EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE Y
LA EUTANASIA ACTIVA
THE RIGHT TO DIE WITH DIGNITY AND
ACTIVE EUTHANASIA
Saldaña Rojas Jorge Martin
Secigrista del Tercer Juzgado de paz letrado penal del módulo básico de Condevilla
Perú
Gutierrez Yalico Lisset Yazmin
Universidad César Vallejo,Perú
Ordoñez Huerta Lucio
Universidad Autónoma del Estado de México

pág. 1103
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i6.21100
El Derecho a Morir Dignamente y la Eutanasia Activa
RESUMEN
El artículo tiene como objetivo principal investigar cómo la consideración de la eutanasia activa como
un delito afecta el derecho a morir con dignidad, se realizó un análisis del contexto nacional e
internacional. Para la investigación, se empleó una metodología cualitativa básica con un diseño de
teoría fundamentada. Los resultados revelan que la calificación de la eutanasia como homicidio piadoso
no se ajusta adecuadamente al concepto de dignidad, ya que restringe la capacidad de
autodeterminación de los pacientes incurables. La conclusión es que se debe respetar el principio de
dignidad en todo momento, garantizando la libre autodeterminación del paciente terminal. Por ello, se
recomienda que exista una colaboración entre legisladores, jueces y profesionales del derecho para
reconocer, en caso de una modificación legislativa, el derecho a morir dignamente en ciertos contextos,
permitiendo a los pacientes terminales tomar decisiones sobre su propio cuerpo, ello conllevaría que a
nuestro país se encuentre en la vanguardia jurídica conforme a los avances bioéticos y jurídicos que se
han reconocido en otros países, haciendo énfasis en la autonomía personal del individuo a decidir sobre
el fin de su vida, brindar seguridad jurídica respecto a los vacíos legales en nuestro ordenamiento y
garantizar la intervención médica
Palabras clave: eutanasia, muerte digna, dignidad, autonomía, derecho innominado
1 Autor principal
Correspondencia: Jorgemsr126@gmail.com
Saldaña Rojas Jorge Martin1
Jorgemsr126@gmail.com
https://orcid.org/0000-0003-3280-9595
Secigrista del Tercer Juzgado de paz letrado
penal del módulo básico de Condevilla
Gutierrez Yalico Lisset Yazmin
lgutierrezy@ucvvirtual.edu.pe
https://orcid.org/0000-0001-9586-1492
Abogada Senior Asesores y Consultores
LOR SAC
Universidad César Vallejo
Ordoñez Huerta Lucio
colmorptc@gmail.com
https://orcid.org//0000-0001-7689-538X
Codirector en Reto Imagen Consultores
Universidad Autónoma del Estado de México

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The Right to Die with Dignity and Active Euthanasia
ABSTRACT
The main objective of the article is to investigate how considering active euthanasia as a crime affects
the right to die with dignity. An analysis of the national and international context was carried out. For
this research, a basic qualitative methodology with a grounded theory design was employed. The results
reveal that classifying euthanasia as compassionate homicide does not adequately align with the
concept of dignity, as it restricts the self-determination capacity of incurable patients. The conclusion
is that the principle of dignity must be respected at all times, guaranteeing the free self-determination
of terminal patients. Therefore, it is recommended that there be collaboration among legislators, judges,
and legal professionals to recognize, in the event of legislative reform, the right to die with dignity in
certain contexts, allowing terminal patients to make decisions about their own bodies. This would place
our country at the forefront of legal development in line with the bioethical and legal advances
recognized in other nations, emphasizing the individual’s personal autonomy to decide on the end of
their life, providing legal certainty regarding the gaps in our legal system, and ensuring proper medical
oversight
Keywords: euthanasia, dignified death, dignity, autonomy unnamed right
Artículo recibido 12 octubre 2025
Aceptado para publicación: 15 noviembre 2025

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INTRODUCCIÓN
Hoy en día, la globalización, los avances tecnológicos y los cambios en las estructuras sociales han
generado una serie de conflictos jurídicos en las sociedades contemporáneas. Como resultado, las
personas enfrentan obstáculos normativos que les impiden satisfacer sus necesidades, ya que reclaman
derechos que no están previstos en sus sistemas legales. En otras palabras, buscan el reconocimiento de
nuevos derechos, también conocidos como "derechos humanos emergentes". Estos derechos están
desarrollados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en 2007 durante el Foro
Universal de las Culturas en Monterrey, México. Naranjo (2014) argumenta que esta normativa
supranacional destaca por reconocer una serie de prerrogativas derivadas de la dignidad, como el
derecho a morir en condiciones dignas a través de la eutanasia.
En el contexto actual, muchas personas en todo el mundo padecen dolores difíciles de soportar debido
a enfermedades terminales, como cáncer avanzado, esclerosis lateral amiotrófica y tetraplejía, entre
otras. Estos pacientes a menudo dependen de dispositivos médicos para mantener su vida, de
tratamientos médicos o del cuidado de personal de salud y familiares para prolongar su existencia. Sin
embargo, esto a menudo resulta en la pérdida de su autonomía para realizar funciones básicas como
alimentarse, dormir, beber y miccionar. Como consecuencia, muchos consideran que su forma de vida
no se ajusta a su concepto de dignidad y desean ejercer su derecho a una muerte digna.
El derecho a una muerte digna presenta varias facetas y alternativas, y la elección depende de la
perspectiva de cada individuo. Por ejemplo, para una persona con cáncer metastásico, puede ser digno
optar por no someterse a quimioterapia si sabe que no mejorará su salud. Para otra persona, puede ser
digno contar con el apoyo de médicos, psicólogos, nutricionistas y enfermeros para sentirse mejor. Otros
pueden optar por desconectar su 0, generalmente un médico, causa intencionalmente la muerte del
paciente terminal que lo solicita. En el suicidio asistido, el paciente es quien causa su propia muerte,
por ejemplo, mediante la ingesta de una sustancia, mientras que el tercero solo facilita las condiciones
necesarias para la acción. Este trabajo aborda la eutanasia activa, un tema que ha generado debate
internacional.
Algunos estados han legalizado esta práctica, mientras que en otros se considera un delito punible con
pena privativa de libertad (Padovani y Clemente, 2008).

