LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN
LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA, FRENTE
A LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA:
UNA EXTENSA DEUDA
THE RIGHTS OF NATURE IN THE ECUADORIAN
CONSTITUTION, IN RELATION TO JURISPRUDENCE
AND DOCTRINE: A LARGE DEBT
Pablo Alexander Ortega Córdova
Investigador Independiente, Ecuador
Andrea Victoria Ordoñez Yaguache
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador
Diego Andrés Morillo Ramón
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador
Augusto Fernando Toledo Ávila
Investigador Independiente, Ecuador
Richard Antonio Macas Valarezo
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador

pág. 9885
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i6.22095
Los Derechos de la Naturaleza en la Constitución Ecuatoriana, Frente a la
Jurisprudencia y la Doctrina: Una Extensa Deuda
Pablo Alexander Ortega Córdova1
ortepal.as@gmail.com
https://orcid.org/0009-0007-6767-595X
Investigador Independiente
Ecuador
Andrea Victoria Ordoñez Yaguache
avordonez7@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-9150-1850
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
Diego Andrés Morillo Ramón
damorillo3@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0003-7745-465X
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
Augusto Fernando Toledo Ávila
agstotoledo11@hotmail.es
https://orcid.org/0009-0007-1564-8511
Investigador Independiente
Ecuador
Richard Antonio Macas Valarezo
ramacas1@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0009-0975-1955
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador
RESUMEN
Los derechos de la naturaleza, han alcanzado un amplio desarrollo jurisprudencial por medio de la Corte
Constitucional del Ecuador, a través de casos emblemáticos que han obtenido resoluciones plausibles;
e investigativo, desde distintos tópicos y perspectivas del derecho por medio de estudios materializados
en artículos académicos y científicos; no obstante, este avance, no ha calado de manera adecuada en el
orden institucional y social, el cual se ha visto detenido por cuestiones en que el desarrollo legislativo,
no ha logrado un aporte significativo y que haya armonizado con los dos presupuestos en desarrollo.
Frente a esta reflexión inicial, la presente investigación, explorará diversos criterios jurisprudenciales e
investigativos de los derechos de la naturaleza, así como algunas reflexiones que exponen una necesidad
de adaptar legislación contemporánea en beneficio del ecosistema, en que la flora y la fauna, debe
valorarse debidamente, pero a través d e normas jurídicas que permitan su cuidado, protección y
vigilancia, considerando la realidad ecuatoriana, y las distintas fuentes del pensamiento evolutivo sobre
este presupuesto constitucional. Para el cumplimiento de este fin académico, se hará uso de métodos de
investigación científica en ciencias sociales, como lo son el método analítico-sintético, el exegético y
dogmático del derecho, a fin de entregar un artículo que represente el enfoque investigativo de los
suscritos investigadores.
Palabras clave: naturaleza, diversidad y ecosistema, constitución ecuatoriana, reserva de ley, cuidado
y protección, jurisprudencia
1 Autor principal
Correspondencia: ortepal.as@gmail.com

pág. 9886
The Rights of Nature in the Ecuadorian Constitution, in Relation to
Jurisprudence and Doctrine: A Large Debt
ABSTRACT
The rights of nature have achieved extensive jurisprudential development through the Constitutional
Court of Ecuador, via landmark cases that have yielded plausible resolutions; and investigative
development, from different topics and perspectives of law through studies materialized in academic
and scientific articles; however, this progress has not adequately permeated the institutional and social
order, which has been hindered by issues where legislative development has not made a significant
contribution and has not harmonized with the two developing budgets. In light of this initial reflection,
this research will explore various jurisprudential and investigative criteria regarding the rights of nature,
as well as some reflections that highlight the need to adapt contemporary legislation to benefit the
ecosystem. Flora and fauna must be duly valued, but through legal norms that allow for their care,
protection, and monitoring, considering the Ecuadorian context and the diverse sources of evolutionary
thought on this constitutional principle. To achieve this academic objective, scientific research methods
in the social sciences will be employed, such as the analytical-synthetic, exegetical, and dogmatic
methods of law, in order to produce an article that represents the research approach of the undersigned
researchers.
Keywords: nature, diversity and ecosystem, ecuadorian constitution, legal reserve, care and protection,
jurisprudence
Artículo recibido 10 diciembre 2025
Aceptado para publicación: 10 enero 2026

