La protección jurídica de la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas.

 

Karina Elizabeth Sánchez Moreno

[email protected]

 

Luz Alejandra Escalera Silva

[email protected]

 Facultad de Trabajo Social y Desarrollo Humano,

Universidad Autónoma de Nuevo León

 

RESUMEN

El objetivo de este estudio descriptivo es trazar la evolución histórica del marco de protección de los pueblos indígenas, principalmente el que constituye su derecho a los medios de subsistencia alimentaria. En un primer apartado se desarrollarán los diferentes Instrumentos Internacionales, Nacionales y Locales que protegen actualmente los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Terminando con una definición propuesta por la vía Campesina en la Cumbre Mundial sobre Alimentación de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (1996) de soberanía alimentaria.

Palabras clave: Derechos Humanos, Comunidad Indígena, Soberanía Alimentaria

 


 

The legal protection of food sovereignty of indigenous communities.

 

ABSTRACT

The objective of this descriptive study is to trace the historical evolution of the framework for the protection of indigenous people, mainly that which constitutes their right to food subsistence. In a first section, the historical context of the rights of indigenous people in colonial Mexico will be developed, to later point out the different Instruments that currently protect the Human Rights of Indigenous People. Finishing with a definition proposed by La Via Campesina in the World Food Summit of the Food and Agriculture Organization of the United Nations (1996) of food sovereignty.

Keywords: Human Rights, Indigenous Community, Food Sovereignty.

 

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Artículo recibido: 07 ene. 2021

Aceptado para publicación: 20 ene. 2021

Correspondencia [email protected]

    Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


1. INTRODUCCIÓN

Actualmente el 5% de la población mundial representa a los pueblos indígenas, y el 15% de las personas más pobres del planeta en prácticamente todos los indicadores sociales y económicos (E/CN.3/2017/2) esta situación condiciona los avances en la erradicación del hambre y en el aseguramiento de la alimentación para dichas poblaciones, obligando a las sociedades occidentales a reclamar un cambio de paradigma de producción y de consumo que permitieran a estas poblaciones las condiciones necesarias para el aprovechamiento sostenible de los recursos.

Diferentes han sido los instrumentos internacionales a lo largo de la historia que se han promulgado para asegurar el derecho de los pueblos indígenas, particularmente el que refiere al reconocimiento del alimento como un derecho humano fundamental. Sin embargo, con la reforma de 1992 del artículo 27 Constitucional y la entrada de México al TLC en 1994, se liberaron gradualmente los aranceles de los cultivos básicos, hasta llegar a una crisis alimentaria en el año 2008. Para el 2013, se consolida una dependencia alimentaria tal, que México terminó importando granos básicos como soya, arroz, trigo y maíz, elevándose el precio de la canasta básica que es casi inaccesible para la población más pobre debido al costo de alimentos, condicionando la calidad de los alimentos al nivel de ingresos familiar, vulnerando el derecho fundamental a la alimentación.

2. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. EL CAMINO HACIA UNA SOBERANÍA ALIMENTARIA INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

A partir de la década de los ochentas, en el contexto internacional se hizo patente una preocupación sobre la situación de los pueblos indígenas originando el desarrollo de un nuevo sujeto de derecho internacional (Orta & Torres, 2011).

Con el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1945 al término de la Segunda Guerra Mundial, se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, en su artículo 1, inciso 2 el derecho de la libre autodeterminación de los pueblos. Tres años más tarde,  la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establecería que todos hemos nacido libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Años más tarde, se convoca en Ginebra la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de la que resulta el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales de 1957, conocido como Convenio 107 de la OIT, siendo éste el primer convenio de carácter vinculatorio para los Estados parte, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, mismo que sería reemplazado en 1989 por el Convenio núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, también de la OIT, en el que por primera vez se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ratificándose 23 Estados parte. Es en este Convenio núm. 169 que se plasman los derechos a la autodeterminación de los pueblos indígenas, el derecho a su derecho consuetudinario, a la protección de sus territorios, cultura y a una educación bilingüe e intercultural.

En 1963, con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se obliga a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a trabajar para eliminar las prácticas de segregación y la discriminación por motivos raciales, y cuyo comité hizo una recomendación general en 1997 relativa a los derechos de los pueblos indígenas en la que exhorta a los Estados Partes a reconocer, respetar y garantizar la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas; garantizar su libertad e igualdad en derechos y dignidad, libres de discriminación así como proporcionar a los pueblos las condiciones para permitirles un desarrollo económico y social sostenible;  garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de participación en la vida pública y la preservación de su idioma. Así, como el derecho a la protección de sus territorios.