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Países Bajos, verbigracia, fue el primer país en permitir la eutanasia legalmente en 2002, aunque fue
despenalizada en 1993, ello se logró con la Ley 26691 de 2001, que modificó el artículo 293 del código
penal, eximiendo al médico de responsabilidad penal si realiza la eutanasia con el consentimiento del
paciente (Picón-Jaimes et al., 2023). En los Países Bajos, la solicitud del paciente debe ser aprobada
por un médico y ratificada por otro, y los menores de 16 años también pueden manifestar su deseo de
morir, aunque necesitan la autorización de sus padres. En Bélgica, una Ley de 2002 permite la práctica
de la eutanasia y se creó una comisión interdisciplinaria para supervisar su cumplimiento. En Suiza, la
eutanasia activa es considerada homicidio doloso, y en Alemania la situación es similar, sin una
regulación específica. En España, la Ley Orgánica 3/2021, promulgada en 2021, establece que no se
procesará penalmente a quienes causen o cooperen en la muerte de pacientes con enfermedades graves,
crónicas o discapacitantes, siempre que actúen de acuerdo con la ley (Corcoy, 2024). En Italia, la
sentencia 242/2019 del tribunal constitucional permite que los pacientes con enfermedades irreversibles
soliciten el suicidio asistido (Rimedio, 2020).
En Estados Unidos, la eutanasia es permitida en la capital, Washington, y en los estados de Oregón,
Vermont, Montana y California. En Australia, la práctica está regulada en los estados de Western
Australia y Victoria (Correa, 2023). En Canadá, la eutanasia es permitida incluso para personas
completamente sanas. En Sudamérica, Colombia fue el primer país en adoptar una postura menos
conservadora al legalizar la eutanasia en 1997, y la Corte Constitucional confirmó esta decisión en 2015
(Castaño, 2015). Recientemente, Ecuador se convirtió en el segundo país sudamericano en legalizar la
eutanasia en 2024, tras la histórica sentencia 67-23-IN/24 de su corte constitucional, que llevó al
Ministerio de Salud Pública a elaborar un reglamento para su práctica y garantizar el derecho a una
muerte digna conforme a la ley (Estrella, 2024). En el caso mexicano, si bien la eutanasia no está
permitida, existe la denominada Ley de Voluntad Anticipada, cuyo origen data de 2008 en el
denominado Distrito Federal hoy Ciudad de México, la que contempla el supuesto de que la persona,
mediante instrumento otorgado por Notario Público, solo en caso de enfermedad terminal, puede
solicitar no ser sometida a tratamientos médicos paliativos para lograr la denominada Ortotanásia o
muerte digna (Grimaldo, 2019).

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En Perú, el accionar de un tercero que de forma deliberada y a petición de un enfermo sin ánimo de
cura, pone fin al sufrimiento de este último acabando su vida, se tipifica como homicidio piadoso en el
artículo 112 del Código Penal (Más adelante C.P), sancionando con la privación de la libertad por no
más de tres años; en base a ello ciertos ciudadanos peruanos con esta condición médica pretenden que
él que despliegue esta conducta, que les sirve como instrumento para hacer efectivo su derecho a morir
dignamente, no sea procesado no solo en esta vía, sino también civilmente y administrativamente,
argumentan que debe respetarse este derecho como uno fundamental al emanar de la dignidad,
sustentándose en la cláusula de numerus apertus regulada en el artículo 3° de la Constitución.
En el año 2024 el congresista Jorge Luis Flores Ancachi perteneciente al partido político Podemos Perú,
impulsó el proyecto legislativo N° 7908/2023-CR, a fin de despenalizar la eutanasia, cuando se cumpla
cabalmente con los siguientes elementos objetivos, caso contrario se considerara como homicidio; a) el
paciente adolezca una condición médica irrecuperable que le producirá la muerte; b) el paciente haya
manifestado su voluntad luego de haberse informado de su repercusión; b) el consentimiento del
paciente haya sido validada por un equipo multidisciplinario; c) se haya realizado una segunda
confirmación de la decisión del paciente por parte de un médico particular. Cabe acotar, en virtud de
este proyecto, que la eutanasia deberá tener lugar en un establecimiento médico autorizado y mediante
un protocolo creado con antelación.
Al abarcar este derecho, es inevitable mencionar a Ana Estrada Ugarte, cuyo caso generó un amplio
debate en el Perú. Por primera vez, judicialmente, el 21 de abril del 2024, esta paciente fue sometida a
la eutanasia en el país. Su camino legal para alcanzar ello comenzó en el 2021 con la interposición de
una demanda respaldada por la Defensoría del Pueblo, tuvo como contraparte al Ministerio de Salud y
al Seguro Social de Salud - Essalud. En este proceso, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima
en el mismo año, sentenció declarando fundada su pretensión, al inaplicar el artículo 112° del C.P para
su caso en particular. Esta resolución fue elevada a la Corte Suprema por haberse resuelto por control
difuso, y en 2022, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente confirmó el fallo. Como
resultado, se ordenó la creación de un protocolo médico que permitió a dicha ciudadana tener control
sobre su propio ser hasta el final de sus días, evitando que el Estado decidiera sobre su cuerpo.

