EL EXTRACTIVISMO MINERO, UN
OBSTÁCULO PARA EL PLURALISMO
JURÍDICO Y LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E
INFORMADA
MINING EXTRACTIVISM, AN OBSTACLE TO LEGAL
PLURALISM AND FREE, PRIOR AND INFORMED
CONSULTATION
Ángela Victoria Cango Zhinín
Investigadora Independiente, Ecuador
Ángel Ramiro Torres Gutiérrez
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador
Vanessa Paulina Castro Campoverde
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador
Míriam Lourdes Gómez Márquez
Investigadora Independiente, Ecuador
Sandra Lourdes Flores Herrera
Consejo de la Judicatura, Ecuador
pág. 3243
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i3.17948
El Extractivismo Minero, un obstáculo para el Pluralismo Jurídico y la
Consulta Previa, Libre e Informada
Ángela Victoria Cango Zhinín1
angviccan@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0008-1994-1376
Investigadora Independiente
Ecuador
Ángel Ramiro Torres Gutiérrez
artorres3@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-5782-506X
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
Vanessa Paulina Castro Campoverde
vpcastro2@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0005-4628-2634
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
Míriam Lourdes Gómez Márquez
miriam.gomez@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0001-6046-5470
Investigadora Independiente
Ecuador
Sandra Lourdes Flores Herrera
sandra.flores@funcionjudicial.gob.ec
https://orcid.org/0009-0009-0975-1955
Consejo de la Judicatura
Ecuador
RESUMEN
La Constitución de la República del Ecuador, ha considerado de gran importancia y trascendencia, a
las figuras jurídicas del pluralismo jurídico y la Consulta Previa, Libre e Informada, esto debido al
reconocimiento justo y meritorio que se ha hecho de las conquistas y luchas de todo este
conglomerado en el transcurso de los años en la historia ecuatoriana. Empero, desde la vigencia de la
última Carta Magna, se ha presentado el extractivismo minero como una práctica atentatoria para estos
principios, en razón de que su ejercicio, supone la oposición y anarquía al contenido que consta en el
texto constitucional, y que se presenta de manera permanente en todas las partes del país, en donde
existe la protección a los espacios geográficos por parte los pueblos y nacionalidades indígenas. El
presente texto, expone las circunstancias de todos estos elementos, así como una descripción de cada
uno de los mismos, a fin de lograr revelar el óbice preponderante del extractivismo minero, en pro del
desarrollo pluralista y consultivo de los pueblos indígenas en Ecuador. Para este fin, se recurrió a la
aplicación de métodos de investigación científica como el dogmático y el analítico sintético, los cuales
sirvieron para relacionar la literatura jurídica pertinente con el criterio esgrimido, así como con la
utilización de fichas bibliográficas se logró complementar técnicamente la meta propuesta en este
trabajo, con la finalidad de detectar y describir el obstáculo que es el extractivismo minero, para la
debida aplicación de los principios constitucionales de Pluralismo Jurídico y Consulta Previa, Libre e
Informada.
Palabras clave: antropología cultural, derecho constitucional, investigación social, extractivismo
minero, pluralidad jurídica
1
Autor principal
Correspondencia: angviccan@hotmail.com
pág. 3244
Mining Extractivism, an obstacle to Legal Pluralism and Free, Prior and
Informed Consultation
ABSTRACT
The Constitution of the Republic of Ecuador has considered the legal concepts of legal pluralism and
Free, Prior, and Informed Consultation of great importance and significance, due to the fair and
meritorious recognition that has been made of the achievements and struggles of this entire
conglomerate over the years in Ecuadorian history. However, since the entry into force of the last
Magna Carta, mining extractivism has been presented as a practice that violates these principles, due
to the fact that its practice implies opposition and anarchy to the content contained in the constitutional
text, and which is permanently present in all parts of the country, where there is protection of
geographical spaces by indigenous peoples and nationalities. This text sets forth the circumstances of
all these elements, as well as a description of each of them, in order to reveal the predominant obstacle
of mining extractivism, in favor of the pluralist and consultative development of indigenous peoples in
Ecuador. To this end, scientific research methods such as dogmatic and synthetic analytical methods
were applied, which served to relate the pertinent legal literature with the criterion put forward. The
use of bibliographical records also technically complemented the goal proposed in this work, with the
purpose of detecting and describing the obstacle that mining extractivism represents for the proper
application of the constitutional principles of Legal Pluralism and Free, Prior and Informed
Consultation.
Keywords: cultural anthropology, constitutional law, social research, mining extractivism, legal
pluralism
Artículo recibido 15 abril 2025
Aceptado para publicación: 19 mayo 2025
pág. 3245
INTRODUCCIÓN
En un sentido amplio y concordante con la norma constitucional vigente, el Pluralismo Jurídico, ha
sido un baluarte en el texto constitucional vigente, ya que de cierta manera se debe considerar que esta
figura jurídica inicia desde los acontecimientos de luchas y manifestaciones de los grupos étnicos
consolidados en Ecuador desde tiempos de la colonia. Entonces y partiendo de este hecho, la
interpretación que debe ser asimilada como punto de partida de esta investigación, es la apreciación,
vigencia y validez que tiene el pluralismo desde todo tipo de enfoque en la sociedad.
