LAS REDES SOCIALES Y LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES: UN ESTUDIO DESDE
ECUADOR
SOCIAL MEDIA AND CONSTITUTIONAL RIGHTS: A STUDY
FROM ECUADOR
Ligia Magdalena Torres Cañar
Investigadora Independiente
Ángel Ramiro Torres Gutiérrez
Universidad Técnica Particular de Loja
Luis Fernando Beltrán Guevara
Investigador Independiente
Tatiana Belén Cuenca Salinas
Investigadora Independiente
Marlene Elizabeth Pineda López
Consejo de la Judicatura

pág. 8954
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19463
Las Redes Sociales y los Derechos Constitucionales: un Estudio desde
Ecuador
Ligia Magdalena Torres Cañar1
lilimct_0909@hotmail.es
https://orcid.org/0009-0008-5603-2817
Investigadora Independiente
Ecuador
Ángel Ramiro Torres Gutiérrez
artorres3@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-5782-506X
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
Luis Fernando Beltrán Guevara
abgluisbeltrang@live.com
https://orcid.org/0009-0004-0969-7761
Investigador Independiente
Ecuador
Tatiana Belén Cuenca Salinas
taty_belenc@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0007-1681-3902
Investigadora Independiente
Ecuador
Marlene Elizabeth Pineda López
marlene.pineda@funcionjudicial.gob.ec
https://orcid.org/0009-0000-6501-6618
Consejo de la Judicatura
Ecuador
RESUMEN
Todas las personas e individuos en cada uno de los Estados poseen derechos
constitucionales, que han de protegerse, respetarse y garantizarse, entre estos tenemos el derecho a la
intimidad, al honor y a la honra, subyacentes con la dignidad de las personas, cuando realizamos
cualquier tipo de actividad, esto implican las actividades que realizamos en medios digitales como
comúnmente las conocemos como redes sociales, al ser este un medio de comunicación, en las cuales
se puede exponer y se encuentra en vulnerabilidad la vida privada de las personas, tornándose factible
la posibilidad que se vulneren derechos constitucionales, debido a que la mayoría de personas mayores
de edad tienen acceso o poseen un perfil en las redes sociales. Esta investigación se realizará a través
del método cualitativo. La falta de responsabilidad por parte de proveedores y clientes en cuanto al
manejo correcto de los servicios de internet, dando lugar a que surja un análisis crítico jurídico sobre
la vulneración de derechos fundamentales en especial nuestro derecho a la intimidad en redes sociales,
y la valoración jurídica que implique la necesidad de contar con una Ley que regule el correcto uso de
las redes sociales y medios tecnológicos.
Palabras clave: privacidad, redes, dignidad, derechos humanos
1 Autor principal
Correspondencia: lilimct_0909@hotmail.es

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Social Media and Constitutional Rights: A Study from Ecuador
ABSTRACT
All people and individuals in each of the States have constitutional rights, which are protected
and guaranteed to us, among these we have the right to privacy, honor and honor, underlying the
dignity of the people, when we carry out any type of activity, this implies the activities that we carry
out in digital media as we commonly know them as social networks, as this is a means of
communication, in which the private life of people can be exposed and is vulnerable, making it
possible to possibility that constitutional rights are violated, because the majority of people of legal
age have access or have a profile on social networks. This research will be carried out through the
qualitative method. The lack of responsibility on the part of suppliers and clients regarding the correct
handling of internet services, giving rise to a critical legal analysis on the violation of fundamental
rights, especially our right to privacy in social networks, and the assessment that implies the need to
have a Law that regulates the correct use of social networks and technological media.
Key words: privacy, networks, dignity, human rights.
Artículo recibido 20 julio 2025
Aceptado para publicación: 20 agosto 2025

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INTRODUCCIÓN
Nuestra Constitución del Ecuador establece que toda persona tiene derecho al honor y a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar; y, analizando un poco estas expresiones cuando
hablamos de honor, nos referimos a la buena opinión que tenemos adquirida sobre nuestros méritos
propios. La buena reputación es el reconocimiento social de esos méritos propios, luego la Carta
Magna extiende un reconocimiento a la intimidad personal y familiar, esto quiere decir, que todo ser
humano tiene el derecho a tener reserva sobre algunas partes de su vida, reconociéndose una dignidad
especial frente a sí mismo y frente a los miembros de la sociedad. Esta vida privada está protegida por
la ley, y todo ciudadano tiene derecho a que ni el Estado ni la sociedad pueda inmiscuirse en ella, sin
su libre consentimiento, esta libertad protege determinadas decisiones, sobre la propia salud, sobre
nuestra vida sexual, la educación, costumbres y otros asuntos de carácter personal y familiar, que se
quieren que permanezcan fuera del escrutinio público.
La Constitución añade que toda persona tiene derecho a la voz e imagen propia, este derecho se
reconoce en nuestra normativa nacional, que la voz y la imagen de una persona no pueden ser
aprovechadas sin autorización y consentimiento expreso de su titular salvo que exista notoriedad en la
persona por el cargo que desempeña o por hechos de importancia o de interés público. Existen dos
restricciones sobre el derecho a la intimidad; la primera, en la persona cuando la misma tiene una
notoriedad pública, pues su derecho a la intimidad sufrirá cierta disminución.
La segunda restricción, se alinea al interés público porque se trata de hechos de importancia de interés
general o asuntos de dominio privado. Lo que hemos mencionado es muy importante conocerlo
porque todo esto puede entrar en conflicto con el derecho a la libertad de información. Es así, como el
texto constitucional, declara a la intimidad como derecho y señala que toda persona que sea agraviada
por información inexacta en cualquier medio de comunicación o redes sociales, tiene el pleno derecho
a que esta se rectifique de forma gratuita, inmediata y proporcional sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que estos ocasionen e incurrieren. Configurándose como delitos en
contra del honor o en contra de la intimidad, los mismos que se encuentran establecidos en el Código
Orgánico Integral Penal, delitos contra el honor y contra la intimidad son de acción privada es decir
solo caben mediante denuncia de la persona que se siente agraviada.

