John Robert Mora Vera
Coordinación de Posgrado,
Maestría en Derecho Constitucional,
Pontificia Universidad Católica del Ecuador,
Manabí, Ecuador
RESUMEN
Este artículo centra su objetivo en determinar la
eficacia de la reparación integral en la aplicación de la acción extraordinaria
de protección, de esta forma, para lograr este propósito se ha recurrido a
estudiar la esencia o naturaleza de la acción extraordinaria de protección
desde sus antecedentes hasta su tratamiento en la legislación ecuatoriana para
una vez comprendido su campo de acción, analizar el tema de la reparación
integral, su concepto, ámbito de aplicación, alcance y concluir determinando su
eficacia, si se aplica o no, y si realmente repara íntegramente a las víctimas
que han recurrido a esta acción debido a la existencia de violación de sus
derechos, tomando en cuenta los mecanismos de reparación integral señalados en
la ley, constitución, convenios y tratados internacionales. Para ello se ha
recurrido al método dogmático e interpretativo de la norma constitucional y
legal, para lograr desarrollar este tema, y al final determinar la realidad de
la aplicación de esta garantía jurisdiccional y si cumple efectivamente con la
reparación integral a las víctimas. Que en el presente estudio resulta negativa
su aplicación, porque existe una confusión respecto de esta garantía
jurisdiccional que a menudo es tratada como un recurso y no como una acción
extraordinaria de protección.
Palabras clave: acción extraordinaria de
protección; eficacia de la reparación integral; reparación integral.
Effectiveness of integral
reparation in extraordinary action
of protection
ABSTRACT
This article focuses its
objective on determining the effectiveness of integral reparation in the
application of the extraordinary action of protection, in this way, to achieve
this purpose we have resorted to study the essence or nature of the
extraordinary action of protection from its background to its treatment in the
Ecuadorian legislation in order to once understood its field of action, analyze
the issue of integral reparation, its concept, scope of application, scope and
conclude by determining its effectiveness, if it is applied or not, and if it
really fully repairs the victims who have resorted to this action due to the
existence of violation of their rights, taking into account the mechanisms of
integral reparation indicated in the law, constitution, international
conventions and treaties. For this purpose, we have resorted to the dogmatic
and interpretative method of the constitutional and legal norms, in order to
develop this topic, and in the end determine the reality of the application of
this jurisdictional guarantee and if it effectively complies with the integral
reparation to the victims. That in the present study its application is
negative, because there is confusion regarding this jurisdictional guarantee
that is often treated as a remedy and not as an extraordinary action of
protection.
Keywords: extraordinary protection action; effectiveness
of the integral redress; integral redress.
Artículo
recibido: 03 marzo 2022
Aceptado para
publicación: 20 marzo 2022
Correspondencia: Robertmora@gmail.com
Conflictos de
Interés: Ninguna que declarar
El tema de investigación es la eficacia de la reparación integral en la acción extraordinaria de protección. Partiendo de que la Norma Suprema vigente la regula en el artículo 94: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional”[1]. Se trata de una acción extraordinaria constitucional que se encarga de velar por la efectiva tutela de los derechos reconocidos y que se aplica contra sentencias con efecto de cosa juzgada, en las que se presume se cometió una vulneración a los derechos protegidos.
La acción extraordinaria de protección, es una acción muy importante destinada a la protección de los derechos que no solo se encuentra en la Carta Magna vigente, sino además en tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado. Es relevante también comprender que se trata de una figura que opera cuando dentro de un proceso ya no quedan recursos legales a los cuales se pueda recurrir y se presuma la violación del debido proceso y de los derechos de las partes, incluso de un tercero que tenga interés en un caso concreto.
Es por ello, que se analizará la naturaleza jurídica de esta acción para comprender cómo procede en caso de vulneración de derechos dentro de un proceso celebrado, además que se hará control constitucional para vigilar que se haya llevado a cabo dentro del debido proceso y el respeto a las normas pertinentes. Así “la acción extraordinaria de protección ocupa un lugar central al permitir que las sentencias judiciales en firme sean objeto de control”[2]. El principal problema de esta acción tiene que ver con el hecho de que se la confunde con el recurso. Pues incluso en la misma normativa, para referirse a la acción extraordinaria de protección, lo hace a veces como acción que es lo correcto y en ocasiones como recurso, lo cual no es procedente.
Porque para el procedimiento de esta acción, se requiere que no quede alternativa alguna dentro de la justicia ordinaria. Es decir que se trate de un proceso cuya sentencia se encuentre ejecutoriada que sea cosa juzgada. Y, por otro lado, que no se pueda recurrir a ninguno de los recursos establecidos en la ley, que se hayan agotado todos ellos. No obstante, la confusión existe con respecto a esta acción, no solo trae como consecuencias negativas su inadecuada aplicación, sino que también se vuelve ineficaz en cuanto a la reparación integral que trae consigo, una vez comprobado la vulneración de derechos.
Con respecto a la eficacia, el artículo 78 de la Constitución vigente, establece que: “(…) se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado (...)”, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) que señala: “En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial”.
De la misma forma, la Corte Constitucional mediante
sentencia 004-13-SAN-CC, respecto a la reparación integral señala lo siguiente:
“(…) la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos. De esta forma, se logra que las garantías constitucionales no sean vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos instrumentos con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protección integral de sus derechos.”[3]
Por su parte, el Reglamento Sustanciación Procesos Competencia de la Corte Constitucional, establece en el artículo 98, los diferentes tipos de reparación integral, que se refiere a la restitución del derecho violentado, la rehabilitación de las medidas reparatorias de las víctimas, esa satisfacción de tener la reparación de una vida digna, esa garantía de no repetición de la vulneración, determinando la obligación de sancionar a los responsables, incluso a través de una reparación económica, en el caso concreto[4].
Es así como en el siguiente artículo del mencionado reglamento de sustanciación el pleno de la Corte Constitucional dicta nuevas medidas de reparación integral a la persona beneficiaria, considerando las siguientes determinaciones:
§ Determinación del beneficiario.
