La estabilidad de los trabajadores de la salud en Ecuador

�a la luz de la sentencia 18-21-CN/21

 

 

Mar�a Vanessa Mendoza Gonz�lez

Coordinaci�n de Posgrado

Maestr�a en Derecho Constitucional

Pontificia Universidad Cat�lica del Ecuador

Portoviejo, Manab�, Ecuador

 

RESUMEN

La Asamblea Nacional del Ecuador expidi� la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19 (LOAH) con el objetivo de aminorar las consecuencias producidas por la pandemia. Uno de los art�culos establecidos fue el art�culo 25 referente a la estabilidad laboral de los trabajadores de la salud. La Corte Constitucional respondi� dos consultas de norma con respecto al art�culo 25, que derivaron en la declaraci�n de inconstitucionalidad de esta disposici�n mediante Sentencia 21-CN/21. La investigaci�n es anal�tica cualitativa, para esto, se realiza un an�lisis del derecho a la igualdad y no discriminaci�n desde el �mbito te�rico normativo, entrevistas a los profesionales de la salud y el estudio a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador. Considerando todos estos par�metros, se efect�a un an�lisis cr�tico para determinar si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n de los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del Covid-19.

 

Palabras clave: inconstitucionalidad; LOAH; sentencia 18-21-CN/21; covid-19; trabajadores de la salud.

 

 

 

 

 

 

The stability of health workers in Ecuador

in light of judgment 18-21-CN/21

 

ABSTRACT

The National Assembly of Ecuador issued the Organic Law on Humanitarian Support to Combat the Health Crisis Derived from Covid-19 in order to lessen the effects of the pandemic. One of the established articles was article 25 referring to the job stability of health workers. The Constitutional Court responded to two consultations on norms regarding article 25, which resulted in the declaration of unconstitutionality of this provision through Judgment 21-CN/21. The research is qualitative analytical, for this, an analysis of the right to equality and non-discrimination is carried out from the normative theoretical field, interviews with health professionals and the study of the sentence No. 18-21-CN / 21 issued by the Constitutional Court of Ecuador. Considering all these parameters, a critical analysis is carried out to determine if judgment No. 18-21-CN/21 violates the right to equality and non-discrimination of health professionals who worked during the Covid-19 health emergency.

 

Keywords: unconstitutionality; LOAH; judgment 18-21-CN/21; covid-19; health workers.

 

 

 

Art�culo recibido:� 03 marzo 2022

Aceptado para publicaci�n: 20 marzo 2022

Correspondencia: [email protected]�

Conflictos de Inter�s: Ninguna que declarar


INTRODUCCI�N

El 11 de marzo de 2020, la Organizaci�n Mundial de la Salud, declar� al SARS-CoV-2 como pandemia global. Mediante Acuerdo Ministerial n�mero 00126-2020, el Ministerio de Salud P�blica declar� la emergencia sanitaria en todos los establecimientos de salud. Durante la vigencia de esta emergencia, como medida de gratitud y reconocimiento, la Asamblea Nacional expidi� la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19 (LOAH) que dispone en su art�culo 25 lo siguiente:

��Art. 25.- Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepci�n, y por esta ocasi�n, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en alg�n centro de atenci�n sanitaria de la Red Integral P�blica de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de m�ritos y oposici�n, se los declarar� ganadores del respectivo concurso p�blico, y en consecuencia se proceder� con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo.� (Ley Org�nica de Apoyo Humanitario, 2020).

En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19, las instituciones respectivas iniciaron los concursos de m�ritos y oposici�n de manera paulatina, de los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria. Esto ocasion� que el personal que no fue incluido en primera instancia presentara Acci�n de Protecci�n por considerar que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales.

Es as�, que el 13 de abril de 2021, el juez consultante de la Unidad Judicial de Trabajo en Cuenca, Carlos Eduardo C�rdenas Rivera, suspendi� la tramitaci�n de una causa de Acci�n de Protecci�n y present� una consulta de constitucionalidad, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2021. Con fecha 20 de julio de 2021, Mercedes Susana C�rdenas Gonz�lez, la jueza consultante de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Ni�ez y Adolescencia en Ca�ar tambi�n suspende la tramitaci�n de la causa y present� una consulta de constitucionalidad, siendo admitida la consulta el 27 de agosto de 2021, disponiendo la acumulaci�n al caso 18-21-CN por encontrar que las consultas de norma tienen identidad de objeto y acci�n.

