Búsqueda de la
igualdad de género en el Ecuador
Abg. Miguel Angel Briones
Coordinación
de Posgrado
Maestría en Derecho
Constitucional
Pontificia
Universidad Católica del Ecuador
Portoviejo,
Manabí, Ecuador
Al presentarse divorcios y separaciones, se
desencadenan crisis familiares que afectan a la convivencia; sobre todo cuando
existen hijos menores de 12 años. La decisión sobre quién de los progenitores
se quedará a cargo del cuidado de los hijos, es una de las más comunes y
complicada de resolver, teniendo que ser un Juez el encargado de emitir una
resolución. El objetivo de este artículo es analizar desde el enfoque
crítico-jurídico la preferencia materna en casos de separación (tenencia de
hijos) y cómo esto ha vulnerado el derecho constitucional a la igualdad de
género. Para lo que se utiliza una revisión documental de los procesos antes
aplicados y cómo se llega a la igualdad. En el Ecuador, actualmente se reforma
la ley y se considera la tenencia para padre y madre de forma igualitaria, sin
embargo, se concluye que debe contemplarse de forma más profunda el Principio
de Interés Superior del Niño a la hora de emitir una sentencia.
Palabras clave: tenencia; igualdad de género; interés superior del niño; tenencia
compartida
Maternal preference for child
custody?
Search for gender equality in
Ecuador
When
divorces and separations occur, family crises are triggered that affect
coexistence; especially when there are children under 12 years of age. The
decision on which of the parents will be in charge of the care of the children
is one of the most common and complicated to resolve, having to be a judge in
charge of issuing a resolution. The objective of this article is to analyze
from a critical-legal perspective the maternal preference in cases of
separation (having children) and how this has violated the constitutional right
to gender equality. For what a documentary review of the processes applied
before is used and how an equality is reached; In Ecuador, the law is currently
being reformed and custody for father and mother is considered equally,
however, it is concluded that the Principle of Higher Interest of the Child
must be considered in greater depth when issuing a sentence.
Keywords:
tenure; gender equality; best interest of the child; shared tenure.
Artículo recibido:
03 marzo 2022
Aceptado para publicación: 20 marzo 2022
Correspondencia: miguelangelbriones@gmail.com
Conflictos de Interés: Ninguna que declarar
Hombres y mujeres sugieren ser objeto
de protección igual ante las leyes, sus derechos y libertades deben ser
iguales; sin embargo, dentro del sistema legal ecuatoriano existía una brecha al
momento de aplicar el principio de igualdad respecto a la tenencia de los
hijos, es decir, se evidenciaba un patrón donde el juez encargado se inclinaba
hacia la madre haciendo que se vulnere el derecho a la equidad de género, aún
incluso cuando ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones frente a
las necesidades de los niños, demostrando así preferencia materna; lo cual se
interpreta como una clara transgresión a la igualdad formal y material
contemplada en la Constitución de la República vigente desde el año 2008.
Los estereotipos de
género a menudo son internalizados por hombres y mujeres y, por lo tanto, se
enfocan tanto en cómo los hombres y las mujeres son vistos por los demás con
respecto a atributos estereotipados. Las mujeres han realizado la mayor parte
del trabajo doméstico rutinario y desempeñado el papel principal de cuidadoras.
Actualmente, existe una continua lucha por mitigar estos estereotipos
arraigados. En este sentido, se entiende que los hombres tienen las mismas
capacidades que las mujeres para poder ejercer su papel como padres, y pueden
desempeñar funciones como cuidadores de sus hijos.
El objetivo general de este artículo
es analizar desde el enfoque crítico-jurídico la preferencia que tienen las
madres en casos de separación para obtener la tenencia de sus hijos. A su vez,
lograr analizar cómo esto ha vulnerado el derecho constitucional a la igualdad
de género en los casos donde se resuelve la tenencia de hijos. Muchos padres se
veían enfrentados a estas situaciones al momento de existir un divorcio, en
donde:
No
llegar a un mutuo acuerdo en casos de separación, presentarse ante un juez
supone, por regla general a los padres, perder siempre la tenencia de los
hijos, incluso en casos en que los niños y niñas menores de 12 años manifiestan
su deseo de vivir con el padre”(Cabascango
Romero, 2018,p. 1)
Este tipo de situaciones también
afectan gravemente el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser
escuchados en todos los asuntos que les afecten; debido a que, la propia
Convención sobre los Derechos del Niño, menciona que en los procesos judiciales
o administrativos donde el afectado sea el niño o niña se brindará la
oportunidad de que sea escuchado (Convención
sobre los Derechos del Niño, 1989); que asimismo se constituye como un
principio rector que guía las acciones del instrumento mencionado.
Con lo expuesto podemos comprender
que el estar de acuerdo con un plan de visitas bastante reducido, limita una
relación o vínculo afectivo-social adecuada entre los hijos e hijas con su
progenitor hablando; ya que se limita puntualmente a lo relacionado con la
crianza, educación, salud física y emocional. Por lo tanto, analizamos que este
tipo de injusticias dadas hacia los padres constituían un refuerzo de patrones
de género que donde había una posición de jerarquía para las madres que
provocaba conflictos para el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes porque, en ocasiones, perdían el control de sus emociones y se
volvían más vulnerables.
Resulta necesario contemplar también
los principios que establece la Convención sobre los Derechos del Niño y que
son de aplicabilidad obligatoria en lo referente a la custodia. En tal sentido,
el interés superior del niño como “un principio que está orientado a satisfacer
el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a
las instituciones públicas y privadas” (Ávila,
2011). Este, no solo es un principio rector de la Convención y el propio
Código de Niñez y Adolescencia de Ecuador, sino que también es una norma de
procedimiento que se debe analizar desde dos momentos. El primero durante el
procedimiento porque los jueces cuando tomen decisiones que afecten a los
niños, niñas y adolescentes deben tener presente los efectos e impactos de
estas, siguiendo un fiel respeto al derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva. Y, el segundo momento, durante la motivación de la autoridad
competente que busca garantizar que los jueces únicamente no utilicen al
interés superior como una norma o principio de citación; sino que más bien
profundicen de manera específica los elementos que coadyuvaron a su inclusión
dentro de la decisión judicial.
Hasta octubre de 2021,
los numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia
hacían referencia a una preferencia materna en cuanto a la tenencia de niños,
niñas y adolescentes. En el numeral 2 del artículo 106 se establecía que: “A
falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es
inconveniente para el interés del hijo o hija, la patria potestad de los que no
han cumplido 12 años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello
se perjudica los derechos del hijo/a” (CRE,
2008). De igual forma, en el numeral 4 se determinaba que: “Si ambos
progenitores demuestran iguales condiciones, se preferirá a la madre, siempre
que no afecte el interés superior del hijo o la hija”. A partir de noviembre de
2021, la Corte Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad de
los numerales 2 y 4 del referido artículo del Código de Niñez y Adolescencia,
entiendo que “no pueden primar los intereses de un progenitor sobre el otro
considerando a la tenencia como un mecanismo para conseguir intereses” (Sentencia No. 28-15-IN/21, 2021).
