pág. 6868
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
INMATERIAL POR AFECTACIÓN A BIENES
PERSONALÍSIMOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL
MARCO DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO

RECOGNITION OF NON
-MATERIAL DAMAGE FOR
AFFECTING PERSONAL PROPERTY ENJOYING SPECIAL

CONSTITUTIONAL PROTECTION WITHIN THE

FRAMEWORK OF THE PRINCIPLE OF FULL REPARATION

FOR DAMAGE

Gustavo Adolfo Bedoya Palacio

Universidad Pontificia Bolivariana UPB

Diana Cristina Arango Valencia

Universidad Pontificia Bolivariana UPB
pág. 6869
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i5.20078
Reconocimiento del Daño Inmaterial por Afectación a Bienes
Personalísimos de Especial Protección Constitucional en el Marco del
Principio de Reparación Integral del Daño

Gustavo Adolfo Bedoya Palacio
1
gustavoadolfobedoyapalacio@gmail.com

https://orcid.org/0009-0008-1445-4421

Universidad Pontificia Bolivariana UPB

Diana Cristina Arango Valencia

diana.arangolaw@gmail.com

https://orcid.org/0009-0003-2976-5154

Universidad Pontificia Bolivariana UPB

RESUMEN

El objetivo de esta investigación es determinar si el reconocimiento que desde el año 2014 la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha venido dando al denominado daño inmaterial por
afectación a bienes personalísimos de especial protección constitucional, como el honor, el buen
nombre o la integridad familiar; implica desconocimiento al principio de reparación integral estipulado
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La metodología utilizada es mixta: se realizaron análisis
cuantitativos y cualitativos a trabajos de grado, investigaciones, artículos de revista, prensa, libros y
sentencias. Como resultado, se evidencia el tratamiento del tema a partir de la certeza del
reconocimiento de daño moral y las diferencias por la forma en que debe calcularse el monto de la
indemnización. La investigación concluye que existe consenso entre la doctrina y la jurisprudencia de
que el daño inmaterial o extrapatrimonial no puede limitarse al daño moral o precio del dolor. Se
acepta que esta categoría de daño indemnizable se amplíe al reconocimiento de otros daños que
pueden afectar diversas esferas del individuo no mensurables en dinero.

Palabras claves: responsabilidad civil, daño extrapatrimonial, reparación integral, seguridad jurídica,
indemnización.

1 Autor principal

Correspondencia:
gustavoadolfobedoyapalacio@gmail.com
pág. 6870
Re
cognition of Non-Material Damage for Affecting Personal Property
Enjoying Special Constitutional Protection within the Framework of the

Principle of Full Reparation for Damage

ABSTRACT

The objective of this research is to determine whether the recognition that the Civil Chamber of the

Supreme Court of Justice has given since 2014 to so
-called non- pecuniary damages for the damage to
highly personal assets of special constitutional protection, such as honor, good name, or family

integrity, implies a disregard for the principle of full reparation stipulated in Article 16 of Law 446 of

1998.
The approach used is mixed. Quantitative and qualitative analyses were conducted on
theses, research, journal articles, newspaper articles, books, and rulings.
The result is evidence of the
treatment of the topic based on the certainty
of the recognition of moral damages and the differences
in the way in which the amount of compensation should be calculated. The research concludes that

there is consensus among doctrine and jurisprudence that non
-pecuniary or non- pecuniary damages
cannot be limited to moral damages or the price of pain. It is accepted that this category of

com
pensable damages should be extended to include other damages that may affect various spheres of
the individual and are
not measurable in money.
Keywords: civil liability, non-pecuniary damage, comprehensive reparation, legal certainty,
compensation.

Artículo recibido 22 agosto 2025

Aceptado para publicación: 25 septiembre 2025
pág. 6871
INTRODUCCIÓN

La evolución de la responsabilidad civil en Colombia muestra un progresivo aumento en el
reconocimiento de nuevos daños que exigen reparación. El escenario del daño extrapatrimonial es
ahora el centro del debate, pues a partir de la reconceptualización del daño extrapatrimonial por parte
de la jurisprudencia, se consideran categorías autónomas e independientes daños distintos al daño
moral que es reconocido desde el año 1922, y que con apoyo en el principio de la reparación integral
exigen una reparación también autónoma e independiente.

La derivación de nuevas categorías del daño extrapatrimonial no resulta de fácil asimilación, pues
puede constituir fuente de inseguridad jurídica, ambivalencias y afectaciones al derecho a la igualdad
de las víctimas. La nueva categoría del daño a bienes personalísimos de especial protección
constitucional hace necesario preguntar si tal reconocimiento se aviene al principio de la reparación
integral, o implica la doble satisfacción de un mismo daño. La revisión de la jurisprudencia

civil muestra que una adecuada conceptualización de esta categoría garantizaría la reparación integral
del daño y la preservación de la necesaria seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

El principio de la reparación integral exige que se reparen todas las consecuencias adversas que origina
el daño. Por ello el interés de investigar las razones por las que, en el ámbito de los daños
extrapatrimoniales, la realización de este principio no resulta de fácil concreción, pues el objeto sobre
el cual recae es en esencia de imposible cuantificación o determinación, por lo que se concluye que
este tipo de daño no se repara, sino que se satisface o se compensa. Si consideramos que el daño
extrapatrimonial está dividido en varias categorías, tendríamos como consecuencia varios pagos
compensatorios, lo que implica la tarea de individualizar cada uno de estos daños y determinar la
forma, los montos o la cuantía con la que se consideraría reparado integralmente el daño, evitando en
todo caso hacer una doble compensación por un mismo daño.

