10263
LA VINCULACIÓN FUNCIONAL

EN EL PECULADO Y SU INCIDENCIA

EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

THE FUNCTIONAL CONNECTION IN

EMBEZZLEMENT AND ITS IMPLICATIONS

FOR THE PRINCIPLE OF LEGALITY

Peñeñory Loza Lujan, Patricio Maximiliano

Universidad Privada del Norte
pág. 10264
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19582
La Vinculación funcional en el peculado y su incidencia en el Principio de
Legalidad

Patricio Maximiliano
Peñeñory Loza Lujan1
pmaximilianopll@gmail.com

https://orcid.org/0009-0001-1146-6549

Abogado, Docente

Universidad Privada del Norte

Asistente en Función Fiscal

Quinta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones

Distrito Fiscal La Libertad

RESUMEN

Esta investigación analiza cómo la falta de precisión en el concepto de “vinculación funcional” dentro
del peculado como ilícito afecta el cumplimiento de la Legalidad como principio en el sistema penal
peruano. El estudio parte de la premisa de que el peculado, al ser un delito especialísimo, requiere que
el trabajador del estado tenga una relación funcional directa con los bienes del Estado que se apropia o
utiliza. Sin embargo, la interpretación ambigua y no uniforme del término “vinculación funcional” ha
originado decisiones judiciales contradictorias, debilitando la seguridad jurídica. El objetivo de la
presente investigación se circunscribe a dilucidar la manera en que la imprecisión alegada incide en el
Principio de Legalidad, al momento de su aplicabilidad. Se utilizó un enfoque cualitativo con técnicas
de análisis documental y jurisprudencial. Se revisaron sentencias emitidas por cortes superiores del país,
especialmente aquellas relacionadas con el peculado, para identificar patrones interpretativos. El
análisis doctrinal se complementó con referencias normativas y acuerdos plenarios relevantes. Se
concluyó que la indeterminación de la ‘vinculación funcional’ ha permitido aplicaciones discrecionales
excesivas y arbitrarias, lo que ha afectado directamente a la Legalidad como principio, especialmente
en sus dimensiones de lex certa y lex stricta. El estudio recomienda una definición legal y doctrinal más
precisa de este elemento típico, con la finalidad de uniformizar criterios.

Palabras clave: vinculación funcional, peculado, principio de legalidad, delito, sentencias

1 Autor principal

Correspondencia:
pmaximilianopll@gmail.com
pág. 10265
The Functional Connection in Embezzlement and Its Implications for the

Principle of Legality

ABSTRACT

T
his thesis examines the impact of the indeterminate legal construction of "functional linkage" in the
offense of embezzlement
categorized under Peruvian criminal law as a special-status crimeon the
Principle of Legality. The research is premised on the ob
servation that, for criminal liability to attach
under Article 387 of the Penal Code, it is not sufficient for the perpetrator to merely hold public office;

there must also be a normative and functional connection between the agent’s official duties and th
e
public assets misappropriated or used. However, the lack of a uniform legal or jurisprudential standard

regarding the scope of this functional linkage has resulted in interpretive inconsistencies and

discretionary judicial reasoning, thereby eroding the
guarantees inherent in the Principle of Legality,
particularly in its dimensions of lex certa (definite legal provisions) and lex stricta (prohibition of

analogy in criminal law). The general objective is to determine the extent to which this normative

amb
iguity compromises the legal safeguards in criminal proceedings against public officials. The
methodology follows a qualitative
-descriptive design, employing doctrinal analysis and jurisprudential
review of national case law. The findings underscore that t
he interpretative vagueness surrounding the
functional linkage requirement enables subjective judicial discretion, undermining both the

foreseeability of criminal conduct and the constitutional function of the law as a limitation on punitive

power. The the
sis ultimately advocates for the legislative or jurisprudential clarification of the concept,
in order to ensure consistent judicial outcomes and uphold the legal certainty demanded by modern

criminal dogmatics.

Keywords
: functional linkage, embezzlement, principle of legality, offense, judgments
Artículo recibido 04
julio 2025
Aceptado para publicación: 29
agosto 2025
pág. 10266
INTRODUCCIÓN

La reforma del sistema penal dejó como resultado material al nuevo código procesal penal (ncpp)
peruano, el cual se viene aplicando de manera progresiva en el territorio peruano. Los efectos en la
aplicación de aquella han generado una serie de vicisitudes, cambios en la normativa sustantiva y
adjetiva penal, mismos que han respondido a diferentes situaciones donde, órganos aplicadores e
interpretadores de la especialidad, han llevado a cabo desmembramientos interpretativos (muchas veces
contrarios a la interpretación conforme a derecho). Ahora, es evidente que la norma jurídico-penal
siempre presentará diferentes ambigüedades en el ocurrir de cada caso en concreto. El dilema subyace
en que estas circunstancias son aprovechadas por los operadores jurídicos mediante artimañas de
interpretación o aplicación, ocasionando perjuicios o beneficios (para algunos) que vulneran la finalidad
político-criminal.

Dentro de las observaciones descritas resaltan principalmente dos problemáticas: (i) insatisfacción en
población por la falta de punibilidad de ciertas conductas reprochables para el derecho penal y procesal
penal; (ii) la necesidad de establecer pronunciamientos uniformes para aclarar ambigüedades, llenar
vacíos o precisar el criterio de aplicación e interpretación para cierta conducta. En la presente, se tomará
el segundo punto como derrotero de llegada a nuestro problema.

Existen, ciertas situaciones jurídico-materiales advertidas en la práctica y doctrina que aún no cuentan
con un sentido de aplicación uniforme. Es sabido que la normativa penal regula dos clases de delitos:
(i) delitos comunes, los cuales pueden ser perpetrados por un sujeto agente particular, sin circunstancias
o características adicionales; y, (ii) delitos especiales, los cuales requieren, para su configuración, que
el sujeto activo enerve una característica especial. Los delitos funcionariales se encuadran bajo el
segundo criterio, los cuales se cometen únicamente por funcionarios o servidores públicos. Ahora bien,
al desarrollar doctrinariamente a los delitos funcionariales, se ha podido percibir la existencia de dos
clases de delitos funcionariales: los delitos funcionariales simples1 y los delitos funcionariales
especialísimos. Los primeros han sido explicados en las líneas precedentes; sin embargo, para la
configuración de los segundos es necesario que, no solo el agente perpetrador se entienda funcionario
o servidor público, sino que más bien se requiere que éste sujeto especial mantenga una vinculación
funcional estricta con el objeto del ilícito penal.
pág. 10267
De no tener esta competencia funcional, en muchos de los casos el hecho sería atípico o debe regulársele
por la normativa penal común (salinas, 2016).

