El principio Non bis in ídem en el Ecuador,
referente a su aplicación en la justicia
indígena
Lucas Vélez Danika Zulay
Coordinación de Posgrado,
Maestría en Derecho
Constitucional,
Pontificia
Universidad Católica del Ecuador,
Portoviejo, Manabí, Ecuador
Esta
investigación se ha centrado principalmente en analizar la vulneración del
principio Non bis in ídem en el Ecuador, en lo referente a su aplicación en la
justicia indígena, y su vulneración al debido proceso reconocido en el artículo
76 de la Constitución, en el cual se preceptúa que nadie podrá ser juzgado más
de una vez por la misma causa o materia.
El
Ecuador al ser un Estado plurinacional, reconoce a los pueblos indígenas la
potestad jurisdiccional de juzgar bajo su propio derecho, resaltando sus
tradiciones ancestrales para la aplicación de su justicia, es decir basándose
en su derecho consuetudinario.
El
principio Non bis in ídem establece el derecho de las personas a no ser
juzgadas ni castigadas dos veces por un mismo hecho. Generando un conflicto de
competencias cuando una persona que no pertenece a la comunidad indígena es
juzgada bajo su derecho, y este ya no podría ser procesado nuevamente por la
jurisdicción ordinaria.
La
investigación realizada fue de tipo inductiva analítica, en la cual se planteó
un razonamiento que va de lo particular a lo general, estableciendo la
aplicación simultánea de la justicia ordinaria frente a la justicia indígena.
En lo referente a las técnicas de investigación se utilizaron la revisión
documental, así como el análisis de sentencias constitucionales. Obteniendo el
precepto de vulneración del principio Non bis in ídem por parte de la justicia
ordinaria.
En la
investigación se concluye que es necesario se delimite el actuar de la justicia
indígena a su territorio y sus miembros, evitando recaer nuevamente en un
conflicto de competencias y la vulneración del principio que prohíbe este doble
juzgamiento de una persona por la misma causa.
Palabras clave: cosa
juzgada; conflicto de competencia; pluralismo jurídico.
The objective of this research is to analyze the violation of the Non bis
in idem principle in Ecuador, in relation to its application in indigenous
justice, and its violation of due process recognized in article 76 of the
Constitution, where it is stipulated that no one may be tried more than once
for the same cause or matter.
Ecuador, being a plurinational State, recognizes indigenous peoples the
jurisdictional power to judge under their own law, highlighting their ancestral
traditions for the application of their justice, that is, based on their
customary law.
The non bis in idem principle establishes the right of people not to be
tried or punished twice for the same act. Generating a conflict of competences
when a person who does not belong to the indigenous community is judged under
his law, and he could no longer be prosecuted again by the ordinary
jurisdiction.
The research carried out was of an analytical inductive type, in which a
reasoning was proposed that goes from the particular to the general,
establishing the simultaneous application of ordinary justice against indigenous
justice. Regarding the research techniques, the documentary review was used, as
well as the analysis of constitutional sentences. Obtaining the precept of
violation of the Non bis in idem principle by ordinary justice.
The investigation concludes that it is necessary to delimit the action
of indigenous justice to its territory and its members, avoiding falling again
into a conflict of competences and the violation of the principle that
prohibits this double judgment of a person for the same cause.
Keywords: juged thing; conflict of competences; legal
pluralism.
Artículo recibido:
03 marzo 2022
Aceptado para publicación: 20 marzo 2022
Correspondencia: lucasdanika@gmail.com
Conflictos
de Interés: Ninguna que declarar
El
Ecuador debido a su diversidad étnica y cultural se ha reconocido como un
estado intercultural y plurinacional. se reconoce a las comunidades,
pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio
y las comunas como parte del estado ecuatoriano, otorgándoles la posibilidad de
crear, desarrollar, aplicar y practicar su propio derecho basado en sus
costumbres, tradiciones que de manera consuetudinaria forman parte de su
justicia, siempre que ésta no vulnere los derechos constitucionales, garantía
se encuentra reconocida en el artículo 58 de la Constitución de la República.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Al
referirnos de ese reconocimiento que se le ha dado a la población indígena de
aplicar su propio derecho hacemos referencia a la llamada “Justicia Indígena”.
El artículo 171 manifiesta que “Las autoridades de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus
tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial,
con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos
internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos
reconocidos en instrumentos internacionales.” (Constitución de la República del
Ecuador 2008, pág. 63)
Las
autoridades indígenas en el desempeño de sus funciones como administradores de
justicia dentro de su territorio deben actuar con la debida observancia a los
principios legales básicos del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con la
finalidad de garantizar a sus habitantes el respeto a sus derechos reconocidos.
