pág. 6274
LECUMBERRI, GÉNESIS DEL FALLIDO

PENITENCIARISMO CIENTÍFICO

MEXICANO

LECUMBERRI, GENESIS OF THE FAILED MEXICAN

SCIENTIFIC PENITENTIARY SYSTEM

Dr. Cuauhtémoc Granados Díaz

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

Dra. Norma Angélica Callejas Arreguín

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.
pág. 6275
DO
I: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19246
Lecumberri, génesis del fallido penitenciarismo científico mexicano

RESUMEN

Lecumberri fue una prisión conocida como el “palacio negro” edificado en la Capital del País e
inaugurado por el presidente Porfirio Diaz un 29 de septiembre de 1900, penitenciaria que intentó marcar
la diferencia en trato y fines que persigue la pena de prisión en México sin poder conseguirlo, antes bien
fue todo lo contrario, por tanto, el objetivo de este trabajo es presentar los fines de la prisión en
Lecumberri, la realidad existente que predominó y factores que influyeron en su declive, a través de
realizar un análisis histórico-jurídico, para lo cual se aplica el método inductivo, analítico y descriptivo,
para presentar en ocho apartados aspectos relevantes que tienden a abordar, el estado que guardaba el
sistema de prisión en las cárceles del país antes de Lecumberri, durante su existencia, así como causas
que originaron su declive y clausura, para en conclusiones brindar elementos de contraste relativos
comprender los fines que actualmente persigue el sistema penitenciario vigente a nuestros días.

Palabras clave: análisis histórico-jurídico, declive y clausura carcelaria, fines de la pena, penitenciaría
de Lecumberri; sistema penitenciario mexicano

1
Autor principal
Correspondencia:
granados@uaeh.edu.mx
Dr. Cuauhtémoc Granados Díaz
1
granados@uaeh.edu.mx

https://orcid.org/0000-0003-0779-4811

Profesor Investigador de Tiempo Completo de la

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

México.

Dra. Norma Angélica Callejas Arreguín

norma_callejas@uaeh.edu.mx

https://orcid.org/0000-0003-2150-2993

Profesora investigadora de tiempo Completo de
la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.
México.
pág. 6276
Lecumberri, genesis of the failed Mexican scientific penitentiary
system
ABSTRACT

Lecumberri was a prison known as the “black palace” built in the country's capital and inaugurated by

President Porfirio Diaz on September 29, 1900, a penitentiary that tried to make a difference in the

treatment and purposes pursued by the prison sentence
in Mexico without being able to achieve it, rather
it was quite the opposite, therefore, the objective of this work is to present the purposes of the prison in

Lecumberri, the existing reality that predominated and factors that influenced its decline, thr
ough
carrying out a historical
-legal analysis , for which the inductive, analytical and descriptive method is
applied, to present in eight sections relevant aspects that tend to address the state of the prison system

in the country's prisons before Lecumbe
rri, during its existence, as well as causes that caused its decline
and closure, in order to provide contrasting elements relative to understanding the purposes currently

pursued by the penitentiary system in force today.

Keywords:
historical-legal analysis; carceral decline and closure; purposes of punishment; Lecumberri
Penitentiary; Mexican penitentiary system.

Artículo recibido 05
julio 2025
Aceptado para publicación: 25
agosto 2025
pág. 6277
INTRODUCCIÓN

Hace más de cuatro décadas, el Instituto Nacional de Ciencias Penales INACIPE editó la obra Historia
de las Cárceles en México del Doctor Gustavo Malo Camacho en la cual llevó a cabo una compilación
de importantes datos acerca de las prisiones en nuestro País en las épocas Precolonial, Colonial e
Independiente y realizó una ardua investigación de tratadistas nacionales e internacionales que le
antecedieron y de penalistas contemporáneos que mucho se adentraron en el estudio de los delitos y de
sus penas concretamente de la prisión, iniciando por las obras de Kohler, estudioso alemán y sin duda
uno de los autores que con mayor amplitud y claridad han investigado el derecho penal existente en el
México prehispánico, y desde luego de las obras de fray Bartolomé de las Casas, Antonio Solís de
Rivadeneyra, Francisco Javier Clavijero, Bernal Díaz del Castillo, fray Bernardino de Sahagún,
Gerónimo de Mendieta, Manuel Orozco y Berra, Fernando de Alva Ixtlilxóchitl, José de Acosta,
Fernando Alvarado Tezozómoc, fray Toribio de Benavente Motolinía, Joaquín García Icazbalceta, fray
Juan de Torquemada y en tiempos más recientes han sido particularmente interesantes los estudios sobre
los delitos y de las penas y de las prisiones que han llevado a cabo Herbert Spencer, Alfredo López
Agustín, Manuel M. Moreno, Lucio Mendieta y Núñez, y de nuestro País Raúl Carrancá y Trujillo,
Ricardo Franco Guzmán y Raúl Carranca y Rivas (Malo, 1979); a partir de lo cual se presentan a
continuación datos relevantes y representativos del sistema de prisión que ha hecho presencia en el
territorio mexicano, con énfasis especial a las penas y Sistema penitenciario del famoso palacio negro, el
cual estuvo vigente por cerca de 76 años ininterrumpidos y que en buena medida marco un parteaguas
para el tema de prisiones en México, a partir de lo cual se hace una breve semblanza de los fines que
presentaron algunas prisiones en México previo a la edificación y funcionamiento del llamado Palacio
Negro: Lecumberri, su legado, su fracas y la transformación del sistema penitenciario hasta el momento
actual

DESARROLLO

1.
Penas y cárceles en México previas a Lecumberri
Los estudios de prácticamente todos los autores referidos al inicio, destacan qué en las épocas Precolonial,
Colonial e Independiente los pueblos originarios eran sumamente severos para sancionar a los infractores
de las leyes que por lo general no eran escritas y el encierro o cárcel no era propiamente una pena sino
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una medida de custodia para retener al reo mientras se decidía si se le mataba o mutilaba. Los aztecas por
ejemplo utilizaron jaulas para retener al inculpado mientras la autoridad decidía la muerte, esclavitud o
castigo corporal a imponer, es decir, la cárcel se utilizó únicamente como medida de custodia (Ángeles,
1985: 53-59).