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En el caso de los delitos contra la intimidad se prohíbe la observación, escucha, o registro por
cualquier medio de la vida personal y familiar; así mismo, es penal el uso de archivos computarizados
que contengan datos sobre información personal, familiar y otros aspectos de la vida íntima. En este
punto, cabe preguntarse en este mundo cabe vez más interconectado y en la que abundan las redes
sociales, los ciberdelincuentes y con mayor información personal en la web, es posible proteger la
intimidad personal y nuestros registros que son privados. Una regla importante es que si nosotros
revelamos públicamente lo que es íntimo estaríamos perdiendo la protección constitucional.
El desarrollo de la presente investigación, se encuentra estructurada y dividida en epígrafes que nos
conducirán directamente a comprender la problemática de nuestro estudio. En el primer epígrafe, se
desarrollará lo concerniente a la parte introductoria de la investigación, lo cual nos permitirá abordar y
delimitar nuestro tema propuesto, debido a que de este se derivan varios enfoques que se estarán
estudiando, exponiéndose siempre en bases jurídicas.
En segundo epígrafe, se desarrollará el marco teórico, en el que iniciaremos con una conceptualización
y/o noción de los principales términos que se irán empleando a lo largo de esta investigación, como
también se expondrá e identificará la problemática relacionada a la investigación, marco jurídico y la
regulación existente en relación a la intimidad y redes sociales. Complementado, es necesario
conocer jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la región, verificando y exponiendo casos
emblemáticos, analizándose la correcta aplicación o no de las normas y acciones legales vigentes
dentro de nuestro marco jurídico y el marco jurídico extranjero. Y un tercer epígrafe, en el que
plasmaremos las conclusiones a las que hemos llegado con esta investigación.
METODOLOGÍA
Dentro de este proceso investigativo, se aplicó un enfoque cualitativo el que, a través de su utilización,
ha logrado como tal, la singularización de literatura jurídica en fuentes digitales, textos y
jurisprudencia relacionada al tema en estudio, considerando su base contemporánea-digital. Asimismo,
para armar su estructura explicativa, se realizó la aplicación del nivel de profundidad exploratoria y
explicativa, por cuanto existieron aportes sumamente importantes en el tema de las redes sociales y su
conjugación con los derechos fundamentales, que permitieron esgrimir en el documento las principales
referencias y criterios para direccionar esta investigación, sumándole los criterios personales para la

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debida defensa del tema en estudio. Como métodos de investigación, se recurrió a la utilización de
métodos de investigación propios de las ciencias sociales, entre los que constan el método analítico-
sintético, el cual y en razón de sus características permitió la selección, identificación y utilización de
información jurídica relacionada a la investigación propuesta en este texto. Además, se recurrió al
método dogmático, el que se encarga de la selección de conceptos, ideas y pensamientos en el campo
jurídico, a fin de proyectarlos en el campo de investigación.
Sumado a estos se utilizó, y por cuanto fue necesario en motivo del tema de investigación, el método
histórico que logró la singularización del origen de las corrientes antropocentrista y biocentrista, para
darle el sentido argumentativo en esta investigación. Finalmente, como técnica de investigación, fue
de utilización la utilización de fichas bibliográficas para la clasificación y división de las principales
fuentes de investigación documental, conforme se estructura y anticipa en este documento, así como la
interpretación y representación numérica de las redes sociales y su incidencia en Ecuador.
Marco Teórico.
La honra, intimidad y privacidad como derechos importantes en el panorama de las redes
sociales en la actualidad.
El Estado ecuatoriano, en un proceso permanente de protección jurídica-institucional, ha propiciado a
través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana (Corte en adelante), los aspectos más
relevantes para que el conglomerado, conozca y aprecie el sino de sus derechos y garantías
constitucionales. En este contexto, y como refiere Ávila Santamaría (2012): “La Constitución del
2008, al constituir como titulares a todos estos sujetos [las personas], expresa que todos y cada uno de
los derechos que se enumerarán tienen dimensiones individuales y colectivas” (pág. 68), y dentro de
este andamiaje, la protección a esa parte tan intrínseca del ser humano, como lo son la honra, la
intimidad y la privacidad, están debidamente desarrollados.
En un primer momento, se debe concretar y proyectar que la honra, es un valor subjetivo, del cual el
ser humano ha procurado siempre su cuidado, protección y hasta su ensalzamiento. Según refiere
Echeverría (2020): “su origen etimológico proviene de la palabra honorare y significa la demostración
de afecto que una persona hacía a otra en razón de sus virtudes o méritos” (pág. 211), referencia que

