EL ERROR JUDICIAL COMO VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS: DESAFÍOS DEL ESTADO
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DERECHO
EN MÉXICO Y AMÉRICA LATINA

JUDICIAL ERROR AS A VIOLATION OF HUMAN RIGHTS:
CHALLENGES FOR THE CONSTITUTIONAL AND
CONVENTIONAL LAW STATE IN MEXICO AND LATIN AMERICA

Luis Abraham Paz Medina

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México

Marisol González Hernández

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México

Carlos Romeo Rodríguez Mazariego

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México

Jesús Chan Hernández

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México

José Adolfo Pérez de la Rosa

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México
pág. 9481
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i6.22054
El Error Judicial como Vulneración de los Derechos Humanos:

Desafíos del Estado Constitucional y Convencional de Derecho en México y
América Latina

Luis Abraham Paz Medina
1
licapm76@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0004-6125-9961

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
DAMR

México

Marisol González Hernández

magohe7@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0003-2180-3382

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
DAMR

México

Carlos Romeo Rodríguez Mazariego

cromeorodmaz87@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0001-6467-6278

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
DAMR

México

Jesús Chan Hernández

Jesus.chanh@ujat.mx

https://orcid.org/0000-0003-3072-8134

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
DAMR

México

José Adolfo Pérez de la Rosa

adolfo_delarosa@live.com

https://orcid.org/0000-0002-2226-4280

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
DAMR

México

RESUMEN

El presente artículo aborda la figura del error judicial como una problemática estructural que afecta la
protección de los derechos humanos en el marco del Estado Constitucional y Convencional de Derecho,
con énfasis en México y América Latina, de donde se desprende una incompatibilidad o inconsistencia
material sustantiva entre ambos sistemas normativos, pues ambos paradigmas en ocasiones son
discordantes. A partir de un enfoque metodológico documental, se analizan las causas, efectos y
respuestas institucionales ante los errores judiciales, así como su tratamiento en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Este trabajo destaca y pone de manifiesto la necesidad de
armonizar los marcos normativos internos con los estándares internacionales de reparación y prevención
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus diversas sentencias y
jurisprudencia. El trabajo concluye que el error judicial no solo vulnera derechos fundamentales, sino
que también representa un desafío para la consolidación de un auténtico Estado de Derecho que
garantice también la independencia judicial en la región.

Palabras clave:
error judicial; derechos humanos, estado constitucional, corte interamericana de
derechos humanos, reparación integral

1
Autor principal
Correspondencia:
licapm76@hotmail.com
pág. 9482
Judicial Error as a Violation of Human Rights: Challenges for the
Constitutional and Conventional Law State in Mexico and Latin America

ABSTRACT

This article analyzes judicial error as a structural problem that affects the protection of human rights
within the framework of the Constitutional and Conventional State of Law, with special attention to
Mexico and Latin America. Through a documentary methodology, the causes, effects, and institutional
responses to judicial errors are studied, as well as their treatment in International Human Rights Law.

The research highlights the importance of harmonizing domestic legal frameworks with the

international standards established by the Inter
-American Court of Human Rights (IACHR). It
concludes that judicial error not only violates fundamental rights but also exposes institutional fragility
and the need to consolidate a professionalized judicial system that guarantees full reparation and respect
for human dignity.

Keywords: miscarriage of justice, human rights, constitutional state, corte interamericana de derechos
humanos, comprehensive repair

Artículo recibido 10 diciembre 2025

Aceptado para publicación: 10 enero 2026
pág. 9483
INTRODUCCIÓN

Análisis de fondo

El error judicial constituye una de las manifestaciones más sensibles de la falibilidad de los distintos
sistemas de justicia no sólo del Estado mexicano sino en el Continente y región latinoamericana. No se
trata únicamente de una equivocación técnica en la resolución judicial, sino de un fenómeno complejo
y estructural que afecta la credibilidad institucional, la seguridad jurídica y la protección de los derechos
fundamentales. En el contexto latinoamericano, donde los sistemas judiciales enfrentan diversos grados
de consolidación, el error judicial ha generado consecuencias directas en la confianza ciudadana y en
la legitimidad del poder judicial. En México, la discusión sobre esta figura ha cobrado relevancia a raíz
del fortalecimiento del parámetro de control de regularidad constitucional y convencional, que obliga a
las autoridades a aplicar los estándares internacionales de derechos humanos reconocidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este trabajo analiza cómo el error judicial impacta
el debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, identificando los desafíos que
enfrenta el Estado mexicano y otros países de la región para garantizar su prevención y reparación
integral efectiva.

En el Derecho Constitucional mexicano en jurisdicción doméstica, el error judicial no se encuentra
expresamente regulado ni reconocido ni material ni adjetivamente, aunque se reconoce la
responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular, conforme al artículo
109 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto
establece que los particulares tienen derecho a una indemnización cuando sufran daños en sus bienes o
derechos por la actuación irregular del Estado. Sin embargo, la norma no contempla de manera
específica los supuestos derivados de errores judiciales, limitando el acceso a una reparación integral,
de este análisis se desprende que hay una incompatibilidad sustantiva entre el orden constitucional y el
convencional en el sistema interamericano de derechos humanos, donde el Estado mexicano es omiso
y además incumple con lo ordenado en el Pacto Convencional de San José, particularmente el artículo
2 en cuanto al Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno, pues el Estado no ha cumplido ni
tenido la intención de hacer los ajustes constitucionales para cumplir esta exigencia convencional, por
el contrario el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ofrece una protección más amplia.
pág. 9484
El artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el
derecho a la indemnización en caso de condena errónea, mientras que los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan el debido proceso y el acceso a un recurso
judicial efectivo. Estos principios han sido desarrollados por la Corte IDH en casos emblemáticos como
Radilla Pacheco vs. México (2009) y Fermín Ramírez vs. Guatemala (2005), en los cuales se determinó
que el Estado tiene la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados por decisiones
judiciales arbitrarias o injustas.

