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LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN, DE LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RETIRO
PROGRAMADO
THE TERMINATION OF THE PENSION AND THE
PENSION SUBSTITUTION IN THE SCHEDULED
RETIREMENT
Laura Isabel Prias Motta
Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Colombia
Juan Diego Vaca
Universidad Regional Autónoma de los Ande. Cotacachi-Ecuador
Plabo Gilberto Sarzosa Gómez
Universidad Tecnológica America, Cotacachi-Ecuador
pág. 7633
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i3.18388
La Extinción de la Pensión, de la Sustitución Pensional en el Retiro
Programado
Laura Isabel Prias Motta
Lauraisabelprias@gmail.com
Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
Colombia
RESUMEN
El Sistema Pensional en Colombia ha sido regulado por la Ley 90 de 1946, la Ley 100 de 1993 y
actualmente la Ley 2381 de 2024. En vigencia de la Ley 100 de 1993, comprendida entre abril de 1994
y julio de 2025, las pensiones son regidas por el denominado Sistema General de Pensiones para el
amparo de los riesgos de vejez, muerte e invalidez de origen común. Este sistema está compuesto por
dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, el de prima media y el de ahorro individual; el primero
basado en un sistema de reparto simple y el segundo en un plan de ahorro individual cuyas prestaciones
son reconocidas bajo diferentes modalidades de pensión. Si bien este sistema busca una cobertura total
de los riesgos de origen común a través del reconocimiento de prestaciones económicas, este artículo,
por medio de una investigación cualitativa, expone la posibilidad de que el capital que financia la
pensión en el Régimen de Ahorro Individual se agote y el sistema no pueda reconocer a los beneficiarios
de un pensionado la sustitución pensional, demostrando que existe un vacío legal frente a los
mecanismos de protección por parte del Estado para la continuidad de la pensión.
Palabras clave: descapitalización, sustitución, pensión, retiro programado, extinción
pág. 7634
The Termination of the Pension and the Pension Substitution in the
Scheduled Retirement
ABSTRACT
The Colombian Pension System has been regulated by Law 90 of 1946, Law 100 of 1993, and currently
by Law 2381 of 2024. Under Law 100 of 1993, which was in effect from April 1994 to July 2025,
pensions are governed by the so-called General Pension System (SPS) to cover the risks of old age,
death, and disability of common origin. This system is composed of two mutually exclusive and
competitive pension regimes: the average premium system and the individual savings system. The
former is based on a pay-as-you-go system, and the latter is based on an individual savings and
capitalization plan whose benefits are recognized under different pension modalities. While this system
seeks full coverage of the aforementioned risks through the recognition of economic benefits, this
article, through qualitative research, exposes the possibility that the capital financing the pension in the
Individual Savings System could run out and the system could not recognize pension replacement
benefits for pensioners, demonstrating the existence of a legal loophole in the State's protection
mechanisms for the continuity of protection.
Keywords: decapitalization; replacement; pension; scheduled retirement; termination
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INTRODUCCIÓN.
La seguridad social en Colombia es contemplada como un derecho fundamental y un servicio público
que se encuentra garantizado por la Constitución Política de 1991 que garantiza a la población
colombiana un ingreso digno y proporcional a las necesidades básicas cuando se materializan los riesgos
de invalidez, vejez y muerte de origen común a través de las pensiones, además del respeto por los
derechos adquiridos. Ingreso básico que ha sido garantizado inicialmente por el Seguro Social, el
Sistema General de Pensiones y por el Sistema de protección social integral para la vejez invalidez y
muerte de origen común.
Esta investigación se centra en la modalidad de retiro programado dentro del Régimen de Ahorro
Individual - RAIS, establecido en el marco de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Pensiones.
A través de mencionada modalidad se administran los ahorros que financian una prestación, y se
caracteriza por dejar en cabeza del pensionado los riesgos del sistema que puedan impactar en la
financiación y sostenibilidad de la pensión tales como el riesgo financiero, la extralongevidad y el
cambio en la composición del núcleo familiar. De presentarse estos riesgos el capital que respalda el
pago de la pensión podría ser insuficiente para respaldar la prestación, por lo que en vida del pensionado
el legislador ha creado diferentes mecanismos de protección desde adicionar variables a la fórmula que
determina el saldo mínimo para acceder y financiar la pensión hasta el control de los saldos y la
contratación unilateral de un seguro que garantice la continuación del pago como lo es una renta
vitalicia, sin embargo, existe un vacío legal cuando el pensionado fallece dejando una cuenta con saldos
insuficientes o descapitalizada.
Se pretende demostrar que, en la actualidad, es posible la extinción de una pensión reconocida en el
RAIS bajo la modalidad de retiro programado al momento de sustituirla, pues el legislador no prevé
que sucede con los beneficiarios de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que fallece
con un saldo que impida la continuidad del pago de la prestación, lo que desconoce los postulados y
principios de la Seguridad Social y la Constitución, afectando los derechos fundamentales, al dejar sin
cobertura uno los riesgos amparado por el Sistema General de Pensiones, por lo que se considera que
es necesario que el Estado, como garante, cree mecanismos de prevención, sostenibilidad y
financiamiento para permitir la continuidad de la prestación.
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La relevancia de la presente investigación se encuentra en demostrar que es posible, en un ordenamiento
jurídico garantista como lo es el colombiano, que el derecho pensional se extinga, lo que puede afectar
derechos fundamentales como el mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y derechos
adquiridos en los usuarios del sistema.
Se hace un análisis de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, frente a los aspectos de
pensión de vejez en el RAIS, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, los Decretos No.
1299 de 1994, 832 de 1996, y el 1833 de 2016 que han reglamentado aspectos tales como: el control
de los saldos y el deber de información, las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
No. 1875 de 1997, 3099 de 2015 y 3023 de 2017 con las cuales se ha determinado el saldo mínimo de
la prestación de vejez en el RAIS, la circular 13 de 2012 emitida por la Superintendencia Financiera de
Colombia frente a las modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro de Ahorro Individual - RAIS
además de diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que ha acompañado el análisis
de cada una de esas normas. Adicionalmente se hace un estudio de textos jurídicos como “el derecho
colombiano de la seguridad social” del Dr. Arenas Monsalve, el trabajo de la Dra. Ana Roció Niño
Pérez denominado “Asimetría de la información y la libre elección de las modalidades pensiones: renta
vitalicia y retiro programado”, también se toma como antecedente el artículo “La Sustitución pensional:
un análisis legal, jurisprudencial y axiológico” de los Drs. Andrés Felipe Villareal Sánchez; y José
Carlos Simancas Sanju.