§ Determinación del sujeto obligado al cumplimiento.
§ Descripción de la reparación.
§ Forma de ejecutar la reparación.
§ Determinación del plazo de ejecutar la reparación integral.
§ Determinación del plazo para comunicar a la Corte de la ejecución integral.
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha señalado que las reparaciones, como el término lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial[5]. Esta definición es coherente con la base legal en la materia, esto es el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El mismo dispone lo siguiente:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada(...)”[6]
Es por ello que el problema radica en considerar, como lo afirma el director de Derecho Ecuador, en su análisis de la revista judicial:
“(...) quiero dejar constancia de la mala práctica que está adoptando la actual Corte Constitucional. Cuando la reparación integral la limita simplemente a la expedición de la sentencia correspondiente y si bien no es conveniente establecer siempre indemnizaciones de carácter pecuniarios si es indispensable que expida sanciones y suspensión de derecho políticos a Magistrados, Jueces y más autoridades que hayan cometido actos y resoluciones violatorios de los derechos constitucionales en contra de los ciudadanos. No puede seguir un sistema de impunidades para quienes hacen del abuso una práctica”.[7]
En consecuencia, otro de los problemas es que la acción extraordinaria de protección no solo tiene por objeto que se evite la vulneración de derechos, sino que se proceda con la reparación integral de los mismos. Pero al ser confundida con un recurso, muchas de las ocasiones como se verá en lo largo de este estudio, no se establece la reparación integral, pese a que la normativa, la constitución, convenios y tratados internacionales vigentes explican en que consiste la reparación integral y qué aspectos deben ser considerados a efectos de dar cumplimiento a los mismos.
Por todas consideraciones, resulta un tema de estudio de gran interés, para determinar cómo procede en la práctica y si con ella se logra impedir que los derechos sean vulnerados. En cuanto a la reparación integral, es imprescindible tratarla, porque es parte de la acción extraordinaria de protección, y debe darse de la manera más concreta, no sólo a través de la sentencia sino como mecanismo judicial efectivo de restitución del derecho violentado, esto es una reparación integral efectiva.
El problema de investigación se resume en la siguiente pregunta: ¿Es eficaz la medida de reparación integral dictada dentro del proceso de la acción extraordinaria de protección? Durante el análisis del presente trabajo, se demostrará que aún falta mucho por hacer, que para que sea efectiva la reparación integral propuesta en la acción extraordinaria de protección, primero es necesario que se comprenda de manera adecuada el objeto o la finalidad de la acción. Pues la falta del cumplimiento de la reparación integral, vulnera el derecho constitucional el debido proceso, es decir, el derecho a la seguridad jurídica, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador vigente.
Para la comunidad científica y educativa, es relevante comprender la naturaleza misma de la acción extraordinaria de protección, para que en la práctica sea efectiva la aplicación de esta acción. Es de relevancia tal, que inclusive aporta a la jurisprudencia, pues la Corte Constitucional a más de analizar la sentencia que vulnera derechos o el debido proceso, debe aplicar medidas de reparación integral y el estudio de este caso particular aportará a la jurisprudencia que es la base del desarrollo y evolución del derecho en la sociedad ecuatoriana.
§ Analizar
el nivel de eficacia que tienen las medidas de reparación integral dentro de la
acción extraordinaria de protección.
§ Determinar
si los presupuestos de normas y la jurisprudencia cumplen con eficacia la
reparación integral en la acción extraordinaria de protección.
§ Aplicar
una investigación documental y realizar un análisis de casos para determinar la
eficacia de la reparación integral en acción extraordinaria de protección.
§ Realizar
un estudio respecto a la seguridad jurídica de las personas en cuanto a la
eficacia de la reparación integral en la acción extraordinaria de protección.
Es relevante para derecho
constitucional porque la acción extraordinaria de protección, determina la
supremacía constitucional, al poseer incluso dos tendencias contrapuestas, la
primera, es ser garantista de los derechos constitucionales y la segunda, es
ser restrictiva en el ejercicio y aplicación. Se trata de una acción residual,
que procede después de haber observado otras instancias. Así según el artículo
62 numeral 8 de la LOGJCC, que la acción extraordinaria de protección se
encarga de vigilar si existe un grave daño de trascendencia y relevancia
nacional. Esto se explica, porque contribuye a la construcción de la
jurisprudencia nacional.
Adicionalmente, la acción
extraordinaria de protección fue concebida como una garantía jurisdiccional
residual, cuyos procesos con decisión judicial que han vulnerado un derecho de
las partes o incluso un tercero, se somete a verificación constitucional. Procede,
en caso de existir violación o vulneración de derechos constitucionales en
sentencias firmes, autos que ponen fin al proceso e inclusive en laudos
arbitrales, de manera que puede declarar la vulneración de los derechos en la
resolución impugnada y dictar los mecanismos correspondientes para la efectiva
reparación integral.
A partir de la Constitución 2008, el
Ecuador se convierte en un “[…]Estado constitucional de derechos”[8], lo que significa
que el conjunto de derechos consagrados en la Norma Suprema, no sólo han sido
enunciados sino además garantizados dentro de la misma con la finalidad de
obtener una efectiva tutela de aquellos. De esta manera, la Carta Magna también
ha incorporado en la normativa vigente las garantías constitucionales que “son
los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la
violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución”[9].
Lo que se evidencia en el artículo 84
de la Constitución vigente que determina que la Asamblea Nacional y cualquier
otro órgano con la capacidad de crear normas, lo pueden hacer siempre y cuando
se respeten los derechos constitucionales, de la misma manera en caso de una
reforma constitucional, legal o en el caso del actuar del poder público; con lo
que se busca el tan anhelado sueño de que “las normas controlen a los
poderes y garanticen los derechos”[10].