Diversas regiones de México son referentes directos de la existencia de dichos castigos corporales
impuesto a infractores de delitos, aspecto que prevaleció por muchos siglos previo a la llegada de la
corriente humanista, la cual proveniente de Europa, inspirada en el libro escrito por Cesare Beccaria
titulado: De los delitos y las penas de 1764, documento en el cual se vislumbró la necesidad de dar una
utilidad a la pena, para enderezar las conductas desviadas de los entonces llamados delincuentes, que a
decir del Márquez de Beccaria: “muy pocos han examinado y combatido la crueldad de las penas y la
irregularidad de los procedimientos criminales” (Beccaria, 2015: 18).

Tal pensamiento humanista por mucho tiempo estuvo lejano y distante de ser considerado en la Nación
mexicana, en gran medida por la situación de dominio colonial vivido en México a manos de los
españoles por cerca de 300 años, debiendo sumar a ello la fuerte disidencia política surgida luego de
concluir la guerra de independencia ocurrida en 1810, razón por lo cual, dentro de la historia de los
castigos destacan por largo periodo de tiempo cárceles tales como: la cárcel de la inquisición que
desapareció al consumarse la independencia de México en 1821, luego de 78 años de existencia
(Soberanes, 1988: 289), cuyo edificio pasó a ser la antigua escuela de medicina; otra fue el Valle Nacional
en Oaxaca, a la par de la península de Yucatán a donde se llevaban a los enemigos del gobierno y a los
criminales a trabajar en la industria del henequén; así también la cárcel de la Acordada, la cual inicio
funciones en 1781, luego de que para el siglo XVIII el país estaba lleno de asaltantes y ladrones de
caminos, por lo que se tuvo a bien habilitar dicha prisión como alternativa para reducir el crimen,
colocando al frente de dicho lugar a Miguel de Velázquez, persona que fungió como juez y verdugo, este
último calificativo ganado a raíz de su extrema crueldad y constante envió de presos al patíbulo (término
utilizado para referir el lugar donde tenía lugar la pena de muerte), dicha cárcel estuvo en funcionamiento
por 93 años (Román, 2023) (Hernández, 2023).

Es de destacar que antes de finalizar el siglo XIX muchos exconventos y fortalezas religiosas fueron
incautadas por el gobierno del presidente Benito Juárez con sus leyes de Reforma, quedando algunas de
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ellas en franco abandono o ruinas por no cumplir ya con su función inicial, fue entonces cuando muchas
de ellas se destinaron a ser usadas como cárcel, albergando para 1863 tanto hombres como mujeres de
manera conjunta.

La cárcel de Belem fue una de ellas, pues de origen se edificó como convento para niñas, más tarde se
ocupó como hospicio, para en 1863 ocuparse como cárcel con capacidad para 500 presos, llegando a
albergar a fines del siglo XIX a más de 5 mil, iniciando con ello el hacinamiento, insalubridad y muerte
por enfermedades diversas, todo ello durante el periodo del general Porfirio Diaz Mori (Malo, 1979), más
tarde esta cárcel dejó de funcionar en 1933, luego de 70 de funcionamiento.

En estas últimas dos prisiones mencionadas: Cárcel de la Acordada y Cárcel de Belem, tuvo lugar la
presencia de los llamados “presidentes”, término usado para identificar a reos elegidos para hacerse cargo
del orden interno de la prisión, los cuales garrote en mano, tenían amplias facultades para insultar,
maltratar y golpear a los presos que se negaran a trabajar o acatar cualquier tipo de orden, muchas de las
cuales llegaban a terribles vejaciones humanas.(Magaña, 2008: 5-6) (Román, 2023).

Por otra parte, respecto de San Juan de Ulúa, fue una fortaleza construida en tiempos de Hernán Cortez
en el puerto de Veracruz, México; lugar a donde tenía arribaban los barcos provenientes de Europa y
donde a su vez se realizaba vigilancia marítima de navíos no autorizados; esta edificación más tarde “se
habilito como presidio durante la Colonia, después en la Reforma y durante el Porfiriato […], donde para
1874 la prisión de Ulúa se había ganado la fama de ser una de las más terribles de América” (Delgado,
2022: 73).

Al respecto el escritor Aldo Coletti refiere que:

Al iniciarse el porfiriato, San Juan de Ulúa era la única prisión nacional, los gobiernos de los estados, que
en ocasiones no contaban con un presidio propio, enviaban allá a sus prisioneros y pagaban a la
Federación 25 centavos diarios por cada uno. Desde luego era sabido por todos que dicho lugar no reunía
las condiciones de una verdadera penitenciaría, sobre todo por su insalubridad, de la que era consecuencia
directa un elevado número de defunciones. Cada tres o cuatro meses, por ejemplo, una epidemia de fiebre
amarilla diezmaba la población del penal (1981: 21) (Delgado, 2022).

Llama la atención que en todas las cárceles previas al periodo conocido como Porfiriato, el fin de la cárcel
era castigar o cuando menos contener a los presos para evitar que continuaran cometiendo delitos, se
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aprecia de igual forma que el antecedente inmediato a lo que fue Lecumberri lo fue la cárcel de la Ciudad
de México conocida como cárcel de Belén, que es la que desplazó a la cárcel de la Acordada la cual
estuvo ubicada en la capital del país, misma que surgió en la segunda década del siglo XVIII y concluyó
sus funciones de cárcel en 1863, donde sus huéspedes fueron trasladados a la mencionada cárcel de Belén,
vieja casona que se ubicaba en las que ahora son las calles de avenida Niños Héroes y Arcos de Belén de
la Ciudad de México (Hernández, 2023).

Todas esas fortalezas se presentan como el antecedente de lo que después sería el Palacio Negro de
Lecumberri, primer proyecto ex profeso, edificado para regenerar a los detenidos y sentenciados, bajo un
diseño estructural para tal efecto y con un sistema de corrección traído de Europa que inició su historia
y funcionamiento en el año 1900, casi a la par las Islas Marías que nacieron cinco años después en 1905,
ambos espacios identificados como lugares de reclusión y contención, los cuales llegarían a ser referentes
relevantes dentro del penitenciarismo mexicano.

