El principio Non bis in �dem en el Ecuador,
referente a su aplicaci�n en la justicia
ind�gena
Lucas V�lez Danika Zulay
Coordinaci�n de Posgrado,
Maestr�a en Derecho
Constitucional,
Pontificia
Universidad Cat�lica del Ecuador,
Portoviejo, Manab�, Ecuador
Esta
investigaci�n se ha centrado principalmente en analizar la vulneraci�n del
principio Non bis in �dem en el Ecuador, en lo referente a su aplicaci�n en la
justicia ind�gena, y su vulneraci�n al debido proceso reconocido en el art�culo
76 de la Constituci�n, en el cual se precept�a que nadie podr� ser juzgado m�s
de una vez por la misma causa o materia.
El
Ecuador al ser un Estado plurinacional, reconoce a los pueblos ind�genas la
potestad jurisdiccional de juzgar bajo su propio derecho, resaltando sus
tradiciones ancestrales para la aplicaci�n de su justicia, es decir bas�ndose
en su derecho consuetudinario.
El
principio Non bis in �dem establece el derecho de las personas a no ser
juzgadas ni castigadas dos veces por un mismo hecho. Generando un conflicto de
competencias cuando una persona que no pertenece a la comunidad ind�gena es
juzgada bajo su derecho, y este ya no podr�a ser procesado nuevamente por la
jurisdicci�n ordinaria.
La
investigaci�n realizada fue de tipo inductiva anal�tica, en la cual se plante�
un razonamiento que va de lo particular a lo general, estableciendo la
aplicaci�n simult�nea de la justicia ordinaria frente a la justicia ind�gena.
En lo referente a las t�cnicas de investigaci�n se utilizaron la revisi�n
documental, as� como el an�lisis de sentencias constitucionales. Obteniendo el
precepto de vulneraci�n del principio Non bis in �dem por parte de la justicia
ordinaria.
En la
investigaci�n se concluye que es necesario se delimite el actuar de la justicia
ind�gena a su territorio y sus miembros, evitando recaer nuevamente en un
conflicto de competencias y la vulneraci�n del principio que proh�be este doble
juzgamiento de una persona por la misma causa.
Palabras clave: cosa
juzgada; conflicto de competencia; pluralismo jur�dico.
The objective of this research is to analyze the violation of the Non bis
in idem principle in Ecuador, in relation to its application in indigenous
justice, and its violation of due process recognized in article 76 of the
Constitution, where it is stipulated that no one may be tried more than once
for the same cause or matter.
Ecuador, being a plurinational State, recognizes indigenous peoples the
jurisdictional power to judge under their own law, highlighting their ancestral
traditions for the application of their justice, that is, based on their
customary law.
The non bis in idem principle establishes the right of people not to be
tried or punished twice for the same act. Generating a conflict of competences
when a person who does not belong to the indigenous community is judged under
his law, and he could no longer be prosecuted again by the ordinary
jurisdiction.
The research carried out was of an analytical inductive type, in which a
reasoning was proposed that goes from the particular to the general,
establishing the simultaneous application of ordinary justice against indigenous
justice. Regarding the research techniques, the documentary review was used, as
well as the analysis of constitutional sentences. Obtaining the precept of
violation of the Non bis in idem principle by ordinary justice.
The investigation concludes that it is necessary to delimit the action
of indigenous justice to its territory and its members, avoiding falling again
into a conflict of competences and the violation of the principle that
prohibits this double judgment of a person for the same cause.
Keywords: juged thing; conflict of competences; legal
pluralism.
Art�culo recibido:�
03 marzo 2022
Aceptado para publicaci�n: 20 marzo 2022
Correspondencia: [email protected]
Conflictos
de Inter�s: Ninguna que declarar
El
Ecuador debido a su diversidad �tnica y cultural se ha reconocido como un
estado intercultural y plurinacional. se reconoce a las comunidades,
pueblos, y nacionalidades ind�genas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio
y las comunas como parte del estado ecuatoriano, otorg�ndoles la posibilidad de
crear, desarrollar, aplicar y practicar su propio derecho basado en sus
costumbres, tradiciones que de manera consuetudinaria forman parte de su
justicia, siempre que �sta no vulnere los derechos constitucionales, garant�a
se encuentra reconocida en el art�culo 58 de la Constituci�n de la Rep�blica.
(Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008)
Al
referirnos de ese reconocimiento que se le ha dado a la poblaci�n ind�gena de
aplicar su propio derecho hacemos referencia a la llamada �Justicia Ind�gena�.
El art�culo 171 manifiesta que �Las autoridades de las comunidades, pueblos y
nacionalidades ind�genas ejercer�n funciones jurisdiccionales, con base en sus
tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su �mbito territorial,
con garant�a de participaci�n y decisi�n de las mujeres. Las autoridades
aplicar�n normas y procedimientos propios para la soluci�n de sus conflictos
internos, y que no sean contrarios a la Constituci�n y a los derechos humanos
reconocidos en instrumentos internacionales.� (Constituci�n de la Rep�blica del
Ecuador 2008, p�g. 63)
Las
autoridades ind�genas en el desempe�o de sus funciones como administradores de
justicia dentro de su territorio deben actuar con la debida observancia a los
principios legales b�sicos del ordenamiento jur�dico ecuatoriano, con la
finalidad de garantizar a sus habitantes el respeto a sus derechos reconocidos.