En el desarrollo de su derecho no se debe hacer referencia a una “justicia por
mano propia”, sino que esta justicia debe ser aplicada en base al respeto del
derecho a la vida y el debido proceso. Por su parte el Estado debe garantizar
que las decisiones tomadas por las autoridades indígenas sean respetadas por los
miembros e instituciones que forman parte de la justicia ordinaria. Las
decisiones tomadas por las autoridades indígenas están sujetas a un control de
constitucionalidad.
Dentro
del desarrollo de la aplicación de la justicia indígena no existe un cuerpo
normativo como tal que logre especificar cuál es el procedimiento que se sigue
para juzgar las penas. Si bien se sabe que esta justicia deviene por sus
tradiciones ancestrales es decir hablamos de un derecho consuetudinario. No se
sabe las reglas básicas aplicables a fin de lograr un debido proceso, generando
así una serie de controversias respecto a quienes son las personas sometidas a
este tipo de justicia.
En la
Constitución se reconoce que la justicia indígena será aplicable únicamente
para los miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
dentro de su propio territorio. En la realidad se ha visto como personas que no
pertenecen a esta población han sido juzgados y castigados por su derecho, por
lo que no se puede hablar ahí de justicia indígena sino más bien de una
justicia por mano propia.
Al no
ser el procesado parte de la población indígena su actuar debe ser juzgado por
la justicia ordinaria, generando así un conflicto respecto a un principio
constitucional básico que es el principio Non bis in ídem, principio que
describe que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa,
surgiendo un conflicto de competencias por parte de estos dos tipos de
justicia.
El problema de investigación se resume en la siguiente pregunta: ¿ Se está vulnerando el principio Non bis in ídem a las comunidades indígenas del Ecuador, en el momento que sus conflictos internos son juzgados por las autoridades de la justicia ordinaria, a pesar de ya haber sido juzgados por la justicia indígena?
Sobre la cuestión planteada, en este trabajo se defenderá la siguiente hipótesis: ”Existe vulneración del principio Non bis in ídem de los pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas a decidir conforme su propio derecho en el marco del Estado plurinacional e intercultural, cuando sus conflictos internos están siendo juzgados por la justicia ordinaria no aplicándose el principio Non bis ídem”.
Los argumentos principales son:
§ La aplicación
simultánea de la justicia indígena frente a la justicia ordinaria vulnera el
principio constitucional de prohibición del doble juzgamiento o también llamado
principio Non bis in ídem.
§ Ninguna autoridad
judicial ordinaria está facultada para revisar las decisiones adoptadas por las
autoridades indígenas.
§ Las decisiones
judiciales vulneran el derecho de los pueblos, comunidades y nacionalidades
indígenas a decidir conforme su propio derecho, tomando en cuenta el derecho
consuetudinario.
§ Establecer si la simultanea
aplicación de la justicia ordinaria
frente a la justicia indígena, vulnera el principio constitucional por medio
del que se prohíbe el doble juzgamiento;
Non bis in ídem, partiendo del análisis el precepto de que una vez que
ha sido aplicada la justicia indígena, no es necesario contar con la aplicación
de la justicia ordinaria, siendo la justicia indígena ejercida por sus
autoridades, basada en el derecho
consuetudinario, puede ser aplicada y sancionada en ciertos delitos y
únicamente a las personas que son
miembros de sus organizaciones, comunidades debidamente reconocidas.
Con respecto al objetivo general, cabe plantearse
los siguientes objetivos específicos:
§ Determinar el precepto identificado de vulneración del principio Non bis in ídem por parte de la justicia ordinaria.
§ Analizar la tutela judicial efectiva para las comunidades indígenas, debido al desconocimiento de precedentes que hayan sido dados por la Corte Constitucional en sentencias dadas sobre casos análogos.
§ Exponer los argumentos, que sostienen la contradicción del propósito constitucional de proteger la coexistencia de formas jurídicas diferentes dentro del Estado Constitucional de Derecho y Justicia social.
De la presente investigación se espera obtener un establecimiento del precepto de vulneración del principio Non bis in ídem por parte de la justicia ordinaria, un análisis sólido de la tutela judicial efectiva para las comunidades indígenas, debido al desconocimiento de precedentes que hayan sido dados por la Corte Constitucional en sentencias dadas sobre casos análogos.
Además, se pretende exponer argumentos, que sostengan una visión solida de la contradicción del propósito constitucional de proteger la coexistencia de formas jurídicas diferentes dentro del Estado Constitucional de Derecho y Justicia social.