Así, se puede observar que el pluralismo jurídico, tiene como base precisamente a las costumbres
propias que se realizan en los espacios culturales y sociales, entre los que se manifiestan los rituales y
procedimientos individualizados de cada etnia; y, en consecuencia, la forma en que funciona la
democracia y la justicia en cada sector geográfico donde está asentado un determinado pueblo o
comunidad. Este hecho, se manifiesta desde tiempos de antaño, en que las luchas y protestas de los
mismos, hizo eco en las autoridades estatales, que vieron necesario darles su reconocimiento
institucional, partiendo por su implementación jurídica en la Constitución de la República del
Ecuador.
En este contexto, prima el mencionar que esta decisión de incluirlos en el texto constitucional, estaba
también relacionada y directamente vinculada con la Consulta Previa Libre e Informada, que, dentro
del rango constitucional, se constituye en el mecanismo de respeto a estos grupos de personas, ya que,
de su autorización y anuencia, depende que el Estado logre acceder a estos espacios, y servirse de los
recursos renovables y no renovables que dentro de los mismos exista.
Bajo esta premisa, y contrario a lo antes descrito, el extractivismo es la práctica a la que recurre el
Estado, a través de sus concesiones, para acceder a los espacios territoriales de los pueblos y
comunidades, a fin de obtener los recursos no renovables, que eminentemente está orientada para el
comercio y beneficio de las empresas extractivistas. Esta narración, es la que está encaminada a ser
explicada en esta investigación, cuando se devela que tanto el pluralismo jurídico como la consulta
Previa Libre e Informada, son reconocimientos constitucionales que son pasados por alto y se
transgreden perennemente, en razón de que existe y se practica con la permisividad del Estado
ecuatoriano- al extractivismo.
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Con estos antecedentes, es menester hacer referencia al siguiente problema: ¿El extractivismo minero
no respeta el ordenamiento jurídico de la consulta previa, lo que implica una violación al precepto
indígena ama llulla, generando vulneración de derechos fundamentales de las comunidades indígenas,
con respecto a la aplicación del pluralismo jurídico?
De esta manera, es trascendental como objetivo general realizar un estudio jurídico, crítico y
doctrinario sobre el pluralismo jurídico y la consulta previa, en relación con el extractivismo minero,
con el propósito de desarrollar un análisis histórico y teleológico de las figuras del pluralismo
jurídico y la consulta previa, libre e informada en Ecuador. Así también, establecer un estudio
jurídico comparado del pluralismo ecuatoriano y la consulta previa en concordancia con los países de
la región. Para finalmente, presentar recomendaciones, que permitan un eficaz cumplimiento en la
aplicación del pluralismo jurídico y la consulta previa en Ecuador.
De lo expuesto, esta investigación abarcará estos tópicos, a fin de lograr explicar la forma en que el
Estado, a través de los permisos a empresas extractivistas, trasgrede flagrantemente los principios
constitucionales en cuanto un Estado pluricultural y la Consulta Previa, Libre e Informada. Para este
fin se realizará una recolección de información jurídica contenida en la misma Constitución de la
República del Ecuador, la jurisprudencia nacional e internacional, así como la doctrina y criterios
vertidos por estudiosos de los temas en comento.
METODOLOGÍA
La metodología que se aplicó en esta investigación, se caracterizó por ser cualitativa en cuanto su
enfoque, y descriptiva en su profundidad, lo que hizo que se requiera la búsqueda de literatura jurídica
especializada para darle el contenido sustancial coherente y congruente con la investigación.
Asimismo, se recurrió a la utilización del método analítico-sintético, para abordar la información
singularizada, y clasificarla de acuerdo al grado de importancia y argumentación en esta investigación.
También se hizo uso del método dogmático, el que sirvió para destacar la información jurídica
existente en el campo del Pluralismo Jurídico, Consulta Previa, Libre e Informada, y el Extractivismo
Minero, y esbozarlo en la investigación, siguiendo la estructura prevista intelectivamente.
En este proceso investigativo, sirvió de mucha ayuda las páginas digitales y especializadas en el tema
de estudio jurídico, libros, sentencias, normativa y casos para conocer la esencia de las figuras
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jurídicas del pluralismo jurídico, la CPLI y el extractivismo minero, los cuales, al relacionarlas con el
contenido de la Carta Magna, lograron un importante aporte en esta investigación.
El enfoque o nivel de profundidad de esta investigación será cualitativo, toda vez que el
investigador se nutrirá la investigación con su conocimiento al apreciar fenómenos y emplear las
opiniones de jurisconsultos que con relación a la temática investigada. El alcance de este trabajo
investigativo es inminente descriptivo-explicativo, debido a que es un tipo de investigación que
se basará en el análisis de los fenómenos que actualmente se presentan en las comunidades
indígenas en relación al extractivismo minero; por tanto, se interpretarán los resultados para crear
nuevos conocimientos en el campo del Derecho Constitucional. Además, se acudirá al método
dogmático-jurídico para analizar, recopilar e identificar conceptos y criterios de diferentes juristas
o autores con la finalidad de justificar la problemática planteada. Así también, el método
comparativo que será empleado para el análisis de estudio de casos con respecto a la consulta
previa, libre e informada en el Ecuador en tópicos de minería.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Pluralismo Jurídico ¿Qué es?
