INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ANOTACIÓN
MARGINAL DE DIVORCIO EN EL ACTA DE
NACIMIENTO DE LOS DIVORCIADOS
UNCONSTITUTIONALITY OF THE MARGINAL DIVORCE
ANNOTATION ON THE BIRTH CERTIFICATE OF
DIVORCED PERSONS
Mayra Adriana López Sánchez
Benemérita Universidad de Oaxaca, México
pág. 11382
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i3.19063
Inconstitucionalidad de la Anotación Marginal de Divorcio en el Acta de
Nacimiento de los Divorciados
Mayra Adriana López Sánchez
1
adrianixlopez453@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-8700-3488
Benemérita Universidad de Oaxaca
Oaxaca, México
RESUMEN
El presente artículo aborda el análisis respecto a la constitucionalidad de los artículos 118 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con los diversos 664 y 664 Vicies del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su porción normativa
en la que ordena la anotación marginal de divorcio en las actas de nacimiento de los divorciados; estudio
que se realiza a la luz del principio de igualdad y no discriminación a efecto de verificar si en el caso
concreto los legisladores emisores de la norma cumplieron con los tres parámetros establecidos en el
test de escrutinio escrito que deben revestir los preceptos legales citados, en virtud de hacer alusión a
una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1 de la Constitución Federal, específicamente,
al estado civil de las personas, pues para la emisión de las citadas normas se debió atender a una
justificación amplia y robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta, esto es
que, la distinción basada en una categoría sospechosa debe perseguir un objetivo constitucionalmente
importante, estar encaminada a la consecución de la finalidad y debe ser la medida menos restrictiva.
Palabras clave: categoría sospechosa, escrutinio estricto, principio de igualdad y no discriminación
1
Autor principal
Correspondencia: adrianixlopez453@gmail.com
pág. 11383
Unconstitutionality of the Marginal Divorce Annotation on the Birth
Certificate of Divorced Persons
ABSTRACT
This article addresses the analysis regarding the constitutionality of articles 118 of the Civil Code for
the Free and Sovereign State of Oaxaca in relation to the various 664 and 664 Vices of the Code of
Civil Procedure for the Free and Sovereign State of Oaxaca, in its normative portion in which it orders
the marginal annotation of divorce in the birth certificates of divorced persons; study carried out in light
of the principle of equality and non-discrimination in order to verify whether in the specific case the
legislators who issued the rule complied with the three parameters established in the written scrutiny
test that the cited legal precepts must cover, by virtue of making reference to one of the suspicious
categories provided for in article 1 of the Federal Constitution, specifically, the civil status of persons,
since for the issuance of the aforementioned rules, a broad and robust justification should have been
taken into account that overcomes the presumption of unconstitutionality that affects them, that is, the
distinction based on a suspicious category must pursue a constitutionally important objective, be aimed
at achieving the purpose and must be the least restrictive measure.
Keywords: suspicious category, strict scrutiny, principle of equality and non-discrimination
Artículo recibido 16 junio 2025
Aceptado para publicación: 19 julio 2025
pág. 11384
INTRODUCCIÓN
Este artículo tendrá como finalidad cuestionar la constitucionalidad de los artículos 118 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con los diversos 664 y 664 vicies del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su porción normativa
referente a la anotación marginal de divorcio en las actas de nacimiento de los divorciados, por no
perseguir una finalidad objetiva e importante y referirse a una de las categorías sospechosas establecidas
en el artículo 1 de la Constitución Federal, por lo que para ello, en primer lugar, analizare los actos
jurídicos relativos a la filiación, matrimonio y divorcio, así como los documentos con los cuales se
acredita cada uno y la relación que guardan entre ellos.
Lo anterior, en virtud de que un acta de nacimiento, como documento de identidad, es básico para la
identificación y reconocimiento de la personalidad jurídica de una persona, siendo uno de los principales
requisitos para realizar una gran cantidad de trámites frente a particulares y oficinas gubernamentales,
por lo que, no debería contener información sobre el estado civil de una persona, pues la filiación es un
acto jurídico autónomo que no se afecta por la celebración o disolución del matrimonio.