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INTRODUCCIÓN
La sociedad ecuatoriana, no puede negar que los derechos de la naturaleza, existían como un estigma,
o como un mito desde la emisión de la Constitución de la República del Ecuador, de Montecristi, en el
año 2008, porque simplemente su comprensión no podía ejercerse sin antes definir un concepto que,
como tal, no lo ofrecía el texto constitucional. En este sentido, y como un loable exordio, se cuenta con
el aporte de Vernaza y Cutié (2021) quienes rememoran indicando:
En Ecuador, la naturaleza es sujeto de derechos: así fue establecido en la CE por decisión
de la Asamblea Nacional Constituyente; esa cualidad, en términos de dogmática jurídica,
implica la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, actuar en juicio por sí o
mediante terceros por vía de representación y, en general, hacer todo lo que no esté
prohibido por el Derecho (pág. 289).
Lo que significa que la representación de la naturaleza, puede y debe ser ejercida desde cualquier tópico
en que el ser humano, crea que debe ser cuidada y protegida; empero, esta apreciación no puede
ejercerse sin esencialmente comprender su fin, y la noción legislativa que sirve como guía en el contexto
social, de ahí que este es un reto que se exhibe en su adecuado desarrollo, y que debe enfrentar una
revisión en los sistemas judiciales en armonía entre los seres humanos y el escenario de la naturaleza
(Garate Amoroso, 2024).
Basado en esto, es necesario acotar que los derechos de la naturaleza, han enfrentado una marcada
evolución, desde una esfera netamente jurisprudencial, las mismas que serán abordados en esta
investigación, pero que sin embargo, no ha sido suficiente para hablar de una completud en el verdadero
sentido que debe existir cuando de derecho de la naturaleza se refiere. De ahí que como sostiene la
plausible investigación de Albuja (2019), se debe medir la eficacia del contenido constitucional, a través
de acciones concretas que revelen la resolución en cuestiones directas en torno a la naturaleza, y a la
vez, el ejercicio legislativo que debe ser efectivo para este fin.
Frente a esto, es innegable que el tiempo transcurrido desde la emisión de la Carta Magna, ha dejado
una serie de dudas respecto de cómo o de qué manera el conglomerado, a través del sistema
institucional, debió aplicar la apología que se describe en este libro de derechos, cuando en realidad, no
se ha realizado un avance significativo en cuestiones en que el mismo derecho debió consagrar de

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manera efectiva su consonancia en la sociedad. Se debe recordar que: “(...) la consagración de la
naturaleza como sujeto de derechos, poniendo especial empeño para asignar alta prioridad al
cumplimiento oportuno y eficiente de lo establecido en la ley, sustentado en la teoría ecocéntrica para
concebir la naturaleza como sujeto de derechos” (Salazar, 2023, pág. 18) es la principal meta que debe
considerarse por los habitantes y el régimen institucional para su debido ejercicio.
De lo dicho, la presente investigación está encaminada en establecer los parámetros para dilucidar la
pregunta que divaga en estas reflexiones, en el sentido de si, en realidad, se ha alcanzado un ejercicio
legislativo acorde al mandato constitucional, que incluía un conjunto de acciones y decisiones por parte
la administración pública y los habitantes, con el propósito de lograr una adecuada protección al hábitat
que representa esta meta, cuestión que se abordará desde una perspectiva real, que incluye las vastas
decisiones jurisprudenciales, y las investigaciones jurídicas que han apostado a marcar un verdadero
aporte a este fin. Para el efecto de esta composición investigativa, se presentan las principales
referencias y pensamientos de los suscritos investigadores.
METODOLOGÍA
Para poder cumplir de manera adecuada con este proceso netamente investigativo, se ha previsto el uso
de los métodos de investigación científica, aplicables en ciencias sociales, como el método dogmático
puro del derecho, el mismo que permitió la búsqueda y recolección adecuada de información
documental jurídica, la que se plasmó en este documento y conjugó con el criterio la suscrita
investigadora. Para establecer un concepto comprensible de este método, el mismo “(…) cuenta con el
apoyo de disciplinas como la teoría del derecho, la historia o el derecho comparado, que ayudan a
determinar el contenido y alcance de los documentos normativos” (Celis Vela, 2024, pág. 5).
Además, se hizo uso pormenorizado del contenido del método de investigación analítico-sintético ya
que a través de su contenido permitió “analizar la documentación referente al tema de investigación, lo
cual permitió la extracción de los elementos más importantes que se relacionan con el objeto de estudio”
(Rodríguez y Pérez, 2017, pág. 186); y, como se anunció ut supra, se recurrió también al uso del método
exegético, el que permitió plasmar ideas, criterios y referencias relacionadas al tema de estudio, y que
fueron trascendentales para la debida proyección del tema de estudio desde el enfoque del legislador.