En el desarrollo de su derecho no se debe hacer referencia a una �justicia por
mano propia�, sino que esta justicia debe ser aplicada en base al respeto del
derecho a la vida y el debido proceso. Por su parte el Estado debe garantizar
que las decisiones tomadas por las autoridades ind�genas sean respetadas por los
miembros e instituciones que forman parte de la justicia ordinaria. Las
decisiones tomadas por las autoridades ind�genas est�n sujetas a un control de
constitucionalidad.
Dentro
del desarrollo de la aplicaci�n de la justicia ind�gena no existe un cuerpo
normativo como tal que logre especificar cu�l es el procedimiento que se sigue
para juzgar las penas. Si bien se sabe que esta justicia deviene por sus
tradiciones ancestrales es decir hablamos de un derecho consuetudinario. No se
sabe las reglas b�sicas aplicables a fin de lograr un debido proceso, generando
as� una serie de controversias respecto a quienes son las personas sometidas a
este tipo de justicia.
En la
Constituci�n se reconoce que la justicia ind�gena ser� aplicable �nicamente
para los miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas,
dentro de su propio territorio. En la realidad se ha visto como personas que no
pertenecen a esta poblaci�n han sido juzgados y castigados por su derecho, por
lo que no se puede hablar ah� de justicia ind�gena sino m�s bien de una
justicia por mano propia.
Al no
ser el procesado parte de la poblaci�n ind�gena su actuar debe ser juzgado por
la justicia ordinaria, generando as� un conflicto respecto a un principio
constitucional b�sico que es el principio Non bis in �dem, principio que
describe que nadie podr� ser juzgado m�s de una vez por la misma causa,
surgiendo un conflicto de competencias por parte de estos dos tipos de
justicia.
El problema de investigaci�n se resume en la siguiente pregunta: � Se� est� vulnerando el principio Non bis in �dem a las comunidades ind�genas del Ecuador, en el momento que sus conflictos internos son juzgados por las autoridades de la justicia ordinaria, a pesar de ya haber sido juzgados por la justicia ind�gena?
Sobre la cuesti�n planteada, en este trabajo se defender� la siguiente hip�tesis:� �Existe vulneraci�n del principio Non bis in �dem de los pueblos, comunidades y nacionalidades ind�genas a decidir conforme su propio derecho en el marco del Estado plurinacional e intercultural, cuando sus conflictos internos est�n siendo juzgados por la justicia ordinaria no aplic�ndose el principio Non bis �dem�.
Los argumentos principales son:
� La aplicaci�n
simult�nea de la justicia ind�gena frente a la justicia ordinaria vulnera el
principio constitucional de prohibici�n del doble juzgamiento o tambi�n llamado
principio Non bis in �dem.
� Ninguna autoridad
judicial ordinaria est� facultada para revisar las decisiones adoptadas por las
autoridades ind�genas.
� Las decisiones
judiciales vulneran el derecho de los pueblos, comunidades y nacionalidades
ind�genas a decidir conforme su propio derecho, tomando en cuenta el derecho
consuetudinario.
� Establecer si la simultanea
aplicaci�n� de la justicia ordinaria
frente a la justicia ind�gena, vulnera el principio constitucional por medio
del que se proh�be el doble juzgamiento;�
Non bis in �dem, partiendo del an�lisis el precepto de que una vez que
ha sido aplicada la justicia ind�gena, no es necesario contar con la aplicaci�n
de la justicia ordinaria, siendo la justicia ind�gena ejercida por sus
autoridades,� basada en el derecho
consuetudinario, puede ser aplicada y sancionada en ciertos delitos y
�nicamente a las personas� que son
miembros de sus organizaciones, comunidades debidamente reconocidas.�����
Con respecto al objetivo general, cabe plantearse
los siguientes objetivos espec�ficos:
� Determinar el precepto identificado de vulneraci�n del principio Non bis in �dem por parte de la justicia ordinaria.
� Analizar la tutela judicial efectiva para las comunidades ind�genas, debido al desconocimiento de precedentes que hayan sido dados por la Corte Constitucional en sentencias dadas sobre casos an�logos.
� Exponer los argumentos, que sostienen la contradicci�n del prop�sito constitucional de proteger la coexistencia de formas jur�dicas diferentes dentro del Estado Constitucional de Derecho y Justicia social.
De la presente investigaci�n se espera obtener un establecimiento del precepto de vulneraci�n del principio Non bis in �dem por parte de la justicia ordinaria, un an�lisis s�lido de la tutela judicial efectiva para las comunidades ind�genas, debido al desconocimiento de precedentes que hayan sido dados por la Corte Constitucional en sentencias dadas sobre casos an�logos.
Adem�s, se pretende exponer argumentos, que sostengan una visi�n solida de la contradicci�n del prop�sito constitucional de proteger la coexistencia de formas jur�dicas diferentes dentro del Estado Constitucional de Derecho y Justicia social.
Para
la presente investigaci�n se utilizar� el m�todo inductivo. En palabras de Jos�
Luis Abreu lo percibe generalmente como asociado con la investigaci�n
cualitativa (Abreu, 2014). Es decir que, este m�todo se plantea un razonamiento
que va de lo particular a lo general. Por lo que esta investigaci�n parte del
hecho particular de la aplicaci�n de la justicia ind�gena hacia los hechos del
planteamiento de la justicia ordinaria.