Análisis documental con lo que se puede inferir que en la actualidad existe un vacío legal que permite
la extinción del derecho pensional ante la insuficiencia de capital que soporte la sustitución pensional
de una prestación reconocida bajo la modalidad de retiro programado y que requiere de la intervención
del Estado, como garante del Sistema Pensional Colombiano.
Revisión teórica y/o antecedentes de la investigación
Aspectos generales de la seguridad social y el sistema pensional en Colombia
La seguridad social es un derecho humano consagrado en el artículo 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, al cual tienen acceso todas las personas por el hecho de ser miembros de una
sociedad. Este derecho ha sido reconocido también en el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales por el artículo 9 y en Colombia, por el artículo 48 de la Constitución
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Política que lo establece como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio,
del cual es garante el Estado, con el cual se ampara la asistencia en salud y la protección del ingreso en
etapas de la vida donde las personas son mas vulnerables.
La seguridad social, en términos generales, es un instrumento dirigido a remediar las consecuencias
derivadas de riesgos sociales, como la atención en salud y la protección de los ingresos durante la vejez
o la invalidez a través de seguros sociales, que a su vez son instrumentos protectores que garantizan el
bienestar material, moral y espiritual de todos los individuos de una población que contribuya con
cuotas o cotizaciones para su financiación. (Arenas Monsalve, 2018, pág. 10) . Como política busca
cumplir el ideal de protección social bajo los principios básicos de universalidad subjetiva (todos los
ciudadanos), universalidad objetiva (todos los riesgos), igualdad protectora (“protección en igual
cuantía sin distinciones según la causa”), unidad de gestión y solidaridad financiera. Como derecho, es
un instrumento por medio del cual se pretende conseguir el cumplimiento de lo plasmado en el
ordenamiento jurídico. (Arenas Monsalve, 2018, pág. 11)
La seguridad social en Colombia es un derecho humano, irrenunciable y un servicio público de carácter
obligatorio, del cual es garante el Estado conforme el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
Postulado que protege el ingreso de la población en Colombia inicialmente atavésdel Seguro Social
desde 1946 hasta 1994 (Ley 90 de 1946), luego con el Sistema General de Pensiones desde abril de
1994 hasta julio de 2025 (Ley 100 de 1993) y pronto por el Sistema de protección social integral para
la vejez invalidez y muerte de origen común (Ley 2381 de 2024) desde julio de 2025 en adelante.
La Ley 90 de 1946, como antecedente del Sistema General de Pensiones estableció en Colombia el
seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS para su
administración; representa el inicio de la seguridad social bajo la contribución al sistema por medio de
la cotización tripartita, a través de la cual se ofreció a la población la prestación de servicios de salud,
el reconocimiento de prestaciones económicas o pensiones y otros servicios de origen común y
profesional pero dirigida hacia el sector privado (aquellos que no tienen una relación contractual con el
Estado). (Ley 90, 1946)
El Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto amparar a la
población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez de origen común,
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mediante el reconocimiento de prestaciones económicas que aseguren un ingreso digno y proporcional
a las necesidades básicas cuando se materializan los riesgos antes mencionados, siendo dirigido tanto
al sector privado como al público. Este sistema ha sido reformado recientemente por la Ley 2381 de
2024, la cual da paso al denominado Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y
muerte, con el mismo objetivo, pero con una transformación estructural que pretende la redistribución
de los recursos para generar una mayor cobertura y sostenibilidad, mediante la implementación de
cuatro pilares
1
, dentro de los cuales el tercero
2
reúne las características de los dos regímenes pensionales
establecidos en el Sistema General de Pensiones.
La presente investigación se centra en el Sistema General de Pensiones, el cual continuará vigente para
aquellas personas que hayan consolidado o adquirido su derecho pensional con antelación a la
expedición de la Ley 2381 de 2024 y para aquellos que hagan parte del régimen de transición establecido
en el artículo 75
3
de ésta; razón por la cual, el Sistema General de Pensiones aún seguirá enfrentándose
al reconocimiento de pensiones, que con aciertos y desaciertos debe cumplir con el fin último de
proteger a quienes están atravesando situaciones de la vida en las que son más vulnerables.
Previo a la promulgación de la Ley 2381 de 2024, el sistema pensional Colombiano estaba compuesto
por dos regímenes pensionales independientes uno del otro, disimiles e incompatibles y que compiten
entre sí: el primero es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, que hace parte del
régimen público y es administrado por Colpensiones y, el segundo el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad - RAIS, régimen privado, a cargo de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones privadas o AFPs. Aquel, basado en un sistema de reparto simple, financiado por un fondo
común solidario intergeneracional y éste en un plan de ahorro y capitalización individual, cuyas
1
Artículo 3 de la Ley 2381 de 2024. Sistema compuesto por cuatro de Pilares a saber: el Solidario, Semicontributivo,
Contributivo y de Ahorro Voluntario.
2
Artículo 3 de la Ley 2381 de 2024. El Tercer Pilar: Contributivo. Está dirigido a las personas con capacidad de pago.
Divido en dos componentes el de Prima Media (Integrado por las personas afiliadas al sistema, recibe cotizaciones de los
ingresos base de cotización entre un (1) SMMLV y hasta dos puntos tres (2.3) SMLMV). a través del mecanismo de prestación
definida, y el de Ahorro del Pilar Contributivo que se crea con la presente ley. de Ahorro Individual: Integrado las personas
afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos puntos tres (2.3) SMLMV y recibirá las cotizaciones del ingreso base
de cotización que exceda los dos puntos tres (2.3) SMLMV y hasta los veinticinco (25) SMLMV, cuyas prestaciones se
financian con el monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros.
3
Artículo 75 de la Ley 2381 de 2024. las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900)
semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas
que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
pág. 7639
prestaciones dependen del ahorro del afiliado, los rendimientos generados por inversiones y el bono
pensional si se tiene derecho, (CSJ SL2562, 2023)
4
; con el que se crearon las modalidades pensionales
principales de retiro programado y renta vitalicia, entre otras, para administrar el ahorro de los afiliados
con los que se financian las prestaciones.
