LA PROHIBICIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA
PENA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL
DELITO DE FEMINICIDIO Y EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD
THE PROHIBITION OF SENTENCE REDUCTION THROUGH EARLY
TERMINATION IN THE CRIME OF FEMICIDE AND ITS RELATION
TO THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF EQUALITY
Kelli Stefany Huaman Lozano
Universidad Privada Antenor Orrego, Perú

pág. 9501
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19511
La Prohibición de la Reducción de la Pena por Terminación Anticipada en
el Delito de Feminicidio y el Principio Constitucional de Igualdad
Kelli Stefany Huaman Lozano 1
khuamanl13@gmail.com
https://orcid.org/0009-0004-7253-6987
Abogada y magister en Derecho Penal
Universidad Privada Antenor Orrego
Perú
RESUMEN
Se investigó para determinar de qué manera la prohibición de reducción de pena por terminación
anticipada en el delito de feminicidio contemplada en el artículo 471° del Código Procesal Penal
Peruano incide en el principio constitucional de igualdad. La investigación fue de tipo explicativo, con
un diseño no experimental de tipo correlacional – causal. Para la obtención de la información que
permitió la verificación de la hipótesis, se eligió la muestra de estudio conformada por dos
jurisprudencias de la Corte Suprema identificadas del 2021-2022 y diez entrevistas de procesalistas
expertos en Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional; utilizando el muestreo no
probabilístico intencional considerando la especialidad y la jurisprudencia nacional sobre el tema de
estudio. Para el recojo de la información se aplicaron las técnicas de análisis documental, análisis de
jurisprudencia de la Corte Suprema y entrevista, con sus respectivos instrumentos; los datos obtenidos
fueron organizados y presentados en tablas de frecuencia estadística y figuras. Para la discusión de los
resultados se utilizaron los métodos inductivo, síntesis, hermenéutico y doctrinario. Se concluyó que la
regulación actual del artículo 471° del Código Procesal Penal Peruano que contempla la prohibición de
la reducción de la reducción de la pena por terminación anticipada en el delito de feminicidio genera
una vulneración al principio de igualdad en su vertiente procesal al no encontrarse sustentada en un
factor de razonabilidad que lo justifique sino en la sola condición de la víctima de un proceso penal;
por lo que la hipótesis de trabajo fue verificada.
Palabras claves: terminación anticipada, feminicidio, principio constitucional de igualdad
1 Autor principal
Correspondencia: khuamanl13@gmail.com

pág. 9502
The Prohibition of Sentence Reduction through Early Termination in the
Crime of Femicide and Its Relation to the Constitutional Principle of
Equality
ABSTRACT
The study aimed to analyze the extent to which the prohibition of sentence reduction through early
termination in the crime of femicide, as established in Article 471 of the Code of Criminal Procedure,
impacts the constitutional principle of equality. This was an explanatory study with a non-experimental,
correlational–causal research design. To obtain the information necessary for testing the hypothesis, the
study sample included two Supreme Court rulings identified between 2021 and 2022, as well as ten
interviews with legal scholars specializing in Criminal Procedural Law and Constitutional Procedural
Law. A non-probabilistic purposive sampling method was employed, taking into account the experts'
specialization and relevant national jurisprudence on the subject matter. Data collection techniques
included documentary analysis, analysis of Supreme Court jurisprudence, and semi-structured
interviews, each with their corresponding instruments. The data obtained were organized and presented
using statistical frequency tables and figures. For the discussion of results, inductive, synthetic,
hermeneutic, and doctrinal methods were applied. The study concluded that the current regulation under
Article 471 of the Code of Criminal Procedure, which prohibits the reduction of sentences through early
termination in cases of femicide, constitutes a violation of the principle of equality in its procedural
dimension. This is attributable to the absence of reasonable justification for the prohibition, which relies
on the victim’s status within the criminal proceedings. Therefore, the working hypothesis was
confirmed.
Keywords: early termination, femicide, constitutional principle of equality
Artículo recibido 04 Agosto 2025
Aceptado para publicación: 29 Agosto 2025