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A pesar de ello y de la existencia de casos tan complejos como este el Perú aún no ha creado un marco
legal general que faculte el acceso a la eutanasia activa y favorezca a los connacionales y nacionalizados
que sufran algún tipo de enfermedad terminal, incurable, degenerativa, irreversible o algún tipo de
discapacidad que le genere dolores insostenibles, por tanto, surge la siguiente problemática: ¿De qué
modo la calificación de la eutanasia activa como hecho punible incide en el derecho a morir
dignamente? y como problemas específicos: ¿De qué forma la normativa sobre homicidio piadoso al
salvaguardar la vida como un bien jurídico inalienable, lesiona la dignidad humana? y ¿De qué manera
el derecho a morir dignamente como derecho implícito influye en el reconocimiento de la eutanasia
activa?
Este artículo se justifica teóricamente, dado que busca servir como fuente doctrinaria de futuros
investigadores que se vean interesados en este derecho humano emergente tan debatido
internacionalmente debido a su complicada naturaleza, por ello servirá como fuente documental en el
área filosófica, médica y jurídica.
Respecto a la justificación metodológica, el artículo adoptó un enfoque cualitativo por ello aplicó las
técnicas de entrevista y análisis documental a fin de obtener datos no estadísticos que sirvieron y
contribuyen en la obtención de los resultados los cuales fueron contrastados con los supuestos, cabe
acotar que la literatura científica y las perspectivas de abogados expertos coadyuvaron en formar un
comprensión sólida sobre la problemática hallada. De igual modo es preciso señalar como justificación
práctica, que el artículo no busca solucionar una problemática de forma rápida y célere dado que este
trabajo adoptó una investigación de tipo básica, por ello se incrementará únicamente conocimiento
científico y fidedigno a partir de otros que previamente fueron publicados, como por ejemplo teorías
jurídicas, filosóficas; artículos científicos; libros; tesis y jurisprudencia supranacional donde
actualmente se aplica esta procedimiento médico. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior,
este estudio contribuye siendo una fuente valiosa para los legisladores de ciertos países cuando se
encuentren en un debate normativo sobre un proyecto de ley que busque legalizar y regular la eutanasia
activa. Asimismo, para los jueces de algunos Estados, este estudio actuará como una doctrina que
enriquecerá su conocimiento sobre esta práctica, ayudándoles a resolver conflictos de intereses en los
que una de las partes busque ejercer su derecho a una muerte digna a través de esta figura.

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Este estudio se reviste de relevancia, puesto que su contenido busca generar conocimiento que pueda
permitir garantizar el principio-derecho de dignidad en cualquier circunstancia sobre todo en situaciones
extremas como sufrir una enfermedad terminal, ello se logrará únicamente cuando el enfermo o paciente
tenga la posibilidad de escoger una alternativa que se haya formado en su estructura mental como
correcta, para poder finalizar con su vida de una forma digna.
Con relación al tema se tuvo como objetivo general: determinar de qué modo la calificación de la
eutanasia activa como hecho punible incide en el derecho a morir dignamente y como problemas
específicos: establecer de qué forma la normativa sobre homicidio piadoso al salvaguardar la vida como
un bien jurídico inalienable, lesiona la dignidad humana e identificar de qué manera el derecho a morir
dignamente como derecho implícito influye en el reconocimiento de la eutanasia activa.
Consecuentemente, se propuso como supuesto general: que la calificación de la eutanasia activa como
hecho punible incide negativamente en el derecho a morir dignamente, dado que se está encuadrando
en un tipo penal la facultad de un enfermo de poder decidir sobre su propio cuerpo, a pesar de que en
esta acción brinda su consentimiento para que un tercero de forma deliberada culmine con su existencia,
quebrantando de ese modo la autonomía de su voluntad, el libre desarrollo de su personalidad, su
autodeterminación y libertad, los cuales son derechos que se derivan de la dignidad.
Seguidamente se formuló como primer supuesto específico: que la normativa sobre homicidio piadoso
al salvaguardar la vida como un bien jurídico inalienable, lesiona la dignidad humana de enfermos
terminales, puesto que la vida es un bien jurídico de naturaleza personal lo cual involucra que el titular
sea el único beneficiario de esta, y que pueda ejercerla discrecionalmente siempre y cuando las
decisiones sobre ella estén enfocadas en el respeto de su dignidad y la de sus congéneres, por estas
consideraciones cuando una dispositivo legal o tipo penal persiguen y sancionan con pena privativa de
libertad a quién termine con la vida de dichos pacientes, se estaría vulnerando dicho constructo social,
pues este actúa con el consentimiento valido del paciente.
Como supuesto segundo supuesto específico se tiene que: el derecho a morir dignamente como derecho
implícito influye en el reconocimiento de la eutanasia activa, dado que este derecho deriva de la
dignidad el cual es un y principio y derecho absoluto frente a otros incluso frente a la vida, sobre todo
al considerarse que este atributo es el fundamento de todos los derecho que hoy dispone el ser humano