La identidad y el estado civil de las personas, son atributos distintos de la personalidad, el primero se
relación con la individualización de la persona, y el segundo se vincula con el estatus que guarda
respecto al resto de la sociedad, por lo que, no resulta razonable que el Estado obligue solo a las personas
divorciadas a hacer públicos datos relacionados con su estado civil en un documento de identidad, en
virtud de que dicha situación podría exponer a las personas a sufrir un trato discriminatorio por su estado
civil de divorciado, sin que se persiga una finalidad importante, ya que existen diversos documentos
oficiales idóneos para acreditar el estado civil de una persona, como lo es el acta de matrimonio, de
defunción, etc.
Como lo observaremos durante el análisis de la legislación civil del Estado de Oaxaca, la aplicación de
los preceptos legales objeto de estudio generan una inconstitucionalidad, al ordenar el legislador sin
perseguir una finalidad valida y objetiva, la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de
los divorciados, que además no guarda ninguna relación con la disolución del vínculo matrimonial de
la persona divorciada, en virtud de tratarse de dos actos jurídicos totalmente diversos e independientes,
lo que genera y amplifica una condición de estigmatización social para ese grupo de personas, al dejar
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expuesta ante la sociedad su condición de divorciado que compete exclusivamente a su ámbito personal
y privado en atención al libre desarrollo de la personalidad que tiene cada persona para determinar su
estado civil sin ser objeto de discriminación e injerencias injustificadas de terceros.
La inconstitucionalidad de los preceptos legales en estudio, derivará del hecho de que se incorpora en
ellos un desarrollo regulatorio excesivo, sin perseguir un objetivo y una finalidad valida especifica que
justifique la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de las personas divorciadas como
consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), vulnerando la prohibición de
discriminación por razón de estado civil, contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Es necesario recordar que, nuestra sociedad mexicana generalmente y muy a menudo es discriminadora,
al marcar, despreciar y marginar a ciertos grupos, dentro de ellos a las personas divorciadas, debido a
ello fue necesario la existencia de protecciones constitucionales como el derecho a la igualdad y no
discriminación, que tiene una relevancia fundamental en países con divisiones sociales muy marcadas
como el nuestro.
Es por ello, que las personas que han decidido disolver su vínculo matrimonial no deben verse
condenadas en muchas ocasiones al rechazo o discriminación, por haber sido legalmente y socialmente
etiquetado o calificado como divorciado (a), por tanto los preceptos legales que analizaremos deberán
ser declarados inconstitucionales e inaplicarse la porción normativa que prevé la anotación marginal
de divorcio en el acta de nacimiento de los divorciados por no cumplir con los requisitos del test de
escrutinio estricto de las medidas legislativas en estudio y constituir un cauce para la estigmatización
social con efectos previsibles.
METODOLOGÍA
La técnica de recolección de datos tiene un enfoque cualitativo, al basarse principalmente en la revisión
y análisis del proceso legislativo de la creación de las normas en estudio, así como de documentos
jurídico legales, como lo es, la legislación internacional, federal y estatal, específicamente, los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
del Estado Mexicano y la legislación Civil y Familiar del Estado de Oaxaca, en los cuales se especifican
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los parámetros que deben observar los legisladores al momento de emitir una norma que haga referencia
a una categoría sospechosa como en el caso que nos ocupa, para que se estimen constitucionales y se
venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta.
El método de trabajo utilizado fue el de análisis, descriptivo, explicativo y aplicativo, en virtud de que
una vez analizados los documentos jurídicos recolectados, se explica el motivo por el cual la anotación
marginal de divorcio ordenada en el acta de los divorciados es inconstitucional, a la luz del principio de
igualdad y no discriminación, al no cumplir con los parámetros del test de escrutinio escrito que debe
revestir una norma.
La población de estudio: lo son las personas divorciadas y las que no lo son o que guardan diverso
estado civil.
Los materiales de apoyo utilizados: lo fue en el caso concreto, las legislaciones internacionales,
nacionales, estatales, así como criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación del Estado Mexicano, visibles y revisables en las páginas oficiales de internet.
Análisis del Artículo 118 del Código Civil y 664 y 664 vicies del código de procedimientos civiles
ambos para el estado libre y soberano de Oaxaca
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca [C.C.O.] 2022, Art. 118, prevé textualmente
lo siguiente:
Artículo 118.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la
copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente conforme a las
disposiciones de este Código.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca [C.P.C.O.] 2021, Art.