Delitos como el peculado, el cual se manifiestan expreso jurídicamente en el articulado 387° del código
sustantivo penal peruano vigente, se enmarca bajo la denominación de delito funcionarial especialísimo.
Lo anterior nos lleva a plantear la problemática en el sentido de procurar dilucidar el límite en cuanto a
la rigidez o el ámbito de aplicación del término “vinculación funcional”, ya que éste, por sí solo es
impreciso y no cuenta con un estándar que permita una uniformidad en cuanto al criterio de
interpretación del mismo, como se pondrá en evidencia en esta oportunidad.

MATERIALES Y MÉTODOS

Diseño investigativo

La investigación es básica y explicativa, debido a que se utilizaron fórmulas elementales a través del
razonamiento lógico para solucionar el problema de investigación plasmado. El estudio adoptó un
diseño metodológico no experimental, específicamente ex post facto y correlacional, en razón a que no
solo se identificó la interdependencia entre las variables presentadas, por medio de procesos estadísticos,
sino que también se buscó forjar un criterio uniforme a través de la determinación del nivel de incidencia
entre las mismas. El enfoque de la investigación es de carácter cualitativo y, para su desarrollo, se
recurrirá al uso de herramientas estadísticas como palabras o textos extraídos de doctrina desarrollada
por expertos de la manera, así como se incluirán diversas tablas y gráficos de síntesis en base a las
jurisprudencias analizadas.

Diseño muestral

La población analizada estuvo conformada por las resoluciones emitidas por los magistrados
especializados en derecho penal de la Corte Suprema, correspondientes a procesos vinculados al delito
de peculado. La muestra seleccionada estuvo compuesta por un número de DIEZ (10) pronunciamientos
tipo jurisprudencias emitidas por la Corte Suprema de la República. El tipo de muestreo es no
probabilístico, pues la selección de jurisprudencia para la investigación se ha realizado teniendo en
cuenta sus conocimientos, competencias y experiencia en relación con las dos variables de estudio. Se
utilizó el muestreo intencional para seleccionar el número de unidades consideradas en el estudio y el
muestreo probabilístico para elegir cada uno de los elementos de la muestra.
pág. 10268
Técnicas de recolección de datos y/o información

Como técnicas de recolección de datos se ha utilizado el análisis documental, mismo que se encuentra
destinado a extraer partes importantes de la jurisprudencia que permitan concretizar y uniformizar
criterios sobre la vinculación funcional. Asimismo, los instrumentos empleados para llevar a cabo las
técnicas señaladas anteriormente han consistido en el tableado de información.

Análisis de la información

Respecto a los instrumentos, se ha utilizado el programa Microsoft Word y Excel, para la elaboración
del tableado y la extracción de la información. Además, se utilizaron las bases de recolección y
trasmisión de datos y, a través de Google y las bibliotecas virtuales, a efectos de realizar la búsqueda y
selección de la jurisprudencia que pretenda definir la vinculación funcional.

RESULTADOS

Análisis de las sentencias emitidas en la Corte Suprema sobre la materia.

Caso N° 01 : Recurso de Nulidad N° 615-2015/LIMA

Fecha : 16 de agosto de 2016.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de Presidente de la República.

Agraviado : El Estado

Jueces : Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi & Neyra Flores.

Tabla 01 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Página 12.
Para que se configure la conducta típica de apropiación o uso
indebido, es necesario que los bienes públicos ya sean caudales
o efectos se hallen bajo la tenencia, directa o indirecta, del sujeto
activo. Esta situación debe derivar de las funciones o
responsabilidades propias del cargo que desempeña dentro de la
administración pública.
pág. 10269
Considerando
Extracto
Página 12/13
(…) la posesión [bajo cualquiera de las tres formas que la norma
exige de poseer: percepción, administración o custodia] de los
caudales o efectos de la que goza el funcionario o servidor debe
basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o
establecido en la ley o normas jurídicas de menor jerarquía; (…)
debe tener, por tanto, competencia funcional específica.

Página 22
(…) Aunque la Ley del SIN dispone que el SIN se encuentra bajo
dependencia directa del Presidente de la República y que le
corresponde realizar funciones acordes con su naturaleza, dicha
atribución resulta amplia y meramente representativa, sin ofrecer
precisión alguna acerca de la relación funcional vinculada con la
gestión y resguardo de los recursos públicos del SIN.

Página 29
(…) el impugnante carecía tanto de la tenencia como de la facultad
de disposición sobre los caudales públicos; en otras palabras, no
mantenía el nexo funcional previsto por la normativa que lo
habilitara para la gestión o custodia de los recursos del SIN.

En esta tabla se extrae la parte pertinente de la referente a la conceptualización de “la razón de su cargo” o también llamado
“vinculación funcional”, y la aplicación de dicha definición al caso en concreto.

Interpretación

Es posible colegir que, para la Sala Suprema, resultaba absolutamente indefectible contar con una base
jurídica que contemple, de forma taxativa y específica, que el sujeto activo (funcionario o servidor)
ostente vinculación directa con el bien objeto de apropiación. Precisó al respecto que, a pesar que el
inciso 17° del artículo 118° de la Constitución Política Peruana expresa que el máximo mandatario debe
‘administrar la hacienda pública’, además de que precisaron que, conforme al Decreto Ley N° 25635
Ley del SIN, el SIN depende directamente del máximo mandatario del Perú, la citada normativa es
genérica y no contiene la competencia específica que regía el imputado [como Presidente] sobre los
caudales consistentes en los fondos públicos del referido Servicio.
pág. 10270
Caso N° 02 : Casación N° 506-2013/PUNO

Fecha : 13 de setiembre de 2016.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Elizabeth Albertina Ojeda Mestas y otros

Agraviado : El Estado Gobierno Regional de Puno

Jueces : Villa Stein, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi, Príncipe Trujillo & Neyra Flores.

