LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIAS DE
GARANTÍAS JURISDICCIONALES, NECESIDADES
Y VACÍOS
ANORECTAL FISTULA WITHOUT A
HISTORY OF ANAL ABSCESS: CASE REPORT
Cristhian Javier Alvarado Mendoza
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí ULEAM, Ecuador
Wilter Ronal Zambrano Solorzano
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí ULEAM, Ecuador
pág. 4112
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19050
La Práctica de Pruebas en Audiencias de Garantías Jurisdiccionales,
Necesidades y Vacíos
Cristhian Javier Alvarado Mendoza1
sss.alvarado123@gmail.com
e1317617437@uleam.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-2160-453X
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
ULEAM
Ecuador
Wilter Ronal Zambrano Solorzano
wrzs1960@yahoo.es
wilter.zambrano@uleam.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-9111-2758
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
ULEAM
Ecuador
RESUMEN
El presente trabajo tiene como objetivo analizar una de las principales deficiencias dentro de las
audiencias en procesos constitucionales en Ecuador: la inexistencia de una fase formal destinada a la
práctica de pruebas. Esta ausencia puede debilitar la garantía del derecho a la defensa y afectar la
legitimidad de las decisiones judiciales. A diferencia de los procesos ordinarios regulados por el Código
Orgánico General de Procesos, donde la etapa probatoria se encuentra definida y permite la exposición
y contradicción de los elementos probatorios, en los procedimientos regidos por la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no existe una disposición expresa que establezca
cuándo y cómo debe actuarse la prueba. Frente a este vacío, se propone una reforma normativa al
artículo catorce de dicha ley, que incorpore expresamente esta etapa dentro de la audiencia
constitucional. Para alcanzar este propósito, se utilizó una metodología jurídico-analítica y comparativa,
basada en el estudio de las normas vigentes y su aplicación práctica. Como resultado, se plantea una
propuesta normativa que contribuya a mejorar la estructura del proceso constitucional, promoviendo
una justicia más efectiva y garantista del debido proceso y los derechos constitucionales.
Palabras clave: garantías jurisdiccionales, prueba en el proceso constitucional, debido proceso,
reforma procesal, audiencia constitucional
1
Autor principal
Correspondencia: sss.alvarado123@gmail.com
pág. 4113
The Practice of Evidence in Hearings on Jurisdictional Guarantees,
Needs and Gaps
ABSTRACT
This study aims to analyze one of the main shortcomings within constitutional hearings in Ecuador: the
absence of a formal stage for the presentation and examination of evidence. This gap can weaken the
guarantee of the right to a proper defense and compromise the legitimacy of judicial decisions. Unlike
ordinary proceedings governed by the Organic General Code of Procedures, where the evidentiary
phase is clearly defined and allows for the presentation and contradiction of evidence, constitutional
procedures regulated by the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Oversight
lack an explicit provision that determines when and how evidence should be introduced and assessed.
In response to this procedural void, a normative reform is proposed to article fourteen of said law,
incorporating a specific evidentiary stage within constitutional hearings. To achieve this goal, a
juridical-analytical and comparative methodology was applied, based on the examination of the current
legal framework and its practical implementation. As a result, this research proposes a legal reform that
seeks to improve the structure of constitutional proceedings, promoting a more effective and rights-
oriented justice system, in accordance with the principles of due process and the protection of
constitutional rights.
Keywords: jurisdictional guarantees, evidence in constitutional proceedings, due process, procedural
reform, constitutional hearing
Artículo recibido 19 julio 2025
Aceptado para publicación: 25 agosto 2025
pág. 4114
INTRODUCCIÓN
Hablar de justicia constitucional es hablar de la garantía más elevada que un Estado puede ofrecer a sus
ciudadanos: la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, garantizar derechos no es
un acto meramente declarativo, sino un proceso técnico, jurídico y éticamente estructurado. En el caso
ecuatoriano, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece un
conjunto de acciones destinadas a proteger los derechos de las personas frente a actos que los vulneren,
pero al analizar con detenimiento el desarrollo práctico de estas acciones, emerge un vacío importante
que pone en duda la efectividad de tales mecanismos: la falta de una fase formal dedicada a la práctica
de pruebas dentro de las audiencias constitucionales.