664 y 664 Vicies, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 664.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de
ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se
efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y
303 del Código Civil.
Artículo 664 Vicies.- Decretado el divorcio en términos del artículo 664 Quinquies, el juez
mandará remitir copia de la resolución al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al
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del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los
efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil.
Para entrar al estudio de la constitucionalidad de los preceptos legales antes citados, en
primer lugar abordaremos el análisis de tres figuras jurídicas, como son: la filiación, el
matrimonio y el divorcio, mismos que de acuerdo al Código Familiar para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, [C.F.E.O], 2024, Art. 6, 118, 182, 204, se definen de la siguiente
manera:
Artículo 6.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas que se unen
para realizar una vida en común y proporcionarse respeto, igualdad y ayuda mutua.
Artículo 118.- El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por una
autoridad competente, en vida de los cónyuges.
Artículo 182.- La filiación es el vínculo jurídico que existe entre los hijos o hijas y sus
progenitores. (…).
Artículo 204.- La filiación de las hijas o hijos a que se refiere el artículo 184 de este
Código, se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos.
Como se advierte de lo anterior, el registro de nacimiento es el acto jurídico a través del cual el Estado
cumple con la obligación de garantizar a todas las personas el derecho a la identidad, al nombre, a su
filiación familiar, cultural y nacional. A través de éste acto, el Estado garantiza a una persona el
reconocimiento administrativo de su existencia y personalidad jurídica; por lo que, el acta de nacimiento
que se emite, es el documento legal que certifica la identidad de una persona, así como el vínculo filial
entre padres e hijos, razón por la cual, no debe contener palabras que califiquen a las personas.
Como lo dispone el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca [C.C.O.] 2022, Art. 72,
que prevé textualmente lo siguiente: Artículo 72.- En las actas de nacimiento por ningún concepto se
asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que
contenga dicha nota se testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas.
Razón por la cual, el Estado no debe tener injerencia al ordenar una anotación marginal de divorcio en
el acta de nacimiento de los divorciados, en virtud de que, con ello se estaría calificando a la persona
por su estado civil, violando diversos derechos fundamentales como son: a la igualdad y no
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discriminación, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad, pues con la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los divorciados,
se revelan cuestiones atinentes a la vida personal y privada del individuo relacionada con su estado
civil que al darse a conocer puede conducir a situaciones de discriminación.
Esto es así, en virtud de que el derecho a la privacidad descansa en el artículo 16 de la Constitución
Federal, del cual se desprende la prohibición de cualquier acto de molestia sobre la persona que no esté
debidamente fundado y motivado. En este sentido, la protección en contra de molestias injustificadas
por parte del Estado, es uno de los derechos primordiales del individuo para evitar el ejercicio arbitrario
del poder, que al mismo tiempo conlleva a un reconocimiento explícito de ámbitos del quehacer humano
que excluyen cualquier intervención del Estado, como en el caso que nos ocupa, por tratarse de un
ámbito personal y privado, reservado únicamente a la persona en su individualidad, máxime que el
estado civil de una persona a menudo es cambiante.
La importancia de evitar molestias injustificadas por parte del Estado, radica en el reconocimiento de
la autonomía personal, entendiéndose como la libertad de cualquier individuo de estar en posibilidad
de llevar a cabo determinadas conductas de carácter personal y privado, que no traigan aparejado daños
a terceros, sin tener que seguir algún parámetro gubernamental; esto es, que las diferentes libertades
constitucionales presuponen que el individuo se encuentre en aptitud de tomar las decisiones
individuales que mejor le parezcan adecuadas sin interferencia, para su libre y sano desarrollo como
persona, salvo en aquellos casos en los que existan límites que se sustenten en un interés estatal
justificado.
Por lo que respecta al matrimonio, es una institución en la que dos personas deciden unirse para llevar
una vida común, adquiriendo de esa forma derechos y obligaciones reciprocas; sin embargo cuando la
vida en común no es adecuada o es difícil de sobrellevar, es necesaria la existencia de un medio que
posibilite terminar con dicha relación salvaguardando los derechos de cada consorte; de esta manera,
en la actualidad se conoce la figura jurídica del divorcio, cuyo fin es la disolución del vínculo
matrimonial, es decir, que es la forma jurídica de disolver el matrimonio y sólo es válido mediante la
sentencia que dicte una autoridad judicial competente que declare disuelto el vínculo matrimonial a
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petición de uno o ambos cónyuges, conforme a lo establecido por la ley o bien ante el oficial del registro
civil tratándose de divorcio administrativo.
