EL DEBER NEGATIVO NO ES EL ÚNICO
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA DEL COMPORTAMIENTO EN
DERECHO PENAL
THE NEGATIVE DUTY IS NOT THE ONLY
FOUNDATION OF THE OBJECTIVE IMPUTATION OF
CONDUCT IN CRIMINAL LAW
Alfredo Enrique Pérez Bejarano
Universidad Nacional de Trujillo, Perú

pág. 988
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i6.21092
El Deber Negativo no es el Único Fundamento de la Imputación Objetiva
del Comportamiento en Derecho Penal
Alfredo Enrique Pérez Bejarano1
alfrenriqueperezb@gmail.com
https://orcid.org/41899917
Universidad Nacional de Trujillo, Perú
Resumen
Esta investigación tuvo como objetivo analizar los fundamentos de la imputación objetiva en el Derecho
penal, partiendo de la hipótesis de que el deber negativo de no dañar (neminen laedere) no constituye
su único sustento. Desde una metodología cualitativa de corte dogmático-jurídico y con un enfoque
teórico fundamentado en el análisis conceptual y la sistematización doctrinal, se examinó críticamente
la normativización de la teoría del delito, siguiendo principalmente el modelo funcionalista-sistémico
de Günther Jakobs. La estrategia metodológica consistió en la revisión exhaustiva de fuentes
doctrinales, permitiendo un análisis comparativo de las estructuras de imputación. Los hallazgos
principales confirman que, junto a la imputación por competencia de organización (deberes negativos),
resulta indispensable la imputación por competencia institucional, fundada en el quebrantamiento de
deberes positivos derivados de instituciones sociales específicas (v.g., relaciones paterno-filiales,
deberes estatales). Se concluye que la imputación objetiva del comportamiento en Derecho penal posee
un fundamento dual, lo que exige abandonar la visión que la reduce exclusivamente a la infracción del
deber general de no lesionar bienes jurídicos
Palabras clave: imputación objetiva, deber negativo, deber positivo, funcionalismo jurídico-penal,
normativización
Autor principal.
Correspondencia: alfrenriqueperezb@gmail.com

pág. 989
The Negative Duty is not the Only Foundation of the Objective Imputation
of Conduct in Criminal Law
ABSTRACT
This research aimed to analyze the foundations of objective imputation in criminal law, starting from
the hypothesis that the negative duty not to harm (neminen laedere) is not its only basis. Employing a
qualitative, dogmatic-legal methodology with a theoretical approach based on conceptual analysis and
doctrinal systematization, the normativization of the theory of crime was critically examined, primarily
following the functional-systemic model of Günther Jakobs. The methodological strategy involved an
exhaustive review of primary and secondary doctrinal sources, enabling a comparative analysis of
imputation structures. The main findings confirm that, alongside imputation based on organizational
competence (negative duties), imputation based on institutional competence is essential, founded on the
breach of positive duties derived from specific social institutions (e.g., parent-child relationships, state
duties). It is concluded that the objective imputation of behavior in criminal law has a dual foundation,
which requires abandoning the view that reduces it exclusively to the infringement of the general duty
not to harm legally protected interests
Keywords: objective imputation, negative duty, positive duty, legal functionalism, normativization
Artículo recibido 12 octubre 2025
Aceptado para publicación: 15 noviembre 2025
Introducción

pág. 990
El presente artículo se ocupa de un análisis dogmático de primer orden en la teoría del delito
contemporánea: los fundamentos de la imputación objetiva del comportamiento en el Derecho penal.
La problemática central que motiva esta investigación surge de una insuficiencia en la construcción
dogmática tradicional que, al reducir el fundamento de la imputación objetiva exclusivamente al deber
negativo —esto es, al mandato general contenido en el neminen laedere de no dañar bienes jurídicos
ajenos—, muestra serias limitaciones para explicar coherentemente un amplio espectro de figuras
delictivas, en particular los delitos de infracción de deber y los delitos especiales propios (Jakobs, 1997).
Este vacío conceptual constituye el núcleo del problema de investigación, pues genera una fractura en
el sistema de imputación que afecta tanto la coherencia interna de la teoría del delito como la seguridad
jurídica en la aplicación del Derecho penal.
La relevancia de abordar esta cuestión trasciende con creces el interés académico. En el plano teórico,
se sitúa en el corazón del proceso de normativización que ha caracterizado la evolución de la dogmática
penal en las últimas décadas, proceso mediante el cual las categorías jurídico-penales han sido
reinterpretadas desde criterios valorativos y funcionales, abandonando progresivamente su anclaje
puramente ontológico o causalista (Roxin, 2000). En el plano práctico, la correcta delimitación de los
fundamentos de la imputación objetiva es decisiva para la atribución de responsabilidad penal en
supuestos complejos como los delitos cometidos por funcionarios públicos, los delitos omisivos
impropios, las autorías mediatas y, en general, todos aquellos comportamientos donde la mera
causalidad o la infracción de un deber negativo genérico resultan claramente insuficientes para
fundamentar el reproche penal. Una teoría de la imputación objetiva incompleta o deficientemente
fundamentada conlleva el riesgo de la impunidad de conductas gravemente antisociales o, por el
contrario, la expansión indebida del ius puniendi más allá de los límites que impone un Estado
democrático de Derecho.
El marco teórico que sustenta esta investigación se configura a partir del funcionalismo como línea
metodológica predominante en la dogmática penal contemporánea. Tanto Roxin como Jakobs
comparten esta perspectiva, aunque difieren en su concepción de la misión del Derecho penal.
Mientras Roxin orienta el sistema desde valoraciones de política criminal, Jakobs radicaliza el enfoque
desde la sociología funcionalista-sistémica de Luhmann. La normativización, consecuencia directa de

pág. 991
esta metodología, implica un proceso de abstracción y valoración mediante el cual el Derecho penal
selecciona segmentos de la realidad social relevantes y los convierte en categorías jurídico-penales con
sentido propio.
Esta comprensión se sustenta en una concepción de la sociedad como realidad objetiva construida a
través de la interacción social (Berger & Luckmann, 2003). La distinción de Searle (1990) entre hechos
brutos y hechos institucionales resulta fundamental: los hechos institucionales existen en virtud de
sistemas de reglas constitutivas que asignan significados convencionales a comportamientos. El
Derecho penal opera exclusivamente en este plano institucional, donde los comportamientos adquieren
sentido según reglas sociales. Las instituciones, roles y normas constituyen elementos esenciales de la
estructura normativa social. Según Berger y Luckmann (2003), las instituciones surgen de la tipificación
recíproca de acciones habitualizadas y se experimentan como realidad objetiva. Los roles sociales
representan estas instituciones en la experiencia individual y constituyen el enlace entre el sistema social
y el individuo. La norma, desde la perspectiva jurídico-penal, funciona como modelo de orientación
para las interacciones sociales (Jakobs, 1997).
Desde esta base teórica, la imputación objetiva surge como respuesta a las insuficiencias del causalismo
para fundamentar la tipicidad. Para Roxin (2000), la imputación requiere la creación de un riesgo no
permitido y su realización en el resultado, aunque su concepto de riesgo permitido presenta
imprecisiones que menoscaban la rigurosidad de su teoría. Jakobs (1997), desde el funcionalismo
sistémico, concibe la imputación como vinculación de un suceso a un destinatario en función de roles
sociales, distinguiendo entre delitos por competencia de organización (deberes negativos) y delitos por
competencia institucional (deberes positivos). Esta diferenciación evita la paralización social que
generaría un deber general de evitar todos los daños posibles.
En los delitos por competencia de organización, la imputación se fundamenta en el neminen laedere y
el sinalagma libertad/organización-responsabilidad, donde los institutos de imputación objetiva
cumplen una función negativa de exclusión (Jakobs, 1997).
En los delitos por competencia institucional, la imputación se basa en el quebrantamiento de deberes
positivos derivados de instituciones específicas como las relaciones paterno-filiales, deberes estatales y

