EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
COMO DERECHO HUMANO IMPRESCRIPTIBLE:
ALCANCES Y DESAFÍOS DESDE UNA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
THE RIGHT TO SOCIAL SECURITY AS AN IMPRESCRIPTIBLE
HUMAN RIGHT: SCOPE AND CHALLENGES FROM A
CONSTITUTIONAL AND CONVENTIONAL PERSPECTIVE
Abg. Rodrigo Nicolás Roa Meza
Universidad Nacional de Itapúa, Paraguay
Abg. Gilda María Stanley
Universidad Nacional de Itapúa, Paraguay

pág. 5473
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i3.18184
El Derecho a la Seguridad Social como Derecho Humano Imprescriptible:
Alcances y Desafíos desde una Perspectiva Constitucional y Convencional
Abg. Rodrigo Nicolás Roa Meza1
rodriroameza@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-0874-1401
Universidad Nacional de Itapúa
Paraguay
Abg. Gilda María Stanley
yiyistanley@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-6274-1353
Universidad Nacional de Itapúa
Paraguay
RESUMEN
El presente artículo de revisión analiza la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social como
derecho humano fundamental, desde una visión centrada en el marco jurídico paraguayo y los
compromisos internacionales asumidos por el Estado Paraguayo. Se realiza un análisis doctrinal,
jurisprudencial y normativo que permite sostener la tesis de que este derecho, al formar parte del bloque
de constitucionalidad, no puede estar sujeto a prescripción cuando se trata de prestaciones esenciales
para una vida digna. Asimismo, se identifican obstáculos estructurales como la informalidad laboral, la
cobertura insuficiente y la limitada accesibilidad al sistema previsional, que impiden su goce efectivo.
Finalmente, se proponen líneas de acción para consolidar el principio de imprescriptibilidad y garantizar
una seguridad social incluyente, progresiva y solidaria.
Palabras clave: seguridad social, imprescriptibilidad, derechos humanos, derecho constitucional,
justicia social
1 Autor principal
Correspondencia: rodriroameza@gmail.com

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The Right to Social Security as an Imprescriptible Human Right:
Scope and Challenges from a Constitutional and Conventional Perspective
ABSTRACT
This review article analyzes the non-prescriptibility of the right to social security as a fundamental
human right, focusing on the Paraguayan legal framework and the international commitments assumed
by the State. A doctrinal, jurisprudential and normative analysis is carried out, supporting the thesis that
this right, as part of the constitutional block, cannot be subject to statutes of limitations when it concerns
essential benefits for a dignified life. Structural obstacles such as labor informality, limited coverage,
and administrative barriers hinder its effective enjoyment. Finally, actions are proposed to strengthen
the principle of non-prescriptibility and promote a universal, inclusive and sustainable social security
system.
Keywords: social security, non-prescriptibility, human rights, constitutional law, social justice
Artículo recibido 15 mayo 2025
Aceptado para publicación: 16 junio2025

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INTRODUCCIÓN
El derecho a la seguridad social, por su carácter esencial para la realización de la justicia social, se erige
como uno de los pilares del Estado Social de Derecho. Reconocido tanto en la Constitución Nacional
de la República del Paraguay como en tratados internacionales de derechos humanos ratificados y que
forman parte del ordenamiento positivo interno, su ejercicio efectivo se encuentra condicionado por
diversos factores estructurales y normativos. Entre ellos, la aplicación de la prescripción sobre reclamos
de su incumplimiento constituye un obstáculo relevante.
Este artículo de revisión propone una defensa jurídica del carácter imprescriptible del derecho a la
seguridad social -jubilación-, reivindicando su condición de derecho humano exigible y permanente. Se
adopta un enfoque teórico-práctico, basado en el análisis normativo y doctrinario, para identificar los
límites y potencialidades del sistema paraguayo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Marco normativo del derecho a la seguridad social y una aproximación al tema
El Código Laboral paraguayo dedica el Libro IV exclusivamente a la seguridad social. El artículo 382
establece que “…El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores,
amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de
carácter general, y especialmente los derivados del trabajo…”. Esta norma refuerza la concepción de
la seguridad social como una responsabilidad compartida entre los actores sociales y el Estado,
constituyendo una herramienta de protección frente a contingencias que afectan la estabilidad
económica y la dignidad del trabajador.
El artículo 383 del mismo cuerpo legal dispone que “…quedan incorporados a este Libro del Código
las leyes y reglamentos sobre seguridad social…”. El mencionado artículo reafirma la unidad del
sistema jurídico en la materia y consolida el principio de legalidad en la administración del régimen de
protección social. El carácter normativo del sistema, basado en leyes y reglamentos, refuerza su vigencia
objetiva y lo sustrae de consideraciones contractuales o voluntarias.
Además, el artículo 3 del Código Laboral establece de manera expresa que
“…Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de
renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario…”