Adem�s,
se plantea hacer uso del m�todo anal�tico. Es decir que, a partir de un
conocimiento general sobre la realidad se busca realizar la distinci�n de
distintos elementos que forman parte esencial dentro de esta investigaci�n,
pues, por as� decirlo el m�todo anal�tico �es un camino para llegar a un
resultado mediante la descomposici�n de un fen�meno en sus elementos
constitutivos.� (Lopera Echevarr�a, Ram�rez G�mez, Zuluaga Aristiz�bal, &
Ortiz Vanegas, 2010)
Utilizando
tambi�n el m�todo comparativo que �es el procedimiento de comparaci�n
sistem�tica de objetos de estudio que, por lo general, es aplicado para llegar
a generalizaciones emp�ricas y a la comprobaci�n de hip�tesis� (Nohlen, 2020).
Se busca contrastar el objeto de estudio que es establecer la simult�nea
aplicaci�n de la justicia ordinaria frente a la justicia ind�gena, y si estas
vulneran el principio constitucional Non bis in �dem, es decir la prohibici�n
del doble juzgamiento por la misma causa.
En lo
referente a las t�cnicas de investigaci�n, en la presente se aplicar� la
revisi�n documental, en la que se utilizar� el estudio de antecedentes
judiciales, revisi�n bibliogr�fica, jur�dica, legal, doctrinaria, a fin de
poder comprobar si la justicia ind�gena se ve afectada por la vulneraci�n del
principio Non bis in �dem.
Con
todos estos m�todos y t�cnicas que ser�n aplicados dentro de esta
investigaci�n, se espera obtener un establecimiento del precepto de vulneraci�n
del principio de doble juzgamiento por parte de la justicia ordinaria, an�lisis
de la tutela judicial efectiva de las comunidades, pueblos y nacionalidades
ind�genas.
La
justicia ind�gena es aquel �conjunto de normas basadas en valores y principio
culturales propios, con procedimientos y pr�cticas propias que regulan la vida
social en la comunidad y el territorio� (Helvetas Swiss Intercooperation 2021,
p�g. 1), es decir, la justicia ind�gena se basa bajo su propio derecho o su
derecho consuetudinario.
El
Ecuador es un estado con diversidad �tnica y cultural, el cual reconoce a las
comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas como parte del Estado. Se
faculta a esta poblaci�n que ejerzan funciones constitucionales en base en sus
tradiciones ancestrales y consuetudinarias, funciones que ser�n de aplicaci�n
dentro de su territorio, decisiones que no deben ser contrarios a las normas
constitucionales ni a los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales.
La
poblaci�n ind�gena se ha caracterizado en el inicio de la �poca colonial como
un pueblo dominado por la corona espa�ola, en la cual eran considerados
esclavos, los cuales no ten�an derecho alguno. Con el paso de los a�os, ya con
la constituci�n de 1945, la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos de 1948 y
el proyecto de Declaraci�n sobre los Derechos de las Poblaciones Ind�genas de
1994 se empiezan a tomar en cuenta a estos grupos ind�genas reconoci�ndose que
los pueblos ind�genas son iguales a todos los dem�s pueblos en cuanto a
dignidad y derechos.
Se
reconoce en el art�culo 1 de este proyecto que �los pueblos ind�genas tienen
derecho al disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaraci�n Universal de
Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos humanos�
(ONU 1994, p�g. 1), reconoci�ndose a su vez el derecho que tienen estos
a su libre determinaci�n, a la conservaci�n de sus caracter�sticas propias.
Siendo
as� que poco a poco las comunidades ind�genas han ido tomando fuerza y se han
ido abriendo terreno en el �rea pol�tica, econ�mica y judicial. Es en la
constituci�n de 1998 en la cual se faculta por primera vez a los pueblos
ind�genas a administrar justicia conforme a su derecho consuetudinario, tema
que se ha visto reforzado en el a�o 2008 en la constituci�n, la cual implementa
dentro del cap�tulo de la Funci�n Judicial la tal denominada �Justicia
Ind�gena�, en el art�culo 171 manifiesta que
�Las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas ejercer�n funciones
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio,
dentro de su �mbito territorial, con garant�a de participaci�n y decisi�n de
las mujeres. Las autoridades aplicar�n normas y procedimientos propios para la
soluci�n de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constituci�n
y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizar� que
las decisiones de la jurisdicci�n ind�gena sean respetadas por las
instituciones y autoridades p�blicas. Dichas decisiones estar�n sujetas al
control de constitucionalidad. La ley establecer� los mecanismos de
coordinaci�n y cooperaci�n entre la jurisdicci�n ind�gena y la jurisdicci�n
ordinaria.� (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador 2008, p�g. 83)
De
igual manera dentro del C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial se reconoce en
su art�culo 7 a las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
ind�genas a ejercer las funciones jurisdiccionales que previamente han sido
reconocidas en la constituci�n, como ya se ha mencionado en l�neas anteriores
est�n facultados a aplicar sus normas y procedimientos propios para la soluci�n
de conflictos siempre con debida observancia a las normas constitucionales.