Esta omisión resulta especialmente preocupante, ya que debilita no solo el derecho a la defensa, sino
también la posibilidad de emitir decisiones judiciales debidamente motivadas y basadas en hechos
comprobables. Como advierte (Devis Echandia, 2002) “sin prueba no puede haber una decisión de
fondo, ya que el juez no está en condiciones de valorar adecuadamente los derechos y pretensiones de
las partes”. Esta afirmación no solo resalta la importancia técnica de la prueba, sino que nos obliga a
reconocer que sin una estructura que permita comprobar los hechos, el juicio constitucional corre el
riesgo de convertirse en un simple trámite formal, vacío de contenido real. A esta misma línea se suma
(Bentham, 1959), quien afirmaba que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de
administrar las pruebas”. Esta visión convierte a la prueba no en una etapa secundaria, sino en el eje
alrededor del cual gira la justicia misma.
Lo que está en juego no es únicamente una cuestión de técnica jurídica, sino de legitimidad del sistema.
La posibilidad de presentar pruebas, de contradecirlas y de que estas sean valoradas por el juez, permite
equilibrar el conflicto entre las partes, evitando que una de ellas imponga su voluntad por simple
superioridad argumentativa o estratégica. Como señala (Varela, 1999) sin la prueba el orden jurídico
sucumbiría a la ley del más fuerte, ya que no sería posible la resolución racional de los conflictos. Así,
garantizar una fase probatoria dentro de las audiencias constitucionales no es un mero formalismo, sino
una exigencia de justicia material y de equilibrio procesal.
La prueba, en ese sentido, no puede verse como un elemento accesorio del proceso, sino como la
herramienta esencial que le permite al juez aproximarse a la verdad de los hechos.
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Si bien el proceso constitucional se rige por principios propios, como la celeridad o la informalidad,
ello no significa que pueda prescindirse de la lógica estructural que sostiene todo juicio: el principio de
contradicción, el derecho a ser do y, sobre todo, la posibilidad de demostrar aquello que se afirma.
Así lo recuerda el principio clásico del onus probandi, resumido en la máxima “quien afirma debe
probar”. Este principio no es un simple recurso retórico, sino una base que impide la arbitrariedad
judicial y la indefensión procesal. La Ex Corte Suprema de Justicia del Ecuador, en su Resolución No.
83-99, reconoció con claridad que la valoración de la prueba es el resultado de una operación racional
del juzgador, mediante la cual se establece si las afirmaciones de las partes se corresponden o no con
los elementos probatorios aportados al proceso. En este contexto, omitir una etapa específica para
presentar, debatir y valorar pruebas debilita sustancialmente la lógica argumentativa sobre la cual
descansa toda sentencia.
Es aquí donde la distinción planteada por (Carnelutti, 2000) entre fuente y medio de prueba cobra
relevancia. El jurista señalaba que la fuente de prueba es el hecho que sirve de base para deducir la
verdad, mientras que el medio de prueba es la actividad que el juez realiza para llegar a esa verdad.
Desde esta perspectiva, el proceso sin prueba es como un juicio sin sustancia: la norma puede estar
presente, pero vacía de contenido fáctico. Más aún, si la prueba no se enmarca en un momento definido,
no solo se limita su utilidad, sino que se impide su contradicción, un requisito señalado por (Gimeno
Sendra, Morena Catena, & Cortes Dominguez, 1996) como condición esencial para que un acto tenga
verdadero carácter probatorio. En sus palabras, los actos de prueba requieren, al menos, de dos
elementos: un requisito objetivo, como lo es la contradicción, y uno subjetivo, que exige la intervención
del órgano judicial. Esta afirmación refuerza la idea de que una prueba fuera de audiencia, sin
posibilidad de confrontación entre las partes y sin presencia del juez, pierde validez jurídica y sentido
práctico.
Además, cuando no existe un espacio procesal claro para la actividad probatoria, lo que se produce es
una deformación de la verdad procesal. Como advertía Miranda:
"No se puede asumir que las partes siempre relatan los hechos de forma objetiva, ya que cada una
busca presentarlos desde una perspectiva que le favorezca. Por ello, el juez no se enfrenta
directamente a los hechos, sino a versiones interesadas de los mismos" (Miranda Estrampes, 1997).