Con fecha 29 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador mediante bib y acumulado analiz� el art�culo 25 que establece que la estabilidad de los profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria. El fin de este an�lisis fue concluir si el art�culo es contrario a la disposici�n constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no discriminaci�n y, si las normas de la Ley de Apoyo Humanitario que regulan ingreso al servicio p�blico son contrarias a lo dispuesto en la Constituci�n sobre concursos de m�ritos y oposici�n (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

Dentro de esta sentencia, la Corte Constitucional del Ecuador afirm� que dichas normas son contrarias a la disposici�n constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no discriminaci�n, ya que se impide el derecho a ejercer cargos p�blicos de todas las personas que quisieran participar en dichos concursos. La Corte tambi�n manifiesta que, mediante la LOAH, el legislador desconoci� y evadi� disposiciones constitucionales expresas y sobre todo que se desnaturaliz� los concursos de m�ritos y oposici�n, ya que con esta norma se establece un r�gimen de excepcionalidad que impone un concurso cerrado y con un ganador predeterminado.

Mediante sentencia Nro. 18-21-CN/21 y acumulado la Corte Constitucional, se declar� la inconstitucionalidad del art�culo 25 de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, de la Disposici�n Transitoria Novena de la misma ley y declar�, por vinculaci�n, la inconstitucionalidad del art�culo 10 del Reglamento General de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, la Norma t�cnica para la aplicaci�n de los concursos de m�rito y oposici�n dispuestos en el art�culo 25, el Reglamento para la Aplicaci�n del Art�culo 25 de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario y el Art�culo 10 de su Reglamento General.

El 1 de diciembre de 2021, se public� en el Registro Oficial la Edici�n Constitucional N� 245 en el que consta la sentencia 18-21-CN/21 y acumulado en donde se declara la inconstitucionalidad del art�culo 25 de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y de la Disposici�n Transitoria n�mero 9 de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19.

El problema radica en que durante la emergencia sanitaria del coronavirus los profesionales de la salud doblegaron sus esfuerzos con la finalidad de frenar esta pandemia. Sin embargo, pese a trabajar en igualdad de condiciones no todos recibieron un nombramiento definitivo. Esto podr�a ocasionar un trato desigual entre los profesionales que obtuvieron una estabilidad laboral a trav�s de un nombramiento definitivo y quienes, a pesar de haber laborado en los mismos horarios, con el mismo sueldo y denominaci�n no lograron obtenerlo. Si bien es cierto, la Corte Constitucional realiza un an�lisis de acuerdo con la normativa jur�dica y declara la inconstitucionalidad de la norma, nos encontramos frente a un problema ya que un grupo de profesionales de la salud sali� favorecido con la Ley mientras estuvo vigente y otro grupo de trabajadores con la decisi�n de la Corte Constitucional qued� con la ilusi�n de poder tener un nombramiento definitivo.

El problema de esta investigaci�n se resume en la siguiente pregunta: �La sentencia Nro. 18-21-CN/21 y acumulado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19)? La investigaci�n tiene como objetivo general determinar si la decisi�n de la Corte Constitucional con respecto a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19). Para obtener un an�lisis que permita cumplir el objetivo planteado, se realizar� lo siguiente: (1) Analizar el derecho a la igualdad y no discriminaci�n desde el �mbito te�rico normativo, (2) Realizar el estudio a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador y por �ltimo (3) Efectuar un an�lisis cr�tico respecto si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n de los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del Covid-19.

Presentaci�n del Problema Jur�dico

El problema de investigaci�n se resume en la siguiente pregunta: �La sentencia Nro. 18-21-CN/21 y acumulado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19)? La investigaci�n es anal�tica cualitativa puesto que se busca recopilar datos no num�ricos que servir�n para responder a la pregunta que se ha planteado.

El tema de investigaci�n es de gran importancia porque permite, por un lado, realizar un an�lisis exhaustivo del principio de igualdad y no discriminaci�n y a su vez, vincular este principio tan importante con la decisi�n de la Corte Constitucional con respecto a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 la misma que declara inconstitucional el art�culo 25 y la disposici�n transitoria novena de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario y sus normas conexas.