En el marco de la metodología cuantitativa y cualitativa, dentro de la investigación se realizaron
estudios a discusiones doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
y del Consejo de Estado, analizando cada una de las sentencias que hacen parte de la línea
jurisprudencial construida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014,
relacionada con la indemnización de los daños por afectación a bienes constitucionalmente relevantes.
pág. 6872
En la medición de datos, así como en la interpretación de los estudios de casos se encontró que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera desde el año 2014 que en el campo de la
responsabilidad civil existe una categoría de daño extrapatrimonial distinto al daño moral y al daño a
la vida de relación, denominado daño por afectación a bienes personalísimos de especial protección
constitucional, que debe ser reparado de manera autónoma e independiente. De allí que se planteó
como objetivo general analizar si la derivación de esta nueva categoría de daño extrapatrimonial
satisface las exigencias del principio de reparación integral, o por el contrario desconoce su contenido
al traslaparse con la reparación de un daño ya satisfecho.

Partiendo de este planteamiento se desarrollan los siguientes puntos, con miras en los objetivos
específicos: en primer término, desde un punto de vista conceptual, se describen las categorías
jurídicas de daño y perjuicio y reparación integral del daño en la responsabilidad civil, y se identifican
las distintas categorías de daño extrapatrimonial; en segundo lugar, se identifica la línea
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014 respecto al reconocimiento del daño
por afectación a bienes personalísimos de especial protección constitucional y su comparación con la
jurisprudencia del Consejo de Estado; en tercer lugar se describe la comprensión actual de la Corte
Suprema de Justicia acerca del reconocimiento y reparación del daño por afectación a bienes
personalísimos y su forma de reparación; por último, se analiza si el reconocimiento de esta nueva
categoría de daño extrapatrimonial se aviene al principio de reparación integral.

La importancia de esta investigación reside en el hecho de abordar un tema practico de frecuente
consulta en la comunidad jurídica. En este orden, explicar las categorías del daño extrapatrimonial, su
forma de satisfacción y su relación con el principio de la reparación integral contribuye a la claridad
conceptual y brinda herramientas al operador jurídico para resolver problemas concretos al actuar
como juzgador o como parte.

Se retoma el concepto de la responsabilidad civil desde su función resarcitoria. Enseguida se describe
la tipología del daño extrapatrimonial y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al
respecto, lo cual nos conduce por el concepto y características del daño a bienes constitucionalmente
relevantes, así como al principio de la reparación integral.
pág. 6873
1. La responsabilidad civil y su función resarcitoria.

La responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado, poniendo a la víctima en el lugar
que tenía antes de la ocurrencia del mismo. Como señala Tamayo (2007) “la responsabilidad civil es la
consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar
los daños producidos a terceros” (p. 8). En cuanto a su estructura, la responsabilidad civil requiere
para emerger a la vida jurídica acreditar la presencia simultánea de los siguientes elementos (Sentencia
del 27 de marzo de 2025, SC072-2025): (i). comportamiento antijurídico; (ii). factor de atribución -
subjetivo u objetivo-; (iii). daño; y (iv). nexo causal entre el comportamiento y el daño.

Tradicionalmente se atribuye a la responsabilidad civil una función estrictamente resarcitoria o
reparatoria. Aunque el debate doctrinal al respecto se inclina ahora por asignar a la responsabilidad
civil otras funciones, como la prevención, la distribución, la demarcación o la función admonitoria
(Picasso, 2019), en todo caso la función principal es la del resarcimiento o la reparación del daño. Esta
circunstancia marca un énfasis definido en el elemento daño y hace necesario considerar el principio
de la reparación integral.

1.1. El daño.

El daño es el elemento más determinante de la responsabilidad civil, pues sin daño el análisis de los
demás elementos resulta superfluo. Como señala Henao (1998), “el daño es, entonces, el primer
elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma” (p. 36).
Por lo anterior, en el contexto de esta investigación es necesario hacer una explicación de este
concepto.

Por daño entendemos toda lesión, afectación o desmejora a un interés jurídicamente protegido (o al
menos, un interés que no está jurídicamente prohibido). El daño puede impactar la esfera física o
espiritual del individuo o de un grupo social determinado, concretándose en la afectación a cosas
materiales, la integridad corporal del ser humano o su integridad emocional o espiritual. Por ser
comprensiva, acogemos la definición de Botero.

