a la luz de la sentencia 18-21-CN/21
María Vanessa Mendoza
González
Coordinación de Posgrado
Maestría en Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Portoviejo, Manabí, Ecuador
RESUMEN
La Asamblea Nacional del Ecuador expidió la
Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada
del Covid-19 (LOAH) con el objetivo de aminorar las consecuencias producidas
por la pandemia. Uno de los artículos establecidos fue el artículo 25 referente
a la estabilidad laboral de los trabajadores de la salud. La Corte
Constitucional respondió dos consultas de norma con respecto al artículo 25,
que derivaron en la declaración de inconstitucionalidad de esta disposición
mediante Sentencia 21-CN/21. La investigación es analítica cualitativa, para
esto, se realiza un análisis del derecho a la igualdad y no discriminación
desde el ámbito teórico normativo, entrevistas a los profesionales de la salud
y el estudio a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 emitida por la Corte
Constitucional del Ecuador. Considerando todos estos parámetros, se efectúa un
análisis crítico para determinar si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el
derecho a la igualdad y no discriminación de los profesionales de la salud que
trabajaron durante la emergencia sanitaria del Covid-19.
Palabras
clave: inconstitucionalidad; LOAH; sentencia
18-21-CN/21; covid-19; trabajadores de la salud.
The stability of health workers in Ecuador
in light of judgment 18-21-CN/21
ABSTRACT
The National Assembly of Ecuador issued the Organic
Law on Humanitarian Support to Combat the Health Crisis Derived from Covid-19
in order to lessen the effects of the pandemic. One of the established articles
was article 25 referring to the job stability of health workers. The
Constitutional Court responded to two consultations on norms regarding article
25, which resulted in the declaration of unconstitutionality of this provision
through Judgment 21-CN/21. The research is qualitative analytical, for this, an
analysis of the right to equality and non-discrimination is carried out from
the normative theoretical field, interviews with health professionals and the
study of the sentence No. 18-21-CN / 21 issued by the Constitutional Court of
Ecuador. Considering all these parameters, a critical analysis is carried out
to determine if judgment No. 18-21-CN/21 violates the right to equality and
non-discrimination of health professionals who worked during the Covid-19
health emergency.
Keywords:
unconstitutionality; LOAH; judgment 18-21-CN/21; covid-19; health workers.
Artículo recibido:
03 marzo 2022
Aceptado para publicación: 20 marzo 2022
Correspondencia: mariamendoza@gmail.com
Conflictos de
Interés: Ninguna que declarar
El
11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró al SARS-CoV-2
como pandemia global. Mediante Acuerdo Ministerial número 00126-2020, el
Ministerio de Salud Pública declaró la emergencia sanitaria en todos los
establecimientos de salud. Durante la vigencia de esta emergencia, como medida
de gratitud y reconocimiento, la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de
Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19
(LOAH) que dispone en su artículo 25 lo siguiente:
“Art.
25.- Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta
ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado
durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato
ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de
atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas
redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los
declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se
procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo.” (Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, 2020).
En cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis
Sanitaria Derivada del Covid-19, las instituciones respectivas iniciaron los
concursos de méritos y oposición de manera paulatina, de los profesionales de
la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria. Esto ocasionó que el
personal que no fue incluido en primera instancia presentara Acción de
Protección por considerar que se estaban vulnerando sus derechos
constitucionales.
Es así, que el 13 de abril
de 2021, el juez consultante de la Unidad Judicial de Trabajo en Cuenca, Carlos
Eduardo Cárdenas Rivera, suspendió la tramitación de una causa de Acción de
Protección y presentó una consulta de constitucionalidad, la cual fue admitida
el 20 de mayo de 2021. Con fecha 20 de julio de 2021, Mercedes Susana Cárdenas
González, la jueza consultante de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia en Cañar también suspende la tramitación de la causa y presentó
una consulta de constitucionalidad, siendo admitida la consulta el 27 de agosto
de 2021, disponiendo la acumulación al caso 18-21-CN por encontrar que las
consultas de norma tienen identidad de objeto y acción.