pág. 9503
INTRODUCCIÓN
La violencia es un fenómeno social que siempre ha estado presente en la sociedad, siendo una de sus
manifestaciones más extendidas aquella que se produce contra las mujeres, traducido en violencia de
género, llegando incluso a ser uno de los grandes retos del siglo XXI, su erradicación.
El feminicidio en una de las formas más inhumanas de violencia contra la mujer, debido a que se
produce la muerte de esta última a razón de una discriminación de género. En esa misma línea (Alonso,
2008) señala que “el delito de feminicidio no reprocha la mera producción de una muerte, sino aquella
que se produce en una situación de discriminación estructural contra las mujeres”.
El feminicidio a nivel global ha alcanzado cifras alarmantes, siendo las víctimas mujeres en diferentes
etapas de desarrollo, condiciones y situaciones de vida. Según la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (2019), alrededor de 3529 mujeres fueron asesinadas en el año 2018 por razones de
género en veinticinco países de América Latina y el Caribe.
A raíz de ello, en el ámbito internacional, diversos países han optado por unificarse para poder erradicar
la violencia contra la mujer, así se tiene la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer” de fecha 18 de diciembre de 1979 y la “Convención de Belém do Pará”
o denominada también “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer” de fecha 14 de agosto de 1995, los cuales se constituyen como los instrumentos legales
más importantes toda vez que reconocen de manera expresa el problema de la violencia contra la mujer
e imponen obligaciones a los estados partes a fin de que pueden establecer una protección jurídica
especial a las mujeres, siendo el estado peruano uno de los países que ratificó dichos convenios,
formando parte de nuestro derecho interno de acuerdo al artículo 55° de nuestra Constitución Política
de 1993.
En el Perú, a través de la Ley N° 29819, de fecha 27 de diciembre del 2011, se incorporó por primera
vez el delito de feminicidio a nuestro ordenamiento jurídico, modificándose así el artículo 107° del
Código Penal incluyendo en el tipo penal de parricidio al feminicidio, estructurándose este nuevo tipo
penal sobre la base de la relación que tiene el sujeto activo con la mujer víctima; sin embargo, dicha
forma de tipificación resultó ser deficiente ya que no brindaba una definición completa del concepto de
feminicidio, el cual permita comprenderlo como una forma de violencia basada en género.

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Posteriormente, a través de la Ley N° 30068 de fecha 18 de julio del 2013, se incorporó el artículo 108°-
B al Código Penal y a la vez, se modificaron los artículos 107°, 46°, 46-b y 46-c del Código Penal y el
artículo 46° del Código de Ejecución Penal, ello a fin de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio;
estableciendo así una tipificación autónoma al tipo penal de feminicidio en relación al parricidio,
extendiendo el alcance del mismo, al no limitarlo únicamente al vínculo entre el autor del evento
delictivo y la víctima. El artículo 108°-B ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la actualidad,
sancionándose ahora el delito de feminicidio con una pena privativa de libertad no menor de veinte años
hasta cadena perpetua atiendo a la gravedad del hecho.
Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (2018), en el período comprendido entre enero
del 2015 a marzo del 2019, se han registrado en el Perú 509 casos de feminicidio, siendo que en los
últimos años la tasa de feminicidio ha ido en incremento. Así, en el año 2015 se registraron 84 víctimas,
en el 2016 se registraron 106 víctimas, en el 2017 se registraron 131 víctimas, en el 2018 se registraron
150 y en el primer trimestre del año 2019 se registraron 38 víctimas.
A través de la Ley N° 30823 de fecha 02 de julio del 2018, el Congreso de la República delegó al Poder
Ejecutivo la facultad de legislar entre otros, en materia de prevención y protección de personas en
situación de violencia y vulnerabilidad, por un plazo de sesenta días. Es en ese contexto, que con fecha
27 de agosto del 2018, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo N° 1382, el cual modificó
los artículos 161° y 471° del Código Procesal Penal Peruano.
Así pues, con la modificación del artículo 471° del Código Procesal Penal Peruano se deja establecido
la prohibición de reducción de pena por terminación anticipada en el caso del delito previsto en el
artículo 108° – B del Código Penal, esto es, el delito de feminicidio. Ello, obedece a que el Estado ha
adoptado medidas de aumento de la represión debido a los altos índices de feminicidio en el Perú.
Otro ejemplo de aumento de represión estatal en favor de la protección a la mujer ha quedado plasmado
en el Acuerdo Plenario N° 09-2019, de fecha 10 de setiembre del 2019, en su considerando cuarenta y
cinco que establece que todo acto de lesiones y agresiones en contextos de violencia intrafamiliar y
violencia de género no son susceptibles de conciliación y en consecuencia, de acuerdo reparatorio
alguno; así también se señala que, resulta inaplicable el principio de oportunidad, ya que ello
desnaturaliza el objetivo o finalidad de la Ley N° 30364.