Para
la presente investigación se utilizará el método inductivo. En palabras de José
Luis Abreu lo percibe generalmente como asociado con la investigación
cualitativa (Abreu, 2014). Es decir que, este método se plantea un razonamiento
que va de lo particular a lo general. Por lo que esta investigación parte del
hecho particular de la aplicación de la justicia indígena hacia los hechos del
planteamiento de la justicia ordinaria.
Además,
se plantea hacer uso del método analítico. Es decir que, a partir de un
conocimiento general sobre la realidad se busca realizar la distinción de
distintos elementos que forman parte esencial dentro de esta investigación,
pues, por así decirlo el método analítico “es un camino para llegar a un
resultado mediante la descomposición de un fenómeno en sus elementos
constitutivos.” (Lopera Echevarría, Ramírez Gómez, Zuluaga Aristizábal, &
Ortiz Vanegas, 2010)
Utilizando
también el método comparativo que “es el procedimiento de comparación
sistemática de objetos de estudio que, por lo general, es aplicado para llegar
a generalizaciones empíricas y a la comprobación de hipótesis” (Nohlen, 2020).
Se busca contrastar el objeto de estudio que es establecer la simultánea
aplicación de la justicia ordinaria frente a la justicia indígena, y si estas
vulneran el principio constitucional Non bis in ídem, es decir la prohibición
del doble juzgamiento por la misma causa.
En lo
referente a las técnicas de investigación, en la presente se aplicará la
revisión documental, en la que se utilizará el estudio de antecedentes
judiciales, revisión bibliográfica, jurídica, legal, doctrinaria, a fin de
poder comprobar si la justicia indígena se ve afectada por la vulneración del
principio Non bis in ídem.
Con
todos estos métodos y técnicas que serán aplicados dentro de esta
investigación, se espera obtener un establecimiento del precepto de vulneración
del principio de doble juzgamiento por parte de la justicia ordinaria, análisis
de la tutela judicial efectiva de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas.
La
justicia indígena es aquel “conjunto de normas basadas en valores y principio
culturales propios, con procedimientos y prácticas propias que regulan la vida
social en la comunidad y el territorio” (Helvetas Swiss Intercooperation 2021,
pág. 1), es decir, la justicia indígena se basa bajo su propio derecho o su
derecho consuetudinario.
El
Ecuador es un estado con diversidad étnica y cultural, el cual reconoce a las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas como parte del Estado. Se
faculta a esta población que ejerzan funciones constitucionales en base en sus
tradiciones ancestrales y consuetudinarias, funciones que serán de aplicación
dentro de su territorio, decisiones que no deben ser contrarios a las normas
constitucionales ni a los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales.
La
población indígena se ha caracterizado en el inicio de la época colonial como
un pueblo dominado por la corona española, en la cual eran considerados
esclavos, los cuales no tenían derecho alguno. Con el paso de los años, ya con
la constitución de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y
el proyecto de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas de
1994 se empiezan a tomar en cuenta a estos grupos indígenas reconociéndose que
los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos en cuanto a
dignidad y derechos.
Se
reconoce en el artículo 1 de este proyecto que “los pueblos indígenas tienen
derecho al disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos humanos”
(ONU 1994, pág. 1), reconociéndose a su vez el derecho que tienen estos
a su libre determinación, a la conservación de sus características propias.
Siendo
así que poco a poco las comunidades indígenas han ido tomando fuerza y se han
ido abriendo terreno en el área política, económica y judicial. Es en la
constitución de 1998 en la cual se faculta por primera vez a los pueblos
indígenas a administrar justicia conforme a su derecho consuetudinario, tema
que se ha visto reforzado en el año 2008 en la constitución, la cual implementa
dentro del capítulo de la Función Judicial la tal denominada “Justicia
Indígena”, en el artículo 171 manifiesta que
“Las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio,
dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de
las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la
solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución
y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que
las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las
instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al
control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de
coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción
ordinaria.” (Constitución de la República del Ecuador 2008, pág. 83)
De
igual manera dentro del Código Orgánico de la Función Judicial se reconoce en
su artículo 7 a las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas a ejercer las funciones jurisdiccionales que previamente han sido
reconocidas en la constitución, como ya se ha mencionado en líneas anteriores
están facultados a aplicar sus normas y procedimientos propios para la solución
de conflictos siempre con debida observancia a las normas constitucionales.
(Código Orgánico de la Función Judicial 2015, pág. 4)
Es
decir, la justicia indígena se caracteriza por: tener un sistema jurídico
propio, derecho propio el cual ha ido surgiendo de manera consuetudinaria en
base a sus tradiciones ancestrales, poseen autoridades propias, electas dentro
de los miembros de sus comunidades.