Partiendo del contexto constitucional ecuatoriano, es necesario el dilucidar el concepto al que se hace
referencia cuando se habla del Pluralismo Jurídico y sus principales características. Para el efecto se
expone la siguiente definición:
La conceptuación del pluralismo jurídico se define como la diversidad de órdenes jurídicos existentes
en un mismo espacio sociopolítico, interactuantes por conflictos o consensos, lo que pueden ser
oficiales o no, y su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales, fenómeno
que ha sido objeto de las más disímiles clasificaciones. (Díaz y Antúnez, 2017, pág.22-23).
Entonces, tomando como punto de partida que el pluralismo se define como la diversidad de órdenes
jurídicos, no se puede definir únicamente a la administración de justicia como la esencia de su
contexto, sino a las tradiciones, costumbres y cosmovisión, porque se entiende que el derecho no se
limita a sancionar o castigar, sino a implementar el orden social. Para Ávila (2020):
El estudio del pluralismo jurídico con respecto a los Derechos o sistemas jurídicos de los pueblos y
nacionalidades indígenas generalmente se reduce al análisis de la administración de justicia en los
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casos que desde una perspectiva de derecho estatal identificaríamos con el ámbito del Derecho
penal y el Derecho civil. No obstante, los sistemas jurídicos indígenas como su propio nombre
indica son sistemas compuestos por un conjunto de normas, autoridades, procedimientos e
instituciones que no se circunscriben únicamente a estos “ámbitos”, sino que tienen que ver de una
manera más amplia e integral con el gobierno de sus territorios. Hablamos, por tanto, que el derecho
de los pueblos indígenas a ejercer sus propios sistemas jurídicos tiene directa relación con los derechos
de autodeterminación y autogobierno que les reconocen los instrumentos tanto internacionales como
regionales en materia de derechos humanos y, por supuesto, también nacionales. Por tanto, reducir el
pluralismo jurídico al estudio de cómo se dirimen conflictos “penales” o “civiles” por la llamada
justicia indígena es limitar la complejidad en la regulación de territorios y relaciones interpersonales a
la mera administración de justicia y obviar que modos de vida alternativos al desarrollo son posibles,
en parte, por la existencia de sistemas jurídicos diferentes al Derecho estatal que legitiman, regulan y
mantienen modos de vida en armonía con la Naturaleza. (p. 9).
De lo dicho, en el escenario que sostiene al pluralismo jurídico, convergen distintas expresiones del
derecho, que deben ser valoradas desde un enfoque netamente jurídico y social, considerando las
concepciones que se han realizado en este apartado, lo cual entra en armonía con la cronología
histórica a ser desarrollada en este texto.
Recorrido histórico del pluralismo jurídico en Ecuador.
El Estado ecuatoriano, desde la etapa republicana ha sido administrado por gobiernos de facto, ha
tenido como protagonistas siempre a los grupos sociales y culturales multiétnicos, como los son los
indígenas, afroecuatorianos, montubios, los que participan activamente, en las luchas y protestas a fin
de lograr cambios significativos en nuestro país. Díaz y Antúnez (2016) exponen:
Se constata como desde el año 1830 han existido veinte constituciones políticas del Estado, pero pocas
han considerado justas las aspiraciones de los pueblos y nacionalidades indígenas y con razones y
propuestas, han reclamado al Estado y a los gobiernos de turno el reconocimiento de sus derechos
como ciudadano (pág. 5).
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Con este aporte, considerando la incidencia del origen del pluralismo como la “Aceptación,
reconocimiento o respeto de una pluralidad de doctrinas, ideologías o posiciones” (Real Academia de
la Lengua Española, 2023) establece las condiciones para que:
Los contenidos axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático.
Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente
por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la realidad de una ética
superior (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-089/94).
Partiendo de este concepto se realiza un análisis histórico y se puede evidenciar que el Estado
ecuatoriano, generó poco a poco un espacio de reconocimiento tenue en un inicio, ya que la
Constitución Política de la República del Ecuador del año 1998, prescribió respecto de este grupo
como: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los
pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible”
(Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, art. 83). Un ribete de trascendencia en esta
alocución, comprende la historia de lucha y defensa de los derechos de los campesinos e indígenas,
por parte de la activista Tránsito Amaguaña la misma que, realizando un frente combativo de protestas
y rebeliones, logró ubicarse en un sitial de gran impacto en la historia ecuatoriana; producto de lo cual
la legislación ecuatoriana adaptó su aporte en futuras legislaciones. Su lucha incansable y de toda una
vida, comprendió su ideal de:
[i]mplantar un sistema cooperativista en el campo, lo cual dio visibilidad al movimiento indígena y sus
organizaciones. En 1931, participó en la huelga agrícola de Olmedo, la cual le causó la destrucción de
su vivienda y 15 años de mantenerse furtiva. En 1944 fundó la Federación Ecuatoriana de Indios, junto
a otros líderes campesinos, y en los años cincuenta, en sus muchos viajes a Quito, entabló amistad con
Dolores Cacuango, y ambas, a partir de 1946, organizaron las escuelas bilingües indígenas (Comisión
Nacional de los Derechos Humanos México, 2019).
Como se aprecia, la trayectoria y lucha de esta mujer, estuvo destinada a proteger los espacios
geográficos en los cuales estaban asentados sus parientes, familiares y miembros de sus comunidades;
entonces, la idea de una protección de espacios y territorios indígenas fueron valorados por todos los
miembros de las comunidades y nacionalidades indígenas, que a la postre, logró que el Estado
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establezca un principio de garantías y derechos a estos colectivos indígenas, así como a su territorio
ancestral.