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En esa misma línea de ideas, si bien el Estado peruano, de acuerdo a los parámetros internacionales, ha
optado por regular el feminicidio como delito autónomo, ello no implica que se deban recortar las
facultades y derechos procesales con los que cuenta el imputado por feminicidio en el proceso penal,
ya que este tiene la facultad procesal de ejercer la terminación anticipada y obtener beneficios premiales
al escoger mecanismos de simplificación procesal, si así lo considerase, no debiendo existir en el plano
procesal una proscripción de las facultades y derechos del imputado por la sola condición de la víctima
del proceso penal.
El Acuerdo Plenario N° 09-2019, proscribe la opción del principio y acuerdo reparatorio para el delito
de violencia familiar, deja expedito en su considerando cuarenta y seis la facultad procesal de arribar a
una terminación anticipada, razón por la cual, mutatis mutandi, si el delito de violencia familiar forma
parte también de la parcela de protección a la mujer y la Corte Suprema está dejando expedito el derecho
del imputado por violencia familiar de arribar a una terminación anticipada, en consecuencia, debería
quedar también expedito la facultad de arribar a una terminación anticipada en los delitos de
feminicidio, ya con ello se evitaría la revictimización de la agraviada en caso de tentativa, al evitar
transitar todo un espinoso camino llamado proceso penal. Asimismo, permitiría lograr un
descongestionamiento de la carga procesal sin menoscabar la efectiva sanción al feminicida y
finalmente, alcanzar una justicia penal restaurativa entre la sociedad, la víctima y el feminicida.
Es así, que la presente investigación se enmarca en analizar y determinar si la prohibición de reducción
de pena por terminación anticipada en el delito de feminicidio incide en el principio constitucional de
igualdad.
METODOLOGÍA
Diseño investigativo
La investigación fue de tipo explicativa.
Diseño de investigación
La presente investigación tiene un diseño no experimental de tipo correlacional – causal, desde un
enfoque transversal, ya que las variables de estudio no fueron manipuladas por el investigador,
limitándose solo a observarlas en un plazo pre establecido.

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Objeto de estudio
▪ La relación entre la prohibición de la reducción de pena por el delito de feminicidio y el principio
constitucional de igualdad.
▪ Opinión de expertos en el Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional.
Material de estudio
La muestra de estudio estuvo constituida por diez entrevistas de procesalistas expertos en Derecho
Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional y, dos jurisprudencias de la Corte Suprema del Perú
identificadas del 2021-2022. Para su selección se utilizó el muestreo no probabilístico intencional
considerando la especialidad y la jurisprudencia nacional sobre el tema de estudio.
Métodos
Se emplearon los siguientes métodos de investigación:
a. Generales
Método Inductivo. Este método consiste en partir de datos particulares para poder llegar a una
conclusión general; siendo así, se aplicó este método en la presente investigación al comenzar por
definir a la institución procesal de la terminación anticipada, los alcances del Decreto Legislativo N°
1382 en cuanto a la prohibición de reducción de pena por terminación anticipada en el delito de
feminicidio, hasta llegar a su incidencia en el principio constitucional de igualdad en su vertiente
procesal.
b. Especial
Método Síntesis. Este método, permitió sintetizar toda la información que se obtuvo, sea proveniente
de la doctrina nacional, internacional, revistas, entre otros. Asimismo, este método permitió elaborar
juicios razonables que se apreciarán en las conclusiones y recomendaciones, los mismos que guardarán
relación con la realidad problemática, el problema, la hipótesis y objetivos del presente trabajo de
investigación.
c. Jurídico
Método Hermenéutico. Este método fue de gran importancia en la presente investigación, pues a través
de este método se pudo interpretar legislación vigente sobre el tema materia de investigación.