En América Latina, los errores judiciales se relacionan con problemas estructurales de los sistemas de
justicia, tales como la falta de independencia judicial (que implica el sometimiento del Poder Judicial a
las decisiones del régimen político en turno, por cierto esto es una situación recurrente especialmente
en México, Venezuela, Bolivia y Nicaragua que se han encaminado a la autocracia electoral para
construir un régimen dictatorial disfrazado de democracia representativa a través de un populismo
exacerbado), la corrupción, la sobrecarga procesal, la insuficiente formación de los operadores
jurídicos, los recortes presupuestales designados a la operatividad de la judicatura federal y estatal, son
tan sólo algunas de las causas recurrentes que motivan la frecuencia de los errores judiciales sobre todo
en las causas penales. En México, la reciente discusión sobre la elección popular de Ministros,
Magistrados y jueces federales y locales ha generado preocupación en torno a la autonomía e
independencia judicial a través del uso indiscriminado del acordeón judicial, pues quiénes participaron
en este “supuesto” ejercicio democrático lo hicieron de manera inducida y manipulada, sin que los
electores auténticamente emitieran su voto con libertad democrática, pues esto agravará la politización
del sistema y aumentar los riesgos de decisiones erróneas. En este sentido, la profesionalización, la
carrera judicial y la capacitación continua son elementos esenciales para prevenir errores y fortalecer el
Estado de derecho, al menos en el Estado mexicano derivado de la reforma Constitucional aprobada
por el Congreso de la Unión en base a la iniciativa presentada por el entonces Presidente Andrés Manuel
López Obrador, va encaminada a destruir los principios en los que debe sustentarse la actuación de la
judicatura federal y local que son la especialización, profesionalización y carrera judicial, pues la
reforma propuesta y aprobada eliminó estos criterios para dar paso a la improvisación, lo que sin duda
gravemente repercutirá en los justiciables y aún más agravará la frecuencia de los errores judiciales,
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pues ahora en México tenemos juzgadores que nunca litigaron ni pisaron algún tribunal o juzgado, lo
importante era lograr el desmantelamiento y sometimiento del contrapeso de los actos y decisiones del
Ejecutivo y Legislativo mexicanos, lastimosamente hoy en el Estado mexicano no existe un contrapeso
auténtico que limite y revise la actuación de los referidos poderes, existe la impresión de que nuestra
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo es una oficialía de partes al servicio del Ejecutivo en turno,
apartándose por completo de su labor como Tribunal Constitucional y principal garante de vigilar que
las leyes y actos de autoridad se apeguen a la Constitución y no vulneren los derechos humanos de las
personas. Hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación no garantiza la separación de poderes, el
principio democrático y los derechos fundamentales para beneficio de todas las personas que habitan el
territorio nacional, pues el principal argumento de legitimidad es que las ministras y ministros son
electas y electos por el pueblo, siendo una simple falacia.

La reforma judicial mexicana ya tiene un costo intangible

La pérdida de confianza internacional, ya que en sus informes la Cámara americana de comercio y
negocios acusan la existencia de un Poder Judicial politizado, de órganos reguladores desmantelados,
de un sistema tributario usado como arma y un país que dejó de ofrecer certidumbre económica y
jurídica, pues los jueces y tribunales convirtieron la justicia en política y la política en riesgo económico.
Los grandes consorcios e inversionistas piden restaurar los arbitrajes internacionales porque ya no
tienen certeza ni creen en los tribunales mexicanos, la señal es inequívoca, el Estado mexicano antes
ejemplo de estabilidad jurídica en América Latina, hoy es visto como un país que castiga a su propia
ley y pone su soberanía al servicio del capricho político, la multicitada reforma judicial prometía
“acercar la justicia con rostro humano al pueblo”, terminará alejando al país del mundo globalizado, la
pérdida de autonomía judicial se convirtió en pérdida de soberanía económica, pues el territorio
mexicano dejó de ser atractivo para el aterrizaje de inversiones extranjeras directas dadas las desastrosas
reformas constitucionales y legales recientemente aprobadas, el mensaje es claro: un país donde el poder
político controla a los jueces no es confiable, lo que hoy está en juego ya no es sólo la justicia mexicana
es la credibilidad del Estado mexicano frente a la historia, pero también la certidumbre jurídica de
cumplir al mismo tiempo sus obligaciones convencionales previamente adquiridas.
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Abundando y abonando a una de las causas que seguramente influirán en el acrecentamiento de esta
figura, nos encontramos frente a reformas constitucionales que van a cambiar de manera dramática el
rumbo del Derecho en México. Reformas que surgen de un diagnóstico equivocado sobre el Poder
Judicial y sus vicios, parcialmente correcto, pero cuyo remedio, de modo alguno contribuirá a erradicar
sus males. Por el contrario, evidentemente los va a agudizar y a agravar. Y es que desde luego los
poderes judiciales estatales se han contaminado de una corrupción galopante, que incide nocivamente
en la recta administración de justicia en todas las entidades federativas, incluyendo desde luego la
Ciudad de México. También es cierto, que el Poder Judicial Federal ha sido víctima de un aumento en
la corrupción, aun cuando es hoy mucho menor a lo que sucede en los poderes judiciales locales. Pero,
sea como sea, ha incrementado de manera alarmante, cabe precisar que la reforma propuesta y aprobada
no era el remedio a la problemática planteada, por el contrario, tiene indicios de ser no sólo
inconstitucional e inconvencional en razón de lo siguiente:

Derecho Adquirido a la Inamovilidad de los Jueces y Magistrados Mexicanos. Obligación del Estado
Mexicano de Respetar ese Derecho.

En 1985, se confirmaron mediante resoluciones emitidas por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas la adopción de los Principios Básicos Relativos a la independencia de la
judicatura (Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y
confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146
de 13 de diciembre de 1985). Especial relevancia tienen, para el tema que nos ocupa, los principios 10,
11 y 12.

10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán
la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de
personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.

11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su
independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de
jubilación adecuadas.
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12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión
administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el
período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.

Lo anterior implica que el Estado mexicano se obligó convencionalmente desde entonces a garantizar
la inamovilidad de sus jueces y magistrados que, una vez designados, no haya fenecido el plazo para el
cual fueron nombrados o bien, se encuentran en la hipótesis de no poder ser removidos hasta su
jubilación. Para los jueces y magistrados mexicanos, esa inamovilidad, que deriva del instrumento
internacional del que México es parte, se erige en un derecho para todos y cada uno de los juzgadores
en activo que, únicamente se encuentra limitado en el supuesto de separación como consecuencia de
sanciones legalmente impuestas. Es un derecho que emana del instrumento internacional (Principios
Básicos Relativos a la independencia de la judicatura), que le obliga a México y, en contraposición, se
erige en un derecho adquirido para todos aquellos juzgadores en funciones en nuestro país.
Naturalmente, dichos principios se encuentran ligados al Pacto de San José, al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y otros ordenamientos internacionales de derechos humanos, sin embargo,
debe precisare que estos derechos adquiridos están siendo vulnerados, sin que existan mecanismos
jurídicos de impugnación a través del Control de Constitucionalidad, pues hoy en el Estado mexicano
el actual régimen político ha hecho hasta lo impensable para garantizar la no revisión de toda una serie
de reformas constitucionales pues mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de octubre de 2024, se le agregó un último párrafo al artículo 105 constitucional que es del
tenor siguiente: “Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución”,
reiterando de esta manera el imperio y supremacía del orden constitucional por encima del sistema
internacional e interamericano de Derechos Humanos. La reforma constitucional se contrapone con el
derecho adquirido a la inamovilidad de los juzgadores, mismo que surge a propósito del instrumento
internacional invocado. Ello implica que la reforma constitucional supone una afectación de derechos
adquiridos, con efectos retroactivos en perjuicio. Todo juez que hoy se encuentre designado, tiene
derecho a su inamovilidad (salvo casos de responsabilidades en las que incurra), que durará el tiempo
por el que fue nombrado o bien hasta su jubilación.
pág. 9488
Jueces por Elección Popular