Con fecha 29 de septiembre
de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador mediante bib y acumulado analizó
el artículo 25 que establece que la estabilidad de los profesionales de la
salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria. El fin de este
análisis fue concluir si el artículo es contrario a la disposición
constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación y, si
las normas de la Ley de Apoyo Humanitario que regulan ingreso al servicio
público son contrarias a lo dispuesto en la Constitución sobre concursos de
méritos y oposición (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).
Dentro de esta sentencia,
la Corte Constitucional del Ecuador afirmó que dichas normas son contrarias a
la disposición constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no
discriminación, ya que se impide el derecho a ejercer cargos públicos de todas
las personas que quisieran participar en dichos concursos. La Corte también
manifiesta que, mediante la LOAH, el legislador desconoció y evadió
disposiciones constitucionales expresas y sobre todo que se desnaturalizó los concursos
de méritos y oposición, ya que con esta norma se establece un régimen de
excepcionalidad que impone un concurso cerrado y con un ganador predeterminado.
Mediante sentencia Nro.
18-21-CN/21 y acumulado la Corte Constitucional, se declaró la inconstitucionalidad
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis
Sanitaria Derivada del COVID-19, de la Disposición Transitoria Novena de la
misma ley y declaró, por vinculación, la inconstitucionalidad del artículo 10
del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la
Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, la Norma técnica para la aplicación de
los concursos de mérito y oposición dispuestos en el artículo 25, el Reglamento
para la Aplicación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario y el
Artículo 10 de su Reglamento General.
El 1 de diciembre de 2021,
se publicó en el Registro Oficial la Edición Constitucional Nº 245 en el que
consta la sentencia 18-21-CN/21 y acumulado en donde se declara la
inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario
para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y de la Disposición
Transitoria número 9 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la
Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19.
El problema radica en que
durante la emergencia sanitaria del coronavirus los profesionales de la salud
doblegaron sus esfuerzos con la finalidad de frenar esta pandemia. Sin embargo,
pese a trabajar en igualdad de condiciones no todos recibieron un nombramiento
definitivo. Esto podría ocasionar un trato desigual entre los profesionales que
obtuvieron una estabilidad laboral a través de un nombramiento definitivo y
quienes, a pesar de haber laborado en los mismos horarios, con el mismo sueldo
y denominación no lograron obtenerlo. Si bien es cierto, la Corte
Constitucional realiza un análisis de acuerdo con la normativa jurídica y
declara la inconstitucionalidad de la norma, nos encontramos frente a un
problema ya que un grupo de profesionales de la salud salió favorecido con la
Ley mientras estuvo vigente y otro grupo de trabajadores con la decisión de la
Corte Constitucional quedó con la ilusión de poder tener un nombramiento
definitivo.
El problema de esta
investigación se resume en la siguiente pregunta: ¿La sentencia Nro.
18-21-CN/21 y acumulado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación
entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia
sanitaria del coronavirus
(COVID-19)? La investigación tiene como objetivo general determinar si la
decisión de la Corte Constitucional con respecto a la sentencia Nro.
18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación entre los
profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19). Para obtener
un análisis que permita cumplir el objetivo planteado, se realizará lo
siguiente: (1) Analizar el derecho a la igualdad y no discriminación desde el
ámbito teórico normativo, (2) Realizar el estudio a la sentencia Nro.
18-21-CN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador y por último (3)
Efectuar un análisis crítico respecto si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera
el derecho a la igualdad y no discriminación de los profesionales de la salud
que trabajaron durante la emergencia sanitaria del Covid-19.