La Ley 100 de 1993 definió y dispuso las siguientes características para cada uno de los regímenes
pensionales: en el de Prima Media con Prestación Definida (RPM), los requisitos de edad, número de
semanas y condiciones de las prestaciones económicas del sistema están previamente definidas por la
Ley
5
. Sus particularidades fueron establecidas en el artículo 32 ibidem que lo definen como un régimen
solidario, en el que los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo común de naturaleza pública
que se encuentra respaldado por el Estado, quien garantiza la continuidad y sostenibilidad del pago de
los beneficios otorgados y el monto de la pensión reconocida (Ley 100, 1993). En este régimen
pensional, una vez reconocida la pensión de vejez, garantiza que ésta sea vitalicia, que su monto
permanezca en el tiempo y sólo se ve afectado positivamente con el aumento del Índice de Precios del
Consumidor, que mitiga la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo
6
.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), conforme lo disponen los
artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, es un régimen de carácter privado con una dinámica de
financiación basada en el ahorro individual. Consiste en reunir los aportes en una cuenta de ahorro a
nombre del afiliado, que se capitaliza de manera independiente a través de inversiones en el mercado,
mediante las que se buscan obtener rendimientos y con ellos, el capital suficiente para financiar una
pensión de al menos un salario mínimo mensual legal vigente (Ley 100, 1993).
4
Sentencia SL2562 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Caso de Rico Escobar vs Porvenir S.A. y
Mapfre Colombia Vida Seguros, pretende que se reconozca una indemnización de perjuicios materiales y morales y la
reliquidación de su pensión de vejez ante la disminución en su monto. En primera instancia se absolvió a las demandadas y en
segunda el Tribunal condeno a Porvenir y a Mapfre a ajustar la mesada pensional, en sede de casación interpuesta por Porvenir
S.A. La Corte hace un recuento de las características del sistema de pensiones y sus regímenes, indica que las administradoras
de pensiones privadas tienen la obligación de reconocer prestaciones conforme el saldo existente y hacer un control de esos
saldos, de tal manera que no hay lugar a indemnizaciones ni reliquidación ante situaciones ajenas a su voluntad, como lo es la
caída del mercado bursátil.
5
Articulo 33 Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Requisitos: 57 años de edad mujeres y 62 años
hombres, 1.300 semanas de cotización al Sistema. Se liquida estableciendo un ingreso base de liquidación de la pensión del
promedio de lo cotizado en toda la vida o el de los últimos 10 años, el que sea más favorable y su monto se determina con
una ecuación preestablecida por la ley (Ley 100, 1993).
6
Indicador que sirve para medir la evolución de los precios de los bienes y servicios. Estima el costo de vida en el país.
(Banco de la República, 2024)
pág. 7640
Específicamente, la prestación de vejez en el RAIS se encuentra regulada por el artículo 64 de la Ley
100 de 1993 en la cual que se establece que para acceder a la misma se debe acreditar un ahorro
acumulado suficiente para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual
legal establecido a la fecha de causación, en consonancia con el artículo 35 ibidem, el cual indica que
ninguna pensión debe ser inferior al salario mínimo. En caso que el afiliado no alcance el capital
suficiente para financiar la prestación, pero cotizó por lo menos 1.150 semanas tendrá derecho a una
pensión de garantía mínima, en cuyo caso el Estado, como garante a través del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y con cargo al Fondo de Pensión de Garantía Mínima (GPM), otorgará el capital
necesario para reconocer la prestación en cuantía de un salario mínimo, esta situación es regulada por
el artículo 65 de la misma norma. Si el afiliado no reúne ni el capital mínimo para financiar la pensión
ni el número de semanas de la pensión de garantía mínima, podrá acceder a la devolución de los saldos
que regula el artículo 66 ibidem (Ley 100, 1993).
Las Administradoras de Pensiones Privadas son las supervisoras de los recursos pensionales en el RAIS,
y tienen los deberes de: i. que los recursos de la cuenta sean invertidos conforme lo establece la Ley, ii.
pagar la mesada pensional, iii. efectuar los recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital,
iii. efectuar los trámites necesarios para el traslado a la modalidad de renta vitalicia cuando el saldo se
torne insuficiente, iv. sustituir la prestación a los beneficiarios del pensionado y de no existir los mismos
tener los saldos disponibles para ser trasladados a la herencia o para la financiación de la pensión de
garantía mínima. (CSJSL3451, 2022)
7
En contraposición del RPM, en el RAIS existe un margen de decisión de los afiliados frente a la
disposición de los recursos pensionales que ingresan a su cuenta de ahorro, lo que genera algunos
beneficios
8
(CSJ SL2562, 2023), pero también es posible detectar algunos riesgos como la disminución
7
Sentencia SL 3451-2022, proceso No. 91255 de la Corte Suprema de Justicia. Jairo Sánchez Méndez, vs Skandia AFP.
Se pretende con el proceso el reajuste de la pensión de vejez reconocida en la modalidad de retiro programado, quitándole la
variable de un “supuesto beneficiario” pues el demandante es una persona soltera y sin hijos, y tener en cuenta un supuesto
conyugue menor que el cinco años reduce su mesada. El juez de primera instancia absolvió. El Tribunal Superior en segunda
instancia revocó el fallo y ordeno recalcular la pensión sin beneficiarios. La Corte Suprema de Justicia en sede de Casación
absolvió a la administradora de pensiones, pues llega a esta decisión al concluir que la inclusión de un supuesto beneficiario
(para las personas solteras y sin hijos o beneficiarios) es una exigencia normativa obligatoria que prevé cubrir riesgos futuros
como el contraer matrimonio o tener hijos y esta figura pretende garantizar la sostenibilidad de la pensión.
8
la posibilidad de pensionarse a la edad que desee, siempre que cuente con los recursos suficientes para ello;
escoger la modalidad de pensión que más favorezca a sus intereses conforme las permitidas por la Ley y la
Superintendencia Financiera de Colombia, modalidades que pueden permitir por ejemplo: que los saldos del
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de los recursos o la descapitalización de la cuenta, en el caso de la modalidad de retiro programado y el
traslado de la propiedad de los recursos del afiliado a una aseguradora que los administra, para el caso
de la renta vitalicia. (CSJ SL2562, 2023)
En el RAIS se parte de la premisa que es el propio afiliado quien financia las prestaciones a las que
tendrá derecho; por lo que las mismas dependen de diversos factores de índole económico como: el
ahorro, los rendimientos generados por la inversión de los aportes en el mercado financiero, así como
el derecho y valor del bono pensional, si hay lugar a ello. (CSJSL3451, 2022).