Para el cumplimiento de los derechos
constitucionales se han establecido las garantías que son los mecanismos
legales a los que se debe recurrir en caso de existir la vulneración de un
derecho, en el caso de Ecuador estas garantías se encuentran en el título
tercero, capítulo tercero, sección segunda de la Constitución vigente y son: la
acción de protección, acción de hábeas corpus, acción de acceso a la
información pública, acción de hábeas data, acción por incumplimiento y acción
extraordinaria de protección. La Carta Magna vigente usa el término garantía desde
la perspectiva de “la teoría de Luigi Ferrajoli, es decir no sólo en el
sentido de mecanismo reactivo en caso de violación de un derecho humano
(garantía secundaria), sino también en el sentido de acciones llevadas a cabo
para implementar el derecho en la realidad (garantías primarias)”[11].
En forma general, las garantías
jurisdiccionales enumeradas en el párrafo anterior y que se encuentran
establecidas desde el artículo 88 hasta el artículo 94, operan a partir de la
vulneración de un derecho, su implementación corresponde a los jueces desde la
primera instancia hasta la Corte Constitucional, siendo estos mecanismos de
exigibilidad y justiciabilidad de derechos; y que se caracterizan porque pueden
ser presentadas por cualquier persona en forma individual o colectiva, son de
conocimiento del Juez del lugar donde surge la vulneración del derecho, dentro
de un procedimiento sencillo, rápido, eficaz, en forma oral, siendo para el
efecto hábiles todos los días y horas, no requiere de formalidades ni tampoco del
patrocinio de un profesional en derecho, las notificaciones se llevarán a cabo
de las formas más eficaces, inmediatamente luego de presentada la acción, se
convocará a una audiencia pública para en sentencia confirmar o descartar la
vulneración del derecho, en el primer caso, se ordenará además la reparación
inmediata, las sentencias pueden ser apeladas, en caso de no ser cumplidas se
ordenará la destitución del cargo del funcionario que incumpla. Todas las
sentencias irán a la Corte Constitucional para el desarrollo de la
jurisprudencia.
El tema de estudio se enfocará en el
análisis una de las garantías jurisdiccionales como es la acción extraordinaria
de protección y su eficacia como tal, por lo que corresponde determinar su
naturaleza jurídica para su desarrollo; así, brevemente como antecedente de la
acción extraordinaria de protección se ha de revisar en el ámbito
internacional, la interpretación realizada por la Corte Interamericana respecto
del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el
amparo constitucional:
El artículo 25.1 de la Convención es
una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del
amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de
los derechos fundamentales […]. Establece este artículo, igualmente, en
términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía
allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución
o por la ley.[12]
La acción extraordinaria de
protección cumple este fin, pero va más allá porque procede contra los actos
emitidos por la Autoridad, esto es, en contra de sentencias o autos
definitivos, de manera que se constituye en una de las garantías
constitucionales que protegen los derechos de las personas de los actos del Estado
en ejercicio de su poder.
La principal diferencia de esta
acción o garantía jurisdiccional radica en que no conoce el fondo de lo que se
discutió en una determinada sentencia, sino que la Corte Constitucional deberá
revisar si la administración de justicia al emitir tal sentencia cumplió o no
con la tutela efectiva del derecho de los litigantes, determinando las
responsabilidades del caso si amerita, y la correspondiente reparación
integral.
De manera general, al revisar la
normativa precedente a la enumeración de las garantías jurisdiccionales que se
encuentran en la Constitución en el Artículo 86 se establecen las disposiciones
comunes, por lo tanto, tenemos que este tipo de acciones se caracterizan y
estructuran por:
§ Cualquier
persona o grupo de personas, pueblo, comunidad, nacionalidad podrá presentar
este tipo de acciones.
§ Es
competente el Juez del lugar donde se produce la vulneración del derecho por
acción u omisión, pero además el procedimiento será:
-
Sencillo, rápido, eficaz,
oral en todas sus etapas.
-
Serán hábiles todos los
días y horas.
-
Procede en forma oral o
escrita, no es necesario hacer referencia a la norma infringida.
-
No se requiere del
patrocinio de un Abogado.
-
La notificación se
efectuará por los medios más eficaces.
-
No se aplicarán normas
procesales que tiendan a retardar su trámite.
§ Presentada
la acción, el Juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, ordenará
la práctica de las pruebas, y decidirá resolviendo sobre la vulneración del
derecho y caso de haber el mismo, ordenará la reparación integral.
§ Si
la resolución no es cumplida por los servidores públicos, serán destituidos,
sin perjuicio de responsabilidad penal o civil a la que haya lugar. Si se trata
de un particular se hará efectiva la responsabilidad establecida en la ley.
§ Todas
las sentencias ejecutoriadas serán enviadas a la Corte Constitucional a efectos
de desarrollar jurisprudencia. Porque constituye un “mecanismo procesal que
termina asegurando la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte”[13]
De lo cual se puede deducir a simple
vista, que se trata de una acción de fácil acceso a la ciudadanía, precisamente
para resguardar los derechos establecidos en la Carta Magna vigente; no
obstante, si bien estas son las características generales comunes a todas las
garantías jurisdiccionales que enumera la Constitución, la acción
extraordinaria de protección se diferencia principalmente porque a decir de los
artículos, 94, 437 del mismo cuerpo legal se caracteriza por:
a. Procede
contra sentencias, autos definitivos y resoluciones firmes o ejecutoriadas;
esto es, que causa efecto de cosa juzgada. Porque, “si la sentencia ha sido ya
ejecutada y ha producido todos sus efectos, no hay posibilidad de evitar la
inminente violación o amenaza, con lo que las medidas cautelares resultarían
improcedentes”[14].
b. Se
presenta la acción ante la Corte Constitucional.
c. Se
deben haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
señala para el efecto. En efecto, “los jueces de la Corte Constitucional no
pueden actuar como jueces de instancia dentro de procesos que son conocidos en
el ámbito de la justicia ordinaria”[15]
d. Demostrar
la efectiva vulneración del derecho o el debido proceso dentro del juzgamiento
por acción u omisión de la Autoridad correspondiente.