OBJETIVOS

Objetivo General

�  La investigaci�n tiene como objetivo general determinar si la decisi�n de la Corte Constitucional dentro de la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19).

Objetivos Espec�ficos

�  Analizar el derecho a la igualdad y no discriminaci�n desde el �mbito te�rico normativo.���

�  Realizar el estudio a la sentencia Nro. 18-21-CN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador.

�  Efectuar un an�lisis cr�tico respecto si la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n de los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del Covid-19.

Aportes y valor de la investigaci�n

En el presente caso se analizar� de manera profunda distintos aspectos en un mismo fen�meno, d�ndole una perspectiva sociol�gica. Con el an�lisis te�rico normativo del derecho a la igualdad y no discriminaci�n, se busca tener un panorama m�s amplio que permita un mejor entendimiento al momento de desarrollar el an�lisis de la sentencia Nro. 18-21-CN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador. Adem�s, con el estudio de la sentencia se lograr� determinar los argumentos que utiliz� la Corte Constitucional del Ecuador para declarar la inconstitucionalidad del art�culo 25 de la LOAH en la que se otorgaba a los profesionales de la salud una estabilidad laboral previo a un concurso de m�ritos y oposici�n. Por �ltimo, se aplicar�n entrevistas a seis profesionales de la salud que trabajaron durante la vigencia de la LOAH. Se utilizar� un mismo banco de preguntas para los profesionales de la salud que se vayan a entrevistar. Las entrevistas a los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria servir�n para obtener datos cualitativos y obtener diferentes opiniones sobre si la sentencia de la Corte Constitucional vulner� el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria en igualdad de condiciones.

Cap�tulo 1: Principio de igualdad y no discriminaci�n

1.1 Derecho a la igualdad y no discriminaci�n en la Constituci�n

�[�] La igualdad como principio sirve de base para la creaci�n del derecho conforme a la igualdad constitucional, as� como su interpretaci�n y, desde luego, como sustento para colmar lagunas o reparar la discriminaci�n normativa. Asimismo, dado su car�cter de derecho fundamental, supone el derecho a no ser discriminado (prohibici�n de discriminaci�n) que resulta, por ello, exigible tanto a los poderes p�blicos como a los particulares [�]� (Landa, 2021). La Carta Constitucional reconoce y garantiza el derecho a la igualdad y no discriminaci�n, determinando de manera expresa condiciones cuya discriminaci�n se proh�be, as� pues, el art�culo 11 numeral 2, establece:

�2. Todas las personas son iguales y gozar�n de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podr� ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de g�nero, identidad cultural, estado civil, idioma, religi�n, ideolog�a, filiaci�n pol�tica, pasado judicial, condici�n socio-econ�mica, condici�n migratoria, orientaci�n sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia f�sica; ni por cualquier otra distinci�n, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionar� toda forma de discriminaci�n. El Estado adoptar� medidas de acci�n afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situaci�n de desigualdad.� (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008).

La igualdad es un principio que corrobora que todas las personas nacen iguales y libres. Adem�s, reconoce que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y merecen ser tratados por igual (Navarretta, 2014). Esto figura que las leyes creadas y las pol�ticas no deben ser discriminatorios, y tambi�n que las autoridades no deben aplicar o hacer cumplir leyes, pol�ticas y programas de manera discriminatoria o arbitraria. La no discriminaci�n es parte integrante del principio de igualdad y garantiza que a nadie se les nieguen sus derechos debido a factores de diferente �ndole (Nogueira Alcal� 1997). Es importante mencionar que el principio de igualdad puede, en ciertas circunstancias, exigir que un Estado tome medidas afirmativas para disminuir o eliminar las condiciones que causan o ayudan a perpetuar la discriminaci�n.