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Según refiere Sánchez Vásquez (2019), este método: “se basa en un esquema teórico que raya en las
explicaciones conceptuales formales hasta llegar al dogmatismo de sólo considerar derecho lo que está
plasmado en el texto legal vía codificaciones” (pág. 280). Estos métodos sirvieron de gran aporte en
esta investigación, conforme se aprecia en el contenido en desarrollo.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN.
El contenido constitucional de los derechos de la naturaleza en Ecuador.
Para efectivizar este proceso académico, es necesario rememorar lo que la Constitución de la República
del Ecuador (CRE en adelante), determinó como los derechos de la naturaleza. En un primer momento,
la normativa ecuatoriana refirió que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la
vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (Asamblea Constituyente, 2008, art. 71),
lo que significa que se debía comprender que el espacio donde se desarrolla la naturaleza, debía contar
con ciertos canales que hagan posible su cuidado y firme respeto. Para esto, y como le menciona
Verdugo Lazo (2024):
Uno de los fundamentos del reconocimiento de los derechos de la naturaleza y su condición
de sujeto de derechos es el cambio de paradigma, que supuso pasar de un modelo
antropocéntrico de relación entre el hombre y la naturaleza, a un modelo biocéntrico (pág.
81).
La referencia en relación, adquiere mucha importancia en esta investigación, en el sentido de que, con
el advenimiento de la CRE vigente y los procesos de investigación de alta impacto, la denominación de
biocentrismo (respeto a los seres vivos), entró ampliamente para hacer una lucha al antropocentrismo
(estudio íntegro del ser humano, como único protagonista) (Montaño y Castillo, 2024) aspectos que
serán abordados en el contenido de este estudio. Continuando, y en análisis del contenido constitucional,
enseguida consta que:
La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la
obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los
individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados (Asamblea
Constituyente, 2008, art. 72).

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El presupuesto de restauración, aparece de manera plausible, con el fin de lograr un mejor equilibrio
entre lo que se obtiene de la naturaleza, y lo que se debe recompensar a la misma; no obstante, siguiendo
el razonamiento de Córdova Vinueza (2019):
No sería dable consentir que el concepto que implica esa norma es que las vulneraciones
a la naturaleza, como son posteriormente objeto de restauración, pueden ser enteramente
aceptadas; cuando el problema radica en que se ignora que los daños ambientales no
pueden ser plenamente resarcidos, porque sus consecuencias son precisamente irreparables
(pág. 29).
Lo que establece ciertamente, una condición directa que la CRE pasó por alto, a la hora de emitir este
articulado, que no entrega un precepto completo en cuanto los derechos de la naturaleza y su posterior
-y posible- restauración. Asimismo, el contenido del estudio de estos derechos, refieren que la
restauración es un deber de reciprocidad obligatoria hacia la naturaleza, pero los mecanismos para hacer
posible esto, no han sido ampliamente abordados por una normativa específica que establezca esta
posibilidad, desde el contexto mismo del derecho constitucional, y los derechos de la naturaleza.
Continuando, la Constitución refiere que el cuidado y debida protección del hábitat y el ecosistema,
comprende no sólo el aspecto tangible o físico, sino que debe abarcar todo el escenario en donde se
desenvuelven los derechos de la naturaleza. Para esto el mandato constitucional reza: “El Estado
aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de
especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales” (Asamblea
Constituyente, 2008, art. 73). Esto adquiere un sentido directo, cuando se aprecia que el último
articulado del texto constitucional, explica que: “las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir”
(Asamblea Constituyente, 2008, art. 74).
De lo dicho, se entiende que los principales presupuestos que se contienen en la Carta Magna, estaban
directamente relacionados para actuar de manera congruente en el sino del importante ecosistema que
existe en Ecuador (el mismo que es reconocido a nivel mundial), sin embargo, este alcance, no ha
superado una expectativa razonable que se erigió desde el contenido constitucional, por lo que, y como
aporta Delgado et. al (2025): “Los derechos de la naturaleza han significado un importante cambio a