Tabla 02 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional

Considerando
Extracto
Página 09.
(…) Para comprender en toda su extensión los alcances de la figura
delictiva mencionada, resulta necesario considerar cinco aspectos
esenciales. El primero de ellos es la existencia de un vínculo entre
el autor y los bienes, entendido como la facultad de control y
supervisión sobre dichos bienes. Este nexo se sustenta en las
competencias inherentes al cargo, en la confianza depositada en el
funcionario y en la responsabilidad que recae sobre él para vigilar
y resguardar los recursos.

Página 11
(…) La relación funcional puede entenderse bajo dos enfoques. En
primer lugar, cuando el funcionario ejerce un control inmediato
sobre los caudales o efectos, es decir, actúa como poseedor material
de los mismos. Tal es el caso del jefe de logística, del administrador
encargado de la caja chica o del servidor que manipula directamente
los bienes para prestar un servicio. En esta hipótesis, existe un
dominio directo y físico sobre el objeto. En segundo lugar, se
configura cuando el funcionario de mayor jerarquía no mantiene
contacto material con los bienes ni estos se encuentran dentro del
ámbito territorial bajo su supervisión. No obstante, ostenta la
facultad jurídica de disposición, como ocurre con el titular del
pliego, el administrador o el propio jefe de logística, quienes, sin
necesidad de tener los bienes bajo custodia inmediata, pueden
ordenar su entrega a terceros o disponer de ellos en virtud de su
poder decisorio.
pág. 10271
Considerando
Extracto
Página 12
(…) De acuerdo con lo establecido en la determinación fáctica
efectuada por la Sala Penal Superior, Elizabeth Albertina Ojeda
Mestas ocupó el cargo de Jefa de la Oficina de Abastecimientos y
Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Puno; por su parte,
Luisa Bustinza Velásquez desempeñó la misma función en dicha
dependencia; mientras que Zaida Susana Quispe Alava ejerció
anteriormente la jefatura de la Unidad de Adquisiciones del referido
Gobierno Regional.

Página 12/13
(…) Los bienes que no llegaron a incorporarse al patrimonio del
Gobierno Regional de Puno correspondieron al combustible
faltante, el cual en ningún momento estuvo bajo la tenencia,
administración o custodia de las sentenciadas, toda vez que nunca
ingresó efectivamente a dicha entidad regional. En consecuencia,
no se configuró respecto de estos bienes una relación funcional
atribuible a las procesadas. Por ello, considerando la estructura
típica del delito de peculado doloso, la conducta que se les imputa
carece de tipicidad, debido a la ausencia de uno de los elementos
normativos esenciales: la relación funcional en cualquiera de sus
manifestaciones.

En esta tabla se extrae la parte pertinente de la referente a la conceptualización de “la razón de su cargo” o también llamado
“vinculación funcional”, y la aplicación de dicha definición al caso en concreto.

Interpretación

Es posible colegir que, para la Sala Suprema, existe un concepto más amplio de Vinculación Funcional,
interpretándolo desde un punto de vista restrictivo (control directo del bien) y una conceptualización
amplia (control indirecto/gerencial); sin embargo, concluyó que, como el combustible nunca ingresó al
Gobierno Regional de Puno, no pudieron apropiarse del mismo, a pesar de que tuvo conocimiento que
las procesadas suscribieron las órdenes de compra y causaron que el Estado pague por combustible que
nunca ingresó al Gobierno. Precisó que no pudieron tener posesión sobre el combustible, omitiendo
analizar la segunda conceptualización que brindó.
pág. 10272
Caso N° 03 : Recurso de Nulidad N° 1780-2015/TACNA

Fecha : 23 de noviembre de 2016.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Shirley Karla Rondón Salas y otros.

Agraviado : El Estado

Jueces : Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi & Neyra Flores

Tabla 03 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional

Considerando
Extracto
Página 11
(…) Para comprender de manera integral el alcance de la figura
delictiva en cuestión, es necesario atender a cinco aspectos
centrales. El primero de ellos se refiere a la existencia de un
vínculo funcional entre el autor y los caudales o efectos,
entendido como la facultad de control y supervisión sobre los
bienes. Dicho vínculo se sustenta en las competencias propias
del cargo, en la confianza depositada en el funcionario y en la
responsabilidad que este asume para resguardar y vigilar los
recursos.

Página 12/13
(…) La relación funcional puede ser entendida bajo dos
modalidades. La primera se presenta cuando el funcionario
ejerce un control inmediato sobre los caudales o efectos,
actuando como poseedor material de los mismos; ejemplo de
ello son el jefe de logística, el administrador encargado de la
caja chica o el servidor que manipula directamente los bienes
para la prestación de servicios. En este supuesto existe dominio
y posesión directa. La segunda modalidad se configura cuando
el funcionario de mayor jerarquía no mantiene contacto físico
con los bienes ni estos se encuentran dentro del ámbito territorial
bajo su administración. No obstante, ostenta facultades jurídicas
de disposición, como ocurre con el titular, el administrador o el
propio jefe de logística, quienes, aun sin tener los bienes bajo su
custodia material, pueden ordenar su entrega a terceros o
disponer de ellos mediante el ejercicio de su poder decisorio.
pág. 10273
Considerando
Extracto
Página 16/17
(…) No se advierte que los procesados hayan mantenido una
relación con los caudales del Estado en este caso, el
combustible derivada de los cargos que desempeñaban, ni que
de ello se desprendiera la obligación de recibirlos, administrarlos
o custodiarles. En consecuencia, al faltar dicho elemento
normativo del tipo penal, la absolución dictada resulta conforme
a derecho.

Página 17
(…) No se acreditó que el combustible que no fue incorporado al
patrimonio de la PNP región Tacna hubiera estado bajo la
tenencia, administración o custodia de los acusados. Por tanto, al
analizar la redacción típica del delito de peculado doloso, la
conducta atribuida a los procesados carece de tipicidad debido a
la ausencia de los elementos normativos exigidos por el ilícito.

En esta tabla se extrae la parte pertinente de la referente a la conceptualización de “la razón de su cargo” o también
llamado “vinculación funcional”, y la aplicación de dicha definición al caso en concreto.

