
interpretación de su texto, tiene un carácter garante y protector de la supremacía de la Constitución en
el ordenamiento jurídico, es decir, la propia Constitución es la máxima manifestación del acuerdo
político determinado por la sociedad que contempla la forma organizativa en virtud de alcanzar una
convivencia pacífica que permita a cada uno de los miembros un pleno ejercicio y desarrollo de sus
derechos y libertades.

De tal forma, entendiendo la importancia de la participación ciudadana y el rol que cumple la sociedad
a favor de ese contenido constitucional, es necesario que existan mecanismos que aseguren las
decisiones de la sociedad y que las mismas prevalezcan durante el tiempo hasta que sea la misma
sociedad que exija decida sustituirlas por unas nuevas, lo cual da paso a las reformas pertinentes que
responden a las transformaciones sociales propias de cada escenario.

La doctrina establece, un conjunto de conceptos y perspectivas que permiten abordar el tema de la
protección de la supremacía constitucional como es la justicia constitucional
17 entendida como una
garantía ordinaria que el constituyente democrático incorpora en la carta magna para resguardar su
decisión, asegurando que aquella “se mantenga como la norma suprema del ordenamiento jurídico que
somete al poder a sus términos, mediante los órganos y procedimientos que se estimen más adecuados
para cada sociedad y momento político” (Díaz, 2016, p.30).

Desde esta perspectiva de la justicia constitucional como herramienta que limita el poder en función de
someterla a la Constitución, ésta también se utiliza para “indicar que el poder del gobierno está limitado
por normas constitucionales y que se han creado procedimientos e instituciones para hacer cumplir esta
limitación” (Cappelletti, 1986, p. 12). Por su parte, Schneider (1982) incorpora las diversas perspectivas

17
M. PEÑA. “Los desafíos del Derecho Constitucional desde la perspectiva de la Justicia Constitucional”. En Silva, María y
Henríquez, Miriam (coordinadoras): Derechos fundamentales y justicia constitucional ¿consolidación o reforma? Santiago:
Thomson Reuters, 2012. La justicia constitucional ha sido concebida como el conjunto de normas, de órganos y de
procedimientos destinados a dar efectiva concepción al principio de supremacía de la Constitución, entendida como un conjunto
de valores, principios y reglas que fijan el compromiso esencial de una sociedad en cuanto a su organización y destino. Pp.17
pág. 166
planteadas sobre la justicia constitucional sosteniendo que su esencia se puede relacionar con la
concepción de un Estado judicial, bien, como un elemento u órgano constitucional o, bien, como centro
protector de los derechos individuales, o en el control de las leyes, o incluso, en la garantía de la
Constitución.

Cuando se hace referencia al carácter garantista del control constitucional, es preciso entender que las
garantías constitucionales son mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o
enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución a la luz de Kelsen
(citado en Ávila, 2010)

Se determinó que una norma jurídica debe contener una condición (hipótesis fáctica) y una
obligación, de tal forma que cuando en la realidad se produce la condición, un juez, a través
de la imputación, determina la obligación. La garantía de los presupuestos estaba en la
misma norma. Si no existía la obligación, en la lógica positivista, era imposible que un juez
interviniera. Obligación y derecho se confunden. Si no hay garantía no existe derecho.3 Un
derecho que no establezca una garantía resulta una promesa ilusa e irrealizable, y se debe
evitar esta posibilidad (p.79).

Consideraciones finales

En función del análisis realizado, puede concluirse que el control constitucional constituye uno de los
pilares esenciales del Estado de derecho y de la garantía de los derechos fundamentales. La Constitución
de la República del Ecuador (2008) ha establecido un modelo concentrado de control constitucional,
asignando a la Corte Constitucional la competencia exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de
las normas. Este cambio estructural ha fortalecido la jerarquía normativa, la coherencia del
ordenamiento jurídico y la eficacia del principio de supremacía constitucional.

Este control no solo actúa como límite jurídico al ejercicio del poder, sino también como expresión del
pacto democrático, al asegurar que la voluntad del constituyente permanezca vigente y protegida. La
función de la Corte Constitucional se materializa a través de dictámenes y sentencias con carácter
vinculante, consolidando así su rol como garante último de los derechos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales de derechos humanos.
pág. 167
Si bien el juez constitucional no cuenta con iniciativa legislativa en sentido estricto, su intervención
mediante sentencias genera efectos normativos significativos, contribuyendo a la evolución del derecho
constitucional y a la corrección de vacíos legislativos, como lo demuestran sentencias relevantes como
la No. 133-17-SEP-CC, entre otras.