El
Principio Non bis in ídem o ne bis in ídem surge en los procesos judiciales que
se instauraron en la época romana, manifestando una estricta prohibición de
iniciar un nuevo juicio sobre una misma materia. Los doctrinarios alemanes lo
definirían como un principio que va de la mano con la institución de la cosa
juzgada poniendo énfasis en que el poder judicial solo puede juzgar un hecho y
emitir una decisión una sola vez.
Respecto
al origen de este principio varios autores aseguran que este no se originó en
Roma, ya que en algunas obras de Platón y Demóstenes existen nociones del no
bis ídem aplicadas en la época de las civilizaciones griegas. Estas nociones
manifestaban que una misma acción no puede ser válida en dos ocasiones, sin
importar el resultado que surgió en un primer procedimiento en el que se acusó
a una persona.
Con
la Revolución Francesa se formula la frase non bis in ídem, asociándola
íntimamente a la cosa juzgada la cual quedaría solidificada en el derecho
positivo insertándose en los códigos que emergieron en la época de la
revolución. Siendo estos el Código de la Instrucción Criminal, Código de
Brumario y también en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América.
El
principio non bis in ídem tiene una peculiar aplicación en el derecho moderno
ya que es universalmente reconocido como un principio que evita ser juzgado dos
veces por lo mismo y pertenece a la institución de la cosa juzgada dentro del
derecho sancionador.
Este
principio nos garantiza que en el caso que exista un procedimiento judicial o
administrativo tenga un final, es decir no se prolongue y con la decisión del
juzgador no pueda volver a discutirse.
El
doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón manifiesta acerca de este principio que “La
non bis in ídem impide en algunas legislaciones que existan dos sentencias o
dos procedimientos contra una misma persona por los mismos hechos o por los
mismos delitos. Se relaciona con el principio de cosa juzgada, por el que nadie
puede ser averiguado, investigado ni sometido a juicio dos o más veces por la
misma conducta, después de que ésta haya sido definida por medio de sentencia
ejecutoriada, o sea en firme”. (Pérez 2017, pág., 10)
Para
el doctrinario José Cafferata Nores este principio implica que “nadie
puede ser condenado por el mismo hecho delictivo por el que ya fue sobreseído o absuelto, ni
tampoco puede ser
agravada por una nueva condena, otra anteriormente impuesta por su comisión; y ni siquiera ser
expuesto al riesgo de que cualquiera de estas hipótesis
ocurra mediante una nueva persecución penal.” (Nores 2017, pág. 23)
Con estas definiciones
tenemos una percepción clara y precisa de cómo opera este principio, pero la
controversia surge al momento de interpretar la no bis in ídem, ya que puede
generar interpretaciones erróneas ya que cuando se juzga un mismo y único hecho,
pero con víctimas
múltiples, igualmente debe aplicarse el principio porque, aunque exista este
particular se debe juzgar una vez por el delito no por cuántas víctimas existan por el
mismo hecho.
Bajo estos parámetros, este
principio tiene una protección de seguridad y protección de derechos ante la
potestad sancionadora del Estado teniendo esta un límite que es cuando este ya
emitió una decisión judicial sobre un tema concreto. El estado bajo la
percepción de este principio otorga una garantía a sus ciudadanos para no ser
perseguidos indefinidamente por un acto que ya fue juzgado.
La corte Constitucional
ecuatoriana al referirse a este principio menciona que este tiene dos
dimensiones, por una parte, la dimensión procesal que evita que se dé un nuevo
procedimiento en un hecho o controversia que ya fue resuelto, y por otra parte
la dimensión material que demarca la prohibición de dos sanciones por una misma
causa.
Este principio no tiene
únicamente la finalidad de evitar dos sanciones por una misma causa, a esta se
suma la importante prohibición de iniciar nuevos procesos de temas en los que
ya existió un pronunciamiento, estableciendo la Corte Constitucional que:
El principio non bis in
ídem, inobservado por los demandados, cuenta con una doble dimensión: en su
vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por
la infracción de un mismo bien jurídico; mientras que, en su vertiente
procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces
por un mismo hecho. En efecto, la dimensión material de este principio impide
que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; mientras que
en su dimensión procesal se había establecido que tiene conexión con los
principios de legalidad y proporcionalidad, es decir, todo esto tiene su
fundamento en la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento
anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante
la eventual comisión de un hecho antijurídico ante la eventual comisión de un
hecho antijurídico. Tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho
y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que
comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica.
(Sentencia 1149-07-RA 2009, pág. 25)
En
nuestra legislación el Tribunal Constitucional manifiesta que los principios
que se rigen al derecho penal se aplicarán a todo el derecho sancionatorio, por
lo que la non bis in ídem también se aplica al derecho administrativo y sus
procedimientos dejando en claro de manera evidente que el derecho
administrativo ha hecho como suyos, los principios que rigen al derecho penal.