(C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial 2015, p�g. 4)
Es
decir, la justicia ind�gena se caracteriza por: tener un sistema jur�dico
propio, derecho propio el cual ha ido surgiendo de manera consuetudinaria en
base a sus tradiciones ancestrales, poseen autoridades propias, electas dentro
de los miembros de sus comunidades.
El
Principio Non bis in �dem o ne bis in �dem surge en los procesos judiciales que
se instauraron en la �poca romana, manifestando una estricta prohibici�n de
iniciar un nuevo juicio sobre una misma materia. Los doctrinarios alemanes lo
definir�an como un principio que va de la mano con la instituci�n de la cosa
juzgada poniendo �nfasis en que el poder judicial solo puede juzgar un hecho y
emitir una decisi�n una sola vez.
Respecto
al origen de este principio varios autores aseguran que este no se origin� en
Roma, ya que en algunas obras de Plat�n y Dem�stenes existen nociones del no
bis �dem aplicadas en la �poca de las civilizaciones griegas. Estas nociones
manifestaban que una misma acci�n no puede ser v�lida en dos ocasiones, sin
importar el resultado que surgi� en un primer procedimiento en el que se acus�
a una persona.
Con
la Revoluci�n Francesa se formula la frase non bis in �dem, asoci�ndola
�ntimamente a la cosa juzgada la cual quedar�a solidificada en el derecho
positivo insert�ndose en los c�digos que emergieron en la �poca de la
revoluci�n. Siendo estos el C�digo de la Instrucci�n Criminal, C�digo de
Brumario y tambi�n en la quinta enmienda de la Constituci�n de los Estados
Unidos de Am�rica.
El
principio non bis in �dem tiene una peculiar aplicaci�n en el derecho moderno
ya que es universalmente reconocido como un principio que evita ser juzgado dos
veces por lo mismo y pertenece a la instituci�n de la cosa juzgada dentro del
derecho sancionador.
Este
principio nos garantiza que en el caso que exista un procedimiento judicial o
administrativo tenga un final, es decir no se prolongue y con la decisi�n del
juzgador no pueda volver a discutirse.
El
doctor �lvaro Orlando P�rez Pinz�n manifiesta acerca de este principio que �La
non bis in �dem impide en algunas legislaciones que existan dos sentencias o
dos procedimientos contra una misma persona por los mismos hechos o por los
mismos delitos. Se relaciona con el principio de cosa juzgada, por el que nadie
puede ser averiguado, investigado ni sometido a juicio dos o m�s veces por la
misma conducta, despu�s de que �sta haya sido definida por medio de sentencia
ejecutoriada, o sea en firme�. (P�rez 2017, p�g., 10)
Para
el doctrinario Jos� Cafferata Nores este principio implica que �nadie
puede ser condenado por el mismo hecho delictivo por el que ya fue sobrese�do o absuelto, ni
tampoco puede ser
agravada por una nueva condena, otra anteriormente impuesta por su comisi�n; y ni siquiera ser
expuesto al riesgo de que cualquiera de estas hip�tesis
ocurra mediante una nueva persecuci�n penal.� (Nores 2017, p�g. 23)
Con estas definiciones
tenemos una percepci�n clara y precisa de c�mo opera este principio, pero la
controversia surge al momento de interpretar la no bis in �dem, ya que puede
generar interpretaciones err�neas ya que cuando se juzga un mismo y �nico hecho,
pero con v�ctimas
m�ltiples, igualmente debe aplicarse el principio porque, aunque exista este
particular se debe juzgar una vez por el delito no por cu�ntas v�ctimas existan por el
mismo hecho.
Bajo estos par�metros, este
principio tiene una protecci�n de seguridad y protecci�n de derechos ante la
potestad sancionadora del Estado teniendo esta un l�mite que es cuando este ya
emiti� una decisi�n judicial sobre un tema concreto. El estado bajo la
percepci�n de este principio otorga una garant�a a sus ciudadanos para no ser
perseguidos indefinidamente por un acto que ya fue juzgado.
La corte Constitucional
ecuatoriana al referirse a este principio menciona que este tiene dos
dimensiones, por una parte, la dimensi�n procesal que evita que se d� un nuevo
procedimiento en un hecho o controversia que ya fue resuelto, y por otra parte
la dimensi�n material que demarca la prohibici�n de dos sanciones por una misma
causa.
Este principio no tiene
�nicamente la finalidad de evitar dos sanciones por una misma causa, a esta se
suma la importante prohibici�n de iniciar nuevos procesos de temas en los que
ya existi� un pronunciamiento, estableciendo la Corte Constitucional que:
El principio non bis in
�dem, inobservado por los demandados, cuenta con una doble dimensi�n: en su
vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o m�s veces por
la infracci�n de un mismo bien jur�dico; mientras que, en su vertiente
procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o m�s veces
por un mismo hecho. En efecto, la dimensi�n material de este principio impide
que una persona sea sancionada o castigada dos o m�s veces por una misma
infracci�n cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; mientras que
en su dimensi�n procesal se hab�a establecido que tiene conexi�n con los
principios de legalidad y proporcionalidad, es decir, todo esto tiene su
fundamento en la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento
anticipado del contenido de la reacci�n punitiva o sancionadora del Estado ante
la eventual comisi�n de un hecho antijur�dico ante la eventual comisi�n de un
hecho antijur�dico. Tal cometido garantista devendr�a in�til si ese mismo hecho
y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanci�n, lo que
comportar�a una punici�n desproporcionada de la conducta antijur�dica.
