La prisi�n preventiva, aplicabilidad y ejecuci�n en el marco jur�dico

a partir de la sentencia N� 8-20-CN/21 de la corte constitucional

 

 

Rolando Francisco Pe�aherrera Zamora

Coordinaci�n de Posgrado,

Maestr�a en Derecho Constitucional,

Pontificia Universidad Cat�lica del Ecuador,

Portoviejo, Manab�, Ecuador

 

RESUMEN

La prisi�n preventiva en el proceso penal, constituye prima facie una privaci�n-limitaci�n de la libertad ambulatoria del procesado, con el fin de asegurar en el proceso principal su culminaci�n; o, en su defecto, la eventual ejecuci�n o cumplimiento de la pena. El presente trabajo, se ha desarrollado sobre la base del an�lisis cr�tico respecto a la prisi�n preventiva como medida cautelar, su naturaleza excepcional, los fines constitucionalmente leg�timos que debe perseguir; y, los criterios que deben guiar su aplicaci�n por parte de las autoridades judiciales en atenci�n a los nuevos criterios jurisprudenciales rectores entorno a la materia. El enfoque principal se encuentra circunscrito en analizar, en un primer aspecto, la aplicabilidad de la prisi�n preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal; y, en un segundo momento, c�mo esto vulnera los principios de presunci�n de inocencia y de libertad individual; a partir de los criterios contenidos en la sentencia 8-20-CN/21, emitida por la la Corte Constitucional como base de estudio. Por ello, la caracterizaci�n primigenia de institucionalizar medidas diversas a una primera opci�n que prive de la libertad a un individuo, coadyuvan espec�ficamente a consolidar el esp�tu cierto y real de todo estado constitucional de derechos, es decir, la idea macro de todo estado constitucional se institucionaliza con la previsi�n exacta de herramientas garantistas de los derechos que, bajo su est�ndar de desarrollo progresivo, atienda siempre la prevalencia de la dignidad humana.

 

Palabras clave: prisi�n preventiva; sentencia 8-20-CN/21; voto concurrente; principio de presunci�n de inocencia; libertad individual.


 

Preventive detention, applicability and execution in the legal framework from judgment N� 8-20-CN/21 of the constitutional court

 

ABSTRACT

Preventive detention in criminal process constitutes prima facie a deprivation-limitation of the defendant's ambulatory freedom, in order to ensure its culmination in the main process; or, failing that, the eventual execution or fulfillment of the sentence. The present work has been developed on the basis of critical analysis regarding preventive detention as a precautionary measure, its exceptional nature, the constitutionally legitimate purposes that it must pursue; and, the criteria that should guide its application by the judicial authorities in response to the new guiding jurisprudential criteria regarding the matter. The main focus is circumscribed in analyzing, in a first aspect, the applicability of preventive detention as a precautionary measure within the criminal process; and, secondly, how this violates the principles of presumption of innocence and individual freedom; based on the criteria contained in judgment 8-20-CN/21, issued by the Constitutional Court as a basis for study. For this reason, the original characterization of institutionalizing different measures to a first option that deprives an individual of liberty, specifically help to consolidate the true and real spirit of every constitutional state of rights, that is, the macro idea of every constitutional state is institutionalizes with the exact forecast of tools that guarantee rights that, under its standard of progressive development, always attend to the prevalence of human dignity.

 

Keywords: preventive detention; sentence 8-20-CN/21; concurring vote; principle of presumption of innocence; individual liberty.

 

 

Art�culo recibido:� 03 marzo 2022

Aceptado para publicaci�n: 20 marzo 2022

Correspondencia: [email protected]

Conflictos de Inter�s: Ninguna que declarar



INTRODUCCI�N

Una de las instituciones penales que han merecido cr�ticas durante toda su historia ha sido la prisi�n preventiva, la cual constituye una medida procesal restrictiva del derecho a la libertad de las personas sometidas a un enjuiciamiento penal. El objetivo general de este art�culo es analizar la pertinencia de la prisi�n preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal a la luz de los par�metros de la sentencia No. 8-20-CN/21, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, y c�mo esto vulnera los principios de presunci�n de inocencia y de libertad individual. En ese contexto, la legislaci�n penal ecuatoriana, desde el 10 de agosto del 2014, fecha en la que entr� en vigencia el C�digo Org�nico Integral Penal (en adelante COIP), foment� el abuso de la prisi�n preventiva, estableci� penas desproporcionadas y se exacerbaron figuras delictivas que se contradicen con el Estado de derechos y justicia, pues el an�lisis demuestra fehacientemente que buena parte de las penas no son proporcionales al da�o causado por el delito, tal como se establece en el art�culo 76.6 de la Constituci�n.

El COIP, presenta incongruencias jur�dicas en el r�gimen relacionado con la prisi�n preventiva, lo cual, pone en riesgo la tutela de los derechos de las personas que se encuentran en inmersas dentro de un proceso penal. Esto, por cuanto se considera al cumplimiento de la eventual pena, como una de las finalidades que se persigue con la aplicaci�n de la prisi�n preventiva; constituye un precepto legal que afecta de manera directa el principio de la presunci�n de inocencia, ya que se instituye una especie de anticipo de pena que no puede ser admitido en un Estado constitucional de derechos como es el Ecuador; asimismo, afecta la garant�a del derecho a defenderse en el proceso de manera libre.

Frente a lo anterior, el COIP, en el art. 536 establece un impedimento �que, de primer momento, restringe y limita derechos� al advertir que la sustituci�n de la prisi�n preventiva, por otras medidas cautelares personales �previstas en el art�culo 522 ib�dem� en aquellos delitos sancionados con penas privativas de la libertad superior a cinco a�os; todo lo cual, provoca una plena afectaci�n de los derechos, situaci�n que ri�e con el estado constitucional de derechos por el cual se oriente Ecuador.

