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Otro aspecto relevante es el componente emocional y simbólico de la conciliación, que permite
reconstruir vínculos rotos por el accidente y cerrar el proceso en términos menos traumáticos. Esto
resulta especialmente importante en comunidades pequeñas, donde la sanción penal puede profundizar
conflictos sociales en lugar de resolverlos (Junco Vargas, 2007).
Finalmente, debe recordarse que la eficacia simbólica del derecho penal no reside únicamente en la
prisión, sino también en ofrecer salidas justas, proporcionales y respetuosas de la dignidad humana. La
posibilidad de conciliar en casos de muerte culposa puede constituir una herramienta poderosa para
reconciliar justicia, paz social y humanidad.
La conciliación en casos de muerte culposa en accidentes de tránsito en el ECUADOR
En el marco jurídico penal ecuatoriano, los delitos de tránsito con resultado de muerte se encuentran
tipificados como delitos culposos. A pesar de que la naturaleza de la conducta no es dolosa —es decir,
no existe intención directa de causar daño—, el ordenamiento jurídico establece una sanción privativa
de libertad como respuesta obligatoria. Actualmente, el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su
artículo 663, prohíbe expresamente la conciliación en estos casos, lo que genera un debate entre la
rigidez normativa y la necesidad de un sistema penal más humano, restaurativo y eficiente.
Este epígrafe se propone analizar críticamente la pertinencia de permitir la conciliación en casos de
muerte culposa ocasionada por accidentes de tránsito en Ecuador. Se argumentará a favor de su
viabilidad jurídica y conveniencia social, destacando las ventajas que puede ofrecer en comparación con
sus desventajas, desde una perspectiva constitucional, penal, procesal y ética.
Naturaleza culposa y reproche penal diferenciado
La muerte culposa en accidentes de tránsito se configura como un delito que, si bien produce una
afectación gravísima al bien jurídico “vida”, no responde a una conducta dolosa. Esto implica que el
autor del hecho no actuó con intención de causar daño, sino con negligencia, imprudencia o impericia,
lo que reduce considerablemente el grado de culpabilidad subjetiva (Roxin, 1997).
En este contexto, aplicar una sanción penal privativa de libertad sin considerar las circunstancias
particulares del hecho ni la disposición de las partes a resolver el conflicto mediante mecanismos
restaurativos, resulta desproporcionado y contrario al principio de mínima intervención penal. Este
principio, consagrado en el COIP y en la doctrina penal moderna, establece que el poder punitivo del