pág. 992
confianza especial. El obligado especial (intraneus) responde por la infracción de su deber institucional,
con independencia de su dominio organizativo (Sánchez-Vera Gómez-Trelles, 2002).
Los antecedentes investigativos consultados muestran que autores como Lesch (1995), Pawlik (1999),
García Cavero (2019) y Caro John (2003; 2018) han desarrollado esta distinción, mientras Robles
Planas (2015) y Schünemann (2006) plantean críticas sustanciales. La solidaridad no constituye un
fundamento autónomo, sino que se integra en las estructuras de imputación ya existentes (Piña
Rochefort, 2019; Navas Mondaca, 2018).
Partiendo de la hipótesis central de que el deber negativo no es el único fundamento de la imputación
objetiva, el objetivo general de este trabajo es demostrar la existencia, legitimidad y necesidad
dogmática de una estructura de imputación dual, donde la competencia por organización y la
competencia institucional operan como pilares complementarios para la atribución de la responsabilidad
penal en un sistema jurídico-penal moderno.
Metodología
Esta investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo de carácter dogmático-jurídico, orientado
al análisis conceptual y a la construcción teórica. El estudio busca demostrar las relaciones estructurales
entre las categorías fundamentales de la imputación objetiva, por lo que es de corte explicativo; no
obstante, también es descriptivo porque sistematiza el estado actual de la discusión -sobre las categorías
de imputación objetiva (deberes positivos y negativos)- en la doctrina penal nacional e internacional.
Se adopta un diseño documental-analítico de corte transversal, basado en la revisión exhaustiva de
fuentes doctrinales. El enfoque se enmarca en la teoría fundamentada (Grounded Theory), permitiendo
la construcción de categorías analíticas a partir de los datos recopilados de la literatura especializada.
La población de estudio comprende la producción doctrinal relevante sobre imputación objetiva y
funcionalismo jurídico-penal publicada entre el siglo XIX y XXI. Se empleó un muestreo intencional
guiado por los siguientes criterios: de centralidad teórica, de contraste teórico y de relevancia regional.
La técnica principal implementada en esta investigación consistió en la revisión documental sistemática,
la cual se instrumentó mediante el empleo de fichas de análisis para la descomposición de las categorías
jurídicas fundamentales, matrices de comparación doctrinal destinadas al contraste de las diferentes
posturas teóricas identificadas, y un protocolo de análisis argumentativo específicamente diseñado para

pág. 993
la identificación de las estructuras de razonamiento subyacentes en la doctrina examinada. El
procedimiento analítico se desarrolló a lo largo de tres fases sucesivas e interrelacionadas. La primera
fase, de análisis conceptual, se orientó a la desagregación minuciosa de los términos clave, tales como
"deber negativo", “deber positivo”, "institución", “funcionalismo”, “imputación” y "rol social". La
segunda fase, de análisis comparativo, se centró en la contrastación crítica de las posiciones sostenidas
por Jakobs, Roxin y sus respectivos críticos. La tercera y última fase, de análisis sistémico, tuvo por
objeto la reconstrucción coherente de la arquitectura de la imputación objetiva desde los postulados de
la teoría de sistemas.
En cuanto a las consideraciones éticas, se garantizó la integridad académica del trabajo mediante la
aplicación rigurosa de las normas APA en su séptima edición para la citación de fuentes, el
reconocimiento explícito de la autoría intelectual de toda la bibliografía consultada y la declaración
expresa de la ausencia de conflictos de interés por parte del investigador. Respecto a los criterios de
selección bibliográfica, se establecieron criterios de inclusión que priorizaron las obras originales de
los autores centrales del funcionalismo penal, la literatura secundaria publicada en revistas académicas
indexadas para asegurar su calidad, los textos redactados en español, alemán o inglés para facilitar el
acceso directo a las fuentes, y las publicaciones editadas en el período comprendido entre 1990 y 2023
para captar la evolución doctrinal más relevante.
Como criterios de exclusión, se descartaron los textos de mera divulgación no académica, la
jurisprudencia que no estuviera sustentada en una argumentación doctrinal sólida y la literatura anterior
a 1990 que no fuera considerada fundacional para el tema de investigación.
La presente investigación reconoce como limitación significativa el enfoque predominantemente
centrado en las tradiciones jurídicas germánica e iberoamericana, lo que potencialmente podría haber
excluido desarrollos doctrinales relevantes provenientes de otros sistemas de civil law o del common
law. Esta delimitación del ámbito de estudio se vio condicionada principalmente por tres factores: la
disponibilidad temporal para una revisión bibliográfica más extensiva, las barreras idiomáticas para
acceder a literatura en otros idiomas diferentes al español, alemán e inglés, y las dificultades prácticas
para obtener el acceso completo a fuentes bibliográficas especializadas de otras jurisdicciones.

pág. 994
Para asegurar el rigor metodológico del estudio, se implementaron estrategias específicas de control de
calidad consistentes en la triangulación teórica mediante la contrastación múltiple de fuentes, la
realización de una auditoría documental que verificó exhaustivamente la precisión de las citas y
referencias utilizadas, y el mantenimiento de una persistencia observacional a través del análisis
reiterado de los textos fundamentales que conformaron el corpus de la investigación. Esta configuración
metodológica global permite garantizar la solidez científica del análisis realizado y favorece la
replicabilidad del estudio en contextos doctrinales análogos, contribuyendo adicionalmente a la
transparencia del proceso de construcción teórica que fundamenta las conclusiones alcanzadas en la
investigación.
Resultados
La sociología moderna observa a la sociedad no como una cuestión de la naturaleza, sino como un
hecho social o, con algo más de especificidad, las relaciones intersubjetivas. Y estas relaciones con el
paso del tiempo se van institucionalizando. Es por eso que aparecen reglas o normas que no solo orientan
los modos de interrelación, sino que además nos permiten interpretar los actos humanos dentro del
esquema social. Así pues, al hablar de sociedad nos referirnos a espacios de interacción subjetiva
preconformados en mayor o menor medida -institucionalizando-. Esta preconformación constituye la
identidad normativa de la sociedad. En base a esta constitución normativa de la sociedad, el Derecho
tiene la función garantizarla. Para la específica intervención del Derecho penal, éste también debe
garantizar la identidad normativa de la sociedad, pero en relación a sus elementos más vitales.
Esta constitución normativa de la sociedad se asienta en instituciones -producto de la
institucionalización de las relaciones subjetivas-. A partir de las cuales se puede hablar de roles, normas
y expectativas; e, incluso, de Persona.
El rol social sería el elemento que encierra los deberes que tiene que cumplir una persona en sociedad.
El concepto norma es entendido como el modelo de orientación de las personas en su interacción. Y el
concepto expectativa es el comportamiento guiado por el modelo de orientación (norma) que uno espera