Estas características son señaladas
en forma general partiendo de lo que establece la Norma Fundamental vigente;
sin embargo, para la comprensión de esta acción, más adelante se detallará su
tratamiento y procedimiento.
El artículo 94 de la
Constitución vigente, textualmente señala:
La acción extraordinaria de
protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se
interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a
menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado[16].
Claramente, el objeto de la acción
extraordinaria de protección consiste en revisar si se ha dado la vulneración
de derechos dentro de un proceso determinado que haya terminado en sentencia o
auto definitivo, y principalmente cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios. Es decir, en la práctica se sintetiza de la
siguiente manera: dos partes sienten la necesidad de acudir ante la justicia
ordinaria presentando la demanda por un lado y la contestación por el otro,
para que posteriormente el Juzgador decida mediante sentencia, en este punto
cualquiera de las partes que se siente inconforme puede apelar presentando un
recurso y una vez agotado todos los recursos legales, si se siente afectado en
un derecho constitucional, puede acudir presentando una acción extraordinaria
de protección, para que la Corte Constitucional revise el caso efectuado y
determine si el Juzgador que conoció inicialmente afectó o no el derecho de las
partes.
Por su parte el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional señala que el objeto de la acción extraordinaria de
protección es: “[…] la protección de los derechos constitucionales y debido
proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia,
en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución”[17].
Consecuentemente, la Corte
Constitucional al conocer esta acción debe “exclusivamente verificar si el
juez ordinario ha violado el debido proceso u otro derecho constitucional, y si
hallare tal violación deberá declarar la nulidad a partir de la actuación
procesal violatoria, y devolver al juez respectivo el proceso para que actúe en
el marco constitucional”[18].
Por ello, tiene como objeto, tutelar los derechos de las partes y vigilar
que no hayan sido vulnerados dentro un proceso existente que haya terminado en
sentencia o autos definitivos, procede contra decisiones de Autoridades
judiciales: Jueces, Tribunales, cortes.
En la legislación ecuatoriana la
acción extraordinaria de protección se encuentra establecida en el artículo 94
de la Constitución vigente, como se ha analizado en líneas anteriores; pero su
procedimiento y aplicación se encuentra en la ley de garantías jurisdiccionales
y control constitucional en adelante LOGJCC, normativa que indica lo siguiente:
Para comenzar, es necesario saber quién
puede interponer la acción extraordinaria de protección, al respecto el
artículo 59 de la LOGJCC se refiere a la Legitimación activa y señala: “La
acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona
o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas
o por medio de procurador judicial”[19].
Esta acción puede ser presentada por
cualquier persona en forma individual o colectiva, lo cual se complementa con
el artículo 437 de la Constitución vigente que expresa así mismo que cualquier
ciudadano individual o colectivamente puede presentar esta acción contra “sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”[20]
Una vez cumplida la legitimación
activa, el siguiente paso es conocer el tiempo para interponer esta acción y
para contestar aquella, el artículo 60 de la LOGJCC señala que el término para
accionar será de “veinte días contados desde la notificación de la decisión
judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para
quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde
que tuvieron conocimiento de la providencia”[21].
La primera observación a este
artículo, es que hay que hacer hincapié en que el tiempo de veinte días desde
que se notifica con la sentencia y en la que se presume existe una vulneración
de derechos a quienes fueron parte en el proceso, se trata de TÉRMINO, lo que
quiere decir que no corren todos los días para su cómputo, sino únicamente días
laborables.
Este término corre a partir de la
notificación de la sentencia a las partes, es decir, desde cuando quienes
intervinieron en el proceso, tienen conocimiento de la sentencia.
Una vez, cumplido aquello,
corresponde determinar los requisitos que debe cumplir la demanda de acción
extraordinaria de protección, así el artículo 61 de la LOGJCC señala:
La demanda deberá
contener:
1. La
calidad en la que comparece la persona accionante.
2. Constancia
de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
3. Demostración
de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean
ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no
fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional
vulnerado.
4. Señalamiento
de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del
derecho constitucional.
5. Identificación
precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.
6. Si
la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se
alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa[22].
Estructurada la demanda y dentro del
término legal, corresponde revisar el artículo 62 de la LOGJCC que explica la
admisión de la acción extraordinaria de protección, la misma que ingresa ante
la Judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia, para que, a su vez se notifique
a la otra parte y remita todo el expediente a la Corte Constitucional en el
término de cinco días.
Una vez que avoca conocimiento, en el
término de diez días deberá verificar que cumpla con los requisitos de
admisibilidad que son:
“1. Que exista un argumento claro sobre el
derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la
autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso”[23]; es
decir, que se fundamente en la violación de los derechos constitucionales por
acción u omisión de la Autoridad competente.
“2. Que el recurrente justifique
argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la
pretensión”[24];
tiene que justificar cuál es la importancia constitucional de la vulneración
existente.
“3. Que el fundamento de la acción no se agote
solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia”[25];
en este punto, se hace una pequeña crítica, pues el artículo 86 de la
Constitución vigente señala que no será necesario el patrocinio de un abogado,
así como tampoco es necesario citar la norma infringida e incluso puede
proponerse en forma oral o escrita, considerando estas circunstancias en el caso
de que no se cumpla con este punto, la Corte Constitucional debería analizar la
demanda y determinar si existe o no vulneración de derechos o del debido
proceso.
“4. Que el fundamento de la acción no se
sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley”[26]; debido
a que la acción tiene como fin encontrar si existe o no vulneración de derechos
constitucionales dentro de un proceso terminado, no analiza el fondo del
asunto.
“5. Que el fundamento de la acción no se
refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez”[27]; se
complementa con el numeral anterior, ya que solo se concentra en encontrar
vulneración de derechos.