Sobre el matrimonio, el
artículo 81 del Código Civil (CC, 2005)
expresa: “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. Sin
embargo, dicho artículo fue declarado con inconstitucionalidad sustitutiva y
sustractiva mediante (Sentencia No. 10-18-CN/19,
2019), siendo reemplazado por el siguiente texto: “Matrimonio es un
contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y
auxiliarse mutuamente”, dando cabida a lo que hoy conocemos como matrimonio
igualitario o entre personas del mismo sexo. Cuando hablamos sobre la relación
de igualdad que tienen ambos cónyuges en el matrimonio, la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos (1969) señala
en su artículo 17 numeral 4 que: “los Estados Parte deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo” (Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, 2009).
Según el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2009)
“el derecho a fundar una familia no requiere la existencia de un
matrimonio previo; o sea, puede estar o no fundada en un matrimonio” (p. 111).
Por su parte, contraer matrimonio es un derecho que tienen hombres y mujeres
que debe ser ejercido de forma libre y con pleno conocimiento de sus causas y
efectos. El matrimonio y la familia son instituciones sociales definidas y
reguladas en el marco normativo con el fin de proteger y garantizar los
derechos y deberes que nacen de estos vínculos.
Por otro lado, según
Ángel Acedo Penco (2013), la familia es concebida como un:
Conjunto formado fundamentalmente por una pareja humana y sus
hijos y, en sentido más amplio, también por las personas unidas a ellos por
parentesco que viven con ellos, y también, conjunto de todas las personas
unidas por parentesco de sangre o político, tanto vivas como ya muertas.(p.22)
No obstante, la familia
al ser una institución social trasciende más allá del ámbito del Derecho. Las
funciones de esta institución, su concepto, las relaciones entre sus miembros,
y sus roles, resultan de un proceso de evolución social que ha dependido
principalmente de condiciones históricas y sociales que se moldearon con el
tiempo. Sin embargo, con el pasar del tiempo y los profundos cambios sociales
que hoy en día nos encontramos se ha roto la concepción sobre las estructuras
de las familias tradicionales, con lo que además se cambian los patrones de
pensamiento y se reconocen diversos tipos de familia incluso las ampliadas que
se integran por abuelos, tíos y primos; y, las monoparentales comúnmente
integradas por madre o padre y los hijos.
La Constitución de la
República de Ecuador (2008) en su artículo 67, reconoce a la familia en sus
diversos tipos, estableciendo que:
“El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y
garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus
fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en
la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” (CRE, 2008).
De la misma forma, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “el concepto de
familia no debe reducirse únicamente al vínculo matrimonial ni a un concepto
unívoco e inamovible de familia” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2013). Esto, al tenor de que
la Corte Interamericana ha podido constatar que dentro de la Convención
Americana no se encuentra establecido un concepto hermético o cerrado de
familia, peor aún se da cabida para la protección de un modelo tradicional.
El matrimonio y la
familia son estructuras clave en muchas sociedades; pero más allá de eso las
concepciones y profundos cambios culturales que existen en la sociedad
contemporánea nos obligan a comprender nuevas formas, dinámicas y
comportamientos que tienen los hijos con sus progenitores; lo que, a su vez,
daría cabida a la comprensión de las familias en su diversidad entendiendo que
un elemento central en la vida familiar es el disfrute de convivencia que deben
de tener los progenitores con sus hijos.
La familia concebida como
un derecho es fundamental para el desarrollo integral de todos los niños, niñas
y adolescentes en particular por la condición que mantienen al ser el núcleo o
eje central de su protección. No obstante, en el camino las definiciones
primordiales cercanas al elemento natural y fundamental de la sociedad se van
cambiando; y más bien se traducen en el espacio donde se debe garantizar y
aceptar el crecimiento, bienestar y la diversidad de los miembros para así
lograr que todas las personas constituyan o accedan a una familia en igualdad
de oportunidades y condiciones.
En tal sentido,
analizando lo establecido por la propia Convención sobre los Derechos del Niño
(1989) en sus artículos 9, 18, 20, 21 y 27; todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a tener una familia propia que les proporcione una
atención oportuna que satisfaga sus demandas relacionadas a la atención y
cuidado, y en el caso, que sea imposible su cumplimiento, se deben activar los
mecanismos correspondientes para que se atiendan con atención prioritaria en
los entornos familiares.
Una de las
definiciones más importante acerca del divorcio es la que expresa que es:
“la disolución jurídica definitiva de un
matrimonio, deviniendo en la separación del marido y de la mujer, misma que
confiere a las partes el derecho a contraer nupcias nuevamente (…) Desde la
perspectiva sociológica, el divorcio constituye un
fenómeno social y demográfico caracterizado por el incremento de las rupturas
conyugales; particularmente por la formalización legal de la disolución
conyugal” (Tamez Valdez & Ribeiro Ferreira,
2016, p. 230).
Mientras que un divorcio
disuelve legalmente el matrimonio, una separación legal es una orden judicial
que ordena los derechos y deberes de la pareja mientras aún están casados, pero
viven separados. Ambos arreglos separan financieramente a la pareja y brindan
supervisión legal para la custodia y manutención de los hijos, la manutención
del cónyuge y el manejo de la deuda. Sin embargo, se debe tener presente que el
divorcio es una institución encaminada a disolver de forma definitiva y
completa un matrimonio.
Por un lado, el artículo
116 del Código Civil (2005) ecuatoriano
expresa que: “la separación vendría a ser la ruptura de las relaciones
conyugales”. Por lo contrario, el divorcio según el artículo 106 del mismo
Código: “Es la disolución del vínculo matrimonial, y deja a los cónyuges en
aptitud para contraer nuevo matrimonio”. Después de un divorcio, ambos cónyuges
conservan la responsabilidad parental de los niños. Esto también se aplica
cuando una pareja termina su unión registrada, siempre que el hombre haya
reconocido al niño. Ambos siguen siendo responsables de criar y cuidar a los
niños.
Según Carlos
Villagrasa Alcaide (2002), en la vida cotidiana:
“Cuando la relación de pareja, entre los progenitores, se
convierte en conflictiva, a menudo la determinación de medidas derivadas de los
procedimientos judiciales son las que se intentan imponer mediante la
aplicación de la ley, con el objetivo de garantizar la debida atención a las
necesidades de los hijos y las hijas, pero esas resoluciones no pueden evitar
que, a menudo, enquisten el conflicto en el propio devenir de las relaciones
familiares” (p. 187)
No
obstante, este tipo de rupturas también repercuten en las relaciones afectivas
de las parejas que se traducen en una grave afectación a las relaciones paterno
y maternofiliales; en razón de que, los desacuerdos productos de inmadurez o la
reorganización de la vida de los progenitores, en diversas ocasiones, no cuenta
con la opinión, voluntad o deseo del niño, niña o adolescentes que está siendo
afectado.