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Principio que incluye el acceso a la seguridad social. Esto significa que, incluso si el trabajador no está
formalmente afiliado o su empleador ha incumplido con los aportes, el derecho permanece intacto,
porque nace de la ley y no de la voluntad individual o del cumplimiento administrativo. La seguridad
social, por tanto, no puede ser objeto de renuncia, limitación ni exclusión por inacción.
En el plano constitucional, el artículo 95 de la Constitución Nacional dispone que
“…El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y
su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de
la población Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados
o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros
de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos; estarán disponibles
para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su
patrimonio…”
Este artículo establece claramente el carácter integral, obligatorio y progresivo del sistema, e impone al
Estado el deber de supervisar todos los servicios, sean estos públicos, privados o mixtos. Además, el
mismo artículo garantiza que los recursos financieros de los seguros sociales estarán disponibles
exclusivamente para sus fines específicos, sin perjuicio de inversiones que aumenten su patrimonio.
La Ley N.º 98/92, que establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones, refuerza esta
protección jurídica en dos disposiciones clave. En su artículo 2 establece la obligatoriedad del régimen
para todos los trabajadores incluyendo los organismos del sector público y sus funcionarios, y en el
artículo 84 dispone que “…el derecho a solicitar el otorgamiento de la jubilación ordinaria es
imprescriptible…”. Esta norma no solo afirma de forma contundente el principio de imprescriptibilidad,
sino que reconoce que dicho derecho nace desde que el trabajador entra en situación de dependencia,
generando una expectativa legítima que forma parte del patrimonio laboral protegido.
Esta expectativa jurídica implica que la seguridad social constituye un derecho progresivo en formación,
cuyo acceso no puede condicionarse al paso del tiempo ni a formalidades administrativas. El carácter
imprescriptible de la jubilación, expresamente reconocido por ley, es coherente con la naturaleza
irrenunciable de los derechos laborales y con los principios de legalidad, protectorio y condición más
beneficiosa consagrados en materia de derecho laboral.

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En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -art. 9-, la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 22- y el Protocolo
de San Salvador -art. 9-, ratificados por la República del Paraguay, reconocen a la seguridad social
como un derecho esencial y exigible. Estas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad,
conforme al artículo 137 de la Constitución Nacional, y obligan al Estado a garantizar su efectividad
con carácter universal y sin discriminación.
La imprescriptibilidad como principio protector del derecho a la seguridad social
La prescripción, entendida como una figura jurídica que extingue la posibilidad de reclamar un derecho
por el simple transcurso del tiempo, cumple una función importante dentro del ordenamiento positivo.
No obstante, su aplicación no puede trasladarse de forma mecánica y automática al campo de los
derechos sociales, particularmente al derecho a la seguridad social. Esta clase de derechos, por su
enraizamiento constitucional y su reconocimiento como derechos humanos, tiene una función esencial
en la garantía de una vida digna y no puede verse limitada por formalidades procesales como los plazos.
En este contexto, la imprescriptibilidad se presenta como una herramienta de justicia material que
impide que la omisión estatal o la inacción forzada de las personas -muchas veces excluidas del sistema-
imposibiliten el reconocimiento y goce posterior de sus derechos. El principio de imprescriptibilidad,
entonces, no solo resguarda la juridicidad, sino que actúa como correctivo estructural.
La prescripción, en términos generales, constituye un mecanismo jurídico mediante el cual el transcurso
del tiempo, sumado a la inacción de una persona, extingue la posibilidad de reclamar un derecho. Sin
embargo, en el ámbito del derecho social, su aplicación no puede asumirse con el mismo rigor formalista
que en otras ramas del derecho.
Como advierte el documento elaborado por la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay
(CODEHUPY) en su informe del año 2002 sobre El derecho a la seguridad social, este tipo de derechos
-por su íntima relación con la dignidad humana- deben tener un régimen especial de protección, que
reconozca la imposibilidad fáctica de muchas personas de reclamar oportunamente sus derechos debido
a obstáculos estructurales, como la falta de información, la informalidad laboral o la debilidad
institucional.