pág. 995
que lleve a cabo el otro. Pero los conceptos rol, norma y expectativa son reflejos debido a la profunda
relación entre sí.
La teoría de la imputación objetiva tiene una naturaleza normativa. Su función, en base a las estructuras
de imputación, consiste en determinar el significado antinormativo de alguna conducta humana y así
imputar el tipo penal correspondiente. Pero su labor no la puede hacer alejándose de la constitución
normativa de la sociedad. Precisamente la constitución normativa de la sociedad brinda el contenido
material para proceder con los juicios de imputación del comportamiento típico ante un hecho que
lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Por eso se afirma que la teoría de la imputación objetiva ha
producido la normativización del tipo objetivo.
La imputación objetiva para los delitos de dominio o delitos en virtud a una competencia por la
organización se producen cuando una persona se ha organizado defectuosamente creando un riesgo
prohibido contra un bien jurídico, infringiendo sus deberes negativos, lo que se interpreta desde la
expectativa normativa quebrantada como un comportamiento antinormativo. Es decir, mediante el
quebrantamiento de la expectativa normativa negativa -mantener sin injerencias las esferas de libertad
individual- se afecta a la institución, general y básica, denominada neminen laedere: no lesionar bienes
de terceros. Respecto a esto, no hay mayores cuestionamientos en la doctrina. La institución del
neminen laedere es parte de la estructura de la sociedad y, por tanto, la ser afectada sin justificación
alguna, el Derecho (penal) debe garantizarla o, de ser el caso, reaccionar contra el infractor. Es algo
esencial en un Derecho penal dentro de un Estado de libertades.
La imputación objetiva en los delitos de infracción de un deber positivo o delitos en virtud a una
competencia institucional se basa en que el obligado especial (intraneus) que ocupa un estatus especial,
quebrante los deberes positivos de manteniendo y fomento que lo obligan a hacer un mundo en común
con un bien jurídico de terceros (injerencia legítima en la esfera de libertad ajena). En este delito, la
razón fundamental del injusto radica en que se garantiza una expectativa normativa institucional o una
institución específica, distinta, pero de igual importancia para la configuración social que la institución
negativa.

pág. 996
Para los partidarios de una teoría de la imputación objetiva con fundamentos en el sistema funcionalista
sistémico -propuesto por Jakobs-, la imputación objetiva del comportamiento se basa, por un lado, en
la infracción del deber negativo -expectativa normativa negativa, para los delitos de dominio; mientras,
por otro lado, en la infracción de los deberes positivos -expectativa normativa positiva-, para los delitos
de infracción de un deber. O, en otros términos, en los delitos de dominio se lesiona la institución
negativa (nemienen laedere) y en los delitos de infracción de un deber, la institución positiva específica.
Dentro de la doctrina estudiada existe un sector crítico en relación al empleo de la infracción de un
deber positivo institucional -o institución positiva- como criterio para la determinación de la imputación
objetiva; e, incluso, relativa a la fundamentación de la atribución de responsabilidad jurídico-penal. Así
pues, una parte de este sector (Schunemann) no admite como criterio de imputación objetiva -menos
incluso como fundamento de atribución de responsabilidad penal- a las instituciones positivas; y otra
parte (Robles Planas), desde una precisión conceptual de institución en Derecho penal, la admite en
parte, es decir, solo estima que la institución positiva se presenta para un tipo de delitos, como los delitos
cometidos por funcionarios públicos.
La doctrina especializada ha ido haciendo la diferencia terminológica entre prohibiciones/mandatos y
acción-comisión-/omisión. Ambos pares se pueden relacionar, pero no se subsumen entre sí. Un
enunciado legal puede ser expresado o como una prohibición o como un mandato, pero tanto en uno
como el otro puede ser infringido o incumplido por un no hacer o un hacer algo. La norma puede tener
la forma de prohibición o mandato. La comisión y la omisión no son conceptos prejurídicos, adquieren
sentido desde el tipo penal. La diferencia entre ambos es material, según el contenido prescriptivo. En
la comisión su contenido material consisten en la prohibición de intromisión en la esfera jurídica ajena.
Y en la omisión su contenido material es la prestación positiva o el mandado de la conducta exigible.
Por eso es que se afirma que la diferencia entre prohibición y mandato es solo forma; mientras que la
diferencia entre comisión/omisión es material.
En base a la distinción precedente, se tiene que la institución negativa (neminen laedere) puede ser
lesionada sea por un hacer o por un no hacer algo determinado, en este último caso lo demuestran los

pág. 997
estudios del delito de omisión impropia o comisión por omisión, pues no se necesita de otro fundamento
jurídico especial para imputar responsabilidad penal. En lo que respecta a la institución positiva, ya
desde su formulación con Jakobs, siempre se admitió que se puede infringir o por una hacer o un no
hacer.
Hace algunos años, la doctrina ha trabajado la posibilidad de aplicación de la idea o principio de
solidaridad a Derecho penal para fundamentar sobre todo los deberes jurídico-positivos en situaciones
de peligro donde a una persona se le exige o una ayuda (deber de ayuda o cooperación) o tolerar (deber
de tolerancia) alguna afectación en sus bienes jurídicos en beneficio de otra. Esto se presenta en el caso
del delito de omisión de socorro y en el estado de necesidad agresivo. Sin embargo, mientras más se
estudia la solidaridad, parece que desplaza la idea de deberes positivos provenientes de una institución
positiva o, quizás, la solidaridad sea una nueva forma de fundamentar la institución positiva.
Discusión
Discusión de los resultados 1, 2 y 3:
La influencia de las ciencias sociales -sociología, en particular- en el derecho penal es innegable y ha
ido incrementándose. Una nuestra relevante de estos es que en ambos ahora se tome en cuenta el sentido
o significado que se le atribuye o asigna a los comportamientos en base a las normas que constituyen
un orden social determinado. Para los estudios sociológicos modernos, los comportamientos humanos
tienen un significado. Lo mismo se replica últimamente en Derecho -penal- para la valoración de los
comportamientos: la relevancia jurídica -penal- de los comportamientos humanos se determina por la
atribución del significado o sentido según las propias reglas de configuración de un sistema jurídico
determinado. En esto ha jugado un rol trascendental, algunas veces sin que la doctrina lo refiera, la
filosofía del lenguaje.
A nuestro juicio este aporte de la sociología al Derecho y, específicamente, al Derecho penal resulta
fundamental. La forma de cómo se ha estructurado la sociedad a través de la tipificación de relaciones
intersubjetivas (institucionalización) nos permite tener una base normativa (instituciones) respecto de
la cual el Derecho -penal- identifica y adquiere su función. En base a esta configuración normativa de
la sociedad, el Derecho penal cuenta con referentes objetivos para la atribución de responsabilidad
penal, así como, previamente, para proceder a la determinación del significado o sentido imputable a

pág. 998
un comportamiento humano. Estos referentes objetivos configuran las estructuras de imputación de
responsabilidad penal.
Las estructuras de imputación o atribución de responsabilidad penal están asentadas sobre las
expectativas normativas de comportamiento que parten de las instituciones sociales básicas que
configuran la estructura normativa de la sociedad. En este esquema la norma como modelo de
orientación de los contactos sociales es la que dota de contenida a los roles sociales que configuran.
Estos roles sociales también guardan relación con las expectativas normativos. Como se dijo en su
oportunidad: rol, norma y expectativa son conceptos reflejos. Un rol está estructurado por la norma y
por las expectativas, a su vez. Todo depende del lado o la perspectiva desde la que se observe. Todos
los miembros de una sociedad determinada tienen que comportarse de acuerdo al modelo de orientación
que rige para los contactos intersubjetivos (norma), así como respecto del otro, todos tenemos la
pretensión (expectativa) de que aquel se ordenará conforme tal modelo de orientación. Ahora bien, la
infracción el cumplimiento de las expectativas o de la norma se determina por los deberes que se le
asignan al rol, que es un concepto elemental dentro de toda la estructura la imputación de
responsabilidad penal.
Lo brevemente expresado muestra la comprensión que asumimos sobre la importancia y cómo ha
influido el desarrollo de las ciencias sociales, especialmente de la sociología, en el Derecho penal.
Asimismo, expresa nuestra comprensión del derecho penal como un sistema de imputación o atribución
de responsabilidad penal. La diferencia de considerar al derecho penal de esta manera está en que la
responsabilidad penal no se asienta como una lesión causal a un bien jurídico, ni como producto de una
acción dirigida por un fin determinado. Es decir, modelos donde la responsabilidad penal se constata,
con los excesos y dificultades que ello conlleva. Así pues, asumimos un modelo que distan del propuesto
por el causalismo y el finalismo. Si el Derecho -penal- es parte del mundo prescriptivo o normativo,
entonces tanto la responsabilidad penal como la valoración de los comportamientos son imputados o
atribuidos en razón a las reglas que lo configuran. Por esta razón es que el delito -injusto- no puede ser
comprendido como un simple fenómeno causal lesivo, ni como un acto con una finalidad determinada,
sino como un comportamiento antinormativo o, en otros términos, como la infracción de una norma
jurídica -penal-. Entender el delito -injusto- así impide un proceso de constatación -o, si se quiere, pasa