Para
que se aplique este principio debe existir una triple identidad reconocida en
la jurisprudencia ecuatoriana que el autor Jaume Ossa explica que “para que se
configure la violación al principio del non bis in ídem, se debe configurar la
siguiente triple identidad: i) identidad de sujeto o eadem personae, ii)
identidad de hechos o eadem res; e, iii) identidad de fundamento o eadem causa
patendi “(Ossa 2009, pág. 295)
Dentro
de la legislación ecuatoriana la corte constitucional pone énfasis a esta
necesidad de una triple identidad manifestando que “la dimensión material de
este principio impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más
veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento” (Sentencia 1149-07-RA 2009, pág. 13)
Estos
tipos de justicia, forman parte de la Función Judicial, por lo que son
reconocidas por la constitución dotándolos de esa “potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado” así lo reconoce el artículo 150 del COFJ. (Código
Orgánico de la Función Judicial 2015, 48). Estas justicias si bien pueden
diferenciarse en varios aspectos siendo el principal su área de aplicación
también se encuentran algunas semejanzas entre estas.
En lo
referente al procedimiento y los pasos que se siguen en la justicia indígena y
justicia ordinaria se asemejan. En la justicia indígena conforme a Tibán y
Ilaquiche (2008) en su libro “jurisdicción indígena en la Constitución Política
del Ecuador” indican cuales son las etapas dentro de los procesos de
juzgamiento siendo estas: “Willachina, Tapuykuna, Chimbapurana, Killpichirina y
Paktachina” (Tibán Guala & Ilaquiche, pág. 47), el willachina significa el
aviso o demanda, es decir que se pone en conocimiento a las autoridades del
conflicto que se ha generado, esto se lo puede realizar de manera oral o
escrita, lo mismo sucede con la justicia ordinaria pues, esta se activa con la
interposición de una demanda, denuncia o querella según sea la materia.
La
Tapuykuna hace referencia a la averiguación o investigación del origen del conflicto
y la forma en la que este se fue suscitando, dentro de la justicia ordinaria
específicamente dentro del área penal también se abre esta etapa de la
investigación previa, en la cual se reúnen todos los indicios necesarios para
determinar la culpabilidad o no del procesado, y si se cuenta con los elementos
necesarios de convicción para formular cargos.
El
careo o confrontación es la etapa conocida por la justicia indígena como el
Chimbapurana, dentro de esta etapa se hace referencia a lo que en justicia
ordinaria se conocería como la audiencia, que es la etapa central del proceso,
en la cual se instala la asamblea y se da a conocer a las autoridades respecto
al hecho cometido y las investigaciones del mismo, y a su vez el procesado
tiene derecho a defenderse dentro del juicio aceptando o negando el hecho que
se juzga.
Por
su parte la Killpichirina se la conoce como la imposición de la pena o sanción,
dentro de la justicia indígena no se establece una sanción específica para cada
caso como ocurre en la justicia ordinaria que esta sanción está previamente
establecida en base al principio de legalidad.
Por
último, la Paktachina que es la ejecución de la sanción o pena interpuesta por
la autoridad competente ya sea de la justicia indígena como la justicia ordinaria,
esto con la finalidad de lograr una reparación integral a la víctima.
Haciendo
énfasis en esta etapa la Paktachina, se debe hacer una distinción entre estas
dos justicias. En la justicia ordinaria las sanciones establecidas para cada
delito están previamente escritas y explicadas, y son sanciones que no denigran
a las personas ni hacen uso de tratos crueles. A diferencia de lo que sucede en
la justicia indígena, en la cual sus sanciones implican un castigo corporal,
como es el látigo, la ortiga o baños en agua fría. Siendo así que las sanciones
de la justicia indígena vulneran el derecho a la integridad personal.
Como
se ha mencionado en líneas anteriores se ha manifestado que el Estado reconoce
a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas la facultad de tener su
propia jurisdicción. Esta jurisdicción es aplicable dentro de sus territorios y
sus pobladores, pero de aquí nace la interrogante de saber el alcance que
tienen esta población en el actuar de su justicia.
El
juzgamiento a través de la justicia indígena a personas que no forman parte de
estas comunidades genera un conflicto de competencias entre la justicia
ordinaria e indígena. Pues si una persona no forma parte de la comunidad
indígena no puede ser sometida a juzgamiento de la misma, sino a esta le
corresponde ser juzgada por la justicia ordinaria.