En otro orden de ideas, es cierto que existen distintas formas de designar juzgadores y que una de ellas
es la de elección popular. Sin embargo, tal y como se plantea la reforma no conlleva una verdadera
elección, en razón de los siguiente: Una elección supone que los electores conozcan quienes son los
candidatos para los cargos a ocupar. De lo contrario, si el elector desconoce quiénes son las personas
que figuran en una boleta electoral, no puede exigírsele que decida objetivamente entre las opciones
que se le presentan. Eso pasa, por ejemplo, en tratándose de diputados. La mayoría de las personas
votantes desconoce las opciones y, ante ello, su voto objetivo lo hace eligiendo con base en los partidos
políticos que postularon sus respectivos candidatos a legisladores. Pero, en el caso de jueces y conforme
a lo ordenado en la reforma, los electores no van a conocer a los candidatos, consideramos que a la hora
de la elección no los conocerán ni superficialmente, ni acaso sus nombres. Tampoco podrá votarse con
base en un criterio de su pertenencia a partidos políticos. En suma, el elector no va a contar con
elementos para tomar una decisión racional, coherente entre las opciones que se le presenten. Máxime,
cuando será un número elevado de candidatos e igualmente un número alto de cargos de jueces y
magistrados en disputa (no así en el caso de ministros de la SCJN). Lo anterior implica que no habrá
una verdadera elección. Los votantes, de participar, lo harán de una manera desinformada e inducida
que no se va a mejorar en forma substancial con los breves espacios que se le den a cada candidato en
medios de comunicación. No habrá campañas ni intervención de partidos. Luego, la expectativa lógica
es que no habrá conocimiento del votante y, por ende, su decisión al elegir entre candidatos será
aleatoria o peor aún, en algunos casos podrá ser producto de la intervención de grupos de poder
(políticos, criminales, empresariales o de cualquier otro orden) como sucedió, dando como resultado
una muy baja participación de la ciudadanía en esas elecciones. Es previsible que quiénes participen lo
harán sin la información y conocimiento mínimo sobre los candidatos, o lo que sería más grave, bajo
consignas indebidas.

¿Cómo atacar la Corrupción Judicial entonces?

Definitivamente los juzgadores deben tener la más alta preparación técnica y deben prevalecer los más
altos estándares éticos, ningún funcionario judicial debe tener contacto con persona alguna fuera de su
órgano jurisdiccional respecto de asuntos de su conocimiento y que se encuentren en curso.
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Se debe prohibir e incluso penalizar el que los funcionarios judiciales tengan contacto salvo en actos
procesales formales-que les permita discutir asuntos de su conocimiento, por sí o por interpósita
persona, con las partes o con cualquier persona ajena, los llamados “alegatos de oreja” deben ser a
solicitud de las partes o del propio juzgador, pero con la presencia vía citación de ambas partes en
litigio. Y es que desde luego es útil escuchar a las partes. Pero deben estar presentes las dos, nunca una
sola. Si el juez considera útil escuchar una versión sintética mediante exposición verbal para normar su
criterio, que cite a ambas. Si una parte quiere exponer por una sola ocasión su asunto, que pida se le
cite con presencia de su contraparte, es decir, se pueden pensar o idear otras formas de blindar a los
jueces de injerencias indebidas. Y se pueden crear mecanismos de sanción o incluso la tipificación
delitos, que le impidan a los juzgadores el tener contactos impropios con las partes o terceros, como
lamentablemente hoy ocurre, pudiéndose punir de manera más severa esos tráficos de influencias y
corruptelas, para lograrlo en todos los sistemas constitucionales de corte democrático es necesario y
sumamente indispensable fortalecer la carrera judicial, como vemos es muy complejo el fenómeno de
corrupción judicial y desde luego hay razones de peso para buscar formas para combatirla. Sin embargo,
la reforma judicial aprobada como derecho constitucional vigente no lo conseguirá por el contrario la
agravará, a través de la improvisación y sometimiento de la función jurisdiccional al régimen político,
nos queda claro el que el Estado mexicano como parte del escenario mundial y regional no debería
violentar el derecho internacional al que se obligó, mucho menos incumplir cualquier medida cautelar
que surgiera de organismos internacionales competentes. Un Poder Judicial cuya independencia y
autonomía puede verse lesionada, en manos de abogados que no estén aun calificados para tan
importante función, electos casi al azar -ya que los votantes no podrán realmente decidir entre las
opciones por falta de información y conocimiento de los candidatos-, conduce a un escenario en el que
nos alejamos -a pasos agigantados- de consolidar un Estado de Derecho, aunado a que la multicitada
reforma no corrige el problema de corrupción que argumentativamente pretendió atacar.

La jurisprudencia interamericana ha desempeñado un papel decisivo en la transformación de los marcos
y jurisdicciones internos. En el caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte IDH sostuvo que el Estado
tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar las violaciones derivadas de actuaciones judiciales
erróneas.
pág. 9490
Asimismo, en el caso Blake vs. Guatemala (1998), se enfatizó que el acceso a la justicia y la tutela
judicial efectiva son obligaciones permanentes que deben garantizarse incluso frente a errores estatales.
Estos precedentes consolidan la doctrina de la reparación integral y refuerzan la noción de
responsabilidad internacional del Estado. El error judicial, desde la perspectiva convencional, no debe
ser considerado una amenaza a la independencia judicial, sino una oportunidad para fortalecer la
rendición de cuentas y la legitimidad del poder judicial. La adopción del principio pro persona y la
armonización entre el derecho interno y el convencional permiten establecer un equilibrio entre la
autonomía de los jueces y la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos. De esta manera,
la prevención del error judicial se convierte en una política pública indispensable para consolidar un
Estado Constitucional y Convencional de Derecho efectivo.

