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Por ello, este trabajo parte de la convicción de que la práctica de pruebas no puede quedar librada a la
interpretación subjetiva del juzgador, ni ser delegada a momentos difusos del proceso, sino que debe
contar con un reconocimiento explícito dentro del desarrollo de la audiencia constitucional. No se trata
de copiar mecánicamente el modelo del proceso ordinario, sino de adaptar el sistema constitucional a
estándares mínimos de racionalidad, equilibrio y objetividad. Como bien señalaba (Carnelutti, 2000),
"la prueba no es un accesorio del derecho, sino un instrumento elemental del mismo". Negar su
importancia es negar la posibilidad misma de hacer justicia.
Además, resulta fundamental comprender que el acceso a la prueba no solo tiene una dimensión
procesal, sino también una carga ética. Desde la perspectiva del garantismo, la posibilidad de probar y
con ello, de defenderse y ser escuchado, constituye uno de los pilares del proceso democrático. Sin esta
posibilidad, los derechos quedan sujetos a una lógica meramente formal, y el proceso se transforma en
un escenario desequilibrado, donde las decisiones pueden ser adoptadas sin fundamento ni control. En
otras palabras, la prueba es el único medio que permite hacer verificable una afirmación, y por ende,
hacer exigible un derecho. Tal como lo expresaba (Devis Echandia, 2002): "no se concibe una
administración de justicia sin el soporte de una prueba". El proceso sin prueba es, por tanto, un juicio
sin verdad; y sin verdad, no hay justicia.
El análisis de este problema no se desarrolla en el vacío. Existen antecedentes doctrinarios y reflexiones
procesales que han advertido, desde distintas ópticas, la centralidad que tiene la prueba en todo tipo de
procedimiento, incluyendo los constitucionales. Juristas como Devis Echandía, Sentis Melendo,
Bentham y Carnelutti coinciden, desde perspectivas distintas, en que la prueba es el mecanismo que
convierte al derecho en una realidad exigible y a la justicia en una decisión legítima. A pesar de ello,
en el ámbito constitucional ecuatoriano, la omisión de una fase probatoria estructurada continúa siendo
una debilidad persistente.
En efecto, mientras el Código Orgánico General de Procesos establece con claridad una etapa destinada
a la prueba, con lineamientos formales, plazos y garantías específicas, la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional mantiene un diseño abierto que, en la práctica, deja
desprotegido uno de los componentes esenciales del debido proceso.