De igual manera, la Constituci�n, dentro de los derechos de libertad, en su art�culo 66 numeral 4 reconoce y garantiza el �Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminaci�n�. La igualdad a la que se refiere la Constituci�n del Ecuador en su art�culo 66 numeral 4, es a la igualdad de oportunidades de los ciudadanos ecuatorianos frente a la Ley y la no discriminaci�n por cuestiones de pensamiento o creencias, pero por supuesto que esto no se refiere al nivel de conocimientos o de compromiso que cada ciudadano pueda aportar para beneficio de todos los ecuatorianos. El caso de los trabajadores de la Salud que, sin pensarlo dos veces, ofrendaron su vida para proteger al resto de ciudadanos, frente a una pandemia desconocida en ese momento sobre sus alcances, dimensiones y forma de enfrentarla, es igual a los servicios que un soldado brinda en el campo de batalla realizando actos heroicos. Por lo tanto, el derecho a la igualdad y no discriminaci�n establecida en la Constituci�n de la Rep�blica requiere de un an�lisis exhaustivo para su correcta evaluaci�n en cuanto a la disposici�n de la estabilidad laboral del personal de salud.

1.2 Derecho a la igualdad y no discriminaci�n en instrumentos internacionales

�Este principio supone que todas las personas son titulares de las garant�as por el hecho mismo de pertenecer a la especie humana, en raz�n de ello, la igualdad y no discriminaci�n conforma casi un binomio inseparable con la dignidad de la persona humana.� (Palacios, 2012). El derecho internacional de los derechos humanos ha consagrado el derecho a la igualdad y no discriminaci�n, es as� que, la reconoce en su art�culo 24 "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci�n, a igual protecci�n de la ley". Por otra parte, OEA (2021) dispone en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos lo siguiente:

�Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci�n a igual protecci�n de la ley. A este respecto, la ley prohibir� toda discriminaci�n y garantizar� a todas las personas protecci�n igual y efectiva contra cualquier discriminaci�n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.� (art. 26).

El principio de igualdad y no discriminaci�n ha sido desarrollado ampliamente por organismos internacionales, para esto es importante lo que manifiesta la Corte Interamericana en la opini�n consultiva OC-18/03: �En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protecci�n ante la ley y no discriminaci�n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre �l descansa todo el andamiaje jur�dico del orden p�blico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur�dico� (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2019).

Es importante esta consideraci�n que realiza la Corte Interamericana, al indicar que el principio de igualdad y no discriminaci�n pertenece al jus cogens, ya que esto implica que debe ser considerada por todos los estados, aun si estos no hayan ratificado las convenciones que lo contienen, convirti�ndose en un principio ineludible del derecho internacional. Esto se relaciona con lo que la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (2019), manifiesta dentro del Compendio sobre la igualdad y no discriminaci�n:

�El principio de igualdad es uno de los principios rectores de todo el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el derecho a ser tratado con igual consideraci�n y respeto, a no recibir un trato discriminatorio y a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, ocupa un lugar central en todo el corpus iuris internacional dado que se trata de un presupuesto necesario para el goce efectivo y universal de los restantes derechos humanos. Por esta raz�n, la igualdad tiene, en el derecho internacional, el doble car�cter de principio rector y de derecho fundamental.� (art. 59).

�La noci�n de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del g�nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situaci�n que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que s� se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situaci�n de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su �nica e id�ntica naturaleza.� (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019).

Adem�s, en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas (1948) examina el derecho a la igualdad y no discriminaci�n, para lo cual se citan los siguientes art�culos:

Art. 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est�n de raz�n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Art. 2.- 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci�n, sin distinci�n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n. 2. Adem�s, no se har� distinci�n alguna fundada en la condici�n pol�tica, jur�dica o internacional del pa�s o territorio de cuya jurisdicci�n dependa una persona, tanto si se trata de un pa�s independiente, como de un territorio bajo administraci�n fiduciaria, no aut�nomo o sometido a cualquier otra limitaci�n de soberan�a.

Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci�n, derecho a igual protecci�n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci�n contra toda discriminaci�n que infrinja esta Declaraci�n y contra toda provocaci�n a tal discriminaci�n.� (Naciones Unidas, 1948).

La teor�a ha determinado que el derecho a la igualdad y no discriminaci�n se regulan complementariamente por lo que, como ya se ha se�alado en l�neas anteriores, ninguna persona puede ser tratada de forma diferente ante la ley. O�Donnell (1989) menciona que el Comit� de Derechos Humanos ha establecido que �El derecho a la igualdad ante la ley y a la igualdad de protecci�n de la ley sin discriminaci�n alguna, no hace discriminatoria todas las diferencias de trato�. La discriminaci�n es un trato diferencial no permisible entre personas o grupos que tiene como resultado que una persona o grupo sea tratado de manera menos favorable que otros, en base a uno de los motivos prohibidos de discriminaci�n, por lo tanto, cabe aclarar que no toda diferenciaci�n de trato constituir� discriminaci�n, si los criterios para tal diferenciaci�n son razonables y objetivos.