Análisis Convencional

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional suscrito en San
José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, y entró en vigor el 18 de julio de 1978, de acuerdo con el
artículo 74.2 de la propia Convención, cuyo depositario es la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos (OEA), establece de manera significativa que los Estados miembros se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Del mismo modo,
señala que, si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de
otro carácter que fueran necesarias para hacerlos efectivos; para tal efecto se establecieron como medios
de protección de los derechos y libertades, dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de la Convención:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

México se adhirió a esta Convención el 2 de marzo de 1981, a pesar de que fuera suscrita en San José
de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Dicha Convención, así como otros tratados que contienen
Derechos Humanos respecto de los cuales México es parte, contienen principios, garantías individuales
pág. 9491
y derechos fundamentales definidos con mayor amplitud que los consagrados en la Constitución
Mexicana. Cabe destacar que con la intención de fortalecer los mecanismos regionales de protección
de los Derechos Humanos nuestro País reconoció la competencia y la jurisdicción contenciosa de la
Corte Interamericana para conocer todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, circunstancia que se aprecia en forma directa en el
texto del artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Ahora bien, a pesar de la reconfiguración en el Derecho Constitucional Mexicano a partir del año 2011
ha existido una renuencia a la aplicabilidad de ese instrumento internacional frente a disposiciones de
naturaleza federal en México. En este sentido, el propio texto constitucional establece lineamientos
específicos para la resolución de este tipo de conflictos. De acuerdo con el artículo 133 constitucional,
la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como los tratados internacionales apegados a la
misma serán la Ley Suprema en todo el país. Derivado de lo anterior, es dable decir, tal y como reza el
texto constitucional, que los tratados internacionales celebrados por México, ratificados por el Senado
de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación, tienen el carácter de ley suprema en
el país, y por lo tanto resulta obligatoria su aplicación; es decir, son fuente del derecho mexicano.

Indudablemente la reforma constitucional del 2011 modificó la recepción y configuración del derecho
internacional convencional en el sistema jurídico mexicano, ya que los tratados en materia de derechos
humanos adquieren jerarquía constitucional, derivado de que el artículo 1º constitucional crea un bloque
de constitucionalidad ahora llamado también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
Parámetro de Control de Regularidad Constitucional, es decir, un sistema de protección de derechos
humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
es parte, incluyendo los derechos humanos que se encuentren en tratados internacionales que no
específicamente los contengan, este bloque de constitucionalidad está reforzado por el artículo 15
constitucional que prohíbe celebrar tratados internacionales que “alteren los derechos humanos.”

Los derechos humanos son objeto legítimo del derecho internacional y del escrutinio de la comunidad
internacional. A partir de este cambio de paradigma, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley están obligados a conocer y aplicar las normas internacionales de derechos humanos, ya que éstos
emanan de la dignidad inherente a la persona humana.
pág. 9492
El Estado mexicano es el encargado de hacer cumplir la ley, respetará, protegerá la dignidad humana,
defenderá y hará respetar los derechos humanos de todas las personas, tal y como lo dispone nuestra
Constitución en su artículo 1º.

La reforma del 10 de junio del año 2011 de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la
Federación es trascendental, ya que a partir de ésta los derechos humanos se positivaron, al ser
incorporados al texto de la norma fundamental, el primer párrafo del artículo 1º constitucional señala
que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos por la propia Constitución y por los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, de aquí se desprende la enorme importancia
que tienen en México los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, los tratados firmados
y ratificados por México son Constitución, no están por debajo o por arriba sino que forman parte de su
texto, llegando incluso a ser aplicados en forma preferente respecto de algún precepto constitucional,
siempre que ofrezcan una protección más amplia, criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011, y sostener que los tratados de derechos
humanos tienen la misma eficacia normativa que la Constitución, por eso se les reconoce el mismo
rango constitucional, por ello podemos afirmar que estamos en presencia de la transición de la
internacionalización del Derecho Constitucional a la Constitucionalización del Derecho Internacional
de los derechos humanos, es decir, pasamos de la Constitución nacional a la Constitución
Convencionalizada.

Por ello los tratados internacionales son un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos
fundamentales en todo el mundo, ya que en ellos encontramos derechos que no están previstos en
nuestra Constitución, como “perspectivas complementarias” a las que ofrece la norma fundamental
como la contenida en el artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, relativa al
Derecho que tiene toda persona de ser indemnizada conforme a la ley, en caso de haber sido condenada
en sentencia firme por error judicial, figura que en el ordenamiento constitucional de nuestro país no
existe, ni tampoco en el ordenamiento federal secundario, por lo que el proceso de codificación
internacional de estos derechos ha sido intenso, la reforma comentada ha traído consigo que se amplíe
el catálogo (tanto constitucional como convencional) de derechos humanos.
pág. 9493
Una de las funciones primordiales del Estado moderno, es la de permitir a sus gobernados el acceso a
la impartición de justicia pronta y expedita que implica el reconocimiento al derecho humano del acceso
a la justicia (garantías judiciales efectivas) como negación de la venganza privada, pero además debe
ser pronta, completa, imparcial y eficaz, es decir, no basta con que el particular o gobernado pueda
acudir a un tribunal a reclamar sus derechos violados, sino que es necesario que dicho tribunal realmente
realice su función y dicte sentencias apegadas a derecho en cumplimiento a la garantía de legalidad y
del debido proceso consagrados en nuestra Norma fundamental y en la normatividad convencional
vigente y operativa en México, en las que se les restituyan sus derechos violentados y en su caso
sancionando realmente a aquellas personas que hayan perturbado la paz, la justicia y la adecuada
convivencia social. El Estado debe procurar en todo momento, tutelar los derechos humanos de las
partes que intervienen en un proceso judicial, incluyendo en materia penal las del probable responsable
y en su caso las del procesado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que todos los jueces del Estado mexicano
están obligados a observar lo que señalan los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Si una norma de rango legislativo entra en pugna con cualquier tratado, los jueces mexicanos deben
dejar de aplicar la norma interna y acogerse a lo señalado por el tratado, criterio que nació de la
resolución del expediente Varios 912/2010 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
octubre de 2011), naciendo en dicha sentencia el llamado “Control de Convencionalidad”.