2.
Incipientes fines a la imposición de la pena de prisión
En la antigüedad castigar a alguien que haya cometido un delito tenía un fin retributivo como quedo visto,
es decir: imponer al criminal un mal por el mal causado, pero a la par tenía también la intención de generar
en los integrantes de la sociedad un escarmiento ejemplar para no imitar a quien había cometido, por lo
cual el castigo en sí tenía tanto la intención de devolver el daño causado como influir de en el
conglomerado para abstenerse de cometer delito.

Desde el punto de vista de justicia retributiva, la función del castigo es que el delincuente reciba lo que
se “merece” como consecuencia de sus acciones, independientemente de que el castigo produzca
beneficios a la sociedad. Es una racionalidad principalmente vengativa: “el que la hizo la paga” (México
Evalúa, 2013: 9).

Al castigar a los criminales, los que se abstuvieron de delinquir veían satisfecho su deseo de venganza
por la acción ejemplarizante del Estado, eso se llevó a cabo por muchos siglos, aspecto que los tratadistas
llegaron a denominar: prevención general; más tarde con el advenimiento de la ilustración fueron
surgiendo ideas humanitarias y científicas en torno al mantenimiento del orden social y del tratamiento
que se debe dar a las personas que infringían la ley.
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Surgieron destacados pensadores europeos, tales como César Bonesana mejor conocido como marqués
de Beccaria, Jeremías Bentham, Juan Pablo Marat, John Howard, Manuel Montesinos y Molina, Cerdán
de Tallada, Constancio Bernaldo de Quirós, Concepción Arenal y en épocas más recientes Victoria Kent,
Mariano Ruiz Funes, Elías Neuman, entre otros, que en sus insignes obras miraron con una orientación
humanitaria al perpetrador del delito como un ente individual. Al respecto el jurista italiano Cesare
Beccaria, en su ya mencionado libro De los Delitos y las Penas, argumentaba que:

Cualquier acto de autoridad de una persona sobre otra es tiránico, a menos que exista una absoluta
necesidad para ello. Por esta razón, un castigo sólo es justificable si su único fin es la preservación de la
libertad pública, la cual considera la responsabilidad básica del Estado. No obstante, cualquier forma de
castigo que exceda lo necesario para preservar esta libertad es injustificable (Beccaria, 2015: 17).

Por lo cual parte de justificar la pena de prisión adiciono también el aspecto de brindar seguridad jurídica
a la población, así entonces si con la prevención general se atemorizaba a la sociedad que no había
delinquido para que esta se abstuviera de delinquir, con la evolución de las ideas penales se propuso
establecer otro tipo de fines o tratamientos a los privados de la libertad para que las personas a futuro se
abstuvieran de cometer nuevos delitos.

Tanto la prevención general que va encaminada a la sociedad como la prevención especial que atiende al
penado en lo individual, constituyen dos grandes alternativas qué, de llevarse a cabo de forma positiva
podrán evitar o en su caso hacer frente de mejor manera al fenómeno de la comisión de delitos.

La prevención general y la prevención especial toman gran relevancia toda vez que se pueden llevar a
cabo de una forma negativa en detrimento de los derechos humanos tanto individuales como colectivos;
es decir, la prevención general negativa puede llegar a intimidar a la sociedad con el aumento de los
castigos y la severidad en su aplicación utilizando a las corporaciones policiales y a todo el sistema de
justicia penal para someter a las personas; por lo cual, una prevención general positiva es aquella que
busca que la sociedad no delinca, lo que debe ir reforzado con el deber de fidelidad en los integrantes de
la sociedad del orden constituido, tendiente a fomentar en todos y todas, la cultura de la legalidad y desde
luego crear las condiciones de bienestar, desarrollo y realización sin distinción de personas; de esa manera
los integrantes de la sociedad se abstendrán de afectar a sus conciudadanos al evitar conductas contrarias
a la ley.
pág. 6282
La prevención especial consiste en que la persona infractora de la ley se abstenga de cometer a futuro
nuevos delitos, lo cual se puede dar de dos formas: bajo la prevención especial negativa, que consiste en
encarcelar por mucho tiempo a la persona, sometiéndolo a penas muy altas segregándolo en
establecimientos de alta seguridad o en inframundos de total hacinamiento.

En contraposición a ello está la prevención especial positiva que considera al preso como una persona
sometida a un particular régimen jurídico, motivado por un comportamiento antisocial y consiste en
aplicarle un tratamiento a su personalidad, interiorizarle valores y crearle mejores condiciones para que
retorne a la vida libre y ejerza su libertad sin riesgo para los demás.

La prevención especial positiva se pensó por primera vez en México durante la segunda mitad del siglo
XIX, dentro de lo cual se consideró al preso como una persona susceptible de regenerarse y que no
volviera a delinquir, se vislumbró como una posibilidad, connotados juristas encabezados por Mariano
Otero, Antonio Martínez de Castro y Miguel Macedo insistieron ante el entonces presidente de la
República, Porfirio Diaz Mori, que en la Capital del País se contase con una penitenciaría modelo como
las existentes en Europa para la regeneración de los presos desde ahí se gestó lo que sería Lecumberri al
iniciar el siglo XX.