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El análisis contenido en el documento de UNIDA (2023) titulado Análisis jurídico sobre el derecho a
la seguridad social, enfatiza que la seguridad social no puede ser entendida como una prestación
condicionada, sino como un derecho humano de carácter fundamental. Su incumplimiento no solamente
vulnera derechos económicos, sino que también afecta el goce de otros derechos conexos, como el
derecho a la salud, a la igualdad y a una vida digna. Desde esta perspectiva, aplicar la prescripción en
el órgano jurisdiccional cuando nace el reclamo sobre prestaciones que derivan de este derecho implica
una restricción desproporcionada, especialmente cuando se trata de personas cuya situación de
vulnerabilidad ha sido históricamente ignorada. El artículo subraya que el derecho a la jubilación no
nace en el momento en que el trabajador se presenta a reclamar, sino en el instante en que se incorpora
al sistema bajo relación de dependencia, dando origen a una expectativa legítima que integra su
patrimonio jurídico protegido.
Asimismo, el documento de la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CDE, 2003) ofrece
un análisis crítico sobre el plan de seguridad social impulsado por el Poder Ejecutivo en el año 2002, el
cual consistía en la privatización progresiva del sistema previsional, siguiendo el modelo aplicado en
países como Argentina y Chile. La propuesta gubernamental, lejos de fortalecer el acceso universal a la
seguridad social, planteaba la liquidación del régimen público y su sustitución por un sistema
administrado por entidades privadas con fines de lucro, lo que representaba una regresión evidente en
materia de derechos. El texto denuncia que este modelo implicaba una transferencia del costo
previsional al trabajador, quien debía ceder un porcentaje significativo de su salario (superior al 25%)
para acceder a una cobertura mínima, mientras que el sector patronal era prácticamente eximido de sus
aportes.
Además, se advertía sobre los múltiples beneficios financieros para el sector bancario y bursátil a
expensas del fondo aportado por la población trabajadora, generando un circuito especulativo de doble
entrada con graves consecuencias fiscales, sociales y éticas. Para la CDE, esta política no solo era
discriminatoria y confiscatoria, sino que contravenía abiertamente los compromisos asumidos por el
Estado paraguayo en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), al desnaturalizar la seguridad social como derecho.

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Finalmente, desde la doctrina jurídica nacional, resulta sumamente ilustrativo el análisis desarrollado
por el ministro de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, en su trabajo titulado La
imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias originadas en la violación de los Derechos
Humanos. En dicho artículo, el autor examina con profundidad cómo ciertos derechos vinculados a la
dignidad humana, cuando son violados por el Estado o por particulares, generan consecuencias jurídicas
que no se extinguen por el mero paso del tiempo. Si bien su estudio se centra en el ámbito del derecho
procesal civil y las acciones indemnizatorias derivadas de crímenes de lesa humanidad o graves
violaciones de derechos humanos, los fundamentos expuestos permiten establecer analogías con otros
derechos fundamentales, como el acceso a la seguridad social. Martínez Simón sostiene que la
imprescriptibilidad se justifica en función de principios superiores del orden público, como la tutela
judicial efectiva, la dignidad humana y la obligación del Estado de reparar los daños causados por sus
omisiones. En este sentido, negar la imprescriptibilidad en contextos de vulneración estructural del
derecho a la seguridad social implicaría, por analogía, consolidar una injusticia que el sistema jurídico
no debe tolerar.
En el caso de la seguridad social, se puede sostener que sus elementos -como la jubilación, el acceso a
prestaciones médicas, la protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-
conforman un bloque patrimonial de contenido social irrenunciable e imprescriptible. Por tanto, el
reclamo de estos derechos no puede estar condicionado al tiempo, sino únicamente a la verificación del
vínculo laboral y el cumplimiento del tiempo de servicios, en consonancia con la legislación nacional e
internacional vigente.
En consecuencia, la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social debe proyectarse también en
el ámbito jurisdiccional, especialmente en los tribunales especializados en materia laboral. Cuando un
trabajador inicia una demanda contra su empleador reclamando prestaciones previsionales, la respuesta
jurisdiccional no puede apoyarse en la figura de la prescripción como barrera de acceso a la justicia. A
la luz de los fundamentos constitucionales, legales e internacionales desarrollados, cualquier criterio
que invoque el paso del tiempo como argumento para desestimar el derecho resulta contrario a la
naturaleza irrenunciable e innegociable de este.