Para 1966, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales de 1966 establecieron en sus artículos 1, punto 1 que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”

Después en 1971, el Sr. José Martínez Cobo fue designado por la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección de las Minorías como Relator Especial, encomendándosele realizara un estudio sobre la discriminación que los pueblos indígenas padecían, además del desarrollo de recomendaciones para los Estados Partes, con el fin de eliminar dichas prácticas. Para 1987, el Informe Cobo, estaba listo, en éste se abordaron cuestiones de derechos humanos relacionadas con la salud, la vivienda y la educación de las poblaciones indígenas y se exhortó a las Naciones a tomar acciones para asegurar el respeto de la identidad étnica y de los derechos y libertades de los pueblos indígenas, representando un gran avance en el reconocimiento de la problemática de derechos humanos a la que se enfrenta esta población.

En 1992, la Declaración de Río (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) reconocen que las comunidades indígenas desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente debido a sus prácticas y tradiciones, exhortando a los Estados a hacer posible su participación en el desarrollo sostenible.

Un año después, el 25 de junio de 1993, 171 representantes de Estado aprobaron la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de DDHH, siendo el documento sobre derechos humanos de mayor importancia elaborado en el último cuarto del siglo XX relacionado a la protección de grupos vulnerables. En este documento se estable 1993 como el año de conmemoración de los pueblos indígenas, se reafirma la obligación de las Naciones Unidas en el aseguramiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas pertenecientes a minorías étnicas, reconoce la dignidad de las poblaciones indígenas, reafirma la determinación de la comunidad internacional de garantizarles bienestar económico, social y cultural, así como beneficios del desarrollo sostenible; exhortando a los Estados a que realicen acciones encomendadas a garantizar el respeto por los derechos humanos sobre la base de la igualdad y la no discriminación.

Para 1996, se celebra en Roma la Cumbre Mundial sobre la alimentación (CMA), aprobando la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la CMA, donde se compromete a reconocer y apoyar a los pueblos indígenas y a sus comunidades en una búsqueda del desarrollo económico y social respetando su identidad, valores, tradiciones y formas de administración social. Asimismo, la Vía Campesina, acuña por primera vez el término “soberanía alimentaria.”

Con la entrada del nuevo milenio, en el año 2000, representantes de todos los países del mundo asumieron un conjunto de compromisos llamado “Objetivos del desarrollo del Milenio” (ODM), proponiéndose un periodo de quince años para concretar dichos objetivos, los cuales se centraron en la erradicación de la pobreza y el hambre, lograr la educación primaria universal, promover la igualdad y autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH, garantizar un ambiente sostenible  y fomentar una asociación mundial para el desarrollo. Ante las críticas a los ODM se desarrollaron una serie de objetivos de seguimiento llamados “Objetivos de Desarrollo Sostenible” proponiéndose una vez más, un periodo de quince años para concretar dichos objetivos, los cuales abordaremos más adelante.

En 2001, la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) estableció derechos universales a la identidad, la diversidad y el pluralismo cultural de las minorías étnicas.

En junio del 2002, en la Declaración de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación: cinco años después, se reafirmó la importancia de establecer “un Grupo de Trabajo Intergubernamental [...] con el fin de elaborar [...] un conjunto de directrices voluntarias para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros encaminados a alcanzar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional.” En el mismo año, 2002, representantes y autoridades provenientes de 28 países de todas las regiones del mundo se reúnen en Guatemala con el objetivo de conocer las dificultades que enfrentan los Pueblo Indígenas en materia alimentaria, además de manifestar la importancia para los pueblos indígenas la autonomía para administrar sus tierras y recursos naturales que les permitan la realización de seguridad y soberanía alimentaria, a ésta se le conocería como la Declaración de Atitlán. En ella hacen un llamado a la Cumbre Mundial sobre Alimentación: cinco años después, de 2002, para que reconozcan el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria de los Pueblos indígenas y la eliminación de los obstáculos que limitan el acceso a los recursos necesarios para la existencia como Pueblos. En noviembre de 2002, se crea el Grupo de Trabajo Intergubernamental, cuya finalidad fue la realización de una serie de directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria, en las que remarcan la importancia de promover y proteger la seguridad de la tenencia de la tierra mediante una legislación que proteja el derecho a la tenencia de la tierra, bienes y herencias, así como  la conservación sostenible de la tierra, particularmente de las comunidades indígenas.

Cincuenta años después de que se celebró el Convenio núm. 107 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1957, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la histórica Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a pesar de no ser un documento jurídicamente vinculante, moralmente representa un avance en la solución de los reclamos del pueblo indígena. En este documento se establece el disfrute pleno de los derechos humanos colectivos e individuales de la población indígena; condena la discriminación por motivos de raza, la libre determinación de la condición política y el desarrollo económico, social y cultural, así como la autonomía o autogobierno en asuntos internos y el derecho a participar en la política del Estado; el derecho a la nacionalidad, a la vida, la integridad, a la paz y seguridad, a la preservación de su cultura e idioma, a la identidad étnica, posesión de tierras, a la conservación de sus tradiciones, a la educación sin discriminación; establece el derecho de las comunidades a gozar plenamente de la seguridad laboral, el estado deberá asegurar el mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales. Además, señala el derecho a la preservación de su medicina tradicional y a todos los servicios sociales y de salud. A la protección del medio ambiente y a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes.