En este contexto, se advierte que el camino por el cual las nacionalidades y comunidades indígenas
tuvieron que pasar para poseer un reconocimiento constitucional, estuvo caracterizada por un proceso
lento y desinteresado por parte del Estado, ya que es recién con la Norma Suprema del 98, en la que se
reconoce y consolida plenamente su participación activa en este reconocimiento. Sobre este punto
Sieder (2014) refiere que:
Desde principios de los años noventa, las reformas “multi” o “pluriculturales” de las
constituciones latinoamericanas han favorecido el reconocimiento del pluralismo jurídico
(la existencia de más de un orden legal en un mismo espacio) y de las jurisdicciones
especiales para el Derecho Indígena. El reconocimiento legal de la justicia indígena ha sido uno de los
rasgos destacados de las reformas constitucionales en la región andina.
Colombia fue el primer país en aprobar una nueva constitución en la que se reconocía el
pluralismo jurídico en 1991, le seguirían Perú (1993), Bolivia (1994, 2003 y 2009), Ecuador (1998 y
2008) y Venezuela (1999). (p. 88).
Empero, este hecho partió de una base legal concreta, en este caso el Convenio 169 que será
analizado ut infra- el cual, sirvió de base para que incluso se lo adaptara en la legislación ecuatoriana,
conforme lo narra Carpio (2015):
En 1991 entró en vigor el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), documento que en nuestro país obtuvo carácter vinculante a través de
resolución legislativa publicada en el Registro Oficial no. 304 el 24 de abril de 1998. Este cuerpo
normativo jugó un rol fundamental para la adopción de sistemas jurídicos pluralistas en
Latinoamérica, puesto que reconoció a los distintos pueblos indígenas prerrogativas que durante
mucho tiempo fueron ignoradas (p. 214).
Entonces, considerando la etapa combativa y de resistencia de los pueblos y comunidades del Ecuador,
es que la Constitución de la República del Ecuador (CRE en este texto), tomó en cuenta a este grupo
de personas de diversidad de idiomas, culturas, costumbres y etnias, a fin de otorgarles un conjunto de
derechos colectivos e individuales, plenamente identificables en la normativa constitucional. Así
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tenemos que la Carta Magna dice: “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios,
declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos” (art. 57, párr. 2).
De lo dicho, se debe resaltar que si bien el pluralismo es un justo reconocimiento a todas las
comunidades, pueblos y grupos étnicos del país, son las comunidades indígenas las que cobran una
mayor incidencia en el concepto pluralista, debido a las múltiples manifestaciones y representaciones;
así como también inmiscuye este reconocimiento a la forma de administrar su territorio, sus
costumbres, y el respeto al buen vivir dentro de la comuna, el sumak kawsay, es decir, todo lo que
concierne para lograr un adecuado establecimiento de la armonía en dichos espacios geográficos.
De este hecho, es que se desprende el pluralismo jurídico representa y significa un cúmulo de
presupuestos sociales, culturales, políticos, y humanos.
Las entidades estatales regularmente hacen presencia en la jornada de protocolización. En esta etapa
del proceso es donde por lo general se presentan serias irregularidades con respecto al mandato
normativo. Se recomienda aplicar los principios de buena fe, información suficiente previa, y
procedimientos adecuados dando espacio para el diálogo intercultural y el pluralismo jurídico
(ACNUR, p. 56).
Se colige que el pluralismo jurídico, se constituye en un acto emanado de la representación en la
comunidad donde se mora, y que está dirigido con su aplicación, a permitir el equilibrio entre todos
los habitantes de dicha comunidad, por ende: “los principios y procedimientos del derecho propio de la
comunidad por consultar hacen parte de las reglas aplicables al proceso” (ACNUR, p. 56).
Este hecho es una primera base o corriente que se desarrollará en este texto, cuando su reconocimiento
y representación, al estar reconocida por nuestra CRE, debe ser aplicada para lograr un derecho justo y
“adecuado [y] para mantener un comportamiento y una buena convivencia social y pacifica (sic) con
todos los miembros de un territorio determinado” (Díaz et al., 2016, p. 100).
Lo aportado, será de mucha utilidad en la presente investigación, en razón del enfoque investigativo
previsto, y que se sustenta y afianza con lo que se desarrolla posteriormente, y conforme las
referencia que, hasta el presente momento, reconociendo la labor incansable de los pueblos y
nacionalidades indígenas.
pág. 3252
La Consulta Previa, Libre e Informada en la Constitución y su coyuntura con el pluralismo
jurídico.
La Consulta Previa, Libre e Informada (CPLI en adelante), es una figura constitucional destacable e
importante en su contenido y aplicación, ya que es un punto de encuentro en la administración de
justicia ordinaria, en relación con las ideas, pensamientos e idiosincrasia de los pueblos y
nacionalidades indígenas, en la que evidentemente está incluido el pluralismo jurídico, en el fin de
lograr el equilibrio entre los intereses del Estado, con los de las comunidades descritas en este texto.