3.
Nace Lecumberri, fines de regeneración social
Una penitenciaria es un lugar destinado al encarcelamiento de personas que cometieron delitos, los cuales
ameritan dicha sanción, se distinguen de una cárcel porque son más grandes y suelen estar bajo control
del poder federal a diferencia de las cárceles cuyos espacios son más reducidos y su cuidado obedece a
la autoridad estatal o local. Fue el inglés Jeremías Bentham quien diseñó una estructura carcelaria
conocida como el panóptico consistente en una estructura de forma radial, o polígono del que se
desprenden de su centro pabellones en los que se encuentran las celdas, por lo que colocando un guardia
en el centro del círculo se puede vigilar todo con solo voltear la cabeza y el recluso no sabe si está siendo
o no vigilado, porque la torre central permanece a oscuras, con lo cual el panóptico, ofrecía seguridad y
discreción para los vigilantes, pues el preso no sabía si estaba siendo vigilado o no; por lo que parte del
éxito de esta infraestructura se caracterizó por su seguridad y economía en vigilancia; tal arquitectura se
implementó en diversas prisiones de Europa para después ser utilizada en América, por lo que más tarde
se adoptó en México.
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El gobierno de Porfirio Diaz buscó poner en práctica esos avances en las ciencias penales y
criminológicas desarrollados en Europa y Estados Unidos, por lo cual dio inicio a la edificación de tan
magna obra, misma que llevó 15 años en su construcción, y en la cual se buscó que los presos
compurgaran una pena de prisión por el delito cometido, mismo que debía ir acompañado de un
tratamiento específico, al cabo del cual se integrarían de nuevo a la sociedad en calidad de readaptados.

Bajo ese contexto, Lecumberri inicio funciones un 29 de septiembre de 1900 a las 9 de la mañana, con la
presencia del presidente Porfirio Diaz y su gabinete. “El nombre se toma del apellido de un español que
era dueño del terreno; en tanto el adjetivo se lo ganó a fuerza de atrocidades y por un color negruzco que
tornó negra la fachada al estar expuesta a un canal de desagües” (Herranz, 2023). Su primer director fue
el ilustre penalista de ese tiempo, Miguel Macedo (Suarez, 2011: 110).

Dicha prisión se apertura bajo un proceso de reforma a los sistemas carcelarios de la época bajo los
umbrales de la modernidad. “Con Lecumberri, la cárcel ya es un modelo de readaptación, de regeneración
de los delincuentes” (Padilla 2010: 1269); así mismo una característica particular de dicha prisión
diferente a las anteriores expuestas, es que inicia con la vocación de ser una prisión tanto por la
construcción de un inmueble ex profeso para tal fin, como a través de una reforma al código penal de
1871, por lo cual las expectativas de buenos resultados fueron sumamente altas.

Motivos por los cuales se consideró a la penitenciaria de Lecumberri de la Ciudad de México, la
penitenciaría Juárez en Mérida Yucatán y a la penitenciaría de San Luis Potosí, como prisiones destacadas
en el país, orientadas a hace más eficiente la vigilancia de los reclusos con un mínimo de custodios; dentro
de lo cual, fue el proyecto de Lecumberri en el que además se pensó dar un tratamiento a la población
interna basado en el régimen progresivo, el cual consistió en dividir la condena de los penados en etapas
o periodos, donde el primero consistía en silencio absoluto del preso, permaneciendo en estancia o celda
solitaria, el segundo continuaba en celda individual con determinadas horas de trabajo y dialogo
permitido, el tercero consistía en trabajo y se abolía el silencio, en el cuarto, se le permitían al preso
salidas temporales y se le cambiaban sus horas de trabajo por vales que al acumularse le darían la libertad
(Marco de Pont, 1984: 146).
pág. 6284
4.
Declive de Lecumberri
La primera vez que todo lo anterior se planeó en México, es decir que se diera un tratamiento o fin
especifico a la pena de prisión con miras a evitar que el privado de la libertad pueda volver a delinquir,
fue justamente en el proyecto de la penitenciaría de Lecumberri, proyecto que se vino abajo por dos
razones, la primera porque esa prisión quedo a criterio de los relevos gubernamentales en turno, que poco
o nada pusieron de interés en el manejo y fines de ese ambicioso proyecto carcelario, el cual consideró
por primera vez a esa rama gubernamental en sentido de institución, y que de haberse atendido a
cabalidad, hubiera constituido un ejercicio de trascendental función gubernamental, toda vez que tenía
como intención disuadir el delito y dar un seguimiento puntual a cada reo; por otra parte otro aspecto
que influyo a su declive fue el fin de la Revolución Mexicana, que terminó con la dictadura de Porfirio
Diaz y originó que muchas personas con razón o sin ella fueran encarceladas, lo que ocasionó que la
nueva y moderna penitenciaría fuera saturada de huéspedes, generándose así uno de los más grandes
males de todo centro de internamiento, cárcel o penitenciaria: la sobrepoblación y el hacinamiento.

Después de ser convertido en un palacio para la tortura de presos políticos durante el Porfiriato,
Lecumberri se convirtió en el principal referente carcelario en el país durante la primera mitad del siglo
XX. Sin embargo, su decadencia estuvo enmarcada por la sobrepoblación y la insostenibilidad para
mantener su funcionalidad (García Ramírez, 1976).

De igual manera se saturo de huéspedes después de la confronta estudiantil con el gobierno de la
Republica en octubre de 1968, lo que originó que la penitenciaría de Lecumberri fuera ingobernable,
convirtiéndose en una inhumana institución en la que no sólo se cometían homicidios, suicidios,
violaciones y toda una amplia gama de vejaciones, sino que indirectamente se capacitaba a los penados
para la reincidencia en delitos de mayor lesividad social.

4.1.- Estratificación carcelaria

Mucho se ha dicho respecto de que las cárceles son un reflejo de sus sociedades y prueba de ello es que
hasta ellas llegó un fenómeno que se da en todos los conglomerados sociales que es la estratificación que
no es otra cosa que la conformación de clases sociales, en base a lo cual se da un trato preferencial a
quienes estén en la cúspide de dicho estrato.
pág. 6285
Todo adentro se manejaba con cuotas por pagar: talleres, baños, comida, bebidas […]. Todo era venta de
privilegios y extorsiones […]. Con celda o sin celda, la gran mayoría eran explotados y extorsionados
por los presidentes o mayores y por los comandantes y cabos. Todos presos. También las autoridades,
celadores y defensores de oficio sacaban su tajada (Villa, 2024).