El
problema de investigación se resume en la siguiente pregunta: ¿La sentencia
Nro. 18-21-CN/21 y acumulado vulnera el derecho a la igualdad y no
discriminación entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la
emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19)? La
investigación es analítica cualitativa puesto que se busca recopilar datos no
numéricos que servirán para responder a la pregunta que se ha planteado.
El tema de investigación es
de gran importancia porque permite, por un lado, realizar un análisis
exhaustivo del principio de igualdad y no discriminación y a su vez, vincular
este principio tan importante con la decisión de la Corte Constitucional con
respecto a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 la misma que
declara inconstitucional el artículo 25 y la disposición transitoria novena de
la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario y sus normas conexas.
§
La investigación tiene como
objetivo general determinar si la decisión de la Corte Constitucional dentro de
la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no
discriminación entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la
emergencia sanitaria del coronavirus
(COVID-19).
§
Analizar el derecho a la
igualdad y no discriminación desde el ámbito teórico normativo.
§
Realizar el estudio a la
sentencia Nro. 18-21-CN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador.
§ Efectuar
un análisis crítico respecto si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el
derecho a la igualdad y no discriminación de los profesionales de la salud que trabajaron
durante la emergencia sanitaria del Covid-19.
En el presente caso se analizará de manera
profunda distintos aspectos en un mismo fenómeno, dándole una perspectiva
sociológica. Con el análisis teórico normativo del derecho a la igualdad y no
discriminación, se busca tener un panorama más amplio que permita un mejor
entendimiento al momento de desarrollar el análisis de la sentencia Nro.
18-21-CN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador. Además, con el estudio de
la sentencia se logrará determinar los argumentos que utilizó la Corte Constitucional
del Ecuador para declarar la inconstitucionalidad del artículo 25 de la LOAH en
la que se otorgaba a los profesionales de la salud una estabilidad laboral
previo a un concurso de méritos y oposición. Por último, se aplicarán
entrevistas a seis profesionales de la salud que trabajaron durante la vigencia
de la LOAH. Se utilizará un mismo banco de preguntas para los profesionales de
la salud que se vayan a entrevistar. Las entrevistas a los profesionales de la
salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria servirán para obtener
datos cualitativos y obtener diferentes opiniones sobre si la sentencia de la
Corte Constitucional vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación entre
profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria en
igualdad de condiciones.
“[…] La igualdad como principio sirve de base
para la creación del derecho conforme a la igualdad constitucional, así como su
interpretación y, desde luego, como sustento para colmar lagunas o reparar la
discriminación normativa. Asimismo, dado su carácter de derecho fundamental,
supone el derecho a no ser discriminado (prohibición de discriminación) que
resulta, por ello, exigible tanto a los poderes públicos como a los
particulares […]” (Landa, 2021). La Carta Constitucional reconoce y garantiza
el derecho a la igualdad y no discriminación, determinando de manera expresa
condiciones cuya discriminación se prohíbe, así pues, el artículo 11 numeral 2,
establece:
“2. Todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado
por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia
física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma
de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
La igualdad es un principio que corrobora que
todas las personas nacen iguales y libres. Además, reconoce que todos los seres
humanos tienen los mismos derechos y merecen ser tratados por igual (Navarretta, 2014).
Esto figura que las leyes creadas y las políticas no deben ser discriminatorios,
y también que las autoridades no deben aplicar o hacer cumplir leyes, políticas
y programas de manera discriminatoria o arbitraria. La no discriminación es
parte integrante del principio de igualdad y garantiza que a nadie se les
nieguen sus derechos debido a factores de diferente índole (Nogueira Alcalá 1997).
Es importante mencionar que el principio de igualdad puede, en ciertas
circunstancias, exigir que un Estado tome medidas afirmativas para disminuir o
eliminar las condiciones que causan o ayudan a perpetuar la discriminación.