Se había relatado que el origen del pluralismo jurídico se da en razón de las luchas y movimientos
indígenas, y considerando este hecho, es que el reconocimiento a una CPLI, también posee un rango
constitucional aplicable a las comunidades indígenas, ya que la medida del pluralismo jurídico,
establece un respeto a la forma en que se toman las decisiones dentro de las comunidades, y no sólo
aquellas que sirven para solucionar un conflicto jurídico o social que se origine dentro de la misma,
sino también aquellas que se puedan presentar en cuestiones de idiosincrasia, relaciones entre
miembros de dicha comunidad, o aquellas que puedan trasgredir los valores, costumbres o tradiciones
intrínsecas de cada una de estas nacionalidades.
En este caso, la necesidad de una CPLI surge como un elemento de protección a los espacios de
asentamiento de comunidades y pueblos indígenas, arraigados a sus costumbres y tradiciones, y con un
liderazgo o representación común por parte de los feligreses que son parte de estas comunas. El
arraigo geográfico es de vital trascendencia en estas comunas, por cuanto, de estos espacios es lo que
el Estado proyecta y aspira obtener como tal la adjudicación, exploración, explotación y beneficios a
partir de la obtención de recursos hidrocarburíferos. (Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2018).
Por esta razón es que este mecanismo jurídico, surge como un reconocimiento, una honra a estas
luchas constantes y valederas por estas comunidades, que en el contenido constitucional se lo define
concretamente como el hecho de que se: “aplica a las comunidades por el estrecho vínculo que los
pueblos indígenas tienen su territorio, cultura y tradiciones, por lo que se requieren medidas especiales
como la consulta previa para salvaguardar sus derechos fundamentales” (Sociedad Colombiana de
Consultoría, s.a., p. 3).
pág. 3253
En teoría, el texto constitucional ofrece la posibilidad de que ante cualquier iniciativa que el Estado
promueva para obtener recursos, se debe anticipar esto a través de la aplicación de la CPLI; empero, es
también cierto que existen algunos vacíos y ambigüedades en tan importante y trascendental principio,
que no van a ser abordados profundamente en este texto, pero que servirán para orientar el eje sobre el
cual se estructura esta investigación; so pena, de que el extractivismo minero, se constituye en el
obstáculo para ejercer los principios de pluralismo jurídico y la CPLI. La CRE refiere que a los
pueblos y nacionalidades indígenas les corresponde:
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que
se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios
que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-
ambientales que les causen (CRE, art. 84, núm. 5).
Determinando claramente, un escenario que se circunscribe en primero, ser consultados respecto a la
intromisión del Estado a sus tierras, con fines extractivistas; segundo, en que dicho acceso pueda
generar una afectación ambiental o cultural; tercero, en consecuencia de lo descrito anteriormente,
estas comunidades deben obtener el beneficio -cualquiera que sea- de dicha intervención extractivista;
y, cuarto, recibir la reparación e indemnización de las afectaciones que hubieren soportado sus
espacios de protección.
Siguiendo con este análisis, la CPLI, se afianza y presenta una unión directa con la pluralidad, ya que
la atención y sugerencia que insinúa el Estado para acceder al territorio de los pueblos indígenas, debe
ser atendida por el representante o líder de estas comunidades, para que esto sea el factor de inicio en
lógica- de una aplicación efectiva de la consulta, lo que significa que dichos representantes:
(…) puedan ir al nivel más amplio que abarque a toda la población con nuestro sistema tradicional de
organización política regido por el Consejo de Ancianos; por lo cual no se puede consultar (…) ni a un
pequeño grupo (…), la consulta debe ser extensiva a la totalidad de indígenas (Protocolo para la
Consulta Libre e Informada con la visión del Pueblo Iwottuja, p. 23).
Entonces, la efectividad de la CPLI se perfecciona, cuando es todo el conglomerado quien reacciona
en cuanto la información a modo consulta- que obtienen del pronunciamiento que hace el líder de la
comunidad, respecto de la intención de ingresar a sus tierras y lograr la actividad extractivista.
pág. 3254
De esta forma, esta coyuntura toma el sentido orientador que supone la norma constitucional; pero
muchas veces, como aporta el naturalista y constitucionalista ecuatoriano Acosta (2019):
La Constitución, las leyes y los reglamentos se vuelven decorativos, cuando a priori ya está decidido
extraer los recursos minerales o hidrocarburíferos. Esa fue la característica durante los gobiernos
neoliberales y eso sucede con los gobiernos progresistas. No hay diferencias: todo es lo mismo (s.p).
Situación que describe sin mayor confusión, la deficiencia por parte del Estado, que no repara en que
una CPLI debe ser realizada considerando estos dos principios a los que se está haciendo referencia,
situación que lo que hace es exponer una desmesurada ambición del Estado por acelerar la
intervención y extractivismo. En este punto, Ávila Santamaría (2010) refiere que: “La naturaleza goza
de protección especial en tanto es el humano el que se beneficia de ella. Es decir, la visión
antropocéntrica sigue siendo la que prima” (s.p)., describiendo como tal el interés insano e insaciable
del ser humano por apoderarse de la gracia y dote de la naturaleza como tal.