De forma idéntica que en el exterior, en la cárcel hay presos privilegiados ya sea por su poder político o
económico que son pequeñísimos grupos separados del resto de la población a los que se les conoce como
“padrinos” y los paupérrimos, pobres en extremo a los que se les dice “erizos” (Hernández, 1998: 58-75),
para los primeros hay un trato especial, celdas exclusivas sin compartir con los demás, las cuales están
equipadas con mobiliario y enceres que pueden llegar a ser considerados de lujo, para este grupo no hay
restricción ni horarios de visita, incluso en tiempos no muy lejanos se les permitían salidas de la cárcel
violando plenamente la ley, con el beneficio de tener custodios y presos para su protección y servicio; en
tanto los “erizos” quienes constituyen la inmensa mayoría de la población penitenciaria, tienen todo
restringido, viven en riesgo constante y se valen de las más inimaginables técnicas de supervivencia.

La estratificación hace que un interno privilegiado tenga su estancia en una celda, dormitorio o crujía,
este último sinónimo de las primeras, las cuales, en sí hacen referencia al espacio destinado para una
persona privada de la libertad, en sentido de que ocupe ese lugar para pernoctar y permanecer durante el
tiempo de su encierro, o bien si lo demanda y puede pagar por ello, ocupe un conjunto de celdas a efecto
de que estar provisto de mejores condiciones y proveerse de requerimientos especiales, situaciones
totalmente alejadas de la legalidad.

La cárcel (de Lecumberri), que debía albergar unos 900 prisioneros, sobrepasó los 7.000. Algunas celdas,
de dos por tres metros, llegaban a tener treinta reclusos, ahí nacieron los “vampiros”: presos que tenían
que dormir de pie por falta de espacio y se ataban con sus ropas o con sábanas a los barrotes para no
caerse durante el sueño (Herranz, 2023).

Lo que da constancia del nivel de sobrepoblación y nula atención a las circunstancias y condiciones
infrahumanas que demandaban las personas privadas de la libertad en dicho lugar.

4.2.- Actos de corrupción

La corrupción, mal que todo lo corroe, tiene en la cárcel el lugar propicio para desarrollarse a plenitud,
donde el interno paga por un lugar para dormir, para que se le sirvan sus alimentos de forma digna, de lo
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contrario como sucedía en Lecumberri su ración le es servida en el sombrero o en la cuartelera del
uniforme, entendida esta última como la gorra de los internos de la prisión.

En Lecumberri se cobraba por tener visita intima, visita familiar y hasta visita de abogados, en esa cárcel
de leyenda con dinero no había restricción ni horario de visitas, la introducción de todo tipo de mercancías
y entretenimientos era posible, todo eso originó que el principal proyecto penitenciario de finales del
siglo XIX se cayera a pedazos, muy poco duraron las buenas intenciones.

Todas las anormalidades de una prisión, de las cuales las autoridades del gobierno no quieren saber, se
dieron a lo largo de más de siete décadas, lo que dio lugar a homicidios, fugas, motines, suicidios y las
más inimaginables formas de introducir a la prisión alcohol, drogas y armas, lo que originaba que
existieran autogobiernos, por todo ello el fin primordial de la pena de prisión “la regeneración” del
hombre que cometió un delito se convirtió en mera utopía.

El proyecto de una penitenciaria moderna y ejemplar en la que por vez primera en México se pensó en la
readaptación de los penados poco a poco se fue perdiendo el objetivo inicial pues, volvió al aspecto inicial
“dar retribución por el delito cometido”, seguido de la segregación de las personas consideradas dañinas
o peligrosas, pero peor aún por el hecho de ser pobres.

El tristemente célebre Palacio Negro de Lecumberri en sus 76 años de funcionamiento fue y será un
referente del penitenciarismo mexicano; lugar donde se vivieron una serie de anormalidades y hechos
históricos que forman parte de la historia del México pos revolucionario comenzando por el asesinato del
presidente Francisco I. Madero y el vicepresidente José María Pino Suárez el 22 de febrero de 1913,
quienes fueron baleados en uno de los paredones que circundan la penitenciaría, y atendidos en la
enfermería del mismo Palacio Negro donde incluso se les practico la necropsia (Gobierno de México,
2020).

4.3 Acciones de gobierno en Lecumberri

Todos los gobiernos posrevolucionarios fueron enterados del inframundo que era Lecumberri,
penitenciaria que lejos de cumplir el ambicioso proyecto para el cual fue edificado en sentido de
reivindicar a su población reclusa, pronto como todos los planes y proyectos de su tipo fracasaron, ya que
lejos de entregar mejores ciudadanos, indirectamente se les capacitaba para la comisión de delitos, dando
como resultado la reincidencia de la mayor parte de estos. Pese a esfuerzos de algunas autoridades para
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evitarlo, el más interesado en mejorar ese lastimoso rubro de la administración pública fue el presidente
Luis Echeverría Álvarez de quien se sabe siendo muy joven, tuvo a su cargo el Sistema Penitenciario
Mexicano, por lo que desde esa posición se percató de las deficiencias del sistema relativas a
normatividad, instalaciones inadecuadas y falta de personal capacitado, así como condiciones elementales
para que la pena de prisión como, ya se ha dicho lograra mejores resultados.

El licenciado Luis Echeverría Álvarez sería después secretario de gobernación y luego presidente de la
república, por lo que en su sexenio el sistema carcelario alcanzó gran desarrollo (Madrid, 2002: 17).

Mas tarde, ante lo que la sociedad sabía de Lecumberri, el presidente decidió su clausura en 1976 al
terminarse la edificación de dos modernos reclusorios en la Ciudad de México, el reclusorio norte, el
reclusorio oriente y el reclusorio sur, a donde serían trasladados los internos de la cárcel porfiriana
Lecumberri, la cual se pensó sería demolida, pero la población capitalina, sobre todo juristas solicitaron
al presidente, preservar el edificio haciendo énfasis en el valor histórico y arquitectónico de dicho
inmueble, por lo cual la temible prisión cerró sus puertas un 26 de agosto (García Ramírez, 1979: 202);
y al sobrio edificio se le asignó la función de albergar al Archivo General de la Nación; en tanto los
reclusos fueron llevados a los nuevos penales, donde retomaron las anormalidades y vicios vividos de
Lecumberri, y se lo cual se replicó en la subsiguientes prisiones de máxima seguridad a las que muchos
de ellos fueron enviados (Tavira: 1998).