Interpretación

La Sala Suprema tiene el mismo criterio que el caso precedente sobre el concepto amplio de Vinculación
Funcional, interpretándolo desde un punto de vista restrictivo (control directo del bien) y una
conceptualización amplia (control indirecto/gerencial); sin embargo, concluyó que, como el
combustible nunca fue ingresado a la Policía Nacional del Perú; y, por tanto, no pudieron apropiarse
del mismo, a pesar de que existieron diferentes indicios que dejaban entrever el presunto contubernio.
Precisó que no pudieron tener posesión sobre el combustible, también omitiendo analizar la segunda
conceptualización que brindó.
pág. 10274
Caso N° 04 : Recurso de Nulidad N° 262-2024/LIMA

Fecha : 20 de septiembre de 2024.

Sala : Sala Penal Transitoria.

Delito : Peculado.

Acusado : Wilder Aching Liendo.

Agraviado : El Estado

Jueces : Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López & Álvarez Trujillo.

Tabla 04 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Considerando Onceavo

Pagina 06.

El Acuerdo Plenario 004-2005 precisa que entre los elementos
materiales del tipo se encuentra, en primer lugar, la relación entre
el sujeto activo y el bien. Esta supone la facultad de supervisión y
control sobre los bienes, sustentada en las competencias inherentes
al cargo, en la confianza depositada en el funcionario por razón de
su posición y en la responsabilidad de vigilar y resguardar dichos
recursos.

Considerando Doceavo

Página 07

(…) El peculado como ilícito exige que los bienes en calidad de
objeto material se encuentren bajo la posesión, ya sea directa o
indirecta, del sujeto activo, en razón del cargo que desempeña
dentro de la administración pública. Dicho cargo, a su vez, conlleva
atribuciones y competencias previamente establecidas por la ley o
por disposiciones de menor jerarquía normativa.

Considerando Catorceavo

Página 07

(…) el sentenciado Aching Liendo afirmó haber ocupado el cargo
de director ejecutivo de PETPAL. Según su versión, al iniciar su
labor, el condenado Albújar Ferré le indicó que sus funciones se
limitarían al cargo de relacionista institucional; por consiguiente,
desconocía las funciones del cargo de director ejeuctivo. (…) el
testigo impropio Albújar Ferré negó haber manifestado (…) que las
funciones del sentenciado recurrente se limitaban a las de un
relacionista institucional. (…) afirmó que las funciones que este
desempeñó como director ejecutivo estaban establecidas en el
decreto legislativo ya mencionado (…)
pág. 10275
Considerando
Extracto
Considerando Quinceavo

Página 08/09

(…) Al sujeto activo le compete, en determinadas circunstancias,
una función concreta de resguardo del bien jurídico tutelado o,
alternativamente, una función personal de control sobre una fuente
de riesgo. En cualquiera de estos supuestos, el autor adquiere la
condición de “garante” respecto de la protección del bien jurídico
comprometido.

En Esta Tabla Se Extrae La Parte Pertinente De La Referente A La Conceptualización De “La Razón De Su Cargo” O
También Llamado “Vinculación Funcional”, Y La Aplicación De Dicha Definición Al Caso En Concreto.

Interpretación

La Sala Suprema fue de la conseridación que basta acreditar una relación funcional entre el sujeto activo
con los caudales y efectos; esto es, que el sujeto activo contaba con un deber especial de supervisión de
los recursos de la institución agraviada para dar por satisfecho este concepto normativo del tipo
(vinculación funcional). Concluyó que el sentenciado sí contaba con el deber de garante sobre el bien
apropiado y, debía ser sancionado por ello.

Caso N° 05 : Recurso de Nulidad № 2413-2012/PIURA

Fecha : 06 de febrero de 2014..

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Mauricio Girón Girón

Agraviado : El Estado

Jueces : Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores & Cevallos Vegas.

Tabla 05 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Considerando Segundo

Página 02

(…) A los procesados Pedro Pulache Villegas y Mauricio Girón
Girón se les atribuye específicamente la apropiación de dos motores
eléctricos con número de serie (…) cuyo valor ascendía a mil
doscientos cincuenta nuevos soles, aprovechando la condición que
ostentaban como vigilantes del almacén de la Dirección Regional
Agraria de Piura. Este hecho ilícito fue advertido por el responsable
de dicho almacén, Oscar Enrique Tavara Flores, el 3 de agosto de
2001.
pág. 10276
Considerando
Extracto
Considerando Tercero

Pagina 03

(…) Uno de los elementos esenciales es la relación funcional entre
el sujeto activo y los caudales o efectos. Sobre este punto, el
Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-1166, de fecha 30 de septiembre
de 2005, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia, precisó que dicha relación debe
entenderse como la facultad de vigilancia y control sobre el bien,
considerada un componente típico. Esto implica que, en virtud de
las competencias inherentes al cargo, la confianza depositada en el
funcionario y su obligación de supervisar y custodiar los caudales
o efectos, los bienes públicos se encuentren en poder del sujeto
activo debido a las funciones o atribuciones derivadas de su puesto.

Considerando Setimo

Pagina 05

(…) Atendiendo a la propia descripción típica del delito imputado
y a lo previsto en el Acuerdo Plenario citado, no resulta posible
atribuir al procesado recurrente Mauricio Girón Girón una relación
funcional con los bienes públicos objeto de sustracción, puesto que
estos no se encontraban bajo su posesión derivada de las
obligaciones o atribuciones del cargo. En efecto, de acuerdo con el
contrato de locación de servicios, sus funciones se circunscribían
exclusivamente a tareas de seguridad y vigilancia del personal y de
las instalaciones de la Dirección Regional Agraria de Piura.

En Esta Tabla Se Extrae La Parte Pertinente De La Referente A La Conceptualización De “La Razón De Su Cargo” O
También Llamado “Vinculación Funcional”, Y La Aplicación De Dicha Definición Al Caso En Concreto.