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por ello las normas dictadas por el estado deben garantizar el respeto y protección de la persona
procurando su bienestar dado que este constructo social lo convierte en un ser valioso, en base a estas
consideraciones tal como todos tienen derecho a vivir con condiciones dignas, de la misma forma tienen
la facultad de morir en las mismas circunstancias.
Continuando con el marco teórico se tiene como antecedentes los trabajos previos realizados por
determinados investigadores, en ese sentido, resaltan:
En Ecuador Cárdenas y Redroban (2023) en su artículo tuvieron como objetivo analizar los aspectos
jurídicos y sociales de la vida y muerte en condiciones dignas, la investigación tuvo un enfoque
cualitativo en el que arribaron como resultado, que las demandas de las personas, con relación a los
cambios que se evidencian en la sociedad, conlleva a la aparición de derechos emergentes, tal es el caso
de la muerte digna, sin embargo concluyeron que este derecho de ningún modo puede ser ejercido por
individuos a quienes se les detectó algún tipo de anomalía psicológica o psíquica que les impide tener
discernimiento para comprender una decisión tan importante como la que involucra la disposición sobre
el propio cuerpo.
Cárdenas y Redroban en Ecuador, ostentaron como objetivo de investigación estudiar la muerte en
condiciones dignas desde una perspectiva legal y social bajo un enfoque de naturaleza cualitativa;
asimismo obtuvieron como resultado que este derecho y muchos otros considerados como nuevos,
surgen a partir de las exigencias de las personas; además concluyeron que la eutanasia no puede ser
aplicada en favor de pacientes con enfermedades mentales, dado que ello les dificulta discernir.
En México, Herrera (2004), respecto de la legalización de la eutanasia, realizó estudios en los que
sistematizó los argumentos a favor de la autanasia, a favor de Derecho a la vida y a disponer de la propia
vida, todos ellos en relación con un Derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
Velasco y Trejo-Gabriel-Galán (2021) en España, tuvieron como objetivo en su estudio analizar la
regulación de la eutanasia a nivel internacional en base a la metodología prisma; respecto a los
resultados encontraron que ciertas naciones la han legalizado junto al suicidio asistido, otros países
únicamente permiten esta última práctica, mientras que otros estados solo a través de un proceso
judicial, admiten que el mismo paciente cause su muerte.

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En el contexto nacional, Curi y Vila (2023) atendieron el objetivo de delimitar si la Constitución vigente
fundamenta el reconocimiento del derecho a una muerte digna, para dicho fin emplearon una
investigación cualitativa de tipo puro, consiguieron como resultado que el artículo 3° de la misma
norma, es un dispositivo legal que otorga legitimidad al referido derecho, dado que está vinculado a la
dignidad, por lo que debe ser regulado de forma autónoma.
Para dar soporte a la investigación se ha utilizado una serie de teorías, las cuales constituyen la base, el
soporte o la piedra angular de todo el conocimiento aportado en este estudio, asimismo gozan de
importancia al coadyuvar a mejorar el entendimiento sobre la problemática planteada. Entre las más
destacadas se tiene a la teoría del iusnaturalismo, Marcone (2005) señala que el derecho natural no
depende del reconocimiento por parte de los hombres o del estado, pues su existencia se fundamenta
únicamente en la naturaleza del ser humano, es decir no está supeditado a que el derecho positivo lo
reconozca para surtir efectos, puesto que su origen y trascendencia es anterior a este último.
Por otro lado, hace más de doscientos años, Kant uno de los filósofos de mayor relevancia, en uno de
sus trabajos más famosos abordó la teoría de la dignidad, en virtud de la cual señaló que el sentimiento
de necesidad se puede satisfacer a través de un valor económico, asimismo lo que por mero gusto es
complacido posee un valor sentimental, sin embargo aquello que no involucra ninguno de los valores
citados y por ende no puede ser cubierto con ello, se conoce como dignidad (Kant 1795, citado por
García 1980).
Así mismo es importante abordar la teoría del delito dado que la figura de la eutanasia activa es
encuadrada como tipo penal en diversas normas sustantivas penales alrededor del mundo, al respecto
es importante señalar que esta se encarga de atribuir las características generales que deben ostentar
todo hecho ilícito para configurarse como un delito, para ello se debe analizarse la conducta a través de
una serie de filtros y de manera sistematizada, por tanto para que se le imponga una sanción penal a una
determinada personas, la conducta que haya realizado debe ser típica, antijurídica, culpable y punible,
sin perjuicio de que el delito debe necesitar además de la concurrencia de determinados presupuestos
para encuadrarse en un tipo penal (Arellano y Mendívil, 2020)
Seguidamente es importante desarrollar terminología recurrente en el artículo a fin de mejorar la
comprensión de los lectores, pues se tiene en cuenta que este no está destinado únicamente para la