La patria potestad es
definida por el Código Civil (2005) como “el conjunto de derechos que tienen
los padres sobre sus hijos no emancipados (...)”. No obstante, el Código de la
Niñez y Adolescencia (2003), establece un avance respecto a la definición
anterior ya que considera que:
“La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino
también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no
emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de
derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley”.
Como podemos comprender
la patria potestad es una cuestión de corresponsabilidad personal y
patrimonial, que contemplan derechos y deberes por parte de los
progenitores. Estos elementos de
carácter personal y patrimonial constituyen un sistema de protección que, en
primer lugar, versa sobre el deber de cuidado, “asistencia física, moral y
educación” (Acuña San Martín, 2015);
mientras que el segundo comprende los deberes y facultades de representarlos y
administrar sus bienes.
De la misma forma, los
artículos 69 numeral 5 y 83 numeral 16 de la Constitución de la República en
concordancia con el artículo 333 del Código Civil, concluyen que tanto el padre
y la madre en su conjunto tienen la obligación de velar por protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y las obligaciones familiares, aun
cuando exista divorcio o separación por diversos tipos. Por lo cual entendemos,
que la separación o divorcio no ponen fin a la patria potestad como legítimo
derecho que tienen ambos progenitores; debido a que, esta responde directamente
a un vínculo de carácter parento-filial que no depende de la relación de los
progenitores porque ya preexiste una relación jurídica directa.
La tenencia según lo
derivado del artículo 118 del Código de la Niñez y Adolescencia es una
disposición en donde se confía el cuidado y crianza a uno de los progenitores
sin que esto altere el sentido propio de la patria potestad. En lo relativo al
divorcio o separación, en atención a la normativa legal vigente, la tenencia es
encargada judicialmente a uno de los progenitores y para quien no tenga el
encargo se dispone un régimen de visitas. Es decir, según dicho artículo la
tenencia procede cuando: “El Juez estime más conveniente para el desarrollo
integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los
progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003). Sin
embargo, para confiar la tenencia deben de seguirse las reglas contempladas en
el artículo 106 de la ibídem norma. Por lo tanto, comprendemos que, tanto el
padre como la madre, en ejercicio de la patria potestad tienen la capacidad
para supervisar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes,
además de mantener el deber de cuidado y el apoyo en la representación o
administración de sus bienes.
La tenencia es una figura
creada para solventar problemas tras un divorcio o separación; ya que es cuando
mayormente se impide una sana convivencia entre los progenitores y sus hijos.
Por otra parte, podemos entender a la tenencia como una figura que permite el
ejercicio de la patria potestad a través del cumplimiento de obligaciones como
representación judicial y extrajudicial, educación, salud, alimentación, entre
otras.
Del mismo modo, para
Jesús Muyor Rodríguez (2019):
“Un aspecto clave es el tipo de relación que se fragua entre la
mujer y el hombre a partir del concepto de “contrato de género”. Éste hace
referencia a los factores culturales y las expectativas de rol que adopta cada
género en distintas situaciones vitales, tanto públicas como privadas. Así, el
contrato “tradicional” se materializa en el predominio de una estricta
separación de roles entre mujeres y hombres, donde a ellas se les atribuyen las
tareas de cuidado del hogar y de la familia”. (p.87)
Actualmente, existen
incidencias de prejuicios de género y custodia de niños en la actualidad. Ya
sea que esto se deba a que la propia sociedad coloca a las mujeres como amas de
casa y criadoras de niños o al sesgo de jueces particulares, las madres parecen
ser las que más se benefician de los casos de custodia de los hijos.
Históricamente la
sociedad ha impuesto roles de género basados en una cultura patriarcal machista
que minimiza a las mujeres, en base a métodos de crianza y las diferentes
tradiciones o costumbres que se han ido transmitiendo generación tras
generación. Para el Instituto Latinoamericano de
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(1997):
“El sistema patriarcal se ha conservado y mantenido debido a que
los valores y principios que lo sustentan han permeado las diferentes
estructuras de poder y control que forman la organización social, entre ellas
el sistema educacional, la familia patriarcal y el Derecho” (p. 5)
Al hablar de
coparentalidad, debemos hablar como antecedente de la preferencia de custodia
que tenía el Código de Niñez y Adolescencia, a favor de la madre asumiendo como
un hecho que los hijos siempre están mejor con ella. La coparentalidad implica
acciones de igualdad que garanticen una mayor oportunidad para que los padres
se involucren en la crianza de sus hijos para lograr un verdadero ejercicio de
corresponsabilidad donde no se sobrecargue la crianza exclusivamente a la
madre. No es otra cosa que, lograr un equilibrio entre las necesidades de
crianza que tienen los hijos y las necesidades de independencia que necesitan
las mujeres, como una medida de reivindicación social.
La
coparentalidad, según Iñaki Bolaños Cartujo (2015):
“supone un vínculo relacional que requiere un proceso
interaccional constante, es decir, se negocia, se define y redefine en cada momento,
en cada encuentro o intercambio de información, constituyendo un contrato no
escrito en el que se acuerdan las maneras de relacionarse o de tratarse, así
como el reparto de roles y funciones respecto a los hijos comunes”. (p. 60)
Ahora bien, la coparentalidad
o tenencia compartida es un modelo de tenencia que se caracteriza por la
alternancia de la residencia del hijo de forma frecuente; respetando a con
quien el hijo pasa el mayor tiempo, lapsos de alternancia y escogimiento de la
residencia permanente donde los padres deberán realizar los traslados en
periodos que sean equitativos. En tal sentido, la corresponsabilidad parental
no se puede interpretar como tenencia compartida; si bien es cierto ambas
tienen una relación, la corresponsabilidad parental tiene como fin que los
progenitores tengan un reparto justo o equitativo tanto de derechos y
obligaciones frente al desarrollo integral de sus hijos. Entendiendo que la
corresponsabilidad forma un elemento fuerte de la coparentalidad, la primera se
puede ejercer sin la última; ya que, aunque el reparto justo o equitativo de
derechos y deberes esté asociado con la coparentalidad, en los hechos puede y
está obligado a ser ejercido aun cuando no exista esta.
En el año 2008 la
Constitución de la República incorporó un conjunto de principios y derechos
dirigidos a enfrentar la inequidad, la violencia de género y la discriminación.
No obstante, para el tratadista Humberto Ávila
(2011): “Los principios son normas inmediatamente finalistas,
primariamente prospectivas y con pretensión de complementariedad y parcialidad,
para cuya aplicación se requiere una valoración de la correlación entre el
estado de cosas que debe ser promovido y los efectos derivados de la conducta
considerada para su promoción” (p. 70).