De igual manera, la Constitución, dentro de
los derechos de libertad, en su artículo 66 numeral 4 reconoce y garantiza el
“Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. La igualdad a la que se refiere la Constitución del Ecuador
en su artículo 66 numeral 4, es a la igualdad de oportunidades de los
ciudadanos ecuatorianos frente a la Ley y la no discriminación por cuestiones
de pensamiento o creencias, pero por supuesto que esto no se refiere al nivel
de conocimientos o de compromiso que cada ciudadano pueda aportar para
beneficio de todos los ecuatorianos. El caso de los trabajadores de la Salud
que, sin pensarlo dos veces, ofrendaron su vida para proteger al resto de
ciudadanos, frente a una pandemia desconocida en ese momento sobre sus
alcances, dimensiones y forma de enfrentarla, es igual a los servicios que un
soldado brinda en el campo de batalla realizando actos heroicos. Por lo tanto,
el derecho a la igualdad y no discriminación establecida en la Constitución de
la República requiere de un análisis exhaustivo para su correcta evaluación en
cuanto a la disposición de la estabilidad laboral del personal de salud.
“Este principio supone que todas las personas
son titulares de las garantías por el hecho mismo de pertenecer a la especie
humana, en razón de ello, la igualdad y no discriminación conforma casi un
binomio inseparable con la dignidad de la persona humana.” (Palacios, 2012). El
derecho internacional de los derechos humanos ha consagrado el derecho a la
igualdad y no discriminación, es así que, la reconoce en su artículo 24 "Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley". Por otra
parte, OEA (2021)
dispone en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente:
“Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.” (art. 26).
El principio de igualdad y no discriminación
ha sido desarrollado ampliamente por organismos internacionales, para esto es
importante lo que manifiesta la Corte Interamericana en la opinión consultiva
OC-18/03: “En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio
de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación,
pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico
del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que
permea todo ordenamiento jurídico” (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2019).
Es importante esta consideración que realiza
la Corte Interamericana, al indicar que el principio de igualdad y no
discriminación pertenece al jus cogens, ya que esto implica que debe ser
considerada por todos los estados, aun si estos no hayan ratificado las
convenciones que lo contienen, convirtiéndose en un principio ineludible del
derecho internacional. Esto se relaciona con lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019),
manifiesta dentro del Compendio sobre la igualdad y no discriminación:
“El
principio de igualdad es uno de los principios rectores de todo el derecho
internacional de los derechos humanos. En efecto, el derecho a ser tratado con
igual consideración y respeto, a no recibir un trato discriminatorio y a que el
Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, ocupa
un lugar central en todo el corpus iuris internacional dado que se trata de un
presupuesto necesario para el goce efectivo y universal de los restantes
derechos humanos. Por esta razón, la igualdad tiene, en el derecho
internacional, el doble carácter de principio rector y de derecho fundamental.”
(art. 59).
“La noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de
la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda
situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo
trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos
que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de
inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres
humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019).
Además, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, las Naciones Unidas (1948)
examina el derecho a la igualdad y no discriminación, para lo cual se citan los
siguientes artículos:
Art.
1.- Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Art.
2.- 1. Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía.
Art.
7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación.” (Naciones Unidas, 1948).
La teoría ha determinado que el derecho a la
igualdad y no discriminación se regulan complementariamente por lo que, como ya
se ha señalado en líneas anteriores, ninguna persona puede ser tratada de forma
diferente ante la ley. O’Donnell (1989)
menciona que el Comité de Derechos Humanos ha establecido que “El derecho a la
igualdad ante la ley y a la igualdad de protección de la ley sin discriminación
alguna, no hace discriminatoria todas las diferencias de trato”. La discriminación
es un trato diferencial no permisible entre personas o grupos que tiene como
resultado que una persona o grupo sea tratado de manera menos favorable que
otros, en base a uno de los motivos prohibidos de discriminación, por lo tanto,
cabe aclarar que no toda diferenciación de trato constituirá discriminación, si
los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos.