(Sentencia 1149-07-RA 2009, p�g. 25)
En
nuestra legislaci�n el Tribunal Constitucional manifiesta que los principios
que se rigen al derecho penal se aplicar�n a todo el derecho sancionatorio, por
lo que la non bis in �dem tambi�n se aplica al derecho administrativo y sus
procedimientos dejando en claro de manera evidente que el derecho
administrativo ha hecho como suyos, los principios que rigen al derecho penal.
Para
que se aplique este principio debe existir una triple identidad reconocida en
la jurisprudencia ecuatoriana que el autor Jaume Ossa explica que �para que se
configure la violaci�n al principio del non bis in �dem, se debe configurar la
siguiente triple identidad: i) identidad de sujeto o eadem personae, ii)
identidad de hechos o eadem res; e, iii) identidad de fundamento o eadem causa
patendi �(Ossa 2009, p�g. 295)
Dentro
de la legislaci�n ecuatoriana la corte constitucional pone �nfasis a esta
necesidad de una triple identidad manifestando que �la dimensi�n material de
este principio impide que una persona sea sancionada o castigada dos o m�s
veces por una misma infracci�n cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento� (Sentencia 1149-07-RA 2009, p�g. 13)
Estos
tipos de justicia, forman parte de la Funci�n Judicial, por lo que son
reconocidas por la constituci�n dot�ndolos de esa �potestad p�blica de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado� as� lo reconoce el art�culo 150 del COFJ. (C�digo
Org�nico de la Funci�n Judicial 2015, 48). Estas justicias si bien pueden
diferenciarse en varios aspectos siendo el principal su �rea de aplicaci�n
tambi�n se encuentran algunas semejanzas entre estas.
En lo
referente al procedimiento y los pasos que se siguen en la justicia ind�gena y
justicia ordinaria se asemejan. En la justicia ind�gena conforme a Tib�n y
Ilaquiche (2008) en su libro �jurisdicci�n ind�gena en la Constituci�n Pol�tica
del Ecuador� indican cuales son las etapas dentro de los procesos de
juzgamiento siendo estas: �Willachina, Tapuykuna, Chimbapurana, Killpichirina y
Paktachina� (Tib�n Guala & Ilaquiche, p�g. 47), el willachina significa el
aviso o demanda, es decir que se pone en conocimiento a las autoridades del
conflicto que se ha generado, esto se lo puede realizar de manera oral o
escrita, lo mismo sucede con la justicia ordinaria pues, esta se activa con la
interposici�n de una demanda, denuncia o querella seg�n sea la materia.
La
Tapuykuna hace referencia a la averiguaci�n o investigaci�n del origen del conflicto
y la forma en la que este se fue suscitando, dentro de la justicia ordinaria
espec�ficamente dentro del �rea penal tambi�n se abre esta etapa de la
investigaci�n previa, en la cual se re�nen todos los indicios necesarios para
determinar la culpabilidad o no del procesado, y si se cuenta con los elementos
necesarios de convicci�n para formular cargos.
El
careo o confrontaci�n es la etapa conocida por la justicia ind�gena como el
Chimbapurana, dentro de esta etapa se hace referencia a lo que en justicia
ordinaria se conocer�a como la audiencia, que es la etapa central del proceso,
en la cual se instala la asamblea y se da a conocer a las autoridades respecto
al hecho cometido y las investigaciones del mismo, y a su vez el procesado
tiene derecho a defenderse dentro del juicio aceptando o negando el hecho que
se juzga.
Por
su parte la Killpichirina se la conoce como la imposici�n de la pena o sanci�n,
dentro de la justicia ind�gena no se establece una sanci�n espec�fica para cada
caso como ocurre en la justicia ordinaria que esta sanci�n est� previamente
establecida en base al principio de legalidad.
Por
�ltimo, la Paktachina que es la ejecuci�n de la sanci�n o pena interpuesta por
la autoridad competente ya sea de la justicia ind�gena como la justicia ordinaria,
esto con la finalidad de lograr una reparaci�n integral a la v�ctima.
Haciendo
�nfasis en esta etapa la Paktachina, se debe hacer una distinci�n entre estas
dos justicias. En la justicia ordinaria las sanciones establecidas para cada
delito est�n previamente escritas y explicadas, y son sanciones que no denigran
a las personas ni hacen uso de tratos crueles. A diferencia de lo que sucede en
la justicia ind�gena, en la cual sus sanciones implican un castigo corporal,
como es el l�tigo, la ortiga o ba�os en agua fr�a. Siendo as� que las sanciones
de la justicia ind�gena vulneran el derecho a la integridad personal.
Como
se ha mencionado en l�neas anteriores se ha manifestado que el Estado reconoce
a las comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas la facultad de tener su
propia jurisdicci�n. Esta jurisdicci�n es aplicable dentro de sus territorios y
sus pobladores, pero de aqu� nace la interrogante de saber el alcance que
tienen esta poblaci�n en el actuar de su justicia.
