�John Robert Mora Vera
Coordinaci�n de Posgrado,
Maestr�a en Derecho Constitucional, �
Pontificia Universidad Cat�lica del Ecuador,
Manab�, Ecuador
RESUMEN
Este art�culo centra su objetivo en determinar la
eficacia de la reparaci�n integral en la aplicaci�n de la acci�n extraordinaria
de protecci�n, de esta forma, para lograr este prop�sito se ha recurrido a
estudiar la esencia o naturaleza de la acci�n extraordinaria de protecci�n
desde sus antecedentes hasta su tratamiento en la legislaci�n ecuatoriana para
una vez comprendido su campo de acci�n, analizar el tema de la reparaci�n
integral, su concepto, �mbito de aplicaci�n, alcance y concluir determinando su
eficacia, si se aplica o no, y si realmente repara �ntegramente a las v�ctimas
que han recurrido a esta acci�n debido a la existencia de violaci�n de sus
derechos, tomando en cuenta los mecanismos de reparaci�n integral se�alados en
la ley, constituci�n, convenios y tratados internacionales. Para ello se ha
recurrido al m�todo dogm�tico e interpretativo de la norma constitucional y
legal, para lograr desarrollar este tema, y al final determinar la realidad de
la aplicaci�n de esta garant�a jurisdiccional y si cumple efectivamente con la
reparaci�n integral a las v�ctimas. Que en el presente estudio resulta negativa
su aplicaci�n, porque existe una confusi�n respecto de esta garant�a
jurisdiccional que a menudo es tratada como un recurso y no como una acci�n
extraordinaria de protecci�n.
Palabras clave: acci�n extraordinaria de
protecci�n; eficacia de la reparaci�n integral; reparaci�n integral.
Effectiveness of integral
reparation in extraordinary action
of protection
ABSTRACT
This article focuses its
objective on determining the effectiveness of integral reparation in the
application of the extraordinary action of protection, in this way, to achieve
this purpose we have resorted to study the essence or nature of the
extraordinary action of protection from its background to its treatment in the
Ecuadorian legislation in order to once understood its field of action, analyze
the issue of integral reparation, its concept, scope of application, scope and
conclude by determining its effectiveness, if it is applied or not, and if it
really fully repairs the victims who have resorted to this action due to the
existence of violation of their rights, taking into account the mechanisms of
integral reparation indicated in the law, constitution, international
conventions and treaties. For this purpose, we have resorted to the dogmatic
and interpretative method of the constitutional and legal norms, in order to
develop this topic, and in the end determine the reality of the application of
this jurisdictional guarantee and if it effectively complies with the integral
reparation to the victims. That in the present study its application is
negative, because there is confusion regarding this jurisdictional guarantee
that is often treated as a remedy and not as an extraordinary action of
protection.
Keywords: extraordinary protection action; effectiveness
of the integral redress; integral redress.
Art�culo
recibido:� 03 marzo 2022
Aceptado para
publicaci�n: 20 marzo 2022
Correspondencia: [email protected]
Conflictos de
Inter�s: Ninguna que declarar
El tema de investigaci�n es la eficacia de la reparaci�n integral en la acci�n extraordinaria de protecci�n. Partiendo de que la Norma Suprema vigente la regula en el art�culo 94: �La acci�n extraordinaria de protecci�n proceder� contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acci�n u omisi�n derechos reconocidos en la Constituci�n, y se interpondr� ante la Corte Constitucional�[1]. Se trata de una acci�n extraordinaria constitucional que se encarga de velar por la efectiva tutela de los derechos reconocidos y que se aplica contra sentencias con efecto de cosa juzgada, en las que se presume se cometi� una vulneraci�n a los derechos protegidos.
La acci�n extraordinaria de protecci�n, es una acci�n muy importante destinada a la protecci�n de los derechos que no solo se encuentra en la Carta Magna vigente, sino adem�s en tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado. Es relevante tambi�n comprender que se trata de una figura que opera cuando dentro de un proceso ya no quedan recursos legales a los cuales se pueda recurrir y se presuma la violaci�n del debido proceso y de los derechos de las partes, incluso de un tercero que tenga inter�s en un caso concreto.
Es por ello, que se analizar� la naturaleza jur�dica de esta acci�n para comprender c�mo procede en caso de vulneraci�n de derechos dentro de un proceso celebrado, adem�s que se har� control constitucional para vigilar que se haya llevado a cabo dentro del debido proceso y el respeto a las normas pertinentes. As� �la acci�n extraordinaria de protecci�n ocupa un lugar central al permitir que las sentencias judiciales en firme sean objeto de control�[2]. El principal problema de esta acci�n tiene que ver con el hecho de que se la confunde con el recurso. Pues incluso en la misma normativa, para referirse a la acci�n extraordinaria de protecci�n, lo hace a veces como acci�n que es lo correcto y en ocasiones como recurso, lo cual no es procedente.
Porque para el procedimiento de esta acci�n, se requiere que no quede alternativa alguna dentro de la justicia ordinaria. Es decir que se trate de un proceso cuya sentencia se encuentre ejecutoriada que sea cosa juzgada. Y, por otro lado, que no se pueda recurrir a ninguno de los recursos establecidos en la ley, que se hayan agotado todos ellos. No obstante, la confusi�n existe con respecto a esta acci�n, no solo trae como consecuencias negativas su inadecuada aplicaci�n, sino que tambi�n se vuelve ineficaz en cuanto a la reparaci�n integral que trae consigo, una vez comprobado la vulneraci�n de derechos.
Con respecto a la eficacia, el art�culo 78 de la Constituci�n vigente, establece que: �(�) se adoptar�n mecanismos para una reparaci�n integral que incluir�, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restituci�n, indemnizaci�n, rehabilitaci�n, garant�a de no repetici�n y satisfacci�n del derecho violado (...)�, en relaci�n con el art�culo 18 de la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) que se�ala: �En caso de declararse la vulneraci�n de derechos se ordenar� la reparaci�n integral por el da�o material e inmaterial�.�
De la misma forma, la Corte Constitucional mediante
sentencia 004-13-SAN-CC, respecto a la reparaci�n integral se�ala lo siguiente:
��(�) la reparaci�n integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneraci�n de sus derechos reconocidos en la Constituci�n. Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garant�a de derechos; as�, esta instituci�n jur�dica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos. De esta forma, se logra que las garant�as constitucionales no sean vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos instrumentos con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protecci�n integral de sus derechos.�[3]
Por su parte, el Reglamento Sustanciaci�n Procesos Competencia de la� Corte Constitucional, establece en el art�culo 98, los diferentes tipos de reparaci�n integral, que se refiere a la restituci�n del derecho violentado, la rehabilitaci�n de las medidas reparatorias de las v�ctimas, esa satisfacci�n de tener la reparaci�n de una vida digna, esa garant�a de no repetici�n de la vulneraci�n, determinando la obligaci�n de sancionar a los responsables, incluso a trav�s de una reparaci�n econ�mica, en el caso concreto[4].