En este sentido, el COIP, debe guardar coherencia y sinton�a con la Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador (en adelante CRE o Constituci�n), para proteger la vigencia de los derechos de las personas que se encuentran bajo una condici�n de procesado, cuando se aplica la medida cautelar de la prisi�n preventiva, procurando con ello la constitucionalidad de los preceptos relacionados con este medio privativo de la libertad y garantizando el respeto la dignidad humana de los sujetos procesados, y garantizar el principio de igualdad ante la ley, y de inocencia, as� como el derecho a la libertad individual como bien jur�dico tutelado y garantizado por nuestra Constituci�n.

Dado este enfoque, debe entenderse que la presunci�n de inocencia �como principio macro� frente al derecho a la libertad, desde una perspectiva penal �procesos� de tipo acusatorio, el cual, dada sus caracter�sticas ecuatorianas no resulta ajeno; constituyen, para el sistema, un fundamento esencia pues, no debemos olvidar que, sin proceso no puede resolverse la situaci�n jur�dica de una persona inmersa dentro de un proceso penal; en este sentido, debido a todas la garant�as que presta un debido proceso es que, una persona, frente al proceso, pueda defenderse en libertad.

As�, lo que se� pregona por medio de la implementaci�n de otros mecanismos alternos a una privaci�n de la libertad, es contar con el respaldo estatal de conservaci�n de su libertad ambulatoria en el contexto de establecerse que, para este tipo de instituto penal, conforme lo es la prisi�n preventiva, la misma se sujeta a est�ndares y requisitos �numerus clausus� tanto formales como materiales, pues, su procedencia obedece a un examen de rigor que el juez debe realizar por cuanto se est� valorando anticipadamente, una pena; y, asimismo, la restricci�n y ejercicio del resto de los derechos adscritos a una persona en ocasi�n de su limitaci�n de libertad personal.

Frente a estos 2 derechos fundamentales �como son la libertad y la presunci�n de inocencia� se estudiar� pari passu todas aquellas circunstancias que devienen como efecto del ordenamiento o aplicaci�n de la prisi�n preventiva y su repercusi�n en estos 2 derechos �que, a su vez, integra como principio al menos la presunci�n de inocencia�; un enfoque adem�s convencional respecto de su tratamiento y las recomendaciones o emplazamientos que se han dictado en ocasi�n a la p�rdida de la libertad ambulatoria.

En el primer segmento de la presente investigaci�n, se desarrollar� y analizar� todos aquellos elementos necesarios y b�sicos de fundamento para la consolidaci�n y efectividad plena del derecho a la libertad personal �ambulatoria� observado desde un punto de vista transversal que sirve como eje para el desarrollo de otros derechos conexos e interdependientes; y, como un segundo segmento, observaremos y estudiaremos los elementos que se adscriben a la presunci�n de inocencia, observado este instituto en doble vertiente, es decir, como un derecho; y, a su vez, como un principio dada las connotaciones por las cuales frisa �ste dentro del c�mulo o marco de garant�as constitucionales previstas y desarrolladas en el art�culo 76, numeral 2 de la Constituci�n.

Desde otra perspectiva, se tendr� como elemento diferencial para el desarrollo del presente trabajo, aquellas situaciones de facto y de iure atinentes a la prisi�n preventiva, observando, de manera liminar, cuestiones de �ndole conceptual en torno a los criterios que la doctrina y la jurisprudencia nos consignan como informaci�n paralela con la finalidad primigenia de entender su din�mica en torno al plexo de requisitos y fundamentos que deben operar o trascender para su ordenaci�n; todo lo cual, implicar�a analizar, a su vez, cuestiones de argumentaci�n o de interpretaci�n constitucional en torno a las disposiciones infra constitucionales que puedan y deban guardar su debida conexi�n o coherencia con el texto constitucional.

As� las cosas, todo este tipo de situaciones previamente detalladas, ser�n contrastados de manera concreta a la reciente manifestaci�n jurisdiccional emitida por la actual composici�n de la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante Corte Constitucional o CCE) a trav�s de su sentencia No. 8-20-CN/21 atendiendo toda su dimensi�n considerativa y resolutiva, incluyendo el voto salvado del juez Ramiro �vila Santamar�a �el cual ser� de mucho empleo y cita para el presente trabajo� que expresa una realidad social que se vive actualmente en los centro de privaci�n de libertad o centros carcelarios.

Bajo la misma l�nea de pensamiento, se encuentra dado el presente trabajo como una herramienta de lectura comprensiva para entender, al menos, 3 situaciones concretas y que connotan en nuestro medio; la primera de ellas dirigida al reconocimiento pleno y expreso de que todo sujeto, indistintamente de su calidad o condici�n, ostenta, para el proceso, 2 derechos o principios reforzados, la presunci�n de inocencia y la libertad personal; un segundo aspecto a considerar, el empleo y emplazamiento al que debe dirigirse la administraci�n de justicia en el uso y aplicaci�n de medidas cautelares alternas o diversas a la prisi�n preventiva; y, finalmente, el tercer aspecto a considerar de manera particular, la proyecci�n en garant�a que la CCE ha realizado en torno a la utilizaci�n de las medidas alternativas a la prisi�n preventiva como elemento dispensador y punitivo del estado, as� tambi�n de la eventual fluctuaci�n en las cifras o �ndices de personas en situaci�n de privaci�n de libertad.

Lo anterior, conecta de manera directa con la dignidad de las personas que se encuentra en condiciones de personas privadas de la libertad (en adelante PPL), y lo que implica su condici�n del Estado como garante de su bienestar, ello implica, el estudio del sujeto como individuo de garant�a estatal positiva y negativa, desde la perspectiva del ser humano como digno y como elemento directo de tutela por parte del Estado; esto, implica para todos estamentos p�blicos �y por qu� no tambi�n lo privado� desplegar todo tipo de contingente necesario que permita efectivizar el desarrollo y progresi�n de los derechos a la luz del principio pro homine y de progresividad.