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Por tanto, los juzgados laborales deben priorizar la protección efectiva del derecho a la seguridad social,
reconociendo su carácter imprescriptible y dictando resoluciones que garanticen la reparación integral.
Esta reparación, en cada caso concreto, debe considerar la responsabilidad del empleador por haber
omitido el cumplimiento de su deber legal de afiliación y aporte, afectando así el patrimonio previsional
del trabajador. La tutela judicial efectiva exige que el sistema de justicia laboral actúe como garante del
derecho imprescriptible a la seguridad social, no como un mecanismo que perpetúe su negación.
Obstáculos estructurales y brechas en la protección del derecho a la seguridad social
El derecho a la seguridad social en nuestro país enfrenta múltiples obstáculos estructurales que impiden
su realización plena. Uno de los principales desafíos es la elevada tasa de informalidad laboral, que
alcanza a más del 60% de la población económicamente activa, según datos oficiales del Instituto
Nacional de Estadística (INE). Esta realidad significa que una parte considerable de trabajadores y
trabajadoras que no están afiliados al sistema de previsión social, lo que los excluye del acceso a
prestaciones básicas como jubilaciones, subsidios por enfermedad o maternidad, y cobertura médica.
Esta situación no solo representa una falla del sistema, sino que vulnera derechos fundamentales
protegidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y nuestro ordenamiento positivo
interno.
Otra barrera fundamental se presenta en el caso de las trabajadoras domésticas, uno de los sectores
históricamente más excluidos del sistema previsional. Según el informe de la Coordinadora de Derechos
Humanos del Paraguay (CODEHUPY) del año 2021, de las 253.358 personas que ejercen trabajo
doméstico en el país, solo 13.512 estaban inscriptas en el Instituto de Previsión Social (IPS), lo que
representa apenas el 5,3% del total. Este es el porcentaje de aseguramiento más bajo de todas las
categorías ocupacionales, lo que pone en evidencia una grave situación de desprotección. Hasta antes
de la promulgación de la Ley N.º 5407/2015 Del Trabajo Doméstico, este sector carecía incluso de
aportes jubilatorios, accediendo solo a un seguro de salud parcial y limitado. A pesar de los avances
normativos, la cobertura sigue siendo mínima, revelando una brecha profunda entre el reconocimiento
legal del derecho a la seguridad social y su efectividad en la práctica. Esta situación refleja una
vulneración sistemática del principio de igualdad material, y exige políticas públicas específicas que
aseguren la inclusión real de estas trabajadoras al régimen de protección social.