Para ello dentro de este contexto, el estado Mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales
en los que se obliga a tutelar y proteger nuestros derechos fundamentales, siendo uno de los más
importantes de carácter regional en el Continente Americano: la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969,
aprobada por el Senado mexicano el 18 diciembre 1980, entrando en vigor en nuestro País el 24 marzo
de 1981. Lo que eleva su texto a rango constitucional y en consecuencia su obligatoria aplicación de
conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que establece cuales son los requisitos para
que un tratado internacional pueda ser considerado Ley Suprema de toda la Unión, según quedó
expresado en líneas anteriores. Por la trascendencia, magnitud e importancia que implica el desarrollo
del tema que nos ocupa, explicaremos en este punto la parte medular del mismo:
pág. 9494
El artículo 1º del Ordenamiento convencional en cita dispone que:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Como acabamos de precisar los artículos 1 y 2 del citado Ordenamiento Convencional establecen
“deberes” específicos para los Estados a ella adheridos, incluyendo a México por supuesto. El primero
establece esencialmente dos: a) respetar los derechos de la Convención, y b) garantizarlos, sin
discriminación alguna. A su vez el artículo 2º los obliga adoptar “disposiciones legislativas o de otro
carácter” necesarias para efectivizar aquellas garantías. Esto significa que el Estado mexicano tiene la
obligación de respetar, pero también la de garantizar los derechos previstos en los ordenamientos
internacionales de los que es parte, tal y como lo mandata el artículo 1º constitucional.

La convención además reconoce “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

METODOLOGÍA

El presente estudio emplea una metodología documental, basada en el análisis de fuentes doctrinales,
normativas y jurisprudenciales. Se revisaron fallos relevantes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, así como disposiciones del marco jurídico mexicano en materia de responsabilidad del
pág. 9495
Estado y derechos humanos. El enfoque comparado permitió identificar las diferencias en la regulación
y aplicación de mecanismos de reparación integral por error judicial en América Latina, destacando los
casos paradigmáticos que han contribuido a la evolución del estándar interamericano de protección.
Asimismo, se revisaron aportaciones doctrinales de autores como Fix-Zamudio (2000), quien ha
abordado la responsabilidad del Estado y la reparación de daños derivados de la función jurisdiccional,
y estudios sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en México y América Latina. El método
comparativo permitió identificar las diferencias y similitudes en la regulación del error judicial entre
diversos países de la región, así como las consecuencias jurídicas derivadas de las decisiones arbitrarias
o erróneas. El análisis se enfoca en identificar los criterios jurisprudenciales que configuran la
obligación estatal de reparar integralmente los daños causados por errores judiciales, así como las
medidas necesarias para prevenir su repetición. De igual manera, se evalúa la forma en que la Corte
IDH ha consolidado el estándar interamericano de protección, el cual impone a los Estados el deber de
garantizar procesos justos, independientes e imparciales.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El error judicial en el marco constitucional mexicano

En el Derecho Constitucional mexicano, el error judicial no se encuentra expresamente regulado como
una figura autónoma ni material ni adjetivamente hablando. Sin embargo, el artículo 109 último párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños causados en los bienes o derechos de los particulares como resultado de su
actividad administrativa irregular. Este precepto establece que la responsabilidad será objetiva y directa,
y que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases y procedimientos que
determinen las leyes. A pesar de ello, la Constitución mexicana no contempla de manera específica los
supuestos derivados de errores judiciales. Esto genera una laguna normativa que limita el acceso de las
personas afectadas a una reparación integral por daños derivados de resoluciones judiciales injustas. De
esta manera, el sistema jurídico mexicano deja sin cobertura un aspecto fundamental del principio de
justicia: el derecho de toda persona a ser reparada cuando el Estado, a través de sus jueces, incurre en
decisiones arbitrarias o erróneas.
pág. 9496
El error judicial, entendido como la adopción de decisiones injustas que vulneran los derechos
fundamentales del justiciable, debe concebirse como una manifestación de la responsabilidad
internacional del Estado. No puede reducirse a un simple error técnico, sino que implica la violación de
garantías constitucionales y convencionales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el
derecho de acceso a la justicia.

Estándares internacionales sobre reparación del error judicial

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ofrece una protección más amplia frente al error
judicial. El artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente
el derecho de toda persona condenada por error a obtener una indemnización cuando una sentencia
firme es revocada o anulada, y se demuestra que la condena fue injusta. Asimismo, los artículos 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan el debido proceso y el acceso a un
recurso efectivo, pilares esenciales para prevenir y corregir errores judiciales. En este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia robusta sobre la obligación
estatal de reparar los daños derivados de actuaciones judiciales arbitrarias o violatorias de derechos
humanos. En casos paradigmáticos como Radilla Pacheco vs. México (2009), la Corte IDH sostuvo que
el Estado debe garantizar mecanismos efectivos de investigación, sanción y reparación integral frente a
violaciones derivadas de errores del aparato judicial. De igual manera, en Fermín Ramírez vs.
Guatemala (2005), la Corte determinó que la aplicación arbitraria de la pena de muerte constituía un
error judicial que vulneraba la dignidad humana y el derecho a la vida. La jurisprudencia interamericana
ha insistido en que la reparación no se limita a la compensación económica, sino que implica medidas
simbólicas, restitutivas y de garantía de no repetición, incluyendo la revisión de procesos, la
rehabilitación de las víctimas y la adopción de reformas institucionales. Este enfoque integral refuerza
el carácter convencional del deber estatal de reparar el error judicial.

Perspectiva latinoamericana y desafíos institucionales

En América Latina, los errores judiciales se vinculan estrechamente con la debilidad institucional de
los sistemas de justicia. Países como México, Guatemala, Colombia, Argentina y Perú han
experimentado fallos judiciales que posteriormente fueron calificados como violaciones a los derechos
humanos por la Corte IDH o por tribunales nacionales de revisión.
pág. 9497
Entre los factores estructurales más relevantes destacan la falta de independencia judicial, la politización
de la judicatura (caso mexicano), la corrupción, la deficiente capacitación de jueces y ministerios
públicos, y la carencia de mecanismos de control efectivo sobre las decisiones judiciales. En el caso
mexicano, el debate sobre la elección popular de jueces y magistrados ha despertado preocupación entre
los expertos, pues podría aumentar la influencia política en el sistema judicial y, por ende, los riesgos
de errores en la impartición de justicia. La consolidación de una carrera judicial profesional y
meritocrática resulta indispensable para prevenir el error judicial. La independencia, imparcialidad y
competencia técnica de los jueces son condiciones esenciales para garantizar que el ejercicio de la
función jurisdiccional se realice conforme a los estándares constitucionales y convencionales.