Este análisis, se origina por cuanto el tema in exánime desata un punto de reflexión de harta
consciencia hacia la protección constitucional de los grupos indígenas. Ahora, si se plantea un enfoque
del pluralismo jurídico y la CPLI, como entes sociales-humanos propios e inherentes, la idea de que
una acción extractivista los debilite, resulta por ahora inconcebible. En este contexto, como apoyan
Figuera y Ortíz (2019): La realidad ecuatoriana ofrece un panorama desalentador en cuanto a la
aplicación de la consulta previa frente a los proyectos de inversión” (s.p), y esto sucede precisamente,
por el desconocimiento y el desinterés de lograr aplicar en estas comunidades a estos dos presupuestos
constitucionales.
Básicamente, el sistema ecuatoriano constitucional, respecto de la CPLI, es o debería ser dinámico,
factible, participativo y extensivo a los espacios jurídicos y legislativos, ya que, de su buen uso y
establecimiento, depende incluso la evolución de la normativa legal. En este punto y como refiere
Poveda (2019):
En virtud del vertiginoso cambio de las leyes en el Ecuador, ya se ha establecido la Ley de Minería, la
Ley de Recursos Hídricos, también la Ley de Tierras y en esta otra virtud el necesario e imperioso
requerimiento de que debió realizarse la consulta pre legislativa en estos cuerpos normativos (s.p).
pág. 3255
De acuerdo lo expuesto en neas anteriores, se valida ciertamente el tema que se le imprime a esta
investigación, considerando los hechos puntuales que parten de un pluralismo jurídico y de la CPLI.
De este modo, y concretando lo hasta aquí descrito, el escudo constitucional que existe en la
aplicación de estos principios, no debería resquebrajarse en razón de la iniciativa que plantea y
proyecta el Estado ecuatoriano, cuando sus planes son simplemente pasar por encima de los mismos,
en virtud de la inexistencia de un mecanismo jurídico que haga posible la debida aplicación de la
CPLI, y que valora y respete al pluralismo jurídico.
De lo dicho, y en palabras de Ávila Santamaría, ex Juez de la Corte Constitucional del Ecuador:
La Constitución debe ser entendida a la luz de los instrumentos internacionales que regulan la consulta
y se establecen requisitos y condiciones, la ley y el reglamento establece un procedimiento simple. La
Constitución regula la consulta como un derecho y la ley y su reglamento como una obligación
ministerial. (Sentencia Corte Constitucional No. 22-18-IN/21, núm. 123).
De este modo, la CPLI no logra conseguir una sólida e indómita aplicación, ya que los obstáculos para
su debida existencia suceden por la inexistencia de una norma o reglamento que permita la aplicación
de esta figura con rango constitucional, situación que a pesar de los años de vigencia de la CRE no ha
logrado ser corregida, a fin de tener un procedimiento común y respetable, en todos los procesos en los
que se requiera aplicarla de manera efectiva y concreta.
El extractivismo minero y la normativa vigente.
La idea que se presenta cuando se trata del extractivismo minero, es la del Estado y sus
concesionarias, así como con las autorizaciones y licencias, entrando a sectores indígenas para
proceder a una explotación minera. En este caso puntual, debe considerarse el escenario en el que una
determinada empresa, con el fin de obtener recursos no renovables en relación a la minería, ingresa a
los pueblos y nacionalidades indígenas, sin que previamente se hubiera realizado una CLPI.
La norma constitucional, prevé un grado de protección especial y concreta en este caso del
extractivismo minero, ya que el Estado debe responsablemente: “Promover estrategias conjuntas de
manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva”
(Constitución de la República del Ecuador, 423, núm. 2), esto en relación al concepto básico del
extractivismo minero, que es “proveer de recursos naturales para satisfacer las demandas de las
pág. 3256
economías industrializadas tanto del norte, como de aquellas que están en pleno crecimiento
(Chicaiza, 2013, p. 129 ), un fin que en realidad, es cuestionable en el sentido de la protección que
debe ejercer el Estado a estos grupos y colectivos indígenas.
Al hacer referencia al extractivismo minero, debemos entender que el mismo se forma por el motivo
principal de tomar recursos, a fin de enriquecer al Estado; empero, este proceso debe manejar las
condiciones sine qua non, como elementalmente debería realizarse a la luz del texto constitucional “de
ahí la importancia que en el caso ecuatoriano, los pueblos indígenas sean tomados en cuenta por parte
del Estado y las instituciones de su administración pública, en cada una de las etapas de sus diferentes
procesos” (García, 2019, p. 13).
En diferentes etapas y momentos de la historia ecuatoriana, desde la última CRE en el año 2008, el
extractivismo minero se ha convertido en una tendencia agresiva de empresas hacia el espacio
geográfico, tanto a que: “Al mismo tiempo que proliferan formas de juridificación para
cuestionar o disputar los modelos extractivistas, se evidencian patrones cada vez más comunes de
criminalización, estigmatización y violencia contra quienes defienden el territorio” (Sieder et al., 2022,
p. 7), todo esto debido a que no se respeta el contenido constitucional respecto de la CPLI.
En este contexto, las distintas expresiones de resistencia hacia estas actividades, ha conseguido que
exista un enfrentamiento entre las comunidades que defienden su territorio de intromisiones ilegales, y
de aquellas empresas mineras que asumen que pueden hacerlo, por cuanto han realizado una consulta
previa, con el argumento utópico de que:
El Estado ecuatoriano ha generado un sinnúmero de narrativas que justifiquen y respalden la decisión
de éste al apostar por una profundización del extractivismo, intentando construir en la población una
imagen sobre la importancia que tiene la extracción de las materias primas para la economía nacional
(Suárez, 2017, p. 36).