En suma, el presente trabajo se encuentra enfocada en el marco de diversas interrogantes direccionadas espec�ficamente a la prisi�n preventiva como herramienta procesal y punitiva eventual por parte del estado, frente al marco constitucional de derechos que consagra la Constituci�n, en especial atenci�n a lo desarrollado en la sentencia No. 8-20-CN/21; todo lo cual, expresa diversos cuestionamientos conforme se alude en l�neas que anteceden. As�, uno de los aspectos medulares o centrales del presente se encuentra enfocado en el derecho a la libertad personal �concepciones constitucionales y convencionales al respecto�; y, a su vez, el principio de presunci�n de inocencia �el cual, obtendr� un tratamiento en doble vertiente, es decir, observado como principio y como derecho�; generando con esto un espacio de discusi�n y an�lizis dentro del presente trabajo.

Presentaci�n del Problema Jur�dico

Una de las instituciones penales que han merecido cr�ticas durante toda su historia, ha sido la prisi�n preventiva, la cual, constituye una medida procesal restrictiva del derecho fundamental a la libertad de las personas sometidas a un enjuiciamiento penal. En ese contexto, la legislaci�n penal ecuatoriana, desde el 10 de agosto del 2014, fecha en la que entr� en vigencia el COIP �debido a su poca o escasa regla de aplicaci�n� foment� el abuso de la prisi�n preventiva; para ello, se establecieron criterios desproporcionadas respecto de su procedencia y en qu� tipos de infracciones penales se torna necesaria; as�, se exacerbaron figuras delictivas que se contradicen con el Estado de derechos y justicia, pues, el an�lisis que se presentar�, demuestra fehacientemente la escasa regulaci�n de criterios garantistas que exist�a junto con la prisi�n preventiva, antes de la expedici�n de la sentencia No. 8-20-CN/21, todo esto, en torno a las previsiones garantistas previstas en el art�culo 76.6 de� la Constituci�n.

En este contexto, el COIP presenta incongruencias jur�dicas respecto del r�gimen relacionado con la prisi�n preventiva, lo cual, pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas que tienen la condici�n de sujetos procesales dentro del proceso penal.  El considerar al cumplimiento de la pena como una de las finalidades que se persigue con la aplicaci�n de la prisi�n preventiva, es un precepto legal que afecta el principio de la presunci�n de inocencia, ya que se instituye una especie de anticipo de pena que no puede ser admitido en un Estado constitucional de derechos como es el Ecuador.

Por ello, la problem�tica central se encuentra enfocada en determinar si, �la prisi�n preventiva vulnera el principio de presunci�n de inocencia y de libertad individual como garant�a inalienable de cualquier individuo?

OBJETIVOS

Objetivo General

�  Analizar la aplicabilidad de la prisi�n preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal y c�mo esto vulnera los principios de presunci�n de inocencia y de libertad individual.

Objetivos Espec�ficos

�  Fundamental jur�dica y doctrinariamente el derecho constitucional a la libertad personal, los principios de presunci�n de inocencia, la libertad individual y la prisi�n preventiva.

�  Analizar la sentencia No. 8-20-CN/21 donde se evidencia la aplicaci�n de la medida cautelar (prisi�n preventiva) y la vulneraci�n de los principios de presunci�n de inocencia y la libertad individual.

�  Definir el alcance del principio de presunci�n de inocencia frente a la prisi�n preventiva como modelo de pena eventual.

Aportes y valor de la investigaci�n

Los resultados de la presente investigaci�n encuentran doble vertiente, en torno a la problem�tica presentada a nivel jurisdiccional referente a la poca previsibilidad que se ten�a en el COIP respecto de la prisi�n preventiva frente a las circunstancias actuales dadas a partir de la sentencia de la Corte Constitucional No. 8-20-CN/21.

As� las cosas, el primer aporte que se pretende incorporar al presente se encuentra enfocado en expresar aquellas limitaciones que los jueces deben observar previo a dictar u ordenar un auto de prisi�n preventiva frente al marco jur�dico de garant�as y plexo de situaciones argumentativas que expresar en su decisi�n; y, como segundo elemento de aporte, determinar o se�alar, al menos, la rigidez o el contenido primigenio del derecho a la libertad y presunci�n de inocencia como limitantes al abuso y empleo desmedido de la prisi�n preventiva frente al resto de medidas alternas que el COIP recoge y se consideran id�neas.

DESARROLLO

1.      Derecho a la libertad: criterios convencionales y constitucionales previos

Este derecho se encuentra establecido y garantizado por la Constituci�n, tanto as�, que en su contexto se expresa e indica de manera categ�rica que la privaci�n de la libetad, bajo ning�n contexto o situaci�n extrema, debe entenderse como regla general, por el contrario, debe entenderse que ser� una medida final de aplicaci�n ��ltima ratio como se expresa en la doctrina penal�; y, ante su aplicaci�n, deber�n entra�ar diversas situaciones de tipo r�digas para su procedencia, como son aquellos requisitos que el legislador haya implementado en el marco jur�dico (Ecuador, 2008, art. 77, num. 1).

En este contexto, toda persona goza prima facie de un derecho supra que le asiste antes, durante y despu�s de un proceso �con la salvedad de una decisi�n jurisdiciccional en firme� el cual se destina a la libertad personal en toda sus dimensiones, pues, debe entenderse que la libertad, al catalogarse como un derecho de tipo fundamental y transversal, constituye para el estado, una expectativa de car�cter negativa �garant�a de no intervenci�n, de no lesionar� (Ferrajoli, 2016, p. 43); dado aquello, entender�amos entonces que la libertad, al constituirse un derecho constitucional de tipo fundamental, debe ser preservado para cualquier persona.