Por otra parte, Ronald
Dworkin (1977), usa el término de
principios en sentido genérico, refiriéndose a todo el conjunto de los
estándares (que no son normas) que apuntan siempre a decisiones por la
moralidad o impelentes de objetivos que han de ser alcanzados (p. 97). Por su
parte, Robert Alexy (1993), señala que
los principios ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro
de las posibilidades jurídicas y reales existentes (p. 86-87). Es decir, los
principios adquieren un valor cada vez más alto en la elaboración de normas
legales en las diferentes materias, al guiar el actuar de las instituciones y
los particulares en lo referente a sus derechos y obligaciones, como en este
caso, el derecho a los alimentos congruos, como resultado de las uniones de
hecho (Bernal, 2012).
Dentro de los principios,
es importante mencionar al principio de igualdad y no discriminación que es una
norma de rango ius cogens (Caso Yatama Vs. Nicaragua, 2005). La
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),
en su artículo 2 expresa lo siguiente: “Toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición”.
Por otra parte, la
Constitución de la República del Ecuador (CRE,
2008), específicamente en su artículo 11, numeral 2 especifica que
“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”.
No obstante, la propia
Constitución de la República (CRE, 2008)
en su artículo 66 numeral 4, reconoce y garantiza a todas las personas el
derecho a la igualdad formal y material, sin discriminación alguna. Es decir
que, desde la dimensión formal, todas las personas que se encuentran en una
similar situación deberán recibir el mismo trato; mientras que, desde lo
material, nos acercamos a que cuando las personas se encuentren en condiciones
diferentes se requiere un trato diferenciado para garantizar una igualdad tanto
en el goce como ejercicio de sus derechos.
En el presente caso, nos
encontramos frente a un escenario donde existe una desigualdad ante la ley para
los hombres, que configura acciones discriminatorias por parte de los
administradores de justicia al momento de decidir sobre la tenencia de sus
hijos o hijas. Es decir, se violenta gravemente la igualdad formal entendida
como “igualdad ante la Ley”; debido a que, se otorga un privilegio y carga
exclusivamente a las madres para la preferencia en la tenencia de sus hijos o
hijas, por lo tanto, no se puede garantizar un trato justo y en igualdad de
condiciones que es lo que determina los derechos constitucionales.
El principio de igualdad puede
ser entendido desde diferentes enfoques como por ejemplo el género. La palabra
género describe los roles y responsabilidades construidos socialmente que las
sociedades consideran apropiados para hombres y mujeres (ILANUD, 1997). Por otra parte, la igualdad de género busca dejar
en claro que tanto hombres como mujeres tienen las mismas oportunidades para
alcanzar la independencia económica o financiera, una educación de calidad y
calidez que garantice un verdadero desarrollo integral (Melero Aguilar, 2010). Sin embargo, debemos comprender que “la
igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y
mujeres son iguales ante la ley” (Villegas
Barros, 2015), en otras palabras, todas las personas poseen los mismos
derechos y deberes frente al Estado.
Al no existir igualdad de
oportunidades o trato justo para hombres y mujeres, nos encontramos en un
escenario donde el único desfavorecido es el niño, niña o adolescente que no
puede lograr un pleno desarrollo integral; puesto que, aunque existan diversos
acuerdos de carácter legal, patrimonial o personal e incluso imposiciones, se
debe propiciar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos y que su opinión sea tomada en cuenta para así garantizar su interés
superior en esta vida tan dinámica que necesita de acuerdos y coparentalidad
positiva.
Dentro de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y el
Comité de los Derechos del Niño en sus múltiples actuaciones ha dejado en claro
que el interés superior del niño debe entenderse desde su diversidad; ya que
constituye un principio que responde a distintos intereses, es de carácter
interpretativo fundamental y se convierte en una norma de procedimiento. Es un
principio jurídico fundamental porque cuando existen diversas interpretaciones
se debe priorizar aquella que más apego tenga con la satisfacción efectiva del
interés superior del niño, niña o adolescente. Cuando hablamos de norma de
procedimiento está direccionado a analizar siempre las posibles afectaciones,
en función de sus particularidades, que pueda sufrir el niño, niña o
adolescente involucrado cuando se vaya a tomar una decisión que lo incluya.
Uno de los principios más
importantes del derecho internacional es el principio del interés superior del
niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño
(1989). Su amplio alcance y redacción general lo hacen importante en todos los
aspectos de la sociedad, como por ejemplo en la justicia. La ratificación del
comité de los Derechos del Niño obliga a dar consideración primordial al
principio de interés superior en las decisiones relativas a los niños
individuales. De la misma forma, dentro de la Convención según Katherine
Murillo et al (2020), se estableció que:
“los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que
los adultos, y se enfatizan en los derechos que se desprenden de su especial
condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo
físico y mental, requieren de cuidados y protección especial por parte de los
estados” (p. 387).
En tal sentido, se
caracteriza por ser un principio y norma de procedimiento que tiene un rol
fundamental no solo para la protección sino también para el ejercicio de los
derechos fundamentales que tienen los niños, niñas y adolescentes.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha mencionado en diversos instrumentos que el interés
superior del niño es un principio que se funda principalmente “en la dignidad
misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades” (Caso Bulacio Vs. Argentina,
2003, párr. 134). Por lo cual, su prevalencia parte de la necesidad de
conseguir la mayor satisfacción de todos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, obligando al Estado a realizar todas las acciones pertinentes
para que todos los derechos puedan ser garantizados y ejercidos.
La misma Corte, para
garantizar estándares más efectivos o precisos de aplicación del interés
superior ha establecido en su jurisprudencia que:
Al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin
legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o
daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas,
no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido
como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna
por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede
ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre
por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no
puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre
una tuición o custodia. (Caso Bulacio Vs.
Argentina, 2003, párr. 134)
En consecuencia, dentro
de la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas (2013) se establecen
siete elementos que deben tenerse en cuenta para las evaluaciones que se
realicen al interés superior del niño:
1.
Opinión del
niño
2.
Identidad del
niño
3.
Preservación
del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones
4.
Cuidado,
protección y seguridad del niño
5.
Situación de
vulnerabilidad
6.
Derecho del
niño a la salud
7.
Derecho del
niño a la educación
Es de esta forma como el
interés superior del niño se convierte en un instrumento jurídico que protege y
garantiza el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia y cuida
porque todas las decisiones que de alguna manera tengan que ver con los
intereses de este grupo no dañen su desarrollo integral y bienestar.
En el caso de
Ecuador, el Código de la Niñez y Adolescencia (2003), según el artículo 11,
define al interés superior en tres sentidos:
1.
Como un principio: que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del
conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas
las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y
privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
2.
Como una
norma de procedimiento: Para
apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo
equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la
forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
3.