Determinación del saldo o capital mínimo para la prestación de vejez en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad
Para el reconocimiento de la prestación de vejez en el RAIS, las administradoras evalúan si con el
capital o saldo reunido en la cuenta de ahorro individual el afiliado tiene derecho a la pensión de vejez,
sea anticipada, de saldo mínimo, o la garantía mínima. (Mora, 2019, pág. 11)
A fin de determinar el saldo mínimo que financia la prestación de vejez, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público junto con la Superintendencia Financiera de Colombia ha definido la fórmula y
variables en el paso del tiempo. Se relaciona a continuación la evolución normativa que ha regulado
como cuantificar el saldo mínimo de la cuenta de ahorro individual:
Inicialmente se hizo a través de la Resolución No. 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. La cual estableció seis variables para determinar el saldo mínimo que son: las tablas
de mortalidad establecidas por la Superintendencia Financiera determinando por sexo; la edad del
titular del derecho, la edad del beneficiario sustituto (en caso de que no cuente con ninguno esta
variable se sustrae); la inflación determinada por el DANE; el número de orden del mes en que se
efectuaría el primer pago; y el salario mínimo establecido a la fecha de cálculo, es decir a la fecha
en que se efectuará el primer pago. (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1997)
Con posterioridad, la fórmula fue modificada con la Resolución No. 3099 de 2015 del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, adicionando las siguientes variables: valor presente de una renta
ahorro de la cuenta individual ingresen a la masa sucesoral en favor de los herederos cuando el pensionado fallezca
sin beneficiarios sobrevivientes y acceder a excedentes de libre disponibilidad en la modalidad de retiro
programado, los cuales consisten en dejar un capital mínimo para financiar determinado monto de pensión y el
saldo restante se entrega al pensionado (CSJ SL2562, 2023).
pág. 7642
vitalicia para el titular del derecho y sus beneficiarios; el valor del auxilio funerario; los años
necesarios para la terminación del grupo familiar o cálculo actuarial tenido en cuenta, combinando
las tablas de mortalidad conforme las características particulares de los beneficiarios; probabilidad
de sobrevivencia del grupo familiar; el supuesto de afectación, ajuste o cambio de los beneficiarios;
y la tasa de interés real aplicable, que actualizada año tras año por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2015)
Finalmente con la Resolución No. 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
el cálculo del saldo mínimo simplificó la ecuación reduciendo los beneficiarios a tener en cuenta
limitándose a dos y que correspondan a quienes tengan mayor valor de la renta, es decir mayor
expectativa de pago de pensión o beneficiarios más jóvenes, la inclusión de un “supuesto
beneficiario” o “tasa de factor de seguridad asociado al ajuste de los beneficiarios” para aquellos
afiliados que al reconocimiento no hubieran reportado alguno, a través de la nota técnica avalada
por las administradoras a la Superintendencia Financiera se determinará la edad del supuesto
beneficiario. (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2017)
Definido el saldo o capital necesario para financiar la prestación y que el mismo sea suficiente, el
afiliado debe elegir una de las modalidades pensionales establecidas por la ley para administrar los
recursos de su pensión, lo que además de ir de la mano con el derecho de libre elección, que debe estar
precedido de la entrega de una información clara y suficiente frente a cada una de ellas, artículo
2.6.10.1.3 (Decreto 2555, 2010).
Modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
La modalidad de pensión es la manera en la cual se va a administrar el capital de la cuenta de ahorro al
momento de alcanzar el derecho pensional. La Ley 100 de 1993 en el artículo 79 establece tres
principales modalidades de pensión que son: Renta vitalicia Inmediata; Retiro Programado; Retiro
Programado con Renta Vitalicia Diferida, y adicionalmente permite que las Administradoras de Fondos
de Pensiones AFP incluyan otras siempre y cuando las mismas estén autorizadas por la
Superintendencia Financiera, las cuales se encuentran contempladas en la Circular Externa No. 13 de
2012, a saber: renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, la renta y la renta temporal
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con renta vitalicia inmediata, cuya base o fuente principal son las tres primeras (Superintendencia
Financiera de Colombia, 2012).
El fin principal de las modalidades de pensión, sin importar quién la administre, es buscar la mejor
rentabilidad del capital ahorrado para mantener el monto de la mesada pensional durante la expectativa
de vida del afiliado e incluso la de sus beneficiarios, buscando la mayor ganancia del dinero de tal
manera que perdure en el tiempo y se logre incluso mejorar la prestación. (Fasecolda, 1998, pág. 16)
La Ley 100 de 1993 estableció las siguientes modalidades de pensión, consideradas como principales:
Retiro Programado. Se encuentra contemplada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Es aquella
donde los fondos permanecen en las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas y el afiliado
contrata con estas la administración de sus recursos para el pago de la pensión. La mesada se paga con
cargo a la cuenta de ahorro individual a nombre del pensionado, se calcula cada año teniendo en cuenta
rentabilidad, variables económicas, capital existente, cambio en la composición del núcleo familiar y
un aumento o disminución de la expectativa de vida. Es revocable, con el fin de que el pensionado elija
otra modalidad. La Administradora de Pensiones cuenta con el control de saldos, para asegurar al
pensionado un ingreso al menos de un salario mínimo. Los riesgos de la modalidad tales como
extralongevidad, recálculo por recomposición del núcleo familiar, y financieros son asumidos
directamente por el pensionado. Si no existen beneficiarios a quienes sustituir la pensión, el ahorro
individual hará parte de la masa sucesoral o herencia. A falta de herederos el dinero se entregará el saldo
al Fondo de Garantía Mínima. (Ley 100, 1993)
Renta Vitalicia. Regulada por el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. La pensión es pagada por una
aseguradora que se contrata por el pensionado. Es irrevocable. Es vitalicia. El monto de la mesada es
fijo y solo aumenta con el cambio anual del costo de vida o IPC. La prestación puede ser pasada a los
beneficiarios en caso de fallecimiento, y en caso de que no existan beneficiarios la prestación se
extingue. En esta modalidad el pensionado traslada a la aseguradora los riesgos que pueden
descapitalizar el ahorro como lo son el riesgo de mercado, la extralongevidad, y la recomposición del
núcleo familiar. (Ley 100, 1993)
Retiro programado con renta vitalicia diferida. Regulado por el artículo 82 de la Ley 100 de 1993.
Es la combinación de las dos modalidades anteriores. Consiste en que el pensionado toma una parte de
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su ahorro para administrarlo y asumir los riesgos, es decir que por un tiempo la prestación está bajo el
retiro programado y otro tiempo estará a cargo de la aseguradora con una renta vitalicia que será
contratada en una fecha determinada y establecida previamente entre las partes (Administradora de
pensiones y pensionado) (Ley 100, 1993).
Retiro Programado y sus mecanismos de protección
En la modalidad de retiro programado, acorde con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, la mesada
pensional va con cargo a la cuenta de ahorro, el monto de la prestación se calcula anualmente, y el
pensionado asume en nombre propio los riesgos, lo que hace el pensionado es contratar la
administración de sus recursos por parte de la Administradora de Pensiones. (CSJSL2798, 2022)
9
.