Sin embargo, lo avizorado anteriormente, encuentra limitaciones; para ello, debemos remitirnos expresamente a la teor�a general de los derechos, o de la relatividad de los derechos, pues, entendemos que no todo derecho se consolida como absoluto, por el contrario, existen limitaciones para los derechos, salvo aquellos que, en expresiones de Can�ado, se dirigen a conformar los denominados ius cogens (Trindade, 2008, p. 3); entre estos, la libertad se encuentra excenta de integrar este r�gimen de derechos absolutos. As� las cosas, nuestro r�gimen jur�dico interno, siguiendo las l�neas convencionales y doctrinales al caso en estudio, no resulta ajeno en torno a la concepci�n clara y precisa de los derechos que se vinculan a su esquema absolutista, por el contrario, reconoce plenamente, a trav�s del principio del marco de configuraci�n legislativa, preverse limitaciones a este derecho.

Bajo la misma idea, esta limitaci�n encuentra respaldo en la legislaci�n infra constitucional �COIP� al situarse que, la limitaci�n del derecho a la libertad se encuentra configurada y amparada bajo la figura jur�dica de la prisi�n preventiva; y, su vinculaci�n y restricci�n frente a este derecho se expresa bajo la siguiente consideraci�n, �para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podr� solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisi�n preventiva� (Ecuador, 2014, art. 534); empero, conforme ocurre con todas las instituciones del derecho, tambi�n encuentra limitaciones; y, el prop�sito del presente trabajo se encuentra enfocar en esa medida restrictiva del uso y empleo de la prisi�n preventiva en los procesos penales, a la luz de las consideraciones vertidas y desarrolladas en la sentencia No. 8-20-CN/21.

A fin de dar cuenta y entendimiento al contexto de la libertad personal, resulta necesario expresar aquellos criterios vertidos desde una perspectiva supraconstitucional, en efecto, esto se encuentra debidamente enfocado desde un tratamiento convencional, de lo cual, no debe olvidarse que, en ocasi�n del bloque de constitucionalidad previsto en nuestra Constituci�n, todas las autoridades, tanto p�blicas como privadas deber�n, en ejercicio de sus potestades y facultades legales, emplear los criterios o contenidos normativos desarrollados en tratados y convenios internacionales de derechos humanos por el criterio de progresi�n al que se sujetan los derechos (Ecuador, 2008, arts. 424 y 426).

Concomitantemente, el derecho a la libertad personal, a m�s de encontrarse recogido y desarrollado en la constituci�n desde un contexto de integridad personal (Ecuador, 2008, art. 66, num. 3), pues, uno de los fines necesarios de la libertad personal para la persona, es poder hacer efectivo el uso y goce del resto de derechos que puedan verse limitados por la imposici�n de medidas que priven el efectivo goce su libertad en aspectos formales y materiales; as�, desde una mirada convencional, la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH debido a sus iniciales), en su art�culo 7 recoge y expresa de manera muy puntual y espec�fica que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f�sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol�ticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detenci�n o encarcelamiento arbitrarios. (Costa Rica, 1969, art. 7)

As�, resulta incuestionable sobreponerse a lo que, por un momento expresa nuestra Constituci�n; y, lo que en otro momento dicta la CADH, pues su contenido no se ha visto detenido o afincado solo en mera expresi�n de su redacci�n; por el contrario, mira mucho m�s all� de una situaci�n l�xica, y gracias a las funciones jurisprudenciales con las que goza la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), Ecuador ha mirado con mayor fuerza lo que implica el respeto y comprensi�n del derecho a la libertad personal, pues, se ha expresado por parte de la Corte IDH lo que sigue:

En sentido amplio la libertad ser�a la capacidad de hacer y no hacer todo lo que est� l�citamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda personade organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opiniones y convicciones. La seguridad, por su parte, ser�a la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad m�s all� de lo razonable. La libertad, definida as�, es un derecho humano b�sico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convenci�n Americana. En efecto, del Pre�mbulo se desprende el prop�sito de los Estados Americanos de consolidar �un r�gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre� [�] En lo que al art�culo 7 de la Convenci�n respecta, �ste protege exclusivamente el derecho a la libertad f�sica y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia f�sica del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento f�sico. (Costa Rica, 2007, p�rr. 52.53)

Observemos entones que, el aspecto m�s crucial y fundamental del derecho a la libertad, es frente a las garant�as que el estado deba prestar para el efecto; es decir, indistintamente de un proceso al que se encuentre circunscrito una persona, el estado debe velar porque la libertad de toda persona sea respetada, ello debido al alcance que logra ampliar el n�cleo esencial de este derecho.

2.      Presunci�n de inocencia como principio y derecho: �resulta interdependiente a la libertad personal?

Dadas las precisiones que anteceden, la Constituci�n, siendo coheerente con las precisiones convencionales al respecto de lo estudiado, reconoce, entre otros derechos, la presunci�n de inocencia. En este contexto, podr�amos avizorar prima facie la consideraci�n que la norma suprema refiere respecto de la presunci�n de inocencia como un derecho. As�, la presunci�n de inocencia constituye un derecho adscrito a todas las personas, lo cual, una vez m�s, se cataloga a la presunci�n m�s que un principio, un derecho; y, sobre la base de esto, conviene entonces advertir que al ser considerado un derecho, al obtener reconocimiento constitucional, pues �[s]e presumir� la inocencia de toda persona, y ser� tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resoluci�n firme o sentencia ejecutoriada� (Ecuador, 2008, art. 76, num. 2).