Es as� como en el siguiente art�culo del mencionado reglamento de sustanciaci�n el pleno de la Corte Constitucional dicta nuevas medidas de reparaci�n integral a la persona beneficiaria, considerando las siguientes determinaciones:
� Determinaci�n del beneficiario.
� Determinaci�n del sujeto obligado al cumplimiento.
� Descripci�n de la reparaci�n.
� Forma de ejecutar la reparaci�n.
� Determinaci�n del plazo de ejecutar la reparaci�n integral.
� Determinaci�n del plazo para comunicar a la Corte de la ejecuci�n integral.
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha se�alado que las reparaciones, como el t�rmino lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del da�o ocasionado en los planos tanto material como inmaterial[5]. Esta definici�n es coherente con la base legal en la materia, esto es el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos. El mismo dispone lo siguiente:
��Cuando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr�, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada(...)�[6]
Es por ello que el problema radica en considerar, como lo afirma el director de Derecho Ecuador, en su an�lisis de la revista judicial:
��(...) quiero dejar constancia de la mala pr�ctica que est� adoptando la actual Corte Constitucional. Cuando la reparaci�n integral la limita simplemente a la expedici�n de la sentencia correspondiente y si bien no es conveniente establecer siempre indemnizaciones de car�cter pecuniarios si es indispensable que expida sanciones y suspensi�n de derecho pol�ticos a Magistrados, Jueces y m�s autoridades que hayan cometido actos y resoluciones violatorios de los derechos constitucionales en contra de los ciudadanos. No puede seguir un sistema de impunidades para quienes hacen del abuso una pr�ctica�.[7]
En consecuencia, otro de los problemas es que la acci�n extraordinaria de protecci�n no solo tiene por objeto que se evite la vulneraci�n de derechos, sino que se proceda con la reparaci�n integral de los mismos. Pero al ser confundida con un recurso, muchas de las ocasiones como se ver� en lo largo de este estudio, no se establece la reparaci�n integral, pese a que la normativa, la constituci�n, convenios y tratados internacionales vigentes explican en que consiste la reparaci�n integral y qu� aspectos deben ser considerados a efectos de dar cumplimiento a los mismos.
Por todas consideraciones, resulta un tema de estudio de gran inter�s, para determinar c�mo procede en la pr�ctica y si con ella se logra impedir que los derechos sean vulnerados. En cuanto a la reparaci�n integral, es imprescindible tratarla, porque es parte de la acci�n extraordinaria de protecci�n, y debe darse de la manera m�s concreta, no s�lo a trav�s de la sentencia sino como mecanismo judicial efectivo de restituci�n del derecho violentado, esto es una reparaci�n integral efectiva.
El problema de investigaci�n se resume en la siguiente pregunta: �Es eficaz la medida de reparaci�n integral dictada dentro del proceso de la acci�n extraordinaria de protecci�n? Durante el an�lisis del presente trabajo, se demostrar� que a�n falta mucho por hacer, que para que sea efectiva la reparaci�n integral propuesta en la acci�n extraordinaria de protecci�n, primero es necesario que se comprenda de manera adecuada el objeto o la finalidad de la acci�n. Pues la falta del cumplimiento de la reparaci�n integral, vulnera el derecho constitucional el debido proceso, es decir, el derecho a la seguridad jur�dica, prevista en el art�culo 82 de la Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador vigente.
Para la comunidad cient�fica y educativa, es relevante comprender la naturaleza misma de la acci�n extraordinaria de protecci�n, para que en la pr�ctica sea efectiva la aplicaci�n de esta acci�n. Es de relevancia tal, que inclusive aporta a la jurisprudencia, pues la Corte Constitucional a m�s de analizar la sentencia que vulnera derechos o el debido proceso, debe aplicar medidas de reparaci�n integral y el estudio de este caso particular aportar� a la jurisprudencia que es la base del desarrollo y evoluci�n del derecho en la sociedad ecuatoriana.
� Analizar
el nivel de eficacia que tienen las medidas de reparaci�n integral dentro de la
acci�n extraordinaria de protecci�n.
� Determinar
si los presupuestos de normas y la jurisprudencia cumplen con eficacia la
reparaci�n integral en la acci�n extraordinaria de protecci�n.
� Aplicar
una investigaci�n documental y realizar un an�lisis de casos para determinar la
eficacia de la reparaci�n integral en acci�n extraordinaria de protecci�n.
� Realizar
un estudio respecto a la seguridad jur�dica de las personas en cuanto a la
eficacia de la reparaci�n integral en la acci�n extraordinaria de protecci�n.
Es relevante para derecho
constitucional porque la acci�n extraordinaria de protecci�n, determina la
supremac�a constitucional, al poseer incluso dos tendencias contrapuestas, la
primera, es ser garantista de los derechos constitucionales y la segunda, es
ser restrictiva en el ejercicio y aplicaci�n. Se trata de una acci�n residual,
que procede despu�s de haber observado otras instancias. As� seg�n el art�culo
62 numeral 8 de la LOGJCC, que la acci�n extraordinaria de protecci�n se
encarga de vigilar si existe un grave da�o de trascendencia y relevancia
nacional. Esto se explica, porque contribuye a la construcci�n de la
jurisprudencia nacional.
Adicionalmente, la acci�n
extraordinaria de protecci�n fue concebida como una garant�a jurisdiccional
residual, cuyos procesos con decisi�n judicial que han vulnerado un derecho de
las partes o incluso un tercero, se somete a verificaci�n constitucional. Procede,
en caso de existir violaci�n o vulneraci�n de derechos constitucionales en
sentencias firmes, autos que ponen fin al proceso e inclusive en laudos
arbitrales, de manera que puede declarar la vulneraci�n de los derechos en la
resoluci�n impugnada y dictar los mecanismos correspondientes para la efectiva
reparaci�n integral.
A partir de la Constituci�n 2008, el
Ecuador se convierte en un �[�]Estado constitucional de derechos�[8], lo que significa
que el conjunto de derechos consagrados en la Norma Suprema, no s�lo han sido
enunciados sino adem�s garantizados dentro de la misma con la finalidad de
obtener una efectiva tutela de aquellos. De esta manera, la Carta Magna tambi�n
ha incorporado en la normativa vigente las garant�as constitucionales que �son
los mecanismos que establece la Constituci�n para prevenir, cesar o enmendar la
violaci�n de un derecho que est� reconocido en la misma Constituci�n�[9].
Lo que se evidencia en el art�culo 84
de la Constituci�n vigente que determina que la Asamblea Nacional y cualquier
otro �rgano con la capacidad de crear normas, lo pueden hacer siempre y cuando
se respeten los derechos constitucionales, de la misma manera en caso de una
reforma constitucional, legal o en el caso del actuar del poder p�blico; con lo
que se busca el tan anhelado sue�o de que �las normas controlen a los
poderes y garanticen los derechos�[10].