El cálculo anual del monto de la mesada pensional se estima teniendo en cuenta “una anualidad en
unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono
pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus
beneficiarios” conforme el artículo 81 de la (Ley 100, 1993). Para ello se tiene en cuenta las siguientes
variables: fecha hipotética de reconocimiento de pensión, esperanza de vida del afiliado, y grupo
familiar, a fin de establecer si el saldo que se tiene ahorrado en la cuenta permite respaldar el pago de
una mesada pensional, por lo cual su monto puede ser superior o inferior de un año a otro (CSJSL2188,
2021)
10
.
La fórmula establecida para el cálculo del valor de la mesada pensional es el capital de la cuenta de
ahorro individual dividido por la unidad de renta vitalicia (Niño Pérez, 2016, 40) es la siguiente:
9
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SL 2798 del 2022. Jairo Rodríguez Atehortúa vs. AFP Santander,
demanda la reliquidación de los excedentes de libre disponibilidad reconocidos cuando se pensiono en el año 2003 bajo la
modalidad de retiro programado. El juez de primera instancia concedió la reliquidación y el Tribunal en segunda instancia,
revoco la decisión y absolvió a la administradora. La Corte en sede de casación indica que no hay lugar a reliquidar los
excedentes, no es posible una reliquidación posterior con el argumento de que la rentabilidad real del fondo fue superior a la
proyectada. Para llegar a esa decisión la Corte define la modalidad de retiro programado, indicando que el monto de la pensión
es variable, que se deben vigilar constantemente los saldos, que el pensionado puede trasladarse a otra modalidad, que bajo
esta modalidad se reconocen los excedentes de libre disponibilidad, los cuales no pueden ser reliquidados luego de haber sido
aceptados por el afiliado al momento en que se definió su mesada, y se recuerda que el afiliado asume el riesgo de rentabilidad
bajo esta modalidad.
10
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2188 del 2021. José Alejandro González Espitia vs Colfondos S.A. se
pretende en el proceso el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez desde mayo de 2008, indicando que tenía el capital
suficiente si se incluía el bono pensional tipo A, por su parte Colfondos indicó que se niega la prestación porque el bono
pensional no había sido redimido ni autorizado. La primera instancia accede. El Tribunal en segunda instancia modifico
accediendo parcialmente. La Corte indica en esta sentencia que no procede el reconocimiento de la pensión anticipada porque
el afiliado no cumplió los requisitos establecidos por la norma, ya que no autorizó la negociación del bono pensional, no elig
la modalidad de pensión y no aporto pruebas sobre los beneficiarios, por lo que reconocer una pensión sin estas condiciones
viola el debido proceso, y la pensión anticipada requiere de un capital real y disponible incluyendo el bono pensional redimido
o negociado y no basta las proyecciones a futuro.
pág. 7645
𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑚𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 = 𝐶𝑎𝑝𝑖𝑡𝑎𝑙 𝑐𝑢𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑣𝑖𝑑𝑢𝑎𝑙
𝑈𝑛𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑣𝑖𝑡𝑎𝑙𝑖𝑐𝑖𝑎
La unidad de renta vitalicia corresponde al factor actuarial, que a su vez representa el capital que se
debe disponer para pagar el monto de pensión desde su inicio hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta
incluso el incremento del IPC
11
y los pagos adicionales que deben realizarse. (Niño Pérez, 2016, pág.
40)
Las edades asegurables con la prestación de vejez, la Superintendencia Financiera de Colombia con la
resolución No. 1555 de 2010 fijó las tablas de mortalidad que deben usar las administradoras del
Sistema General de Pensiones para la elaboración de cálculos actuariales en los servicios que prestan,
en ella indica que se debe tener en cuenta una esperanza de vida para hombres y mujeres de 110 años
(Resolución No. 1555, 2010).
Sin importar el perfil del afiliado los parámetros para calcular o establecer el monto de la pensión en el
retiro programado son los mismos, se ajustaría el motivo de pensión si es invalidez, vejez o muerte, y
el capital que tenga cada afiliado. En todo caso debe siempre tenerse en cuenta las expectativas en
rentabilidades futuras que tenga la administradora de pensiones, la expectativa de vida del pensionado
y sus beneficiarios actualizada año tras año. (Niño Pérez, 2016, pág. 42).
Por lo anterior, en palabras de la Dra. Ana Roció Niño Pérez: “El perfil esperado de la pensión de retiro
programado es por lo general decreciente con la edad. Como se espera que la mitad de los pensionados
vivan más de 79 años entonces se puede decir que la mitad de los pensionados sufrirá una importante
caída en su pensión” (Niño Pérez, 2016, 42). Es decir que entre mas envejece el pensionado esta más
propenso a que el monto de la mesada pensional se reduzca, lo que implica que en el momento s
vulnerable de la persona como lo es la vejez, el retiro programado reduce su ingreso.
11
Respecto del IPC en el retiro programado, se estableció que el monto de la mesada pensional es estimado año a año en
función a la rentabilidad y disponibilidad de los saldos de la cuenta artículo 81 de la Ley 100 de 1993- por lo que puede
aumentar, mantenerse o disminuir, conforme el comportamiento de los saldos de la cuenta en las inversiones propias del
mercado (Niño Pérez, 2016, pág. 35). De lo que se infiere que inicialmente no estaría sujeta al incremento por la variación del
Índice de Precios del Consumidor IPC, o la actualización del poder adquisitivo de la moneda. Sin embargo, la Corte
Constitucional desde la sentencia T-1052 de 2008 estableció la obligación de contemplar la variación del IPC en todas las
mesadas pensionales pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no excluyó la de retiro programado, lo que podría generar una
descapitalización de la cuenta, a lo que en posterior sentencia, la T-020 de 2011, la Corte indicó que a pesar de la existencia
del mencionado riesgo el mismo es insuficiente para anular el derecho al reajuste del valor de la mesada, pues si se presenta,
es deber de la administradora contratar una póliza de renta vitalicia que garantice la continuación en el pago de la mesada
pensional. (Niño Pérez, 2016, 36)
pág. 7646
Así las cosas, los riesgos del retiro programado son: el riesgo financiero, la extralongevidad y el cambio
en la composición del núcleo familiar.