“6. Que la acción se haya presentado dentro
del término establecido en el artículo 60 de esta ley”[28];
esto es en el término de veinte días,
contados desde la notificación de la sentencia.
“7. Que la acción no se
plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el período
electoral”[29];, este
numeral se contrapone al objeto de la acción de protección que es la inmediata
reparación ante la vulneración de derechos, limitándolo en su acción.
“8. Que el admitir un
recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos,
establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes
establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de
relevancia y trascendencia nacional”[30].
Esta condición también limita que se pueda
recurrir a esta acción, porque la cuestión de fondo que debe prevalecer y que
es la intención de la Norma Suprema al constituirla en garantía es la real
tutela de los derechos.
Una vez revisada la
acción extraordinaria de protección puede suceder lo siguiente:
a. Que
sea inadmitida, en este caso se archiva y vuelve al Juez de origen sin que
pueda presentarse recurso alguno.
b. Que
sea admitida, en este caso se procede a sortear al Juez ponente, quien
inmediatamente realizará el proyecto de sentencia y remitirá al pleno para su
conocimiento y decisión. Es importante señalar que su admisión no suspende los
efectos de la sentencia a analizarse.
El artículo 63 hace referencia a que
la Corte Constitucional deberá decidir si en la sentencia se han violado
derechos constitucionales del accionante, en caso de declarar la violación
ordenará la reparación integral.
También indica que el término que
tiene la Corte Constitucional para resolver desde que recibió el expediente es
de treinta días, y la resolución debe contener los elementos establecidos para
las normas generales para las garantías jurisdiccionales establecidas en la
ley.
En la ley de garantías
jurisdiccionales y control constitucional se establecen además sanciones para
cuando la acción extraordinaria de protección sea presentada sin fundamento
alguno, en este caso, el Abogado patrocinador recibirá una amonestación y si
reincide se le suspenderá en el ejercicio de la profesión, así lo manda el
artículo 64 de la LOGJCC.
Acción Extraordinaria
de Protección Contra Decisiones de la Justicia
Indígena.
Otro tema interesante propuesto en la
Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional hace mención a la
acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena,
para comprender esta parte, hay que recurrir al artículo 171 de la Constitución
vigente en el que se reconoce el “derecho de los pueblos y nacionalidades
indígenas del Ecuador a conservar y desarrollar su derecho propio así como la
administración del mismo mediante sus instituciones ancestrales”[31], pero aquello no
significa que se pueden violar derechos constitucionales, termina señalando el
artículo 171 que la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria serán de
coordinación y cooperación.
Desde este esquema, conviene
brevemente revisar que propone la norma al respecto; así, el artículo 65 de la
LGJCC explica el ámbito de aplicación de la acción extraordinaria de protección
y dispone que cuando una persona se encuentre inconforme con la decisión dada
por la jurisdicción indígena por vulneración de derechos constitucionales o en
caso de discriminación por ser mujer, procederá esta acción acudiendo a la
Corte Constitucional en el término de veinte días desde que se conoció tal
decisión.
En cuanto a los principios que la
Corte Constitucional deberá respetar, están establecidos en el artículo 66 de
la LOGJCC y son: Interculturalidad, pluralismo jurídico, autonomía, debido
proceso y oralidad, de manera que inclusive podrá recurrir a opiniones técnicas
con la finalidad de que pueda evaluar los hechos y normas aplicadas.
En cuanto a la legitimación activa,
cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción, si una
persona lo hace a nombre de una comunidad deberá justificar la calidad con la
que comparece. Esta acción podrá ser planteada en forma verbal o escrita,
explicando la razón de acudir ante la Corte y la existencia de la vulneración
de derechos, la cual será transcrita en el término de vente días por la Corte
Constitucional.
Ya presentada la acción, la Sala de
admisiones comunicará si acepta a trámite motivadamente y sentará un acta de la
calificación, posteriormente ya aceptada a trámite, la Corte Constitucional
llamará a Audiencia a las Autoridades indígenas que decidieron o podrá acudir a
la Comunidad de ser el caso.
Una vez en Audiencia, se escuchará a
las Autoridades, a las personas que presentaron la acción y si fuera necesario
a las personas que fueron la contraparte, audiencia que será grabada. El Juez
ponente podrá recibir opinión técnica respecto de temas relacionados con justicia
indígena.
Luego, el Juez Ponente realizará un
proyecto de sentencia que podrá ser adecuada con los derechos constitucionales
garantizados y los derechos propios de la comunidad respectiva; la sentencia
deberá ser notificada en forma oral, motivada, en la comunidad ante la
presencia de las autoridades indígenas y los accionantes, luego deberá ser
reducida a escrito en castellano y en la lengua oficial de la comunidad.
Los Jueces deben tener especial
cuidado y evitar que se alegue costumbre, interculturalidad o pluralismo
jurídico para violar derechos humanos o derechos de las mujeres.
En síntesis, “La acción
extraordinaria de protección también cabe en contra de actuaciones judiciales
de la justicia indígena, pero las violaciones alegadas deben ser entendidas
bajo los principios que de: interculturalidad, pluralismo jurídico, autonomía,
debido proceso y oralidad”[32].
La reparación integral tiene como
antecedente el derecho internacional humanitario, pues surge de la necesidad de
que todos los Estados respeten y garanticen los derechos humanos, como parte de
la lucha en contra de la impunidad frente a la violación de derechos, tal como
ha ocurrido en casos de desaparición forzada, tortura, la ejecución
extrajudicial, vulneración a la integridad física, detenciones arbitrarias,
entre otros.
Por otro lado, se ha observado que en
las legislaciones se ha establecido figuras como el archivo del proceso por
caducidad, prescripción, agotamiento de recursos, que como resultado generan impunidad,
porque no permiten revisar si existió vulneración de derechos dejándolo sin
respuesta. Además, en cuanto al daño ocasionado a las víctimas se ha
determinado que la reparación por daños económicos resulta insuficiente, si se
deja de lado el sufrimiento ocasionado y no solo a la víctima, sino que se
extiende a su entorno familiar más próximo.