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En este escenario, la única vía razonable para reconstruir lo sucedido es a través de los elementos
probatorios, sometidos a crítica, contraste y valoración. Negar o invisibilizar esta etapa equivale a dejar
al juzgador sin herramientas para decidir con justicia. De ahí que (Devis Echandia, 2002) advirtiera:
"tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo". En efecto, el derecho que no puede
demostrarse, en la práctica, deja de existir.
En el marco del derecho procesal constitucional ecuatoriano, la omisión de una fase claramente
determinada para la actuación de la prueba dentro de las audiencias genera no solo un problema técnico-
jurídico, sino también una grieta que pone en entredicho el verdadero alcance del principio de tutela
judicial efectiva.
El proceso constitucional no puede reducirse a un espacio simbólico de protección de derechos; debe
ser, ante todo, un mecanismo efectivo, riguroso y equilibrado. En este sentido, cobra especial
importancia lo señalado por (Sentis Melendo, 1973), quien explicó que "el término prueba proviene del
latín probatio, derivado de probus, que significa bueno o recto". Esta etimología no es trivial: lo que
resulta probado es aquello que se considera cierto, justo y conforme a la realidad. En consecuencia,
probar no es solo presentar evidencias, sino demostrar, convencer y construir verdad dentro del marco
del derecho.
La investigación que aquí se presenta nace precisamente de la necesidad de advertir este vacío
normativo en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que regula las
acciones destinadas a la protección directa de derechos constitucionales. Esta ley, pese a su importancia,
no contempla de forma expresa ni estructurada un momento procesal destinado a la presentación,
contradicción y valoración de los elementos probatorios, lo que da lugar a prácticas judiciales dispares,
e incluso contradictorias, entre los distintos operadores de justicia. En algunos casos, los jueces
permiten la incorporación de pruebas de forma incidental o fragmentada, sin una lógica procedimental
clara, lo que debilita la legitimidad del fallo.
En otros, se omite por completo el análisis probatorio, con base en una interpretación excesivamente
flexible del principio de informalidad. Esta discrecionalidad excesiva, lejos de proteger derechos, los
expone a una mayor vulnerabilidad.
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Por ello, este trabajo parte de la convicción de que la práctica de pruebas no puede quedar librada a la
interpretación subjetiva del juzgador, ni ser delegada a momentos difusos del proceso, sino que debe
contar con un reconocimiento explícito dentro del desarrollo de la audiencia constitucional. No se trata
de copiar mecánicamente el modelo del proceso ordinario, sino de adaptar el sistema constitucional a
estándares mínimos de racionalidad, equilibrio y objetividad. Como bien señalaba (Carnelutti, 2000),
"la prueba no es un accesorio del derecho, sino un instrumento elemental del mismo". Negar su
importancia es negar la posibilidad misma de hacer justicia.
Además, resulta fundamental comprender que el acceso a la prueba no solo tiene una dimensión
procesal, sino también una carga ética. Desde la perspectiva del garantismo, la posibilidad de probar y
con ello, de defenderse y ser escuchado, constituye uno de los pilares del proceso democrático. Sin esta
posibilidad, los derechos quedan sujetos a una lógica meramente formal, y el proceso se transforma en
un escenario desequilibrado, donde las decisiones pueden ser adoptadas sin fundamento ni control. En
otras palabras, la prueba es el único medio que permite hacer verificable una afirmación, y por ende,
hacer exigible un derecho. Tal como lo expresaba (Devis Echandia, 2002): "no se concibe una
administración de justicia sin el soporte de una prueba". El proceso sin prueba es, por tanto, un juicio
sin verdad; y sin verdad, no hay justicia.
El análisis de este problema no se desarrolla en el vacío. Existen antecedentes doctrinarios y reflexiones
procesales que han advertido, desde distintas ópticas, la centralidad que tiene la prueba en todo tipo de
procedimiento, incluyendo los constitucionales. Juristas como Devis Echandía, Sentis Melendo,
Bentham y Carnelutti coinciden, desde perspectivas distintas, en que la prueba es el mecanismo que
convierte al derecho en una realidad exigible y a la justicia en una decisión legítima. A pesar de ello,
en el ámbito constitucional ecuatoriano, la omisión de una fase probatoria estructurada continúa siendo
una debilidad persistente.
En efecto, mientras el Código Orgánico General de Procesos establece con claridad una etapa destinada
a la prueba, con lineamientos formales, plazos y garantías específicas, la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional mantiene un diseño abierto que, en la práctica, deja
desprotegido uno de los componentes esenciales del debido proceso.