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comunidad jurídica sino también para investigadores con formación académica distinta, por tanto, se
procederá a conceptualizar cada una de las categorías:
El delito de homicidio piadoso constituye la primera categoría de investigación, este hecho ilícito se
encarga de reprimir penalmente al tercero que priva de la vida a una persona que se encuentra en estado
terminal, incluso cuando el sujeto pasivo otorga su consentimiento para ello, dado que su existencia se
ve perjudicada por dolores intensos difíciles de soportar (Guevara, 2023). Por su parte Cerna (2017)
asevera que dos conductas se encuadran en este tipo penal, por tanto, se tiene que el agente puede
ocasionar la muerte por acción u omisión.
De lo expuesto, se desprende la vida como primera subcategoría; Chang (2015) asegura que los bienes
jurídicos de carácter personal se caracterizan por ser disponibles, en vista de ello, se tiene que el titular
de la vida puede dirigirla con libertad, debiendo tanto la sociedad como los estados respetar sus
decisiones respecto a ella, pues en un estado de derecho democrático, las naciones no pueden de forma
autoritaria disponer de ella, sin perjuicio debe resaltarse que el hecho de conducirla conforme al propio
juicio, de ningún modo justifica que se transgrede normas jurídicas o las buenas costumbres. En Perú
el Poder Judicial en la sentencia contenida en la Resolución N° 06 del EXP. 00573-2020-0-1801-JR-
DC-11, en uno de los fundamentos resaltó que la Vida es un bien jurídico que posee excepciones, lo
cuales se detallan en el artículo 20° del C.P. Surge como segunda subcategoría, la eutanasia activa, la
cual nace a partir de la combinación de las palabras griegas “eu” y “thanatos” que significan bien y
muerte respectivamente, en grandes culturas como Roma se la empezó a utilizar para referirse a la
acción de acelerar la muerte de un ser humano, Sócrates y otros respaldaron su empleo, no obstante
Hipócrates estuvo en desacuerdo; asimismo el concepto actual se lo dio no hace muchas décadas, el
polímata Francis Bacón (Kumar, et al. 2023). Esta práctica se fundamenta en el autodominio que ejerce
el enfermo terminal sobre sí mismo (Blengio, 2022), para consentir que un individuo, motivado por los
dolores insoportables que padece, produzca su fallecimiento. Por lo general la realiza un médico,
asimismo quien la requiere ha agotado todos los medios y alternativas para mantenerse con vida,
habiendo alcanzado un estado límite que no le permite actuar estoicamente frente a su padecimiento.
Sumado a ello, se tiene que en ciertos países donde es legal, se evalúa por separado a cada solicitante,
quien atraviesa una serie de filtros a fin de evitar un resultado contraproducente (Camargo, 2021).

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La Dignidad Humana brota como primera subcategoría; Torres (2022) asevera tiene origen en los
términos latinos “dignus” que significa “valor” y “dignitas” que se traduce como “valor”; por lo que
este constructo social es un atributo que hace al ser humano valioso e importante ante la sociedad. Por
ello, los estados deben emitir normativas que protejan su inviolabilidad (García 2020). Así pues, este
es el pilar esencial del que provienen los derechos humanos, dado que este atributo forma parte
inseparable del hombre al ser un derecho absoluto respecto a otros, asimismo su existencia no está
condicionada al reconocimiento positivo por parte de un estado en específico.
Por último, se plantea a los derechos innominados como segunda subcategoría; Garzón-Buenaventura
(2016) refiere que son derecho que a pesar de no estar descritos literalmente en ciertas normas jurídicas,
gozan de existencia y tutela jurídica dado que derivan de otros que sí fueron regulados textualmente.
En Perú el derecho al agua no se encuentra establecido en la ley fundamental de 1993, sin embargo, el
Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 06534-2006-PA/TC-LIMA; sostiene que es un derecho
autónomo y que su privación, vulneraría derecho como la vida, salud y dignidad, entendiéndose
subjetivamente que este líquido vital deriva de estos. De forma similar en el EXP. N.º 02432-2007-
PHC/TC; reconoció a la personalidad jurídica como un derecho constitucional que faculta poder ejercer
otros derechos constitucionales.
MÉTODO
En este apartado, se describe los elementos básicos que coadyuvaron a concretar este estudio de forma
exitosa, en primer lugar, es primordial señalar que se ha recurrido a la investigación de tipo pura, dado
que se parte de un marco teórico en donde se permanece, a su vez se busca reforzar el conocimiento de
la realidad problemática, conforme a Lawrence Berkeley National Laboratory (s.f) no pretende obtener
algún beneficio comercial. Además, no se persigue solucionar una problemática con prontitud, en
cambio servirá de fuente documental para futuros investigadores Además de lo mencionado, se empleó
un enfoque cualitativo para la elaboración de este artículo, pues para alcanzar los objetivos y
contrastarlos con los supuestos se utilizó técnicas como la triangulación de datos y la búsqueda de bases
de datos para obtener literatura científica, tales como tesis, libros, jurisprudencia nacional y
supranacional, doctrina, entre otros, obteniéndose datos no numéricos. Vizcaino et al. (2023), indica
que se distingue porque los sujetos de las técnicas de recolección de información proporcionan puntos