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Método Doctrinario. Se aplicó este método en la presente investigación para seleccionar aquella
información que contenía bases doctrinarias, de las cuales se procedió a extraer las diversas posturas
que existen sobre el tema a investigar.
Técnica e instrumento de recolección de datos.
▪ Análisis documental, con su instrumento ficha de textos.
▪ Análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema, con su instrumento guía de análisis de
jurisprudencia de la Corte Suprema.
▪ Entrevista, con su instrumento cuestionario de preguntas.
RESULTADOS
Análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Tabla 1. Jurisprudencia de la Corte Suprema identificadas del 2021-2022.
N Jurisprudencia Situación jurídica relevante Conclusiones
1 Casación N°: 490-
2019 Arequipa de
fecha 11 de abril de
2022
La prohibición de la reducción de la
pena por conclusión anticipada en el
delito de violación sexual de menor de
edad constituye una manifiesta
vulneración del derecho fundamental a
la igualdad ante la ley, contemplada en
el inciso 2 del artículo 2° de la
Constitución.
Se debe tener en cuenta la supremacía
del principio de igualdad ante la ley ante
el criterio de gravedad abstracta por el
tipo de delito que el agente ha cometido.
El respeto del principio de igualdad ante
la ley guarda conexión con la
prohibición de toda forma de
discriminación cualquiera sea su índole.
Toda diferencia legal en el trato que se
establezca por razón al tipo de delito
cometido deviene en discriminatoria.
Si bien, debido a los altos índices de
violación sexual en el Perú, el estado ha
adoptado medidas de aumento de represión
de este fenómeno criminológico; sin
embargo, ello no implica que se deban
recortar los derechos procesales con los que
cuenta el imputado por violación sexual en
el proceso penal, ya que este tiene el derecho
de obtener beneficios premiales al escoger
mecanismos de simplificación procesal,
como el de conclusión anticipada si así lo
considera, no debiendo existir en el plano
procesal una proscripción de derechos del
imputado. En esta jurisprudencia la Corte
Suprema reconoce que toda diferencia legal
en el trato que se establezca por razón al tipo
de delito cometido deviene en
discriminatoria, razón por la cual, la
prohibición de la reducción de la pena por
terminación anticipada en los delitos de
feminicidio deviene en arbitraria al vulnerar
el principio de igualdad ante la ley.

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N Jurisprudencia Situación jurídica relevante Conclusiones
2 Consulta
Expediente N°
11173-2020
Cajamarca de fecha
02 de junio de 2021
El excluir el beneficio de reducción de
pena por confesión sincera y conclusión
anticipada para el delito de violación
sexual y otros, deviene en
inconstitucional ya que tal criterio debe
aplicarse a todos los delitos no debiendo
excluirse a aquellos delitos que tienen
mayor incidencia.
Los artículos 161° y 372° inciso 2 del
Código Procesal Penal regulan un
tratamiento discriminatorio, ya que
dejan a salvo el beneficio de reducción
de pena para otros delitos que pueda
cometer la misma persona, generando
una vulneración a los principios de
proporcionalidad e igualdad ante la ley
que tienen todos los ciudadanos en un
proceso penal, colisionando con los
tratados internacionales suscritos por el
Perú.
No es jurídicamente aceptable que una
ley ordinaria derogue y modifique la
Constitución.
Los artículos 161° y 372° inciso 2 del
Código Procesal Penal en el extremo que
proscriben la reducción de la pena por
conclusión anticipada y confesión sincera
vulneran la Constitución específicamente el
derecho a la igualdad y proporcionalidad
que deben tener todas las personas en un
proceso penal, ello debido a que es
inadmisible que en un estado constitucional
de derecho como lo es el Perú, una ley
ordinaria derogue y modifique la
Constitución y otras normas que son propias
del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, mutatis mutandi, la prohibición
de la reducción de la pena por terminación
anticipada en el delito de feminicidio
vulnera el principio de igualdad al establecer
un tratamiento diferenciado que no se
encuentra sustentada en un factor de
razonabilidad que lo justifique sino en la
sola condición de la víctima de un proceso
penal
Entrevistas realizadas a expertos en Derecho Procesal Penal y Procesal Constitucional
Tabla 2. Resultados de la encuesta aplicada a expertos en Derecho Procesal Penal y Procesal
Constitucional.
Pregunta De acuerdo Desacuerdo
¿Considera usted que a través de la institución de la terminación anticipada
se descongestiona el sistema penal y a la vez se obtiene una justicia pronta
para la víctima?
100% 0%
¿Considera usted que los alcances del decreto Legislativo N° 1382 en
cuanto a la prohibición de la reducción de la pena por terminación
anticipada en el delito de feminicidio es una manifestación del derecho
penal de género?
100% 0%