Para el cumplimiento de los derechos
constitucionales se han establecido las garant�as que son los mecanismos
legales a los que se debe recurrir en caso de existir la vulneraci�n de un
derecho, en el caso de Ecuador estas garant�as se encuentran en el t�tulo
tercero, cap�tulo tercero, secci�n segunda de la Constituci�n vigente y son: la
acci�n de protecci�n, acci�n de h�beas corpus, acci�n de acceso a la
informaci�n p�blica, acci�n de h�beas data, acci�n por incumplimiento y acci�n
extraordinaria de protecci�n. La Carta Magna vigente usa el t�rmino garant�a desde
la perspectiva de �la teor�a de Luigi Ferrajoli, es decir no s�lo en el
sentido de mecanismo reactivo en caso de violaci�n de un derecho humano
(garant�a secundaria), sino tambi�n en el sentido de acciones llevadas a cabo
para implementar el derecho en la realidad (garant�as primarias)�[11].
En forma general, las garant�as
jurisdiccionales enumeradas en el p�rrafo anterior y que se encuentran
establecidas desde el art�culo 88 hasta el art�culo 94, operan a partir de la
vulneraci�n de un derecho, su implementaci�n corresponde a los jueces desde la
primera instancia hasta la Corte Constitucional, siendo estos mecanismos de
exigibilidad y justiciabilidad de derechos; y que se caracterizan porque pueden
ser presentadas por cualquier persona en forma individual o colectiva, son de
conocimiento del Juez del lugar donde surge la vulneraci�n del derecho, dentro
de un procedimiento sencillo, r�pido, eficaz, en forma oral, siendo para el
efecto h�biles todos los d�as y horas, no requiere de formalidades ni tampoco del
patrocinio de un profesional en derecho, las notificaciones se llevar�n a cabo
de las formas m�s eficaces, inmediatamente luego de presentada la acci�n, se
convocar� a una audiencia p�blica para en sentencia confirmar o descartar la
vulneraci�n del derecho, en el primer caso, se ordenar� adem�s la reparaci�n
inmediata, las sentencias pueden ser apeladas, en caso de no ser cumplidas se
ordenar� la destituci�n del cargo del funcionario que incumpla. Todas las
sentencias ir�n a la Corte Constitucional para el desarrollo de la
jurisprudencia.
El tema de estudio se enfocar� en el
an�lisis una de las garant�as jurisdiccionales como es la acci�n extraordinaria
de protecci�n y su eficacia como tal, por lo que corresponde determinar su
naturaleza jur�dica para su desarrollo; as�, brevemente como antecedente de la
acci�n extraordinaria de protecci�n se ha de revisar en el �mbito
internacional, la interpretaci�n realizada por la Corte Interamericana respecto
del art�culo 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos sobre el
amparo constitucional:
El art�culo 25.1 de la Convenci�n es
una disposici�n de car�cter general que recoge la instituci�n procesal del
amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de
los derechos fundamentales [�]. Establece este art�culo, igualmente, en
t�rminos amplios, la obligaci�n a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicci�n, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, adem�s, que la garant�a
all� consagrada se aplica no s�lo respecto de los derechos contenidos en la
Convenci�n, sino tambi�n de aqu�llos que est�n reconocidos por la Constituci�n
o por la ley.[12]
La acci�n extraordinaria de
protecci�n cumple este fin, pero va m�s all� porque procede contra los actos
emitidos por la Autoridad, esto es, en contra de sentencias o autos
definitivos, de manera que se constituye en una de las garant�as
constitucionales que protegen los derechos de las personas de los actos del Estado
en ejercicio de su poder.
La principal diferencia de esta
acci�n o garant�a jurisdiccional radica en que no conoce el fondo de lo que se
discuti� en una determinada sentencia, sino que la Corte Constitucional deber�
revisar si la administraci�n de justicia al emitir tal sentencia cumpli� o no
con la tutela efectiva del derecho de los litigantes, determinando las
responsabilidades del caso si amerita, y la correspondiente reparaci�n
integral.
De manera general, al revisar la
normativa precedente a la enumeraci�n de las garant�as jurisdiccionales que se
encuentran en la Constituci�n en el Art�culo 86 se establecen las disposiciones
comunes, por lo tanto, tenemos que este tipo de acciones se caracterizan y
estructuran por:
� Cualquier
persona o grupo de personas, pueblo, comunidad, nacionalidad podr� presentar
este tipo de acciones.
� Es
competente el Juez del lugar donde se produce la vulneraci�n del derecho por
acci�n u omisi�n, pero adem�s el procedimiento ser�:
-
Sencillo, r�pido, eficaz,
oral en todas sus etapas.
-
Ser�n h�biles todos los
d�as y horas.
-
Procede en forma oral o
escrita, no es necesario hacer referencia a la norma infringida.
-
No se requiere del
patrocinio de un Abogado.
-
La notificaci�n se
efectuar� por los medios m�s eficaces.
-
No se aplicar�n normas
procesales que tiendan a retardar su tr�mite.
� Presentada
la acci�n, el Juez convocar� inmediatamente a una audiencia p�blica, ordenar�
la pr�ctica de las pruebas, y decidir� resolviendo sobre la vulneraci�n del
derecho y caso de haber el mismo, ordenar� la reparaci�n integral.
� Si
la resoluci�n no es cumplida por los servidores p�blicos, ser�n destituidos,
sin perjuicio de responsabilidad penal o civil a la que haya lugar. Si se trata
de un particular se har� efectiva la responsabilidad establecida en la ley.
� Todas
las sentencias ejecutoriadas ser�n enviadas a la Corte Constitucional a efectos
de desarrollar jurisprudencia. Porque constituye un �mecanismo procesal que
termina asegurando la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte�[13]
De lo cual se puede deducir a simple
vista, que se trata de una acci�n de f�cil acceso a la ciudadan�a, precisamente
para resguardar los derechos establecidos en la Carta Magna vigente; no
obstante, si bien estas son las caracter�sticas generales comunes a todas las
garant�as jurisdiccionales que enumera la Constituci�n, la acci�n
extraordinaria de protecci�n se diferencia principalmente porque a decir de los
art�culos, 94, 437 del mismo cuerpo legal se caracteriza por:
a. Procede
contra sentencias, autos definitivos y resoluciones firmes o ejecutoriadas;
esto es, que causa efecto de cosa juzgada. Porque, �si la sentencia ha sido ya
ejecutada y ha producido todos sus efectos, no hay posibilidad de evitar la
inminente violaci�n o amenaza, con lo que las medidas cautelares resultar�an
improcedentes�[14].
b. Se
presenta la acci�n ante la Corte Constitucional.
c. Se
deben haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
se�ala para el efecto. En efecto, �los jueces de la Corte Constitucional no
pueden actuar como jueces de instancia dentro de procesos que son conocidos en
el �mbito de la justicia ordinaria�[15]
d. Demostrar
la efectiva vulneraci�n del derecho o el debido proceso dentro del juzgamiento
por acci�n u omisi�n de la Autoridad correspondiente.