Pero
qué sucede ¿cuándo una persona ya ha sido juzgada por la justicia indígena a
pesar de no pertenecer a esta jurisdicción?, no se puede vulnerar el derecho
que tiene la persona de no ser juzgado más de una de vez por la misma causa, en
este caso qué pasaría con la justicia ordinaria ya no podría juzgar este hecho
antijurídico pues vulneraría el derecho del ciudadano.
Con
el objetivo de poder ejemplificar de mejor manera este conflicto que se da
respecto a la aplicación del principio Non bis in ídem dentro de la justicia
indígena y ordinaria se ha procedido con un análisis de sentencias en donde se
observa la contradicción que se da con estas dos justicias respecto a la
prohibición del doble juzgamiento a una persona por la misma causa.
En la
sentencia No. 101-17. SEP-CC, se presenta una denuncia en contra del señor
Segundo Pedro Patín Patín, por el presunto delito de asesinato, recayendo esta
causa en el juzgado segundo de garantías penales de Bolívar. El acusado
interpone el Recurso de Nulidad y Apelación por lo que se eleva la causa a
conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Bolívar, instancia que niega el recurso dejando firme el auto de llamamiento
a juicio del imputado. (Dictamen No.101-17. Sep.-CC 2017, pág. 2-13)
El
acusado presenta una solicitud de declinación de competencia a favor de la
Jurisdicción de la comunidad Paltabamba, a razón de que ya se juzgó dicho
delito y la resolución emitida se encuentra firme. La Corte Provincial niega el
pedido por considerarlo extemporáneo. El presidente y secretario de la
Comunidad Indígena de Paltabamba presentan una solicitud de declinación de
competencia la cual es aceptada.
El
imputado comparece ante la presidencia de la Corte Provincial y alega que está
siendo juzgado dos veces por la misma causa y solicita amparo de libertad el
cual es negado por considerarlo improcedente, seguido a esta situación se
presenta una Acción Extraordinaria de Protección en la cual el accionante
solicita que se deje sin efecto la resolución y que se establezca que existió
una violación a derechos constitucionales para que se cumpla con la sanción
impuesta por la Comunidad de Paltabamba.
La
Corte Constitucional no evidencia un juzgamiento previo por parte de la
Comunidad Indígena ya que no se efectúan diligencias procesales en el término
legal establecido para el efecto, con lo cual no existe una presunta violación
al debido proceso. La Corte Constitucional declara que no existe una
vulneración de derechos constitucionales por lo cual se niega la acción
extraordinaria de protección planteada por Segundo Pedro Patín Patín.
La
sentencia No. 134-13 EP, inicia en el año 2003. la comunidad Cokiuve expulsa a
Bartolo Tanguila por cometer afectaciones a la comunidad, en el 2008 el señor
Tanguila solicita el amparo posesorio en contra de los representantes de la
comunidad solicitando que se los declare en legítima posesión de un predio al
estar en posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años. El
Juez primero de lo Civil de Napo niega la excepción de competencia y concede el
amparo posesorio y dispone que la comunidad indígena demandada se abstenga de
realizar cualquier acción sobre el predio en litigio.
La
Comunidad Indígena apela esta decisión proponiendo la excepción perentoria de
incompetencia al juez primero de lo civil de Napo, también se alegan conflictos
internos suscitados entre miembros de comunidades, a más de esto se oponen a la
actuación del juez a motivo de que las resoluciones de las autoridades
indígenas no pueden ser revisadas por los jueces o juezas de la Función
Judicial. En el año 2010 la Corte Provincial de Napo niega el recurso de
apelación y respecto a la alegación de la comunidad indígena sobre la
incompetencia señala que es improcedente.
Ante
esta resolución los miembros de la comunidad Cokiuve presentan un recurso de
casación solicitando que se deje sin efecto todo lo actuado por la falta de
competencia de la justicia ordinaria frente a la justicia indígena. Al momento
de ser admitido a trámite dicho recurso mediante sentencia en el año 2012 se
rechaza el mismo a motivo de que no procede este recurso en un juicio
posesorio. La comunidad accionante presenta ante esta decisión una Acción Extraordinaria
de Protección alegando que se vulneraron los derechos constitucionales de los
pueblos indígenas, con lo cual se admite dicha acción a trámite.
La
comunidad indígena manifiesta que:
“Es incuestionable que en
cualquier organización la expulsión de un asociado lo resuelve según su misma
ley. (...) esto como un comentario por lo que consta en el acta analizada;
evidentemente nada tiene que ver con la competencia cuestionada del Juez
Primero de lo Civil de Napo. En el caso que nos ocupa no hay decisión de la
comunidad a lo que se refiere la Constitución y demás instrumentos
internacionales citados por los mismos demandados; lo que existe en autos es la
decisión de la “Asociación Unión Venecia, con 37 socios (expulsión de Bartolo
Tanguila Grefa); además no obra en el proceso resolución alguna sobre la
posesión motivo de este juicio, la incompetencia alegada, es improcedente.” (Dictamen No.