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nivel constitucional ya que implicó el desafío de introducir el paradigma bio céntrico dentro de la
regulación normativa del país, el mismo que sigue sin comprenderse de forma plena” (pág. 78).
Frente a lo que se ha esgrimido hasta el momento, debe reconocerse que el desarrollo jurisprudencial
ha sido un baluarte en el sentido de encontrar a los derechos de la naturaleza como parte de un contenido
constitucional; y, la nobleza de las resoluciones emitidas por la Corte Constitucional (Corte en
adelante), han conseguido la debida comprensión de este canon desde un sentido humano. En relación
a lo descrito, se analizará las principales y relevantes sentencias en relación al tema de estudio.
La jurisprudencia de la Corte en relación con los derechos de la naturaleza.
Desde un sentido concreto y realista, los argumentos latos que se han contenido en las sentencias de la
Corte, han permitido comprender aquello que la CRE expresa como derechos de la naturaleza; es decir,
sin el aporte sustancial de estos fallos, todo el articulado descrito supra, consistieran en simples
enunciados decorosos y bien intencionados ante una necesidad urgente como lo es el cuidado a la
naturaleza. Ahora bien, en un primer momento, la Corte emitió la sentencia No. 22-18-IN, con fecha 08
de septiembre de 2021, la misma que tenía un objetivo loable al contexto inicial de los derechos de la
naturaleza, cuando en su contenido realizaba ciertas apologías como referir:
Los derechos de la naturaleza, entre otros principios, se sostienen en la diversidad, en la
capacidad de reproducción (autorregulación o autopoiesis) y en la interrelación de los seres
que la componen, orgánicos o inorgánicos. El monocultivo afecta la diversidad y, al
promover una sola especie, imposibilita la interrelación entre seres (Corte Constitucional
del Ecuador, sentencia No. 22-18-IN, núm. 103).
Esto desde un enfoque nacional, se debe recordar que Ecuador posee una diversidad profusa en cuanto
la flora y la fauna, lleno de ambientes propicios para la concepción de vida en los ecosistemas, llegando
incluso a estar ubicado entre los 20 países megadiversos del mundo (INABIO, 2025), por lo que, el
contenido jurisprudencial no sólo atendió una denominación concreta en los manglares como se explicó
inicialmente, sino que a posterior, esgrimió una resolución que analizó y defendió los derechos de la
naturaleza, desde la mirada de las especies que habitan en la misma. A saber, la sentencia en referencia,
describe que el desarrollo de protección jurídica de los animales, se circunscribe en cuatro elementos:

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“Su protección como cosas por el derecho civil (...), el bienestarismo animal (…); su identificación
como objetos protegidos del medio ambiente (…); y, el reconocimiento de los animales como sujetos
de derechos” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 253-20-JH/22, núm. 76), esto haciendo
relación a la denominada sentencia de la “Mona Estrellita”, que hizo un estudio pormenorizada de las
especies animales no humanas.
En este sentido, una sentencia que tuvo relevancia absoluta a nivel nacional, es la denominada “Bosque
de Los Cedros”, la cual se constituye una piedra angular en protección de los derechos de la naturaleza,
estableciendo a prima facie que: “Los derechos de la naturaleza, como todos los derechos establecidos
en la Constitución ecuatoriana, tienen plena fuerza normativa. No constituyen solamente ideales o
declaraciones retóricas, sino mandatos jurídicos” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No.
1149-19-JP/21, núm. 35), para luego referir que: “De esta forma, un río, un bosque u otros ecosistemas
son vistos como sistemas de vida cuya existencia y procesos biológicos ameritan la mayor protección
jurídica posible que puede otorgar una Constitución: el reconocimiento de derechos inherentes a un
sujeto” (Ejusdem, núm. 40).
Más adelante, este órgano de magistrados, consideró a los ríos y afluentes hídricos como parte de
protección de los derechos de la naturaleza, ya que la descripción del desarrollo jurisprudencial adelantó
un criterio plausible que decía:
El río es un elemento de la naturaleza que es parte de un ecosistema mayor, que puede ser
identificado como cuenca hidrográfica. Las funciones del río permiten y sostienen la vida
tanto de la especie humana como de otras especies y de la vegetación (Corte Constitucional
del Ecuador, sentencia No. 1185-20-JP/21, núm. 47).
Y esto significa que los caudales hídricos cobran absoluta relevancia en un contexto de sostenibilidad,
por cuanto las vertientes son parte de los derechos de la naturaleza, y su existencia no sólo debe ser
apreciada como el principal insumo de sobrevivencia humana y de especies de animales, sino que dota
de un presupuesto de supervivencia para las futuras generaciones. Según razona Castillo et. al (2024):
“Las sentencias que reconocen a los ríos como sujetos de derechos además de proteger los ríos y otros
ecosistemas naturales, también buscan asegurar la generación presente y futura, priorizando la
importancia de los recursos hídricos para el desarrollo humano” (pág. 12).