Jurisprudencia interamericana y responsabilidad del Estado

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado el estándar de reparación integral como
un principio transversal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En el caso Blake vs.
Guatemala (1998), la Corte señaló que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la justicia
y de reparar adecuadamente las violaciones cometidas por sus agentes, incluidas aquellas derivadas de
actuaciones judiciales. Este criterio se ha reiterado en otros fallos emblemáticos, como Radilla Pacheco
vs. México, donde se determinó que el Estado mexicano debía ajustar su ordenamiento jurídico interno
para asegurar la compatibilidad entre las normas nacionales y los estándares convencionales. La Corte
enfatizó que los Estados deben adoptar medidas para prevenir la repetición de errores judiciales,
fortalecer la independencia judicial y establecer procedimientos claros de revisión. De esta manera, el
sistema interamericano se erige como un referente esencial para el reconocimiento y reparación del
error judicial. Los Estados parte tienen la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y
judiciales que garanticen la reparación integral y la prevención de futuras violaciones.

Sobre el particular (Ferrer 2012) considera que:

El artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la piedra angular sobre la cual
descansa el sistema de derechos y libertades de dicho instrumento y, en gran medida, el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La obligación de los Estados parte del Pacto
de San José de “respetar” los derechos y libertades ahí contenidos y “garantizar” su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción “sin discriminación alguna”, permea en el
pág. 9498
objeto y fin del tratado y, consecuentemente, en el entendimiento que deben tener todos los operadores
jurídicos (nacionales e internacionales) para lograr la plena efectividad de los derechos y libertades que
contiene. Así, este dispositivo no constituye una “norma pragmática”. La Convención Americana tiene
aplicación directa en todos sus preceptos cuando un Estado Americano la ha firmado, ratificado o se ha
adherido a ella.

La reforma constitucional de derechos humanos de 2011 tiene como uno de sus pilares fundamentales
la apertura del sistema jurídico mexicano al ordenamiento internacional con todo lo que ello conlleva:
recepción de los tratados e incorporación de los mismos al derecho interno con rango constitucional y
el reconocimiento del derecho derivado de los propios tratados, por ello se precisa que el control de
convencionalidad constituye uno de los puntos culminantes que trajo consigo la reforma.

Sin lugar a dudas aspecto medular y fundamental dentro de la protección de los derechos humanos es
la seguridad jurídica, que es uno de los valores que cualquier ordenamiento jurídico aspira a alcanzar.

La seguridad jurídica tiene una estrecha relación con el concepto del Estado de Derecho en sentido
formal, que puede entenderse como el “conjunto de reglas del juego de carácter fundamentalmente
procedimental”, que los órganos públicos estatales deben respetar en su organización y funcionamiento
y en su relación con los individuos que forman parte de una determinada comunidad política. Se trata
del concepto formal de Estado de Derecho, en el que las autoridades se encuentran sujetas a la ley o
norma jurídica, esto tiene que ver con la sujeción de los órganos estatales con lo que establece la norma
primaria y suprema y las contenidas en las leyes secundarias (principio de legalidad), ya que en ellas se
establecen los requisitos que deben cumplir y observar las autoridades (como órganos de Estado) para
molestar a una persona, en su familia, papeles o posesiones (como acto de autoridad frente al particular
que se da en una relación de supra a subordinación o dualidad cualitativa subjetiva, donde el particular
o gobernado es el sujeto activo y el Estado y sus autoridades el sujeto pasivo u obligado) contenidas en
el primer párrafo del artículo 16 constitucional: mandamiento escrito de la autoridad competente que
funde y motive la causa legal del procedimiento; distribución en el ámbito de las competencias de las
autoridades y niveles de gobierno, la imposibilidad de aplicar hacia el pasado las nuevas leyes
(irretroactividad de la ley, prohibida por el artículo 14 constitucional), las reglas de carácter procesal
para privar a una persona de su libertad (contenidas en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional
pág. 9499
como regla general y como caso de excepción en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional y del
Código Nacional de Procedimientos Penales que homologó a nivel nacional el proceso penal dentro del
nuevo sistema de justicia penal acusatorio).

Condiciones de corrupción e impunidad, marginalidad, violencia y exclusión del sistema social, han
convertido a muchos en presas fáciles o carne de cañón para sufrir abusos por parte de las autoridades
del Estado y ser víctimas de procesos penales injustos. En los que sí para suerte del procesado se logra
demostrar su inocencia, el Estado evadirá su responsabilidad para con sus gobernados por el error
cometido.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de un error judicial, prevista en el artículo 10 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativo al Derecho a Indemnización, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial”.

Al que se define como la obligación que tiene el Estado de indemnizar a las personas por los daños y
perjuicios que se les haya causado por una sentencia judicial dictada erróneamente.

La protección de los derechos humanos va unida a la restricción del ejercicio del poder estatal. La
comunidad internacional reconoce la existencia de estos derechos y obliga objetivamente a los Estados
a no vulnerar ni obstaculizar su pleno goce y ejercicio, garantizar su plena vigencia en sus respectivos
territorios, bajo pena de reparar y responder frente a la comunidad internacional.

Por esta razón los tratados internacionales de derechos humanos gozan de operatividad, es decir, a través
de ellos se deben garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos como auto
ejecutivos, y por ende los Estados parte deben adecuar las normas pragmáticas con la ley necesaria o
medidas de otro carácter en un tiempo razonable ya que al no hacerlo incurren en responsabilidad frente
a la comunidad internacional en virtud de la operatividad de las convenciones internacionales.

Los derechos, garantías y libertades contenidos y protegidos en un tratado internacional de derechos
humanos, por su propia naturaleza son operativos ya que el objeto y razón de ser de una convención de
esta naturaleza, es reconocer a favor de las personas derechos y libertades y no propiamente regular sus
relaciones entre sí.
pág. 9500
El deber general del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (obligación
convencional vigente para el Estado mexicano) implica la adopción de medidas en dos vertientes: por
una parte, la supresión o eliminación de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en dicho instrumento, y por la otra la expedición de normas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

Sobre el particular la Corte Interamericana ha precisado que los Estados americanos tienen, como parte
de sus obligaciones un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su
jurisdicción, para ello es necesario que tomen las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que sus ciudadanos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Como bien señala (Pereira, 1996) no se trata sólo de proclamar los derechos fundamentales de la
persona, promoverlos o protegerlos, Sino de la obligación de los Estados de respetarlos y de adoptar
los instrumentos adecuados para que sean reales y efectivos. Estas obligaciones se asumen no solamente
en función de los seres humanos, sin distinciones de ninguna clase, sino también frente a los demás
Estados y a la comunidad internacional.

(Gordillo, 1999) precisa que los tratados internacionales establecen principios y derechos, que han sido
incorporados al derecho interno de cada país:

Constituyen no solamente derecho supranacional sino también y cuanto menos, al propio tiempo,
derecho interno, vigente, operativo, aplicable de pleno derecho a toda situación que quepa encuadrar en
sus normas… Esa adicional nota de derecho interno es ahora de nivel constitucional.