Para el 2009, representantes indígenas del Ártico, América del Norte, Asia, el Pacifico, Latinoamérica, el Caribe y Rusia se reunieron en Alaska para la Cumbre Mundial de Pueblos Indígenas sobre Cambio Climático, la Declaración de Anchorage, llamando “a todos los órganos de las Naciones Unidas a atender a los impactos del cambio climático en sus estrategias y planes de acción, en particular los impactos a los pueblos indígenas, incluyendo la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Foro Permanente de las Naciones Unidas para Asuntos Indígenas (UNPFII). En particular, a la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) así como a otras instituciones relevantes a establecer un grupo de trabajo de pueblos indígenas para hacer frente a los impactos del cambio climático sobre la seguridad y soberanía alimenticia de nuestros pueblos.”

En 2008, la Conferencia de la FAO aprobó la elaboración de un nuevo Marco estratégico y Plan, en este nuevo marco estratégico 2010-2019, establece objetivos estratégicos relativos a la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas.

Como se comentó con anterioridad, se desarrollaron una serie de objetivos de seguimiento llamados “Objetivos de Desarrollo Sostenible” proponiéndose una vez más, un periodo de quince años para concretar dichos objetivos. En esta Agenda 2030 encontramos objetivos de referencia directa a la población indígena, relativos a la producción agrícola de los pequeños agricultores indígenas, al acceso igualitario a la educación, se invita a los pueblos indígenas a que participen activamente en la implementación de los ODS, para asegurarse de que se están haciendo progresos en las cuestiones que les afectan. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados en materia de derechos de la población indígena, los ODS a juicio del Foro Permanente para las cuestiones indígenas representan una decepción importante, ya que la Agenda 2030 no hace referencia a aspectos trascendentales como el derecho colectivo en materia de tenencia de tierras, salud, educación, cultura y formas de vida; así como la ausencia del concepto de autodeterminación y del consentimiento libre e informado para hacer posible ésta.

3. MARCO NORMATIVO EN MÉXICO. EL CAMINO HACIA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LOS DERECHOS INDÍGENAS.

Los antecedentes relativos a las legislaciones de los pueblos indígenas en el caso del continente americano datan desde la época de la Colonia, sin embargo, hemos decidido enfocar este punto a partir de la consolidación del gobierno Salinista en México debido a los cambios significativos que se dieron en relación a los derechos de los pueblos indígenas.

Bajo el gobierno de Carlos Salinas de Gortari se intenta revivir una política indigenista en el ámbito latinoamericano en la Cumbre Iberoamericana, realizada en julio de 1991 en Guadalajara, y se propuso la creación del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Samaro, 2004:152). En septiembre del mismo año, México ratifica el Convenio Núm. 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, que reemplazaría al Convenio Núm. 107 de la OIT de 1959.

Un año más tarde, se reforma el primer párrafo del artículo 4° Constitucional en el que se manifiesta que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en pueblos indígenas y se establece la protección de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas de organización social, se garantiza el acceso a la jurisdicción del Estado, además de que en los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos formen parte, se tomarían en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley (Decreto por el que se reforma el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [DOF: 28/01/1992], 1992).

Pero ésta no sería la única reforma que se haría ese año relativo a los pueblos indígenas, para marzo de 1992, se promulga la Ley Nacional Agraria 1992 emanada de la reforma al artículo 27 Constitucional del 6 de enero de 1992, misma que fue una condición para la entrada de México al Tratado de Libre Comercio (Samara, 2004). En esta reforma se da por terminado el reparto de tierras; la posesión-propiedad de tierra por persona sería establecida en la Ley Agraria; Las sociedades mercantiles serían autorizadas para adquirir en propiedad hasta por 25 veces por persona la pequeña propiedad; La materia agraria sería competencia federal y se crearían tribunales autónomos para administración de justicia agraria además de otras instituciones para su administración; se reconoce la personalidad jurídica de núcleos de población ejidal y comunal y se autoriza su aprovechamiento por terceros y la transmisión de sus derechos parcelarios y dominios totales; así como la integridad de las tierras de comunidades indígenas. Con esto, se deja asentado la venta y privatización de la propiedad ejidal y comunal, de esta manera, empresas con poder adquisitivo y tecnología podrían capitalizar al campo a través del impulse de la producción agrícola y a un costo muy bajo para el Estado fomentando la modernización del campo y asegurando cultivos exportables, eliminando así granos tradicionales porque su precio sería más barato en el exterior (Gomez de Silva, 2016; Guillén, 1997:199). 