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Continuando con el análisis jurisprudencial, se debe considerar como elemental el que dentro de las
sentencias que se han emitido por parte de la Corte, exista una connaturalidad para comprender la
importancia de los derechos de la naturaleza, en el contexto social, cultural y legal de la sociedad
ecuatoriana, y que se proyecta en una línea de defensa hacia espacios del hábitat de la naturaleza. Sobre
esta reflexión, la jurisprudencia en estudio expone claramente que:
De ahí que la declaración jurisdiccional de sujeto de derechos tiene sentido por los efectos
prácticos para la comprensión y especificación de sus características particulares, tales
como la identificación de su nombre, ubicación, historia, precisión concreta de su ciclo
vital, estructura, funciones y procesos evolutivos, del daño que puede haber sufrido y
también de la reparación posible (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 2167-
21-EP/22, núm. 123).
Como se ha venido relatando en este proceso investigativo, la jurisprudencia ha explicado por medio
de sus resoluciones cómo el contenido del articulado del texto constitucional, puede y debe ser
interpretado, y esto llega incluso más allá que una facultad constitucional, sino que compromete
esfuerzos institucionales y humanos de alto andamiaje. Así las cosas, se refleja en la jurisprudencia que
la intención de establecer los parámetros ideales para desenfocarse del espectro antropocentrista, y pasar
a un plano biocentrista. Frente a esto, se debe comprender que la corriente antropocentrista, ha adquirido
un protagonismo absoluto en las decisiones y sentido jurídico-resolutivo ecuatoriano; no obstante,
también es cierto que, por medio de las sentencias antes mencionadas, se ha conseguido desplazar a esta
corriente, por medio del biocentrismo (Mejía et. al, 2019).
Centrando el presente análisis, y si bien la jurisprudencia ha asumido un rol preponderante en el espectro
de los derechos de la naturaleza, la normativa tenía que ser parte intrínseca en el contexto de este
panorama, considerando que las distintas leyes y códigos, fueron concebidas para cuidar, proteger y
regular el comportamiento del hombre y del Estado en el espacio ecológico que se presenta en el país.
De lo dicho, se realizará un recuento sintético de la normativa que existe en la miscelánea ecuatoriana.
Sentido y alcance legislativo de protección a los derechos de la naturaleza.
Básicamente, el desarrollo legislativo debe ocuparse de un aspecto puntual, pero enormemente
importante para el conglomerado humano y de las especies que reposan en este territorio: la naturaleza.