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Pregunta De acuerdo Desacuerdo
¿Considera usted que restringir el beneficio de la terminación anticipada en
el delito de feminicidio desincentiva al imputado a someterse al mismo y
por ende congestiona más el sistema de justicia penal y evita una pronta
justicia para la víctima?
90% 10%
¿Considera usted que restringir un beneficio de una institución procesal
general de acceso a todo imputado como lo es la terminación anticipada en
delitos de feminicidio vulnera el principio de igualdad en su vertiente
procesal?
50% 50%
DISCUSIÓN
La institución de la terminación anticipada es un proceso especial y mecanismo de simplicación
procesal que faculta al fiscal y al imputado a llegar a un acuerdo sobre la pena, la reparación civil y las
consecuencias accesorias del delito, permitiendo la culminación del proceso de forma anticipada, en
donde el imputado al aceptar su responsabilidad obtiene como beneficio la reduccion de un sexto de la
pena.
La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 005-2009/CJ-116, en su fundamento 6° señala que la
terminación anticipada es un proceso especial, el cual constituye un exponente de la justicia penal
negociada y además, una forma de simplificación del proceso basado en el principio de consenso;
debido a su ubicación en el Libro V, Sección V, artículo 468° al 471° del Código Procesal Penal, se
instituye en un proceso penal autónomo.
En ese contexto, se puede determinar también que la terminación anticipada es una institución procesal
que forma parte de los mecanismos de simplificación procesal y del derecho penal premial. La esencia
y concepción de la terminación anticipada es llegar a un acuerdo sobre la pena y reparación civil, previa
aceptación de los cargos por parte del imputado, para generar como consecuencia jurídica inmediata un
beneficio premial de reducción de pena. Tanto el acuerdo como el beneficio están concatenados
intrínsecamente, pues de anularse uno de lo dos se vacearía de contenido y eficacia la terminación
anticipada. No se podría indicar que la terminación anticipada, como acto de acuerdo y obtención de
beneficios premiales, sea un derecho (sustantivo o procesal) de cualquier investigado tutelable por le

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estado en caso de afectación, pues es una institución creada por la política criminal estatal para
incentivar la simplificación procesal a través de procesos céleres y concluidos a través de una sentencia
formal; sin embargo, si es una facultad procesal, que una vez que ha sido reconocido o aceptada por el
Estado en la normativa interna, puede ser optada por todo investigado cuando así lo considere
pertinente, independientemente del delito que ha cometido, pues su esencia o naturaleza no se basa en
los delitos que se cometan sino en el acto de contricción y reconocimiento de cargos y obtención de un
beneficio premial como parte del derecho penal premial.
Ahora, desde hace algunos años atrás, diversos países latinoamericanos optaron por introducir dentro
de sus ordenamientos penales figuras delictivas que delimitan el sujeto pasivo en atención al sexo de la
víctima, ya sea como nuevos delitos o como agravantes, a fin de brindar una protección de forma
específica a las mujeres ante conductas que presuponen discriminación por razones de género. Estos
tipos penales describen aquellos hechos violentos de los que las mujeres son víctimas por el solo hecho
de ser mujeres. Queda claro que esta nueva tendencia político criminal, tiene una connotación individual
que es anteponer la protección de determinados bienes jurídicos de las mujeres, castigando al varón con
penas más graves, a fin de equilibrar la situación de asimetría en la que se encuentra la mujer frente al
varón, siendo los principales delitos abordados por esta tendencia el delito de violencia contra la mujer,
el feminicidio y todos aquellos delitos en donde se pone como especial énfasis de sujeto pasivo a la
mujer por el solo hecho de ser tal. A todo ello se le conoce como el derecho penal de género.
El Estado peruano, de acuerdo a los parámetros internacionales optó por incorporar el delito de
feminicidio a nuestro ordenamiento jurídico, modificándose el artículo 107° del Código Penal
incluyendo en el tipo penal de parricidio al feminicidio. Posteriormente, a través de la Ley N° 30068 de
fecha 18 de julio del 2013, se incorporó el artículo 108°-B al Código Penal, estableciendo así una
tipificación autónoma al tipo penal de feminicidio.
Al respecto, se debe acotar que “el feminicidio es un delito que restringe el sujeto pasivo en función del
sexo de la víctima” (Laurenzo, 2017, p.79), el cual tiene por finalidad proteger de manera específica a
la mujer ante conductas que impliquen discriminación por motivos de género.
El derecho penal es uno de los instrumentos más intimidatorios con los que cuenta el estado para poder
erradicar el problema de la violencia contra la mujer.