Interpretación

Se visualiza que la Sala, a pesar de haber citado la definición de vinculación funcional brindada por un
Pleno jurisdiccional, en el que lo entendían como el “poder de vigilancia y control sobre la cosa”,
concluyeron que un vigilante sólo está encargado del cuidado del personal y del local, no de los bienes
que yacen dentro del mismo; entonces, no se hallaban dentro de su posesión.
pág. 10277
Caso N° 06 : Casación № 131-2016/CALLAO

Fecha : 21 de marzo de 2017.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Martín Miguel Mariño Vigo

Agraviado : El Estado

Jueces : San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo & Sánchez Espinoza

Tabla 06 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Considerando Decimo Septimo

Página 05

(…) Para que la conducta resulte sancionable, debe
acreditarse además de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo, que no son materia de controversia en
este punto que el funcionario hizo un uso indebido del
bien inmueble estatal que le fue confiado en razón de su
cargo o de las funciones asignadas. En tal sentido, la
punibilidad deriva de que el agente vulnera el derecho
exclusivo de disposición que la Administración ostenta
sobre dicho bien, al destinarlo a un aprovechamiento
privado sin autorización normativa.

Considerando Vigesimo Segundo

Pagina 06

(…) En el momento de la comisión del delito debe
acreditarse la existencia de un vínculo jurídico entre el
agente y los caudales o efectos, derivado de las
obligaciones o atribuciones propias de su cargo. No debe
perderse de vista que el peculado constituye un delito de
infracción de deber por parte del funcionario o servidor
público, en cuanto incumple deberes positivos. Así, el
deber extrapenal que lo relaciona con la administración o
custodia de los bienes estatales debe estar previsto en la ley
o en normas de carácter administrativo, resultando
imprescindible que dicha competencia se encuentre
formalmente reconocida para establecer la titularidad de
esa función. Por consiguiente, la imputación por peculado
exige demostrar que el funcionario o servidor público tenía
posesión jurídica sobre el bien estatal.
pág. 10278
Considerando
Extracto
Considerando Vigesimo Quinto

Pagina 07

No se identificó disposición alguna sea ley, decreto,
ordenanza, resolución o reglamento que atribuyera al
acusado Martín Miguel Mariño Vigo la administración o
custodia de la cancha sintética de fútbol perteneciente a la
Dirección de Aviación de la Policía Nacional del Perú,
máxime si dicha entidad cuenta con una oficina
administrativa que incluye áreas de logística y recursos
humanos. Aunque se presentó un oficio de fecha 5 de junio
de 2012 en el que se señalaba que entre sus funciones estaba
la de mantener y supervisar los recursos humanos y
materiales de la institución, tales deberes no se encuentran
respaldados en el Manual de Organización y Funciones
(MOF), en el Reglamento de Organización y Funciones
(ROF), ni en otra norma que sustente jurídicamente la
relación funcional del imputado con el referido bien.

En Esta Tabla Se Extrae La Parte Pertinente De La Referente A La Conceptualización De “La Razón De Su Cargo” O
También Llamado “Vinculación Funcional”, Y La Aplicación De Dicha Definición Al Caso En Concreto.

Interpretación

Se visualiza que la Sala, a pesar de haber citado la definición de vinculación funcional brindada por un
Pleno jurisdiccional, en el que lo entendían como el “poder jurídico sobre la cosa”, concluyeron que un
Director de la Aviación de la Policía Nacional no tenía bajo su poder de decisión controlar el material
de la institución, a pesar de que un oficio remitido por la misma Aviación, ha precisado que el Director
sí tenía una el control sobre el recurso humano y logístico; y, la cancha de futbol sí formaba parte de
los recursos de la institución.
pág. 10279
Caso N° 07 : Recurso Casación № 1042-2021/APURIMAC

Fecha : 17 de abril de 2024.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Elías Segovia Ruiz & otros.

Agraviado : El Estado

Jueces : San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas & Carbajal Chávez

Tabla 07 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional

Considerando
Extracto
Considerando Decimo Tercero

Página 19

El tipo penal requiere, en primer lugar, que el sujeto activo
funcionario o servidor público tenga a su cargo la percepción,
administración o custodia de caudales o bienes del Estado, es decir,
que cuente con disponibilidad material o jurídica sobre ellos, sin
que resulte indispensable la tenencia física del patrimonio público.
Asimismo, se exige que dicho sujeto se apropie o haga uso, de
cualquier modo, de tales bienes en beneficio propio o ajeno; que el
valor de lo apropiado exceda las diez unidades impositivas
tributarias; y que la conducta sea dolosa, esto es, realizada con
pleno conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal. Esta
configuración fue reconocida en la sentencia casatoria N.° 1500-
2017/Huancavelica, emitida el 15 de mayo de 2019.

Considerando Decimo Cuarto

Pagina 20

El procesado Segovia Ruiz ostentaba el cargo de presidente
regional y, aunque durante la ejecución del procedimiento ilícito de
apropiación de fondos públicos se encontraba con licencia,
participó en la reunión inicial en la que se definió el modus operandi
delictivo. Posteriormente, tras resultar reelegido y culminado el
proceso electoral, retomó sus funciones en la presidencia regional.
Materialmente, se advierte que en todo momento actuó en calidad
de presidente regional, pues la licencia no lo eximía de ejercer
influencia ni de coordinar acciones, lo que efectivamente realizó y
fue seguido por otros funcionarios del gobierno regional. Dichas
actuaciones derivaron en la apropiación de caudales públicos para
financiar su campaña electoral y atender gastos personales. En
consecuencia, su intervención se configura como la de autor en la
comisión del delito.
pág. 10280
Considerando
Extracto
Considerando Decimo Cuarto

Pagina 20

El imputado Tohalino Riveros desempeñó el cargo de Asesor II de
la Presidencia Regional de Apurímac entre el 20 de junio y el 31 de
diciembre de 2014, habiéndose desempeñado previamente como
Director de Administración y Finanzas de dicho Gobierno
Regional. Participó en la reunión en la que se definió la forma de
llevar a cabo la apropiación de fondos públicos, de los cuales
recibió parte mediante dos recibos de habilitación provisional.
Asimismo, intervino en la autorización de pagos a particulares
vinculados con la campaña electoral de Segovia Ruiz. Resulta
evidente que ejerció de facto facultades de disposición sobre los
caudales estatales, al gestionar habilitaciones provisionales a su
favor y aprobar pagos destinados a cubrir gastos de la mencionada
campaña, actuando bajo las directrices impartidas por Segovia
Ruiz.

En Esta Tabla Se Extrae La Parte Pertinente De La Referente A La Conceptualización De “La Razón De Su Cargo” O
También Llamado “Vinculación Funcional”, Y La Aplicación De Dicha Definición Al Caso En Concreto.