Cap�tulo 2: An�lisis de la sentencia Nro. 18-21-CN/21

El 19 de junio de 2020 se expidi� por la Asamblea Nacional la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario con el fin de mitigar los efectos de la crisis sanitaria, econ�mica y social que el pa�s se encontraba atravesando. Esta ley ten�a por objeto lo siguiente:

�Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a trav�s de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivaci�n econ�mica y productiva del Ecuador, con especial �nfasis en el ser humano, la contenci�n y reactivaci�n de las econom�as familiares, empresariales, la popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo.� (LOAH, 2020).

A partir de la aprobaci�n de esta ley, se generaron controversias y un gran descontento social. La sentencia generada debido a este descontento social, espec�ficamente se referir� al art�culo 25 de la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario que plantea lo siguiente:

�Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepci�n, y por esta ocasi�n, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en alg�n centro de atenci�n sanitaria de la Red Integral P�blica de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de m�ritos y oposici�n, se los declarar� ganadores del respectivo concurso p�blico, y en consecuencia se proceder� con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo� (LOAH, 2020, art.25).

La estabilidad en el empleo es la protecci�n jur�dica frente a la posibilidad de extinci�n de la relaci�n laboral; requiere la permanencia del contrato de trabajo y no debe ser rescindido por causas no prescritas por la ley. Garnica (1986) establece que la estabilidad incluye el derecho de los trabajadores a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, libre de errores predefinidos o sin circunstancias muy espec�ficas. Las reglas y procedimientos sobre estabilidad laboral pueden estar consagradas en la ley o en contratos de trabajo colectivos o individuales. Adem�s, la eficacia de la protecci�n del empleo tambi�n depende de factores adicionales, incluidas las interpretaciones judiciales de las disposiciones legislativas y contractuales.

El derecho laboral es una herramienta necesaria ya que su fin �ltimo es regular las relaciones con el fin de mejorar la calidad de vida de los sujetos (Izquieta, Franco, and Sequeira 2018). Por lo tanto, la instituci�n de la estabilidad en el trabajo en el derecho laboral asevera la continuaci�n de la relaci�n laboral, siendo un derecho fundamental de los trabajadores. De esta forma, siendo el empleo un derecho social destacado, la sociedad en su conjunto junto con los organismos del Estado, deben contribuir a la creaci�n de los medios adecuados para propiciar condiciones y oportunidades adecuadas de empleo con el fin de garantizar y hacer valer derechos como el de la estabilidad.

Los principales argumentos para declarar inconstitucional el art�culo 25 se basan en dos normas constitucionales vulneradas:

El principal argumento para declarar inconstitucional el art�culo 25 de la LOAH, est� relacionado con el Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminaci�n de la Constituci�n. La declaraci�n de la estabilidad de los trabajadores de la salud estar�a aplicando una diferenciaci�n �irrazonable� y �desproporcionada� (Sentencia Nro. 18-21-CN/21, 2021). Esta diferenciaci�n se la se�ala de esta manera debido a que existen personas que podr�an participar en dichos concursos, anulando su derecho a desempe�ar un cargo o funci�n p�blica, lo cual implicar�a una discriminaci�n.

La disposici�n citada de la Ley de Apoyo Humanitario infringir�a tambi�n la disposici�n que vincula el ingreso al servicio p�blico con un concurso de m�ritos y oposici�n que vulnera el Art. 228 de la Constituci�n de la Rep�blica. �El ingreso al servicio p�blico, el ascenso y la promoci�n en la carrera administrativa se realizar� mediante concurso de m�ritos y oposici�n en la forma que determine la ley con excepci�n de las servidoras p�blicos de elecci�n popular o de libre nombramiento y remoci�n. Su inobservancia provocar� la destituci�n de la autoridad nominadora� (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008, art. 228).