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Otro aspecto crítico es la desactualización normativa. El régimen legal paraguayo continúa estructurado
sobre leyes de mediados del siglo XX, con escasas reformas sustantivas para responder a los nuevos
escenarios del mundo del trabajo, como el trabajo independiente y digital. Esta rigidez legislativa
impide que el sistema se adapte a las dinámicas del empleo contemporáneo, manteniendo la exclusión
de amplios sectores productivos y contraviniendo el principio de adaptabilidad progresiva de los
derechos sociales reconocido en la Observación General N.º 19 del Comité DESC.
La insuficiencia de recursos también constituye un freno para la universalización del sistema. A pesar
de que los aportes tripartitos -trabajador, empleador y Estado- son obligatorios por ley, los aportes
estatales han sido irregulares e insuficientes. Esto debilita la sostenibilidad financiera del sistema y su
capacidad para ampliar la cobertura. Además, la utilización de fondos de seguridad social con fines
ajenos a su naturaleza, como denuncian reiteradamente organizaciones sindicales y sociales, representa
una amenaza directa al principio de destino específico de los recursos previsionales, consagrado en el
artículo 95 de la Constitución Nacional.
Propuestas y lineamientos para la consolidación del derecho imprescriptible a la seguridad social
Para consolidar la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, es fundamental que los órganos
jurisdiccionales adopten una interpretación constitucional y convencional de la normativa vigente. El
artículo 84 de la Ley N.º 98/92 y el artículo 95 de la Constitución Nacional deben ser aplicados como
fuentes superiores que consagran el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y a otras
prestaciones básicas, orientando a los jueces a adoptar una interpretación conforme a la Constitución y
los tratados internacionales frente a cualquier disposición interna o administrativa que pretenda
restringir ese derecho mediante la prescripción
En la práctica jurisdiccional, esto implica que los juzgados laborales deben rechazar excepciones de
prescripción cuando se trate de reclamos vinculados a derechos previsionales nacidos de relaciones
laborales efectivas, aun cuando el trabajador no haya estado formalmente inscripto. El principio de
primacía de la realidad, la irrenunciabilidad consagrada en el artículo 3 del Código Laboral, y la tutela
judicial efectiva exigen que los jueces no den curso a obstáculos formales que contradigan el contenido
sustancial del derecho reclamado. Esta línea interpretativa debe ser consolidada también en las
instancias superiores, especialmente en la Corte Suprema de Justicia.

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Finalmente, el reconocimiento jurisdiccional del carácter imprescriptible de este derecho debe ir
acompañado de criterios de reparación integral. El incumplimiento por parte del empleador de su
obligación legal de afiliar y aportar debe generar responsabilidad jurídica, y las sentencias deben
contemplar indemnizaciones proporcionales al perjuicio ocasionado. La administración de justicia no
puede limitarse a reconocer tardíamente el derecho, sino que debe restaurarlo plenamente, reafirmando
el principio de justicia social y el rol del Poder Judicial como garante de los derechos humanos laborales.
CONCLUSIÓN
El derecho a la seguridad social, como derecho humano de contenido patrimonial y carácter vital,
constituye uno de los pilares del Estado social de derecho y de la justicia social. Su reconocimiento
constitucional impone al Estado y a los empleadores una obligación concreta e ineludible de garantizar
su acceso universal, suficiente y equitativo. En este contexto, la imprescriptibilidad no es una concesión,
sino una exigencia jurídica necesaria para asegurar que dicho derecho no se vea anulado por el simple
transcurso del tiempo.
La realidad paraguaya demuestra que amplios sectores de la población trabajadora han sido
históricamente excluidos del sistema de previsión social. Esta exclusión, muchas veces estructural y
sostenida en el tiempo, no puede ser legitimada mediante la aplicación de plazos de prescripción que
contravienen los principios de irrenunciabilidad, progresividad y tutela judicial efectiva. Tanto la
legislación nacional como el derecho internacional de los derechos humanos respaldan con claridad la
tesis de que los reclamos vinculados a prestaciones esenciales no pueden ser afectados por límites
temporales cuando el trabajador ha sido impedido de ejercer su derecho por factores ajenos a su
voluntad o simplemente por ignorancia.
En consecuencia, es deber del sistema jurídico -y en particular del Poder Judicial- operar como garante
del derecho imprescriptible a la seguridad social, aplicando criterios interpretativos que coloquen a la
persona trabajadora en el centro de la protección. Solo mediante el reconocimiento pleno y eficaz de
este derecho se podrá avanzar hacia un modelo de seguridad social verdaderamente justo, solidario y
coherente con los compromisos asumidos por el Estado paraguayo en materia de derechos humanos.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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https://biblioteca.clacso.edu.ar/Paraguay/cde/20121001042142/seguridad2003.pdf
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https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2008/es/41968
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Instituto Nacional de Estadística. (2021). Encuesta Permanente de Hogares 2021. [Base de datos
referenciada por CODEHUPY].
Martínez Simón, A. (s.f.). La imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias originadas en la
violación de los Derechos Humanos. Poder Judicial del Paraguay.
https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/Arnaldo-Mart%C3%ADnez-
Prieto-La-Imprescriptibilidad.pdf