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En este contexto, el Estado ecuatoriano ha desarrollado avances significativos en materia constitucional
desde la aprobación de la Constitución de 2008, especialmente en lo que respecta al reconocimiento
amplio de los derechos fundamentales. No obstante, esta expansión de derechos no ha sido acompañada
por una evolución técnica de igual magnitud en las normas procesales que los garantizan. Así, subsiste
una brecha entre la teoría del garantismo y su aplicación concreta en sede judicial. Este trabajo se inserta
precisamente en esa brecha, con el propósito de visibilizar una omisión normativa que afecta el núcleo
mismo del derecho a la defensa.
Desde el punto de vista teórico, esta investigación se apoya en los postulados del garantismo procesal,
que reconoce en la prueba una categoría esencial para la realización del derecho. La investigación
también recurre al análisis comparado con sistemas procesales más estructurados, como el ordinario,
para identificar los puntos en los que la justicia constitucional ecuatoriana puede fortalecer sus
procedimientos sin desnaturalizar su esencia. En ese sentido, se recoge también la posición de (Gimeno
Sendra, Morena Catena, & Cortes Dominguez, 1996), para quienes "la prueba requiere de condiciones
específicas contradicción, publicidad y control judicial que no pueden garantizarse si no están
normativamente previstas".
El objetivo de este trabajo es, por tanto, identificar y analizar las consecuencias que tiene la inexistencia
de una fase probatoria en los procesos constitucionales ecuatorianos, para finalmente proponer una
reforma específica al artículo catorce de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Esta propuesta busca incorporar expresamente una etapa destinada a la práctica de
pruebas dentro de las audiencias constitucionales, estableciendo los lineamientos mínimos que aseguren
la contradicción, la valoración objetiva y el respeto al principio de igualdad procesal. Se trata, en suma,
de una propuesta que no solo pretende aportar a la academia jurídica, sino también ofrecer herramientas
concretas que contribuyan a mejorar la administración de justicia constitucional en el Ecuador.
METODOLOGÍA
La presente investigación se enmarca en un enfoque cualitativo, sustentado en el análisis crítico del
marco jurídico vigente, con el objetivo de reflexionar sobre una problemática específica dentro del
sistema de justicia constitucional en el Ecuador. A diferencia de los estudios empíricos que dependen
de recolección de datos en campo, esta investigación adopta un enfoque racional y jurídico-dogmático,
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orientado a la comprensión de normas, principios y estructuras procesales. Se fundamenta, además, en
el paradigma interpretativo, considerando que la realidad jurídica no es una construcción objetiva y
universal, sino que depende de contextos, valores y finalidades que requieren análisis hermenéutico y
sistemático.
El tipo de investigación es de carácter descriptivo-analítico y comparativo. Es descriptiva en cuanto
examina de manera detallada el desarrollo actual de las audiencias constitucionales en el Ecuador, en
especial la ausencia de una fase formal para la actuación de pruebas. A la vez, es analítica y comparativa,
puesto que contrasta las disposiciones contenidas en el Código Orgánico General de Procesos en lo que
respecta a la etapa probatoria con las omisiones presentes en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Este contraste permite identificar vacíos normativos,
incoherencias procedimentales y consecuencias prácticas para la tutela judicial efectiva.
En cuanto al diseño de investigación, se optó por un modelo no experimental, de tipo documental y
transversal. Es no experimental porque no se manipulan variables ni se interviene en contextos reales,
sino que se analiza la normativa vigente y su aplicación judicial. Es documental porque se sustenta en
el examen de fuentes legales primarias (Constitución, leyes, resoluciones judiciales) y literatura jurídica
especializada. A su vez, es transversal, ya que se enfoca en un momento específico de la estructura
procesal vigente, sin pretender un seguimiento temporal evolutivo. La población objeto de estudio
corresponde a las normas y disposiciones jurídicas nacionales en materia procesal constitucional, con
énfasis en los cuerpos legales que regulan los procesos de protección de derechos fundamentales. La
muestra está constituida por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
el Código Orgánico General de Procesos, además de fallos relevantes y criterios jurisprudenciales que
permitan observar cómo se implementa o se omite la fase probatoria en la práctica judicial.
A su vez, se consultó doctrina especializada sobre derecho probatorio, principios procesales y teoría del
debido proceso.