pág. 9511
El derecho penal de género surgió a fin de combatir y neutralizar la carencia de seguridad y protección
que tienen las mujeres víctimas de violencia de género. Trayendo a colación lo que se dejó sentado
sobre la incorporación del delito de feminicidio en el Código Penal Peruano, de acuerdo a Peña (2012)
“se dió lugar a un derecho penal de género y con ello a la instrumentalización de un derecho penal
simbólico” (p. 299).
Otro ejemplo de aumento de represión estatal en favor de la protección a la mujer, ha quedado plasmado
en el Acuerdo Plenario N° 09-2019, de fecha 10 de setiembre del 2019, en su considerando cuarenta y
cinco que establece que todo acto de lesiones y agresiones en contextos de violencia intrafamiliar y
violencia de género no son susceptibles de conciliación y en consecuencia, de acuerdo reparatorio
alguno; así también se señala que, resulta inaplicable el principio de oportunidad, ya que ello
desnaturaliza el objetivo o finalidad de la Ley N° 30364.
Si bien el Acuerdo Plenario N° 09-2019, proscribe la opción del principio y acuerdo reparatorio para el
delito de violencia familiar, deja expedito en su considerando cuarenta y seis la facultad procesal de
arribar a una terminación anticipada, razón por la cual, mutatis mutandi, si el delito de violencia familiar
forma parte también de la parcela de protección a la mujer y la Corte Suprema está dejando expedito el
derecho del imputado por violencia familiar de arribar a una terminación anticipada, en consecuencia,
debería quedar también expedito el derecho a una terminación anticipada para el delito de feminicidio.
Mediante Ley N° 30823 de fecha 02 de julio de 2018 el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar entre otros, en materia de prevención y protección de personas en situaciones de
violencia y vulnerabilidad. Es en ese contexto, que con fecha 27 de agosto de 2018 el Poder Ejecutivo
promulgó el Decreto Legislativo N° 1382, a través del cual se modificó los artículos 161° y 471° del
Código Procesal Penal.
Con la modificación del artículo 471° del Código Procesal Penal se dejó sentada la prohibición de
reducción de pena por terminación anticipada en el caso del delito de feminicidio previsto en el artículo
108° – B del Código Penal.
Queda claro que los alcances del Decreto Legislativo N° 1382 en cuanto a la prohibición del beneficio
premial de terminación anticipada en el delito de feminicidio es una clara manifestación del derecho
penal de género ya que se busca sancionar con una pena más severa y sin ningún beneficio procesal de

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reducción de pena al imputado varón, brindándole una mayor protección al género femenino incluso
frente a derechos, principios o garantías vigentes en el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, esta norma
prohibitiva busca complementar el mensaje de prevención general negativo comunicando a la sociedad
que si se incurre en el delito de feminicidio se obtendrá una pena grave y no se le podrá aplicar el
beneficio procesal de reducción de pena.
La restricción del beneficio de la terminación anticipada en el delito de feminicidio desincentiva al
imputado a aceptar la responsabilidad ya que es precisamente dicho beneficio como parte del derecho
premial lo que motiva al imputado a aceptar que ha cometido un delito y permitir la conclusión del
proceso penal de manera más célere. Tal restricción genera que los procesos penales por feminicidio
duren varios años, se congestiona más el sistema de justicia, la víctima (siempre que se trate de un caso
de tentativa) no obtiene una justicia pronta ni célere, existiendo la posibilidad de mayor incidencia en
la revictimización de la agraviada en caso de tentativa al tener que transitar todo un espinoso camino
llamado proceso penal.
Ahora, el principio de igualdad en su plano procesal contemplado en la Constitución se materializa en
el derecho penal cuando se brindan las garantías necesarias para un proceso basado en la justicia, en
donde las partes entren al proceso penal con las mismas facultades y derechos procesales sin
establecerse alguna diferenciación por el delito que cometieron.
Este principio tiene sus bases constitucionales en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política de
1993, el cual señala lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión (…)”. Asimismo, el artículo 103
refiere que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo demanda la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de la diferencia de personas (…)”. Dicha regulación impide que se otorguen privilegios
de carácter personal.
El Código Procesal Penal contempla el principio de igualdad en su artículo 1° inciso 3 del Título
Preliminar, el cual prescribe que “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de
ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán
el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia”.