Estas caracter�sticas son se�aladas
en forma general partiendo de lo que establece la Norma Fundamental vigente;
sin embargo, para la comprensi�n de esta acci�n, m�s adelante se detallar� su
tratamiento y procedimiento.
El art�culo 94 de la
Constituci�n vigente, textualmente se�ala:
La acci�n extraordinaria de
protecci�n proceder� contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado por acci�n u omisi�n derechos reconocidos en la Constituci�n, y se
interpondr� ante la Corte Constitucional. El recurso proceder� cuando se hayan
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del t�rmino legal, a
menos que la falta de interposici�n de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado[16].
Claramente, el objeto de la acci�n
extraordinaria de protecci�n consiste en revisar si se ha dado la vulneraci�n
de derechos dentro de un proceso determinado que haya terminado en sentencia o
auto definitivo, y principalmente cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios. Es decir, en la pr�ctica se sintetiza de la
siguiente manera: dos partes sienten la necesidad de acudir ante la justicia
ordinaria presentando la demanda por un lado y la contestaci�n por el otro,
para que posteriormente el Juzgador decida mediante sentencia, en este punto
cualquiera de las partes que se siente inconforme puede apelar presentando un
recurso y una vez agotado todos los recursos legales, si se siente afectado en
un derecho constitucional, puede acudir presentando una acci�n extraordinaria
de protecci�n, para que la Corte Constitucional revise el caso efectuado y
determine si el Juzgador que conoci� inicialmente afect� o no el derecho de las
partes.
Por su parte el art�culo 58 de la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control
Constitucional se�ala que el objeto de la acci�n extraordinaria de
protecci�n es: �[�] la protecci�n de los derechos constitucionales y debido
proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia,
en los que se hayan violado por acci�n u omisi�n derechos reconocidos en la
Constituci�n�[17].
Consecuentemente, la Corte
Constitucional al conocer esta acci�n debe �exclusivamente verificar si el
juez ordinario ha violado el debido proceso u otro derecho constitucional, y si
hallare tal violaci�n deber� declarar la nulidad a partir de la actuaci�n
procesal violatoria, y devolver al juez respectivo el proceso para que act�e en
el marco constitucional�[18].
Por ello, tiene como objeto, tutelar los derechos de las partes y vigilar
que no hayan sido vulnerados dentro un proceso existente que haya terminado en
sentencia o autos definitivos, procede contra decisiones de Autoridades
judiciales: Jueces, Tribunales, cortes.
En la legislaci�n ecuatoriana la
acci�n extraordinaria de protecci�n se encuentra establecida en el art�culo 94
de la Constituci�n vigente, como se ha analizado en l�neas anteriores; pero su
procedimiento y aplicaci�n se encuentra en la ley de garant�as jurisdiccionales
y control constitucional en adelante LOGJCC, normativa que indica lo siguiente:
Para comenzar, es necesario saber qui�n
puede interponer la acci�n extraordinaria de protecci�n, al respecto el
art�culo 59 de la LOGJCC se refiere a la Legitimaci�n activa y se�ala: �La
acci�n extraordinaria de protecci�n puede ser interpuesta por cualquier persona
o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por s� mismas
o por medio de procurador judicial�[19].
Esta acci�n puede ser presentada por
cualquier persona en forma individual o colectiva, lo cual se complementa con
el art�culo 437 de la Constituci�n vigente que expresa as� mismo que cualquier
ciudadano individual o colectivamente puede presentar esta acci�n contra �sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia�[20]�
Una vez cumplida la legitimaci�n
activa, el siguiente paso es conocer el tiempo para interponer esta acci�n y
para contestar aquella, el art�culo 60 de la LOGJCC se�ala que el t�rmino para
accionar ser� de �veinte d�as contados desde la notificaci�n de la decisi�n
judicial a la que se imputa la violaci�n del derecho constitucional, para
quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el t�rmino correr� desde
que tuvieron conocimiento de la providencia�[21].
La primera observaci�n a este
art�culo, es que hay que hacer hincapi� en que el tiempo de veinte d�as desde
que se notifica con la sentencia y en la que se presume existe una vulneraci�n
de derechos a quienes fueron parte en el proceso, se trata de T�RMINO, lo que
quiere decir que no corren todos los d�as para su c�mputo, sino �nicamente d�as
laborables.
Este t�rmino corre a partir de la
notificaci�n de la sentencia a las partes, es decir, desde cuando quienes
intervinieron en el proceso, tienen conocimiento de la sentencia.
Una vez, cumplido aquello,
corresponde determinar los requisitos que debe cumplir la demanda de acci�n
extraordinaria de protecci�n, as� el art�culo 61 de la LOGJCC se�ala:
La demanda deber�
contener:
1. La
calidad en la que comparece la persona accionante.
2. Constancia
de que la sentencia o auto est� ejecutoriada.
3. Demostraci�n
de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean
ineficaces o inadecuados o que la falta de interposici�n de estos recursos no
fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional
vulnerado.
4. Se�alamiento
de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisi�n violatoria del
derecho constitucional.
5. Identificaci�n
precisa del derecho constitucional violado en la decisi�n judicial.
6. Si
la violaci�n ocurri� durante el proceso, la indicaci�n del momento en que se
aleg� la violaci�n ante la jueza o juez que conoce la causa[22].
Estructurada la demanda y dentro del
t�rmino legal, corresponde revisar el art�culo 62 de la LOGJCC que explica la
admisi�n de la acci�n extraordinaria de protecci�n, la misma que ingresa ante
la Judicatura, sala o tribunal que dict� la sentencia, para que, a su vez se notifique
a la otra parte y remita todo el expediente a la Corte Constitucional en el
t�rmino de cinco d�as.
Una vez que avoca conocimiento, en el
t�rmino de diez d�as deber� verificar que cumpla con los requisitos de
admisibilidad que son:
��1. Que exista un argumento claro sobre el
derecho violado y la relaci�n directa e inmediata, por acci�n u omisi�n de la
autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso�[23]; es
decir, que se fundamente en la violaci�n de los derechos constitucionales por
acci�n u omisi�n de la Autoridad competente.
��2. Que el recurrente justifique
argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jur�dico y de la
pretensi�n�[24];
tiene que justificar cu�l es la importancia constitucional de la vulneraci�n
existente.
��3. Que el fundamento de la acci�n no se agote
solamente en la consideraci�n de lo injusto o equivocado de la sentencia�[25];
en este punto, se hace una peque�a cr�tica, pues el art�culo 86 de la
Constituci�n vigente se�ala que no ser� necesario el patrocinio de un abogado,
as� como tampoco es necesario citar la norma infringida e incluso puede
proponerse en forma oral o escrita, considerando estas circunstancias en el caso
de que no se cumpla con este punto, la Corte Constitucional deber�a analizar la
demanda y determinar si existe o no vulneraci�n de derechos o del debido
proceso.