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destaca el hecho de que sean las virtudes o los méritos los valores de las personas que debemos
defender y resaltar en los demás.
Asimismo, un hecho puntual que se expone cuando se refiere a la honra, es que la misma debe
destacarse en todos los aspectos sociales, políticos, culturales y jurídicos de la existencia del ser
humano, ya que, palmariamente: “la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor
intrínseco de las personas frente a la sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que
lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona” (Fuentes, 2011, pág. 551),
destacando que, la difamación es el contrapunto de la apología que se describe de este principal
elemento, que como se ha referido ut supra, se basa en aspectos en los cuales la imagen y mérito de
una persona, la hacen digna de respeto y protección per se.
Posteriormente, la intimidad, se constituye en un presupuesto de mucha importancia y trascendencia
en el ser humano, porque se constituye en el valor y apariencia personal que se asume sobre sí mismo,
en los espacios personales en los cuales el hombre realiza su libre albedrío. En este direccionamiento,
es plausible la definición que otorga Celis (2006) respecto de la intimidad, al referir que:
[l]a palabra “intimidad” viene del latín intus que da idea de algo interior, algo recóndito, profundo del
ser y por lo mismo oculto, escondido, de manera tal que podemos decir que se trata de un ámbito
individual de existencia personal, en el cual el sujeto decide su forma de ser y estar, de verse él mismo
(pág. 73).
Entonces, la primera impresión de esta definición, se forma en el escenario en el cual, el ser humano
establece las condiciones propias y personales para disfrutar y valorar su esencia, sin que este goce se
vea enervado por presencias ajenas o externas, que pueden incluir otras personas u otros momentos de
incomodidad, en los cuales la intimidad pueda verse amenazada. La idea de que el ser humano pueda
disfrutar de su intimidad en la forma en que él lo decida, se constituye en el principal derecho que
debe ser valorado desde todas las esferas de pensamiento.
Básicamente, la intimidad se forja por la decisión personal de quien lo disfrute en su máxima
expresión, ya que es: “un espacio personalísimo al que nadie puede acceder sin su permiso y que le
permite presentarse ante los demás como libremente decida” (Iraburu, 2006, pág. 50), y esto cobra un
sentido legal de gran impacto, ya que la intimidad ha sido recogido en algunos aspectos del derecho

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constitucional de todos los países, como una conquista que ha superado los cánones de otrora época,
en donde se podía trasgredir los espacios personalísimos de cada persona, para alterar resultados
judiciales.
De lo dicho hasta el momento, resulta importante mencionar, que la honra y la intimidad, tienen una
relación concomitante y congruente con la privacidad, ya que, desde la óptica investigativa, estos tres
presupuestos, no pueden ser excluyentes entre sí, sino que la acepción de cada uno, proyecta un solo
cuerpo legal de protección. La privacidad es un espacio único y delimitado en la forma en que se lo
permita personalmente, más aún cuando en la actualidad -y relacionándola con la presente
investigación- la privacidad se ve seriamente afectada por cuestiones en las cuales, la misma
tecnología y su implacable y tenebroso avance, puede sucumbir a su inevitable violación.
Desde esta perspectiva, el investigador García Ricchi (2016), refiere acertadamente que: “El derecho a
la privacidad es el derecho que todo individuo tiene a separar aspectos de su vida privada del
escrutinio público” (pág. 189), lo que constituye en un elemento de valoración inmediata, máxime si
esta misma privacidad, se sostiene de un conjunto de decisiones que se forjan en el tránsito del ser
humano hacia su forma de utilizar su tiempo y sus recursos, considerando algunas formas en que la
privacidad puede ser aplicada.
Así las cosas, y centrando la idea de esta investigación, se establece que la honra, la intimidad y la
privacidad, al ser una parte intrínseca del ser humano, merecen un cuidado y reconocimiento especial,
proyectado concretamente en el apoyo de las normas constitucionales y legales vigentes en el sistema
legal ecuatoriano, tanto para desarrollarlos de manera voluntaria en todo cuanto lo requiera el
individuo, como para lograr que estos presupuestos se consoliden con el aporte de los derechos y
garantías fundamentales.
Al decir esto, se advierte que las limitantes a utilizar estos derechos, depende exclusivamente de quien
los posee, y estos pueden ser proyectados en espacios físicos y digitales, y estos últimos, incluso a
través de las variadas y profusas redes sociales que en la actualidad existen en nuestros medios, las
cuales están al servicio del usuario; aunque también supone algunos problemas en cuanto al uso de
estos medios informáticos, esto en razón de que: “los principales riesgos que conllevan están

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relacionados con los derechos vinculados con los datos personales; la intimidad, honor y propia
imagen; la propiedad intelectual e industrial” (Garrido, 2016, pág. 8).
Asimismo, el hecho de que el usuario haga uso de sus derechos fundamentales para acceder a los
espacios digitales, lo convierte en parte de un extenso mundo de personas dedicadas al ciberespacio, y
esto resulta provechoso en la medida que este espacio se destine para fines académicos, didácticos,
profesionales y personales proactivos, esto por cuanto, se alcanza un fin difusivo de emprendimientos
empresariales, comerciales, políticos, entre otros que pueden ser muy variados (Gualpa, 2014).
Continuando, y con lo dilucidado en cuanto la honra, la intimidad y privacidad, es concretamente en
los medios digitales donde estos adjetivos cobran una particular relevancia y sentido con el tema
propuesto, lo cual será debidamente sustentado en el trascurso de esta investigación. Con lo
referenciado, se describe en esta investigación que el acceso pleno y directo de las redes sociales se lo
cataloga en la actualidad como derechos digitales, ya que se colige que esto incluye una serie de
condiciones en los cuales, los derechos del usuario se componen de accesos como: Acceso universal e
igualitario a Internet, Libertad de expresión digital, derecho al anonimato, privacidad y protección de
datos, derecho al olvido, derecho a la protección del menor, derecho a la propiedad intelectual digital,
derecho a la intimidad digital, derecho a la ciberseguridad, derecho a la no discriminación en el mundo
digital, importancia de los derechos de un ciudadano digital (Universidad Internacional de la Rioja,
2022).
Todo lo antes mencionado, será de mucha utilidad en la presente investigación, a fin de lograr
presentar el enfoque investigativo que se plantea respecto de los derechos fundamentales al uso de las
redes sociales, desde la perspectiva ecuatoriana, destacando que son los derechos digitales, los que
ahora mismo son utilizados en la forma de acceder a los principales espacios digitales de interacción
entre personas.
Las redes sociales y su relación con el derecho.
En el avance de los tiempos modernos y tecnológicos, es indiscutible que las redes sociales, han
causado una trascendencia e impacto relevante y decisivo en la forma en que el derecho, ha
configurado acciones puntuales para proteger los derechos digitales de los usuarios a nivel nacional.