El
juzgamiento a trav�s de la justicia ind�gena a personas que no forman parte de
estas comunidades genera un conflicto de competencias entre la justicia
ordinaria e ind�gena. Pues si una persona no forma parte de la comunidad
ind�gena no puede ser sometida a juzgamiento de la misma, sino a esta le
corresponde ser juzgada por la justicia ordinaria.
Pero
qu� sucede �cu�ndo una persona ya ha sido juzgada por la justicia ind�gena a
pesar de no pertenecer a esta jurisdicci�n?, no se puede vulnerar el derecho
que tiene la persona de no ser juzgado m�s de una de vez por la misma causa, en
este caso qu� pasar�a con la justicia ordinaria ya no podr�a juzgar este hecho
antijur�dico pues vulnerar�a el derecho del ciudadano.
Con
el objetivo de poder ejemplificar de mejor manera este conflicto que se da
respecto a la aplicaci�n del principio Non bis in �dem dentro de la justicia
ind�gena y ordinaria se ha procedido con un an�lisis de sentencias en donde se
observa la contradicci�n que se da con estas dos justicias respecto a la
prohibici�n del doble juzgamiento a una persona por la misma causa.
En la
sentencia No. 101-17. SEP-CC, se presenta una denuncia en contra del se�or
Segundo Pedro Pat�n Pat�n, por el presunto delito de asesinato, recayendo esta
causa en el juzgado segundo de garant�as penales de Bol�var. El acusado
interpone el Recurso de Nulidad y Apelaci�n por lo que se eleva la causa a
conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Bol�var, instancia que niega el recurso dejando firme el auto de llamamiento
a juicio del imputado. (Dictamen No.101-17. Sep.-CC 2017, p�g. 2-13)
El
acusado presenta una solicitud de declinaci�n de competencia a favor de la
Jurisdicci�n de la comunidad Paltabamba, a raz�n de que ya se juzg� dicho
delito y la resoluci�n emitida se encuentra firme. La Corte Provincial niega el
pedido por considerarlo extempor�neo. El presidente y secretario de la
Comunidad Ind�gena de Paltabamba presentan una solicitud de declinaci�n de
competencia la cual es aceptada.
El
imputado comparece ante la presidencia de la Corte Provincial y alega que est�
siendo juzgado dos veces por la misma causa y solicita amparo de libertad el
cual es negado por considerarlo improcedente, seguido a esta situaci�n se
presenta una Acci�n Extraordinaria de Protecci�n en la cual el accionante
solicita que se deje sin efecto la resoluci�n y que se establezca que existi�
una violaci�n a derechos constitucionales para que se cumpla con la sanci�n
impuesta por la Comunidad de Paltabamba.
La
Corte Constitucional no evidencia un juzgamiento previo por parte de la
Comunidad Ind�gena ya que no se efect�an diligencias procesales en el t�rmino
legal establecido para el efecto, con lo cual no existe una presunta violaci�n
al debido proceso. La Corte Constitucional declara que no existe una
vulneraci�n de derechos constitucionales por lo cual se niega la acci�n
extraordinaria de protecci�n planteada por Segundo Pedro Pat�n Pat�n.
La
sentencia No. 134-13 EP, inicia en el a�o 2003. la comunidad Cokiuve expulsa a
Bartolo Tanguila por cometer afectaciones a la comunidad, en el 2008 el se�or
Tanguila solicita el amparo posesorio en contra de los representantes de la
comunidad solicitando que se los declare en leg�tima posesi�n de un predio al
estar en posesi�n p�blica, pac�fica e ininterrumpida por m�s de 20 a�os. El
Juez primero de lo Civil de Napo niega la excepci�n de competencia y concede el
amparo posesorio y dispone que la comunidad ind�gena demandada se abstenga de
realizar cualquier acci�n sobre el predio en litigio.
La
Comunidad Ind�gena apela esta decisi�n proponiendo la excepci�n perentoria de
incompetencia al juez primero de lo civil de Napo, tambi�n se alegan conflictos
internos suscitados entre miembros de comunidades, a m�s de esto se oponen a la
actuaci�n del juez a motivo de que las resoluciones de las autoridades
ind�genas no pueden ser revisadas por los jueces o juezas de la Funci�n
Judicial. En el a�o 2010 la Corte Provincial de Napo niega el recurso de
apelaci�n y respecto a la alegaci�n de la comunidad ind�gena sobre la
incompetencia se�ala que es improcedente.
Ante
esta resoluci�n los miembros de la comunidad Cokiuve presentan un recurso de
casaci�n solicitando que se deje sin efecto todo lo actuado por la falta de
competencia de la justicia ordinaria frente a la justicia ind�gena. Al momento
de ser admitido a tr�mite dicho recurso mediante sentencia en el a�o 2012 se
rechaza el mismo a motivo de que no procede este recurso en un juicio
posesorio. La comunidad accionante presenta ante esta decisi�n una Acci�n Extraordinaria
de Protecci�n alegando que se vulneraron los derechos constitucionales de los
pueblos ind�genas, con lo cual se admite dicha acci�n a tr�mite.