Interpretación

En la presente resolución suprema, se advierte que la definición de vinculación funcional importa un
abarcamiento amplio, incluyendo a los sujetos que tenían capacidad decisoria sobre los bienes objeto
de apropiación, incluyendo la disponibilidad jurídica sobre el bien. Se sentenció contra un Presidente
Regional y un Asesor de la Presidencia Regional de Apurímac, mismos que únicamente intervinieron
en las reuniones en donde se tomó la decisión fraudulenta de apropiación.

Caso N° 08 : Casación № 1911-2023/UCAYALI

Fecha : 04 de septiembre de 2024.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : Arturo Bartolomé Vargas Cárdenas.

Agraviado : El Estado.

Jueces : San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez & Peña Farfán.
pág. 10281
Tabla 08 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional

Considerando
Extracto
Considerando Tercero

Página 06

Una característica central del delito de peculado radica en la
relación funcionarial que debe existir entre el agente, sus
competencias institucionales y los caudales o bienes públicos.
Respecto de estos, el servidor o funcionario público debe tenerlos
bajo su responsabilidad es decir, con disponibilidad jurídica
ya sea en calidad de administrador, con un manejo amplio y
autónomo, o como depositario o custodio. Lo relevante es que el
funcionario cuente con la capacidad de disponer de los bienes
sometidos a sus atribuciones institucionales, sea por mandato
expreso del cargo o incluso por una situación de hecho derivada
de prácticas administrativas dentro de la organización [cfr.: STSE
1840/2001, de 19 de septiembre]. En consecuencia, resulta
suficiente que el agente ostente una competencia general sobre el
patrimonio público, sin que sea necesario que esta sea específica,
pues lo decisivo es la facultad de decisión jurídica o la tenencia
material de dichos bienes que le permita ejercer disponibilidad
efectiva, conforme lo precisó la STSE 1051/2013, de 26 de
septiembre.

Considerando Cuarto

Pagina 07

Resulta evidente que los magistrados de instancia no efectuaron
un examen exhaustivo del tipo penal de peculado. Era necesario
valorar de manera específica la función de asesoría técnica que
cumplía el procesado recurrente en su calidad de funcionario del
Ministerio de Economía y Finanzas, así como determinar en qué
medida dicha labor generaba una práctica administrativa
vinculada a la asesoría que desarrollaba y si, a partir de ello, tuvo
acceso directo o indirecto al sistema financiero de la
Municipalidad agraviada (presupuestario, contable o de
tesorería). Esta circunstancia fáctica debía ponerse en relación con
los elementos que configuran el delito de peculado. Sin embargo,
la motivación expresada en la sentencia fue deficitaria, pues no
abordó todas las aristas del caso en su dimensión fáctica ni
tampoco en su trascendencia jurídico-penal respecto del tipo
penal imputado.

En Esta Tabla Se Extrae La Parte Pertinente De La Referente A La Conceptualización De “La Razón De Su Cargo” O
También Llamado “Vinculación Funcional”, Y La Aplicación De Dicha Definición Al Caso En Concreto.
pág. 10282
Interpretación

En la presente resolución suprema, si bien no se realizó un análisis específico sobre la conducta del
encausado, si brindó algunas luces sobre el tema; pues, se lo consideró como asesor técnico del
Ministerio de Economía y Finanzas; y, además, se precisó que lo importante era que el juzgador analice
la capacidad de disposición que tenía el procesado sobre el bien apropiado, y que bastaba una
disponibilidad jurídica amplia y autónoma, con una simple competencia genérica.

Caso N° 09 : Casación № 1765-2018/LIMA

Fecha : 12 de octubre de 2021.

Sala : Sala Penal Transitoria.

Delito : Peculado.

Acusado : Julián Augusto Martínez Casanova & otros.

Agraviado : El Estado.

Jueces : Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas & Guerrero López

Tabla 09 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Considerando
Vigésimoprimero

Página 12

(…) El peculado se estructura, en su esencia, como un delito de
infracción de deber, lo que exige comprobar necesariamente la
existencia de un vínculo funcional entre el agente y los bienes
públicos que son objeto de apropiación. El bien jurídico protegido
radica en el correcto funcionamiento de la administración pública,
concretado en la preservación y adecuada gestión de los recursos
estatales, cuya tutela corresponde de manera especial al funcionario
en virtud de las obligaciones inherentes a su cargo.

Considerando
Vigésimoprimero

Pagina 12

(…) La custodia debe entenderse como el deber de resguardar con
diligencia y vigilancia un determinado bien. Esta implica una forma
de posesión típica que se traduce en la obligación de conservación,
cuidado y supervisión que recae sobre el funcionario o servidor
respecto de los caudales y efectos públicos. En esa línea, custodiar
supone constatar la posesión que ejerce la Administración Pública
sobre el bien susceptible de apropiación, ya que es precisamente esa
tenencia institucional la que origina en el agente público los deberes
de protección y control.
pág. 10283
Considerando
Extracto
Considerando
Vigésimosegundo

Página 13

En este caso, las deducciones practicadas en las remuneraciones
mensuales de los trabajadores del Poder Judicial con destino a la
Federación Nacional constituyen fondos bajo custodia de dicha
entidad estatal, hasta su entrega formal a las autoridades de la
referida Federación tal como lo señaló con amplitud el Juzgado
Penal de primera instancia. En consecuencia, ante cualquier
contingencia, es el propio Poder Judicial, en calidad de titular de
esa obligación, quien debe responder frente a la Federación
Nacional de Trabajadores, del mismo modo que lo hace respecto
del pago de los sueldos de su personal. Mientras tales recursos
permanezcan bajo su tenencia, subsisten los deberes de cautela,
conservación y control, lo que en nada desconoce la finalidad de
dichos fondos. Negar este entendimiento supondría un
contrasentido que únicamente colocaría en situación de
vulnerabilidad a los beneficiarios finales de los mismos.

En esta tabla se extrae la parte pertinente de la referente a la conceptualización de “la razón de su cargo” o también
llamado “vinculación funcional”, y la aplicación de dicha definición al caso en concreto.

Interpretación

En la presente resolución suprema, no sólo se llevó a cabo una definición exacta de custodia
(presupuesto de la vinculación funcional), sino que también se dieron mayores luces sobre la necesidad
de evaluar la ubicación del bien objeto de apropiación a efectos de conocer el poder de disponibilidad
jurídica sobre el bien y las personas que ostentaban tal acceso.