Una de las obligaciones del Estado es proteger a la familia, pero sin soslayar la individualidad y el
derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su sano desarrollo y bienestar, sustentado en el
libre desarrollo de la personalidad, en la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, por ello en
la ejecución del juicio de divorcio que lo constituye la anotación marginal de la sentencia ejecutoriada,
únicamente se debe ordenar ésta en el acta de matrimonio de los divorciados por guardar estrecha
relación con el acto jurídico disuelto, mas no así en el acta de nacimiento de los divorciados, la cual
acredita la identidad y filiación de cada uno de ellos, ya que, ésta medida legislativa resulta excesiva,
arbitraria, injustificada y carente de razonabilidad al no perseguir una finalidad objetiva y constituir
una discriminación por estado civil para ese grupo de personas, lo cual la torna inconstitucional.
Para poder llevar acabo el control de constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias de la
garantía de igualdad y no discriminación, procederemos a analizarlas a la luz de esta garantía, no sin
antes estudiar su concepto.
Petrova D. (2008), señala que: El derecho a la igualdad es el derecho de todos los seres humanos a ser
iguales en su dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar con base igualitaria
con los demás en cualquier área de la vida civil, cultural, política, económica y social. Todos los seres
humanos son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección y garantía. (pg. 6)
Respecto al derecho a la no discriminación, Rodríguez, J. (2017) señala que: El derecho a la no
discriminación es el derecho de toda persona a ser tratada de manera homogénea, sin exclusión,
distinción o restricción arbitraria, con el fin de que sea capaz de aprovechar plenamente el resto de
sus derechos y libertades fundamentales y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles.
De las citadas definiciones advertimos que la igualdad y no discriminación es un principio y un derecho
de carácter fundamental, relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes,
porque la norma fundamental permite que en algunos ámbitos; el legislador tenga más amplitud para
desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el juez debe ser más exigente a la hora de
determinar si el legislador ha respetado las exigencias del principio de igualdad y no discriminación.
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El derecho a la igualdad y la no discriminación, se encuentra reconocido en los artículos y 4° del
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales,
dentro de los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1
y 24), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (artículos 2.1, 3 y 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(artículos 2.2 y 3) y artículo II, d e l a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [C.P.E.U.M], 2022, Art.1, señala en su
párrafo primero, tercero y quinto, lo siguiente:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta
constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
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Como se aprecia del precepto citado, atendiendo al derecho a la igualdad y no discriminación, en el
Estado Mexicano, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de que éste sea parte, así como de las garantías para su
protección; c o m o s e a p r e c i a , el propio precepto establece que todas las autoridades en el
ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de todas las personas, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dentro de esas autoridades, se encuentran precisamente las de índole legislativo, quienes tienen la
obligación de cuidar que las leyes que emiten, sean respetuosas del derecho tutelado por la norma
antes citada; extendiéndose dicha obligación constitucional al resto de las autoridades, especialmente
a las de índole jurisdiccional, quienes deben aplicar e interpretar las leyes, de tal manera que se logre
la igualdad y no discriminación.
El derecho a la igualdad ha sido interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico Mexicano a
partir de dos principios: Igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley, opera frente a
la autoridad legislativa y tiene como objetivo controlar el contenido de la norma, de tal manera que
se eviten diferencias legislativas que no tengan una justificación constitucional; y La igualdad ante la
ley, obliga a que las normas jurídicas sean interpretadas y aplicadas de modo uniforme para todas
las personas que se encuentren en la misma o similar situación.