0134-13-EP, 2020)
Esta
sentencia analiza cómo debe procederse ante resoluciones emitidas por la
justicia indígena. La Corte Constitucional pone énfasis en que la justicia
ordinaria no puede revisar decisiones de la jurisdicción indígena a razón de
que sus derechos están reconocidos en la Constitución del 2008 y en
Instrumentos Internacionales.
La
resolución emitida por la Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria
de protección interpuesta por la comunidad indígena Cokiuve. declara la
vulneración de los derechos colectivos de crear, desarrollar, aplicar y
practicar el derecho consuetudinario de la comunidad indígena Cokiuve. Se
emitieron medidas de reparación disponiendo que:
“a. Dejar sin efecto
las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el juicio de amparo
posesorio presentado por el señor Bartolo Tanguila Grefa y Bethy Grefa Tapuy en
contra de las autoridades de la comunidad indígena “Cokiuve” y disponer su
correspondiente archivo. b. Declarar que los hechos que han sido objeto de las
decisiones judiciales impugnadas no son objeto de la justicia ordinaria y deben
ser conocidos y resueltos de conformidad con las costumbres y derecho propio de
la comunidad indígena “Cokiuve” en el marco de lo establecido por la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. c.
Notificar de esta decisión a las partes procesales y a la Unidad Judicial
Multicompetente de Tena, a la Corte Provincial de Justicia de Napo, y a la Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. d. Disponer a la
Secretaría General y a la Secretaría Técnica Jurisdiccional coordinen la
traducción íntegra de esta sentencia al idioma kichwa y difundirla. e. Poner
conocimiento de esta sentencia al Consejo de la Judicatura a fin de que difunda
su contenido a todos los operadores de justicia a nivel nacional” (Dictamen No. 0134-13-EP 2020, pág. 27)
Con
este análisis de sentencias se puede observar como la justicia ordinaria ya no
opera en casos de que una persona haya sido sometida a la justicia indígena,
quedando asegurado una garantía básica que tiene la persona de no ser juzgada
más de dos veces por la misma causa.
A fin
de poder delimitar el actuar de la justicia indígena que si bien ya se ha
establecido que el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales sólo se
aplicará a los miembros de sus comunidades y dentro de sus territorios es
necesario que exista un mayor control en aquellos casos en los cuales la
persona no pertenece a este grupo poblacional para que su juzgamiento sea por
la vía ordinaria.
Dentro
de la sentencia No. 9-19-RC-19, El 14 de octubre del 2019 el accionante
presenta a la Corte Constitucional un proyecto de reforma a la Constitución y
solicita la calificación del procedimiento para dar iniciativa a la reforma.
La
primera propuesta de reforma fue que se modifique el Art.57 de la Constitución
agregando la frase “que las instituciones jurídicas de los pueblos indígenas
sean parte de la estructura general del Estado”
La
segunda propuesta fue que se agregue al final del Art 171 de la Constitución el
inciso:
Los tribunales
indígenas serán autónomos de la función judicial, funcionarán deforma desconcentrada
y tendrán autonomía administrativa, económica y financiera. El Apuk será su
máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios
constitucionales, tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales indígenas.
Para cumplir sus funciones, el Apuk organizará y dirigirá el sistema indígena
con apego a sus creencias ancestrales y fomentará la práctica pura de sus
tradiciones coloniales; dirigirá y velará por la correcta aplicación de sus
creencias y tradiciones indígenas.
(Dictamen No.9-19-RC/19 2019, pág. )
La
tercera y última propuesta solicitaba agregar al Art.178 de la Constitución a
“Los Tribunales Indígenas” como parte de la Función Judicial.
La
Corte Constitucional se expresa señalando que ya existe una otro asunto que fue
materia del mismo análisis en el dictamen 5-19-RC/19. Para este asunto concreto
se indica que homogeneizar las justicias de los pueblos y nacionalidades “no
fortalecen la justicia indígena, sino que las privarían de su autonomía al ser
absorbidas por instituciones ajenas a su Derecho e instituciones propias”
(Dictamen No.9-19-RC/19, 2019)
La
Corte Constitucional tiene el criterio de que la creación de un sistema
institucional único de justicia “no fortalecería la justicia indígena, sino
que las privaría de su autonomía al ser absorbidas por instituciones ajenas a
su Derecho e instituciones propias” (Dictamen No.9-19-RC/19, 2019). Los
jueces constitucionales expresan que la Constitución ya protege a todos los
pueblos, comunidades y nacionalidades en todo sentido y esta propuesta
restringiría el derecho a la autodeterminación de los mismos.