En este punto, se adscribe, de manera inminente en un derecho de tipo fundamental de acuerdo a los criterios que la doctrina expresa, ello por cuanto, los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran con remisi�n expresa al contenido mismo de la raz�n y existencia de Estado al ser reconocidos expresamente en la Constituci�n, por lo tanto, su car�cter de fundamental, en sentido estricto, se encuentra abarcado por el preciso momento en que se le dota una categor�a constitucional y una estructura debida en torno a su n�cleo y campo de interacci�n (Alexy, 2017, p. 46).

Ahora bien, la presunci�n de inocencia, a su vez, tambi�n debe obeder a un criterio de regla, regla general, que actu�n de acuerdo a la recta raz�n, comport�ndose de acuerdo a los valores, principios; y, a su vez, reglas del ordenamiento jur�dico; por esta expresi�n, mientras un juez competente, dentro de un proceso no adquiera la convicci�n �necesaria y suficiente conforme la ley y la Constituci�n as� se lo exigen� a trav�s de los medios de prueba legal, o al menos de los indicios, que atribuyan a una persona respecto de su participaci�n y responsabilidad en el hecho punible, el mismo se encuentra atado de manos para expresar situaciones diversas o paralelas al juicio de los hechos que juzga, pues, debido a esta regla impuesta, que a prop�sito, �[l]a o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, m�s all� de toda duda razonable� (Ecuador, 2014, art. 5, num. 3), solo se encuentra con un solo destino, ratificar s� o s� la inocencia de una persona, pues encuentra frente a �l, una regla de tipo sustantiva.

Lo anterior, nos otorgar�a un paraguas necesario para evitar el da�o de personas que ostentan y conservan su situaci�n de inocencia, a trav�s de la afectaci�n de sus derechos. En este momento, conviene se�alar que, las �rdenes de prisi�n preventiva son las que m�s preocupan dentro del esquema procesal, dado que inciden en varios bienes jur�dicos interdependientes, y de suma apreciaci�n para la persona, tales como es su libertad, su dignidad, derecho al trabajo, entre otros; y, en especial, la presunci�n de inocencia; por lo que, en ese punto neural, la prisi�n preventiva, en este momento, constituye una de las medidas cautelares m�s graves que contempla nuestro ordenamiento jur�dico; lo cual, coadyuvar�a a que, entre las reglas de juego en el proceso y los derechos previstos para �stos frente al poder punitivo de un estado se consolide la ductilidad del sistema normativo (Zagrebelsky, 2019, p. 14).

As� las cosas, al instituirse en nuestro sistema normativo �desde el punto de vista constitucuonal e infraconstitucional� la presunci�n de inocencia como derecho, resalta en el presente la consideraci�n necesaria de aludir que, al menos en nuestro ordenamiento jur�dico, desde el COIP hasta la Constituci�n, la presunci�n, en contenido de derecho, no se encuentra desarrollado de manera espec�fica como tal; por el contrario, debemos hacer una remisi�n a normas supraconstitucionales y convencionales �criterios contenciosos y convencionales� respecto a este instituto. En este punto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP debido a sus iniciales) consagra a la presunci�n de inocencia como el derecho de toda persona �a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley� (Nueva York, 1969, art. 14, num. 2). Mientras que, en el aspecto contencioso, se ha expresado que:

La prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (Costa Rica, 2004, p�rr. 106)

Sobre este punto, podemos dilucidar entonces que, al no existir criterios un�sonos en torno a la presunci�n de inocencia como derecho o como principio, haciendo eco de la teor�a de la ductilidad del derecho o de las normas, partamos concibiendo que es un derecho dotado por un principio; lo que respecta al presente caso, ante su no concresi�n como norma �regla� asiste el principio; y, sobre la base de aquello, al permitir su dualidad de concepci�n estar�a otorg�ndonos mayores situaciones de comprensi�n, de posiciones que tomar al respecto (Zagrebelsky, 2019, p. 110).

En suma, de estas 2 vertientes expuestas, la prisi�n preventiva, dentro de este esquema argumentativo nos conlleva a ejercer la correlaci�n existente, entre presunci�n de inocencia y libertad personal; pues, es sabido que, frente al plexo de medidas que cada ordenamiento jur�dico se adscriba, aplicar las medidas cautelares alternativas a la privaci�n de la libertad previstas en el proceso penal, constituyen una obligaci�n de tipo convencional conforme se ha expresado; y, teniendo como �ltimo recurso la prisi�n preventiva bajo un criterio restrictivo, debemos entonces entender c�mo se interrelacionan el derecho a la libertad junto a la presunci�n de inocencia dentro del esquema jur�dico.

Lo anterior, nos conlleva entonces a establecer l�neas de adscripci�n entre ambos derechos; y, a su vez, l�neas de tensi�n existentes entre la prisi�n preventiva frente a la libertad personal y presunci�n de inocencia. As�, lo que prima para toda persona inmersa dentro de un proceso, indistintamente de la materia, consiste en preservar su estatus o condici�n de inocencia para el proceso y para la sociedad; en este aspecto, podr�amos entonces ligar a la presunci�n de inocencia como una regla de juicio, es decir, el establecimiento de criterios materiales y formales dotados a los juzgadores, esto, desde un plano asentado en el proceso como tal, lo que en otras palabras de atenci�n interesan, establecer la presunci�n de inocencia vinculada a un plano de �presunci�n de inocencia probatoria� (Bustamante R�a, Palomo V�lez, Bustamante R�a, & Palomo V�lez, 2018, p. 655).