pág. 999
a un segundo plano-, y, consecuentemente, se entiende como un comportamiento al cual se le asigna,
atribuye o imputa un significado teniendo en cuenta las reglas de un sistema jurídico -penal-
determinado, las que se relacionan con la configuración social determinada.
Se cuestiona a este tipo de modelo de atribución de responsabilidad penal, sobre todo al jakobsiano, que
no se preocupa por la legitimidad de las normas que se garantizan institucionalmente a través del
derecho penal. Pero esta crítica carga sobre los hombros de la parte equivocada del sistema de derecho
penal algo que no es de su competencia. La legitimación de todo el sistema jurídico pena es un asunto
del legislador penal, en principio. Un legislador atento criminaliza los comportamientos que afectan los
elementos más básicos para mantener el orden social. Incluso la dogmática penal ha construido una
serie de principios fundamentales que deben guiar la labor legislativa. Pero lo excesos legislativos en
relación con la criminalización de comportamientos es un asunto de plena competencia del legislador
penal, no del modelo de atribución. Si aun así en el ordenamiento jurídico penal subsisten aquellos
excesos. Es, más bien, la labor de corrección sobre los excesos legislativos un asunto de los operadores
jurídicos -sobre todo de los jurisdiccionales-. El Derecho penal actual se construye sobre la idea de un
Estado constitucional de Derecho. Y desde esta arquitectura de derechos, principios y valores, la
doctrina penal, desde los inicios del Estado moderno, ha ido aportando una serie de principios que
restringen el ius puniendi. Procurando la construcción de un Derecho penal que garantice las libertades
fundamentales. Un Derecho penal acorde con un Estado de libertades. Por lo que, si en un caso concreto
se pretende la aplicación de una ley penal que trastoque abiertamente los principios que legitiman el ius
puniendi, entonces, en aplicación del control difuso, el juez penal debería inaplicarla. En el caso
peruano, tenemos la misma estructura constitucional, por lo tanto, la lectura debería ser la misma.
Nosotros, en concreto, consideramos que el modelo de atribución de responsabilidad es adecuado y
coherente con la comprensión social y jurídica como orbes normativos, comprensión a la cual nos
adherimos; y el cual no tiene por qué ser un medio para corregir los excesos frecuentes de un legislador
doblegado por el punitivismo. Que alguien no comparte alguno de los componentes de la estructura de
imputación que nosotros sí compartimos, es un tema distinto.
Discusión de los resultados 4, 5, 6 y 7:

pág. 1000
La importancia de la teoría de la imputación objetiva como constructo dogmático que ha contribuido
de modo determinante a la normativización del tipo objetivo, es que demuestra que el injusto penal es
un comportamiento humano al cual se le asigna o atribuye un significado o sentido antinormativo. Del
concreto sentido delictivo que se le atribuya, se producirá la imputación al tipo penal concreto. Esta
reformulación del injusto es coherente con la discusión de resultados que anterior expusimos, puesto
que el Derecho penal se ubica en el mundo normativo, un entramado de valores y significados. Solo a
partir de este sentido que comunica se puede reaccionar a través de la sanción penal. Así pues, el sentido
o significado que se imputa al comportamiento es resultado de una valoración dentro del sistema desde
que se observa dicho comportamiento. Esta última afirmación abre paso a una disputa: la valoración se
hace desde el sistema del Derecho -penal- o, más bien, desde el sistema social. Optar por uno u otra
propuesta, definitivamente arroja diferentes resultados respecto a la atribución del tipo penal y, también,
de la responsabilidad penal.
A nuestro juicio, y de conformidad como también se desprende de lo que señalamos en la anterior
discusión de resultados, los valores para determinar el sentido de un comportamiento en Derecho -
penal- no deben reñir, pero deben guardar ciertas distancias en relación a la función propia de cada
sistema. La ordenación social definitivamente es mucho más amplia y compleja. Pero el sistema penal
debe tomar de ella los elementos básicos para su configuración y garantizarlos. Así pues, la estructura
normativa de la sociedad está compuesta, en principio, por una institución básica (sociológico) que es
garantizada por varios tipos penales (derecho penal): la institución negativa o el neminen laedere. Todo
comportamiento que se organice defectuosamente sin justificación y que cause algún daño debe
valorase como una lesión a la institución negativa -injerencia ilegitima en la esfera individual de tercero-
pues supone la infracción del deber general negativo que compone su rol general de persona en Derecho.
Pero este deber negativo está, como se reconoce, jurídico-penalmente garantizado. Es decir, no se trata
de un deber que “flote” en lo social, sino, por el contrario, tiene carácter jurídico. Desde los social
tenemos una expectativa normativa de que una persona no mate a otra, desde lo jurídico penal existe el
deber de no matar. La imputación objetiva permite la imputación de un comportamiento al tipo penal,
por lo que los referentes para realizar los juicios de valor siempre serán los tipos penales concretos. Por
eso en la literatura se prefiere decir que se trata de un rol jurídico. En relación con el deber negativo, se

pág. 1001
emplea -y empleamos- el rol general de persona en derecho. En definitiva, la estructura normativa de la
sociedad nos da un marco institucional que conforma los contornos de las estructuras de imputación,
pero la delimitación de los referentes concretos de valoración debe partir del Derecho penal.
En relación con la estructura de imputación fundamentada en el quebrantamiento del deber general
negativo, más allá de lo indicado, no hay mucho cuestionamiento; y, más bien, goza de aceptación
general. Se trata de una estructura de imputación propia de un Derecho penal respetuoso de la libertad
individual. Si embargo, la cuestión no es tan pacífica en lo que respecta a la estructura de imputación
de responsabilidad penal fundamentada en la infracción de una institución positiva. Un buen sector
doctrinal no discute la existencia de las instituciones positivas (relación paterno, filial, matrimonio,
confianza especial, deberes estatales) como ámbitos preformados del cual se originan deberes positivos
de fomento y mantenimiento que obligan a un sujeto que ocupa un rol especial a hacer un mundo en
común con un bien jurídico de terceros. De la infracción de estos deberes positivos de exclusiva
competencia del obligado especial se desencadena la imputación objetiva y, asimismo, fundamentan la
responsabilidad penal: delitos en virtud de una competencia institucional. Por lo tanto, la infracción de
una institución positiva también constituye una estructura de imputación de responsabilidad penal. Pero,
un sector minoritario, con interesante argumentación, rechaza que este tipo de institución exista o, en
su caso, sea un título de imputación como la institución negativa. Sobre esto trataremos en la siguiente
discusión.
Con lo que queremos terminar esta discusión es que, de la mano a los desarrollos modernos de la teoría
de la imputación objetiva, sobre todo a partir de Jakobs, la doctrina mayoritaria admite la coexistencia
de dos estructuras de imputación: rol general de persona (deber general negativo) y rol especial (deberes
positivos).
Discusión de los resultados 8, 9, 10:
En esta discusión se centra el principal objetivo de esta tesis: determinar si el deber general negativo es
el único fundamento de la imputación objetiva del comportamiento. Por supuesto que en razón al límite
que se trazó en este trabajo, solo nos quedamos a este nivel, pero es bastante claro que este tipo de deber
general extiende sus alcances hasta el fundamento de la responsabilidad penal basada en el neminen
laedere, como se ha venido exponiendo en el marco teórico.