Cabe aclarar que, el derecho a la igualdad no implica que todos los individuos deban encontrarse
siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que más bien, debe
haber una igualdad jurídica entre los gobernados, la cual se traduce en el hecho de que todos los que
se encuentren en situaciones de hecho similares, reciban el mismo trato; por lo que, no toda
diferencia de trato implicará una violación a tal derecho, sino que ésta se dará solamente cuando,
ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción. Por
ello, es jurídicamente relevante dejar establecido que la distinción y la discriminación son conceptos
jurídicos diferentes, la distinción constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la
discriminación, constituye una diferencia arbitraria que va en detrimento de los derechos humanos.
pág. 11392
Un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable, constituye una discriminación, la cual ha sido
conceptualizada como toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género,
preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social que tenga por objeto o por resultado
impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los
derechos humanos y libertades fundamentales, en los diferentes ámbitos como la política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
En esta lógica, como ya se ha indicado, el último párrafo del artículo de la Constitución Federal,
establece la prohibición de la discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas.
Aunque las distinciones basadas en alguno de los aspectos antes mencionados, se considera
sospechosa, es importante recordar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas,
sino que éstas se utilicen de forma injustificada, es decir que la distinción se funde en un prejuicio
negativo, por ello, la utilización de éstas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente
porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales.
En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven
afectadas por una presunción de inconstitucionalidad, por ello, es indispensable realizar un escrutinio
estricto de las normas que utilicen distinciones basadas en categorías sospechosas para garantizar que
sólo serán constitucionales aquellas que tengan una amplia justificación que venza la presunción de
inconstitucionalidad que las afecta. Dentro de las categorías sospechosas que establece el artículo
primero constitucional se encuentra la discriminación por el estado civil de las personas, sin embargo,
la Constitución Federal, no sólo prohíbe la discriminación por cuestiones de estado civil, sino que
además prohíbe hacer distinciones injustificadas.
La verdadera igualdad, implica garantizar un entorno que permita igualdad de resultados, de suerte
que en algunas ocasiones, es necesario que haya un trato no idéntico de cierto grupo de personas para
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equilibrar esas diferencias, es decir la igualdad entre los diferentes grupos de personas, no sólo
implica otorgar las mismas oportunidades, sino que éstos grupos de personas dispongan de un entorno
que les permita conseguir igualdad de resultados, a fin de evitar una discriminación directa o indirecta.
La discriminación es directa, cuando la ley da un trato diferenciado de manera ilegítima; en tanto
que la discriminación es indirecta, cuando como resultado de leyes, políticas o prácticas que en
apariencia son neutrales, se impacta adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas
o grupos.
En el caso que nos ocupa, las porciones normativas en estudio, el legislador da un trato diferente e
injustificado a las personas divorciadas, por tal motivo, la porción normativa impugnada, genera un efecto
discriminatorio por razón de estado civil, al establecer una diferencia de trato en cuanto a personas
divorciadas y no divorciadas, por lo que, se está en presencia de una desigualdad en la ley; pues es
la propia autoridad legislativa, quien ha establecido una desigualdad de trato entre dos grupos de
personas: divorciadas y no divorciadas, en virtud de que, respecto a las personas divorciadas se ordena
realizar una anotación marginal en su acta de nacimiento para evidenciar su estado civil y al resto de
las demás personas que no lo son, no se les obliga a evidenciar su estado civil en su acta de nacimiento.
Por consiguiente y toda vez que, en el caso concreto se advierte, que la distinción en análisis se apoya
en una "categoría sospechosa", el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa,
desde el punto de vista del respeto a la igualdad y no discriminación, es decir, debe realizar un análisis
riguroso, diverso de aquél que corresponde a un escrutinio ordinario; pues en éste, basta con advertir
que la distinción normativa constituye una medida adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente
admisible, para estimar que no se viola el derecho a la igualdad y no discriminación.
En cambio, en el escrutinio estricto, primeramente se debe analizar si la distinción normativa
cumple con una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional, esto es que, debe
perseguir un fin u objetivo constitucional importante y no simplemente una finalidad
constitucionalmente admisible; en segundo lugar debe analizarse si la distinción legislativa es
estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa; y en tercer lugar, se debe
verificar que la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir la
finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
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Para realizar el análisis de las porciones normativas en estudio es necesario determinar, en primer lugar,
si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares. En el caso concreto
advertí que las porciones normativas sí hacen una distinción explicita entre dos grupos de personas: las
divorciadas y las que no lo son o que guardan diverso estado civil, por lo que una vez que identifique
que las normas en análisis si hacen una distinción explicita, procedí al estudio de la primera parte del
test de escrutinio estricto, que exige evaluar si la distinción cumple con una finalidad imperiosa desde
el punto de vista constitucional, es decir, si persigue un objetivo constitucionalmente importante.