Respecto a las técnicas utilizadas, se recurrió a la revisión bibliográfica y documental exhaustiva, como
estrategia central de producción de conocimiento. Para ello, se elaboró una matriz de análisis jurídico
que permitió sistematizar los contenidos normativos y doctrinarios, así como extraer elementos
comunes, divergencias y posibles propuestas de reforma.
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Esta matriz fue alimentada con materiales normativos, libros doctrinarios, artículos académicos, fallos
judiciales, y documentos oficiales del sistema judicial ecuatoriano.
En cuanto a las consideraciones éticas, se respetaron los principios de integridad académica y
honestidad intelectual, mediante el uso de citas debidamente referenciadas y la no manipulación de
datos. No se utilizaron fuentes personales ni entrevistas, por lo que no se requirió consentimiento
informado, ni se incurrió en ningún tipo de intervención directa sobre personas o instituciones. En
cuanto a los criterios de inclusión y exclusión, se priorizaron aquellos textos y disposiciones legales que
se encuentren vigentes, pertinentes al objeto de estudio, y con aplicación directa en procesos
constitucionales, excluyéndose normativas derogadas, proyectos de ley sin aprobación y literatura no
jurídica.
Entre las limitaciones de la investigación se identifica la escasez de estudios empíricos o estadísticas
procesales oficiales que revelen con precisión cuántos jueces incorporan o no la prueba en las audiencias
constitucionales. No obstante, esta limitación no afecta la validez del trabajo, dado que el enfoque es
normativo y doctrinario, con pretensión propositiva.
En síntesis, la metodología adoptada permite realizar un examen riguroso, argumentado y comparado
del vacío normativo identificado, y a partir de ello, plantear una propuesta concreta de reforma legal
que fortalezca la estructura del proceso constitucional en Ecuador, asegurando mayores garantías para
las partes procesales y una justicia más equilibrada y fundamentada.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La práctica de la prueba dentro del proceso judicial representa uno de los elementos más trascendentales
para garantizar una justicia efectiva, objetiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Esta
afirmación encuentra respaldo en la tradición jurídica y en la doctrina procesal más consolidada, al
reconocer que la prueba no es un elemento accesorio del proceso, sino su núcleo vital.
En ese sentido, el Código Orgánico General de Procesos ha establecido un desarrollo normativo
detallado en torno a la práctica de la prueba. En su artículo 158, se define la finalidad probatoria como
el medio por el cual el juzgador alcanza el convencimiento sobre los hechos y circunstancias
controvertidas.
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Este artículo, junto con otros preceptos del mismo cuerpo normativo, establece principios como la
pertinencia, la utilidad, la conducencia, y prohíbe expresamente la admisión de pruebas obtenidas con
violación de derechos constitucionales o legales. Todo esto permite que la fase probatoria dentro del
procedimiento ordinario se estructure no solo como una herramienta de esclarecimiento, sino como una
garantía del derecho a la defensa y del principio de contradicción. Como lo sostiene el jurista Zavala:
"La sana crítica, es el método por el cual el juzgador debe observar reglas que prescriben de la
lógica y derivan de la experiencia las primeras con carácter permanente y las segundan variables
en el tiempo y el espacio, logrando determinar motivadamente su apreciación". (Zavala Egas,
2016)
Bajo este marco normativo, el proceso judicial ordinario cuenta con una fase definida para la actuación
de pruebas testimoniales, documentales y periciales. El Código Orgánico General de Procesos no solo
reconoce su existencia, sino que además establece procedimientos claros sobre cómo deben presentarse,
en qué momento procesal, cómo deben ser valoradas y qué requisitos deben cumplir para considerarse
eficaces. Por ejemplo, el artículo 193 conceptualiza la prueba documental como todo documento que
represente, constituya o declare un hecho o derecho, y su artículo 195 exige que estos documentos no
estén defectuosos ni alterados, para que gocen de plena eficacia probatoria.
A su vez, el artículo 174 describe la prueba testimonial como la declaración rendida ante el juez, bajo
un esquema de interrogatorio y contrainterrogatorio, mientras que los artículos 221 y 222 regulan de
manera específica la intervención de peritos, detallando no solo sus requisitos, sino también el modo en
que debe ser sustentado el informe pericial ante el juzgador.