5. Condiciones para la reinserción social

Luego de varios años del fracaso de Lecumberri, connotados juristas coinciden en apuntar que para que
la pena privativa de la libertad cumpla con su cometido o fin que el discurso jurídico le asigna a la
resocialización de los internos, es necesario cumplir con tres condicionantes imperantes, las cuales han
dado en llamar: triada penitenciaria (Sánchez, 2007: 17), lo cual como su nombre lo indica, atiende a tres
rubros indispensables para lograrlo, ellos son: a) el principio de legalidad, b) instalaciones adecuadas y
c) personal idóneo, faltando cualquiera de estos tres aspectos la resocialización del preso solo queda en
un anhelo inalcanzable.

5.1.- Principio de legalidad.

El primer rubro de la triada penitenciaria lo constituye el principio de legalidad que consiste en que todo
acto de autoridad debe de estar fundado y motivado, sin embargo resulto difícil cumplir esa condición
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elemental luego de que en México por mucho tiempo no se tuvieron leyes en materia de ejecución de
penas ni reglamentos de actuación dentro de las prisiones, por tanto, al no existir dicha normatividad se
dejaba a los encargados de las cárceles ejercer su voluntad, misma que por lo regular era administrada
por militares, alcaldes o ex comandantes de corporaciones policiacas, quienes al mando de la prisión
vieron en ella la oportunidad de enriquecerse a través de actos de extorción a los privados de la libertad;
de igual forma y en el peor de los casos las cárceles también fueron encomendadas a los presos más
temidos, por lo que todo se traducía en abusos, vejaciones y en un franco abuso de poder.

5.2.- Instalaciones adecuadas

El segundo rubro de la llamada triada penitenciaria para lograr la reinserción social de las personas
privadas de la libertad por haber cometido delitos, lo son las instalaciones adecuadas, como lo dice el
penalista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni “no se puede jugar futbol en un ascensor” después de
Lecumberri pasaron muchos años para que en México se construyeran de nueva cuenta cárceles con
diseño arquitectónico especifico de prisión en nuestro País.

La construcción y diseño se consideró seria trascendental para lograr la reinserción social de los reclusos
donde el primer lugar lo ocupaba la vigilancia, luego instalaciones adecuadas; las cuales de inicio se
pensó debían estar provistas de una escuela, un hospital, toda vez que desempeñaría una función de suma
importancia, por ello debían contar con ingeniería estructural de suministros y drenajes especiales,
plantas de energía eléctrica de emergencia, séptico, entre otros aspectos más; desde luego tomar en
consideración que una cárcel alberga a cientos de personas, entre otros aspectos más.

5.3.-Personal Idóneo

Por último, el tercer rubro de la triada penitenciaria y el más importante es el relativo al personal idóneo
no se puede simplemente regenerar, resocializar, readaptar o reinsertar a un sentenciado si su salud
corporal, mental, educación, interiorización de valores, capacitación para el trabajo y su reeducación en
general corre a cargo de gente no capacitada, improvisada y peor aún corre a cargo otros internos; por
ello es que se ha dicho en materia penal que: “prisión sin tratamiento es venganza” y en efecto, la
dirección de un establecimiento donde se compurga la pena restrictiva de la libertad debe de estar a
cargo de profesionistas en alguna rama de las ciencias sociales y humanidades, nunca jamás a cargo de
policías o presos como ocurrió en el pasado, de ser así las cárceles se convierten en verdaderas
pág. 6289
universidades del crimen, donde los simples infractores se convierten en especialistas a la comisión de
delitos de alto impacto, aunado a que una cárcel debe de tener un director ético, también debe de contar
con profesionales en diversas disciplinas que involucren la conducta del ser humano; un departamento
jurídico dentro del edificio penitenciario para cerciorarse de que cada uno de los reclusos tenga una
carpeta o expediente relativo al seguimiento de su sentencia, en el que consten todos los documentos
jurídicos que fundamenten su internamiento legal.

Aspectos que poco han sido incorporados en las reformas que al tema se han presentado y de los cuales
se pasa a abordar los más destacados al momento:

6.- Reforma constitucional en materia penal de 2008

El 18 de junio del 2008 tiene lugar en México una trascendental reforma constitucional al tema penal y
penitenciario, toda vez que se transita de un sistema penal inquisitivo a otro de tipo adversarial oral,
donde adquiere un nuevo rostro la administración y aplicación de justicia en materia penal, con impacto
por igual al tema penitenciario, pues se determina a partir de dicha reforma los nuevos fines que persigue
la pena privativa de la libertad, abandonando la idea de readaptación social por fines de reinserción
social. Conforme lo que actualmente señala el artículo 18 Constitucional:

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta
será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El
sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para
él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto (CPEUM, 2024: 23).

Con lo cual el nuevo procedimiento penal reconoce mayores derechos no solo a la víctima u ofendido,
sino también al imputado, luego de partir de la presunción de inocencia a favor de este último, por lo
cual el tema de prisión preventiva o por sentencia únicamente puede tener lugar por disposición judicial
y luego de acreditarse los extremos normativos que la ley impone dentro del debido proceso.

Por otra parte, la reforma en alusión al tema de procedimiento penal, presentó grandes novedades al
eliminar la figura central de un solo juez durante todo el proceso, así como eliminar el protagonismo y
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determinación contundente que por mucho tiempo prevaleció a favor del ministerio público, aspecto que
llegó a su fin al eliminarse el viejo procedimiento e introducirse como novedad la presencia de 3 jueces
diferentes para cada una de las etapas que comprende el actual proceso penal, tales como: la etapa
inicial, encabezada por un juez de control; otra llamada de juicio oral a cargo de un Juez de juicio oral
o Tribunal de Enjuiciamiento, estos últimos encargados de dictar sentencia al cabo de escuchar a ambas
partes y valorar las pruebas aportados por estos; para posterior a todo ello dar paso al Juez de Ejecución
de Sentencias, el cual como su nombre lo indica estará a cargo de vigilar y garantizar que se cumpla la
pena impuesta al sentenciado.