La
comunidad ind�gena manifiesta que:
�Es incuestionable que en
cualquier organizaci�n la expulsi�n de un asociado lo resuelve seg�n su misma
ley. (...) esto como un comentario por lo que consta en el acta analizada;
evidentemente nada tiene que ver con la competencia cuestionada del Juez
Primero de lo Civil de Napo. En el caso que nos ocupa no hay decisi�n de la
comunidad a lo que se refiere la Constituci�n y dem�s instrumentos
internacionales citados por los mismos demandados; lo que existe en autos es la
decisi�n de la �Asociaci�n Uni�n Venecia, con 37 socios (expulsi�n de Bartolo
Tanguila Grefa); adem�s no obra en el proceso resoluci�n alguna sobre la
posesi�n motivo de este juicio, la incompetencia alegada, es improcedente.� (Dictamen No.
0134-13-EP, 2020)
Esta
sentencia analiza c�mo debe procederse ante resoluciones emitidas por la
justicia ind�gena. La Corte Constitucional pone �nfasis en que la justicia
ordinaria no puede revisar decisiones de la jurisdicci�n ind�gena a raz�n de
que sus derechos est�n reconocidos en la Constituci�n del 2008 y en
Instrumentos Internacionales.
La
resoluci�n emitida por la Corte Constitucional acepta la acci�n extraordinaria
de protecci�n interpuesta por la comunidad ind�gena Cokiuve. declara la
vulneraci�n de los derechos colectivos de crear, desarrollar, aplicar y
practicar el derecho consuetudinario de la comunidad ind�gena Cokiuve. Se
emitieron medidas de reparaci�n disponiendo que:
�a. Dejar sin efecto
las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el juicio de amparo
posesorio presentado por el se�or Bartolo Tanguila Grefa y Bethy Grefa Tapuy en
contra de las autoridades de la comunidad ind�gena �Cokiuve� y disponer su
correspondiente archivo. b. Declarar que los hechos que han sido objeto de las
decisiones judiciales impugnadas no son objeto de la justicia ordinaria y deben
ser conocidos y resueltos de conformidad con las costumbres y derecho propio de
la comunidad ind�gena �Cokiuve� en el marco de lo establecido por la
Constituci�n y los instrumentos internacionales de derechos humanos. c.
Notificar de esta decisi�n a las partes procesales y a la Unidad Judicial
Multicompetente de Tena, a la Corte Provincial de Justicia de Napo, y a la Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. d. Disponer a la
Secretar�a General y a la Secretar�a T�cnica Jurisdiccional coordinen la
traducci�n �ntegra de esta sentencia al idioma kichwa y difundirla. e. Poner
conocimiento de esta sentencia al Consejo de la Judicatura a fin de que difunda
su contenido a todos los operadores de justicia a nivel nacional� (Dictamen No. 0134-13-EP 2020, p�g. 27)
Con
este an�lisis de sentencias se puede observar como la justicia ordinaria ya no
opera en casos de que una persona haya sido sometida a la justicia ind�gena,
quedando asegurado una garant�a b�sica que tiene la persona de no ser juzgada
m�s de dos veces por la misma causa.
A fin
de poder delimitar el actuar de la justicia ind�gena que si bien ya se ha
establecido que el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales s�lo se
aplicar� a los miembros de sus comunidades y dentro de sus territorios es
necesario que exista un mayor control en aquellos casos en los cuales la
persona no pertenece a este grupo poblacional para que su juzgamiento sea por
la v�a ordinaria.
Dentro
de la sentencia No. 9-19-RC-19, El 14 de octubre del 2019 el accionante
presenta a la Corte Constitucional un proyecto de reforma a la Constituci�n y
solicita la calificaci�n del procedimiento para dar iniciativa a la reforma.
La
primera propuesta de reforma fue que se modifique el Art.57 de la Constituci�n
agregando la frase �que las instituciones jur�dicas de los pueblos ind�genas
sean parte de la estructura general del Estado�
La
segunda propuesta fue que se agregue al final del Art 171 de la Constituci�n el
inciso:
Los tribunales
ind�genas ser�n aut�nomos de la funci�n judicial, funcionar�n deforma desconcentrada
y tendr�n autonom�a administrativa, econ�mica y financiera. El Apuk ser� su
m�xima autoridad y representante legal y actuar� con sujeci�n a los principios
constitucionales, tradiciones, costumbres y pr�cticas ancestrales ind�genas.
Para cumplir sus funciones, el Apuk organizar� y dirigir� el sistema ind�gena
con apego a sus creencias ancestrales y fomentar� la pr�ctica pura de sus
tradiciones coloniales; dirigir� y velar� por la correcta aplicaci�n de sus
creencias y tradiciones ind�genas.
(Dictamen No.9-19-RC/19 2019, p�g. )
La
tercera y �ltima propuesta solicitaba agregar al Art.178 de la Constituci�n a
�Los Tribunales Ind�genas� como parte de la Funci�n Judicial.
La
Corte Constitucional se expresa se�alando que ya existe una otro asunto que fue
materia del mismo an�lisis en el dictamen 5-19-RC/19. Para este asunto concreto
se indica que homogeneizar las justicias de los pueblos y nacionalidades �no
fortalecen la justicia ind�gena, sino que las privar�an de su autonom�a al ser
absorbidas por instituciones ajenas a su Derecho e instituciones propias�
(Dictamen No.9-19-RC/19, 2019)
La
Corte Constitucional tiene el criterio de que la creaci�n de un sistema
institucional �nico de justicia �no fortalecer�a la justicia ind�gena, sino
que las privar�a de su autonom�a al ser absorbidas por instituciones ajenas a
su Derecho e instituciones propias� (Dictamen No.9-19-RC/19, 2019). Los
jueces constitucionales expresan que la Constituci�n ya protege a todos los
pueblos, comunidades y nacionalidades en todo sentido y esta propuesta
restringir�a el derecho a la autodeterminaci�n de los mismos.