Como
principio de interpretación: El interés
superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie
podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del
niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
Por otra parte, Nicky Bravo Hidrovo
(2022), menciona que:
“El interés superior del niño, la niña y el adolescente materializado
como norma prioritaria y de aplicación directa, como principio transversal en
todas las decisiones y omisiones judiciales y con prioridad absoluta reconocido
en todos los ámbitos como derecho inherente para el disfrute de sus derechos
humanos en dignidad” (p. 68)
El Caso Nro. 0028-15-IN
se resume en una acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos. La
Corte Constitucional declaró inconstitucional los numerales 2 y 4 del artículo
106 del Código de la Niñez y Adolescencia (2003) que establecen la preferencia
materna para la tenencia de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador. La Corte
Constitucional declara la inconstitucionalidad de las frases “la patria
potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y “se
preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la
hija” por su fondo; en tanto que, eran contrarias al principio del interés
superior, el derecho a la igualdad, y a la corresponsabilidad parental.
En respuesta a la
pregunta: ¿Los números 2 y 4 del artículo 106 del CONA son contrarios al
derecho a la igualdad y no discriminación y al principio de interés superior de
los NNA? La Corte expresa que:
La regla de la norma impugnada contempla un trato diferenciado que
supone que la mujer es más idónea para criar a los hijos que el hombre, tal
como mencionó la representación de la Asamblea Nacional. Es decir, las
justificaciones en las que la norma radica son: (i) favorecer a NNA, al
mantener el vínculo maternal y presuntamente beneficiar el interés superior de
NNA; (ii) encargar la tenencia a la madre por sus “aptitudes connaturales”, su
“función social”67 y por ser “dadora principal de cuidado”; (iii) agilizar
procesos de tenencia, por una razón práctica en la que los jueces puedan
resolver con mayor rapidez dichas causas; y, (iv) garantizar la autonomía de la
mujer, tomando en cuenta (a) la dependencia económica que usualmente tienen con
respecto a los padres y lo propensas que se encuentran a la pobreza y (b) la
eliminación y tolerancia de situaciones de violencia contra la mujer. (Sentencia No. 28-15-IN/21, 2021)
Por lo que
concluye asimismo que dicho articulado del Código de Niñez y Adolescencia:
“fomenta estereotipos y la perpetuación de roles de género, ya que
se presume que las mujeres deben criar al hijo, mientras que los hombres deben
proveer en el hogar, lo que afecta significativamente el deber de
corresponsabilidad, constitucionalmente previsto; el derecho a la igualdad; y,
como efecto de lo anterior, la distribución de tareas en el cuidado de los
hijos y el ingreso al ámbito laboral de las mujeres. Al respecto, esta Corte
advierte que la norma impugnada no supera el test de igualdad, demostrando su
inconstitucionalidad.” (Sentencia No. 28-15-IN/21, 2021)
La disposición de la
Corte Constitucional ahora apunta a que la Asamblea sea la que legisle una
reforma al Código de la Niñez y Adolescencia y la Defensoría del Pueblo emita
un aporte para el debate del Proyecto de Código Orgánico para la Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. En conclusión, la sentencia Nro.
0028-15-IN, logró analizar diferentes derechos y principios: (I) derecho a la
igualdad y no discriminación, (II) el principio de interés superior de niños,
niñas y adolescentes y (III) corresponsabilidad parental; disponiendo la Corte
Constitucional que en casos donde se traten derechos de niñas, niños y
adolescentes primará el principio de interés superior por sobre los intereses
de los padres. Por último, después del concerniente análisis, “la Corte
concluyó que las disposiciones impugnadas eran discriminatorias, por lo que las
expulsó del ordenamiento jurídico” (Sentencia
No. 28-15-IN/21, 2021).
La presente investigación
tuvo un enfoque cualitativo. El autor Robert King Merton (2003) consideró que: “El enfoque cualitativo
en cambio se interesa por captar la realidad social a través de los ojos de la
gente que está siendo estudiada, es decir, a partir de la percepción que tiene
el sujeto de su propio contexto” (p. 84). Con el enfoque cualitativo, se obtuvo
una contextualización real sobre el objeto de estudio, es decir, se enmarcó la
situación que viven los padres a quienes no les permitían la custodia de sus
hijos en casos de separación.
Por otra
parte, se utilizó el método descriptivo, que, el tratadista Mario Tamayo (2006),
manifestó:
El método de investigación descriptiva comprende la descripción,
registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual y la composición o
procesos de los fenómenos; el enfoque se hace sobre conclusiones dominantes o
sobre cómo una persona, grupo, cosa funciona en el presente, la investigación
descriptiva trabaja sobre realidades de hecho, caracterizándose
fundamentalmente por presentarnos una interpretación correcta. (p. 136)
La investigación tomó
carácter no experimental, por ser propia de las ciencias sociales y humanas, la
investigación no experimental según Hernández Sampieri (2014): “se observan los fenómenos o acontecimientos tal y como se
dan en su contexto natural, para después analizarlos (…) se observan
situaciones ya existentes” (p. 49). De
la misma forma, se utilizó una investigación descriptiva “el propósito de esta
es buscar, especificar las propiedades, las características y los perfiles
importantes de personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que se
someta a un análisis" (p. 117).
Así, se buscó la razón de
los problemas o contradicciones existentes entre el Código Civil, Código de
Niñez y la Constitución del Ecuador, luego de ello se analizaron y fueron
caracterizados.
Se aplicó una
investigación explicativa, que buscó identificar, describir, analizar y
explicar los elementos teóricos y jurídicos con referencia a la custodia de los
niños en caso de separación. Para ello, el mismo Mario Tamayo (2014) mencionó:
La investigación explicativa se encarga de buscar el porqué de los
hechos mediante el establecimiento de relaciones causa-efecto. Sus resultados y
conclusiones constituyen el nivel más profundo de conocimientos (p. 186).
Con el fin de cumplir los
objetivos propuestos en esta investigación, las técnicas utilizadas fueron: la
observación y la revisión documental. En cuanto a la técnica de observación, Carlos
Sabino (1992), menciona: “La observación puede definirse, como el uso
sistemático de nuestros sentidos en la búsqueda de los datos que necesitamos
para resolver un problema de investigación” (p. 111).
La observación permitió
conocer la realidad mediante la percepción directa de los objetos y fenómenos.
Otra técnica empleada fue la revisión documental o análisis de contenido, que,
es la “técnica de interpretación de textos, ya sean escritos, grabados,
pintados, filmados u otra forma diferente donde puedan existir toda clase de
registros de datos” (Sabino, 1992, p. 209).
Los estereotipos de género han jugado un papel clave en las
disposiciones de tenencia de hijos a lo largo del tiempo. A pesar de los
estatutos neutrales de género actuales y las luchas que se han realizado por
alcanzar la igualdad de género, los grupos de defensa de los hombres afirman
que las decisiones de custodia continúan discriminando a los padres. Existen
numerosos estereotipos de género dirigidos a los padres. Una suposición común
es que las mujeres son cuidadoras innatas de la familia. De esa noción surge
otro estereotipo: los tribunales casi siempre están sesgados hacia las mujeres
durante la toma de decisión final de la tenencia de los hijos.