pág. 1002
Los cuestionamientos como los de SCHÜNEMANN y principalmente de ROBLES ponen en tela de juicio,
respectivamente, de un lado, la existencia misma de las instituciones positivas como fundamento de
responsabilidad penal; o, de otro, la limitación de su alcance para solo ciertos delitos, como los
cometidos por funcionarios públicos. Lo cierto es que el debate es encendido y no creo que pueda
concluir de un solo plumazo. No obstante, es menester de este trabajo sentar posición al respecto.
Desde que Jakobs recurrió a las instituciones positivas como elementos de la estructura normativa de la
sociedad, de vital importancia como el neminen laedere, y sobre la cual se construye una particular
estructura de imputación, el poco desarrollo del concepto institución en Derecho penal creo que ha sido
el punto que oscurece el panorama. Esto se debe a que Jakobs en su Manual de Derecho penal parte
general parece encasillar el concepto institución solo a lo que el denomina instituciones positivas
(relación paterno filial, matrimonio, confianza especial y relaciones de poder). Sin embargo, si tomamos
en cuenta lo desarrollado supra sobre la categoría institución, observamos que su alcance no es tan
restringido, sino, más bien, permite describir cómo se han estado estructurando las relaciones sociales
en las sociedades contemporáneas. Estamos en un mundo institucionalizado. Lo muestra el hecho de
que gran parte de las relaciones sociales están sometidas a reglas -jurídicas-, algunas con mayor grado
de intensidad, otras con menor grado. Es por eso que consideramos acertada la forma de abordar el tema
por parte de Robles Planas, pues comienza con precisiones respecto al concepto de institución, pero
sobre todo pone en evidencia que las relaciones sociales en una gran medida ya están
institucionalizadas, es decir, la libertad de las personas está limitada por reglas existentes. Con acierto
también resalta este autor que el hecho de que unas relaciones sociales estén más y otras menos
institucionalizadas, en nada influye que solamente las primeras pueden denominarse instituciones. Al
parecer va en incremento aceptar el empleo de la categoría institución pare referirnos a la realidad
normativa en la que se asienta la función del Derecho -penal-. Y es que en esto ha contribuido de manera
correcta el desarrollo e influencia de la sociología. Las instituciones son elementos constitutivos básicos
en la realidad social que nacen de la habitualidad y la tipificación de las relaciones intersubjetivas
permitiendo así su institucionalización y, por ende, constituyendo el punto de partida de las normas que
guían nuestras formas de organizarnos. Una de esas instituciones es la denominada neminen laedere.
Lo elemental y general que caracteriza a esta institución negativa no es óbice para sostener que no está

pág. 1003
garantizada jurídico-penalmente. Gran parte de los tipos penales de la parte especial contiene injustos
basados en la lesión a esta institución, por ejemplo, el homicidio, el hurto, la violación sexual. Ahora
bien, al parecer otros tipos penales no garantizan jurídico-penalmente esta institución, por ejemplo, el
delito de omisión de socorro, el delito de peculado, de colusión desleal. Por lo que el fundamento de
sus respectivos injustos son otros, dando pie a que puedan ser otras instituciones. Pero antes de pasar a
esto, conviene para mantener un orden, hacernos una pregunta previa: ¿pueden existir otras instituciones
-positivas- distintas del neminen laedere? Y, con lo dicho, tendremos que contestar afirmativamente.
Luego de esta respuesta tendríamos que hacernos la siguiente pregunta: ¿la lesión de una institución
positiva merece reacción punitiva? o, en otros términos: ¿la infracción de un deber positivo derivado de
una institución positiva puede fundamentar la imputación objetiva del comportamiento? Según los
críticos como SCHÜNEMANN la respuesta sería negativa. Pero la línea crítica de Robles Planas es
distinta. Para este autor no se puede negar que la infracción o lesión de tales instituciones puedan
merecer pena. Sin embargo, la aceptación de Robles tiene en cuenta que “(…) no resulta claro que los
deberes positivos derivados de una institución tengan el mismo peso que los deberes negativos, de forma
que su infracción permita la imputación del daño; ni que la lesión de una institución sea fundamento
suficiente para esa imputación en términos idénticos a la lesión de un deber negativo.” (ROBLES, 2015,
p. 115) Por eso es que en su planeamiento este tipo de deberes tendrán que ser tipificados expresamente
en la parte especial del CP.
Reconocemos que es cierto que la imputación en caso de quebrantar deberes positivos derivados de una
institución positiva tiene matices distintos que la lesión de los deberes que proviene de la institución
negativa. Pero el planteamiento de que la infracción de los deberes positivos no permite la imputación
del daño es algo que no se puede, para nosotros, aceptar sin tomar en cuenta algunas cuestiones
provenientes de los tipos penales de la parte especial del CP. Así pues, para determinar de qué estructura
de imputación se debe partir de qué tipo penal se pretende imputar. Si partimos de que la infracción de
los deberes positivos no permite la imputación del daño, entonces no podría considerarse al delito de
parricidio como un delito de infracción de un deber institucional. O, en todo caso, que la imputación de
responsabilidad penal se consuma con la sola infracción del deber positivo nacido de la relación paterno
filiar en caso el infractor sea el hijo de la víctima. Es decir, con la sola imputación objetiva del

pág. 1004
comportamiento -lesionar el deber positivo- se consumaría el delito, por lo que el resultado ya no tendría
que ser imputado pues el injusto del delito se agota con la afectación de la institución positiva debido
al quebrantamiento de los deberes positivos que se derivan de ella. Ya en el primer trabajo de Robles
que hemos citado supra, él considera que muchas de las cuestiones de las que se ocupa la propuesta de
institución positiva jakobsiana podrían ser resueltas con idea de asunción de contención de peligros,
como la propuesta de Silva Sánchez, por lo que al fin y al cabo se trataría de reencausar la imputación
no a los deberes positivos institucionales, sino la infracción del deber negativo a través de una deficiente
organización de la esfera de la libertad, ya que acá sí se puede ver realizada la lógica de la imputación
del daño: libertad de organización/responsabilidad por las consecuencias. No obstante, si partimos de
los tipos penales concretos, no creemos que, si uno de ellos es construido como un delito de resultado
de lesión, se descarte per se un injusto fundamentado en una institución positiva. En muchos de los tipos
penales de delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos, la literatura
especializada les reconoce una estructura típica de delito de resultado -lesión o peligro concreto-, como,
por ejemplo, el peculado o la colusión desleal; y, a su vez, los califica como delitos de infracción de un
deber (institución positiva). Precisamente esto último, siendo coherentes, no podría ser negado por el
mismo Robles, como se ha puesto en evidencia.
A nuestro juicio, independientemente de si está construido como un delito de peligro abstracto, peligro
concreto o de resultado de lesión, la determinación de la aplicación de la concreta estructura de
imputación se basa en si en el injusto penal se puede hallar un contenido material que exija o la no
intromisión ilegítima en la esfera de libertad ajena -separación de las esferas individuales-, o la
prestación positiva para la protección de bienes jurídicos de terceros -vinculación de esferas
individuales-. Solo determinando el contenido del injusto puede saber qué tipo de expectativas se
garantizan por medio del derecho penal y, por tanto, si se trata de deberes jurídico penales negativos o
positivos. A modo de resumen, con la determinación del contenido material del injusto sabremos si
estamos ante la protección penal que garantiza de la institución negativa o alguna institución positiva.
Ni la estructura formal del enunciado legal, que constituye el tipo penal objetivo, ni las estructuras de
imputación se anteponen las unas a las otras, ambas pueden mantenerse incluso haciendo
combinaciones, pero, es el contenido material del injusto penal -tipo de relación respecto al bien