Riesgo financiero: es la rentabilidad por las inversiones del capital en el mercado de valores afecta el
monto de la pensión a corto y a largo plazo, en el primero es la rentabilidad usada para calcular
anualmente el ingreso y corresponde al comportamiento del saldo en el o anterior, si es positivo la
mesada se incrementará pero si el comportamiento no es lo esperado la mesada se disminuye; y en el
segundo es el valor acumulado de la rentabilidad que impacta en el factor actuarial con el que se define
la mesada pensional, si es positivo permitirá que el capital no se agote; si el valor de la rentabilidad es
menor que el esperado en el largo plazo el monto de mesada establecido anualmente disminuirá poco a
poco y llegará más rápido a una pensión de salario mínimo. (Niño Pérez, 2016, pág. 43)
Riesgo de extralongevidad. Consiste en vivir más de lo esperado o estimado por el sistema. Entre más
pase el tiempo pensionada la persona se hace más larga la probabilidad de vida de ésta y de sus
beneficiarios. (Niño Pérez, 2016, pág. 43)
Los riesgos de mercado y de extralongevidad, (Niño Pérez, 2016, 44), pueden presentar tres supuestos:
1. Exceso de rendimientos que permita compensar la financiación de la pensión, con lo que permitirá
cubrir el riesgo de extralongevidad y mantener o mejorar la mesada pensional. Esta condición se
presenta cuando la rentabilidad del fondo es superior a la rentabilidad esperada, lo que permite que
el capital no se agote.
2. La rentabilidad proyectada se mantiene en el paso de los años, en caso de presentarse
extralongevidad la mesada pensional disminuye incluso si se ajusta el valor de acuerdo con el
crecimiento de la expectativa cada año.
3. La rentabilidad real obtenida es menor a la rentabilidad proyectada. La mesada pensional tendría
una disminución acelerada y alcanzaría el salario mínimo antes de lo esperado y la extinción de la
prestación a la edad media de vida del pensionado.
Frente al tercer planteamiento, se trae a colación el ejemplo No. 3 de la página 45 del trabajo de grado
“Asimétrica de la información y la libre elección en las modalidades pensionales: retiro programado y
renta vitalicia inmediata” de la Dra. Niño Pérez, donde plantea que el siguiente caso:
pág. 7647
Hombre que accede a la pensión a los 62 años (edad legal de pensión). Cuenta con una beneficiaria
5 años menor que él (57 años). Un ahorro de: $477.149.062. Con rentabilidad o interés del 4%.
(inferior a la mínima establecida por la Superintendencia Financiera). Se reconoce 13 mesadas al
año. Con ajustes conforme el IPC anual y una esperanza de vida de 110 años conforme la Resolución
1555 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El resultado es que el ahorro de la cuenta individual financia las mesadas pensionales de 26 años
contados desde el reconocimiento. Por lo cual, el ahorro que financia la pensión se agota a los 88 años.
Por lo anterior la mesada pensional en esta modalidad está diseñada para que se cumpla con el pago
de la misma hasta las edades de expectativa media (Niño Pérez, 2016, 47), luego entonces, la tendencia
lógica es que los recursos que respaldan el pago de esta prestación se extingan cuando se supera esa
media.
Es importante resaltar en este punto que el promedio de vida de la población Colombiana para el año
2023 se situó en 74,48 años. Sin embargo, para el mismo año se registró un aumento exponencial en las
personas que vivieron más de 100 años, siendo de 19.400 personas (DANE, 2023). Por lo que la
modalidad de retiro programado sería muy riesgosa para garantizar por misma la cobertura del
derecho pensional.
Cambio en la composición del núcleo familiar. Otro de los riesgos ocurre cuando, con posterioridad
al reconocimiento de la prestación, nuevas personas integran los beneficiarios del pensionado, lo que
genera un recalculo automático en el monto de la pensión, siendo obligación del pensionado informar
tal cambio. La Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ SL3898, 2019)
12
mencionó que no debe
incidir si al pensionarse la persona cuenta con sobrevivientes o no, pues es factible que a futuro el
pensionado pueda formar una familia, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el sistema de
seguridad social “ya que no tendría sentido que se queden sin la protección del sistema por privilegiar
exclusivamente la mesada del afiliado”.
12
Sentencia 3898 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. Germán Arturo Robayo López vs la AFP Porvenir S.A. pretende
la reliquidación de la mesada pensional reconocida en junio de 2001, por cuanto para el año 2008 fue disminuía sin justificación
y no se le esta aplicando el ajuste del IPC. En primera y segunda instancia se ordeno el ajuste con el aumento del IPC. La
sentencia hace un análisis de la modalidad del retiro programado para no acceder a la reliquidación, pero en la sentencia hace
un análisis del cambio en la composición del núcleo familiar en el sentido de indicar que si en algún momento aparece un
beneficiario con derecho la mesada pensional puede ajustarse para garantizar cobertura, para que así en caso de no alcanzar el
ahorro se pase a la modalidad de renta vitalicia, pero en todo caso el sistema debe contemplarlos.
pág. 7648
En consonancia con lo descrito, el recálculo anual de la mesada pensional, el contemplar la variación
del IPC en el cálculo de la mesada o el capital mínimo, la rentabilidad de los fondos que se evalúan al
cierre de cada anualidad, y el ingreso de nuevos beneficiarios, representa un control necesario para
garantizar el pago de la prestación ante el cambio de la expectativa de vida del afiliado o su grupo
familiar.
Mecanismos de protección de los saldos en la modalidad de retiro programado
Dado el riesgo de extinción de los saldos y por ende de la pensión, el legislador ha previsto diferentes
mecanismos de control que deben ejercer las administradoras de pensiones, para el cálculo de la
prestación como lo es: tener en cuenta la esperanza de vida de la población a 110 años (resolución 1555
de 2010); tomar entre el beneficiario y el titular la edad de aquel que sea más joven; la presunción de la
existencia de un beneficiario cuando el titular no cuente con ninguno (Min. Hacienda y Crédito Público,
2017); la estimación de una rentabilidad mínima (Superintendencia Financiera, 2023); el recálculo de
la mesada pensional cada año conforme la rentabilidad y condiciones particulares del pensionado del
año inmediatamente anterior.