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Destacando este hecho, la Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante), prescribe
como derecho innegable y abierto a la discrecionalidad de expresar nuestras ideas en los espacios en
los que es posible hacerlo, en la forma en que se considere necesario. La norma constitucional
prescribe que: “El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se
ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios
constitucionales” (Constitución de la República del Ecuador, art. 23).
Así vemos con absoluta claridad, que la libertad de expresión se consolida plenamente con la
oportunidad de ocupar el tiempo en las redes sociales, ya que es a través de estos espacios digitales en
los cuales este derecho, se representa de manera adecuada. En este contexto, la normativa
internacional establece a la libertad de expresión como un acto pleno y consciente de quien lo expone,
ya que refiere que:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 19).
La libertad de expresión, se considera el hecho mismo de expresar ideas u opiniones en cualquier lugar
o espacio, que incluye a las redes sociales, ya que, a través de este espacio, las opiniones y criterios
fluctúan con otros usuarios, creando diálogos y conversaciones directas o indirectas como forma de
materializar el derecho de expresión. La investigación realizada por Coronel (2019) expone
ciertamente que: “Las redes sociales tanto en el Ecuador como en el mundo hoy en día no son
solamente espacios para relacionarse o comunicarse o relacionarse con otras personas; también es una
poderosa herramienta para expresarse libremente” (pag. 17).
Continuando, la relación intrínseca entre el derecho con la utilización de redes sociales, se consolida
cuando incluso algunos estudiosos del derecho, han establecido la categoría de libertad informática a
lo que sucede en estos tiempos contemporáneos, en donde a través de las redes sociales, s logran
destacar otros derechos fundamentales y que constan en nuestra Carta Magna, como los derechos al
trabajo y de participación, verbigracia de una persona que publicite a través de las redes sociales,

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productos o servicios relacionados al trabajo o cuando se realiza algún tipo de publicidad en tiempos
de elecciones.
Así las cosas, se dilucida que el derecho y la interacción con las redes sociales es destacable y
verificable con el hecho mismo de que la libertad de expresión, hace posible la implementación de
herramientas digitales de las cuales se puede servir el usuario del vasto mundo de las redes sociales, y
esto indudablemente: “implica una serie de cuestiones como el reconocimiento mismo del derecho de
libertad de expresión, sus alcances, limitaciones y, en contrapartida, la obligación de los Estados de
garantizar y respetar el ejercicio de dicho derecho” (Calcaneo Monts, 2020, pág. 45).
Como se ha venido referenciado en esta investigación, la relación del derecho con el uso de las redes
sociales, parte por el hecho mismo de considerar a la libertad de expresión, como el precepto
constitucional que más se ajusta a la posibilidad jurídica y real de participar activamente en las redes
sociales; empero, el derecho de privacidad, también entra en una participación directa con la relación
del derecho y los espacios cibernéticos de redes sociales; frente a esto, se hizo una referencia en el
subcapítulo uno, la privacidad es un precepto de gran envergadura, cuando es la misma persona que
haciendo uso de la libertad de expresión, también requiere que su información sea reservada y sigilosa
de exponerse ante los demás. De esta forma, el derecho debe ser regulado para en la medida lograr que
tanto la libertad de expresarse y de reservar la confidencialidad de los datos, sea posible con la
participación activa del poder institucional, a través de política de cuidado y protección de la
información que existe en la dinámica de las redes sociales.
En esta perspectiva, y como aporta Mitjans (2009): “la normativa de protección de datos y los
elementos que definen una red social [deben] intentar comprender hasta qué punto la normativa de
protección de datos tiene que ser aplicada en este ámbito” (pág. 113), lo cual revela que sin duda, la
legislación ecuatoriana debe adaptar y emitir una normativa que se encargue concretamente de la
situación jurídica del uso de las redes sociales, aunque y como se referirá ut infra, la jurisprudencia
emitida por la Corte, ha sido de gran valía en el fin de protección que se destaca en este enfoque.
Análisis constitucional de las redes sociales.
Ahora bien, analizando la situación constitucional desde la óptica ecuatoriana, se debe apreciar los
principales elementos que merecen ser destacados en esta parte de la investigación. En el desarrollo de

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este proceso académico, se ha referido de manera clara y concreta los parámetros de honra, intimidad
y privacidad, puntales sobre los cuales se asienta las características del uso de redes sociales.
La CRE respecto de la intimidad establece que: “El derecho a la vida privada y familiar exige una
obligación de abstención por parte del Estado” (Constitución de la República del Ecuador, art. 66,
núm. 20), lo cual significa, que las decisiones de cómo usar y disfrutar de las redes sociales, depende
únicamente del usuario, sin que el Estado pueda intervenir para censurar o limitar este uso.
Continuando, es además el mismo texto constitucional el que prescribe entre sus catálogos de
derechos, al de la honra, cuando describe: “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la
imagen y la voz de la persona” (Constitución de la República del Ecuador, art. 66, núm. 18), lo que
asegura a la luz de este artículo, que la honra y reputación de un usuario de una red social, está
protegido de factores externos que puedan conculcar seriamente este postulado constitucional.
Entonces, partiendo del contenido constitucional, prima facie al existir la normativa constitucional
encargada de direccionar los derechos y garantías que poseen las personas en este Estado ecuatoriano,
las redes sociales entran como parte de todos aquellos instrumentos y herramientas digitales de las que
se puede hacer uso, en razón de las garantías y derechos constitucionales, como el de la libre
expresión, la honra y la intimidad.
Bajo esta premisa, lo que correspondería es que, el contenido que se encuentra en la Carta
Fundamental, sea vea directamente vinculado con normas legales que hagan posible la libre
participación y regulación de las redes sociales en este país. En razón de esta perspectiva Zurita (2017)
expresa:
(…) al ser los derechos constitucionales considerados en el contexto internacional fundamentales
como una necesidad para el desenvolvimiento del ser humano que garantiza el cumplimiento de sus
derechos inherentes, y los mismos deben ser adaptados a la parte histórica y cultural, se evidencia el
animus para la existencia de leyes y reglamentaciones que garanticen los mismos en niveles actuales
como son las redes sociales (pág. 32).
Entonces y como instruye la referencia, la existencia de redes sociales, debe guardar una armonía con
el contenido constitucional, en el sentido de que, al existir un conjunto de principios, derechos y