Caso N° 10 : Casación № 160-2014/ANCASH

Fecha : 07 de octubre de 2015.

Sala : Sala Penal Permanente.

Delito : Peculado.

Acusado : César Joaquín Álvarez Aguilar.

Agraviado : El Estado.

Jueces : Villa Stein, Rodríguez Tineo & Pariona Pastrana como voto por mayoría. Por minoría,
votaron los Jueces Supremos Neyra Flores & Loli Bonilla.
pág. 10284
Tabla 10 Extracto de la resolución referente a la vinculación funcional.

Considerando
Extracto
Considerando sexto

Página 07/08

En el delito de peculado, la autoría únicamente recae en aquel
funcionario o servidor público que cumpla con las condiciones de
vínculo funcional previstas en el tipo penal; es decir, en quien, en
razón de su cargo, tenga bajo su control o esfera de supervisión ya
sea de manera directa o funcional la percepción, custodia o
administración de caudales o efectos.

Considerando septimo

Pagina 08

Por tanto, aquel funcionario o servidor público que se apropie, utilice
o disponga de los bienes sin mantener la relación funcional exigida
respecto de ellos, carece de la condición necesaria para ser
considerado autor del delito de peculado.

Considerando octavo

Página 08/09

La jurisprudencia de esta Corte Suprema (…) ya ha señalado que “el
objeto del delito de peculado -caudales o efectos- debe estar confiado
o en posesión inmediata o mediata del sujeto activo en razón del
cargo que tiene asignado al interior de la Administración Pública. En
el caso en concreto, los encausados, si bien tenían cargos funcionales
en el hospital estatal, se limitaron a cumplir y dar trámite a la
resolución ejecutiva regional que autorizaba el pago de personal y
obligaciones. Ello en modo alguno determina la existencia de
competencia funcional, pues esta no se limita a la existencia de un
cargo dentro de una entidad agraviada, sino que bajo dicho cargo, los
agentes deben tener poder de vigilancia y control sobre los caudales
o bienes pertenencientes al Estado”.

Considerando noveno

Página 09

En tal sentido, tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria como
la Sala de Apelaciones sostuvieron que solo el sujeto activo, en virtud
de su cargo, puede infringir un deber funcional específico, lo que
únicamente ocurre cuando la recepción o disposición de los bienes se
encuentra dentro de sus competencias propias. En el presente caso, el
deber de custodia atribuido al encausado, en su condición de
Presidente Regional y titular del Consejo Directivo del Proyecto
Chinecas, reviste un carácter genérico, mientras que la
responsabilidad concreta en la gestión del referido proyecto especial
recae en el Director Ejecutivo, cuya función es de naturaleza
específica.
pág. 10285
Considerando
Extracto
Considerando décimo

Página 09

En consecuencia, al atribuirle la omisión de su deber de garante, se
advierte que este responde a una función de carácter general y no
específico, puesto que no recaía bajo su poder ni dentro de su esfera
de control sea directa o funcional la percepción, custodia o
administración de caudales o efectos. De aceptarse lo contrario,
también se tendría que extender la responsabilidad al Ministerio
competente e incluso al propio Presidente de la República, en tanto
autorizaron la transferencia del Proyecto Especial a la Región.

Considerando

Décimo tercero

(voto en minoria)

Página 18

En ese sentido, no se puede excluir al Presidente Regional de una
investigación argumentando que tiene una relación funcional
genérica con los bienes del Estado, pues la Ley le ha dado un deber
específico: administrar los bienes de la Región, por lo que, en
principio, tienen la administración de los recursos de la entidad.

Considerando

Décimo cuarto

(voto en minoria)

Página 18

Entonces, el hecho de ser Presidente o Gobernador Regional no
significa necesariamente la atipicidad de la conducta, la acreditación
de la presencia o no de los elementos del tipo penal se verá en el
desarrollo del proceso, constituyendo un análisis sobre el fondo del
asunto, que no corresponde a una excepción de improcedencia de
acción.

En esta tabla se extrae la parte pertinente de la referente a la conceptualización de “la razón de su cargo” o también
llamado “vinculación funcional”, y la aplicación de dicha definición al caso en concreto.

Interpretación

En la presente resolución suprema, existió una contraposición explícita sobre la conceptualización de
la vinculación funcional, como elemento normativo del tipo penal, pues tres magistrados supremos
consideraron que la vinculación con el bien apropiado les debía ser confiados al funcionario o servidor
del estado a través de una relación específica y taxativa, exceptuando los casos en donde la relación
funcional sea “genérica”; mientras que, en el voto en minoría, los otros dos magistrados supremos
consignaron que la relación funcional específica debe estar referida a la posibilidad de custodia,
percepcíon o administración de los bienes de la entidad y no se refiere a la necesidad de contar con una
asignación de los bienes apropiados de forma específica.
pág. 10286
DISCUSIÓN

El Principio de Legalidad es fundamental en el derecho penal, al establecer que nadie puede ser
sancionado sin una norma previa, escrita, clara y estrictamente aplicada. Se descompone en cuatro
subprincipios: lex scripta, lex praevia, lex stricta y lex certa. La lex scripta exige que los delitos y penas
estén definidos por leyes formales, excluyend otras fuentes normativas (Lledó, 2015; García, 2019).
Solo el legislador, o el Ejecutivo mediante delegación, puede crear normas penales. Bacigalupo (2004)
señala que una conducta solo puede ser punible si está descrita legalmente con precisión. García (2019)
menciona una excepción en comunidades campesinas y nativas, siempre que se respeten los derechos
fundamentales. La lex praevia prohíbe la retroactividad de la ley penal, salvo si favorece al reo (García,
2018). No obstante, Zaffaroni (2008) advierte que esta excepción debe manejarse con cautela.
Bacigalupo (2004) subraya que una norma solo surte efecto tras su publicación y entrada en vigor,
garantizando previsibilidad. La lex stricta impide aplicar la ley penal por analogía en perjuicio del
acusado (Alcócer, 2018). García (2019) enfatiza que los jueces deben ceñirse al texto legal.
Villavicencio (2006) distingue entre analogía e interpretación conforme a principios generales, y
Zaffaroni (2008) plantea que ante normas imprecisas debe aplicarse el principio de máxima taxatividad
o declararse la inconstitucionalidad. La lex certa exige normas claras y precisas. Aunque la claridad
absoluta es inalcanzable (Uzua, 1988), debe evitarse la vaguedad excesiva que permita interpretaciones
arbitrarias (García, 2019; Alcócer, 2018). En conjunto, estos principios aseguran un marco penal
garantista que protege el debido proceso y la seguridad jurídica, elementos esenciales del Estado de
derecho.