Al momento de determinar
una decisión sobre la tenencia de los hijos, se debe considerar el interés
superior del niño. Aunque no existe una definición estándar de interés superior
del niño, el término generalmente se refiere a la deliberación que emprenden
los tribunales al decidir qué tipo de servicios, acciones y órdenes servirán
mejor a un niño, así como quién es más idóneo para su cuidado. Las
determinaciones de interés superior deberían considerar una serie de factores
relacionados con las circunstancias del niño y las circunstancias y la
capacidad del padre o cuidador para ser padre, siendo la seguridad y el
bienestar del niño la principal preocupación.
El Código de la Niñez y
Adolescencia establecía en los numerales 2 y 4 del artículo 106 la preferencia
materna al momento de confiar la tenencia de niñas, niños y adolescentes, bajo
los supuestos establecidos en la ley. En Ecuador, la Corte Constitucional
concluyó que los numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de Niñez y
Adolescencia eran discriminatorios, por lo que fueron eliminados del
ordenamiento jurídico. En la sentencia, se analizó el derecho a la igualdad y
no discriminación, y se enfatizó el principio de interés superior de niños,
niñas y adolescentes por sobre los intereses de los padres.
En referencia a lo
expuesto considero que en casos donde se resuelvan derechos de niños, niñas y
adolescentes deberá primar el interés superior por sobre los intereses de los
padres. Buscar una igualdad de género que vaya de la mano con los beneficios de
los niños, niñas y adolescentes es primordial. La igualdad de género establece
que las mujeres y los hombres son igualmente valorados y con las mismas
oportunidades, derechos y responsabilidades. Por lo tanto, es necesario
considerar que hombres y mujeres tienen las mismas capacidades para una
correcta tutela de sus hijos. Sin embargo, en la actualidad, este prejuicio aún
está muy presente, comenzando desde lo individual y para alcanzar una verdadera
igualdad de género, queda un largo camino por recorrer.
Conclusiones
§
La preferencia de la madre para la tenencia de un hijo o hija luego de un
divorcio o separación transgrede el principio de corresponsabilidad parental
establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 83 de ibídem que se refieren a los deberes de los
progenitores respecto de la crianza, educación, salud, entre otros derechos de
los hijos e hijas. Sin embargo, en el artículo 106 numerales 2 y 4 del Código
de la Niñez y Adolescencia (2003) se establece una preferencia para la madre
respecto al padre, que fue declarada inconstitucional por su fondo y
contrariedad a la Constitución de la República, en lo respectivo a las frases:
“la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la
madre” y “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés
superior del hijo o la hija”. Dicho
esto, la declaración de inconstitucionalidad de la Corte se ajusta a los debates
a favor de la igualdad de género, propiciando que no exista una favorabilidad a
las madres en los casos de tenencia de los hijos, sino que más bien haya una
igualdad de condiciones con el padre. Desafortunadamente, el estereotipo de que
una madre tiene una capacidad superior para criar en función de su género y la
naturaleza de dar a luz sigue siendo un desafío que los padres deben superar en
materia de custodia de los hijos. Por lo que también dicha declaratoria, ayuda
a los diferentes padres que se sienten discriminados por el sistema judicial
durante un caso de custodia de niños, niñas y adolescentes.
§
La igualdad de género
como derecho a la hora de decidir sobre la tenencia de niños, niñas y
adolescentes, debe perseguir en todo momento el principio de interés superior
como principio rector, norma de procedimiento e interpretación. Esto implica
que durante las diferentes etapas procesales; los administradores de justicia
generen las condiciones adecuadas para que los niños, niñas y adolescentes sean
escuchados y su opinión tomada en cuenta sobre las decisiones que les afecten;
garantizando así la prevalencia de sus derechos sobre los de las demás personas
al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y
Adolescencia (2003). En otras palabras, el principio
del interés superior es de aplicación obligatoria en todo momento, más aún
cuando la decisión puede afectar gravemente el desarrollo integral del niño,
niña o adolescente.
§ En
lo relativo a la igualdad que tienen padre y madre respecto a la garantía de
derechos de niños, niñas y adolescentes; es de importancia absoluta referirnos
a la corresponsabilidad parental como un principio que garantiza igualdad de
condiciones a los padres y madres en la crianza y desarrollo integral de sus
hijos e hijas. Es decir, “implica, en términos simples, el reparto equitativo
de los derechos y deberes entre los padres, respecto de sus hijos tanto en el
plano personal como en el patrimonial” (Acuña San Martin, 2013, p. 28).
Todo esto entendiendo que, aunque exista separación o divorcio tanto el padre
como madre mantienen sus deberes frente a sus hijos debido a la
“responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos”, según lo
determinado en el artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Mujeres (CETFDM). Dicho sea de paso, es un
principio de rango constitucional; por lo cual comprendemos que el problema no
radica en la falta de derechos, deberes o principios, sino que responde a una
discordancia entre ellos que a su vez genera incompatibilidades normativas.
§
La Sentencia No. 28-15-IN/21 es clara al
mencionar que “bajo ningún caso el juez o jueza podrá fundar su decisión en el
género de los progenitores o en su capacidad económica”; por lo tanto, cada
caso debe ser evaluado de conformidad con sus particularidades y contexto
tomando en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y su derecho a
ser escuchado en función de edad y grado de madurez.
Recomendaciones
§
Dentro de la Constitución de la República vigente podemos encontrar
diversas disposiciones relacionadas a la corresponsabilidad parental que nos
ayudarían a realizar profundas reformulaciones a los cuerpos normativos sobre
este tema; para lograr así revalorizar el derecho que tienen los padres y
madres para cuidar a sus hijos y participar de su desarrollo integral, por
medio de nuevas reglas tanto en materia de convivencia como de custodia
familiar.
§
Ya en los casos judiciales, la recomendación principal seria que los
administradores de justicia decidan sobre los temas de visitas y tenencias, a
partir de los elementos más relevantes de cada caso en concreto para así poder
analizar en detalle sus particularidades. Esto incluye una eficiente y eficaz
valoración de los medios de prueba, al igual que, lograr comprobar la voluntad para
el ejercicio de una paternidad responsable que garantice un verdadero cuidado
del hijo o hija. Dado que lo más importante es que se garantice el desarrollo
integral del niño, niña o adolescente sin que se lo afecte por diferentes temas
de índole familiar como obstrucciones de vínculos afectivos, alienación
parental o conflictos entre los progenitores.
§
La sociedad debe caminar a la construcción de nuevas masculinidades que
reconozcan las potenciales que tienen los padres para el cuidado, protección y
desarrollo de sus hijos e hijas; y no únicamente concebir la prioridad del rol
de jefe de hogar o contribuidor económico principal dentro del hogar.