��4. Que el fundamento de la acci�n no se
sustente en la falta de aplicaci�n o err�nea aplicaci�n de la ley�[26]; debido
a que la acci�n tiene como fin encontrar si existe o no vulneraci�n de derechos
constitucionales dentro de un proceso terminado, no analiza el fondo del
asunto.
��5. Que el fundamento de la acci�n no se
refiera a la apreciaci�n de la prueba por parte de la jueza o juez�[27]; se
complementa con el numeral anterior, ya que solo se concentra en encontrar
vulneraci�n de derechos.
��6. Que la acci�n se haya presentado dentro
del t�rmino establecido en el art�culo 60 de esta ley�[28];
esto es en el t�rmino de veinte d�as,
contados desde la notificaci�n de la sentencia.
�7. Que la acci�n no se
plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el per�odo
electoral�[29];, este
numeral se contrapone al objeto de la acci�n de protecci�n que es la inmediata
reparaci�n ante la vulneraci�n de derechos, limit�ndolo en su acci�n.
�8. Que el admitir un
recurso extraordinario de protecci�n permita solventar una violaci�n grave de derechos,
establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes
establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de
relevancia y trascendencia nacional�[30].
Esta condici�n tambi�n limita que se pueda
recurrir a esta acci�n, porque la cuesti�n de fondo que debe prevalecer y que
es la intenci�n de la Norma Suprema al constituirla en garant�a es la real
tutela de los derechos.
Una vez revisada la
acci�n extraordinaria de protecci�n puede suceder lo siguiente:
a. Que
sea inadmitida, en este caso se archiva y vuelve al Juez de origen sin que
pueda presentarse recurso alguno.
b. Que
sea admitida, en este caso se procede a sortear al Juez ponente, quien
inmediatamente realizar� el proyecto de sentencia y remitir� al pleno para su
conocimiento y decisi�n. Es importante se�alar que su admisi�n no suspende los
efectos de la sentencia a analizarse.
El art�culo 63 hace referencia a que
la Corte Constitucional deber� decidir si en la sentencia se han violado
derechos constitucionales del accionante, en caso de declarar la violaci�n
ordenar� la reparaci�n integral.
Tambi�n indica que el t�rmino que
tiene la Corte Constitucional para resolver desde que recibi� el expediente es
de treinta d�as, y la resoluci�n debe contener los elementos establecidos para
las normas generales para las garant�as jurisdiccionales establecidas en la
ley.
En la ley de garant�as
jurisdiccionales y control constitucional se establecen adem�s sanciones para
cuando la acci�n extraordinaria de protecci�n sea presentada sin fundamento
alguno, en este caso, el Abogado patrocinador recibir� una amonestaci�n y si
reincide se le suspender� en el ejercicio de la profesi�n, as� lo manda el
art�culo 64 de la LOGJCC.
Acci�n Extraordinaria
de Protecci�n Contra Decisiones de la Justicia
Ind�gena.
Otro tema interesante propuesto en la
Ley de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional hace menci�n a la
acci�n extraordinaria de protecci�n contra decisiones de la justicia ind�gena,
para comprender esta parte, hay que recurrir al art�culo 171 de la Constituci�n
vigente en el que se reconoce el �derecho de los pueblos y nacionalidades
ind�genas del Ecuador a conservar y desarrollar su derecho propio as� como la
administraci�n del mismo mediante sus instituciones ancestrales�[31], pero aquello no
significa que se pueden violar derechos constitucionales, termina se�alando el
art�culo 171 que la jurisdicci�n ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria ser�n de
coordinaci�n y cooperaci�n.
Desde este esquema, conviene
brevemente revisar que propone la norma al respecto; as�, el art�culo 65 de la
LGJCC explica el �mbito de aplicaci�n de la acci�n extraordinaria de protecci�n
y dispone que cuando una persona se encuentre inconforme con la decisi�n dada
por la jurisdicci�n ind�gena por vulneraci�n de derechos constitucionales o en
caso de discriminaci�n por ser mujer, proceder� esta acci�n acudiendo a la
Corte Constitucional en el t�rmino de veinte d�as desde que se conoci� tal
decisi�n.
En cuanto a los principios que la
Corte Constitucional deber� respetar, est�n establecidos en el art�culo 66 de
la LOGJCC y son: Interculturalidad, pluralismo jur�dico, autonom�a, debido
proceso y oralidad, de manera que inclusive podr� recurrir a opiniones t�cnicas
con la finalidad de que pueda evaluar los hechos y normas aplicadas.
En cuanto a la legitimaci�n activa,
cualquier persona o grupo de personas podr� presentar esta acci�n, si una
persona lo hace a nombre de una comunidad deber� justificar la calidad con la
que comparece. Esta acci�n podr� ser planteada en forma verbal o escrita,
explicando la raz�n de acudir ante la Corte y la existencia de la vulneraci�n
de derechos, la cual ser� transcrita en el t�rmino de vente d�as por la Corte
Constitucional.
Ya presentada la acci�n, la Sala de
admisiones comunicar� si acepta a tr�mite motivadamente y sentar� un acta de la
calificaci�n, posteriormente ya aceptada a tr�mite, la Corte Constitucional
llamar� a Audiencia a las Autoridades ind�genas que decidieron o podr� acudir a
la Comunidad de ser el caso.
Una vez en Audiencia, se escuchar� a
las Autoridades, a las personas que presentaron la acci�n y si fuera necesario
a las personas que fueron la contraparte, audiencia que ser� grabada. El Juez
ponente podr� recibir opini�n t�cnica respecto de temas relacionados con justicia
ind�gena.
Luego, el Juez Ponente realizar� un
proyecto de sentencia que podr� ser adecuada con los derechos constitucionales
garantizados y los derechos propios de la comunidad respectiva; la sentencia
deber� ser notificada en forma oral, motivada, en la comunidad ante la
presencia de las autoridades ind�genas y los accionantes, luego deber� ser
reducida a escrito en castellano y en la lengua oficial de la comunidad.
Los Jueces deben tener especial
cuidado y evitar que se alegue costumbre, interculturalidad o pluralismo
jur�dico para violar derechos humanos o derechos de las mujeres.
En s�ntesis, �La acci�n
extraordinaria de protecci�n tambi�n cabe en contra de actuaciones judiciales
de la justicia ind�gena, pero las violaciones alegadas deben ser entendidas
bajo los principios que de: interculturalidad, pluralismo jur�dico, autonom�a,
debido proceso y oralidad�[32].
La reparaci�n integral tiene como
antecedente el derecho internacional humanitario, pues surge de la necesidad de
que todos los Estados respeten y garanticen los derechos humanos, como parte de
la lucha en contra de la impunidad frente a la violaci�n de derechos, tal como
ha ocurrido en casos de desaparici�n forzada, tortura, la ejecuci�n
extrajudicial, vulneraci�n a la integridad f�sica, detenciones arbitrarias,
entre otros.