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Según López (2002) el derecho a la igualdad constituye un derecho fundamental, que tiene el carácter
de inviolable por lo que el estado se encuentra en la obligación de garantizarlo. Siendo que la
culpabilidad del agente tiene como presupuesto el respeto efectivo al principo de igualdad (p. 63). Por
todo lo antes mencionado, debemos hacernos la pregunta si la restricción del beneficio de la institución
procesal de la terminación anticipada en el delito de feminicidio vulnera el principio de igualdad en su
vertiente procesal.
En la figura 2 se presentó los resultados de la entrevista realizada a los expertos en Derecho Procesal
Penal y Procesal Constitucional. Respecto a la pregunta 1, el 100% estuvo de acuerdo que a través de
la institución de la terminación anticipada se descongestiona el sistema penal y a la vez se obtiene una
justicia pronta para la víctima. Respecto a la pregunta 2, el 100% estuvo de acuerdo que los alcances
del Decreto Legislativo N° 1382 en cuanto a la prohibición de la reducción de la pena por terminación
anticipada en el delito de feminicidio es una manifestación del derecho penal de género. Respecto a la
pregunta 3, el 90% estuvo de acuerdo que restringir el beneficio de la terminación anticipada en el delito
de feminicidio desincentiva al imputado a someterse al mismo y por ende congestiona más el sistema
de justicia penal y evita una pronta justicia para la víctima, mientras que el 10% estuvo en desacuerdo.
Por último, respecto a la pregunta 4, el 50% estuvo de acuerdo que restringir un beneficio de una
institución procesal general de acceso a todo imputado como lo es la terminación anticipada en delitos
de feminicidio vulnera el principio de igualdad en su vertiente procesal, mientras que el 50% estuvo en
desacuerdo.
Por otro lado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Jenkins Vs. Argentina estableció
su fundamento 92° que la exclusión a un grupo carcelario del beneficio de la excarcelación por la sola
naturaleza del delito que se le atribuye, constituye una manifiesta vulneración del principio de igualdad.
En nuestro país, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 018-2003-
AI/TC, en su fundamento 2° ha esbozado que, la igualdad supone la existencia de un derecho subjetivo
que tiene como finalidad la obtención de un trato igual ante situaciones similares, y la privación de
acciones legislativas o jurisdiccionales que busquen la diferenciación injustificada.
Asimismo, en la consulta recaída en el Expediente N° 11173-2020 Cajamarca , en su fundamento 7° ha
señalado que, los artículos 161° y 372° inciso 2 del Código Procesal Penal en el extremo que proscriben

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la reducción de la pena por conclusión anticipada y confesión sincera vulneran la Constitución
específicamente el derecho a la igualdad y proporcionalidad que deben tener todas las personas en un
proceso penal, ello debido a que es inadmisible que en un estado constitucional de derecho tal como el
Perú, una ley ordinaria derogue y modifique la Constitución y otras normas que son propias del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 490-
2019/Arequipa, en su fundamento 3° ha establecido que, la prohibición de la reducción de la pena por
conclusión anticipada ante determinados delitos como el de violación de la libertad sexual constituye
una clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley contenida en el artículo 2° inciso
2 de la Constitución.
En esa misma línea, en la Casación N° 1997-2019/Lambayeque de fecha 06 de agosto de 2021, en su
fundamento 18°, se ha señalado que, el principio de igualdad implica la proscripción de toda forma de
discriminación, sea cual fuere su índole. La discriminación consiste en toda diferencia de trato de
personas que se encuentran en situaciones análogas fundado en una característica identificable, por tal
motivo, acaece en discriminatoria toda distinción legal de trato por razón del delito que se efectúa en
mérito a consideraciones de prevención general; debiendo tenerse en cuenta la supremacía que tiene el
principio constitucional de igualdad ante la ley, frente al criterio de gravedad abstracta por el tipo de
delito cometido.
Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la
Consulta del Expediente N° 10278-2020 Lima de fecha 09 de junio de 2022, en su considerando 3.5.,
ha señalado que, si bien el artículo 3° de la Ley N° 27770 regula la prohibición de la aplicación del
beneficio premial de la conversión de la pena privativa de libertad para el delito de peculado doloso, en
aras de proteger el bien jurídico de la carrera pública administrativa; sin embargo, dicha norma colisiona
con el derecho a la dignidad contenido en el artículo 1° de la Constitución y con el principio de que el
régimen penitenciario tiene por finalidad la rehabilitación, reeducación y reincorporación del penado
en la sociedad contenido en el artículo 139° numeral 22 de la Carta Magna. Al respecto, se debe señalar
que el delito de peculado doloso es un delito grave cuyo bien jurídico es la correcta gestión del
patrimonio del estado que le ha sido encomendado al funcionario público en custodia, percepción o