El
dictamen de la Corte Constitucional indica que el procedimiento de reforma
parcial no es apto para tramitar las modificaciones planteadas.
Dentro
de este caso, se puede analizar que se busca una mayor autonom�a de la justicia
ind�gena solicitando que este se convierta en un ordenamiento independiente. La
Corte Constitucional niega este petitorio de reforma ya que este estar�a en
contra de lo reconocido por la Constituci�n. Pues la justicia ind�gena forma
parte de la funci�n judicial y toda decisi�n de esta deber� someterse a un
control de constitucionalidad.
El
Ecuador al reconocerse como un Estado pluricultural, garantiza los mismos
derechos a todos sus ciudadanos. Es por ello que se le faculta a las
comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas esa autonom�a para poder
juzgar, bajo su propio derecho a los miembros de su comunidad dentro de su
territorio, pues as� se lo ha reconocido dentro del ordenamiento jur�dico
ecuatoriano.
Si
bien es cierto se reconoce ese poder jurisdiccional a esta comunidad, tambi�n
se establece un l�mite en cuanto a la toma de decisiones. Las decisiones que se
toman por las autoridades ind�genas si bien deben ser respetadas por la
justicia ordinaria, pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.
A
pesar de este respeto que debe haber por parte de la jurisdicci�n ordinaria
hacia las decisiones tomadas por las autoridades ind�genas, se debe delimitar
su accionar �nicamente dentro de su territorio y a sus miembros. Se han
evidenciado casos en los que esta justicia es aplicada a personas que no forman
parte de estas comunidades. Generando un conflicto de competencias entre este
pluralismo jur�dico reconocido en el Ecuador.
Este
conflicto se genera principalmente por el principio Non bis in �dem, La
vulneraci�n del principio Non bis in �dem, en el Ecuador referente a su aplicaci�n
en la justicia ind�gena se fundamenta en el art�culo 76� de la Constituci�n del Ecuador,� en donde se precept�a que nadie podr� ser
juzgado m�s de una vez por la misma causa o materia, tomando en cuenta los
fundamentos, motivos, tiempos y sujetos activos o pasivos de una investigaci�n,
sin embargo, no indica si se aplica en materia civil, penal, administrativa,
laboral, etc., En estricta relaci�n con el COFJ, El cual establece que todo lo
actuado por las autoridades de justicia ind�gena no podr� ser revisado ni
juzgado por jueces de la jurisdicci�n ordinaria, ni por ninguna autoridad
administrativa en ninguna etapa en que se encuentre la causa.
El
principio non bis in �dem establece el derecho de las personas a no ser
juzgadas o castigadas dos veces; es decir que proh�be sancionar doblemente los
mismos hechos, el problema identificado que motiva el presente trabajo radica
en que la justicia ordinaria est� juzgando casos en los que ya se ha aplicado
la justicia ind�gena, aun cuando la interferencia de cualquier autoridad en las
decisiones adoptadas por las autoridades de las comunidades ind�genas,
representa la vulneraci�n de sus derechos constitucionales, ya que las�� decisiones de las autoridades ind�genas no
pueden ser juzgadas nuevamente o revisadas por las juezas o jueces de la
Funci�n Judicial, estando las mismas sujetas al control de constitucionalidad.
Como
se lo ha mencionado en el desarrollo de este trabajo investigativo se debe
establecer y normar el procedimiento de juzgamiento de la justicia ind�gena as�
como tambi�n delimitar su accionar, pues la justicia ind�gena debe ser aplicada
exclusivamente para los miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidades
ind�genas; por lo que este tipo de justicia no puede ser aplicada a los
ciudadanos que no formen parte de este grupo poblacional.
Por
otro lado las sanciones y castigos que sean tomados por parte de la autoridad
de justicia de las comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas, no podr�n
ir en contra de las normas y principios constitucionales, ni atentar contra la
integridad personal de los miembros. Las sanciones que se apliquen deben
basarse en el principio de proporcionalidad entre el acto cometido, el bien
afectado y la sanci�n interpuesta.
Cuando
el juzgamiento por parte de la justicia ind�gena ha concluido, la persona
procesada no podr� ser juzgada de nuevo por la justicia ordinaria, pues se
caer�a en la vulneraci�n al principio constitucional �Non bis in �dem� o
prohibici�n de doble juzgamiento.
A fin
de poder evitar esta vulneraci�n al principio �Non bis in �dem� es necesario
que exista una delimitaci�n del actuar de la justicia ind�gena, promoviendo
principalmente que su �mbito de aplicaci�n sea �nicamente para los miembros de
las comunidades, pueblos y nacionalidades ind�genas dentro de su territorio,
evitando as� que personas que no formen parte de este grupo social sean
juzgados por la justicia ind�gena, ya que al no pertenecer a la comunidad
ind�gena, la justicia aplicable para su juzgamiento es la ordinaria. Con esta
delimitaci�n del �mbito de aplicaci�n de la justicia ind�gena, se podr� evitar
este doble juzgamiento.
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