Por otro lado, se ha observado que en
las legislaciones se ha establecido figuras como el archivo del proceso por
caducidad, prescripci�n, agotamiento de recursos, que como resultado generan impunidad,
porque no permiten revisar si existi� vulneraci�n de derechos dej�ndolo sin
respuesta. Adem�s, en cuanto al da�o ocasionado a las v�ctimas se ha
determinado que la reparaci�n por da�os econ�micos resulta insuficiente, si se
deja de lado el sufrimiento ocasionado y no solo a la v�ctima, sino que se
extiende a su entorno familiar m�s pr�ximo.
Estas circunstancias, se han venido
observando de manera reiterada en los diferentes sistemas universal, regional y
nacional de derechos humanos, por ello, �la Asamblea General de Naciones
Unidas, el 16 de diciembre de 2005, adopt� los principios b�sicos y las
directrices del derecho a reparar integralmente a las v�ctimas de graves
violaciones de derechos humanos, concentr�ndose en la necesidad de difundir los
par�metros de este derecho�[33], recomendando a los
Estados acogerlos y aplicarlos.
En conclusi�n, reparaci�n �hace
referencia a un amplio rango de medidas que pueden adoptarse a una violaci�n
real o potencial que abarca tanto la sustancia de la ayuda, as� como el
procedimiento a trav�s del cual se la puede obtener�[34],
de lo cual se deduce que la reparaci�n genera una doble obligaci�n en cuanto a
los Estados, la reparaci�n por el da�o econ�mico causado y por el da�o sufrido;
en otras palabras, medidas materiales, inmateriales y la garant�a de la no
repetici�n.
Para entender la figura de la
reparaci�n integral en la Constituci�n 2008, es necesario revisar varias normas
claves que buscan hacer efectiva la protecci�n de los derechos reconocidos en
la Carta Magna vigente, as� el art�culo 11 que en el numeral 9 se�ala: �El
m�s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constituci�n�[35], y tambi�n se�ala
que quienes act�en bajo potestad p�blica tienen la obligaci�n de reparar las
violaciones a los derechos de las personas por acciones u omisiones en la
prestaci�n de servicios p�blicos.
Por su parte, el art�culo 57 numeral
3 de la Constituci�n vigente se refiere a que se reconoce el derecho a la
reparaci�n y resarcimiento por da�os causados por racismo, xenofobia, otras
formas de intolerancia y discriminaci�n a las comunidades, pueblos y
nacionalidades afectadas. Con la �reparaci�n integral se pretende alcanzar
la soluci�n que objetiva y simb�licamente restituya a la v�ctima sus derechos,
al estado anterior a la comisi�n del da�o�[36]
El art�culo 78 del mismo cuerpo legal
en an�lisis, tambi�n hace menci�n a que se establecer�n mecanismos de
reparaci�n integral a las v�ctimas de infracciones penales, a quienes se les
garantizar� adem�s la no revictimizaci�n. As� mismo, para efectos de proteger
los derechos instituidos se han creado mecanismos que buscan este objetivo,
como ya se ha explicado en temas anteriores, existen para el efecto las
garant�as jurisdiccionales, entre ellas la acci�n extraordinaria de protecci�n
que tambi�n tiene esta finalidad, pues de existir en una sentencia la
vulneraci�n del derecho, lo que prosigue es la inmediata reparaci�n del mismo.
Para el efecto, es preciso revisar
los art�culos 18 y 19 de la Ley de Garant�as Jurisdiccionales y Control
Constitucional que enfatizan los medios de reparaci�n integral, se�ala que una
vez declarada la vulneraci�n del derecho hay lugar a la reparaci�n por da�o
material que tienen por objeto compensar por las p�rdidas econ�micas suscitadas
por el hecho que ocasion� tal vulneraci�n, y el da�o inmaterial, que es la
compensaci�n mediante pago de dinero, entrega de bienes o servicios por los
sufrimientos causados como efecto de la vulneraci�n del derecho.
As� en consecuencia, �la
reparaci�n est� compuesta por la restituci�n del derecho, la compensaci�n, el
reconocimiento del da�o y la garant�a de no repetici�n�[37],
�no solo el resarcimiento de los
da�os y perjuicios, para que constituya realmente una reparaci�n integral.
Luego de
realizar un an�lisis exhaustivo de la acci�n extraordinaria de protecci�n y
tener una idea clara de su objeto, estructura, �mbito de aplicaci�n, en s� de
su esencia, como una garant�a jurisdiccional encaminada a la protecci�n de
derechos vulnerados dentro de un proceso culminado en el que ya no cabe m�s
recursos por la v�a ordinaria o extraordinaria, y que termina con la reparaci�n
integral; es preciso conocer que pasa en el �mbito pr�ctico de la realidad
ecuatoriana para determinar su eficacia, al respecto es preciso conocer el
tratamiento que ha recibido por parte de la Corte Constitucional.
Para
explicar de mejor manera, se ha de recurrir a dos decisiones de la Corte
Constitucional:
1. La
primera decisi�n de la Corte Constitucional, emana de la Sentencia No.
020-09-SEP-CC de 13 de agosto del 2009, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 35 del lunes 28 de septiembre de 2009 y se�ala: Ordenar que el
presente proceso se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la
violaci�n de los derechos constitucionales antes mencionados, es decir, cuando
el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil neg�
infundadamente el recurso de casaci�n, cuesti�n que a su vez hizo que la
Procuradur�a General del Estado interponga recurso de hecho ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso que
fue negado mediante auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20[38].
2. Decisi�n
de la Corte Constitucional, Sentencia No. 009-09-SEP-CC,
19 de mayo de 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 602 del
lunes 1 de junio de 2009 que se�ala: 1.- Aceptar la Acci�n Extraordinaria
de Protecci�n deducida por el doctor Eduardo Carmigniani Valencia. 2.- Dejar
sin efecto la providencia dictada el 23 de enero del 2009 por el Juez D�cimo
Octavo de lo Penal del Guayas, dentro del proceso penal de tr�nsito No.
026-2007. 3.- Notif�quese, publ�quese y c�mplase[39].
De lo que
se desprende dos situaciones: en la primera, lamentablemente la Corte
Constitucional ha interpretado a la acci�n extraordinaria de protecci�n como un
recurso, y en el caso de la primera resoluci�n como un recurso de nulidad,
desnaturalizado por completo la acci�n extraordinaria de protecci�n, pues no
subsana la violaci�n del derecho sino que nuevamente la v�ctima debe acudir a
la justicia ordinaria sin haberse reparado sus derechos peor obtener la tan
anhelada reparaci�n integral estudiada.
En la segunda situaci�n, es m�s
confusa la resoluci�n porque no hace referencia a la vulneraci�n del derecho no
determina en que consiste la reparaci�n, simplemente acepta la acci�n
extraordinaria de protecci�n dejando sin efecto la resoluci�n dictada en ese
proceso, dejando un gran vac�o, pues la gran pregunta en este punto es
�contin�a el proceso? De manera que, en ambos casos, los procesos vuelven a los
jueces de instancia, para nuevamente emitan decisiones, mismas que pudieran
impugnarse otra vez; lo cual no es el objetivo de la acci�n extraordinaria de
protecci�n que opera en procesos concluidos y analiza si existe vulneraci�n de
derechos y establece la reparaci�n a llevarse a cabo y concluye.