En un contexto m�s espec�fico, en torno al contenido de la presunci�n de inocencia, y su directa vinculaci�n con el derecho a la libertad personal, resulta necesario expresar que, la presunci�n, tratado desde un derecho, tiene su fundamento �al menos en Ecuador� desde un contexto procesal, pues muchas veces el legislador confluye criterios para expresar t�rminos no adecuados en �ste, as�, si se habla de imputado y acusado como 2 figuras ideales, estar�amos adversos al respeto del n�cleo esencial del derecho a la presunci�n de inocencia que figura dentro de un proceso penal ya instaurado (P�rez & P�rez, 2020, p. 9); ello por encontrarse recogido expresamente como una garant�a atribuible a un debido proceso, por ello, la m�xima constitucional es que la presunci�n de inocencia, logra alcanzar ese objetivo material de ser tratado como tal, ya en un proceso; y, su punto de inflexi�n encuentra asidero cuando exista una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada (Ecuador, 2008, art. 76, num. 2).

Su relaci�n como derecho, entendemos surge ya en un proceso, porque es el respeto al debido proceso, con ello se consolida la idea de justicia plena; y, sobre la reglas procesales previamente dadas, entendemos la administraci�n de justicia ostenta directrices por las cuales el rol del juzgador debe enfocarse en el marco del respeto de estas reglas denominadas juicio justo. Es ah�, y tan solo ah�, bajo el esquema de reglas impuestas en el proceso, que la presunci�n de inocencia ostenta una funci�n de ente rector para la direcci�n de un proceso ejercida por parte del juez, ello desde las mismas pruebas a practicarse en juicio, pues en el rol de la valoraci�n probatoria �la presunci�n de inocencia al exigir la fijaci�n del quantum probatorio para formar la convicci�n necesaria del ente juzgador, obliga a este a que su decisi�n sea motivada� (Reyes Molina, 2012, p. 232).

3.      La prisi�n preventiva y sus implicaciones al derecho a la libertad personal y presunci�n de inocencia. A prop�sito de la sentencia No. 8-20-CN/21

La prisi�n preventiva es una medida cautelar, es decir, es una medida de prevenci�n o aseguramiento que se impone por determinaci�n judicial, para lograr los fines del procedimiento penal (Ferrajoli & Bobbio, 2018, pp. 603, 735). Sin embargo, al constituirse en una medida cautelar personal extrema, y de excepci�n de acuerdo a la Constituci�n; Fiscal�a, como �rgano estatal encargado de la acusaci�n p�blica (Ecuador, 2020, p�rr. 15), al momento de solicitarla, y el juez de garant�as penales al dictarla, existe deficiente o poca motivaci�n por parte de ambos estamentos, esto es, el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, por falta de cultura jur�dica constitucional, tanto m�s que al dictarla se violentan varios derechos constitucionales interdependientes, tal como la presunci�n de inocencia, la libertad, la privacidad, la dignidad, el derecho de defensa, entre otros.

En este aspecto, la CCE, emiti� la sentencia No. 8-20-CN/21, respecto de una consulta de norma remitida para an�lisis del art�culo 536 del COIP bajo el estricto examen de constitucionalidad que merece la referida disposici�n normativa; en ese contexto, se relaciona un estudio profundo respecto de la posibilidad de revisar y/o sustituir la prisi�n preventiva dictada dentro de un determinado proceso penal. As�, la disposici�n normativa del COIP expresaba �[l]a prisi�n preventiva podr� ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente C�digo. No cabe la sustituci�n en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco a�os� (Ecuador, 2014). Algo que generaba, a criterio de la jueza consultante, criterios contrarios a las disposiciones constitucionales respecto de que la prisi�n preventiva debe constuituirse una opci�n de �ltima ratio, adem�s de entrar en conflicto con el principio de m�nima intervenci�n penal.

As�, la importancia que adquiere esta sentencia, radica en los razonamientos que aducen los jueces de la CCE respecto de que la medida de prisi�n preventiva puede volverse innecesaria por el paso del tiempo; a�n sin cumplirse con los plazos m�ximos previstos en el art. 77.9 de la Constituci�n, sin que sea indispensable que se verifique su formal caducidad. A este referente, la CCE expresa diversos criterios profundos respecto de la procedencia estricta y motivada de una prisi�n preventiva; para lo cual, se modific� la disposici�n final del primer inciso del art�culo 536 del COIP por ser contraria e inconstitucional en su fondo, para lo cual la redacci�n de la norma en menci�n se expresa de la siguiente manera, �[l]a prisi�n preventiva podr� ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente C�digo. No cabe la sustituci�n en los delitos de peculado, sobreprecios en contrataci�n p�blica o actos de corrupci�n en el sector privado� (Ecuador, 2014).

Lo anterior, llama la atenci�n pues, sin el pronunciamiento existente de esta sentencia, la revisi�n de la prinsi�n preventiva se ve�a condicionada o limitada, irrestrictamente bajo la imposibilidad de aplicarse a los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a cinco a�os; lo que su vez bloqueaba la sustituci�n, o incluso, la terminaci�n de la prisi�n preventiva, por no ajustarse esta medida a los fines constitucionales previstos en la CCE; independientemente del delito por el cual una persona es procesada. De esta manera, se pretende igualmente evitar el incremento desmedido de la poblaci�n carcelaria, con el consecuente aumento del hacinamiento y la violencia al interior de los centros de privaci�n de la libertad, algo que debe ce�irse estrictamente a la teor�a de la prevenci�n, seg�n la cual, �el objeto o fin de la pena no es la retribuci�n, sino una finalidad utilitaria: sirve como mecanismo de motivaci�n para cumplir y respetar la vigencia de las normas� (Carvalho, Garc�a, & D�valos, 2022, p. 163).