Por lo tanto, el ingreso al servicio p�blico, el ascenso y la promoci�n en la carrera administrativa se realizar�n mediante concurso de m�ritos y oposici�n. La Corte Constitucional estableci� como regla general que el acceso a la funci�n p�blica es meritorio y competitivo (bajo premisas constitucionales), salvo las excepciones previstas por la propia Constituci�n (por ejemplo, los servidores p�blicos son de elecci�n popular o de libre designaci�n). Asimismo, la obtenci�n de un nombramiento permanente s�lo puede hacerse a trav�s de este sistema constitucional de derechos humanos. Finalmente, se�al� que no se permita a las autoridades judiciales, en el marco de la justificaci�n de las garant�as jurisdiccionales, dictar, como recurso universal, el otorgamiento de nombramientos ordinarios. Los precedentes judiciales son vinculantes para los jueces que dictan �rdenes de jurisdicci�n.

Cap�tulo 3: An�lisis del principio de igualdad y no discriminaci�n y la emisi�n de la Sentencia 18-21-CN/21 �����������������������

En el contexto que atravesaba el Ecuador, caracterizado por una gran crisis econ�mica, sanitaria y social, la Ley Org�nica de Apoyo Humanitario (LOAH) atraves� una serie de obst�culos, enmarcados mayoritariamente dentro del �mbito econ�mico y pol�tico. Debido al descontento que gener� el art�culo 25 de la norma, colectivos del personal m�dico en el pa�s, se pronunciaron en contra del cumplimiento de esta, la ley ocasion� grandes inconformidades debido al otorgamiento de nombramientos a un grupo seleccionado. Esta serie de inconformidades se cristalizaron en las acciones constitucionales de protecci�n emitidas. Estos actos han puesto en cuestionamiento el sistema pol�tico y el sistema jur�dico al establecer disposiciones de leyes no sustanciadas en normas legales superiores y ser dictadas por la Corte Constitucional.

La intencionalidad intr�nseca de la Asamblea Nacional al establecer art�culos como el N� 25 de la LOAH, era reconocer actuaciones heroicas de los trabajadores de la salud que, exponiendo su propia vida, evitaron la propagaci�n de la pandemia, jam�s se quiso vulnerar los derechos de otros y as� debi� ser entendido. La �ltima palabra tuvo la Corte Constitucional y lo resuelto por este organismo en este tema fue la declaraci�n de la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas. Uno de los principales argumentos al declarar inconstitucional este art�culo fue que la disposici�n iba en contra del principio de igualdad y no discriminaci�n ya que se anula el derecho a otras personas que trabajaron en la pandemia arriesgando su vida, de participar en estos concursos. Adem�s, al expedir esta sentencia, a primera vista se puede considerar otro problema con respecto al principio de igualdad y no discriminaci�n: un grupo de profesionales m�dicos se benefici� de la ley cuando estaba en vigencia mientras que, al expedir y aprobar la Sentencia, otro grupo (en igualdad de condiciones) qued� a la espera de un supuesto nombramiento.

Seg�n el art�culo 11.2, existen tres elementos importantes para establecer la existencia o configuraci�n del trato discriminatorio: comparabilidad, constataci�n de trato diferencial y verificaci�n de resultados (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008;� Sentencia Nro. 18-21-CN/21, 2021). La comparabilidad hace referencia a la existencia de dos titulares de derechos en condiciones id�nticas o similares. En este caso, existen dos grupos de titulares de derechos comparables. En el primer grupo se encuentran los trabajadores y profesionales sanitarios que han prestado servicios a la red sanitaria p�blica durante la pandemia y tuvieron un nombramiento cuando la LOAH entr� en vigencia; el segundo grupo incluye a los trabajadores y profesionales de la salud que prestaron sus servicios durante la pandemia y que, hasta el momento de expedir la Sentencia, no se les aplic� el r�gimen que establec�a la Ley de Apoyo Humanitario.

El segundo elemento es la constataci�n de trato diferencial para uno de los grupos a los que se refiere y la verificaci�n de los resultados debido a la diferencia de trato y si se trata de una diferencia razonable o una diferencia discriminatoria. �S� puede haber trato diferenciado sin transgredir el principio de igualdad y no discriminaci�n cuando el mismo tenga una justificaci�n objetiva y razonable� (Lucero, 2019). El trato diferenciado se verifica distinguiendo entre los dos grupos sobre la base de ciertos requisitos, lo que significa que solo el primer grupo pudo participar en los concursos de m�ritos y oposici�n y tener un nombramiento que se traducir� en estabilidad laboral, mientras que el grupo de trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, no tuvieron estos nombramientos.