Porque no vuelve sobre el asunto
principal materia de juicio, ni deja que otras instancias resuelvan. El
objetivo de esta acci�n es �actuar con lo que determina la justicia significa
cumplir con la reparaci�n del da�o causado y por consecuencia verificar la
responsabilidad del Estado y eventualmente la del operador de justicia, si
fuera ese el proceso�[40]
En este contexto vale transcribir
datos recopilados en esta materia a manera de ejemplo y que genera una gran
preocupaci�n, as�:
Seg�n datos del Observatorio de
Justicia Constitucional de la Pontificia Universidad Cat�lica del Ecuador y la
Universidad Andina Sim�n Bol�var, entre 2009 y 2014 se han resuelto 735
acciones extraordinarias de protecci�n, de las cuales 401 han sido rechazadas y
334 aceptadas. De las 334 aceptadas, 295 contienen decisiones de revocar la
decisi�n judicial como �nica medida de reparaci�n, es decir el 88% de los
casos. Alg�n tipo de reparaci�n se da solamente en el restante 12%, entre los
cuales existe 1 caso (0.3%) en que de determina el pago de indemnizaci�n, se
ordena investigar y sancionar en 11 casos (3.3%), medidas de rehabilitaci�n en
1 caso (0.3%), medidas de restituci�n en 13 casos (3.9%), medidas de
satisfacci�n en 9 casos (2.7%) y medidas de no repetici�n en 3 casos (0.9%)367.
Para la Corte Constitucional en el 88% de los casos, la acci�n extraordinaria
de protecci�n es un recurso extraordinario de nulidad[41].
Esta confusi�n est� presente dentro
del mismo ordenamiento jur�dico ecuatoriano, pues en los art�culos 94, 437 de
la Constituci�n vigente, se refieren a la acci�n extraordinaria de protecci�n
como un recurso, as� tambi�n consta en la Ley de Garant�as Jurisdiccionales y
Control Constitucional, cuando claramente no se trata de un recurso porque no
opera como parte de un proceso iniciado por las partes sino cuando el proceso
ha concluido y no caben m�s recursos dentro de la normativa existente, entonces
finalmente en este contexto, cabe la acci�n extraordinaria de protecci�n,
repito como una acci�n. Al respecto, �Rafael Oyarte: parece ser un recurso
puesto que se objeta una decisi�n judicial, entendi�ndose que ya se ha activado
el sistema jurisdiccional mediante el fallo objetado, pero en realidad se trata
de una acci�n�[42]
Finalmente, es sencillo deducir que realmente esta
acci�n no es eficaz, pues existe una gran confusi�n en su concepto, en su
esencia y no se aplica de una manera correcta; dejando muy de lado, la
reparaci�n integral, pues al no ser aplicada correctamente la Corte
Constitucional deja de lado su aplicaci�n, sin establecer como se ha de reparar
por la afectaci�n causada a la v�ctima, y deja que Jueces de otras instancias
se ocupen de aquello sin realizar el control constitucional que debiera, por la
naturaleza de la acci�n propuesta. Olvidando que se trata de una �acci�n
excepcional y subsidiaria debe cumplir con ciertos requisitos indispensables que
establecen tanto la Constituci�n y la ley�[43]
�
La
acci�n extraordinaria de protecci�n es una muy buena figura si se aplica
correctamente porque brinda la posibilidad de poder revisar un caso que ha
concluido y que aparentemente no daba lugar a m�s caminos legales a seguir para
reparar un derecho vulnerado, ya que opera en este tipo de casos que se
encuentran concluidos con efecto de cosa juzgada a la luz de la legislaci�n
ecuatoriana y que no solo declara la vulneraci�n del derecho, sino que, adem�s,
busca su reparaci�n efectiva.
�
El
principal problema que ocurre en el Ecuador, concretamente en la Corte
Constitucional es que no se ha entendido de manera adecuada la esencia de la
acci�n extraordinaria de protecci�n, falta mucho estudio en el an�lisis de esta
garant�a jurisdiccional, pues al no comprender su naturaleza que es confusa
desde la misma redacci�n en la norma, no se aplica como debiera y termina
vulnerando a�n m�s los derechos que de por s� ya se encuentran resquebrajados,
y ni se diga de la eficacia de la reparaci�n integral, queda en el limbo,
porque los Jueces no la aplican. Es por ello que �la
Corte Constitucional debe emitir con mayor acierto criterios jurisprudenciales
que regulen de una mejor manera sobre todo de la admisi�n y procedencia de esta
acci�n, para garantizar la verdadera naturaleza de la misma, evitando su
ordinarizaci�n�[44]
�
Es
grave la confusi�n de la acci�n extraordinaria de protecci�n con un recurso
judicial, porque desnaturaliza el objeto para el cual fue creado este mecanismo
de control constitucional. Vulnera directamente la tutela efectiva de los
derechos de las personas, las cuales deber�n volver a litigar ante la justicia
ordinaria en lugar de recibir la tutela de sus derechos.
�
Para
proceder con la acci�n extraordinaria de protecci�n la Corte Constitucional
se�ala que �La demostraci�n del agotamiento de recursos ordinarios y
extraordinarios configura el car�cter extraordinario, excepcional y residual de
la acci�n extraordinaria de protecci�n, como garant�a constitucional
exclusivamente destinada al resguardo de los derechos constitucionales�[45]. Es
importante se�alar, que para que procesa la acci�n, se deben agotar todos los
recursos establecidos en la ley.
�
Es
importante, acatar que �la admisi�n a tr�mite de una acci�n extraordinaria de
protecci�n no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acci�n.
Adem�s, el art�culo 47 del Reglamento de Sustanciaci�n de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, prev� la obligaci�n de los jueces de
obtener, previo al env�o del expediente, copias certificadas del proceso que
les permita continuar su ejecuci�n�[46]. De
esta manera no se vulnera el derecho de las partes.
� La
Corte Constitucional ecuatoriana se�ala: �los jueces constitucionales no
deben desnaturalizar el sentido de la acci�n de protecci�n, rechazando la
garant�a sin previo haber realizado una verificaci�n real de la vulneraci�n de
derechos constitucionales, ni mucho menos sustentar tal negativa en la
existencia de otras v�as para que el accionante formule su acci�n, sin
previamente fundamentar las razones de su conclusi�n intelectual, tomando como
fundamento principal la protecci�n de derechos constitucionales, ya que en
dichos casos se producir�a una vulneraci�n del derecho constitucional a la
seguridad jur�dica�[47].
La
Corte Constitucional hace una aclaraci�n, en relaci�n a que, una vez presentada
la acci�n extraordinaria de protecci�n, en caso de ser rechazada por el Juez,
�ste debe haber analizado previamente si existe o no vulneraci�n de derechos y
de haberlo motivado conforme manda la Constituci�n vigente, caso contrario, se
vulnerar�a el debido proceso y en concreto el derecho a la seguridad jur�dica.