pág. 1005
jurídico- el que permite determinar recién cuál será la estructura de imputación aplicable. Si se quiere,
lo expresamos a modos de preguntas: ¿cómo está compuesto el delito que se pretende imputar? -
estructura formal-, ¿cómo se debe imputar? -estructura de imputación-; y ¿cuál es el tipo de relación
con el bien jurídico? -contenido material-. Uno puede rápidamente creer que esto es un juego de
palabras, una suerte de: ¿qué fue primero el huevo o la gallina?, pero para nosotros es importante hacer
estas precisiones y ordenar el razonamiento de la imputación de responsabilidad penal. Sabiendo que
no es per se la institución en sí misma la que merece respuesta penal, sino el tipo de contacto social -
relación con el bien jurídico de otro- institucionalizada, que se expresa en términos cortos como
institución -negativa o positiva-, permitirá comprender la construcción argumentativa del sector de la
doctrina que recurre a las instituciones para fundamentar la responsabilidad penal. No es un abandono
a la idea de bien jurídico; es una forma de comprender que lo relevante es el sentido o significado
atribuido al comportamiento según las reglas de valoración -deberes jurídicos- del sistema penal lo que
permite justificar la respuesta punitiva. Y estas reglas mantiene relación con la estructura normativa de
la sociedad.
Por último, los estudios más modernos sobre la comisión por omisión también nos ayudan a
comprender lo dicho anteriormente. Así pues, como se dijo supra, la prohibición general de no dañar a
otros (deber negativo) puede ser infringido tanto por un hacer o como por un no hacer algo exigido.
Precisamente el cumplimiento del deber general negativo puede requerir la prestación positiva de una
persona -un hacer-. En el delito de omisión impropia o comisión por omisión, el sujeto activo está
obligado a realizar la prestación positiva para salvaguardar un bien jurídico de tercero debido a que ha
asumido la competencia para evitar el resultado lesivo (situación de peligro concreta) en virtud a su
defectuosa organización (posición de garante). Dicha prestación positiva exigible no tiene como
origen un deber positivo -institución positiva-, sino el deber general negativo -institución negativa-.
Obviamente la acción exigible está limitada a su posibilidad de cumplimiento, sin que al obligado se
le exija realizar máximos sacrificios. Por tanto, cabe descartar, desde nuestra perspectiva
metodológica, alguna similitud material entre los delitos de omisión impropia o comisión por omisión
con los delitos en virtud a una competencia institucional -positiva-. Con esto, además, criticamos la
tesis de Roxin de considerar que los primeros son parte de los segundos; y, a su vez, la afirmación de

pág. 1006
Jakobs que considera que puede haber delitos de comisión por omisión fundamentados en deberes
positivos. Una problemática distinta se suscita cuando advertimos que los delitos de infracción de un
deber -positivo- se acercan al delito de omisión pura, sobre todo en la tipología que sostiene Silva
Sánchez, seguida por Robles Planas y Navas Moncada: delitos de omisión pura y delitos de omisión
de garante. Pero esto lo desarrollaremos en la última discusión de resultados. En este orden de ideas,
ante la pregunta que nos formulamos en esta tesis: ¿si el deber negativo es el único fundamento de la
imputación objetiva del comportamiento en derecho penal? tendremos que señalar que no. El deber
negativo, aquel entierra sus raíces en la institución negativa neminen laedere, no puede ser el único
fundamento de la imputación objetiva del comportamiento, ni tampoco -nos ampliamos un poco- el
único fundamento de la atribución de la responsabilidad penal. En un Derecho penal propio -y
funcional- de un estado de libertades la institución básica que compone la estructura de la sociedad lo
constituye el neminen laedere. El reconocimiento mutuo como personas nos compele social y
jurídicamente a no afectar la esfera individual del otro. El mandato hegeliano de sé persona y trata a
los demás como persona, es la fundamentación filosófica -iusfilosófica- de esta realidad normativa
elemental. Así, los delitos de viejo cuño han venido garantizando esta institución a través enunciados
legales como: el que mata a otro (homicidio), el que se apodera ilegítimamente de bien mueble ajeno
mediante sustracción (hurto), por ejemplo. En ellos se contienen especificas valoraciones jurídicas -
contenido material de injusto- que manifiestan una organización defectuosa de la esfera de libertad del
sujeto activo, es decir son comportamientos que infringen el deber negativo y, por tanto, lesionan la
institución negativa. Siendo así, la estructura de imputación que se fundamenta en dicha institución
será la competencia por organización -rol general de persona/deber negativo-. Sin embargo, se ha
puesto en evidencia que existen otros delitos que no tienen como fundamento la institución negativa,
y como nosotros partimos de que el Derecho penal debe garantizar la estructura normativa de la
sociedad, entendemos que en aquellos tipos penales se garantizan deberes jurídicos que provienen de
otro tipo de instituciones, en concreto, a la luz de la doctrina mayoritaria, de instituciones positivas de
igual importancia que la institución general que rige todas las relaciones sociales.
Por tanto, la estructura de imputación para estos delitos será la competencia institucional -rol especial/
deberes positivos-. Por ende, el fundamento de la imputación objetiva del comportamiento en derecho

pág. 1007
penal lo constituyen tanto el deber negativo (institución negativa) como los deberes positivos
(institución positiva).
Discusión de los resultados 9, 10 y 11:
Como se puede observar en la última parte del trabajo, la doctrina ha empezado a estudiar de modo más
general la idea o principio de solidaridad entendido como la acción concreta en beneficio de los bienes
jurídicos de terceros, donde no existe una organización defectuosa, ni una posición especial que obligue
una prestación positiva. Asimismo, en la doctrina revisada se puede reconocer su utilización como
posible fundamento de ciertos delitos, emblemático la omisión de socorro, o de la tolerancia de
afectaciones a bienes jurídicos propios en situaciones de peligro, como en los casos de estado de
necesidad agresivos. E incluso se ha empleado para fundamentar los deberes en las denominadas
omisiones de garante, como lo hace la propuesta de Silva.
Es importante resaltar -y en esto comulgan todos- que la solidaridad ha acompañado la evolución del
Derecho, incluso desde el origen del Estado moderno -estado de libertades-, por ejemplo, con la idea
de fraternidad. Sin embargo, la cuestión más importante de la solidaridad ya en relación con el Derecho
-penal- es si realmente puede servir de fundamento para ciertos deberes jurídicamente exigibles a favor
de terceros.
En principio consideramos acertada el resumen evolutivo de la solidaridad desde la comunidad -
vínculos familiares, afines y unión voluntaria- hasta la sociedad -unión voluntaria racional hacia un fin
común-. Estos estadios muestran cómo la solidaridad se ha ido marginalizando o relegando. Y, más
bien, esa función de solidaridad que se debían los miembros de una comunidad es asumida por el Estado.
Es decir, el Estado se debería ocupar de todas las labores asistenciales a favor de los ciudadanos. Pero,
sobre todo en esta época de maximización de la división de trabajo y multiplicidad de contactos
anónimos, la necesidad de una asistencia recíproca entre los ciudadanos ha puesto en debate si la
solidaridad realmente fundamenta los deberes auxilio o de beneficio a favor de un tercero, la comunidad
o el Estado. Esto de la mano, en Derecho penal, de la existencia e incorporación de ciertos delitos donde
se puede observar dicho deber como fundamento.
Consideramos que los esfuerzos de la doctrina revisada son suficientes para poner de manifestó que
existen deberes de solidaridad que tiene reconocimiento jurídico y que obviamente se pueden