El tercer elemento es la verificaci�n del resultado por el trato diferenciado. Para verificar si dicha diferenciaci�n tiene justificaci�n es necesario verificar la proporcionalidad de la medida. Cabe recalcar que la diferencia razonable se produce cuando se respetan los derechos, y la distinci�n es discriminatoria cuando conduce al debilitamiento o la anulaci�n del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Debido a que el principio de supremac�a constitucional es lo que constituye un estado como lo es Ecuador, la sentencia expedida fue un acto de declaraci�n de un estado jur�dico emanado de una autoridad p�blica, que constituye una parte del poder del Estado que ha conferido este derecho y debe ejercerlo bajo su autoridad, la cual puede ser extinguida, modificada o reconocida. Herrera Carbuccia (2008) afirma acerca de la sentencia lo siguiente:

�La sentencia, entendemos que es un acto jur�dico procesal que dirime un conflicto, reconoce, declara o extingue una situaci�n jur�dica con implicaciones sociales directas a trav�s de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jur�dica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un marco normativo establecido.�

La doctrina que rige la legitimidad de la acci�n del gobierno, e implica algo mucho m�s importante que la idea de legalidad que exige que la conducta oficial se ajuste a normas jur�dicas prefijadas es el constitucionalismo (Lascarro-Castellar and Turizo 2019).� En este tercer elemento, no existir�a la verificaci�n del resultado por trato discriminatorio ya que, como estado constitucional que es Ecuador, la Sentencia se da como un acto jur�dico procesal con el fin de evaluar la constitucionalidad de leyes expuestas, y dictar una Sentencia que nace debido a irregularidades descritas en la LOAH. �La motivaci�n de las sentencias se ha erigido en una verdadera garant�a inherente al debido proceso� (Valenzuela, 2020). Por lo tanto, no estar�a conduciendo al debilitamiento o la anulaci�n del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de los trabajadores de la salud que, por una u otra raz�n, no fueron part�cipes en el primer llamado del concurso. Debido a que no se cumple un trato diferenciado discriminatorio, no se puede afirmar que el principio de igualdad y no discriminaci�n se vulnera al momento de expedir la Sentencia Nro. 18-21-CN/21.

En cuanto a los entrevistados, existieron tres personas que se beneficiaron de la ley cuando se encontraba en vigencia, mientras que los otros tres entrevistados, que igualmente trabajaron durante el periodo de la pandemia prestando sus servicios y arriesgando su vida, no fueron parte de estos nombramientos (Anexo 1). Todos los participantes de la entrevista afirmaron que ten�an conocimiento del contenido del art�culo 25 de la LOAH y afirman que era un tema que llen� de expectativas a los trabajadores en cuanto a tener un nombramiento y as� garantizar su estabilidad laboral. Con respecto a su posici�n frente a la declaraci�n de inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas y la expedici�n de la Sentencia, en general existe un consenso de que fue una decisi�n injusta, pues consideran que se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n ya que bajo las mismas condiciones, solo un grupo seleccionado fue parte de los concursos de m�ritos y oposici�n, otros se encontraban en proceso y exist�an muchos aspirantes a participar por estos nombramientos, pero al expedir la sentencia, estos profesionales que aspiraban a un nombramiento y a�n no entraban a concurso, se encuentran fuera de este privilegio. Mediante las entrevistas no podemos afirmar que el principio de igualdad y no discriminaci�n despu�s de expedir la Sentencia, est� siendo vulnerado, pues estas opiniones no pueden ser generalizadas. No obstante, son opiniones v�lidas para analizar diferentes criterios con respecto a las posiciones generadas debido a la declaraci�n de inconstitucionalidad del art�culo en menci�n.