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de vista sobre fenómenos humanos. Por lo tanto, se fortalece el entendimiento sobre comportamientos,
experiencias, creencias e interacciones (Pathak, et al., 2013). En cuanto a la teoría fundamentada como
diseño de investigación, se permitió hallar las bases teóricas que sirven de sustento del presente artículo;
dado que busca explicar un fenómeno social (Chun et al., 2019).
El escenario de estudio abarcó tanto el ámbito nacional como internacional, ya que en muchos lugares
la eutanasia activa está tipificada como un delito, castigando a quienes terminan con la vida de un
paciente incurable movidos por el altruismo. Los participantes del estudio fueron abogados
especializados en derecho constitucional, derechos fundamentales y derecho penal. Los criterios para
su selección incluyeron: a) tener colegiatura activa, b) más de 5 años de experiencia profesional y c)
disposición para participar en las entrevistas mediante consentimiento escrito.
Para la recolección de datos, se usó la técnica de la entrevista estructurada, que consistió en tres
preguntas diseñadas para abordar cada uno de los objetivos del estudio, siendo nueve preguntas en total.
Hadi et al. (2023) destacan que esta técnica consiste en preguntar a los entrevistados sobre un tema
concreto, pudiendo realizarse por internet, teléfono o en persona. La guía de entrevista fungió como un
recurso esencial para que expresaran sus doxas, pues según Romero et al. (2022), confiar únicamente
en la memoria puede ser ineficaz. También se utilizó el análisis documental, con la búsqueda de fuentes
en diversas bases de datos como Scielo, Proquest, Redalyc, Scopus etc.
Con relación al rigor científico, Hofset (2018) manifiesta que se debe mantener mediante la validación
por parte de expertos éticos, y en este estudio, los abogados metodólogos dieron su aprobación para su
aplicación. Para producir los resultados, se implementó el método inductivo, siguiendo la perspectiva
de Bernal (2010), facilitando llegar a conclusiones generales a partir de observaciones específicas.
Finalmente, Rana et al. (2021) enfatizan que los autores deben obedecer las reglas y principios éticos
durante todo el proceso investigativo. Es por ello, que este artículo se produjo con un respeto íntegro
de la propiedad intelectual, utilizando softwares específicos para verificar la similitud y singularidad
del mismo; además sirvieron como guía el respeto, objetividad, honestidad, confiabilidad, veracidad,
etc.

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RESULTADOS
Para abordar el objetivo general de determinar cómo la calificación de la eutanasia activa como delito
afecta el derecho a morir con dignidad, se formuló la primera pregunta: "¿Cómo impacta el delito de
homicidio piadoso en el derecho a una muerte digna en Perú en 2024?" Los entrevistados, Huillca,
Salazar, Arellano, Díaz, Romero, Durán, Celis y Carranza (2024), respondieron que este delito tiene
un impacto negativo en el derecho a una muerte digna al restringir la capacidad de un paciente terminal
para ejercer su libertad.
En la segunda pregunta, se les consulta si la normativa sobre homicidio piadoso está acorde con el fin
supremo del Estado, según el cual se debe proteger y respetar a la persona y su dignidad, respondieron:
el Estado se deja llevar por concepciones religiosas y demás al concebir a los pacientes irremediables
como instrumentos para satisfacer fines ajenos a su propia voluntad, por lo que la regulación sobre este
hecho punible va en contra de lo estipulado en la Carta Magna. En la pregunta tres, se les consulta si
debería legalizarse la eutanásica cumpla se cumpla con los siguientes criterios: a) la enfermedad haya
sido verificada por un galeno; b) el propósito debe ser la compasión y c) el consentimiento del
solicitante debe ser válido conforme a ley; respondieron: estos requisitos deberían cumplirse en una
eventual despenalización de la eutanasia, no obstante, se debería crear un equipo multidisciplinario que
bajo escrutinio otorgue legitimidad a dicha petición, a fin de que se corrobore que no existe coacción
en la manifestación de la voluntad o que la persona no posee discernimiento.
Respecto al objetivo específico 1, que busca entender cómo la normativa sobre homicidio piadoso, al
proteger la vida como bien jurídico, afecta la dignidad humana. Se les consulta en la cuarta pregunta,
si el Estado del Perú tiene la obligación de salvaguardar la vida como un bien jurídico supremo e
inviolable, razón por la cual tipifica el delito de homicidio piadoso; respondieron: la vida como atributo
supremo del estado goza de excepciones las cuales se evidencias en la regulación de los eximentes de
responsabilidad penal que se encuentran en el C.P, por lo que la intervención medica protocolizada
para llevar a cabo la eutanasia debería ser una causal que libre de responsabilidad penal al personal
sanitario que la lleva a cabo, lo cual no es óbice para que no se sancione a quienes terminen
arbitrariamente con este atributo de gran importancia, argumentando motivos altruistas.