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garantías de rango constitucional, lo ideal sería que los mismos estén debidamente concatenados a los
usuarios y partícipes de las redes sociales.
En este punto, con el fin de lograr una debida explicación en razón del tema investigativo, menester es
indicar que las principales redes sociales que operan en la actualidad, son descritas por la investigación
cuantitativa que ofrece Medina (2022) cuando refiere que, en Ecuador: “el 97% del tráfico web en
Internet proviene del motor de búsqueda de Google siendo las palabras más buscadas: Ecuador,
WhatsApp, WhatsApp web, traductor y Facebook” (s.p). Conforme se explica, es importante
mencionar que las redes sociales como el WhatsApp y Facebook, lideran la cantidad de usuarios a
nivel nacional, debido a la naturaleza interactiva de las mismas, y la facilidad para su registro,
utilización y navegación.
De todo esto, innegable es referir la presencia indiscutible de la norma constitucional en estos espacios
digitales y personas en calidad de usuarios, ya que como se refirió ut supra, el hecho de activar la
libertad de expresión en estos espacios digitales, deviene en una práctica concreta, voluntaria y
extensa, en donde la honra, la intimidad y la privacidad, se exponen de manera voluntaria y sin
coacciones predecibles o imprevistas.
Resulta plausible entender que, desde la perspectiva del derecho constitucional, los derechos que
propagan el uso de las redes sociales, son legítimos y coherentes con la expresión de cada uno de los
usuarios, asumiendo que además la honra, la intimidad y privacidad, al ser reconocidos en la CRE,
cumplen con un fin concreto que es del practicarlos al momento de usar estos espacios digitales, ya
que:
Este conjunto de derechos pertenece inicialmente a los derechos de la personalidad, muy conocidos en
el derecho civil y entendido por este como derechos atribuibles a la persona ya en su esfera física o
jurídica (la vida, la integridad, la libertad) o en su esfera moral (el buen nombre, la intimidad o la
imagen). Estos derechos se constitucionalizaron al requerir de la intervención púbica para su
protección y ejercicio (Jiménez y Meneses, 2023, s.p).
Aproximando una idea central de este proceso investigativo, se puede referir que las redes sociales
permiten también que el conocimiento y difusión de los derechos y garantías constitucionales, sean
conocidos por espacios de interacción social y académicos con la anuencia de las redes digitales; es

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más, haciendo práctica constitucional, la CRE prevé acertadamente que: “Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho a: 2. El acceso universal a las tecnologías de información y
comunicación” (Constitución de la República del Ecuador, art. 16, núm. 2).
De lo que se viene argumentado, se establece la relación directa y casi premonitoria de la Carta Magna
del año 2008, ya que de cierta manera se anticipó en el cometido de relacionar los derechos
constitucionales con el uso de las redes sociales; no obstante, no se pudo prever que este acceso digital
de gran impacto y frecuencia, acarrearía también la exposición a vulneraciones de los derechos
fundamentales de los mismos usuarios. Para aportar y sostener este razonamiento, se debe ser
consciente en que, de forma deliberada y entusiasta, los usuarios de las redes sociales, no pueden en
ciertas ocasiones limitar los espacios en los cuales sus datos son expuestos de manera pública e
incontrolable. Como aporta Castro (2016):
Entre esos datos se encuentra cierta información que es considerada como íntima y que, al estar
distribuida en la red, pasan a una esfera pública, lo que afecta el derecho a la intimidad de sus titulares,
en un complejo contexto de globalización (pág. 117).
Nótese la veracidad de la descripción que realiza la autora Castro, al expresar que afectación al
derecho de intimidad, sucede por el hecho mismo de activar y pertenecer como usuario a una red
social.
Si bien es cierto, la utilización de las redes sociales, es una ventaja contemporánea que se destaca por
el acceso ilimitado a un sinnúmero de espacios informáticos, en el cual se interactúa con otros usuarios
que compaginan en criterios académicos, personales, culturales, sociales, políticos y hasta deportivos,
este mismo hecho expone con peligrosidad la honra, la intimidad y la privacidad que, como derechos
constitucionales, constan en el texto constitucional.
En este contexto, se debe mencionar que los organismos de justicia constitucional (tanto nacional
como los países de la región), han desarrollado a través de su jurisprudencia, algunos fallos que
describen la afectación de derechos fundamentales, por motivo del uso de las redes sociales, e incluso
como estos hechos logran generar argumentos jurídicos loables que entre otras cosas, refieren de los
pros y contras del uso de las redes sociales, y la trasgresión de los derechos de honra, intimidad y
privacidad. Esto será desarrollado ut infra en esta investigación.