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Según refiere la plausible investigación de los estudiosos Narváez y Escudero (2021): “La legislación
ecuatoriana, prevé diferentes vías para tutelar los derechos de la Naturaleza, los derechos ambientales
humanos, los daños ambientales y los daños patrimoniales derivados de la presencia de un daño
ambiental” (pág. 72). Tal referencia debe ser analizada desde este espacio académico, en un sentido de
realidad, y establecer si esta normativa armoniza con la amplia y certera jurisprudencia que se refirió ut
supra, bajo un enfoque realista.
En primer lugar, se debe considerar que la norma inicial que protagonizó un acercamiento directo para
proteger los derechos de la naturaleza, es el denominado Código Orgánico del Ambiente, el mismo que
se constituyó en una herramienta de amplio alcance, ya que su objeto establecía a prima facie que: “(...)
tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como proteger los derechos de la naturaleza para realización del buen vivir y del sumak
kawsay” (Asamblea Nacional, 2017, art. 1), lo que sería una pauta fundamental para comprender la
esencia de la Carta Magna con los derechos de la naturaleza, aspecto que además puede ser considerado
como destacable cuando el Código en análisis explica cuáles son los deberes y responsabilidades del
Estado y de las personas para con la naturaleza, indicando adjetivos como respeto, protección,
conservación, restauración, creación, fortalecimiento, prevención, reparación, información y
comunicación (ejusdem, art. 7), siendo los mismos disposiciones complejas de acatarse ante una débil
y exigua difusión de su contenido reglamentario.
Continuando, la descripción de ciertos o posibles compromisos institucionales y sociales se aprecian en
el contenido de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, la misma
que establecía para la época de su emisión, debían conseguirse algunas metas y responsabilidades por
parte del Estado y sus habitantes, para hacer posible el cuidado y protección de un recurso de valor
incalculable: el agua. Así las cosas, la ley en referencia menciona que: “Las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades tienen el derecho a que el Estado, a través de sus instituciones, articule
políticas y programas para la conservación, protección y preservación del agua que fluye por sus tierras
y territorios” (Asamblea Nacional, Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del
Agua, 2014, art. 72).

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Ahora bien, se ha descrito en este espacio algunas normas que permiten un aseguramiento legislativo
en cuanto la protección, cuidado y tratamiento que el agua merece en los diversos escenarios en que su
uso, permite la sobrevivencia o existencia para los habitantes, que ven a la misma como un medio
inconfundible y necesario para la permanencia en este mundo. No obstante, se ha visto que, en los
últimos años, el Estado ecuatoriano ha permitido las actividades mineras en que las afluentes hídricas
han sufrido una seria afectación en sus caudales, producto de estas actividades extractivistas. En esta
parte, es plausible el criterio que expresa Peña y Araya (2021): “Actualmente, las “aguas de contacto
mineras” son un problema con incidencia alarmante en zonas colindantes a sus lugares de depósito y
sus efectos nocivos en el agua hacen imposible recuperarlas en su totalidad” (pp. 4-5).
Frente a esto, también es importante referir que el alcance jurisprudencial que ha emitido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respecto del cuidado del agua, es importante y necesario de
analizarlo desde una perspectiva urgente y necesaria, en el sentido de que se debe valorar con
consciencia y realidad, que este recurso es el más importante del mundo. Según reflexiona Martínez
Mendoza (2021): “La Corte contempla que el derecho a la propiedad colectiva está vinculado con la
protección y acceso a los recursos naturales, entre ellos el agua, necesarios para la supervivencia y
continuidad del estilo de vida de los pueblos indígenas” (pág. 159).
Así las cosas, se ha referido que los elementos de la naturaleza que han desarrollado una protección
legislativa, atañen a la naturaleza entre el medio ambiente, la flora y el agua; empero, los seres vivientes
no han tenido una protección directa a través de un mecanismo legislativo que se haya instaurado en la
amalgama de normas jurídica de Ecuador, so pena de que la CRE posee un fuerte contenido que en
esencia, debía interpretarse desde el inicio como un mandato institucional con proyección directa en la
ciudadanía, aspecto que como se conoce, no ha sucedido.
Sobre esto, la jurisprudencia descrita ut supra, estudió un caso puntual sobre el cual un animal (mono
coroncho), permitió que se analice bajo un nuevo punto de vista la posición de los animales en el
contexto legal, pero esto no ha cumplido un fin encomioso en la actualidad, descartando que figuras de
fuerte contenido constitución como el Sumak Kawsay y la Paccha Mama aún deben ser estudiadas y
normadas en la sociedad (Hernández y Fuentes, 2018). De lo dicho, y conforme al análisis que se ha
esgrimido, corresponde analizar los principales hallazgos respecto del presente proceso investigativo.