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administración. Mediante la presente consulta la Corte Suprema está dejando expedita la facultad del
imputado por el delito de peculado doloso de solicitar la aplicación del beneficio premial de conversión
de la pena privativa de libertad a limitación de días libres ello a fin de no vulnerar los artículos 1° y
139° numeral 22 de la Constitución. Ahora bien, toda institución premial como la terminación
anticipada siempre está acompañada de un beneficio premial, siendo que de suprimirse dicho beneficio
se vulneraría la facultad procesal que tiene todo investigado a solicitar y acogerse a una institución
premial, en consecuencia, debería quedar también expedita la facultad de arribar a una terminación
anticipada para el delito de feminicidio.
Por todo lo expuesto, el principio de igualdad consagrado en la Constitución se refleja en el derecho
penal cuando se establecen las garantías mínimas necesarias para cumplir con un proceso penal basado
en la justicia, en donde las partes entren al proceso penal con las mismas facultades y derechos
procesales sin establecerse alguna diferenciación; por lo que la prohibición de reducción de pena por
terminación anticipada en el delito de feminicidio implica una vulneración del principio constitucional
de igualdad en su vertiente procesal, al no estar sustentada en un factor de razonabilidad que lo
justifique, sino en la sola condición de la víctima del proceso penal, permitiendo así una discriminación
de trato desproporcional.
Habiendo desarrollado de manera precisa el objetivo general, se puede llegar a validar la hipótesis
planteada desde un inicio: la regulación actual del artículo 471° del Código Procesal Penal incide
vulnerando el principio constitucional de igualdad en su vertiente procesal, al no permitir a un imputado
procesado por el delito de feminicidio contar con un beneficio de reducción de pena por someterse a
una terminación anticipada. Tal restricción no se encuentra sustentada en un factor de razonabilidad que
lo justifique sino en la sola condición de la víctima de un proceso penal, por lo que toda distinción legal
de trato por razón del delito que se efectúa en mérito a consideraciones de prevención general devendría
en discriminatoria.
Aunado a ello, se debe señalar que el imputado por el delito de feminicidio tiene la opción de obtener
beneficios premiales al escoger mecanismos de simplificación procesal, si así lo considerase, no
debiendo existir en el plano procesal una proscripción de las facultades del imputado por la sola
condición de la víctima del proceso penal.

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CONCLUSIONES
La regulación actual del artículo 471° del Código Procesal Penal que contempla la prohibición de la
reducción de la reducción de la pena por terminación anticipada en el delito de feminicidio genera una
vulneración al principio de igualdad en su vertiente procesal al no encontrarse sustentada en un factor
de razonabilidad que lo justifique sino en la sola condición de la víctima de un proceso penal. Ello se
ve evidenciado en las dos jurisprudencias relevantes analizadas de la Corte Suprema de Justicia de la
República y de la opinión de los expertos en Derecho Procesal Penal y Procesal Constitucional.
El derecho penal de género es una nueva tendencia político criminal a nivel nacional e internacional,
aceptada en la mayoría de los países de habla hispana, en la que el estado prioriza la protección de
determinados bienes jurídicos de las mujeres, a fin de neutralizar la carencia de protección jurídica que
tienen las mujeres víctimas de violencia de género.
Los alcances del Decreto Legislativo N° 1382 en cuanto a la prohibición del beneficio premial de
terminación anticipada en el delito de feminicidio es una clara manifestación del derecho penal de
género ya que se busca sancionar con una pena más severa y sin ningún beneficio procesal de reducción
de pena al imputado varón, brindándole una mayor protección al género femenino incluso frente a
derechos, principios o garantías vigentes en el ordenamiento jurídico.
El principio de igualdad contemplado en la Constitución se materializa en el derecho penal cuando se
brindan las garantías necesarias para un proceso basado en la justicia, en donde las partes entren al
proceso penal con las mismas facultades y derechos procesales sin establecerse alguna diferenciación.
El principio constitucional de igualdad tiene el carácter de derecho fundamental y principio rector, el
cual ocupa un lugar importante en el corpus iuris del derecho internacional y nacional. El principio de
igualdad implica la proscripción de toda forma de discriminación, sea cual fuere su índole; debiendo
tenerse en cuenta su supremacía frente al criterio de gravedad abstracta por el tipo de delito cometido.
RECOMENDACIONES
Instar al sistema de justicia para que se brinden las garantías necesarias en los procesos por el delito de
feminicidio, en donde las partes entren al proceso con las mismas facultades procesales sin establecerse
alguna diferenciación por razones de género.

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Concientizar al legislador sobre la supremacía del principio de igualdad procesal frente al
criterio de gravedad abstracta por el tipo de delito cometido.
Concientizar al legislador para que se abstenga de emitir leyes que restrinjan las facultades procesales
del imputado por la sola condición de la víctima del proceso penal.
Concientizar al estado en que la política criminal que se aplique para hacer frente a los altos índices de
feminicidio en el Perú no debe hacerse vulnerando facultades con los que cuenta todo imputado dentro
de un proceso penal.
Proponer de Lege oferenda la modificación del artículo 471° del Código Penal Peruano, en los
siguientes términos:
“Art. 471 del Código Penal: Reducción adicional acumulable
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una
sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto
esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual,
de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el
beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le
atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté
vinculado o actúe por encargo de ella, o por cualquiera de los delitos comprendidos en el
Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I,
153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.
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