El
19 de junio de 2020 se expidió por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de
Apoyo Humanitario con el fin de mitigar los efectos de la
crisis sanitaria, económica y social que el país se encontraba atravesando.
Esta ley tenía por objeto lo siguiente:
“Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por
objeto establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las
consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a
través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del
territorio ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivación económica y
productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y
reactivación de las economías familiares, empresariales, la popular y
solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo.” (LOAH, 2020).
A partir de la aprobación de esta ley, se
generaron controversias y un gran descontento social. La sentencia generada
debido a este descontento social, específicamente se referirá al artículo 25 de
la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario que plantea lo siguiente:
“Estabilidad
de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los
trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la
emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o
nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención
sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes
complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará
ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con
el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo” (LOAH, 2020,
art.25).
La estabilidad en el empleo es la protección
jurídica frente a la posibilidad de extinción de la relación laboral; requiere
la permanencia del contrato de trabajo y no debe ser rescindido por causas no
prescritas por la ley. Garnica (1986)
establece que la estabilidad incluye el derecho de los trabajadores a conservar
su puesto de trabajo indefinidamente, libre de errores predefinidos o sin
circunstancias muy específicas. Las reglas y procedimientos sobre estabilidad
laboral pueden estar consagradas en la ley o en contratos de trabajo colectivos
o individuales. Además, la eficacia de la protección del empleo también depende
de factores adicionales, incluidas las interpretaciones judiciales de las
disposiciones legislativas y contractuales.
El derecho laboral es una herramienta
necesaria ya que su fin último es regular las relaciones con el fin de mejorar
la calidad de vida de los sujetos (Izquieta, Franco, and Sequeira 2018).
Por lo tanto, la institución de la estabilidad en el trabajo en el derecho
laboral asevera la continuación de la relación laboral, siendo un derecho
fundamental de los trabajadores. De esta forma, siendo el empleo un derecho
social destacado, la sociedad en su conjunto junto con los organismos del
Estado, deben contribuir a la creación de los medios adecuados para propiciar condiciones
y oportunidades adecuadas de empleo con el fin de garantizar y hacer valer
derechos como el de la estabilidad.
Los principales argumentos
para declarar inconstitucional el artículo 25 se basan en dos normas
constitucionales vulneradas:
El principal argumento para declarar
inconstitucional el artículo 25 de la LOAH, está relacionado con el Art. 11. 2.
Principio de igualdad y no discriminación de la Constitución. La declaración de
la estabilidad de los trabajadores de la salud estaría aplicando una
diferenciación “irrazonable” y “desproporcionada” (Sentencia Nro. 18-21-CN/21, 2021).
Esta diferenciación se la señala de esta manera debido a que existen personas
que podrían participar en dichos concursos, anulando su derecho a desempeñar un
cargo o función pública, lo cual implicaría una discriminación.
La disposición citada de la Ley de Apoyo
Humanitario infringiría también la disposición que vincula el ingreso al
servicio público con un concurso de méritos y oposición que vulnera el Art. 228
de la Constitución de la República. “El ingreso al servicio público, el ascenso
y la promoción en la carrera administrativa se realizará mediante concurso de
méritos y oposición en la forma que determine la ley con excepción de las
servidoras públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su
inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora”
(Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 228).
Por lo tanto, el ingreso al servicio público,
el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante
concurso de méritos y oposición. La Corte Constitucional estableció como regla
general que el acceso a la función pública es meritorio y competitivo (bajo
premisas constitucionales), salvo las excepciones previstas por la propia
Constitución (por ejemplo, los servidores públicos son de elección popular o de
libre designación). Asimismo, la obtención de un nombramiento permanente sólo
puede hacerse a través de este sistema constitucional de derechos humanos.
Finalmente, señaló que no se permita a las autoridades judiciales, en el marco
de la justificación de las garantías jurisdiccionales, dictar, como recurso
universal, el otorgamiento de nombramientos ordinarios. Los precedentes
judiciales son vinculantes para los jueces que dictan órdenes de jurisdicción.