§
Teniendo como antecedente que la Corte estableció que los argumentos de la
Sentencia No. 28-15-IN/21 deben tenerse en cuenta dentro del Proyecto de Código
Orgánico para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; es
importante además que se analicen diferentes jurisprudencias desde el Derecho
Comparado relativas a la corresponsabilidad parental y la custodia compartida
en aras de viabilizar su aplicación aún en casos de que no exista el mutuo
acuerdo. En nuestro caso particular, como bien lo dispone la Sentencia No.
28-15-IN/21 de la Corte Constitucional, el camino no solo es adecuar la
legislación, sino que también es necesario fortalecer el sistema de justicia
especializado para la niñez y adolescencia; para así lograr mayor
profesionalidad en las decisiones judiciales en irrestricto respeto al interés superior
del niño, y demás normativa aplicable para el efecto.
§
Con respecto
a la igualdad de género, como primer paso se debería implementar capacitaciones
tanto normativas como psicológicas a los jueces con el fin de garantizar la
imparcialidad en el momento de tomar decisiones encaminadas a respetar una
igualdad de género y priorizar el interés superior del niño. Esto garantizaría una mejor aplicación e
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales relativas a la
corresponsabilidad parental sin obviar la igualdad de género. Los programas de
formación o capacitación para los jueces deben responder no solo a aspectos
teóricos sino a herramientas procesales que fortalezcan sus conocimientos en el
análisis de medios probatorios, valoración de los diferentes tipos de prueba y
estándares internacionales en los procesos de niñez y adolescencia.
§
Los
legisladores deben tomar en cuenta ciertos aspectos que se interrelacionen con
la igualdad y los intereses de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de
procesos para que se desarrollen integralmente, sin afectar sus vínculos
paternofiliales. En este caso, para hacer efectiva la corresponsabilidad
parental como primera opción, debería trabajarse en la introducción de la
custodia compartida o crianza alternada, respetando las particularidades de
cada proceso.
§
Por último, toda vez que el Ecuador debe avanzar hacia la construcción de
una sociedad en igualdad de condiciones para hombres y mujeres donde no exista
preferencia bajo ningún concepto. En tal sentido, se debe procurar que exista
un mejor abordaje sobre la corresponsabilidad parental siguiendo fielmente los
parámetros para la evaluación del interés superior del niño, niña o
adolescente, establecidos dentro de la Sentencia No. 28-15-IN/21, los cuales persiguen
garantizar que se escuchen los deseos y opiniones del niño, niña y adolescente
en todo momento en función de su edad y grado de madurez. Dicha sentencia
considera oportuno que el cuidador o persona que se hará cargo de la tenencia
del hijo o hija tenga la sensibilidad y capacidad emocional suficiente para la
satisfacción de las principales necesidades relacionadas a cuestiones físicas,
emocionales o educativas. Sin embargo, uno de los elementos que se argumentaba
para mantener los numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de Niñez y
Adolescencia (2003) era los índices de violencia basada en género; la Corte
agrega que se deben tomar las medidas que sean necesarias para descartar todo
tipo de violencia o amenaza en especial cuando se tienen antecedentes de
violencia física, psicológica, doméstica, económica patrimonial y vicaria.
§
La tenencia debe ser encargada
procurando que se mantenga la continuidad en la vida del niño, niña o
adolescente; asimismo, buscando la estabilidad y las rutinas que se realizaban
antes de la separación o divorcio, considerando las particularidades de cada
progenitor. Esto implica, que las relaciones existentes antes de la separación
o divorcio se mantengan tanto con el padre como con la madre; para así también
preservar el respeto a la identidad del niño, niña o adolescente.
§
Otro elemento para considerar es la aptitud o identidad que deben tener
padre y madre para la satisfacción de las necesidades o bienestar del niño,
niña o adolescente; entendiendo que, se debe en la medida de lo posible
garantizar aspectos básicos de cuidado, protección y seguridad.
§
Finalmente, lo más recomendable es analizar todos los posibles daños que
puedan sufrir los niños, niñas o adolescentes; considerando además que debe
existir una reparación mutua por parte del padre y la madre para el
mantenimiento de las relaciones y la preservación de la convivencia familiar.
Es así como se fortalecen los vínculos afectivos entre los progenitores y sus
hijos e hijas. Además, según las recomendaciones de la Corte un factor de
carácter importante, al igual que, la opinión del niño, niña y adolescente es
el contar con informes técnicos elaborados por las unidades de familia que sean
eficientes y eficaces, para así responder al interés superior y, la sentencia
sea totalmente motivada considerando todos los parámetros mencionados.
Acedo Penco, Á. (2013). Derecho de
Familia. Madrid, España: Dykinson. Obtenido de
https://elibro.net/es/ereader/bibliotecautpl/57102
Acuña San Martin, M. (2013). El
principio de corresponsabilidad parental. Revista de derecho (Coquimbo), 20(2),
28. Obtenido de
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532013000200002
Acuña San Martín, M. (2015). Cambios en
la patria potestad y en especial de su ejercicio conjunto. Revista de
derecho (Valdivia), 55-77.
Alexy, R. (1993). Teoría de los
derechos fundamentales. Madrid, España: Centro de Estudios
Constitucionales. Obtenido de
http://arquimedes.adv.br/livros100/Teoria%20de%20los%20Derechos%20Fundamentales-Robert%20Alexy.pdf
Ávila, H. (2011). Teoría de los
principios. Madrid: Marcial Pons - Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Ávila, H. (2011). Teoría de los
principios (Décima ed.). Madrid, España: Marcial Pons. Obtenido de
https://books.google.com.ec/books?id=pAVZEAAAQBAJ&pg=PA70&dq=%22Los+principios+son+normas+inmediatamente+finalistas,+primariamente+prospectivas+y+con+pretensi%C3%B3n+de+complementariedad+y+parcialidad,+para+cuya+aplicaci%C3%B3n+se+requiere+una+valoraci%C3
Bolaños Cartujo, I. (21 de Diciembre de
2015). Custodia compartida y Coparentalidad: Una visión relacional. Psicopatología
Clínica, Legal y Forense, 15, 57-72. Obtenido de
https://masterforense.com/pdf/2015/2015art4.pdf
Bravo Hidrovo, N. (2022). La crítica
nueva normalidad "Un claro escenario para judicializar el derecho a la
salud de la niñez y adolescencia". En J. Álvarez Rivera, & M. E.
Rocha, Derechos de la Niñez y Adolescencia en discusión. Nueva normalidad,
excepcionalidad y pandemia. (págs. 49-75). Quito: Corporación de Estudios y
Publicaciones (CEP).