Asimismo, el control constitucional no debe limitarse a su dimensión jurisdiccional. Como garantía
estructural, debe complementarse con un sistema de principios, derechos y mecanismos institucionales
que promuevan su aplicación efectiva. Las garantías constitucionales, al articularse con los derechos
humanos, conforman una trilogía que requiere de un entorno institucional apto para su operatividad y
cumplimiento.

La experiencia ecuatoriana refleja una transición del modelo difuso hacia un sistema concentrado que,
si bien limita la actuación directa de los jueces ordinarios en materia de constitucionalidad, fortalece la
uniformidad interpretativa y el alcance de las decisiones constitucionales. En ese sentido, se consolida
la Corte Constitucional como órgano de interpretación y administración de justicia constitucional, cuyo
papel resulta central para la defensa de la Constitución y del orden democrático.

Finalmente, este estudio permite destacar la necesidad de continuar profundizando en el análisis del
control constitucional como garantía efectiva, no solo desde el derecho comparado, sino también
considerando los desafíos locales. La justicia constitucional debe seguir desarrollándose como
herramienta dinámica, capaz de adaptarse a los cambios sociales y responder a las exigencias de
protección de los derechos fundamentales, la institucionalidad democrática y el equilibrio del poder
público.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Acosta, P. (2017). Lecciones de derecho constitucional. Bogotá: Universidad Externado.

Ávila, R. (2010). Las garantías constitucionales: Perspectiva andina. Revista del Instituto de Ciencias
Jurídicas de Puebla. 25:77-93.

Caivinagua Uyaguari, L. A., & Chalco Salgado, J. F. (2021). Análisis de la Sentencia 001-13- SCN-CC
para la aplicación del control concentrado de constitucionalidad en Ecuador. Revista
Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 4(2), 120-127.
pág. 168
Cappelletti, Mauro. 1986. “¿Renegar de Montesquieu?: La expansión y la legitimidad de la “Justicia
Constitucional””. Revista Española de Derecho Constitucional 6 (17): 9-46.

Ferrer, E., Morales, M., Flores R. (2018) Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la
jurisprudencia interamericana. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro.

García, M. & Santos, B. (2004). El calidoscopio de las justicias en Colombia. Bogotá: Siglo del
HombreUniversidad de los Andes-Universidad de Coimbra.

Gozaíni, O. (2017) Control constitucional y de convencionalidad. Ediciones nueva jurídica.

Grijalva Jiménez, A. (2011). Constitucionalismo en el Ecuador. Pensamiento jurídico contemporáneo.
Corte Constitucional para el periodo de Transición. Centro de Estudios y Difusión del Derecho
Constitucional. Editorial CEDEC

Henríquez, Miriam (coordinadoras): Derechos fundamentales y justicia constitucional ¿consolidación o
reforma? Santiago: Thomson Reuters.

Highton, E. (s.f.). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. 107-173

Huerta, C. (2010). Mecanismos constitucionales para el control del poder político, 3a. ed., México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Krieguer, M. (2021). Sociología de las organizaciones públicas: Un análisis del comportamiento
organizacional del Estado y la administración pública. Errepar.

López, N. (2015). Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Editorial de la Universidad del
Rosario.

López, S. (2018). El control de constitucionalidad: la puesta por una opción judicialista en la
Constitución ecuatoriana de 2008. Revista IURIS. 16(2): 119-135

Marcuzzi, R. (2021). La política en el siglo XXI. Buenos Aires: Universidad Católica de Santa fe.

Mendonca, D. (2009) Análisis constitucional una introducción. Universidad del Rosario, 2009.

Peña Torres, Marisol. 2012. “Los desafíos del Derecho Constitucional desde la perspectiva de la Justicia
Constitucional”. En Silva, María y

Quinche, M. (2015). La acción de insconstitucionalidad. Bogotá: Editorial de la Universidad del
Rosario.

Quiroz, C., Peña, L. (2016). Control de constitucionalidad. Revista Sura Academia. 5(1): 58-63.
pág. 169
Richiarte, D., Ossietinski, P., Vázquez, P. (2020). Manual práctico de derechos humanos y derecho
constitucional. Buenos Aires: Eudeba.

Soto, S., Hube, C (2021). Conceptos fundamentales para el debate constitucional.