Estas circunstancias, se han venido
observando de manera reiterada en los diferentes sistemas universal, regional y
nacional de derechos humanos, por ello, “la Asamblea General de Naciones
Unidas, el 16 de diciembre de 2005, adoptó los principios básicos y las
directrices del derecho a reparar integralmente a las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos, concentrándose en la necesidad de difundir los
parámetros de este derecho”[33], recomendando a los
Estados acogerlos y aplicarlos.
En conclusión, reparación “hace
referencia a un amplio rango de medidas que pueden adoptarse a una violación
real o potencial que abarca tanto la sustancia de la ayuda, así como el
procedimiento a través del cual se la puede obtener”[34],
de lo cual se deduce que la reparación genera una doble obligación en cuanto a
los Estados, la reparación por el daño económico causado y por el daño sufrido;
en otras palabras, medidas materiales, inmateriales y la garantía de la no
repetición.
Para entender la figura de la
reparación integral en la Constitución 2008, es necesario revisar varias normas
claves que buscan hacer efectiva la protección de los derechos reconocidos en
la Carta Magna vigente, así el artículo 11 que en el numeral 9 señala: “El
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución”[35], y también señala
que quienes actúen bajo potestad pública tienen la obligación de reparar las
violaciones a los derechos de las personas por acciones u omisiones en la
prestación de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 57 numeral
3 de la Constitución vigente se refiere a que se reconoce el derecho a la
reparación y resarcimiento por daños causados por racismo, xenofobia, otras
formas de intolerancia y discriminación a las comunidades, pueblos y
nacionalidades afectadas. Con la “reparación integral se pretende alcanzar
la solución que objetiva y simbólicamente restituya a la víctima sus derechos,
al estado anterior a la comisión del daño”[36]
El artículo 78 del mismo cuerpo legal
en análisis, también hace mención a que se establecerán mecanismos de
reparación integral a las víctimas de infracciones penales, a quienes se les
garantizará además la no revictimización. Así mismo, para efectos de proteger
los derechos instituidos se han creado mecanismos que buscan este objetivo,
como ya se ha explicado en temas anteriores, existen para el efecto las
garantías jurisdiccionales, entre ellas la acción extraordinaria de protección
que también tiene esta finalidad, pues de existir en una sentencia la
vulneración del derecho, lo que prosigue es la inmediata reparación del mismo.
Para el efecto, es preciso revisar
los artículos 18 y 19 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que enfatizan los medios de reparación integral, señala que una
vez declarada la vulneración del derecho hay lugar a la reparación por daño
material que tienen por objeto compensar por las pérdidas económicas suscitadas
por el hecho que ocasionó tal vulneración, y el daño inmaterial, que es la
compensación mediante pago de dinero, entrega de bienes o servicios por los
sufrimientos causados como efecto de la vulneración del derecho.
Así en consecuencia, “la
reparación está compuesta por la restitución del derecho, la compensación, el
reconocimiento del daño y la garantía de no repetición”[37],
no solo el resarcimiento de los
daños y perjuicios, para que constituya realmente una reparación integral.
Luego de
realizar un análisis exhaustivo de la acción extraordinaria de protección y
tener una idea clara de su objeto, estructura, ámbito de aplicación, en sí de
su esencia, como una garantía jurisdiccional encaminada a la protección de
derechos vulnerados dentro de un proceso culminado en el que ya no cabe más
recursos por la vía ordinaria o extraordinaria, y que termina con la reparación
integral; es preciso conocer que pasa en el ámbito práctico de la realidad
ecuatoriana para determinar su eficacia, al respecto es preciso conocer el
tratamiento que ha recibido por parte de la Corte Constitucional.
Para
explicar de mejor manera, se ha de recurrir a dos decisiones de la Corte
Constitucional:
1. La
primera decisión de la Corte Constitucional, emana de la Sentencia No.
020-09-SEP-CC de 13 de agosto del 2009, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 35 del lunes 28 de septiembre de 2009 y señala: Ordenar que el
presente proceso se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la
violación de los derechos constitucionales antes mencionados, es decir, cuando
el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil negó
infundadamente el recurso de casación, cuestión que a su vez hizo que la
Procuraduría General del Estado interponga recurso de hecho ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso que
fue negado mediante auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20[38].
2. Decisión
de la Corte Constitucional, Sentencia No. 009-09-SEP-CC,
19 de mayo de 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 602 del
lunes 1 de junio de 2009 que señala: 1.- Aceptar la Acción Extraordinaria
de Protección deducida por el doctor Eduardo Carmigniani Valencia. 2.- Dejar
sin efecto la providencia dictada el 23 de enero del 2009 por el Juez Décimo
Octavo de lo Penal del Guayas, dentro del proceso penal de tránsito No.
026-2007. 3.- Notifíquese, publíquese y cúmplase[39].
De lo que
se desprende dos situaciones: en la primera, lamentablemente la Corte
Constitucional ha interpretado a la acción extraordinaria de protección como un
recurso, y en el caso de la primera resolución como un recurso de nulidad,
desnaturalizado por completo la acción extraordinaria de protección, pues no
subsana la violación del derecho sino que nuevamente la víctima debe acudir a
la justicia ordinaria sin haberse reparado sus derechos peor obtener la tan
anhelada reparación integral estudiada.
En la segunda situación, es más
confusa la resolución porque no hace referencia a la vulneración del derecho no
determina en que consiste la reparación, simplemente acepta la acción
extraordinaria de protección dejando sin efecto la resolución dictada en ese
proceso, dejando un gran vacío, pues la gran pregunta en este punto es
¿continúa el proceso? De manera que, en ambos casos, los procesos vuelven a los
jueces de instancia, para nuevamente emitan decisiones, mismas que pudieran
impugnarse otra vez; lo cual no es el objetivo de la acción extraordinaria de
protección que opera en procesos concluidos y analiza si existe vulneración de
derechos y establece la reparación a llevarse a cabo y concluye.