Entonces, si se analiza en retrospectiva este hecho con los principios de pluralismo jurídico y CPLI,
vemos con claridad que el obstáculo al que se hace referencia como tema investigativo, se verifica in
extensu, ya que el extractivismo surge y existe en la medida en que el Estado toma la iniciativa de
ingresar a territorios indígenas, asumiendo que ambos principios exigen una lectura más no una
aplicación.
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De lo dicho: “Queda en claro que esta apropiación de recursos naturales no está enfocada en satisfacer
necesidades de los ecuatorianos, sino que sirve a las demandas del consumo de otros continentes y sus
otras sociedades” (Gudynas, 2017, s.p), lo que significa que el fin plausible de la CRE está
indebidamente enfocado, sin que esto sea analizado de buena manera por todos quienes representan al
Estado, dejando en ascuas y en indefensión a pueblos y nacionalidades indígenas.
Ahora bien, se debe también esclarecer, que los organismos internacionales, han mostrado su
preocupación por la situación extractivista minera en Sudamérica, así como también el país, por medio
de la Corte Constitucional, organismo que ha desarrollado la jurisprudencia relacionada a este tema.
Bajo esta orientación investigativa, se precisa conocer que existe el Convenio 169, firmado en el año
de 1989 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual está enfocado a los grupos y
pueblos indígenas, el mismo que en su contenido refleja la significancia de aplicarlo en el Estado
ecuatoriano.
Al ser Ecuador parte de los Estados suscriptores de tratados y convenios internacionales este
importante documento, corresponde conocer e interpretar lo que concierten en esta investigación.
Dicho Convenio, establece en el tema del extractivismo minero: “Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos (Convenio OIT 169, art. 1, num. 6)”, deferencia que, si bien es
plausible hacia este conglomerado, no logra conectarse en buena manera con los principios rectores
constitucionales en nuestro país.
Así mismo, el Convenio en análisis, también destaca su importancia y trascendencia cuando refiere
acertadamente la coyuntura con la CPLI de nuestra CRE:
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente (Convenio 169, art. 1, num. 6).
Por ende, el referente internacional que debe ser aplicado en Ecuador, respecto del Pluralismo Jurídico
y la CLPI, queda supeditada a la voluntad de las concesionarias mineras, esto por cuanto no se
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advierte el debido proceso en la consulta previa, así como tampoco se observa la armonía de la CRE
con las demás normas jurídicas relacionadas con el ritualismo a seguir en procesos de respeto y
coherencia como mínimo- entre el uno y el otro.
Así las cosas, la contingencia de estos hechos, bien pueden ser abordados en razón de la jurisprudencia
que ha emitido el máximo organismo de interpretación y control constitucional a través de sus fallos,
lo que ha logrado establecer hitos en el tema que se aborda en esta investigación. Así tenemos que la
trasgresión y violación sistemática de los espacios geográficos de los pueblos y nacionalidades
indígenas, ha sido ya “denunciado” a través de la garantía jurisdiccional de Acción de Protección,
alegación que se la presenta como denuncia, ya que estas demandas ponen en evidencia las flagrantes
violaciones que se cometen en estos sectores territoriales.
El ribete de este aporte, se circunscribe en la sentencia emitida por la Corte Constitucional No. 273-
19-JP/22, de fecha 27 de enero de 2022, la misma que se convierte en la expresión del derecho
constitucional a través de la cual se irradia los principios constitucionales de CPLI y los derechos
colectivos de todo el contingente humano de las poblaciones indígenas. La descripción de esta
sentencia, ataca precisamente a la intervención monstruosa de las compañías mineras nacionales e
internacionales, destacando a los y las indígenas que habitan y protegen el hábitat intervenido.
De la lectura del fallo, se establece que se mencionan los derechos constitucionales de los pueblos
indígenas, el Convenio 169 que se ha descrito concisamente en este texto, así como en detalle, se
rememora la indebida forma en que el Estado a través de sus instituciones- estableció espacios en
donde se practicaba la minería a modo de extractivismo, con la anuencia del Estado, en razón de las
autorizaciones otorgadas y emitidas indiscriminadamente. Dicha sentencia, aporta significativamente
cuando expresa:
De tal forma que corresponde al Estado respetarlo y conservarlo [al territorio] desde una perspectiva
intercultural, entendiendo que no se puede actuar únicamente sobre la base de una cosmovisión y que
cualquier tipo de actividad de extracción de recursos naturales o intromisión no autorizada en su
espacio, ya sea por su cercanía o por el impacto a su territorio y recursos naturales, genera una
afectación directa que les concierne e interesa. (Sentencia No. 273-19-JP/22, num. 79).
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Se comprende que estas alusiones son significativas, cuando se analiza que en esencia los territorios
protegidos por grupos y colectivos indígenas son impenetrables, y que su acceso demuestra que una
CPLI debe ser rigurosa y su diligencia, emprenderse bajo las características de oportunidad, buena fe,
claridad y seguimiento. En este contexto, el pluralismo jurídico guía a que sean los representantes de
dicha comunidad los que deben liderar una CPLI, ya que su administración de justicia comprende
también la transmisión de dicha consulta previa para con su comunidad, considerando el hecho de que
sobre sus territorios se está planeando la invasión a través de un extractivismo minero.