Además, el legislador impuso la obligación a la administradora de pensiones de hacer un control de los
saldos de la cuenta de ahorro individual a fin de prevenir la disminución significativa de los mismos e
incluso su extinción; obligación plasmada en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, modificado por el
artículo del Decreto 142 de 2006 y, que se mantiene vigente en el artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1833
de 2016, indicando que no puede permitir un saldo inferior a la suma necesaria para la contratación de
una renta vitalicia que garantice el pago de por lo menos un salario mínimo de pensión, de llegar a
ocurrir, tendrá la obligación de contratar una renta vitalicia de manera unilateral y avisarle a su
pensionado. En caso de que el saldo sea insuficiente incluso para contratar la renta vitalicia la
administradora de pensiones deberá asignar el dinero que haga falta para financiar la prestación, sin
perjuicio de las sanciones que se le impongan, siempre que exista una mala administración de los
recursos puestos a su cargo y la falta de información o advertencia oportuna al pensionado. (Decreto
832, 1996) y (Decreto 1833, 2016). Esta situación ha sido respaldada jurisprudencialmente por la Corte
Suprema de Justicia en sentencias como: SL2692-2020, SL3942-2021, SL3451-2022, SL4343-2022,
SL2562-2023, entre otras.
pág. 7649
Es importante tener en cuenta que el cambio unilateral de retiro programado a renta vitalicia no se da
de manera automática pues en el desarrollo del mismo pueden presentarse percances como que la
aseguradora no acepte el traspaso ante las diferencias de sumas calculadas en retiro programado y en
renta vitalicia para contratar la póliza, caso en el cual el fondo de pensiones debe esperar a que el saldo
de la cuenta sea suficiente para cubrir la suma que requiere la aseguradora (Niño Pérez, 2016, pág. 39)
y en caso de no ser suficiente el capital, responder con el cubrimiento de la prestación (Decreto 832,
1996).
También es deber de la administradora instruir, capacitar e informar al pensionado sobre las condiciones
de las modalidades de pensión, sus características, ventajas y riesgos, conforme art. 2.6.10.3.1 del
(Decreto 2555, 2010), ya que la decisión de elegir esta modalidad es de tan alta envergadura y es
entregada a quien menos conoce del impacto de esos riesgos, que en caso de materializarse todos
derivan en recalcular la prestación con el capital existente y de ser insuficiente la extinción de la pensión
al momento de sustituirla, pues en vida del afiliado la Administradora seguirá pagando.
Adicional a los controles que ejerce la administradora, el pensionado también tiene la obligación de
revisar el movimiento de los saldos, y conocer en detalle los productos o servicios contratados, de
conformidad con el artículo 6 de la (Ley 1328, 2009) y el (Decreto 2555, 2010) e informar cualquier
situación que impacte en la prestación y disfrute del servicio contratado con la Administradora, como
lo es un nuevo beneficiario, a fin de recalcular la prestación y cubrir el riesgo.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional
Dentro de las coberturas que ampara el Sistema de Seguridad Social en Pensiones se encuentra la
protección del riesgo de muerte con el reconocimiento de prestaciones económicas a favor del núcleo
familiar del afiliado o pensionado tales como: pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva en
el RPM y la devolución de saldos en el RAIS en caso de no acreditar los requisitos de esta pensión y la
sustitución pensional, estas tienen el fin de menguar las consecuencias financieras que genera la pérdida
intempestiva de uno de los miembros del núcleo familiar, sea afiliado o pensionado, a fin de que puedan
enfrentar el cambio abrupto que genera su deceso (CSJSL3451, 2022).
La norma y la jurisprudencia han hecho una distinción en las prestaciones a reconocer ante el siniestro
de muerte, al fallecer un afiliado se reconoce una pensión de sobrevivientes conforme el cumplimiento
pág. 7650
de los requisitos establecidos por la ley y ante el fallecimiento de un pensionado se reconoce la
sustitución pensional de la prestación devengada en vida por el causante.
El marco normativo de esta prestación es el artículo 46 y siguientes de la (Ley 100, 1993), modificada
por el artículo 12 de la (Ley 797, 2003), que dispone los requisitos para ser beneficiario de una pensión
de sobrevivientes o de la sustitución pensional en el régimen de prima media con prestación definida,
mientras que el artículo 73 del mismo texto normativo desarrolla esa prestación en el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Ambos regímenes coinciden en los requisitos para acceder a la prestación
de sobrevivencia, y establecen los beneficiarios que tienen derecho a ella y a la sustitución pensional,
dentro de los que se encuentra: el cónyuge y compañero(a) permanente, los hijos menores de edad o
menores de 25 años imposibilitados por estudios y mayores de 25 años en situación de discapacidad y
dependencia económica, padres y hermanos inválidos dependientes económicamente del fallecido.
Estos acceden a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido acredite por lo menos 50
semanas de cotización en los tres últimos años previos a su deceso y en el caso del pensionado acceden
a la prestación al acreditar la calidad de beneficiario. Adicionalmente frente al cónyuge y compañero(a)
permanente se requiere la acreditación de haber convivido con el causante al menos cinco años previos
al deceso; frente a los hijos cuya edad se encuentre entre los 18 y 25 años se requiere que demuestren
la calidad de estudiantes; frente a los hermanos en condición de invalidez, deben demostrar la invalidez
con un dictamen emitido por autoridad competente.
No existe una normatividad expresa que defina la sustitución pensional, sin embargo, jurisprudencial y
doctrinariamente se ha definido como aquella que les corresponde a los beneficiarios de un pensionado
por vejez o invalidez, y consiste en el reconocimiento de la misma prestación que en vida este
devengaba (Villareal & Sanju, 2016, pág. 1). No significa el reconocimiento de una nueva prestación
sino la legitimación de que los beneficiarios puedan reemplazar a la persona que era titular de ese
derecho pensional (T-534, 2010).
La figura de sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, en que la primera
representa un derecho consolidado o adquirido mientras que la segunda no, pues esta se causa con el
acontecimiento del fallecimiento del afiliado y la primera ya estaba causada antes de ser sustituida (T-
86, 2023) quedando en cabeza de los sobrevivientes acreditar la condición de beneficiarios para acceder
pág. 7651
a la prestación de sobrevivencia o tener la legitimidad para sustituir la pensión devengada en vida por
el fallecido.
El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 ha definido el monto de la pensión de sobrevivientes, haciendo
distinción entre un afiliado y un pensionado, cuando ocurre el deceso del primero el monto dependerá
del número de semanas cotizadas iniciando con un porcentaje mínimo de 45% con 500 semanas de
cotización aumentando 2% por cada cincuenta (50) semanas adicionales sin que el porcentaje sea
superior al 75%; cuando el titular sea pensionado mencionada Ley indica que correspondeal 100%
de la prestación de vejez o invalidez reconocida en vida al causante. Esta disposición descrita es
aplicable al RAIS por remisión del artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, la sustitución de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida y en la modalidad de renta vitalicia en el Régimen de Ahorro Individual se reconoce
exactamente igual a la devengada en vida por el causante, reconociendo un monto del 100% de la
prestación al o los beneficiarios del mismo.