Aquella amenaza, privación o alteración del núcleo de protección de un sujeto de derecho, individual
o colectivo, causado por otro sujeto de derecho, individual o colectivo, de tal intensidad, que un
sistema de derecho justo no puede aceptar como irrelevante, tenga o no un efecto económico
pág. 6874
mensurable. Al considerarlo digno de tutela, el sistema dota a la víctima (daño individual), víctimas
(daño masivo) o al actor popular (daño difuso o colectivo) de una seria de remedios que le(s) permite
prevenir el daño, hacerlo cesar, obtener su reparación, restitución, compensación y, en algunos
casos, legal o contractualmente previstos, su castigo. (Botero, 2018, p. 74)

Un sector de la doctrina (Tamayo) considera irrelevante hacer la distinción entre daño y perjuicio y
tratan estos conceptos como si se tratara de la misma categoría. En contraposición, autores como
Henao (1998) establece una diferencia entre estos dos conceptos y considera que el perjuicio es la
consecuencia económica del daño (p. 87); al paso que Polanía (2017) no solo considera que daño y
perjuicio son conceptos distintos, aunque íntimamente relacionados, sino que estima útil la distinción a
efectos de determinar la forma y las particularidades de la reparación (ps. 35-39). Por su parte, la
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acoge la posición que privilegia la
diferencia, considerando el daño como la conducta dañosa y el perjuicio como la consecuencia
derivada del mismo: es decir que el daño es la causa y el perjuicio la consecuencia o
derivación. (Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021)1. En el presente trabajo se acoge la
segunda posición, de la que pueden extraerse dos consecuencias: la primera, consiste en que al ser el
patrimonio el que sufre el perjuicio, mas no el daño, debe establecerse el nexo causal entre uno y otro;
la segunda, que existen perjuicios que no necesariamente se causan en el patrimonio de quien pretende
la indemnización, como ocurre en el caso de las acciones populares (Cárdenas, 2015).

Conviene además mencionar que existe otra clasificación que diferencia entre daño evento o daño
naturalístico y daño consecuencia. Algunos autores como Pizarro (1999) son de la idea de que el daño
resarcible es la consecuencia patrimonial o extrapatrimonial de la lesión padecida. Esta posición
implica considerar que el daño jurídico resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos;
la idea del daño evento, por su parte, implica considerar que el resarcimiento es procedente sin
consideración de las consecuencias negativas del daño (Cárdenas). La jurisprudencia de la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia se adscribe al concepto de daño consecuencia. En reciente decisión
(Sentencia del 27 de marzo de 2025, SC072-2025) sostuvo que el daño no emana de la sola
vulneración del derecho, sino que tiene su fuente en los efectos o consecuencias de dicha violación.
pág. 6875
Dijo la Corte Suprema en esta oportunidad que el concepto daño hace referencia al resultado de la
conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que
sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios
morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual
reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de
indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con
el fin de repararlo. Este mismo criterio de diferenciación se advierte en sentencias SC5025-2020;
SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107-2018 SC16690- 2016; SC397-2021; SC397-
2021; SC10297-2014; SC2758-2018.

1.2. La reparación integral.

El propósito de la responsabilidad civil es dejar a la víctima en la misma situación en que se
encontraría si el daño no se hubiera producido. Por esta razón se ha considerado que la reparación del
daño debe ser integral, plena, completa, para lo cual se debe procurar que la reparación cubra todos los
detrimentos o pérdidas que el daño haya producido en la víctima. La Corte Suprema de Justicia ha
adoctrinado que la reparación integral busca que “el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la
conducta dañosa, es decir, busca dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de
los hechos perjudiciales” (Sentencia del 22 de octubre de 2021, SC4703- 2021), para lo cual deberán
reconocerse “todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, sin sobrepasarlos, pues
la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento” (Sentencia del 28 de junio de
2017, SC9193-2017).

Afirma Solarte (2011) que la función reparadora de la responsabilidad civil se traduce en la necesidad
de que el causante del daño resarza a la víctima de todas las consecuencias que aquél acarrea (p. 185).
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que el principio de la reparación integral del daño se
deriva de la naturaleza eminentemente resarcitoria de la responsabilidad civil.

El principio de reparación integral recibió consagración legislativa con la ley 446 de 1998, en su
artículo 162, que dispuso que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de
justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de
reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; posteriormente, la ley 906
pág. 6876
de 2004 (art. 11. Letra c) estableció que las víctimas de los hechos punibles tienen derecho

2 Ley 446 de 1998. Artículo 16. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de
Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de
reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. a un apronta e integral
reparación de los daños sufridos; asimismo, la temática resulta determinante en la ley 975 de 2005,
conocida como ley de justicia y paz; el artículo 25 de la ley 1448 de 2011 establece, por su parte, el
“derecho a la reparación integral” de las víctimas del conflicto armado interno; finalmente, en el
ámbito del derecho civil, el artículo 283 del Código General del Proceso establece que “en todo
proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y
observará los criterios técnicos actuariales”.