En este modelo ordinario, no sólo se protegen las garantías procesales de las partes, sino que se fomenta
el equilibrio en el debate judicial, pues el juez no decide a partir de su intuición o convicción íntima,
sino sobre elementos verificables, ofrecidos en un marco contradictorio. En palabras de (Couture E. J.,
1958), “probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”, lo
que nos recuerda que el derecho a probar es inseparable del derecho a defenderse.
Este contraste se vuelve más evidente cuando se observa la estructura del procedimiento en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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Si bien esta ley se erige como un instrumento que garantiza los derechos fundamentales y prioriza la
oralidad, la celeridad y la eficacia, también adolece de una omisión relevante: la ausencia expresa de
una fase probatoria plenamente desarrollada. Como se observa en su artículo 14, la audiencia pública
se organiza en función de las intervenciones verbales de las partes, limitándose a permitir que la persona
accionante o afectada “demuestre, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción”. Esta
redacción abierta, aunque en principio responde a la necesidad de flexibilizar el proceso para garantizar
el acceso a la justicia, termina siendo perjudicial cuando se enfrenta a casos complejos en los que el
conflicto no puede resolverse únicamente con argumentos orales.
La falta de una estructura normativa que delimite cuándo, cómo y qué pruebas deben presentarse, así
como las condiciones para su contradicción y valoración, abre la puerta a decisiones fundadas en la sola
apreciación del juez, sin el respaldo necesario de elementos objetivos. Tipán señala con acierto que:
"En cuanto al mecanismo de valoración de la prueba en materia constitucional en los países que
integran la Comunidad Andina se establece que no existe instrumentos que regulen
específicamente las reglas en materia probatoria puesto que el mismo se ha ido desarrollando en
la jurisprudencia de cada uno de los países y en observancia de los dictámenes emitidos por la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos". (Tipán Taboada, 2019)
Si bien esto ha permitido una evolución interpretativa interesante, también ha generado un vacío
normativo que en la práctica puede derivar en actuaciones arbitrarias o, al menos, poco rigurosas.
La omisión normativa de una fase probatoria definida en el proceso constitucional no puede ser
interpretada como una simple elección legislativa de forma o economía procesal. Por el contrario, esta
omisión afecta directamente la estructura de garantías del debido proceso, pues deja en manos de la
discrecionalidad del juzgador la decisión de cuándo y cómo valorar hechos que han sido alegados sin
un soporte probatorio regulado. Esto se traduce en una peligrosa cercanía con la convicción subjetiva o
íntima, una figura expresamente rechazada por la doctrina procesal moderna, que apuesta, en cambio,
por la transparencia racional de la sana crítica.
(Zavala Egas, 2016) sostiene que "la sana crítica exige que el juzgador actúe guiado por principios de
lógica, experiencia y conocimiento técnico, y no meramente por percepciones o prejuicios personales".
Es decir, el juez debe construir sus decisiones en torno a hechos probados, no simplemente afirmados.
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Por esta razón, la ausencia de una estructura probatoria en el proceso constitucional no solo resta
eficacia a las pretensiones de las partes, sino que también compromete la legitimidad misma de la
sentencia.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, si bien en su artículo 10
numeral 8 contempla la posibilidad de presentar “elementos probatorios” que acrediten la existencia de
una violación de derechos, lo cierto es que esta disposición carece de desarrollo técnico o sistemático.
No se establece un momento específico para su anuncio o contradicción, ni se delimita un procedimiento
formal para su valoración. Incluso el artículo 14, que regula la audiencia pública, deja al arbitrio del
juez la facultad de suspender la audiencia si “lo creyere necesario para la práctica de pruebas”. Esta
fórmula ambigua traslada al criterio del juzgador la decisión de practicar pruebas, generando
incertidumbre jurídica, falta de predictibilidad y una marcada asimetría entre las partes.
Este vacío normativo contrasta gravemente con el sistema del Código Orgánico General de Procesos,
donde no solo se reconocen las pruebas documentales, testimoniales y periciales como pilares
fundamentales del debate procesal, sino que además se establecen criterios precisos para su
admisibilidad, oportunidad y eficacia.