La sentencia de marras refiere más adelante:
Desde una perspectiva constitucional, la consulta previa es un derecho colectivo que permite la
participación de los pueblos y nacionalidades indígenas en las distintas medidas, planes y programas
que puedan afectar sus derechos e intereses y una obligación indelegable del Estado. De esta manera,
los programas y proyectos extractivos que tengan repercusiones para las comunidades, pueblos y
nacionalidades siempre deben ser consultados, para que tengan la posibilidad real de incidir en las
decisiones que se tomen (Ibídem, num. 88).
Como se colige, se presenta una alegoría significativa, en razón de que la posibilidad real de que los
representantes de esta comunidad deban someter la CPLI a sus representados, ya que el pluralismo
jurídico, como iniciativa constitucional de administrar justicia y opiniones hacia los integrantes de una
comunidad, tiene el fin de ejercitar acciones de comunicación y socialización a lo que representa un
extractivismo minero; no obstante, si el Estado no realiza esta CPLI o lo hace de manera indebida,
dolosa o engañosa, es una violación directa a estos principios.
Lo referido en todo este texto, deber canalizado de manera eficiente a través de la discusión entre los
planteamientos ejercitados y recolectados en esta investigación, considerando plenamente lo que se ha
obtenido de los conceptos, criterios e información doctrinaria, legal y jurisprudencial, conforme al
enfoque respecto de óbice que representa el extractivismo minero, en los principios de pluralismo
jurídico y la CPLI.
La CPLI en Perú.
Como ribete a este proceso investigativo, es necesario establecer un estudio comparativo conciso con
la normativa peruana, en cuanto la forma en que la figura jurídica de la CPLI se desenvuelve en este
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país. En un primer momento, se debe establecer que el Estado peruano, posee una Ley de Consulta de
Previa, la misma que se emitió en septiembre del año 2011; empero, previo a esta Ley, no existió
ninguna norma que se hiciera cargo de regular un procedimiento preciso para actuar en los casos en
que se requería consultar a las comunidades y poblaciones indígenas: “Por el contrario, hasta ese
momento, las referencias en la legislación peruana estuvieron dispersas en diferentes normas, dando
diversas calificaciones” (Salmón et al., 2012, p. 83-84).
Aquello, sin embargo, se vio debidamente sustentado cuando, a través de esta Ley de Consulta Previa,
se erigió un procedimiento previo claro y concreto, a las intenciones de las empresas extractivistas de
acceder a los espacios geográficos de asentamientos indígenas que, obviamente, poseen riquezas
naturales renovables y no renovables.
La norma jurídica a la que se hace relación en estas líneas, está definida como Ley No. 29785, y tiene
como fin esencial:
La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta
previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que
les afecten directamente.
Se Interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) (…). (Ley No. 29785, art. 1).
En el artículo inicial, se advierte el fin teleológico concreto por la cual esta ley fue concebida, y no es
otra cosa que, establecer la valoración jurídica de los principios de la CLPI, así como direccionar el
procedimiento al cual se debe recurrir en caso de obtener recursos de un determinado pueblo, en donde
esté presente el cuidado y protección del espacio geográfico, por parte de un colectivo de indígenas.
Asimismo, se debe considerar que esta norma, ha sido creado con el fin concreto de: “(…) alcanzar un
acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida
legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo Intercultural que
garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas
respetuosas de sus derechos colectivos” (art. 3), y seguidamente, concretar un procedimiento, el
mismo que se rige por los siguientes pasos:
a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
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b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre
la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u
originarios.
g) Decisión. (art. 8).
Por lo que, es una norma jurídica que ha permitido una debida aplicación de la CPLI en el ámbito
colectivo, a través de los pueblos y nacionalidades indígenas, aspecto que aporta significativamente a
esta investigación, cuando se denota que en el país vecino y fronterizo como lo es Perú, se ha logrado
la emisión de esta norma, con el fin de aplicarla de buena manera.
CONCLUSIONES
La presente investigación, después de realizar un estudio pormenorizado de las fuentes de
investigación respectivas, y de su literatura jurídica, expone las siguientes conclusiones:
El pluralismo jurídico y la CPLI, se constituyen en figuras constitucionales de contenido loable y
meritorio a las luchas y manifestaciones de los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador,
debido a que partir de su comprensión y hermenéutica, se aprecia que su implementación desde la
última Carta Magna, ha sido un baluarte en pro de estos grupos y al proceso histórico de gran
raigambre que han logrado todos sus representantes.
El pluralismo jurídico no debe entenderse solamente como la aplicación de derecho penal o civil en los
espacios geográficos donde existen poblaciones indígenas, sino que enmarca la cosmovisión indígena
general, en los que se incluye las costumbres, rituales, ideas, pensamientos y decisiones
mancomunadas, lo que ha permitido su arraigo en sus territorios, y su reconocimiento constitucional.
El extractivismo minero es una práctica emprendida por empresas comerciales, que buscan con este
oficio, el penetrar espacios geográficos para obtener beneficios económicos a partir de la extracción de
minerales. Lamentablemente por parte del Estado existe una errónea aplicación la CPLI, lo que
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constituye un obstáculo y burla a las iniciativas de los pueblos indígenas y sus costumbres,
pensamientos y decisiones tomadas en comunidad.
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