La forma y modo de reparación dependerá de la clase de daño inferido a la víctima y de la posibilidad
de recomponer los efectos del hecho dañoso; pues así como existe variedad de tipos de daños, puede
existir una amplia variedad en las formas de repararlos, que pueden ir desde la reparación in natura,
tratando de poner a la víctima en el lugar que tendría si el daño no hubiera ocurrido, procurar que se
compense a la víctima por las afectaciones que ha recibido en su ámbito extrapatrimonial o espiritual,
o, incluso, disponer una orden para que cese la conducta que afecta de manera actual al que realiza la
reclamación.

El perjuicio patrimonial, que es aquel que puede estimarse en dinero, por recaer sobre intereses
jurídicos de apreciación pecuniaria y que por ello son cuantificables de forma objetiva, son
susceptibles de ser indemnizados en la medida en que se puede establecer un equivalente pecuniario
que se corresponda con el perjuicio causado. Comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante (Código Civil colombiano, artículo 1613) y la perdida de oportunidad.

Dijo la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 28 de junio de 2000, exp. 5348, y sentencia del 17 de
noviembre de 2016 SC16690-2016) que “[e] daño emergente abarca la pérdida misma de elementos
patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el
advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la
responsabilidad”; en tanto que el lucro cesante, “está constituido por todas las ganancias ciertas que
han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho”. Dado que este
pág. 6877
tipo de daños patrimoniales permite establecer una correspondencia entre el daño y un equivalente
pecuniario que lo remplace, la satisfacción del principio de la reparación integral exige que se pague la
totalidad del daño causado, como se ha dicho, poniendo a la víctima en el lugar que tenía antes de la
ocurrencia del daño; asimismo, mirado desde otra óptica, el principio de la reparación integral exige
que sólo se repare el daño y nada más que el daño, impidiendo que la víctima pueda enriquecerse con
la indemnización o tener una ganancia injustificada.

La pérdida de oportunidad o del chace se concibe como el menoscabo que se produce porque se frustra
la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de evitar una pérdida, en
razón del hecho dañoso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 4 de agosto
de 2014, SC10261-2014) ha dicho que este perjuicio se “ve concretado en el desvanecimiento de la
posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que
correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación
de los perjuicios”. Dado que el menoscabo en este tipo de daño corresponde a la frustración de la
expectativa, oportunidad o chance, es esto precisamente lo que se indemniza. En tanto daño
patrimonial, la pérdida de la oportunidad se indemniza, por lo cual se puede establecer una función
equivalencial o de medida de valor del dinero con la oportunidad perdida.

El daño extrapatrimonial, por su parte, comoquiera que recae sobre intereses jurídicos que no son
susceptibles de estimarse en dinero -no se pueden amonedar-, no es susceptible de ser indemnizado,
pues no se podría establecer una correspondencia o medida de valor del dinero entre el daño
padecido y su reparación, razón por la cual este tipo de daño no se indemniza, sino que se compensa,
se satisface o se alivia. En este sentido, el pago que recibe la víctima es siempre un pago satisfactorio
que pretende entregar una suma de dinero con la cual la víctima pueda realizar una actividad o
encontrar un motivo que le permita tener un alivio del dolor padecido o de alguna manera suprimir la
aflicción producida por el hecho dañoso. El principio de la reparación integral exige, en todo caso, que
todo daño extrapatrimonial sea reparado, teniendo claro que este tipo de daño no se reduce al
tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales
que pueden resultar afectados se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el
sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.
pág. 6878
Ante la posibilidad de reparar varios daños extrapatrimoniales debe señalarse que, comoquiera que la
medida de satisfacción o alivio que se reconoce a la víctima no lleva implícita un provecho económico
sino más bien de simple consolación, satisfacción o compensación, no resulta correcto afirmar que la
reparación pueda dar lugar a cualquier tipo de lucro o ganancia injustificada. Por esta razón, ha
sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 5 de agosto de 2024,
SC10297-2014) que “técnicamente no es un lucro o ganancia lo que puede derivarse de una indebida
acumulación de indemnizaciones no patrimoniales, porque la aludida circunstancia solo tiene la
aptitud de engendrar una irrazonable o injustificada complacencia, lo cual es sustancialmente distinto”.

2. La tipología del daño extrapatrimonial y la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia.

Ha sido objeto de controversia en la doctrina el problema de la reparación de los daños
extrapatrimoniales (Santos, 1993), controversia que se centró en determinar si el daño moral, que era
el único daño extrapatrimonial que se concebía en la doctrina y la jurisprudencia, podía ser objeto
de reparación y, en caso afirmativo, si esta reparación es verdaderamente una indemnización o es más
bien una satisfacción a la víctima.