pág. 1008
diferenciar, con ciertas dificultades, de quizás sus orígenes morales. Como bien señala PIÑA, un deber
moral puede, bajo ciertas condiciones del mismo sistema jurídico, convertirse en deberes jurídicos e,
incluso, jurídico-penales. Por lo que en el extremo de que si los deberes de solidaridad pueden tener
reconocimiento jurídico, estamos de acuerdo. Como también se indicó, desde el esquema de un Estado
de libertades, el reconocimiento de deberes jurídicos solidarios, es compatibles con su estructura. Y, ya
en lo que respecta al Derecho penal, mientras que la incriminación de estos deberes se mantenga en
coherencia de los principios que limitan el ius puniendi, tampoco habría que cuestionar su
reconocimiento y asignación de sanción. Siendo así el panorama doctrinal, no cabría restar legitimidad
al reconocimiento de la existencia de deberes jurídicos -penales- que se funde en la solidaridad.
Una cuestión que consideramos aun no tan dilucidada por la doctrina revisada y que sí tiene mayor
relación con el objeto del presente trabajo de investigación es si la solidaridad sería: o un nuevo
fundamento de responsabilidad penal, como lo son la competencia por organización y la competencia
institucional -institución positiva-; o bien, desplazan a los deberes positivos originados en un institución
positiva; o más bien, son un nuevo fundamento – (re)fundamentación- de los deberes positivos
especiales -institución positiva-. Sobre esta situación diremos lo siguiente:
En primer lugar, podemos observar que si bien los autores revisados mantienen una línea normativista
homogénea, hay aspectos que desarrollan en base a postulados propios, y no siempre coinciden o no
abordan ciertos temas respecto a lo que significa toda la implicancia de la solidaridad en derecho penal,
por lo que no podríamos decir que ya existe una respuesta uniforme respecto a la problemática que
venimos planteando.
En segundo lugar, no negamos el reconocimiento jurídico-penal de la solidaridad como basa de ciertos
delitos, por ejemplo, el emblemático delito de omisión de socorro. Pero no compartimos que la
solidaridad sea una nueva forma o título de imputación de responsabilidad penal. En esto acogemos en
parte la tesis expuesta que defiende Piña. En el caso del trabajo de Navas, no nos queda claro si el
empleo de la solidaridad -proveniente de la dimensión social de la persona- sería el fundamento de lo
que conocemos como delitos de infracción de deber, máxime si cuando realiza su clasificación de
delitos lo hace en el capitulo destinado a los delitos de infracción de deber, o de un nuevo fundamento
para ciertos delitos. En el caso de Frisch, su trabajo está más orientado a proponer un fundamento

pág. 1009
jurídico de los deberes de solidaridad. Pero más allá de esta situación no esclarecedora, nosotros
sostenemos que los deberes de solidaridad no es una nueva forma de imputación de responsabilidad en
razón a que su limitación con lo moral continúa siendo difusa, lo que podría redundar en una muy
práctica utilización para fundamentar ciertos tipos penales haciendo más gaseoso su alcance y, por ende,
hacer que el derecho penal se ocupe de aspectos que no son de su competencia. Se trata de deberes con
escasa solidez de determinación, lo que no descarta su importancia y legitimación para reconocerlos y
conminarlos con pena en caso de su incumplimiento, pero cimentar un sistema de imputación con una
estructura así no permitiría al Derecho penal cumplir su función determinada.
Ahora, en tercer lugar, no consideramos que los deberes de solidaridad son lo mismo que los deberes
positivos. Es decir, no son sinónimos. Pero una cuestión distinta sería sostener que guardan algún tipo
de relación. Precisamente, a nuestro juicio, los deberes basados en la solidaridad serían un tipo de
deberes positivos, es decir, la solidaridad sería una institución positiva más general. Con esta
afirmación, entramos abiertamente a reñir con la tesis de Piña, para que quien los deberes de solidaridad
son parte del rol de persona, conjuntamente con el deber de no dañar a los demás -nemiem laedere-.
Para nosotros adscribir ese deber al rol de persona sería reconocer que la solidaridad tiene la misma
dimensión y fuerza que la institución negativa, cosa que en ninguna parte la doctrina reconocer. La
necesidad de garantizar normativamente la separación de los ámbitos individuales, no equiparable a la
prestación positiva a favor de terceros en determinadas situaciones de peligro. le carácter moral altruista
no debe aparecer en desmedro de la auténtica dimensión y reconocimiento del neminem laedere.
Seguramente se podrá objetar a nuestra posición que toma el deber de solidaridad como un tipo
específico de deber positivo especial por el hecho de que no existe una posición de garante previa del
obligado -no habría un rol institucionalizado-, es decir, la ausencia de un rol especial al cual se le hayan
adscrito los deberes positivos. No obstante, una objeción así sería desconocer que la lectura sobre la
relevancia jurídico penal del comportamiento típico nace del tipo penal, más allá que, como se dijo en
su oportunidad, el derecho penal guarde relación con la estructura normativa de la sociedad. Así pues,
es desde el tipo penal concreto de donde se observa cómo es la relación con los bienes jurídicos. Algunos
tipos penales poseen como contenido de injusto no lesionar al bien jurídico mediante una organización
defectuosa; mientras que otros la prestación de mantenimiento y fomento para con el bien jurídico de

pág. 1010
tercero. Por lo que, en el caso del delito de omisión de socorro, el contenido de injusto es la realización
de una prestación de mantenimiento y fomento para con el bien jurídico de tercero, que obviamente
descarta que en algo tenga que ver una organización defectuosa del que se ve obligado a prestar ayuda.
La aparente no determinación previa de una posición de garante, no enerva que desde el tipo legal se
determine esa posición de garante construida bajo el contexto de una situación de peligro y así se
demanden deberes positivos. La lectura desde la sociología de un fenómeno, no puede desdibujar los
marcos jurídicos, solo los complementa. Que aparentemente no se vislumbre una posición de garantía
a primera vista, no significa que todo pase a los dominios de la competencia por organización. Por lo
tanto, puede haber roles especiales que se configuren en función de la situación de peligro típicamente
establecida en el tipo de un concreto delito, a los cuales estén adscritos los deberes de solidaridad, con
lo cual serán delito de infracción de un deber o en virtud a una competencia institucional.
En este orden de ideas, los deberes fundamentados en la solidaridad (i) no constituyen una nueva
estructura de imputación de responsabilidad penal, (ii) no desplazan a los deberes positivos originados
en un institución positiva, (iii) ni son un nuevo fundamento – (re)fundamentación- de los deberes
positivos especiales -institución positiva-; sino, por el contrario, los deberes jurídico-penales
fundamentados en la solidaridad son un tipo de delitos de infracción de un deber o en virtud a una
competencia institucional.
Conclusiones
El análisis dogmático desarrollado en esta investigación conduce a la verificación de cuatro postulados
fundamentales que reconfiguran la comprensión de la imputación objetiva en el Derecho penal. En
primer término, los resultados obtenidos demuestran que la configuración normativa de la sociedad se
estructura sobre dos instituciones vitales para su funcionamiento: la institución negativa del neminen
laedere y las instituciones positivas específicas. Esta dualidad institucional determina que la función del
Derecho penal consista en garantizar la vigencia de las expectativas normativas derivadas de ambas
instituciones, lo que se traduce en dos estructuras de imputación de responsabilidad jurídico-penal
claramente diferenciadas: el rol general de persona, que conlleva deberes negativos, y el rol especial,
que implica deberes positivos institucionales.