La prueba testimonial, regulada en el artículo 174, se rinde en audiencia de juicio mediante
interrogatorio y contrainterrogatorio, garantizando la contradicción directa. La documental, recogida en
los artículos 193 y 195, se sujeta a reglas de autenticidad, integridad y no alteración. La prueba pericial,
desarrollada en los artículos 221 y 222, exige que el experto comparezca, sustente su informe y se
someta a preguntas que permitan evaluar su imparcialidad y capacidad técnica. Todo este entramado
normativo refuerza la idea de que el proceso es, ante todo, un espacio racional de verificación de hechos,
y no un simple intercambio de argumentos.
La necesidad de trasladar esta lógica probatoria al campo del derecho constitucional no implica una
rigidez procesal contraria a su naturaleza flexible. Por el contrario, representa un avance hacia un
equilibrio más justo entre oralidad, celeridad y garantías procesales. En efecto, no se trata de replicar
mecánicamente el modelo ordinario, sino de adaptarlo a las particularidades del proceso constitucional,
reconociendo que incluso en escenarios de vulneración de derechos fundamentales debe preservarse la
posibilidad de debatir, acreditar y rebatir hechos, bajo condiciones objetivas y controlables.
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El diseño actual de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional evidencia
una debilidad estructural: no contempla expresamente una fase destinada a la práctica y contradicción
de la prueba, delegando esta posibilidad al criterio de la jueza o juez constitucional, como lo expresa el
artículo 14 cuando menciona que "si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender
la audiencia". Esta vaguedad permite que muchos procesos se resuelvan únicamente sobre la base de
alegaciones orales, sin exigencia de sustento fáctico verificable. En tales condiciones, el derecho a la
defensa en su dimensión probatoria queda expuesto a una inseguridad jurídica que contradice
abiertamente la lógica de un sistema garantista.
(Zavala Egas, 2002) advierte con claridad que todo medio de prueba es conducente para practicarlo,
excepto el que está prohibido por la ley”, y añade que el requisito de conducencia supone que no exista
una norma que impida emplear dicho medio para corroborar un hecho específico. Bajo este criterio, la
prueba no debe quedar supeditada a la voluntad del juzgador ni a su capacidad de discernir qué se debe
probar o no, sino que debe enmarcarse en un procedimiento normado, donde las reglas de admisibilidad,
pertinencia y contradicción operen con independencia del caso concreto. Esa independencia técnica es
precisamente la que garantiza la imparcialidad del proceso y, por consiguiente, de la decisión.
En este sentido, la reforma propuesta añade al artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional responde a una necesidad real y urgente. Al establecer que
"la audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser
posible, el daño y los fundamentos de la acción, anunciando y practicando los elementos probatorios
relacionados al caso jurisdiccional; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que
deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción y las pruebas mencionadas"
Se introduce un marco mínimo de formalidad que estructura el momento probatorio dentro del proceso.
Esta redacción no distorsiona la lógica oral y sencilla del proceso constitucional, sino que le otorga una
base sólida para cumplir con los principios de contradicción, igualdad procesal y seguridad jurídica.
La Corte Constitucional del Ecuador, en su jurisprudencia, ha reconocido figuras como el amicus curiae
precisamente como mecanismos que permiten introducir razonamientos técnicos o contextuales que
fortalezcan el debate.
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En la sentencia No. 177-15-SEP, se indicó que esta herramienta “permite a las personas ajenas a un
proceso judicial aportar con criterios jurídicos sobre un punto determinado, con el objeto de facilitar y
contribuir a los operadores de justicia en la resolución de un litigio controversial”. Este mismo espíritu
puede y debe proyectarse hacia la estructura probatoria del proceso constitucional: lo importante es
asegurar que el debate no sea meramente retórico, sino sustancial, verificable, y con garantías de
participación equilibrada. Es aquí donde la reforma propuesta al artículo 14 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional cobra relevancia estructural. Al establecer que la
audiencia comenzará con la presentación de fundamentos y elementos probatorios por parte del
accionante, no solo se fortalece el principio de publicidad y contradicción, sino que se ordena el proceso
bajo una lógica garantista. Esta disposición transforma la audiencia en un verdadero espacio
deliberativo, donde no basta con narrar el daño: debe evidenciarse, confrontarse y probarse conforme a
las reglas de un proceso justo. Y, sobre todo, se permite que el juez actúe no como un espectador de
discursos, sino como un evaluador de hechos acreditados, con los límites que impone la técnica
probatoria.