El ordenamiento jurídico colombiano no ha sido ajeno a esta controversia, pues solo hasta la segunda
década del siglo XX se consideró por parte de la jurisprudencia de la corte suprema de justicia un daño
diferente al económico. Fue con el reconocido fallo Villaveces del 21 de julio de 1922 (CSJ, 1922)3,
que la Corte Suprema de Justicia concibió la existencia de un daño diferente al económico, a partir de
la afectación de otros bienes relacionados con los sentimientos, el dolor espiritual, la aflicción sufrida
por la víctima o familiares a causa del daño producido, llamándolo daño moral (Duran, 2016). Dijo la
Corte en esta oportunidad que tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como
infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de
malicia o negligencia en el agente” (CSJ, 1922).

A partir de este pronunciamiento, fue pacifico en la jurisprudencia, tanto en la Corte Suprema de
Justicia como el Consejo de Estado, el reconocimiento del denominado daño moral, concebido como
el precio del dolor. Según Velásquez (2009) este perjuicio “comprende dos aspectos: de un lado el
dolor físico producido por lesiones o enfermedades; y también la tristeza, amargura o angustia moral
pág. 6879
de haber padecido una lesión física o la muerte de un ser querido” (p. 254). Ante la imposibilidad de
una valoración económica de esta especie de daño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ha considerado que el pago realizado es simplemente satisfactorio o compensatorio (Sentencia del 17
de agosto de 2001, expediente 6492).

3 En este caso el demandante señor Villaveces reclama el pago de los perjuicios que le fueron
ocasionados por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía
depositados en una bóveda de su propiedad en el cementerio Central de Bogotá.

Por mucho tiempo la expresión daño moral fue sinónima de daño extrapatrimonial, pero la aparición
de otros daños extrapatrimoniales, con identidad y autonomía propia, hizo necesario considerar el
daño moral como un tipo de daño extrapatrimonial acotado al dolor físico, moral o espiritual.

En el año 2008 la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008, exp. 1001-3103-006-
1997-09327-01) reconoció una especie de daño extrapatrimonial, distinto al daño moral, con identidad
y autonomía propia, que por el principio de la reparación integral debía ser reparado en forma distinta.
El caso que resuelve la Corte en esta sentencia se refiere a la demanda de una persona que resulta
gravemente lesionada -paraplejia- luego de sufrir un accidente en una construcción. Pide el
demandante la reparación del daño moral padecido y del daño a la vida de relación que como categoría
autónoma venía siendo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Realizado un extenso
análisis del daño extrapatrimonial, consideró la Corte la necesidad de reconocer por primera vez en la
jurisdicción ordinaria la existencia del denominado daño a la vida de relación, concebido como la
pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento
patrimonial, hacen agradable la existencia. Afirmó la Corte en la sentencia mencionada que este tipo
de daño se distingue por las siguientes características o particularidades:

a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses,
derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una
mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere
trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia
del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el
desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en
pág. 6880
impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes,

limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o
padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o
económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico,
sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos
fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada
caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten
afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes
cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad
marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los
efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los
precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la
actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se
trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -
patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos,
como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida
interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley
y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los
derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

A partir de este momento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue pacifica al considerar
que el daño extrapatrimonial era un género en el que se contenían dos clases de daño: el moral o
precio del dolor; y el daño a la vida de relación, también conocido como daño de agrado. Daños
autónomos e independientes que debían repararse de manera distinta (Sentencia del 19 de diciembre
de 2017, SC22036-2017). En tanto daños extrapatrimoniales, se considera que no son indemnizables,
puesto que la reparación es solamente compensatoria o satisfactoria y, en todo caso, se considera
que se reparan las

consecuencias adversas del daño, siguiendo la jurisprudencia por esta senda su propia concepción del
daño jurídico resarcible que mira a los efectos del daño y no solo a lesión ocasionada.
pág. 6881
A estos dos tipos de daño extrapatrimonial vino a sumarse una tercera categoría, denominada daño a
los bienes constitucionalmente relevantes de especial relevancia constitucional, que fue considerado en
el fallo del 5 de agosto de 2014 (sentencia del 5 de agosto de 2014, SC10297-2014), referido a la
vulneración de los derechos de la personalidad que tengan la calidad de fundamentales, tales como la
libertad, dignidad, honra y buen nombre. En este caso la Corte se ocupa de estudiar la demanda de dos
ciudadanos que a pesar de estar a paz y salvo con una entidad financiera se ven sometidos al cobro
insistente de una obligación económica, bajo la amenaza del remate de su patrimonio, además de
haber sido reportados a las centrales de riesgo financiero como deudores morosos. Pidieron los
demandantes la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los cuales
solicitaron la reparación del daño moral y del daño al buen nombre, razón por la cual la Corte se
pronuncia acerca de la posibilidad de reconocer, en este caso, la reparación del derecho al buen
nombre, que es un derecho de carácter fundamental protegido por la Constitución Nacional.