Porque no vuelve sobre el asunto
principal materia de juicio, ni deja que otras instancias resuelvan. El
objetivo de esta acción es “actuar con lo que determina la justicia significa
cumplir con la reparación del daño causado y por consecuencia verificar la
responsabilidad del Estado y eventualmente la del operador de justicia, si
fuera ese el proceso”[40]
En este contexto vale transcribir
datos recopilados en esta materia a manera de ejemplo y que genera una gran
preocupación, así:
Según datos del Observatorio de
Justicia Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y la
Universidad Andina Simón Bolívar, entre 2009 y 2014 se han resuelto 735
acciones extraordinarias de protección, de las cuales 401 han sido rechazadas y
334 aceptadas. De las 334 aceptadas, 295 contienen decisiones de revocar la
decisión judicial como única medida de reparación, es decir el 88% de los
casos. Algún tipo de reparación se da solamente en el restante 12%, entre los
cuales existe 1 caso (0.3%) en que de determina el pago de indemnización, se
ordena investigar y sancionar en 11 casos (3.3%), medidas de rehabilitación en
1 caso (0.3%), medidas de restitución en 13 casos (3.9%), medidas de
satisfacción en 9 casos (2.7%) y medidas de no repetición en 3 casos (0.9%)367.
Para la Corte Constitucional en el 88% de los casos, la acción extraordinaria
de protección es un recurso extraordinario de nulidad[41].
Esta confusión está presente dentro
del mismo ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues en los artículos 94, 437 de
la Constitución vigente, se refieren a la acción extraordinaria de protección
como un recurso, así también consta en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, cuando claramente no se trata de un recurso porque no
opera como parte de un proceso iniciado por las partes sino cuando el proceso
ha concluido y no caben más recursos dentro de la normativa existente, entonces
finalmente en este contexto, cabe la acción extraordinaria de protección,
repito como una acción. Al respecto, “Rafael Oyarte: parece ser un recurso
puesto que se objeta una decisión judicial, entendiéndose que ya se ha activado
el sistema jurisdiccional mediante el fallo objetado, pero en realidad se trata
de una acción”[42]
Finalmente, es sencillo deducir que realmente esta
acción no es eficaz, pues existe una gran confusión en su concepto, en su
esencia y no se aplica de una manera correcta; dejando muy de lado, la
reparación integral, pues al no ser aplicada correctamente la Corte
Constitucional deja de lado su aplicación, sin establecer como se ha de reparar
por la afectación causada a la víctima, y deja que Jueces de otras instancias
se ocupen de aquello sin realizar el control constitucional que debiera, por la
naturaleza de la acción propuesta. Olvidando que se trata de una “acción
excepcional y subsidiaria debe cumplir con ciertos requisitos indispensables que
establecen tanto la Constitución y la ley”[43]
§
La
acción extraordinaria de protección es una muy buena figura si se aplica
correctamente porque brinda la posibilidad de poder revisar un caso que ha
concluido y que aparentemente no daba lugar a más caminos legales a seguir para
reparar un derecho vulnerado, ya que opera en este tipo de casos que se
encuentran concluidos con efecto de cosa juzgada a la luz de la legislación
ecuatoriana y que no solo declara la vulneración del derecho, sino que, además,
busca su reparación efectiva.
§
El
principal problema que ocurre en el Ecuador, concretamente en la Corte
Constitucional es que no se ha entendido de manera adecuada la esencia de la
acción extraordinaria de protección, falta mucho estudio en el análisis de esta
garantía jurisdiccional, pues al no comprender su naturaleza que es confusa
desde la misma redacción en la norma, no se aplica como debiera y termina
vulnerando aún más los derechos que de por sí ya se encuentran resquebrajados,
y ni se diga de la eficacia de la reparación integral, queda en el limbo,
porque los Jueces no la aplican. Es por ello que “la
Corte Constitucional debe emitir con mayor acierto criterios jurisprudenciales
que regulen de una mejor manera sobre todo de la admisión y procedencia de esta
acción, para garantizar la verdadera naturaleza de la misma, evitando su
ordinarización”[44]
§
Es
grave la confusión de la acción extraordinaria de protección con un recurso
judicial, porque desnaturaliza el objeto para el cual fue creado este mecanismo
de control constitucional. Vulnera directamente la tutela efectiva de los
derechos de las personas, las cuales deberán volver a litigar ante la justicia
ordinaria en lugar de recibir la tutela de sus derechos.
§
Para
proceder con la acción extraordinaria de protección la Corte Constitucional
señala que “La demostración del agotamiento de recursos ordinarios y
extraordinarios configura el carácter extraordinario, excepcional y residual de
la acción extraordinaria de protección, como garantía constitucional
exclusivamente destinada al resguardo de los derechos constitucionales”[45]. Es
importante señalar, que para que procesa la acción, se deben agotar todos los
recursos establecidos en la ley.
§
Es
importante, acatar que “la admisión a trámite de una acción extraordinaria de
protección no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.
Además, el artículo 47 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, prevé la obligación de los jueces de
obtener, previo al envío del expediente, copias certificadas del proceso que
les permita continuar su ejecución”[46]. De
esta manera no se vulnera el derecho de las partes.
§ La
Corte Constitucional ecuatoriana señala: “los jueces constitucionales no
deben desnaturalizar el sentido de la acción de protección, rechazando la
garantía sin previo haber realizado una verificación real de la vulneración de
derechos constitucionales, ni mucho menos sustentar tal negativa en la
existencia de otras vías para que el accionante formule su acción, sin
previamente fundamentar las razones de su conclusión intelectual, tomando como
fundamento principal la protección de derechos constitucionales, ya que en
dichos casos se produciría una vulneración del derecho constitucional a la
seguridad jurídica”[47].