Desde otra perspectiva, conviene necesario hacer ah�nco en torno a los criterios convencionales expresados en ocasi�n por parte de la Corte IDH respecto al uso de la prisi�n preventiva; as�, en sus diversos fallos, han sido concordantes en una idea muy expresa en su jurisprudencia en cuanto al uso desmedido o desproporcionado de la prisi�n preventiva y la eventual afectaci�n al derecho a la libertad personal y presunci�n de inocencia. Con relaci�n a lo anterior, se ha expresado que:

[S]on las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. (Costa Rica, 2007, p�rr. 107)

As�, lo esgrimido por parte de la Corte IDH constituy� para la actual composici�n de la CCE un criterio, por dem�s, contundente; pues, a criterio de �sta �ltima corte, �el legislador puede configurar los distintos procedimientos que perfilan la sustituci�n de la prisi�n preventiva, estos procedimientos no pueden establecer condicionamientos u obst�culos que impidan, de forma irrestricta, la revisi�n de esta medida cautelar cuando ha perdido su justificativo constitucional� (Ecuador, 2021, p�rr. 54); lo cual, puede traducir esto en una determinada situaci�n r�gida, sin que medie al paso medidas cautelares; y conforme sigue expresando �pervierte la propia naturaleza de las medidas cautelares� (Ecuador, 2021, p�rr. 54); lo que implicar�a, en palabras de Murillo (2021) �la incorporaci�n de la supervisi�n en las penas o medidas alternativas�. (p. 47)

Siguiendo la misma l�nea argumentativa, respecto de la periodicidad con la que deben contar los estados partes referente a la prisi�n preventiva, se ha indicado de manera categ�rica por parte de la Corte IDH �que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción� (Costa Rica, 2014, p�rr. 121); bajo este paragua de ideas, significar�a que el juez debe, ante todo, disponer una medida distinta cuando, en ocasi�n del proceso, no surjan elementos que den cuenta que la persona inmersa en un proceso deba seguir resguardando prisi�n; por el contrario, �el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen� (Costa Rica, 2014, p�rr. 121), sin olvidar que:

[E]l contenido esencial del artículo 7119 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: <<[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales>>. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) (Costa Rica, 2014, p�rr. 114).

En otro contexto, referente a la prisi�n preventiva y su eventual vulneraci�n a la presunci�n de inocencia; asimismo, la Corte IDH ha sido enf�tica en situar a la prisi�n preventiva como una herramienta de peligro por el uso desmedido y no comprensible en la justicia; as�, se indica que �sta se encuentra �limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente� (2006, p�rr. 67); adicional a ello, lo que m�s resalta de esta decisi�n, es que enfoca el tiempo razonable como elemento integrador de las limitaciones al uso de la prisi�n preventiva, m�s a�n cuando se presentan �bices a una eventual revisi�n de las medidas, as�, el no permitir revisar una medida o extenderse en su tiempo se considera un vulneraci�n directa al principio de inocencia (Costa Rica, 2006, p�rr. 144).

Todo lo expresado, a manera convencional-contenciosa, refiere un criterio estricto del cual la sentencia No. 8-20-CN/21 de la CCE no resulta ajena en el fondo de los argumentos vertidos por parte de la Corte IDH; por el contrario, se logra tomar mayor valor, dado que:

[A]unque existan otros mecanismos de impugnaci�n de la prisi�n preventiva, la limitaci�n contenida en el inciso primero del art�culo 536 del COIP imposibilita, sin excepciones, que en los casos en que la infracci�n acusada sea sancionada con una pena privativa de libertad superior a 5 a�os el juzgador pueda evaluar la posibilidad de sustituir la restricci�n a la libertad del procesado cuando esta se ha tornado arbitraria. (Ecuador, 2021, p�rr. 52)

Algo que, con mayor realce se expresa por parte del Juez Ramiro �vila Santamar�a en su voto concurrente, pues, se hace eco de las diversas falencias que se obtienen con el uso desmedido de la prisi�n preventiva, repercusiones de �ndole social, crisis carcelaria y sobre todo que en nada ayuda a la celeridad de los procesos; as� pues:

La Constituci�n vigente, nos guste o no, es garantista penal. No es funcionalista. Los legisladores, como bien dice la sentencia, no tienen libertad para configurar el proceso penal ni las penas. Cuando no hay suficiente justificaci�n para restringir los derechos, deben prevalecer los derechos. [�] No podemos dejar de mencionar el contexto en Ecuador. En este pa�s, privar de la libertad a una persona, por disponer una medida cautelar o una pena privativa de libertad, por el hacinamiento y las masacres de los �ltimos meses, significa someterla al riesgo de que signifique una medida o pena que implica la muerte [�] No aprendemos de la historia ni queremos abrir los ojos a lo que pasa en nuestras c�rceles [�] La prisi�n preventiva no debe depender del cumplimiento de requisitos formales, como si fuera un ejercicio matem�tico, tales como el caso consultado o si se demuestra arraigo [�] Si no hay el supuesto arraigo, en la pr�ctica se ha vuelto obligatoria la prisi�n preventiva. Pr�ctica discriminatoria y, por eso, inconstitucional. Resulta que la gran mayor�a de personas pobres, que no tienen domicilio ni trabajo formal, corren el riesgo de ir a la c�rcel sin condena. No es justo. La vida es dif�cil para la gente m�s excluida [�] No hay que olvidar: las medidas cautelares y condenadas de privaci�n de libertad, en nuestro pa�s pueden significar muerte violenta. Y en nuestro pa�s, la pena de muerte est� prohibida [�] La defensa procesal de una persona no es igual si est� privada de libertad una de las partes o si est� en libertad. Cuando est� en libertad, puede presionar a su abogado defensor en su oficina, puede buscar las pruebas, puede tener mejores condiciones para sobrevivir y preparar su defensa. Esto, por ejemplo, lo hacen los fiscales [�] La prisi�n preventiva otorga una ventaja injustificable a favor de la fiscal�a y en desmedro de la persona procesada. (Ecuador, 2021, p�rr. Voto salvado, p�rr. 8, 13, 17, 19, 20, 24, 26, 29)