En relación con su definición, la Corte Suprema de Justicia indica que dicho daño consiste en “el
agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico
debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual”
(sentencia SC10297-2014). Dijo la Corte en esta providencia que no existe duda de la posibilidad de
admitir la indemnización del daño a los bienes personalísimos protegidos por la Constitución y por los
tratados internacionales que reconocen derechos fundamentales, como una categoría autónoma
perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales. Para la Corte no era problemático
entonces el

reconocimiento de esta nueva categoría de daño extrapatrimonial; la preocupación de la Corte en este
caso era la definición de en qué casos resulta viable su concesión, con el fin de evitar un pago doble o
exagerado de una misma consecuencia nociva que tiene su causa en un único evento.

Así las cosas, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto al daño
extrapatrimonial muestra una concepción abierta de parte del órgano de cierre para reconocer nuevas
categorías de daño, como categorías autónomas e independientes que deben repararse de forma
separada para garantizar la vigencia del principio de reparación integral. La derivación de nuevos
daños implica, en todo caso, el esfuerzo conceptual para definir de manera concreta el contenido y
pág. 6882
características de cada una de estas categorías, evitando que se traslapen y se termine, como dice la
propia Corte Suprema, haciendo un pago doble o exagerado por una misma consecuencia nociva.

No puede dejar de mencionarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha iniciado el
reconocimiento de una cuarta categoría de daño extrapatrimonial, denominada daño a la salud -lesión
a la salud o daño biológico-, que se refiere a la pérdida de la “integridad sicosomática” o “integridad
física o mental”, ocasionada cuando se pierde la normalidad “orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental” (SC16690-2016 y sentencia SC072-2025). El análisis de esta
nueva categoría deja al descubierto la dificultad de individualizar cada una de las categorías del daño,
puesto que, sostiene la Corte Suprema de Justicia, la reparación de este daño exige la atención
sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento del paciente, servicios médicos, hospitalarios,
farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros (sentencia SC072-2025). Esta forma de
reparación lleva a confusión y a un posible traslape con la reparación del daño emergente como daño
patrimonial, pues esta categoría

se refiere a los gastos y erogaciones que debe hacer la víctima, como lo serían los gastos que exige la
atención sanitaria.

3. Concepto y características del daño a bienes constitucionalmente relevantes.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014 ya referenciada indicó la Corte Suprema de Justicia que este
daño consiste en “el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el
ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su
propia esfera individual” (sentencia SC10297-2014). La providencia no ofrece suficiente claridad
acerca de cuáles derechos inherentes al ser humano se refiere, y parece restringir la noción de este
daño al advertir que “solamente se configura cuando se violan ciertos derechos fundamentales que
comprometen de modo directo la dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la
honra y el buen nombre”.

Se evidencia en esta sentencia que a pesar de los extensos argumentos que presenta la Corte en esta
ocasión para sustentar la derivación de una nueva tipología de daño extrapatrimonial, en la
providencia no se definen ni delimitan los contornos de este daño específico, pues no se exponen con
claridad y exactitud sus características genéricas y diferenciadoras, lo que hace complejo determinar
pág. 6883
cuál es el criterio de la alta corporación a este respecto, cómo se estructura este tipo de perjuicio y,
principalmente, cómo se diferencia de las otras tipologías de daño extrapatrimonial; o cuáles son los
parámetros para determinar el monto de la compensación o satisfacción en casos específicos.

El nombre dado a esta categoría de daño y la definición que hace la Corte, hacen pensar que el daño
consiste en la lesión misma al derecho fundamental, al margen de sus consecuencias, lo que nos
pone en el escenario del “daño evento”, por

oposición al “daño consecuencia”. El criterio de la Corte en este sentido es ciertamente contradictorio,
pues en un comienzo afirma que “el daño se clasifica por las consecuencias que produce y no por las
causas que le dieron origen”; pero luego indica que la vulneración de un interés jurídico
constitucionalmente protegido es resarcible, aunque no genere consecuencias en el patrimonio, la
esfera interior o la vida de relación del sujeto. De manera específica, respecto del derecho vulnerado
en el caso estudiado por la Corte, que es el buen nombre, señala la corporación que el daño al buen
nombre “se configura cuando se demuestra la violación culposa de ese bien jurídico, sin que se
requiera la presencia de ninguna otra consecuencia, porque el daño resarcible se identifica con el
quebranto que sufre el derecho de estirpe constitucional”.

Siguiendo este parámetro, la Corte en la sentencia del 5 de agosto de 2014 ordenó como reparación
del daño al buen nombre el pago de una suma de dinero ($30.000.000 en este caso), sin hacer análisis
alguno de cuál había sido la consecuencia adversa padecida por los accionantes por su inclusión en la
base de datos de deudores del sistema financiero. Tampoco ofreció la corporación argumento alguno
para sustentar la decisión de ordenar el pago de la suma de dinero contenida en la parte resolutiva, que
además fue superior a la suma concedida por concepto de daño moral, por lo que no es posible
establecer criterios que permitan al juez contar con un precedente vertical que señale pautas acerca de
la valoración de la compensación que procede en el caso de violación de derechos constitucionalmente
protegidos.