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Vulneración de derechos en el plano de las redes sociales.
Considerando la información que se ha recreado en este proceso investigativo, la idea central de esta
argumentación, surge por el motivo de considerar que, indefectiblemente, el uso de las redes sociales,
acarrea consecuencias de vulneración de los derechos constitucionales de intimidad, privacidad y la
honra. Ciertamente, se ha logrado destacar varias especies jurisprudenciales, que revelan que el uso de
redes sociales, establece tal grado de vulneración que se necesita recurrir a la justicia constitucional
para reparar dichos derechos vulnerados.
Así las cosas, conforme se refirió en el subcapítulo 4.3, las redes sociales de mayor uso a nivel
nacional, según las estadísticas investigativas recientes, es el WhatsApp y el Facebook, lo que
conlleva a inducir, que el mayor grado de exposición los derechos constitucionales, se dan por el uso
de estas redes sociales.
Considerando el ribete inicial, la Corte en su jurisprudencia de última data ha referido acertadamente
lo siguiente, respecto del derecho a la intimidad y las redes sociales:
Es evidente que la jurisprudencia de esta Corte reconoce a la intimidad como un espacio en sí mismo y
en su contexto, otorgándole un marco de protección distinto a cada espacio en donde se puede
desenvolver una persona, así como el contexto en donde ésta ha actuado o se ha manifestado. En línea
con el elemento espacial, se pueden distinguir tres tipos de lugares: público, privado y un espacio
híbrido (semi-privado o semi-público) en donde puede desenvolverse un individuo; consecuentemente,
dependiendo del espacio en donde actúe una persona sin importar si aquel es virtual o físico, se puede
permitir un grado de injerencia, mayor o menor, por parte de particulares o del Estado (Corte
Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2064-14-EP/21, núm. 115).
Aquello cobra sentido, cuando reparamos en que los espacios digitales de redes sociales, son ideales
para que existan riesgos inminentes en cuanto la vulneración de los derechos de intimidad, so pena que
es la misma voluntad del usuario el que lo hace acceder a estos entornos y exponer con frecuencia
datos, imágenes, fotos, videos o cualquier tipo de medio que es intrínseco a la intimidad.
Esto supone que la intimidad, se vulnera cuando otros usuarios, a través de medios tecnológicos,
difunden o mediatizan los medios de intimidad del usuario de las redes sociales. Indudablemente, la
privacidad siente también la trasgresión de su espíritu discrecional, ya que se expone a iguales

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circunstancias como lo hace con la intimidad. En este sentido, la Corte determina que un usuario o
usuaria de las redes sociales, tiene una expectativa razonable de privacidad, al momento de participar
en los espacios digitales. Para dilucidar este importante precepto, se expone lo que dice la
jurisprudencia in exánime:
(…) se puede concluir que al menos deben concurrir dos elementos para considerar que una persona
tiene una expectativa razonable de privacidad, un elemento objetivo y otro subjetivo, como lo han
sostenido de manera consistente otras jurisdicciones. El elemento subjetivo consiste en que quien
alegue violación al derecho a su intimidad, pueda considerar válidamente que su actividad,
comportamiento o esfera está protegida de posibles injerencias (…) el elemento objetivo consiste en
que la sociedad pueda asumir que esta expectativa es razonable; es decir, que sea posible concluir que
es oponible a terceros. (Ibídem, núm. 124).
Continuando con este análisis, se aprecia que el escenario de uso de redes sociales versus la
vulneración de derechos fundamentales, ha abarcado afectaciones que algunas investigadoras como
Ruiz y Pérez (2016) le agregan la vulneración de derechos como la no discriminación, discursos de
odio y acoso a los cibernautas, todo aquello producto mismo de la exposición y dinámica de los
espacios de redes sociales; de este modo, se genera:
(…) una afectación a los derechos a la honra y buen nombre de una persona, en un posible caso de
daño moral ocasionado por el ejercicio a la libertad de expresión a través de una plataforma de
Internet, tal y como las redes sociales (Bonilla, et al., pág. 185).
En el contexto ecuatoriano, se establece un marco legal vacío de protección hacia el usuario de las
redes sociales, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, ya que como razona Ríos y Vilela (2021):
(…) los mecanismos jurídicos vigentes en el Ecuador, no proporcionan la adecuada protección para
los derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, el honor, la protección de datos
personales, puesto que las redes sociales si bien tienen muchas ventajas conocidas por el hombre, el
menor de edad, sin la debida vigilancia por parte de los padres, puede ocasionar agravios irreparables a
las víctimas (pág. 524).
Esto como un ejemplo adicional de la vulneración de derechos en redes sociales, que en este caso, está
direccionada al grupo etario del Estado ecuatoriano; sin embargo, y como se advirtió ut supra, la

pág. 8969
incidencia de la mayor cantidad de exposición a la vulneración de derechos en redes sociales, se
presenta en espacios de aplicación digital como el WhatsApp, aplicación que abarca la mayor cantidad
de usuarios, y que se constituye un reto para lograr consolidar el respeto de los derechos
fundamentales.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la República de Colombia, ha destacado sus criterios judiciales
en cuanto la importancia de las redes sociales, en especial la de aplicación del WhatsApp, y los
derechos constitucionales en exposición. Dicha jurisprudencia explica e instruye:
El avance tecnológico, la circulación de la información y el desarrollo de nuevos sistemas de
comunicación, exigen del juez constitucional una particular prudencia a efectos de considerar todos los
intereses que se encuentren en juego, de manera tal que al mismo tiempo que se protege el derecho a la
intimidad, se tomen en consideración los propósitos, dinámicas y la importancia de los nuevos
espacios virtuales y de los diferentes tipos de información que allí circulan. En particular, el presente
caso le plantea a la Corte la necesidad de establecer el alcance del derecho a la intimidad frente a la
circulación o divulgación de la información o las expresiones contenidas en mecanismos de
mensajería instantánea como WhatsApp (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-574/17
No. núm. 55).
De lo dicho, y de manera puntual, los derechos fundamentales son precisos y concordantes en un
Estado social de derechos, cuando los mismos se consolidan en los espacios físicos internos o
externos, y además, cuando se hace uso de ellos en las redes sociales; no obstante, tal parece que la
inexistencia de una regulación normativa que permita proteger a los derechos constitucionales en los
espacios digitales, es un pendiente que debe ser asumido por este mismo Estado, a fin de proteger de
buena manera al usuario de las herramientas digitales.
Esta intención, si bien tuvo un primer acercamiento a través de la presentación del proyecto de ley
denominado Ley Orgánica del Uso Responsable de las Redes Sociales, con fecha 25 de febrero de
2019, el mismo no prosperó en razón de la deficiente redacción normativa que constaba en la misma,
así como tampoco se logró su debido análisis y posterior trámite legislativo, situación que hasta la
presente fecha, y además sumándole la inestabilidad política, el inicio de la pandemia COVID-19, la