Para poder identificar la finalidad perseguida por el legislador, atendí a los documentos que informan
el proceso legislativo de las disposiciones analizadas, así como a la interpretación de las propias normas
impugnadas, sin embargo, no fue posible advertir cual es el objetivo importante que perseguía el
legislador al ordenar una anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los divorciados,
toda vez que de la exposición de motivos de la reforma en la cual se adicionó el capítulo de divorcio
incausado aprobada mediante decreto 591 de fecha 15 de abril de dos mil diecisiete y de las reformas
aprobadas mediante decreto 616 de fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, no se advierte
justificación alguna que legitime la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los
divorciados, por no haberse tocado ni discutido este punto al respecto.
En virtud de que, los razonamientos que motivaron las reformas antes mencionadas, centraron su
atención principalmente en justificar la procedencia e implementación del divorcio incausado y las
razones por las que, no se violaba el derecho de audiencia y defensa del demandado; sin embargo en el
caso concreto, respecto a las porciones normativas analizadas, el legislador debió tener una justificación
sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que determinó la emisión del acto
legislativo en el cual ordena la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los
divorciados.
Debe precisarse, que el acta de nacimiento no guarda una relación directa o indirecta en cuanto a la
disolución del vínculo matrimonial de los divorciados, toda vez que, es un acto jurídico independiente
al constituir un documento con el cual se acredita esencialmente la filiación e identidad de una persona,
que además no es afectado ni con la celebración del matrimonio ni con su disolución; a diferencia del
acta de matrimonio que ésta guarda una estrecha relación con la disolución del vínculo matrimonial, ya
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que éste, es consecuencia precisamente del matrimonio, por lo que, la filiación e identidad y el estado
civil de las personas, son atributos distintos de la personalidad, que se acreditan con documentos
oficiales específicos diseñados para tal fin, previstos por la ley.
En cambio, el acta de nacimiento, como documento básico necesario para la identificación y
reconocimiento de la personalidad jurídica del individuo, es un requisito indispensable para acreditar
una gran cantidad de relaciones jurídicas y trámites frente a particulares y ante el Estado,
específicamente, como documento de identidad, por lo cual no es necesario que se contenga
información sobre el estado civil, pues, para acreditar éste, existen documentos oficiales específicos,
como el acta de matrimonio, de divorcio o defunción; además la identidad y el estado civil son atributos
distintos de la personalidad, ya que el primero se relaciona con la individualización de la persona, y el
segundo se vincula con el estatus o estado civil que se tiene con el resto de la sociedad, el cual a menudo
puede ser cambiante.
Es por ello, que la anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los divorciado no es
idónea al no perseguir una finalidad u objetivo constitucionalmente importante, que se considere de
especial relevancia, mucho menos valida, ya que contrario a ello, constituye una discriminación por
estado civil, al marcarlos y realizar una distinción clara e injustificada respecto a las personas
divorciadas del resto de las demás que no lo son o que guardan diverso estado civil, máxime que de
acuerdo al artículo 68 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el estado civil no
es uno de los requisitos que debe contener un acta de nacimiento al no especificar un apartado especial
para ello, ya que solo se especifica el año, mes, día, hora, lugar, sexo del registrado, nombre, apellidos,
la razón si se presentó vivo o muerto, nombre edad, ocupación, domicilio, nacionalidad de los padres,
nombre, domicilio, nacionalidad de los abuelos paternos, maternos y de los testigos.
Pues cada persona es libre de escoger su estado civil en función al libre desarrollo de la personalidad,
razón por la que, la diferencia en el trato que se le da a una persona divorciada respecto a otra que no
lo es o que guarda diverso estado civil, no encuentra justificación ni razonabilidad, pues el legislador
en ningún momento justifica cual es la importancia o finalidad de realizar esa distinción en cuanto al
estado civil en el acta de nacimiento de una persona divorciada, infringiendo el derecho a la igualdad y
no discriminación.
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Respecto al segundo requisito, que se analizó fue, si la distinción legislativa está
estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, que debe estar
totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté
potencialmente conectada con tales objetivos. En ese sentido, las medidas analizadas no se vinculan a
ninguna finalidad valida y objetiva, ya que contrario a ello resultan discriminatorias, por no encontrarse
justificada su finalidad y el objetivo perseguido.