La obligación de los Estados parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas, lo
que significa adoptar todo lo necesario para que lo establecido en la Convención realmente sea cumplido
en el orden jurídico del derecho interno. El compromiso adquirido para cumplir con sus obligaciones
convencionales no involucran a uno sólo de los poderes federales sino al Estado en su conjunto, a todos
sus órganos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ninguno de ellos podrá sustraerse de los compromisos
adquiridos por el Estado, so pretexto de que sólo atañen al Ejecutivo, lo anterior conlleva a organizar
todo el aparato gubernamental y estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de tal manera que el Estado tenga la capacidad de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.
pág. 9501
La Corte Interamericana también ha precisado que en virtud del principio de buena fe consagrado en el
artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si un Estado (como el
mexicano) suscribe y ratifica un tratado internacional de derechos humanos, como es el caso de la
Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para adecuar sus normas
jurídicas a la legislación internacional que por voluntad propia se obligó a cumplir.

Por lo anteriormente expresado consideramos que el artículo 10 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, forma parte del sistema jurídico mexicano y goza de plena operatividad,
obligatoriedad y puede ser invocado por cualquier persona que se encuentre en el supuesto que previene,
sin embargo, no existe ningún mecanismo en el ámbito del derecho interno para ser efectivo el
cumplimiento de la indemnización patrimonial motivada por un error judicial.

A pesar de lo manifestado anteriormente, podemos afirmar categóricamente que a la fecha no
encontramos ningún arreglo constitucional que siente las bases para el reconocimiento de la
responsabilidad del Estado en materia de impartición de justicia ni mucho menos el pleno
reconocimiento de la figura del error judicial que regule la forma, medios, supuestos, procedimientos,
parámetros para exigirle al Estado mexicano la indemnización cuando se actualice el supuesto de que
una persona sea sentenciada y condenada injustificadamente y con posterioridad logre acreditar su
inocencia.

Es así que resulta significativa la aplicación directa de la Convención Americana en el ordenamiento
interno de México a través de la aplicación que hagan de ella tanto los jueces, los magistrados federales
y estatales, como los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos. Es
sumamente importante hacer notar que no se trata solo de proclamar derechos fundamentales de la
persona o de protegerlos, sino de la obligación del Estado de respetarlos y de adoptar aquellos
instrumentos pertinentes para lograr su plena efectividad.

Para lograr su cometido, el derecho internacional dispone que un Estado que ha celebrado un convenio
internacional tiene el deber introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar
la ejecución y cumplimento de las obligaciones asumidas, circunstancia que constituye un principio
básico de convivencia en el concierto de las naciones. En ese tenor, la Convención Americana no es la
excepción, y establece la obligación de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las
pág. 9502
disposiciones de la Convención, con el fin de garantizar los derechos en ella consagrados. Por todo lo
anterior, es dable precisar que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
constituye una parte del sistema jurídico interno de cada país, y en tal circunstancia, es plenamente
operativo y de aplicación obligatoria para los Estados parte de la Convención, y puede ser invocado por
cualquier persona que se encuentre en el supuesto jurídico y ante cualquier autoridad competente.

El Estado mexicano no está cumpliendo con la obligación convencional o deber jurídico contenido en
el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que voluntariamente ha aceptado,
por lo que es responsable por omisión legislativa, al no cumplir con lo mandatado en su artículo 2º, en
cuanto al deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivo el derecho a la
indemnización por error judicial, de ahí que al aceptar la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, pudiera ser condenado por este órgano jurisdiccional por el
incumplimiento de legislar en materia de responsabilidad patrimonial en su vertiente judicial.

En razón de lo anterior, tenemos que la única forma de hacer viable el derecho de indemnización por
error judicial en el Estado mexicano sería acudir ante los organismos interamericanos de protección a
demandar el cumplimiento de los compromisos internacionales que adquirió al suscribir los tratados de
los que es parte, si hay una violación a una disposición contenida en el "Pacto de San José", debemos
instar ante los organismos que la misma Convención contempla para hacerlos valer, así, dentro del
mismo instrumento internacional encontramos dos órganos competentes para ocurrir ante ellos y
demandar el cumplimiento vía sentencia ejecutoria: la Comisión Interamericana y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos

El Estado mexicano en fiel cumplimiento a lo concertado en la citada Convención, debe establecer leyes
que garanticen al ciudadano que la impartición de justicia en caso de ser aplicada erróneamente, puedan
ser indemnizados y resarcirles así por lo menos en el plano económico el daño causado, pues no basta
el que la autoridad responsable termine su actuación con un “Usted disculpe, nos equivocamos”, sin
tener el particular o gobernado afectado la obligación jurídica de soportar una afectación, daño o lesión
antijurídica, ya que al no hacerlo incumple con la obligación de adoptar en el derecho interno una
legislación que se adecué al texto del tratado (art. 2º de la Convención).

Expresa (Carbonell, 2013) que:
pág. 9503
Los Estados nacionales, cuando firman un tratado internacional, deben hacer todo aquello que esté a su
alcance para cumplirlo, lo que incluye adaptaciones normativas, puesta en marcha de diagnósticos,
implementación de políticas públicas y reorganización. Los tratados obligan a todas las autoridades, de
todos los niveles de gobierno como sucede en México, sin que sea posible oponer ninguna norma o
interpretación de derecho interno para dejar de observarlos.

Es importante señalar que en el ámbito del derecho constitucional y legal mexicano no está prevista la
figura de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el Funcionamiento de la Administración de
Justicia por los daños causados por los órganos encargados de impartirla, quienes al interpretar las
normas jurídicas para dirimir las controversias planteadas por los particulares pueden llegar a causar
daños como el error judicial o el funcionamiento anormal de dicha administración, y ante el vacío legal
para promover una acción indemnizatoria sea hace necesaria y patente la plena adecuación mediante
una reforma al marco jurídico constitucional que regule la Responsabilidad Patrimonial del Estado para
garantizar la indemnización patrimonial derivada por error judicial, en la que se garantice el pleno
respeto a los derechos humanos, por ello es necesario la debida aplicación del paradigma constitucional
y convencional para consagrar la indemnización por error judicial en México.