Debido a esta reforma y con la entrada de México al Tratado de Libre Comercio, se dio la apertura de los mercados agrícolas de EUA-Can.-Méx., lo cual indiscutiblemente situó en una notable desventaja a los pequeños productores de México, buena parte de los cuales corresponde con los campesinos-ejidatarios y comuneros. (Cervantes-Herrera, Salas-González, Cruz, Torres, & Castellanos, 2007:199). Aunado a esta politica que afectaba directamente la subsistencia de comunidades indígenas, existía la demanda del reglamentar el reconocimiento de los derechos indigenas, ya que a pesar de haber reformado el artículo 4° Constitucional, aún no se había reglamentado al respecto (Samano, 2004:153). Así, el 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas, el Ejercito Zapatista de Liberacón Nacional, una organización politico-militar conformada en su mayoría por indigenas chiapanecos se levantó en armas bajo el emblema de la busqueda por democracia, libertad y justicia para todos los mexicanos pobres (Hernández-Milán, 2007:265). El 16 de febrero de 1996, el EZLN pactó con el gobierno de Ernesto Zedillo despues de dos años de negociaciones los Acuerdo de San Andrés sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas, el derecho de autodeterminación y reconocimiento de autonomía y cultura indígena en la Constitución Mexicana (Acuerdos de San Andrés, 1996). Sin embargo, el gobierno federal desconocería los acuerdos de San Andrés lo que congelaría las negociaciones. Sería hasta el año 2005 que el EZLN emitiría la Sexta Declaración de la Selva Lacandona anunciando que dejaría las armas y trabajaría a través de la política por una nueva Constitución que tome en cuenta las demandas del pueblo mexicano, reconociend los derechos y libertades del pueblo y defienda al debil frente al poderoso.

El 5 de dicembre del 2000, Vicente Fox presentaría una iniciativa de reforma a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73 y 115 de la Constitución buscando restablecer la paz en el estado de Chiapas y en el 2001 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma a nivel Constitucional los derechos relativos a la población indígena consagrándolos en el artículo 2° de la Constitución Mexicana, en el que se reconocen y garantizan la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos para la resolución de sus conflictos internos; elegir a sus representantes; preservar su cultura y la integridad de sus tierras y acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Además, el Estado se compromete a garantizar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a través de impulsar el desarrollo regional de las zonas para fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida; garantizar la educación, el acceso a la salud y mejorar las condiciones de las comunidades; Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria y apoyar actividades productivas de desarrollo sustentable y establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Esta reforma resulta determinante para el aseguramiento de la soberanía alimentaria debido a tres cuestiones, la primera, tiene que ver con el reconocimiento de la autonomía que le brinda a la comunidad indígena para la administración de sus propios recursos, la segunda, al garantizar el desarrollo de los pueblos para fortalecer las economías locales y la tercera, al propiciar el desarrollo del papel que juega la mujer indígena en el mejoramiento y tomas de decisiones dentro de la comunidad, así como el apoyo a los proyecto tendientes a establecer actividades productivas de desarrollo sustentable.

4. CONSIDERACIONES finales

Distintos han sido los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los pueblos indígenas a lo largo de la historia.

Hoy en día, el reconocimiento del alimento como un derecho fundamental, lo encontramos en el artículo 4° Constitucional y como derecho humano lo encontramos en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 11 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin embargo, de la observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas podemos inferir que la seguridad alimentaria se define como la obligación del Estado a facilitar el acceso de una alimentación adecuada, limitándose el Estado a legislar sobre las políticas de comercio del alimento o a la creación de programas dedicadas a la entrega de despensas a los sectores vulnerables.

Por el contrario, atendiendo al concepto que presentó la Vía Campesina en la Cumbre Mundial de la Alimentación de la FAO (1996), “la soberanía alimentaria es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas de agricultura y alimentación, a proteger y regular su producción y el comercio agrícola interior para lograr sus objetivos de desarrollo sostenible, a decidir en qué medida quieren ser autónomos y a limitar el dumping[1] de productos en sus mercados”, así podemos interpretar a la soberanía alimentaria como una propuesta a futuro sustentada en principios de humanidad, tales como los de autonomía y autodeterminación de los pueblos (Senra & otros, 2009: 25).

Sin embargo, consideramos que es en la pequeña agricultura donde podemos encontrar prácticas factibles para el autosustento, prácticas que generarían un cambio radical para las condiciones de los pueblos indígenas en el combate contra el hambre.

5.  Lista de Referencias

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[1] Práctica comercial que consiste en vender un producto por debajo de su precio normal, o incluso por debajo de su coste de producción.