Sobre la posibilidad de reparación de esta tipología de daño dijo la Corte que: i) debe ser un daño de
grave entidad o trascendencia, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela
civil; ii) debe examinarse si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial
de la personalidad se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización,
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como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación, a fin de evitar un
doble resarcimiento de la misma obligación; iii) es posible que la afectación de los intereses superiores
de carácter personalísimo coexista con otro tipo de daño cuando cada uno de ellos tiene su causa
adecuada en una conducta distinta y no confluye en un único perjuicio.

En relación con este tópico, dijo la Corte Suprema de Justicia:

Puede decirse, en síntesis, que existen ciertos parámetros que no constituyen una limitación al libre
arbitrio del juzgador, pero que es aconsejable tener en cuenta a fin de evitar que se indemnicen
situaciones que no lo merecen. Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un
interés jurídico que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los
derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas
como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación, de tal suerte que se presenten
como una misma entidad; o si, por el contrario, es posible su coexistencia con esos otros tipos de
daños por distinguirse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables;
entre otras particularidades imposibles de prever de manera apriorística, dado que solo las
peculiaridades de cada caso permiten arribar a la decisión más equitativa y ajustada a derecho.
(Sentencia SC 10297-2014).

De manera reciente, en la sentencia SC072-2025, al resolver un asunto en el que no se reclamaba la
reparación de este tipo de perjuicio, pero en la que se hizo un recuento de los perjuicios
extrapatrimoniales y se crearon parámetros para su reconocimiento, dijo la Corte, señalando que se
trataba de una decisión que unifica jurisprudencia, lo siguiente:

“Aclárese, este daño no emana de la sola vulneración del derecho fundamental, sino que tiene su
fuente en los efectos o consecuencias de dicha violación, atendiendo al contenido del derecho
concernido. Verbi gracia, tratándose del buen

nombre, la reparación buscará compensar el descrédito o la desestimación social a la que se somete la
víctima”.

Con esta aclaración que constituye unificación jurisprudencial, termina cualquier controversia acerca
del entendimiento de este daño extrapatrimonial y se deja claridad de que la reparación del perjuicio
atenderá a las consecuencias del daño, es decir, retoma la Corte la senda de considerar el criterio del
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“daño consecuencia”,

4. El daño a bienes constitucionalmente relevantes y el principio de la reparación
integral.

Entiende la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10297-2014 que el daño a los derechos
fundamentales se configura con la sola lesión del derecho, al margen de sus consecuencias, lo que
implica que la función de la responsabilidad civil se torna principalmente sancionadora, y
eventualmente preventiva. Se deja de lado con esta concepción la función esencial de la
responsabilidad civil que es la función reparadora, por cuanto la atención se pone en la conducta del
victimario y no en la afectación concreta de la víctima.

Por lo demás, es claro que si no se valoran las consecuencias de la violación de derechos
personalísimos de especial protección constitucional se corre el riesgo de que el perjuicio o parte del
él se queden sin reparación, lo que implicaría desconocimiento del principio de la reparación integral.
De manera contraria, si se valoran las consecuencias de la violación del derecho para establecer la
existencia e intensidad de otros perjuicios, el reconocimiento de perjuicios adicionales resultaría
redundante y generaría una doble reparación, pues los daños reparables se confundirían, solapándose
una categoría con otra.

Si el juez no valora en debida forma los efectos del daño, es decir si no establece claramente cuáles
son las consecuencias adversas sufridas por las víctimas, no es posible establecer la existencia misma
del perjuicio y la diferencia que puede existir entre cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales y se
corre el riesgo, como se ha dicho, de reparar dos veces un mismo daño, lo que va en contravía del
principio de la reparación integral, pues se propician oportunidades de enriquecimiento infundado.

El riesgo que se tiene de una doble indemnización lo pone de presente la corporación en la providencia
cuando afirma que las subespecies de daño extrapatrimonial “no pueden confundirse entre sí, pues
cada una de ellas posee una propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las
hacen merecedoras de tutela jurídica”. Por lo anterior advierte que el juez tiene el deber de examinar si
el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad se halla
comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el
moral, a la salud, o a la vida de relación, “a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la
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misma obligación”.

Si la Corte Suprema de Justicia hubiera realizado en la sentencia SC10297-2014 una valoración de las
consecuencias de la afectación al buen nombre de los demandantes hubiera llegado a la conclusión de
que la afectación particular constituía o un perjuicio moral o un daño a la vida de relación, pues con
estas dos categorías se contemplan las distintas consecuencias inmateriales posibles de la vulneración
de derechos fundamentales.

Con razón afirma M’Causland (2019) que el reconocimiento de esta nueva clase de perjuicio parece
injustificado, dado que la clasificación adoptada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el
daño inmaterial podía presentarse en dos

formas, estos es, como daño moral o como daño a la vida de relación, contempla las distintas
consecuencias inmateriales posibles de la vulneración de los derechos fundamentales.