Aunque la norma y la jurisprudencia hablan de reconocer el valor de la sustitución pensional en el 100%
de lo devengado por el causante y que disminuirlo impacta en el ingreso mínimo, vida digna, y seguridad
social como derechos fundamentales de los beneficiarios de la prestación, el legislador no contemplo
que en la modalidad de retiro programado los mecanismos de protección de los saldos son ineficientes
para respaldar la prestación a los beneficiarios de una sustitución pensional cuya cuenta de ahorro se
encuentra descapitalizada.
Una de las situaciones por las cuales puede presentarse esta situación es que la legislación del retiro
programado en sus inicios presentó dificultad para establecer el monto del saldo mínimo para financiar
la pensión, pues inicialmente con la resolución 1875 de 1997 se dejó de lado la actualización de valores
del costo de una renta vitalicia en el mercado asegurador, las variables de cambio del salario mínimo,
la reserva a posibles beneficiarios en caso de que el afiliado no contara con ellos, y con posterioridad,
el número de mesadas a reconocer pasando de doce a trece con el acto legislativo 01 de 2005, estas
variables fueron tenidas en cuenta mucho tiempo después de la implementación del sistema general de
pensiones, solo hasta el año 2015 con la resolución 3099 de 2015, y más adelante con la resolución
3023 de 2017, dejando por mucho tiempo prestaciones reconocidas bajo esta modalidad a la deriva o
pág. 7652
riesgo de insuficiencia en el capital que amparen los riesgos (CSJ SL 3451, 2022), pues no se incluyeron
entre el año 1997 y el año 2015.
Resultados. La extinción de la pensión, de la sustitución pensional en el retiro programado.
El artículo 77 de la Ley 100 de 1993 estableció que la pensión de sobrevivientes en el Régimen de
Ahorro Individual se financia con los saldos de la cuenta de ahorro, los rendimientos de la misma, el
bono pensional si se tiene derecho, y la suma adicional que entregue la aseguradora cuando el saldo no
sea suficiente para cubrir la pensión ante el siniestro del seguro provisional por muerte que debe tomar
el fondo de pensiones con una aseguradora. Por su parte la sustitución pensional se financia con los
recursos previstos para la financiación de la pensión de vejez o invalidez que el causante estuviese
recibiendo a su fallecimiento, por lo cual la reserva actuarial del propio pensionado es la que garantiza
la duración de la mesada que le corresponde al posible beneficiario (CSJSL3451, 2022)
Frente a los recursos que financian la sustitución pensional el legislador habla de los supuestos
favorables ante el exceso de recursos indicando que los mismos pasarán a la masa sucesoral y serán
entregados a los causahabientes del titular y ante la ausencia de beneficiarios la suma pasará al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima conforme el último inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, no contemplo que sucede en caso de que la cuenta del pensionado en retiro programado se
encuentre descapitalizada y no permita la continuidad en el tiempo del pago de la prestación al o los
beneficiarios de la sustitución pensional, lo que representa un vacío legal que debe ser regulado.
Dada la naturaleza y características propias del retiro programado, descritas a lo largo de la presente
investigación, permiten inferir que la prestación a sustituir se recalcula conforme el capital existente o
se extingue ante la insuficiencia de capital, y desde un punto de vista exegético de esta modalidad, esto
es posible pues como se dijo el pensionado asume los riesgos que se presenten con la elección realizada.
Por lo que, sería dable que tal circunstancia o riesgo de insuficiencia sea trasladado o asumido también
por los beneficiarios de la prestación.
No obstante, se debe recordar que, en Colombia, la seguridad social es un derecho y un servicio público
que busca una protección social universal para todos los ciudadanos, de todos los riesgos y en igualdad
de condiciones, por lo que el amparo y protección de un núcleo familiar afectado con la perdida de uno
de sus miembros era uno de los fines del sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la cual se
pág. 7653
debe garantizar la continuidad de la sustitución pensional en la modalidad de retiro programado en las
mismas condiciones en las que la disfrutaba el causante, tal como ocurre en el régimen de prima media
o en la modalidad de renta vitalicia dentro el mismo régimen de ahorro individual. Entonces debe el
Estado, como garante conforme lo establece el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, crear
mecanismos que garanticen el monto y continuidad de la sustitución pensional de las pensiones bajo la
modalidad de retiro programado en igualdad de condiciones como ocurre en el RPM y en la modalidad
de renta vitalicia, pues en el ordenamiento jurídico colombiano el fin del sistema de seguridad social es
subrogar el riesgo. Si bien, como ya se expuso, se han creado mecanismos de control de saldos para
proteger la situación descrita desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión de vejez, lo
cierto es que tales mecanismos no son suficientes para respaldar la suficiencia de capital en la modalidad
de retiro programado.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, si bien el régimen de ahorro deja ciertas decisiones o
margen de elección al afiliado frente a la destinación de sus recursos, tales facultades no pueden anular
los derechos de dignidad humana, y salvaguarda de garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad
social (CSJ SL4343, 2022), tal mecanismo podría ser el de continuar el seguro previsional de muerte
durante la pensión de vejez del afiliado o que a través de un subsidio Estatal se entreguen los recursos
a la cuenta de ahorro, pues los beneficiarios de tal prestación tienen un derecho cierto e indiscutible que
debe ser amparado y no son responsables de la elección de modalidad que en vida pudo haber realizado
el causante.
CONCLUSIONES
La prestación de vejez reconocida bajo la modalidad de retiro programado, es decreciente en relación
con la edad, lo que implica que entre más envejece el pensionado más se disminuye el capital y por
ende la mesada pensional como consecuencia de la materialización negativa de los riesgos propios del
retiro programado (extralongevidad, financiero y cambio de la composición del núcleo familiar)
generala descapitalización del ahorro. Los mecanismos a hoy existentes son insuficientes para
garantizar la continuidad de la pensión en durante la sustitución pensional a los beneficiarios de un
pensionado; pues la sustitución pensional se financia con los recursos existentes en la cuenta de ahorro
individual del pensionado fallecido los cuales deben ser suficientes para garantizar el pago durante la
pág. 7654
esperanza de vida o duración del derecho del beneficiario, en caso de insuficiencia se recalcula
conforme las condiciones particulares del beneficiario o se extingue, circunstancia contraria a los
principios constitucionales y de la seguridad social, aunado a los derechos fundamentales y el objetivo
del sistema de pensionales, por lo que el Estado es el llamado garantizar el derecho pensional y los
derechos adquiridos, a través de la creación de mecanismos adicionales de protección sostenibilidad y
financiamiento que garanticen la continuidad de la sustitución pensional de la prestación reconocida en
la modalidad de retiro programado.
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VI de la Circular Básica Jurídica en relación con nuevas modalidades de pensión. Colombia:
Superintendencia Financiera de Colombia.
T-534 (Corte Constitucional 2010).
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