En el contexto que atravesaba el Ecuador,
caracterizado por una gran crisis económica, sanitaria y social, la Ley
Orgánica de Apoyo Humanitario (LOAH) atravesó una serie de obstáculos,
enmarcados mayoritariamente dentro del ámbito económico y político. Debido al descontento
que generó el artículo 25 de la norma, colectivos del personal médico en el
país, se pronunciaron en contra del cumplimiento de esta, la ley ocasionó
grandes inconformidades debido al otorgamiento de nombramientos a un grupo
seleccionado. Esta serie de inconformidades se cristalizaron en las acciones
constitucionales de protección emitidas. Estos actos han puesto en
cuestionamiento el sistema político y el sistema jurídico al establecer
disposiciones de leyes no sustanciadas en normas legales superiores y ser
dictadas por la Corte Constitucional.
La intencionalidad intrínseca de la Asamblea
Nacional al establecer artículos como el N° 25 de la LOAH, era reconocer
actuaciones heroicas de los trabajadores de la salud que, exponiendo su propia
vida, evitaron la propagación de la pandemia, jamás se quiso vulnerar los
derechos de otros y así debió ser entendido. La última palabra tuvo la Corte
Constitucional y lo resuelto por este organismo en este tema fue la declaración
de la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas. Uno de los
principales argumentos al declarar inconstitucional este artículo fue que la
disposición iba en contra del principio de igualdad y no discriminación ya que
se anula el derecho a otras personas que trabajaron en la pandemia arriesgando
su vida, de participar en estos concursos. Además, al expedir esta sentencia, a
primera vista se puede considerar otro problema con respecto al principio de
igualdad y no discriminación: un grupo de profesionales médicos se benefició de
la ley cuando estaba en vigencia mientras que, al expedir y aprobar la
Sentencia, otro grupo (en igualdad de condiciones) quedó a la espera de un
supuesto nombramiento.
Según el artículo 11.2, existen tres elementos importantes para establecer la existencia o
configuración del trato discriminatorio: comparabilidad, constatación de
trato diferencial y verificación de resultados (Constitución de la República del Ecuador, 2008; Sentencia Nro. 18-21-CN/21, 2021).
La comparabilidad hace referencia a la existencia de dos titulares de derechos
en condiciones idénticas o similares. En este caso, existen dos grupos de
titulares de derechos comparables. En el primer grupo se encuentran los
trabajadores y profesionales sanitarios que han prestado servicios a la red
sanitaria pública durante la pandemia y tuvieron un nombramiento cuando la LOAH
entró en vigencia; el segundo grupo incluye a los trabajadores y profesionales
de la salud que prestaron sus servicios durante la pandemia y que, hasta el
momento de expedir la Sentencia, no se les aplicó el régimen que establecía la
Ley de Apoyo Humanitario.
El segundo elemento es la constatación de
trato diferencial para uno de los grupos a los que se refiere y la verificación
de los resultados debido a la diferencia de trato y si se trata de una
diferencia razonable o una diferencia discriminatoria. “Sí puede haber trato
diferenciado sin transgredir el principio de igualdad y no discriminación
cuando el mismo tenga una justificación objetiva y razonable” (Lucero, 2019).
El trato diferenciado se verifica distinguiendo entre los dos grupos sobre la
base de ciertos requisitos, lo que significa que solo el primer grupo pudo
participar en los concursos de méritos y oposición y tener un nombramiento que
se traducirá en estabilidad laboral, mientras que el grupo de trabajadores que
se encontraban en igualdad de condiciones, no tuvieron estos nombramientos.
El tercer elemento es la verificación del
resultado por el trato diferenciado. Para verificar si dicha diferenciación
tiene justificación es necesario verificar la proporcionalidad de la medida.