Si en cambio se mira el daño a los derechos fundamentales desde la óptica de las consecuencias del
daño, tal como ha adoctrinado la Corte a partir de la sentencia SC072-2025, es decir bajo el criterio del
“daño consecuencia”, se tiene como resultado el vaciamiento de esta subespecie de daño
extrapatrimonial, pues mirando las consecuencias de la vulneración a los derechos fundamentales se
concluye que la víctima tiene una afectación en su esfera patrimonial, o una afectación que puede
encuadrarse en las categorías de daño moral o daño a la vida de relación. En este sentido señalan Rojas
y Martínez (2025) lo siguiente:

Entonces, ya no es un perjuicio que se configure por la sola infracción del interés. En buena hora, la
Corte rectificó esta postura para exigir, como es propio de los perjuicios para que no se confundan con
el daño ni materialicen una multa, que debe constatarse una repercusión, esto es, un efecto nocivo
derivado de la infracción del derecho fundamental, de modo que lo que se repare sea, precisamente,
esa repercusión. Con estos contornos, este perjuicio seguramente desaparecerá a futuro, porque ya
todas las repercusiones están compensadas por alguna de las otras categorías de perjuicios que
reconoce el derecho colombiano, de manera tal que no se ve cómo pueda ser un perjuicio pagadero en
casos reales.

Así las cosas, si esta nueva tipología de daño extrapatrimonial se mira desde la óptica del daño evento
se corre el riesgo de vulnerar el principio de la reparación integral al dejar el perjuicio causado o parte
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de él sin reparación, o lo que es peor, permitiendo una doble reparación al no diferenciarse
suficientemente las categorías, solapándose unas con otras; por el contrario, si se aborda el estudio de
esta tipología de daño desde la óptica del daño consecuencia, se tiene como

resultado el vaciamiento de esta categoría, pues las consecuencias resarcibles se pueden encuadrar en
las categorías de perjuicio que se conocen en el ordenamiento colombiano.

CONCLUSIONES.

1.
La jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia tiene una concepción abierta en
relación con el reconocimiento de nuevas categorías de daño extrapatrimonial, sustentando el
reconocimiento de nuevos daños en el principio de la reparación integral que obliga a resarcir todo el
daño causado.

2.
A partir del año 2014 la Corte Suprema de Justicia reconoce una tercera categoría de daño
extrapatrimonial que debe ser reparada, denominada daño a los intereses personalísimos de relevancia
constitucional, que se origina por la afectación a derechos fundamentales. La jurisprudencia no ofrece
suficiente claridad acerca de a cuáles derechos fundamentales se refiere, y parece restringir la noción
de este daño a la violación de los derechos fundamentales que comprometen de modo directo la
dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre.

3.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha delimitado de manera precisa los
contornos del daño a los intereses personalísimos de relevancia constitucional, pues no se exponen con
claridad y exactitud sus características genéricas y diferenciadoras, lo que hace complejo determinar
cuál es el criterio de la alta corporación a este respecto, cómo se estructura este tipo de perjuicio y,
principalmente, cómo se diferencia de las otras tipologías de daño extrapatrimonial; o cuáles son los
parámetros para determinar el monto de la compensación o satisfacción en casos específicos.

4.
Si se aborda el estudio de esta nueva categoría de daño desde la óptica del daño evento, se corre
el riesgo de vulnerar el principio de la reparación integral al dejar el perjuicio causado, o parte de él,
sin reparación, o lo que es peor, se permite una doble reparación al no diferenciarse suficientemente
las categorías, solapándose unas con otras; por el contrario, si se aborda el estudio de esta tipología de
daño desde la óptica del daño consecuencia, se tiene como resultado el vaciamiento de esta categoría,
pues las consecuencias resarcibles se pueden encuadrar en las categorías de perjuicio que se conocen
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en el ordenamiento colombiano.

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Sentencias.

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Ponente: Ariel Salazar Ramírez.

Corte Suprema de Justicia. (2014). Bogotá D.C. Sentencia SC10261-2014 de 2025. Magistrado
Ponente: Margarita Cabello Blanco.

Corte Suprema de Justicia. (2016). Bogotá D.C. Sentencia SC16690-2016 de 2025. Magistrado
Ponente: Álvaro Fernando García.

Corte Suprema de Justicia. (2017). Bogotá D.C. Sentencia SC9193-2017 de 2017. Magistrado Ponente
Ariel Salazar Ramírez.

Corte Suprema de Justicia. (2021). Bogotá D.C. Sentencia SC 4703-2021 de 2021. Magistrado
Ponente: Luis Armando Tolosa.

Corte Suprema de Justicia. (2021). Bogotá D.C. Sentencia SC4703-2021 de 2021. Magistrado Ponente
Luis Armando Tolosa.

Corte Suprema de Justicia. (2025). Bogotá D.C. Sentencia SC 72-2025 de 2025. Magistrado Ponente:
Octavio Tejeiro Duque.