El Principio de Legalidad es un fundamento esencial del derecho penal que garantiza que ninguna
conducta pueda ser sancionada sin una norma previa, escrita y claramente definida. Su aplicación se
manifiesta en dos dimensiones: formal y sustancial, ambas ampliamente analizadas por la doctrina
jurídica. En su dimensión formal, exige que solo una ley, aprobada conforme al procedimiento
constitucional, pueda tipificar delitos y establecer penas. Esto limita la actuación del Ministerio Público,
el Poder Judicial y la Policía a lo estrictamente previsto en la norma (Islas, 2009). Boix (1983) destaca
que este principio refleja la voluntad popular y asegura la legalidad del proceso legislativo.
pág. 10287
Gomes (2016) añade que regula tanto el contenido como el procedimiento de creación de la norma
penal, garantizando su legitimidad. Desde la perspectiva sustancial, el principio exige que las normas
penales sean claras, precisas y razonables. Una disposición vaga o ambigua es inválida, pues puede dar
lugar a interpretaciones arbitrarias (Islas, 2009; Carbonell, s.f.). Boix (1983) subraya la necesidad de
certeza jurídica, y Gomes (2016) añade que la norma debe ser justa y no contradecir principios
superiores. Velarde (2014) concluye que este principio también cumple una función de defensa social,
al proteger los derechos fundamentales y el orden público.

Algunos fallos señalan que para imputar el delito de peculado es indispensable una atribución jurídica
concreta que establezca que el funcionario tiene, por razón de su cargo, la custodia o administración
específica de bienes públicos. Esta postura indica que sin una relación directa entre el cargo y el bien
es decir, que el bien esté “confiado” al sujeto activo por sus funciones no se configura el delito, ya
que se rompe el vínculo funcional necesario. Así lo establecen el Recurso de Nulidad № 615-
2015/LIMA (Caso 01) y el № 2413-2012/PIURA (Caso 05). En el primero, se concluyó que el
Presidente no tenía competencia funcional específica sobre los fondos del Servicio de Inteligencia
Nacional. En el segundo, se determinó que un vigilante, contratado por locación de servicios, no tenía
deber funcional sobre los bienes, limitándose a la seguridad del local.

Casos como el 02 y 03 aplican de forma cuestionable una visión más amplia, al sostener que no se
configuró el delito porque el combustible nunca ingresó a la entidad, ignorando que existía un control
indirecto. En contraposición, otras resoluciones, como la Casación N° 506-2013/Puno, el Recurso N°
1780-2015/Tacna y la Casación N° 1042-2021/Apurímac, adoptan una interpretación más amplia.
Reconocen la existencia de vinculación funcional no solo por tenencia material, sino también por el
poder de decisión o disponibilidad jurídica sobre los bienes públicos. Este enfoque refleja mejor la
realidad administrativa, donde muchos funcionarios ejercen control indirecto, aunque sin tenencia física.
Sin embargo, también genera controversia al diluir la precisión exigida por el tipo penal, lo que puede
llevar a imputaciones arbitrarias. La falta de un criterio jurisprudencial uniforme genera inseguridad
jurídica y dificulta la labor fiscal y de defensa, exigiendo un consenso claro sobre la vinculación
funcional en el peculado.
pág. 10288
CONCLUSIONES

La ambigüedad sobre la vinculación funcional en el delito de peculado debilita la aplicación del
Principio de Legalidad en el Perú, al afectar los principios de lex certa y lex stricta. Esta falta de claridad
genera inseguridad jurídica y abre la puerta a interpretaciones arbitrarias o extensivas en perjuicio del
acusado, poniendo en riesgo el debido proceso de funcionarios y servidores públicos.

El peculado doloso requiere que un funcionario, con vínculo funcional sobre bienes públicos, se apropie
o los use indebidamente, implicando un desplazamiento patrimonial y la intención de hacerlos suyos.
No obstante, la ley penal no delimita claramente la responsabilidad de terceros no funcionarios
(extraneus), lo que entra en tensión con el Principio de Incomunicabilidad de Circunstancias. La
jurisprudencia ha variado entre las teorías de Ruptura y Unidad del Título de Imputación, sin establecer
un criterio uniforme. Esta ambigüedad afecta la claridad y previsibilidad del derecho penal,
evidenciando la necesidad de una reforma normativa que brinde mayor seguridad jurídica.

La vinculación funcional es clave para determinar la responsabilidad penal en el delito de peculado. Sin
embargo, la jurisprudencia presenta criterios opuestos: una postura restrictiva que exige custodia directa
de los bienes, y otra más amplia que admite el control indirecto o poder de disposición jurídica. Esta
falta de uniformidad genera inseguridad jurídica y complica el trabajo de fiscales y defensores. Urge
establecer un criterio jurisprudencial claro que defina los alcances de la vinculación funcional y asegure
una aplicación coherente del tipo penal, en respeto al principio de legalidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Montesinos- Bedoya.
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García, P. (2019). Derecho penal parte general. Lima: Ideas Solución Editorial S.A.C..Tercera
Edición.

Lledó, R. (2015). El principio de legalidad en el derecho penal internacional (Tesis Doctoral).
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Poder Ejecutivo. (1991). Decreto legislativo n° 635 Norma que regula el código penal peruano.

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Salas Penales Permanente y Transitoria (2011). Acuerdo plenario 2-2011/CJ-116.

http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_per_acuer.pdf

Salinas, R. (2016). La teoría de infracción de deber en los delitos de corrupción de funcionarios.
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http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2015_04.pdf

Villavicencio, F. (2006). Derecho penal parte general. Lima: GRIJLEY. Primera Edición.

Zaffaroni, E. (2008). Manual de Derecho Penal parte general. Buenos Aires: Ediar.