pág. 8970
aplicación de la “muerte cruzada” y el cambio de gobierno, ha generado que solo haya sido una
intención que quedó como una mera expectativa en cuanto su debida existencia.
Este dato, es un hallazgo importante en esta investigación, considerando que si bien la jurisprudencia,
ha sido un aporte fundamental para lograr la debida explicación de los derechos de intimidad, honra y
privacidad, estos mismos derechos se encuentran expuestos a una eventual vulneración, en razón de
que los espacios de redes sociales en Ecuador, no poseen una normativa legal que permita su
protección, a través del poder institucional del Estado.
De lo analizado, se logrará verter el criterio principal de este proceso académico-investigativo, el
mismo que será sustentando en la discusión de resultados.
Resultados
Las redes sociales en un sentido amplio es una estructura social que la conforman personas y entidades
conectadas por la internet que persiguen una relación o interés en común, en la que se comparte
información tanto en tiempo real como en tipo diferido. Han llegado a convertirse en un importante
medio de comunicación social que permite a sus usuarios comunicarse, compartir todo tipo de
contenido digital, texto, imágenes, enlaces, videos, etc. Las redes sociales con mayor número de
usuarios tenemos: Facebook, Instagram, Tiktok, Twitter, Spotify, LinkedIn, Pinterest y Snapchat y en
mensajería instantánea WhatsApp, Messenger, Telegram y Signal.
Figura 1.- Número de usuarios por red social
(Elaboración conjunta. Fuente: Ecuador Estado Digital 2021)
Mediante la gráfica podemos apreciar que Facebook es la principal red social en el país y cuenta
con 13.3 millones de usuarios activos según estadísticas hasta el año 2021.
pág. 8971
Figura 2.- Usuarios Facebook por edades
Fuente: Estado Digital Ecuador 2021
Las personas que más usan esta red social tienen un rango de edad de entre 25 a 34, años de edad, y
los usuarios que menos la usan son los del rango de edad de 55 años.
Tabla 1.- Crecimiento usuarios redes sociales Ecuador 2020 – 2021
CRECIMIENTO USUARIOS REDES
SOCIALES
2020-2021
RED SOCIAL %
Tiktok 77
Pinterest 36,34
Instagram 29
Facebook 2
LinkedIn 14
Twitter 11
Spotify -16
Snapchat -2
Nota: Elaboración conjunta.
Fuente: Ecuador Estado Digital 2021
Conforme se puede apreciar en la tabla el crecimiento de usuarios en las redes sociales, la causa
principal a causa de la pandemia del Covid19, la red social que más ha crecido en usuarios es la de
Tiktok con un 77%, seguido de Pinterest con un 36,34% y de Instagram con un 29%.
pág. 8972
Figura 3.- Mensajería Instantánea
Fuente: Ecuador Estado Digital 2021
En cuanto a mensajería instantánea utilizada en teléfonos inteligentes tenemos que 9.6 millones de
usuarios utilizan WhatsApp, 8.8 millones de usuarios utilizan Messenger, 550 mil usuarios utilizan
Telegram y 400 mil usuarios utilizan una nueva plataforma de mensajería instantánea denominada
Signal.
Figura 4.- Principales Redes Sociales y Mensajería Vía Web por número de visitas
Elaboración conjunta. Fuente: Ecuador Estado Digital 2021
Conforme la categoría o posicionamiento de la red social se asocia a la mayor cantidad de vistas que
representa cada una y la mayor interacción independiente del número de usuarios que se encuentren
registrados.

pág. 8973
DISCUSIÓN
En este contexto, se debe apreciar de manera directa, que los derechos y garantías constitucionales que
parten de su categorización en la Carta Magna, son derechos de gran raigambre y fuerza, por lo que es
correspondencia y deber del Estado para su cumplimiento y protección, debe ser desde todos los
espacios en que sea menester la aplicación de las normas fundamentales. Todo es proceso es complejo
de asumir, cuando en el día a día, se presentan escenarios en donde se vislumbran aspectos y
conductas que no se pudieron prevenir desde el momento mismo de la concepción de la Carta Magna.
El mencionar esto, se refiere concretamente a que muchos de estos catálogos y derechos
constitucionales, entre los que se incluyen la honra, intimidad y privacidad, merecen un cuidado
específico, debido a que los mismos, pueden ser seriamente vulnerados debido al avance abismal de la
tecnología y las redes sociales como espacios para exponer dichos derechos. Sobre este punto, el
connotado constitucionalista Hernán Salgado (2008):
(…) al mismo tiempo, que hay un avance tecnológico que facilita el acceso a la información, existe
también mayor riesgo de intromisión en la vida privada de las personas, mediante mecanismos
sofisticados que permiten obtener la información, incluso sin que los afectados se den cuenta (pág.
70).
Esta referencia, es de gran importancia, ya que el eje central de este proceso investigativo, nace por el
hecho mismo de considerar que los derechos de honra, intimidad y privacidad, se ven seriamente
conculcados en las redes sociales, incluso como refiere el autor Salgado, sin que el usuario del sistema
digital puede advertir o detener esto.
En este contexto, la CRE establece entre sus principados, que es el Estado el que debe proveer la
tecnología necesaria para que sea el conglomerado el que pueda hacer uso de este servicio, y
aprovechar de los avances tecnológicos; pero también esta investigación destaca que uno de los
principales derechos constitucionales, de gran impacto y trascendencia, como lo es la libertad de
expresión, se ve afectada cuando en las redes sociales, se puede trasgredir las ideas, opiniones y
manifestaciones de los usuarios, a través de procesos tecnológicos que pueden replicar ofensivamente
estas expresiones o manipularlas de manera deliberada.