 

Tabla .1

OBJETIVOS

Se comprende desde aspectos normativos hasta los estamentos doctrinarios, la fundamentaci�n del derecho a la libertad personal

Comprensi�n concreta de la interacci�n entre derecho a la libertad personal y la presunci�n de inocencia; y, sobre todo, su din�mica como limitantes frente a la prisi�n preventiva

Se logra entender que, en ocasi�n de los criterios vertidos en la sentencia No. 8-20-CN/21, debe velarse siempre que la prisi�n preventiva corra en el proceso como una situaci�n final no directa. Es decir, debe ser siempre dictada en el �ltimo de los casos; y, ser revisada peri�dicamente en caso de aplicarse en un caso en concreto

Cumplimiento de la propuesta

Fuente: Elaborada por el autor

 

CONCLUSIONES

Dentro del c�mulo de garant�as previstas en un debido proceso, la presunci�n de inocencia juega un rol trascendental, pues, su trasnversalidad permite la concresi�n y desarrollo de otros derechos conexos e interdependientes como lo es la libertad personal; esta garant�a de la presunci�n impide, dentro de un proceso, que una persona en calidad de procesada reciba un cargo o trato de culpable sin que medie una sentencia que condene, y que al menos haya causado estado por las condiciones legales previstas.

Este derecho se integra dentro del bloque del debido proceso, y con ello, se expresa y desplega un sinnumero de obligaciones estatales �atinentes al sector justicia� con una finalidad expresa, tratar a una persona en calidad de procesada, como inocente hasta que no se demuestre lo contrario en el juicio, con las pruebas que confirmen el desvanecimiento de su estatus, su debida motivaci�n; y, finalmente, una debida argumentaci�n y motivaci�n que den cuenta de su transgresi�n al ordenamiento jur�dica por el cual se le atribuye la calidad de culpable; en lo dem�s, ostentar� siempre su calidad de inocente.

La presunci�n de inocencia, conforme se ha observado y desarrollado, tanto a nivel interno como a nivel convencional, instituye una obligaci�n y limitaci�n de poder al estado; poder que, aplicable a los procesos penales en torno a las medidas cautelares, atinente aquellas que priven de la libertad, encuentran un nudo gordiano, por dem�s, complejo de desatar; ello debido a las particularidades que presenta este derecho dentro del proceso y frente a las medidas privativas de libertad, son limitaciones impuestas a las �rdenes de privaci�n de libertad o, al menos, constituyen una exigencia o est�ndares altos de estudio por parte de los jueces que deban aplicar y ejercer en los procesos para verificar la procedibilidad o no de una privaci�n de libertad.

Asimismo, el derecho a la libertad personal constituye �dentro del esquema neoconstitucional que frisa nuestra composici�n estatal� un derecho transversal dentro del plexo de derechos que la Constituci�n hace menci�n; as�, se ha observado y analizado que, su n�cleo esencial concentra espec�ficamente respaldo a otros derechos dependientes de �ste, pues, la situaci�n de transversalidad e interdependencia de los derechos mira siempre el foco o punto central de su desarrollo con relaci�n a un eje central que lo permita, al presente caso, sin el desarrollo pleno del derecho a la libertad personal �visto desde distintas perspectivas o dimensiones� no puede establecer un camino a seguir o, al menos, un esquema previo que permita ejercer otros derechos; ejemplo expreso de aquello, una privaci�n a la libertad personal no permitir� ejercer un derecho de visita a menores que, en consecuencia, vulnera o transgrede el principio de vinculaci�n y desarrollo parento o materno filial; y as�, un sinnumero de situaciones con condiciones s�miles.

La prisi�n preventiva, para el ordenamiento jur�dico interno, sobre todo para el proceso, permite, s� es bien sabido, la comparecencia de una persona al proceso, con el fin de diversas situaciones que un proceso penal ilustra a manera suntuosa pretende justificar la procedencia de �sta; empero, lo que los art�culos 534 y 536 �antes de su reforma en ocasi�n de la Sentencia No. 8-20-CN/21� del COIP no tomaron en consideraci�n o, al menos los legisladores obviaron algo por dem�s importante para un estado constitucional de derechos que, debido al tratamiento convencional que se la ha otorgado a la prisi�n preventiva, su aplicaci�n debe verse limitada en torno a los principios de presunci�n de inocencia y de libertad personal; y, en los casos que se dicte, �sta sea sujeta constantemente a cambios, revisiones o modificaciones.

Abusar de la prisi�n preventiva, conlleva sin m�s, a da�os estructurales y sociales, algo que el voto salvado del Juez Ramiro �vila Santamar�a hac�a alusi�n expresa; existe por dem�s, criterios de arbitrariedad, legalidad en exceso en torno a las reglas fijadas para su ordenaci�n en los procesos; empero de todo esto, la Sentencia genera una luz en el tunel, crea nuevos espacios de tratamiento de la situaci�n procesal de una persona en cuanto a su modo de ligarlo a que comparezca con el empleo de otras medidas menos gravosas.

Es interesante mirar los planos o contextos que la Sentencia No. 8-20-CN/21 de la CCE expone, referente a los aspectos sustantivos y adjetivos de las garant�as del debido proceso. As�, se expresa incluso situaciones particulares de la casu�stica o estrategias de defensa en el litigio de una causa, como son las situaciones previas que deba tener el procesado que se encuentre privado de la libertad junto con su abogado de confianza y la limitaci�n amplia que genera imponerle una medida de tipo restrictiva para que pueda defenderse en libertad, lo cual, materializa por completo igualdad de armas o condiciones para y en el proceso.

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