La
Corte Constitucional hace una aclaración, en relación a que, una vez presentada
la acción extraordinaria de protección, en caso de ser rechazada por el Juez,
éste debe haber analizado previamente si existe o no vulneración de derechos y
de haberlo motivado conforme manda la Constitución vigente, caso contrario, se
vulneraría el debido proceso y en concreto el derecho a la seguridad jurídica.
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[1] Constitución Política de
la República del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro Oficial 449.
[2] Genaro Fabricio Egas
Ramírez, Efectos Jurídicos De La Acción Extraordinaria De Protección Como
Garantía Constitucional En El Desarrollo Del Procedimiento Ordinario. (Tesis de
Titulación, Universidad Técnica de Machala, 2018) http://repositorio.utmachala.edu.ec/handle/48000/12267.
[3] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 004-13-SAN-CC, Caso N° 0015-10-AN.
13 de junio de 2013
[4] Reglamento Sustanciación Procesos Competencia Corte Constitucional
2015, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 613. Arts. 98, 99
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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[6] OEA/1969,
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José), https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm.
[7] Yandry
Loor Loor, « Reparación integral en materia constitucional», Derecho
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[8]
Constitución de la República del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro
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[9] Xavier Palacios Abad, El
alcance de la reparación integral en la acción extraordinaria de protección.
(Tesis de titulación, Universidad Católica del Ecuador. Quito, 2017) http://repositorio.puce.edu.ec/handle/22000/14174.
[10] David Cordero Heredia, Nathaly Yépez Pulles “Manual (crítico) de Garantías Jurisdiccionales Constitucionales”, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edición.
[11] David Cordero Heredia, Nathaly Yépez Pulles “Manual (crítico) de Garantías Jurisdiccionales Constitucionales”, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edición.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 23. Ver además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 32.
[13] Ana Isabel Abril Olivo, La
acción extraordinaria de protección en la Constitución 2008 del Ecuador. (Tesis
de Doctorado, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2014) https://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/3910.
[14] Leoncio Patricio Pazmiño
Freire, La acción extraordinaria de protección en Ecuador: cuestiones de
legitimidad y eficacia. (Tesis Doctoral, Universidad de Valencia, España, 2014)
[15] Tanya Roxana Torres Castillo, Luis Antonio Rivera Velasco y Orlando Iván Ronquillo Riera, La acción extraordinaria de protección analizada desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Revista Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores. 56. 2021. http://www.scielo.org.mx/pdf/dilemas/v9n1/2007-7890-dilemas-9-01-00056.pdf.
[16] Constitución de la República del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro Oficial
449. Art. 94.
[17] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52.
[18] Agustín Grijalva Jiménez, Constitucionalismo en el Ecuador. Corte Constitucional para el periodo de Transición. Quito: 2012.
[19] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 59.
[20] Constitución de la República 2008, 20 de octubre. Registro
Oficial 449. Art. 437 inciso primero.
[21] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 60.
[22] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 61
[23] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 1
[24] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 2
[25] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 3
[26] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 4
[27] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 5
[28] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 6
[29] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 7
[30] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 8
[31] David Cordero Heredia, Nathaly Yépez Pulles “Manual (crítico) de
Garantías Jurisdiccionales Constitucionales”, (Quito, 2015) Editorial INREDH,
Primera edición.
[32] David Cordero Heredia, Nathaly Yépez Pulles “Manual (crítico) de
Garantías Jurisdiccionales Constitucionales”, (Quito, 2015) Editorial INREDH,
Primera edición.
[33] Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz Coordinadores, “Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana”, (Quito, 2013)
[34] Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz Coordinadores, “Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana”, (Quito, 2013)
[35] Constitución de la República del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro
Oficial 449. Art. 11 numeral 9
[36] Paúl. Prado Chiriboga, El derecho humano a la reparación integral
en las sentencias de acción extraordinaria de protección de la Corte
Constitucional del Ecuador que tuvieron como proceso de origen acciones de
protección: período 6 de noviembre de 2012 a 6 de noviembre de 2015. (Tesis de
Maestría, Universidad Andina
Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2016). https://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/5430.
[37] Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero
Soliz Coordinadores, “Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana”, (Quito,
2013)
[38] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 020-09-SEP-CC 2009,
13 de agosto. Registro Oficial Suplemento 35. 2009, 28 de septiembre.
[39] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 009-09-SEP-CC,
2009, 19 de mayo. Registro Oficial Suplemento 602, 2009, 1 de junio.
[40] Aquiles Dávila Zambrano, La
Acción Extraordinaria de Protección y su Falta de Procedimiento para la
Recuperación de Compensaciones Económicas de Sentencias Ejecutoriadas. (Tesis
de Maestría, Universidad Católica Santiago de Guayaquil, 2020) http://repositorio.ucsg.edu.ec/bitstream/3317/14798/1/T-UCSG-POS-MDDP-35.pdf.
[41] David Cordero Heredia,
Nathaly Yépez Pulles “Manual (crítico) de Garantías Jurisdiccionales
Constitucionales”, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edición.
[42] Josuha Cisneros Rodríguez,
Control de mérito en la Acción Extraordinaria de Protección. Revista Ruptura
de la Asociación Escuela de Derecho PUCE. (2020): 211-225. http://revistaruptura.com/index.php/ruptura/article/view/29.
[43] José Ramiro González
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(Tesis de Maestría, Universidad Central del Ecuador, 2014) http://www.dspace.uce.edu.ec/handle/25000/3949.
[44] Jhony Valentín Zhindón
Idrovo, et al, La desnaturalización de la acción extraordinaria de protección en
la práctica judicial ecuatoriana. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de
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[45] Corte
Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 352-12-EP/19.
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[46] Corte
Constitucional del Ecuador (2020). Sentencia N° 362-14-EP/20, Caso N° 0176-14-EP.
Del 14 de febrero de 2020
[47] Corte Constitucional del Ecuador (2019). Sentencia N° 176-14-EP/19,
Caso N° 0176-14-EP. Del 18 de octubre de 2019.