pág. 8974
En este caso, cuando se colige que la libertad de expresión es un derecho de los usuarios del sistema
tecnológicos de redes sociales, se establece precedente que si bien se usa en las redes sociales, el
hecho de mismo de hacer uso de esto, no garantiza que sea el Estado el que pueda controlar cualquier
expresión en redes sociales, sino existe una normativa concreta y aplicable que pueda hacer posible
esto, ya que fundamentalmente: “se concluye que es la manera libre de poder expresar opiniones y
pensamientos de cualquier forma y ante cualquier medio acerca de cualquier tema, pero obligada a
estar en los límites establecidos por una ley o una norma” (Machado et al., 2019, pág. 153).
Considerando los aportes doctrinarios, se debe destacar que las investigaciones recientes, establecen
prima facie que la principal red social de uso en Ecuador, es la mensajería instantánea y digital
WhatsApp, la misma que permite el acceso de cientos de usuarios a nivel nacional y realizar
interacciones permanentes entre personas o grupos de mensajería de gran difusión. Esta dinámica de
comunicación, indudablemente expone a los usuarios a riesgos de que su honra, privacidad e
intimidad, se vea conculcada por parte de quienes son miembros de este medio de comunicación.
Así las cosas, a nivel nacional, la jurisprudencia de la Corte ha emitido la sentencia No. 2064-14-
EP/21, la cual abarca un estudio jurisprudencial de las redes sociales, y cómo se puede afectar
severamente los datos personales, la honra, la intimidad y la privacidad con el uso de estos espacios
digitales, que son de gran uso y ocupación, superada solamente por la red social denominada
Facebook.
Esta resolución es muy importante en el hecho de describir los derechos constitucionales vulnerados, y
la incidencia en el uso de las redes sociales, lo cual ha sido de gran aporte en esta investigación, en
cuanto la apreciación de la conducta humana en la utilización de espacios digitales, y la vulneración de
derechos fundamentales por el uso mismo de estos recursos y medios tecnológicos.
Este hecho, debe ser valorado desde la óptica constitucional, ya que el avance tecnológico es tan
insuperable, que incluso esto ha servido para que el máximo organismo de control y administración
constitucional, emita una sentencia vinculante que habla de las redes sociales, lo cual indica que la
relación del derecho con las redes sociales, será de gran desarrollo a posterior; y, eventualmente, de
gran profusidad en razón del avance tecnológico que es insuperable en estos tiempos.

pág. 8975
Además de esto, la jurisprudencia colombiana, que ha sido mencionada en esta investigación, ha
emitido una resolución que precisa la vulneración de los derechos de privacidad e intimidad en el uso
de las redes sociales, concretamente la aplicación WhatsApp, lo que constituye en un hecho que aporta
a esta investigación, que ha centrado su análisis en el derecho constitucional y las redes sociales.
De lo dicho, los hallazgos de esta investigación son importantes en la medida que se valora que los
derechos constitucionales son intrínsecos al uso de la tecnología en actualidad, y que la tarea que
supone se debe engrandar a través del poder legislativo, es un mecanismo jurídico-normativo
adecuado, preciso y eficaz para hacer posible que la vulneración de los derechos constitucionales de
honra, intimidad y privacidad, así como la libertad de expresión, se vean debidamente representados
en los espacios de redes sociales.
CONCLUSIONES
La ejecución del presente proceso investigativo-académico, que se ha esbozado considerando el
criterio de la suscrita investigadora, ha dejado las presentes conclusiones, que se exponen de la
siguiente manera:
La tecnología en la actualidad, ha logrado un avance abismal e incontrolable de tal magnitud, que las
redes sociales son solo un pequeño torrente en todo el mar digital que se avecina en los siguientes
tiempos. En este sentido, las redes sociales como el WhatsApp y Facebook, son espacios de gran uso
en nuestro territorio ecuatoriano, lo que establece un panorama de permanente exposición a derechos
fundamentales.
Esto significa que la libertad de expresión, la honra, la intimidad y la privacidad, como derechos
constitucionales, se ven seriamente expuestos cuando hacemos uso de las redes sociales, ya que, no
existe una limitante en el uso de dichas aplicaciones, así como no es complejo el realizar la apertura y
utilización de perfiles en cualquier red social.
Basado en este hecho, los derechos de los usuarios al hacer uso de estas redes, pueden ser vulnerados
cuando la información confidencial e íntima del titular de una red social, se difunde sin expresa
autorización en espacios en donde se pueden realizar ataques o vejámenes del usuario que está siendo
parte de una difusión sin su consentimiento.

pág. 8976
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana, así como de la Corte Colombiana, han sido
de gran valía para establecer los cánones de vulneración de derechos, a través de la aplicación y uso
del WhatsApp, y a través de estos fallos, se puede entender el hecho mismo de la trasgresión de
derechos fundamentales, que se puede conjugar con la presente investigación para su debido
entendimiento.
Finalmente, en este proceso académico-investigativo, se ha abordado información de trascendencia y
utilidad, que bien podría servir para futuras investigaciones en las redes sociales y los derechos
constitucionales y legales, ya que su contenido es sumamente importante en cuanto la información
adecuada y actualizada, la CRE, la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
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