Como ya se indicó en líneas que anteceden, el acta de nacimiento de las personas divorciadas no está
vinculada con la disolución del vínculo matrimonial por ser un acto jurídico independiente y autónomo,
además de que la anotación marginal ordenada por el legislador genera una distinción discriminatoria
entre dos grupos de personas, las divorciadas y las que no lo son o cuentan con diverso estado civil, lo
cual está estrictamente prohibido por el artículo 1 de la Constitución Federal y demás tratados
internacionales que fueron ratificados por el Estado Mexicano, al violar el derecho a la igualdad y no
discriminación.
Por lo tanto, si las porciones normativas (artículos 118 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca en relación con los diversos 664 y 664 Vicies del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca) se tornan discriminatorias al realizar una distinción injustificada
por estado civil entre dos grupos de personas, divorciadas y no divorciadas, sin que se persiga un
objetivo y una finalidad constitucionalmente importante, es evidente que se infringe el derecho a la
igualdad y no discriminación, por lo que tampoco se cumple con el segundo requisito que exige el test
de escrutinio estricto de la medida legislativa.
Resultando innecesario estudiar el tercer requisito en virtud de que la medida legislativa en estudio no
cumple con una finalidad imperiosa, desde el punto de vista constitucional, ni persigue un objetivo
constitucionalmente importante, menos puede ser la medida menos restrictiva para conseguir una
finalidad imperiosa, ya que contrario a ello, las porciones normativas, no cuentan con ningún sustento,
ni tampoco son razonables, por lo tanto se tornan discriminatorias al conculcar la dignidad humana, la
privacidad, el libre desarrollo de la personalidad y derecho a la igualdad y no discriminación que tiene
todo gobernado.
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RESULTADOS
Después de analizar el proceso legislativo de la creación de las normas en estudio, así como haberlas
sometido al test de escrutinio estricto, para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de
igualdad y no discriminación, por apoyarse en una de las categorías sospechosas establecidas en el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por estado civil
de las personas, constaté que en efecto los artículos 118 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca en relación con los diversos 664 y 664 Vicies del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no cumplen con los parámetros exigidos por el test
de escrutinio estricto.
En virtud de no hacer alusión a la finalidad imperiosa que se busca desde un punto de vista
constitucional, ni perseguir un fin constitucionalmente importante; pues los legisladores emisores de
las normas objeto de estudio, no fundaron ni motivaron la reforma y adición respecto al objetivo que
buscaban; mucho menos la finalidad “importante” que se perseguía con la creación, emisión y
aplicación de las mismas; menos aun analizaron, si la distinción que realizaron respecto al estado civil
de las personas divorciadas del resto de las demás que no lo son o que guardaban diverso estado civil,
estaba vinculada a una finalidad constitucionalmente imperiosa, por lo que dichas medidas legislativas
analizadas no cuentan con una justificación amplia, que venza la presunción de inconstitucionalidad
que las afecta por apoyarse en una categoría sospechosa.
CONCLUSIÓN
El proceso legislativo que llevaron a cabo los integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para la emisión de la reforma y adición a los
artículos 118 del Código Civil en relación con los diversos 664 y 664 Vicies del Código de
Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, en los que se impuso la obligación de realizar
una anotación marginal de divorcio en el acta de nacimiento de los divorciados, se omitió realizar previo
a la emisión de las citadas normas, un estudio y análisis riguroso para verificar si cumplían o no con
el test de escrutinio estricto, el cual obliga a verificar que las leyes que emitan, sean respetuosas del
derecho a la igualdad y no discriminación que tienen todos los gobernados, controlando así el contenido
de la norma, de tal manera que se evitaran diferencias legislativas como lo es en el caso concreto que
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no tienen una amplia justificación constitucional al hacer referencia a una categoría sospechosa, como
lo es “el estado civil de las personas”, ya que no existe una justificación razonable ni legitima para
obligar únicamente a las personas divorciadas a evidenciar su estado civil de divorciados en su
respectiva acta de nacimiento, provocando una discriminación por estado civil, misma que está
estrictamente prohibida por la Constitución Federal.
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