pág. 1011
En segundo lugar, la evidencia doctrinal examinada confirma que estas estructuras de imputación se
proyectan directamente en el ámbito de la imputación objetiva, estableciendo que el deber general
negativo de no dañar no constituye su único fundamento. La infracción de deberes positivos originados
en instituciones sociales específicas representa un fundamento autónomo e igualmente válido para la
imputación del comportamiento típico, conforme se verifica en la dogmática de los delitos de infracción
de deber.
Un tercer hallazgo significativo consiste en la delimitación conceptual entre los delitos de omisión
impropia y los delitos de infracción de deber. Los datos analizados permiten establecer que la comisión
por omisión no se fundamenta en instituciones positivas, sino en la organización defectuosa que hace
competente al sujeto para evitar la lesión del bien jurídico mediante una prestación positiva específica.
La omisión de dicha prestación equivale a infringir el deber negativo del neminen laedere, sin que medie
un deber positivo institucional.
Finalmente, la investigación permite precisar el alcance normativo de los deberes fundados en la
solidaridad, determinando que estos no constituyen una estructura de imputación autónoma, ni
desplazan o refundamentan los deberes positivos institucionales. Por el contrario, el análisis conceptual
demuestra que los deberes solidarios se integran dogmáticamente como una especie dentro del género
de los delitos de infracción de deber o competencia institucional, sin alterar los fundamentos teóricos
de esta categoría.
REFERENCÍAS BIBLIOGRÁFICAS
Berger, P. L. y Luckmann, T. (2003). La construcción social de la realidad (18.° reimpresión, S.
Zuleta, Trad.). Amorrortu.
Cancio Meliá, M. (2000). La teoría de la imputación objetiva y la normativización del tipo objetivo.
En G. Jakobs, El sistema funcionalista del derecho penal (6.a ed., pp. 61-95). Grijley.
Caro, J. (2003). Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber. Anuario de
Derecho Penal (pp. 87-106).
Caro, J. (2018). Sobre la autoría en el delito de infracción de deber. Dialnet.
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2602019.pdf

pág. 1012
Feijoo Sánchez, B. (2007). La normativización del Derecho Penal. ¿Hacia una Teoría Sistémica o
hacia una Teoría Intersubjetiva de la Comunicación?. Ara Editores.
Feijóo Sánchez, B. (2017). Imputación objetiva en Derecho penal. Ediciones Jurídicas Olejnik.
Frisch, W. (2000). La imputación objetiva: estado de la cuestión. En C. Roxin et al., Sobre el Estado
de la teoría del delito (pp. 45-49). Civitas.
Frisch, W. (2016). Derecho penal y solidaridad. A la vez, sobre el estado de necesidad y la omisión
del deber de socorro. Indret, (4). https://indret.com/derecho-penal-y_solidaridad
García Cavero, P. (1999). La responsabilidad penal del administrador de hecho de la empresa:
criterios de imputación. Editorial Bosch.
Gimbernat Ordeig, E. (2013). Estudios sobre el delito de omisión. Editorial BdeF.
Jakobs, G. (1994). La competencia por organización en el delito omisivo (E. Peñaranda, Trad.).
Universidad Externado de Colombia.
Jakobs, G. (1996). La imputación penal de la acción y de la omisión (J. Sánchez-Vera, Trad.).
Universidad Externado de Colombia.
Jakobs, G. (1997). Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación (2.a ed.,
J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, Trads.). Marcial Pons.
Jakobs, G. (1998). La imputación objetiva en Derecho Penal (M. Cancio Meliá, Trad.). Grijley.
Kaufmann, A. (1977). Teoría de las normas, fundamento de la dogmática penal moderna (E.
Bacigalupo y E. Garzón, Trads.). Ediciones Depalma.
Kelsen, H. (2003). La Teoría pura del Derecho. Introducción a la problemática Científica del
Derecho. Losada.
Lesch, H. (1995). Intervención delictiva e imputación objetiva. Universidad de Externado.
López Moreno, Á. (2005). La teoría de la acción en Weber, Parsons y Habermas: algunas
consideraciones críticas. Foro, Nueva época, (1).
Luhmann, N. (1965). Los derechos fundamentales como institución: Aportación a la sociología
política. Universidad Iberoamericana.
Navas Mondaca, I. (2018). Deberes negativos y positivos en Derecho penal. Tirant lo Blanch.

pág. 1013
Parsons, T. (1966). El sistema social (2.ª ed.). Revista de Occidente. (Trabajo original publicado en
1951). https://teoriasuno.files.wordpress.com/2013/08/el-sistema-social-talcott-parsons.pdf
Piña Rochefort, J. I. (2005). Rol social y sistema de imputación. Una aproximación sociológica a la función
del derecho penal. Editorial Bosch.
Piña Rochefort, J. I. (2019). La solidaridad como fuente de deberes. Elementos para su incardinación en el
sistema jurídico-penal. Política Criminal, 14(27), pp. 142-
176. https://scielo.conicyt.cl/pdf/politcrim/v14n27/0718-3399-politcrim-14-27-242.pdf
Robles Planas, R. (2003). La participación en el delito: fundamento y límites. Marcial Pons.
Robles Planas, R. (2015a). Deberes de solidaridad. En Estudios de dogmática jurídica-penal (pp. 93-100).
BdeF.
Robles Planas, R. (2015b). Deberes negativos y positivos en Derecho Penal. En Estudios de dogmática
jurídica-penal (pp. 103-129). BdeF,
Robles Planas, R. (2019). Normas de conducta. Indret, (1). https://indret.com/normas-de-conducta/
Roxin, C. (1997). La imputación objetiva en el Derecho Penal (M. Abanto Vásquez, Trad.). Idemsa.
Roxin, C. (2016). Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal (J. Cuello y J. L. Serrano, Trads.).
Marcial Pons.
Sánchez-Vera Gomez-Trelles, J. (2002). Delito de infracción de deber y participación delictiva. Marcial
Pons.
Schünemann, B. (2006). El dominio sobre el fundamento del resultado. Base lógico-objetiva común a todas
las formas de autoría. En Cuestiones básicas del Derecho Penal en los umbrales del tercer
milenio (pp. 278-313). IDEMSA.
Searle, J. (1994). Actos del habla. Un ensayo de filosofía del lenguaje (A. Doménech, Trad.). Planeta-
Agostini.
Searle, J. (1997). La construcción de la realidad social (A. Doménech, Trad.). Paidós.
Silva Sánchez, J. M. (2000). Evolución de la dogmática del Derecho Penal alemán. En Estudios de Derecho
Penal. Grijley.
Silva Sánchez, J. M. (2010a). Aproximación al derecho penal contemporáneo (2.a ed.). BdeF.
Silva Sánchez, J. M. (2010b). El delito de omisión. Concepto y sistema. Editorial BdeF.