Cabe recalcar que la diferencia razonable se produce cuando se respetan los derechos,
y la distinción es discriminatoria cuando conduce al debilitamiento o la
anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Debido a que el
principio de supremacía constitucional es lo que constituye un estado como lo
es Ecuador, la sentencia
expedida fue un acto de declaración de un estado jurídico emanado de una
autoridad pública, que constituye una parte del poder del Estado que ha
conferido este derecho y debe ejercerlo bajo su autoridad, la cual puede ser
extinguida, modificada o reconocida. Herrera
Carbuccia (2008) afirma acerca de la sentencia lo siguiente:
“La
sentencia, entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto,
reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales
directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a
respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del
hombre dentro de un marco normativo establecido.”
La doctrina que rige la legitimidad de la
acción del gobierno, e implica algo mucho más importante que la idea de
legalidad que exige que la conducta oficial se ajuste a normas jurídicas
prefijadas es el constitucionalismo (Lascarro-Castellar and Turizo 2019). En este tercer elemento, no existiría la
verificación del resultado por trato discriminatorio ya que, como estado
constitucional que es Ecuador, la Sentencia se da como un acto jurídico
procesal con el fin de evaluar la constitucionalidad de leyes expuestas, y
dictar una Sentencia que nace debido a irregularidades descritas en la LOAH. “La motivación de las
sentencias se ha erigido en una verdadera garantía inherente al debido proceso” (Valenzuela, 2020). Por
lo tanto, no estaría conduciendo al debilitamiento o la anulación del
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de los trabajadores de la
salud que, por una u otra razón, no fueron partícipes en el primer llamado del
concurso. Debido a que no se cumple un trato diferenciado discriminatorio, no
se puede afirmar que el principio de igualdad y no discriminación se vulnera al
momento de expedir la Sentencia Nro.
18-21-CN/21.
En
cuanto a los entrevistados, existieron tres personas que se beneficiaron de la
ley cuando se encontraba en vigencia, mientras que los otros tres
entrevistados, que igualmente trabajaron durante el periodo de la pandemia
prestando sus servicios y arriesgando su vida, no fueron parte de estos
nombramientos (Anexo 1). Todos los participantes de la entrevista afirmaron que
tenían conocimiento del contenido del artículo 25 de la LOAH y afirman que era
un tema que llenó de expectativas a los trabajadores en cuanto a tener un
nombramiento y así garantizar su estabilidad laboral. Con respecto a su
posición frente a la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones
mencionadas y la expedición de la Sentencia, en general existe un consenso de
que fue una decisión injusta, pues consideran que se vulnera el derecho a la
igualdad y no discriminación ya que bajo las mismas condiciones, solo un grupo
seleccionado fue parte de los concursos de méritos y oposición, otros se
encontraban en proceso y existían muchos aspirantes a participar por estos
nombramientos, pero al expedir la sentencia, estos profesionales que aspiraban
a un nombramiento y aún no entraban a concurso, se encuentran fuera de este
privilegio. Mediante las entrevistas no podemos afirmar que el principio de
igualdad y no discriminación después de expedir la Sentencia, está siendo
vulnerado, pues estas opiniones no pueden ser generalizadas. No obstante, son
opiniones válidas para analizar diferentes criterios con respecto a las
posiciones generadas debido a la declaración de inconstitucionalidad del
artículo en mención.
Reconocer la contribución de los trabajadores
de la salud durante la pandemia al sistema de salud pública es una meta
factible y constitucionalmente válida, no obstante, esto no se puede realizar a
expensas de otros que también pueden demostrar su trabajo, fuera del sector
público, en relación con la pandemia. Para disponer artículos que promuevan la
estabilidad de los trabajadores, se debe realizar un análisis exhaustivo de las
normas superiores como la Constitución. La Corte Constitucional como órgano
supremo de control constitucional, estuvo obligado a ejercer el correspondiente
análisis de las normas dispuestas en la LOAH, declarando la
inconstitucionalidad del artículo 25 basado en dos argumentos principales: La
vulneración del principio de igualdad y no discriminación y la vulneración a la
disposición del ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la
carrera administrativa mediante concurso de méritos y oposición. La disposición
expedida por la Asamblea Nacional era beneficiosa solamente para un grupo
determinado de profesionales y se la consideró gravosa para todos los
profesionales que por algún motivo no pudieron trabajar en la red pública
durante la pandemia. Además, se desnaturalizó al derecho a acceder a un puesto
mediante concurso de méritos y oposición al establecer un concurso cerrado con
ganador predeterminado.