El
dictamen de la Corte Constitucional indica que el procedimiento de reforma
parcial no es apto para tramitar las modificaciones planteadas.
Dentro
de este caso, se puede analizar que se busca una mayor autonomía de la justicia
indígena solicitando que este se convierta en un ordenamiento independiente. La
Corte Constitucional niega este petitorio de reforma ya que este estaría en
contra de lo reconocido por la Constitución. Pues la justicia indígena forma
parte de la función judicial y toda decisión de esta deberá someterse a un
control de constitucionalidad.
El
Ecuador al reconocerse como un Estado pluricultural, garantiza los mismos
derechos a todos sus ciudadanos. Es por ello que se le faculta a las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas esa autonomía para poder
juzgar, bajo su propio derecho a los miembros de su comunidad dentro de su
territorio, pues así se lo ha reconocido dentro del ordenamiento jurídico
ecuatoriano.
Si
bien es cierto se reconoce ese poder jurisdiccional a esta comunidad, también
se establece un límite en cuanto a la toma de decisiones. Las decisiones que se
toman por las autoridades indígenas si bien deben ser respetadas por la
justicia ordinaria, pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.
A
pesar de este respeto que debe haber por parte de la jurisdicción ordinaria
hacia las decisiones tomadas por las autoridades indígenas, se debe delimitar
su accionar únicamente dentro de su territorio y a sus miembros. Se han
evidenciado casos en los que esta justicia es aplicada a personas que no forman
parte de estas comunidades. Generando un conflicto de competencias entre este
pluralismo jurídico reconocido en el Ecuador.
Este
conflicto se genera principalmente por el principio Non bis in ídem, La
vulneración del principio Non bis in ídem, en el Ecuador referente a su aplicación
en la justicia indígena se fundamenta en el artículo 76 de la Constitución del Ecuador, en donde se preceptúa que nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa o materia, tomando en cuenta los
fundamentos, motivos, tiempos y sujetos activos o pasivos de una investigación,
sin embargo, no indica si se aplica en materia civil, penal, administrativa,
laboral, etc., En estricta relación con el COFJ, El cual establece que todo lo
actuado por las autoridades de justicia indígena no podrá ser revisado ni
juzgado por jueces de la jurisdicción ordinaria, ni por ninguna autoridad
administrativa en ninguna etapa en que se encuentre la causa.
El
principio non bis in ídem establece el derecho de las personas a no ser
juzgadas o castigadas dos veces; es decir que prohíbe sancionar doblemente los
mismos hechos, el problema identificado que motiva el presente trabajo radica
en que la justicia ordinaria está juzgando casos en los que ya se ha aplicado
la justicia indígena, aun cuando la interferencia de cualquier autoridad en las
decisiones adoptadas por las autoridades de las comunidades indígenas,
representa la vulneración de sus derechos constitucionales, ya que las decisiones de las autoridades indígenas no
pueden ser juzgadas nuevamente o revisadas por las juezas o jueces de la
Función Judicial, estando las mismas sujetas al control de constitucionalidad.
Como
se lo ha mencionado en el desarrollo de este trabajo investigativo se debe
establecer y normar el procedimiento de juzgamiento de la justicia indígena así
como también delimitar su accionar, pues la justicia indígena debe ser aplicada
exclusivamente para los miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas; por lo que este tipo de justicia no puede ser aplicada a los
ciudadanos que no formen parte de este grupo poblacional.
Por
otro lado las sanciones y castigos que sean tomados por parte de la autoridad
de justicia de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, no podrán
ir en contra de las normas y principios constitucionales, ni atentar contra la
integridad personal de los miembros. Las sanciones que se apliquen deben
basarse en el principio de proporcionalidad entre el acto cometido, el bien
afectado y la sanción interpuesta.
Cuando
el juzgamiento por parte de la justicia indígena ha concluido, la persona
procesada no podrá ser juzgada de nuevo por la justicia ordinaria, pues se
caería en la vulneración al principio constitucional “Non bis in ídem” o
prohibición de doble juzgamiento.
A fin
de poder evitar esta vulneración al principio “Non bis in ídem” es necesario
que exista una delimitación del actuar de la justicia indígena, promoviendo
principalmente que su ámbito de aplicación sea únicamente para los miembros de
las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas dentro de su territorio,
evitando así que personas que no formen parte de este grupo social sean
juzgados por la justicia indígena, ya que al no pertenecer a la comunidad
indígena, la justicia aplicable para su juzgamiento es la ordinaria. Con esta
delimitación del ámbito de aplicación de la justicia indígena, se podrá evitar
este doble juzgamiento.
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