En suma, introducir una fase probatoria regulada no significa burocratizar el proceso, sino dotarlo de
contenido sustancial. Significa garantizar que el proceso constitucional no se convierta en un escenario
de discursos inconexos, sino en un mecanismo real de verificación y reparación de derechos, la reforma
propuesta no busca trasladar el modelo procesal ordinario al campo constitucional, sino extraer de aquel
sus herramientas más eficaces y adaptarlas a una estructura que respete la especificidad del proceso de
garantías.
CONCLUSIONES
La ausencia de una etapa probatoria definida en el procedimiento de garantías constitucionales no
constituye una simple omisión técnica; se trata de una carencia estructural que compromete los
principios más esenciales del proceso. Cuando un sistema jurisdiccional orientado a la tutela de
derechos fundamentales no contempla mecanismos claros para verificar hechos, las partes se ven
forzadas a litigar en una dimensión puramente argumentativa, donde la capacidad de persuasión
suplanta peligrosamente a la acreditación de la verdad material.
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Esta debilidad erosiona no solo el principio del debido proceso, sino también los derechos correlativos
como la contradicción, la defensa efectiva y la igualdad en la contienda procesal. La ley que regula las
garantías jurisdiccionales y el control constitucional, pese a sus avances en términos de acceso a la
justicia y celeridad, deja un vacío sensible en esta materia, reduciendo el litigio constitucional a un
ejercicio teórico desconectado de la comprobación de los hechos.
La propuesta de reformar el artículo catorce de la ley que regula las garantías jurisdiccionales,
introduciendo en su texto una obligación expresa de presentar y valorar pruebas durante la audiencia,
se configura como una respuesta viable, proporcional y jurídicamente sólida. Esta modificación no
afecta el principio de oralidad ni el carácter expedito del proceso; al contrario, lo fortalece. Al otorgar
a las partes la posibilidad de sustentar sus afirmaciones con pruebas concretas y de rebatir las
presentadas por la contraparte, se restablece el equilibrio procesal y se refuerza la imparcialidad judicial.
Así, la audiencia constitucional dejaría de ser una instancia puramente discursiva, para convertirse en
un verdadero espacio de litigio fáctico y jurídico, donde se resuelvan conflictos a partir de lo probado
y no solamente de lo alegado.
En suma, introducir una etapa probatoria clara no es un lujo ni un añadido innecesario; es una exigencia
lógica del modelo de justicia que el Estado proclama garantizar. Fortalecer el proceso constitucional en
este aspecto implica consolidar una estructura más justa, más racional y eficaz, donde la defensa de los
derechos no dependa exclusivamente del discurso, sino de la verificación de la realidad.
Recomendaciones
Resulta indispensable reformar el contenido actual del artículo catorce de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, incorporando de manera expresa una fase de presentación y
contradicción de pruebas dentro de la audiencia. Esta medida no implica modificar el diseño
fundamental del procedimiento, pero llena un vacío que en la práctica ha debilitado seriamente las
garantías procesales y la efectividad de las decisiones.
Mientras esta reforma legal se implementa, la Corte Constitucional del Ecuador podría emitir criterios
interpretativos o directrices vinculantes que orienten a los jueces sobre cómo estructurar
razonablemente el análisis de las pruebas presentadas en audiencia, inclusive en ausencia de una
regulación precisa.
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Estas guías podrían establecer estándares mínimos de admisibilidad, mecanismos de contradicción y
lineamientos para valorar la pertinencia y suficiencia de las pruebas en el contexto del proceso de
garantías.
Adicionalmente, debe potenciarse el rol del amicus curiae como una herramienta técnica auxiliar en la
etapa probatoria, especialmente en casos complejos o de relevancia colectiva. Su intervención puede
ser determinante para aportar elementos de juicio que enriquezcan la valoración probatoria y
contribuyan a la toma de decisiones mejor fundamentadas. Para ello, sería conveniente institucionalizar
procedimientos que faciliten su participación y garanticen su utilidad dentro del marco probatorio.
Finalmente, se sugiere que los programas de formación judicial y de litigación constitucional incluyan
un enfoque más detallado sobre el valor de la prueba en los procesos de derechos fundamentales. La
cultura jurídica debe evolucionar del discurso abstracto hacia una práctica procesal rigurosa, en la que
las decisiones jurisdiccionales se basen tanto en los principios como en los hechos efectivamente
probados.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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