La Responsabilidad Patrimonial administrativa del Estado mexicano está prevista en el último párrafo
del artículo 109 Constitucional en materia de indemnizaciones por parte del Estado mexicano, pero este
precepto resulta insuficiente y omiso para la protección de los derechos humanos y en franca violación
al Artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez que
al suscribir dicho pacto internacional el Estado Mexicano adquirió la obligación de indemnizar
conforme a la ley, a sus gobernados en caso de haber sido condenados en sentencia firme por error
judicial, la actual redacción del artículo de referencia, establece:

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Nuestra Constitución no establece la indemnización por error judicial, pues acotó la materia de
indemnización solo a la actividad administrativa irregular, dejando fuera la actividad jurisdiccional
irregular, lo que significa que la Constitución no admite el reconocimiento de la responsabilidad del
pág. 9504
Estado por los daños producidos en el ejercicio de su función jurisdiccional. Hoy, por lo que respecta
al tema del error judicial en materia penal en nuestro país, no encuentra una regulación jurídica en
particular en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el texto
constitucional no contempla esta figura como derecho de la persona imputada dentro del numeral 20
constitucional, inciso B. Sin embargo, el tópico de la indemnización por error judicial encuentra
regulación internacional, razón por la cual se cree pertinente y necesaria la inclusión de este asunto
particular en nuestra Carta Magna.

Lo anterior viene a limitar la aplicación de esa responsabilidad, pues la circunscribe únicamente a la
actividad administrativa, y deja de lado la implementación de la responsabilidad por error judicial y por
omisión legislativa. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece en su artículo 10 la figura del derecho a indemnización por error judicial, lo que nos
lleva a sostener que, no obstante, la exclusión expresa por parte del legislador de la responsabilidad
patrimonial del Estado por error judicial, la responsabilidad se encuentra vigente en nuestro país de
manera operativa y obligatoria, en virtud de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.

Debido a lo anterior, el objetivo de este breve trabajo es mostrar la aplicación práctica del contenido
del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para los casos en los que se
demuestre que se dictó una sentencia en la cual se incurrió en error judicial.

El Estado mexicano, por lo que corresponde al derecho de indemnización por error judicial, debe seguir
parámetros internacionales que den como consecuencia que el imputado, dentro del sistema penal de
corte acusatorio y oral, goce de todos y cada uno de los derechos mínimos que le deben ser reconocidos.
Lo anterior tiene sustento en diferentes instrumentos internacionales, entre los que destaca la
Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo numeral 10 refiere que:

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por
sentencia firme por error judicial”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.5, menciona que

“Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener
reparación”,
pág. 9505
En correlación con el numeral 14.6 del mismo Pacto, que puntualiza:

“Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser
indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”, entre otros.

A diferencia por ejemplo de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, que sostiene:

Artículo 17. - de los Derechos Procesales

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a:

1. que sea presumida su inocencia;

2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar
otros derechos;

3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se
le juzgue por tribunales especiales;

4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos,
salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley
procesal;

5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo;

7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos
indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas
jurídicas;

10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún
caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por
pág. 9506
la ley, y a

11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

En México la falta de reconocimiento jurídico de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el
funcionamiento de la Administración de Justicia, trae como consecuencia por un lado la imposibilidad
legal del particular de obtener una indemnización por los daños causados por la actividad estatal a través
de procedimientos ágiles y sencillos, y por otro que la ausencia de regulación genera incertidumbre
entre los usuarios de éste servicio, dando cabida a su flexibilización, atenuación, excepcionalidad e
incluso corrupción.

Pese al avance que significara en su momento la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, la posibilidad de que el Estado asuma una responsabilidad patrimonial derivada de errores o
deficiencias en el proceso de procuración y administración de justicia, es un tema pendiente dentro de
la Reforma del Estado en su vertiente judicial. Además de la reforma Constitucional que el país requiere
en esta materia, es necesario, una ley secundaria que establezca las hipótesis en la que se estaría en
presencia de un error judicial atribuible al Estado, así como una forma de tasar la indemnización por el
daño provocado.

La función jurisdiccional es una de las tres funciones torales del poder estatal; su peso recae en hombres
y mujeres, de carne y hueso, que a pesar de su conocimiento y experiencia pueden equivocarse, y de
hecho así sucede, ya que todos los días somos testigos del actuar irregular de las autoridades judiciales,
ya sea por motivos imprudenciales o mediando un total dolo motivado por diversas circunstancias. El
hecho es que jueces y magistrados, incluyendo a su personal operativo, incurren de fallos que en muchas
ocasiones vulneran no solo la esfera patrimonial de las personas, sino que van más allá, pues afectan la
parte moral, y al final termina redundando en un daño estrictamente patrimonial.

El máximo anhelo de una sociedad es contar con seguridad jurídica que traiga consigo una serie de
elementos que posibiliten el mantenimiento de un estatus de vida digno. En ese sentido, la impartición
de justicia constituye, sin duda alguna, uno de los espacios del ejercicio del poder público, que, al menos
en teoría, debe garantizar al gobernado el acceso a mecanismos certeros que posibiliten la restauración
del orden jurídico, y con ello alcanzar esa seguridad, que es base del desarrollo de toda sociedad.
pág. 9507
CONCLUSIONES

El error judicial en México y América Latina constituye una problemática compleja que trasciende la
esfera procesal y se convierte en una violación estructural a los derechos humanos. No solo afecta la
vida, libertad y dignidad de las personas, sino que también compromete la legitimidad y credibilidad de
las instituciones judiciales y los principios democráticos. En el caso mexicano, la ausencia de una
regulación específica del error judicial en la Constitución y en la legislación secundaria limita la
posibilidad de garantizar una reparación integral a las víctimas. Si bien la responsabilidad patrimonial
del Estado representa un avance, su ámbito de aplicación es insuficiente para abarcar los daños
derivados de decisiones jurisdiccionales arbitrarias o injustas. Desde el plano y óptica convencional, el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos ofrece herramientas más sólidas para la protección
frente al error judicial. El artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen referentes esenciales que
imponen a los Estados la obligación de reparar los daños ocasionados por errores judiciales, mediante
medidas económicas, simbólicas e institucionales. Asimismo, la armonización entre el derecho interno
y el derecho convencional resulta indispensable para consolidar un sistema judicial confiable, efectivo
y respetuoso de la dignidad humana. La incorporación del principio pro persona, la observancia de los
estándares internacionales y el fortalecimiento de la independencia judicial son condiciones necesarias
para la prevención de errores y la protección efectiva de los derechos fundamentales. El error judicial
no debe interpretarse como una amenaza a la independencia de los jueces, sino como una oportunidad
para mejorar la rendición de cuentas y fortalecer el Estado Constitucional y Convencional de Derecho.
Solo mediante la formación profesional, la transparencia institucional y la responsabilidad del Estado
frente a sus actos jurisdiccionales podrá garantizarse que la justicia sea un medio efectivo de protección
de los derechos humanos, y no una fuente de violación de los mismos.

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