Respecto del Juez de Sentencia es de resaltar que con su presencia se viene a desplazar la actuación de
autoridades administrativas del Poder Ejecutivo que tiempo atrás, en franco abuso de poder y corrupción
resolvían la ejecución de penas a través de facultades discrecionales, por lo que con la reforma en
comento, al judicializarse la ejecución de penas se implementa un nuevo procedimiento jurisdiccional
de tipo contencioso, el cual debe de cumplir con la llamada trilogía procesal, basada en la: acción,
jurisdicción y defensa, con lo cual a partir de dichos cambios procesales, la concesión o negativa de
beneficios liberacionales a los privados de la libertad tiene lugar por medio de audiencias públicas,
contradictorias y orales. Lo que permite mayor seguridad, transparencia y respeto a los derechos
humanos.

7. Derechos Humanos

Otro aspecto importante es la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 a partir de la cual se
incorporan los derechos humanos como eje rector del más alto nivel jurídico en la Nación mexicana,
por lo que tal reconocimiento alcanza por igual al sistema penal en vigor, a partir de lo cual; dignidad
humana, debido proceso y respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad se
hace presente como un imperativo a observar en todo momento y lugar, sea en etapa inicial, proceso,
sentencia o ejecución de esta; dentro de lo cual y con relación a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos por cuanto hace al tema en alusión, refieren conforme el artículo 11, en sus apartados 1 y 2:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
pág. 6291
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (DUDH, 1948).

Aspecto que ha sido retomado en la constitución mexicana, particularmente en el artículo 20 en sus
incisos A, B y C, donde se comprenden principios rectores del procedimiento penal, derechos de la
víctima u ofendido, y finalmente derechos del imputado respectivamente; todo lo cual debe observar la
presencia y respeto a los derechos humanos de los involucrados; a efecto de garantizar que todos sean
escuchados por autoridad competente, de manera imparcial, atendiendo el orden de las etapas procesales,
bajo un proceso justo, publico y garantista (CPEUM, 2024: 22).

8. Evolución de los fines que persigue la pena de prisión en México

La Constitución de 1857 estableció que una de las finalidades de la prisión era servir en si misma como
un medio de castigo por el delito cometido; esto quedo de manifiesto en el artículo 18 de la citada
constitución mexicana:

Solo habrá lugar a prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que
aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo fianza. En ningún
caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios, o de cualquier otra
ministración de dinero (p. 166).

Con este enfoque y redacción, se estableció una distinción en el tratamiento de los delitos, diferenciando
aquellos que merecían pena de prisión de aquellos que permitían la imposición de una fianza, esta última
consistía en la presentación de una suma de dinero determinada por un juez penal, lo que otorgaba la
posibilidad de obtener la libertad; así, el objetivo de la prisión se centraba en el castigo de la privación
de la libertad o en la exhibición de dinero para ésta, sin que ninguna de estas opciones produjera un
cambio significativo en el comportamiento del llamado delincuente, ni lograra prevenir con ello la
comisión de nuevos delitos.

Este enfoque experimentó un cambio significativo con la Constitución del 5 de febrero de 1917, que
introdujo nuevos objetivos para la prisión en México, al establecer en el artículo 18 que: “los Gobiernos
de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias
penitenciarias o presidios- sobre la base del trabajo como medio de regeneración” (CPEUM, 1917: 15).
De este modo, se redefine la función de los penales, colonias penitenciarias y presidios, enfatizando que
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la pena privativa de libertad no solo tendría un carácter punitivo, sino que también buscaba la
regeneración del preso, lo que daba lugar a suponer que toda persona que cometía un delito era un
degenerado, y por ende, era necesario regenerarlo en dicho lugar a través del trabajo como medio para
alcanzar ese fin.

La finalidad de la prisión experimentó un cambio significativo en la reforma constitucional del 23 de
febrero de 1965, al establecer: “Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema
penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación como medios para la readaptación social del delincuente” (CPEUM, 1965: 1). A partir de esta
fecha, se introdujo el concepto de sistema penal, cuyo objetivo principal es la readaptación del
delincuente, al considerarlo un ser inadaptado. Esta readaptación se busca a través del trabajo, la
capacitación y la educación: de este modo, se pretende dotar a la persona de habilidades y cualidades
que faciliten su reintegración social una vez que haya cumplido su condena.

En 2018, se llevó a cabo una reforma constitucional significativa que redefine nuevamente los fines de
la prisión en México, añadiendo disposiciones al mencionado artículo 18, reforma, que sigue vigente y
establece que:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para
él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto (CPEUM, 2024: 20).

Con lo cual se deja de manifiesto que uno de los objetivos primordiales a la pena de prisión atiende a
lograr la reinserción social, a través de otorgar un tratamiento especial con miras a erradicar todo
comportamiento delictivo o intención a ello, dotando a la persona de nuevas herramientas o habilidades
para enfrentar de mejor manera su regreso a la sociedad, a través del trabajo, capacitación para el trabajo,
educación, deporte y atención a su salud; aspectos que deben desarrollarse bajo un plan de trabajo
individualizado y bajo acompañamiento multidisciplinario que permita contar con apoyo psicológico,
trabajadoras sociales, abogados y demás personal necesario para la atención integral de la población en
reclusión, en aras de verificar los avances logrados, en intención de reducir toda probabilidad de
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reincidencia y garantizar de mejor manera el mejor regreso a la comunidad de la que fueron separados,
tomando en consideración en todo momento respeto irrestricto a sus derechos humanos.

9. Ley Nacional de Ejecución Penal

Conforme a la ley Nacional de Ejecución Penal promulgada en junio de 2016 toda persona privada de
la libertad debe de cumplir para ser liberada o externada con un plan de actividades individualizado el
cual es implementado por profesionales de diversas disciplinas, a efecto de cumplir con el cometido que
señala el artículo 18 constitucional anteriormente presentado, el cual consiste en que el penado cumpla
con los ejes de trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud, deporte y respeto a los derechos
humanos, para que retorne a la vida libre y ejerza en mejores condiciones sociales su regreso en libertad.