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Se les consulta en la pregunta cinco, si por a través de otras vías se puede garantizar el derecho a morir
en condiciones dignas, respondieron: que se puede efectivizar, cuando se retira un equipo médico que
causa dolor a un paciente irrecuperable, lo cual se denomina “limitación del esfuerzo terapéutico”;
asimismo, cuando se brinda apoyo psicológico , médico, religioso, entre otros para reducir el
sufrimiento a pesar de que no exista una cura para la enfermedad; esto vendría a ser lo que se llama
“cuidados paliativos”, y finalmente por medio de la “interrupción del tratamiento”, el cual es dejado de
llevar por el paciente cuando se percata que no da solución a sus dolores, y por el contrario los
acrecienta. Se les consulta en la pregunta seis, si el titular de la vida puede dirigir su proceso de muerte,
argumentando que se trata de un bien jurídico personal y que además este ya no coincide con su
percepción de dignidad, respondieron: el Estado debe respetar la esfera de libertad de los enfermos
terminales, sobre todo al momento que deciden poner fin a su vida, la cual para ellos, es indigna de
vivirla producto de las repercusiones negativas que han tenido en la salud, caso contrario serían
cosificados por este ente socialmente organizado, quien tendría el control del propio cuerpo de los
enfermos, al impedirle este anhelo.
En relación con el objetivo específico 2, que investiga cómo el derecho a morir dignamente influye en
el reconocimiento de la eutanasia activa. Se les consultó en la sétima pregunta, si la Dignidad debe
tutelarse en toda circunstancia, lo que incluye también el proceso de muerte, respondieron: la Dignidad
es el único derecho absoluto y la base de otros derechos fundamentales, por lo que debe respetarse la
decisión de quienes desean morir debido a una enfermedad incurable. Se les consulta en la pregunta
ocho, si la muerte en condiciones dignas es un derecho implícito de la Dignidad, respondieron:
efectivamente es un derecho no enumerado que debe ser regulado de forma autónoma, pues su base
legal se encuentra en la cláusula de numerus apertus recogida por la Constitución en el artículo 3°,
según el cual, existe una lista abierta de derecho, los cuales gozan de protección siempre y cuando
emerjan de dicho principio-derecho y otros. Finalmente, en la pregunta nueve se les consulta, cual es
la trascendencia de la sentencia emitida por la Corte Suprema, que ordeno que se le practica la eutanasia
a la ciudadana Ana Estrada Ugarte por primera vez en el Perú, respondieron: esta resolución marca un
punto de partida hacia una posible legalización de la eutanasia, aunque será necesario dejar atrás
dificultades como las cuestiones éticas, convicciones religiosas y la resistencia social

pág. 1117
DISCUSIÓN
En relación al objetivo general, se tiene que los entrevistados citados líneas anteriores aseguraron que
el tipo penal materia de análisis tiene un impacto negativo en el derecho a morir con dignidad, al
obstaculizar la capacidad de decisión sobre el propio cuerpo de enfermos, cuya muerte se prevé
inevitable, pues esta norma es autoaplicativa, por lo que desde su vigencia desencadena efectos
negativos en determinados derechos fundamentales, además el supuesto de hecho que describe el
artículo 112° del C.P, previene que se pueda alterar el curso natural del deceso. La Corte Superior de
Lima en la sentencia contenida en el Exp. 00573-2020, sostiene que estos desfavorecidos, de no haberse
medicado o atravesado uno o un cúmulo de intervenciones médicas para mejorar su salud, habrían
fallecido, por lo que esta tipificación interfiere en el curso natural de la muerte. Por su parte La Corte
Suprema de Perú en la Consulta N° 14442-2021, advierte en el segundo párrafo del fundamento 18.4,
que la despenalización general del homicidio piadoso resultaría contraproducente, pues habilitaría que
sin seguirse un procedimiento médico y de forma clandestina, cualquier ciudadano mate a otro,
argumentando que lo hizo para cumplir la última voluntad de un enfermo terminal. La Corte
Constitucional de Colombia en la sentencia C-233/21, deja en claro que el estado debe garantizar una
serie de vías para que se pueda garantizar el derecho a una muerte digna, sin imponer a estos a que
agoten todas ellas, sino dejando que empleen la que más se adecua a sus necesidades y ha su estado de
salud.
En lo que respecta al objetivo específico 1, los entrevistados contestaron que el derecho a la vida puede
ser lesionado cuando se cumplan con los supuestos que libran de responsabilidad penal regulados en el
artículo 20° del C.P; asimismo estar normas también de forma separada establece que no es punible
otras acciones que lesionan dicho derecho, por ejemplo, en el caso del médico que practica un aborto
terapéutico. El proyecto legislativo N° 04215/2014-CR impulsado en 2015 a iniciativa del entonces
legislador Roberto Angulo Álvarez, cuya finalidad fue despenalizar el delito ante referido, hizo énfasis
en el hecho de que existe lagunas en su la descripción de la conducta punible, pues no se precisa cuales
son las enfermedades denominadas como incurables, por lo que dejan que el titular de la acción penal
sea quien subsane esta imprecisión.