CONCLUSIONES

Reconocer la contribuci�n de los trabajadores de la salud durante la pandemia al sistema de salud p�blica es una meta factible y constitucionalmente v�lida, no obstante, esto no se puede realizar a expensas de otros que tambi�n pueden demostrar su trabajo, fuera del sector p�blico, en relaci�n con la pandemia. Para disponer art�culos que promuevan la estabilidad de los trabajadores, se debe realizar un an�lisis exhaustivo de las normas superiores como la Constituci�n. La Corte Constitucional como �rgano supremo de control constitucional, estuvo obligado a ejercer el correspondiente an�lisis de las normas dispuestas en la LOAH, declarando la inconstitucionalidad del art�culo 25 basado en dos argumentos principales: La vulneraci�n del principio de igualdad y no discriminaci�n y la vulneraci�n a la disposici�n del ingreso al servicio p�blico, el ascenso y la promoci�n en la carrera administrativa mediante concurso de m�ritos y oposici�n. La disposici�n expedida por la Asamblea Nacional era beneficiosa solamente para un grupo determinado de profesionales y se la consider� gravosa para todos los profesionales que por alg�n motivo no pudieron trabajar en la red p�blica durante la pandemia. Adem�s, se desnaturaliz� al derecho a acceder a un puesto mediante concurso de m�ritos y oposici�n al establecer un concurso cerrado con ganador predeterminado.

Los concursos de m�ritos y oposici�n deben asegurar que todos los ciudadanos tengan iguales posibilidades de acceso a un nombramiento en el sector p�blico, y que en igualdad de derechos tengan las mismas oportunidades de demostrar que son id�neos en este tipo de concursos. Dentro de la LOAH, el Legislativo estableci� un concurso cerrado de merecimientos, concursos cerrados que siempre han existido y siguen existiendo en las entidades estatales y que de manera directa favorecen a los empleados p�blicos que han adquirido experiencia dentro de las instituciones p�blicas, algo que se justifica desde el punto de vista administrativo, ya que, si la instituci�n invirti� tiempo y dinero en la capacitaci�n de un ciudadano, es justo que utilice las nuevas habilidades y capacidades de ese ciudadano en beneficio de la Instituci�n. La Corte Constitucional manifest� que el concurso cerrado es un concurso con ganador predefinido, lo cual no est� apegado a la verdad, pues los concursos cerrados son, o deber�an ser, concursos con varios participantes, con resultados no direccionados.

Las medidas y disposiciones establecidas en leyes decretadas por la Asamblea Nacional no pueden contener disposiciones que transgredan los principios y derechos consagrados en la Constituci�n. Con respecto a la determinaci�n de si la decisi�n de la Corte Constitucional en relaci�n a si la emisi�n de la sentencia Nro. 18-21-CN/21 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminaci�n entre los profesionales de la salud que trabajaron durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), se realiz� un an�lisis de la teor�a y la sentencia establecida para llegar a una conclusi�n. La Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador determina que �nadie podr� ser discriminado [�] por cualquier otra distinci�n, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos� (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008, art.11.2). Este art�culo establece tres ejes principales para establecer si existe o no discriminaci�n de por medio: (1) comparabilidad (2) trato diferenciado y (3) consecuencia o resultado. Se concluye que el grupo no favorecido para concursar por un nombramiento despu�s de la expedici�n de la sentencia no tuvo un trato discriminatorio.

El objetivo de la emisi�n de la Sentencia Nro. 18-21-CN/21 fue garantizar los derechos de las personas y a su vez resarcir cualquier da�o causado o derecho vulnerado. �Las sentencias de t�rmino constituyen las decisiones jurisdiccionales m�s importantes de los tribunales constitucionales, tanto desde un punto de vista jur�dico como de su trascendencia pol�tica, ya que dicha decisi�n se refiere a la Constituci�n Pol�tica del Estado, como asimismo, porque tales decisiones determinan el sentido y alcance de valores y principios constitucionales que modelan y determinan el contenido de la normativa infraconstitucional.� (Nogueira,2004). La Sentencia Nro. 18-21-CN/21 se da con el fin de analizar la constitucionalidad de las disposiciones mas no con el fin de no otorgar futuros nombramientos. La diferencia entre el grupo de personas favorecidas con nombramiento y el grupo de personas que no pudo concursar debido a la aprobaci�n de la sentencia, puede definirse como razonable mas no como discriminatoria. Adem�s, es necesario considerar que el Ecuador es un pa�s regido por un estado constitucional, donde prevalece la democracia.� Con la Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador se puede lograr la ordenaci�n de los derechos en el pa�s, para evitar violaciones de derechos y proteger a las personas con medidas pertinentes.

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ANEXOS

Anexo 1

Gr�fico 1: Entrevistas a los trabajadores de la Salud

A�o 2021