Así mismo la ley Nacional de Ejecución Penal, entre otras cosas contiene los bases y lineamientos a
partir de los cuales se debe organizar el sistema penitenciario en el país, al tiempo que incorpora
parámetros internacionales, los cuales se hacen presentes en sus principios rectores, enmarcados en el
artículo 4 de la ley en comento, mismos que refieren respeto a la dignidad humana, igualdad, legalidad,
debido proceso, transparencia, confidencialidad, publicidad, proporcionalidad, para lograr la
Reinserción Social, entendiendo esta última como: “Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras
el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos” (LNEP, 2018:
5).

Principios rectores que a partir de dicha ley deben guardar estrecha relación y cumplimiento a los
derechos de las personas privadas de la libertad, normatividad que por cierto hace compartir facultades
y atribuciones a las autoridades administrativas y judiciales para mantener cierta estabilidad entre
poderes. Una de las novedades importantes dentro de lo ya mencionado atiende a hacer énfasis a los
fines que ahora presenta la pena privativa de la libertad, que si bien apunta a la reinserción social de la
población interna, ello obliga a una atención puntual de en cada centro penitenciario en la intención de
alcanzar el propósito especifico que cada persona privada de la libertad requiere, tomando en cuenta las
necesidades de cada sentenciado, delito cometido, características específicas del sujeto y entorno social
al que pertenece; dichos centros de reclusión deben ser funcionales, seguros y eficientes, para contribuir
a los fines que por su propia naturaleza tiene asignados, y que atienden a la seguridad, la preservación
de la armonía social, la reinserción social del infractor de las leyes y el respeto a los derechos humanos.
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Lo que demanda mayor atención, personal suficiente y capacitado, mejores instalaciones, equipo
técnico, tecnológico, y todo lo demás necesario para su mejor desempeño, eficiencia y logro de los
objetivos propuestos por la ley.

En la actualidad según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática existen en
México 314 centros de reinserción social de los cuales15 son federales, 248 estatales y 51 especializados
para adolescentes e inimputables entre otros, dentro de lo cual se alberga una población carcelaria
de:”233,277 personas privadas de la libertad e internadas en centros penitenciarios y centros
especializados (232 003 adultos y 1 274 adolescentes). Del total, 212 425 (91.1 %) correspondieron al
ámbito estatal y 20 852 (8.9 %), al federal. Además, 94.3 % correspondió a hombres y 5.7 %, a mujeres”
(INEGI, 2024:2). Aspecto que sin duda alguna reclama atención y tratamiento permanente.

CONCLUSIONES

La evolución de las prisiones en México, desde su origen prehispánico hasta los periodos colonial e
independiente, revela que su enfoque estuvo orientado hacia fines retributivos, es decir, bajo el objetivo
de devolver mal por mal. Por esta razón, los castigos y tormentos implicaron sufrimiento físico al
infractor, al tiempo que enviaban un mensaje de advertencia al resto de la población sobre las terribles
consecuencias de cometer un delito; bajo estas condiciones la prisión se entendía principalmente como
un medio de contención para retener al infractor en tanto se decidía su sanción; por lo que cualquier
intento de rehabilitación o reintegración social del infractor fueron prácticamente nulos e inexistentes,
ya que la mayoría de las sanciones estuvieron orientadas a la imposición de correctivos, los cuales se
propinaban hasta dar muerte.

Por otra parte, si bien los fines de la prisión empezaron a delinearse con la corriente del llamado
humanismo el cual surgió en Europa, y más tarde fue implementado en México, los cual demandó trato
justo así como establecer fines a la pena de prisión, sus efectos no fueron inmediatos en el país, ya que
hubo que sortear diversas situaciones políticas y sociales para implementarlos paulatinamente, en tanto
la pena de prisión seguía transcurriendo bajo los parámetros anteriormente mencionados; por lo que fue
hasta la Constitución de 1857 que inicia un nuevo camino al tema del derecho penal y de prisiones, a
partir de lo cual para 1900 se edifica la primera penitenciaria llamada Lecumberri, la cual aspiro a ofrecer
un cambio radical al tema de sanción penal, al vislumbrar a la prisión en sí misma como pena a imponer
pág. 6295
a los perpetradores del delito, penitenciaria que solo quedó en un buen propósito el cual nunca pudo
concretarse, pues los fines continuaron en sentido de retribución; la remembranza presentada da cuenta
de ello; por tanto la serie de reformas constitucionales que tuvieron lugar a posterior destacan las fallas
determinantes de Lecumberri, parte de ellas apuntan a la falta de continuidad y compromiso
gubernamental para dar seguimiento al proyecto penitenciarios, falta de leyes y personal idóneo para
dar cumplimiento eficaz y eficiente a los fines de la prisión.

Hoy más que nunca se justifica la importancia de contar con leyes penales que determinen los delitos
que ameriten prisión o permitan alguna salida alterna para evitar lo primero; la evolución presentada
hace necesario contar con lineamientos normativos que determinen su imposición y fines a cumplir
durante el periodo privativo de la libertada, fines y/o objetivos específicos a alcanzar, ya que la ausencia
de ello dio paso a injusticias, abusos y lesiones mayores tanto al interno como a la sociedad en general,
aspecto que hoy día pretenden erradicar la serie de reformas y lineamientos jurídicos presentados, los
cuales apuntan a leyes justas, democráticas, claras y específicas; que recuperen los cambios y exigencias
sociales, para un tratamiento oportuno y eficaz de todos los internos en una prisión bajo un marco legal
de respeto a los derechos humanos y dignidad humana.

Con la expedición de las leyes y normas señaladas actualmente en vigor, así como la novedosa Ley
Nacional de Ejecución Penal se inicia una nueva etapa con un nuevo rumbo en materia penal, pues se
pretende regular de mejor manera el sistema penitenciario en México, lo cual, si bien representa un
significativo avance, aún hay mucho por hacer, pues estas leyes conforman al momento una buena
intención a su tratamiento, falta verificar venga acompañado de resultados significativos a efecto de
alcanzar la eficaz reinserción social, reto difícil de alcanzar toda vez que las prisiones continúan
presentando sobrecupo, reincidencia, y violación constante a los derechos humanos.

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