Cabascango Romero, M. J. (2018). El
principio constitucional a la igualdad y la preferencia materna en casos de
tenencia legal de los hijos [Tesis de Grado]. Ambato, Ecuador: Universidad
Regional Autónoma de los Andes. Obtenido de
https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/7507/1/TUAEXCOMAB003-2018.pdf
Caso Bulacio Vs. Argentina, Serie C
No.100 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de Septiembre de 2003).
Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf
Caso Yatama Vs. Nicaragua, Serie C No.
127 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 de Junio de 2005). Obtenido de
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf
Código Civil. (2005). Quito, Ecuador: Registro Oficial
Suplemento 46 de 24-jun.-2005. Obtenido de
http://lexis.puce.elogim.com/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerPDF.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH). (2013). El Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado
alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
Washington D.C., Estados Unidos: OEA/Ser.L/V/II. Doc.54/13. Obtenido de
http://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/informe-derecho-nino-a-familia.pdf
Comité de los Derechos del Niño, ONU.
(2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial. Ginebra, Suiza: CRC/C/GC/14.
Obtenido de https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/3990_d_CRC.C.GC.14_sp.pdf
Congreso Nacional. (2003). Código de
la Niñez y Adolescencia. Quito, Ecuador: Registro Oficial 737 de
03-ene.-2003. Obtenido de
http://lexis.puce.elogim.com/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerPDF.aspx?id=CIVIL-CODIGO_DE_LA_NINEZ_Y_ADOLESCENCIA
Constitución de la República del
Ecuador.
(2008). Quito, Ecuador: Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008. Obtenido de
http://www.cepweb.com.ec.eu1.proxy.openathens.net/AppWeb/RO/2755.pdf
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José). (1969). San José, Costa Rica. Obtenido de
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Convención sobre los Derechos del Niño. (1989). New York, Estados Unidos:
Resolución Legislativa No. 000, publicada en Registro Oficial 378 de 15 de
Febrero de 1990. Obtenido de
http://lexis.puce.elogim.com/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/AWS_FullDocumentVersionPDF.aspx?id=00072051&name=20051125
Dworkin, R. (1977). Los Derechos en
serio (Segunda ed.). Barcelona, España: Ariel Derecho. Obtenido de
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/09/Descargue-en-PDF-Los-Derechos-en-serio-de-Ronal-Dworkin-Legis.pe_.pdf
Hernández Sampieri, R. (2014). Metodología
de la investigación (Sexta ed.). México D.F., México: McGRAW-HILL /
INTERAMERICANA EDITORES, S.A. Obtenido de
https://www.uca.ac.cr/wp-content/uploads/2017/10/Investigacion.pdf
Hillier, F., & Lieberman, G. (2014).
Introducción a la Investigación de Operaciones. 9na ed. México D. F.: McGraw-Hill
Interamericana.
Instituto Interamericano de Derechos
Humanos. (2009). Interpretación de Los Principios de Igualdad y No
Discriminación Para Los Derechos Humanos de Las Mujeres En Los Instrumentos Del
Sistema Interamericano. San José, Costa Rica: Instituto Interamericano de
Derechos Humanos. Obtenido de
https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1498/interpretacion-principios-en-si-esp-2009.pdf
Instituto Latinoamericano de Naciones
Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. (1997). Caminando
hacia la Igualdad Real. Manual en módulos. Santiago, Chile: Fondo de
Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer. Obtenido de
https://issuu.com/fundacionjyg/docs/_1_-_caminando_hacia_igualdad_real
King Merton, R. (2003). Teoría y
estructura sociales. Fondo de Cultura Económica.
Melero Aguilar, N. (2010). REIVINDICAR
LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES EN LA SOCIEDAD: UNA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO
DE GÉNERO. BARATARIA. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales(11),
73-83. Obtenido de https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=322127621004
Murillo, K. P., Banchón Cabrera, J. K.,
& Vilela Pincay, W. E. (Marzo-Abril de 2020). El principio de interés
superior del niño en el marco jurídico ecuatoriano. Universidad y Sociedad.
Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos, 12(2), 385-392.
Muyor Rodríguez, J. (Enero-Julio de
2019). El cuidado del familiar dependiente: análisis de género en la política
social española. PROSPECTIVA. Revista De Trabajo Social E Intervención
Social(27), 83–105. Obtenido de
https://revistaprospectiva.univalle.edu.co/index.php/prospectiva/%20article%20/view%20/6474
Naciones Unidas. (1948). Declaración
Universal de los Derechos Humanos. París, Francia: Yacine Ait Kaci (YAK).
Obtenido de https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
Romero Rodríguez, S. (2013). TEORÍA DE
LOS PRINCIPIOS, ÁVILA, HUMBERTO, L. CRIADO (TRAD.). Ius et Praxis, 19(1),
397-400. Obtenido de
https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122013000100013&script=sci_arttext
Sabino, C. (1992). El proceso de
investigación. Caracas: Panapo.
Sentencia No. 10-18-CN/19 (Matrimonio
entre personas del mismo sexo) Relativa a la consulta de constitucionalidad de
los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles, Caso No. 10-18-CN (Corte Constitucional del Ecuador
02 de Julio de 2019). Obtenido de
http://lexis.puce.elogim.com/Webtools/LexisFinder/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=BFF0D43EA6E10B70CB45C90A52CEA6A29E3DC9EC&type=RO
Sentencia No. 28-15-IN/21, CASO No.
28-15-IN (Corte Constitucional de Ecuador 24 de Noviembre de 2021). Obtenido de
http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOicwNDI2ODI1NC1lYWJlLTQwYWYtYmFkOS0zNjFhODlmMTRmNDEucGRmJ30=
Taha, H. A. (2012). Investigación de
operaciones 9na Ed. México: PEARSON EDUCACION.
Tamayo y Tamayo, M. (2004). El
proceso de la investigación científica (Cuarta ed.). México D.F., México:
Limusa. Obtenido de https://books.google.com.cu/books/about/El_proceso_de_la_investigaci%C3%B3n_cient%C3%ADf.html?id=BhymmEqkkJwC&redir_esc=y
Tamez Valdez, B. M., & Ribeiro
Ferreira, M. (2016). El divorcio, indicador de transformación social y familiar
con impacto diferencial entre los sexos: estudio realizado en Nuevo León. Papeles
de población, 22(90), 229-263. Obtenido de
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252016000400229
Villagrasa Alcaide, C. (2022). Derecho a
vivir en familia, potestad parental y responsabilidad institucional en contextos
de pandemia. En J. Álvarez Rivera, & M. E. Rocha, Derechos de la Niñez y
Adolescencia en discusión. Nueva normalidad, excepción y pandemia. (págs.
185-201). Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP).
Villegas Barros, M. L. (2015). Determinar
que existe la desigualdad de género mediante un análisis jurídico al Artículo
110 Numeral 6 del Código Civil Ecuatoriano [Tesis de Grado]. Loja, Ecuador:
Repositorio Digital - Universidad Nacional de Loja. Obtenido de
https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/8479