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[1] Constituci�n Pol�tica de
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[2] Genaro Fabricio Egas
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[3] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 004-13-SAN-CC, Caso N� 0015-10-AN.
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[4] Reglamento Sustanciaci�n Procesos Competencia Corte Constitucional
2015, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 613. Arts. 98, 99
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per�. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
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[6] OEA/1969,
de 22 de noviembre, Convenci�n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
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[7] Yandry
Loor Loor, � Reparaci�n integral en materia constitucional�, Derecho
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[8]
Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro
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[9] Xavier Palacios Abad, El
alcance de la reparaci�n integral en la acci�n extraordinaria de protecci�n.
(Tesis de titulaci�n, Universidad Cat�lica del Ecuador. Quito, 2017) http://repositorio.puce.edu.ec/handle/22000/14174.
[10] David Cordero Heredia, Nathaly Y�pez Pulles �Manual (cr�tico) de Garant�as Jurisdiccionales Constitucionales�, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edici�n.
[11] David Cordero Heredia, Nathaly Y�pez Pulles �Manual (cr�tico) de Garant�as Jurisdiccionales Constitucionales�, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edici�n.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant�as Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p�rr. 23. Ver adem�s, Corte Interamericana de Derechos Humanos, El H�beas Corpus Bajo Suspensi�n de Garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, p�rr. 32.
[13] Ana Isabel Abril Olivo, La
acci�n extraordinaria de protecci�n en la Constituci�n 2008 del Ecuador. (Tesis
de Doctorado, Universidad Andina Sim�n Bol�var, Sede Ecuador, 2014) https://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/3910.
[14] Leoncio Patricio Pazmi�o
Freire, La acci�n extraordinaria de protecci�n en Ecuador: cuestiones de
legitimidad y eficacia. (Tesis Doctoral, Universidad de Valencia, Espa�a, 2014)
[15] Tanya Roxana Torres Castillo, Luis Antonio Rivera Velasco y Orlando Iv�n Ronquillo Riera, La acci�n extraordinaria de protecci�n analizada desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Revista Dilemas Contempor�neos: Educaci�n, Pol�tica y Valores. 56. 2021. http://www.scielo.org.mx/pdf/dilemas/v9n1/2007-7890-dilemas-9-01-00056.pdf.
[16] Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro Oficial
449. Art. 94.
[17] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52.
[18] Agust�n Grijalva Jim�nez, Constitucionalismo en el Ecuador. Corte Constitucional para el periodo de Transici�n. Quito: 2012.
[19] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 59.
[20] Constituci�n de la Rep�blica 2008, 20 de octubre. Registro
Oficial 449. Art. 437 inciso primero.
[21] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 60.
[22] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. 61
[23] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 1
[24] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 2
[25] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 3
[26] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 4
[27] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 5
[28] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 6
[29] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 7
[30] Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional
2009, 22 de octubre. Registro Oficial Suplemento 52. Art. 62 numeral 8
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[31] David Cordero Heredia, Nathaly Y�pez Pulles �Manual (cr�tico) de
Garant�as Jurisdiccionales Constitucionales�, (Quito, 2015) Editorial INREDH,
Primera edici�n.
[32] David Cordero Heredia, Nathaly Y�pez Pulles �Manual (cr�tico) de
Garant�as Jurisdiccionales Constitucionales�, (Quito, 2015) Editorial INREDH,
Primera edici�n.
[33] Jorge Benavides Ord��ez, Jhoel Escudero Soliz Coordinadores, �Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana�, (Quito, 2013)
[34] Jorge Benavides Ord��ez, Jhoel Escudero Soliz Coordinadores, �Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana�, (Quito, 2013)
[35] Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador 2008, 20 de octubre. Registro
Oficial 449. Art. 11 numeral 9
[36] Pa�l. Prado Chiriboga, El derecho humano a la reparaci�n integral
en las sentencias de acci�n extraordinaria de protecci�n de la Corte
Constitucional del Ecuador que tuvieron como proceso de origen acciones de
protecci�n: per�odo 6 de noviembre de 2012 a 6 de noviembre de 2015. (Tesis de
Maestr�a, Universidad Andina
Sim�n Bol�var, Sede Ecuador, 2016). https://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/5430.
[37] Jorge Benavides Ord��ez, Jhoel Escudero
Soliz Coordinadores, �Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana�, (Quito,
2013)
[38] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 020-09-SEP-CC 2009,
13 de agosto. Registro Oficial Suplemento 35. 2009, 28 de septiembre.
[39] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 009-09-SEP-CC,
2009, 19 de mayo. Registro Oficial Suplemento 602, 2009, 1 de junio.
[40] Aquiles D�vila Zambrano, La
Acci�n Extraordinaria de Protecci�n y su Falta de Procedimiento para la
Recuperaci�n de Compensaciones Econ�micas de Sentencias Ejecutoriadas. (Tesis
de Maestr�a, Universidad Cat�lica Santiago de Guayaquil, 2020) http://repositorio.ucsg.edu.ec/bitstream/3317/14798/1/T-UCSG-POS-MDDP-35.pdf.
[41] David Cordero Heredia,
Nathaly Y�pez Pulles �Manual (cr�tico) de Garant�as Jurisdiccionales
Constitucionales�, (Quito, 2015) Editorial INREDH, Primera edici�n.
[42] Josuha Cisneros Rodr�guez,
Control de m�rito en la Acci�n Extraordinaria de Protecci�n. Revista Ruptura
de la Asociaci�n Escuela de Derecho PUCE. (2020): 211-225. http://revistaruptura.com/index.php/ruptura/article/view/29.
[43] Jos� Ramiro Gonz�lez
Y�pez, La aplicaci�n de la acci�n extraordinaria de protecci�n en el Ecuador,
(Tesis de Maestr�a, Universidad Central del Ecuador, 2014) http://www.dspace.uce.edu.ec/handle/25000/3949.
[44] Jhony Valent�n Zhind�n
Idrovo, et al, La desnaturalizaci�n de la acci�n extraordinaria de protecci�n en
la pr�ctica judicial ecuatoriana. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de
Ciencias Jur�dicas. (2020). https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwjehJGpod32AhW8aDABHSKQDBE4FBAWegQIDhAB&url=https%3A%2F%2Fdialnet.unirioja.es%2Fdescarga%2Farticulo%2F7408570.pdf&usg=AOvVaw0o72HxIg0IWBmkCSdezqfY.
[45] Corte
Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 352-12-EP/19.
04 de diciembre de 2019.
[46] Corte
Constitucional del Ecuador (2020). Sentencia N� 362-14-EP/20, Caso N� 0176-14-EP.
Del 14 de febrero de 2020
[47] Corte Constitucional del Ecuador (2019). Sentencia N� 176-14-EP/19,
Caso N� 0176-14-EP. Del 18 de octubre de 2019.