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Asimismo la Corte Constitucional de Ecuador, en la sentencia 67-23-IN/24, hace una comparación
entre el homicidio simple y el piadoso, acotando que son opuestos no solo por buscar distintas
finalidades, sino también porque en el primero el sujeto activo termina con la vida de la víctima de
forma injustificada y sin contar con su autorización, mientras que en la segunda se actúa por la petición
y aprobación del titular del bien jurídico, por tanto bajo ninguna circunstancia debe ser catalogado
como un delito. Finalmente, en lo referente al objetivo específico 2, los participantes llegan a la
conclusión que el primer caso de eutanasia en el Perú es positivo para la sociedad, dado que abre la
posibilidad de su regulación en un futuro, para ello es indispensable que se plantee un proyecto de ley
lo mas breve posible en donde de forma amplia se desarrollo todos sus alcances y posibles incidencias
a fin de tener un medio más para hacer que se respete el derecho a morir con dignidad, sobre todo
considerando que una existencia llena de sufrimiento es peor que la muerte, sin perjuicio de ello el
Tribunal Constitucional debe realizar un análisis pleno de este, pues es un derecho innominado que esta
ligado a la dignidad del ser humano. Miranda (2019) aduce que la cláusula regulada en el literal C del
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce la existencia de derechos
inherentes a la persona humana los cuales no relegan a los demás que están recogidos en esta norma
supranacional, señala además que en el Perú se ha aplicado esta cláusula, pues el máximo intérprete de
la Constitución, ha reconocido independientemente derechos no enumerados en la ley suprema, siempre
que se cumpla con los requisitos de su artículo 3°.
CONCLUSIONES
Primera: La calificación de la eutanasia activa como hecho punible incide negativamente en el derecho
a morir dignamente, puesto que no se ajusta al contenido del principio-derecho de dignidad, pues
dificulta la libertad que deben tener los enfermos terminales para poder autodeterminar su propio ser,
asimismo al proteger a la vida únicamente desde un aspecto biológico, y sancionando penalmente a
todo aquel que cese la vida de un enfermo irremediable; no obstante se tiene que esta va más allá del
soporte material gozando de condiciones mínimas que aseguren una existencia de calidad, brindándole
en ese sentido, salud, bienestar, acceso a servicios básicos, atención médica entre otros. Por tales
consideraciones cuando el paciente considera que su forma de vivir ya no se ajusta a su doxa sobre
existencia digna debido a su enfermedad, decide someterse a la eutanasia activa.

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Segunda: La normativa sobre homicidio piadoso al salvaguardar la vida como un bien jurídico
inalienable, lesiona la dignidad humana de enfermos terminales; puesto que la actual regulación al
adoptar esta característica termina por sancionar a quien contribuye con el buen morir de un enfermo
terminal, dejando que su existencia llena de sufrimiento se prolongue en el tiempo, por ello se vulnera
dicho atributo que implica que tanto la sociedad y el Estado emitan normas que no vayan en contra de
su población, de modo que sean vistos como seres valiosos, a los cuales se les debe de garantizar la
plena vigencia de sus derechos fundamental y de su dignidad, pues es de esta de donde emanan,
asimismo existen varios fundamentos que podrían eliminar la acción penal, verbigracia el
cumplimiento del principio de lesividad regulado en el C.P, pues en la eutanasia no se pone en peligro
o se viola el mencionado bien jurídico al existir concierto entre las parte para llevarse a cabo; del mismo
modo otro argumento a favor vendría a ser la causal que libra de sanción penal cuando el titular del
bien protegido legalmente es de libre disponibilidad, regulado en el inc. 10 del artículo 20 de la misma
norma.
Tercera: La primera paciente que busco judicialmente que se le aplique la eutanasia en el Perú, lo
consiguió en el año 2024, tras un arduo camino, y con la emisión de una sentencia y posterior
confirmación por parte de la Corte Superior de Lima y la Corte Suprema respectivamente, por tanto
esta situación implica que de algún modo se esta reconociendo al derecho a una muerte digna como un
derecho innominado de la dignidad, no obstante dichas resoluciones no tienen fuerza vinculante, por
ello es indispensable que en el más corto tiempo se desarrolle de forma amplia este derecho por parte
del Tribunal Constitucional, quien deberá dilucidar los alcances de este derecho mediante la eutanasia
y si su factible aplicación no se opone a Carta Magna, lo cual sería positivo, dado que reforzaría los
conocimiento de los juzgadores cuando se les presenten conflictos como el de la señora Estrada.
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