Los concursos de méritos y oposición deben
asegurar que todos los ciudadanos tengan iguales posibilidades de acceso a un
nombramiento en el sector público, y que en igualdad de derechos tengan las
mismas oportunidades de demostrar que son idóneos en este tipo de concursos.
Dentro de la LOAH, el Legislativo estableció un concurso cerrado de
merecimientos, concursos cerrados que siempre han existido y siguen existiendo
en las entidades estatales y que de manera directa favorecen a los empleados
públicos que han adquirido experiencia dentro de las instituciones públicas,
algo que se justifica desde el punto de vista administrativo, ya que, si la
institución invirtió tiempo y dinero en la capacitación de un ciudadano, es
justo que utilice las nuevas habilidades y capacidades de ese ciudadano en
beneficio de la Institución. La Corte Constitucional manifestó que el concurso
cerrado es un concurso con ganador predefinido, lo cual no está apegado a la
verdad, pues los concursos cerrados son, o deberían ser, concursos con varios
participantes, con resultados no direccionados.
Las
medidas y disposiciones establecidas en leyes decretadas por la Asamblea
Nacional no pueden contener disposiciones que transgredan los principios y
derechos consagrados en la Constitución. Con
respecto a la determinación de si la decisión de la Corte Constitucional en
relación a si la emisión de la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a
la igualdad y no discriminación entre los profesionales de la salud que trabajaron
durante la emergencia sanitaria del coronavirus
(COVID-19), se realizó un análisis de la teoría y la sentencia establecida para
llegar a una conclusión. La Constitución de la República del Ecuador determina
que “nadie podrá ser discriminado […] por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos” (Constitución de la República del Ecuador, 2008,
art.11.2).
Este artículo establece tres ejes principales para establecer si existe o no
discriminación de por medio: (1) comparabilidad (2) trato diferenciado y (3)
consecuencia o resultado. Se concluye que el grupo no favorecido para concursar
por un nombramiento después de la expedición de la sentencia no tuvo un trato
discriminatorio.
El objetivo de la emisión de la Sentencia
Nro. 18-21-CN/21 fue garantizar los derechos de las personas y a su vez
resarcir cualquier daño causado o derecho vulnerado. “Las sentencias de término
constituyen las decisiones jurisdiccionales más importantes de los tribunales
constitucionales, tanto desde un punto de vista jurídico como de su
trascendencia política, ya que dicha decisión se refiere a la
Constitución Política del Estado, como asimismo, porque tales
decisiones determinan el sentido y alcance de valores y principios
constitucionales que modelan y determinan el contenido de la normativa
infraconstitucional.” (Nogueira,2004). La Sentencia Nro.
18-21-CN/21 se da con el fin de analizar la constitucionalidad de las
disposiciones mas no con el fin de no otorgar futuros nombramientos. La
diferencia entre el grupo de personas favorecidas con nombramiento y el grupo
de personas que no pudo concursar debido a la aprobación de la sentencia, puede
definirse como razonable mas no como discriminatoria. Además, es necesario
considerar que el
Ecuador es un país regido por un estado constitucional, donde prevalece la
democracia. Con la Constitución de la
República del Ecuador se puede lograr la ordenación de los derechos en el país,
para evitar violaciones de derechos y proteger a las personas con medidas
pertinentes.
Anónimo.
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