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DISCUSIÓN
Los derechos de la naturaleza tienden a ser una figura jurídica que se mantiene es un mito, debido a que
la interpretación y comprensión de su contenido, debe proyectarse hacia el mundo en que vivimos,
aunque sustantivamente, los espacios y vacíos se presenten de manera profusa. Por un lado, la idea de
que los seres vivientes no humanos tengan derechos plenamente reconocidos por la Carta Magna,
despierta una contrariedad per se, por la razón de que no ha existido un avance legislativo pleno. En
este sentido, es plausible y trascendental lo que menciona Ávila Santamaría, referenciado por Zambrano
e Hidrovo (2025) que reza:
(…) la evolución hacia el reconocimiento de los derechos de la naturaleza constituye una
etapa inevitable del desarrollo jurídico, teniendo en cuenta que no basta con reconocer
estos derechos en abstracto: es necesario crear leyes efectivas y mecanismos de tutela que
sancionen los daños ambientales de manera proporcional (pág. 6).
Esta premisa, se ha mantenido en el estudio de este artículo, a través del cual se considera que es
oportuno y necesario que se instituya una normativa más efectiva, concreta y precisa en que, la
naturaleza se vea debidamente protegida, y que el contenido constitucional se aplique por medio de un
conjunto de articulados en beneficio de la misma. Frente a esto, se ha verificado que, si bien existen
ciertas normas a nivel nacional, las mismas no han abordado un contexto definitivo en los espacios,
escenarios y especies para consolidar a los derechos de la naturaleza. En este mismo sentido reflexiona
el autor Ochoa (2024) que menciona: “Los derechos de la naturaleza han significado un importante
cambio a nivel constitucional ya que implicó el desafío de introducir el paradigma bio céntrico dentro
de la regulación normativa del país, el mismo que sigue sin comprenderse de forma plena” (pág. 32).
Continuando, se debe razonar en que la jurisprudencia es un baluarte fuerte, y de un sentido
preponderante para conocer y reconocer a los derechos de la naturaleza como un presupuesto de valía
en Ecuador, por lo que, repasando el contenido de la sentencia No. 253-20-JH/22, la misma que dispuso
en su decisum:
I. Que la Defensoría del Pueblo, en un proceso participativo y con apoyo de organizaciones técnicas,
elabore en el término de hasta seis meses un proyecto de ley sobre los derechos de los animales, en

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los cuales se recojan los derechos y principios desarrollados en la presente sentencia, incluidos los
criterios o parámetros mínimos establecidos.
II. Que la Asamblea Nacional, en el término de hasta dos años debata y apruebe una ley sobre los
derechos de los animales, en los cuales se recojan los derechos y principios desarrollados en la
presente sentencia, incluidos los criterios o parámetros mínimos establecidos. El término se contará
desde que se reciba el proyecto de ley por parte de la Defensoría del Pueblo (Corte Constitucional
del Ecuador, Sentencia No. 253-20-JH/22, decisum).
Es decir, la Asamblea Nacional tuvo un espacio de dos años para crear y establecer una normativa
directa en la protección de los derechos de la naturaleza, sin embargo, desde la emisión de esta especie
jurisprudencial (27 de enero de 2022), han transcurrido casi cuatro años, sin que esta clara disposición
se haya materializado, y por ende, la debida representación de la naturaleza, ha fallado en la protección
completa que debió darse desde el momento mismo de la emisión de la CRE.
Así las cosas, es necesario enfatizar que esta problemática -de escasez legislativa- ha repercutido
negativamente en un país, donde la riqueza ambiental, ecológica, de flora y fauna es abundante, por
decir menos, y es por esto que este conjunto de razonamientos que se esbozan en este texto, defienden
una postura que debe ser asimilada por las autoridades legislativas, en un sentido honesto y
comprometido. Siguiendo esta línea, los investigadores Solano y Marín (2024) aportan cuando dicen:
La limitada legislación es otro problema. Esto se debe en parte a la falta de desarrollo
normativo en el ámbito de los derechos de la naturaleza. Apenas se ha legislado el Código
del Ambiente y solo existen pocas normas que desarrollan estos derechos (pág. 12).
De lo dicho, se ha establecido los principales hallazgos en este proceso académico, que expresa que si
bien la jurisprudencia ecuatoriana ha dado avances significativos en el estudio y desarrollo de los
derechos de la naturaleza, legislativamente, se ha frenado un debido avance en la creación de normas
que cuiden institucional y socialmente a la naturaleza y su basto entorno, por lo que la tarea legislativa
debe partir sentando bases de protección actuales, y que armonicen directamente con la Constitución
de la República del Ecuador, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sido explicada y
estudiada en este espacio investigativo de impacto.

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Basado en esto, y en consideración al tema que se ha planteado como sentido y enfoque investigativo,
se han esgrimido algunos razonamientos que se centran en la necesidad de actualizar las leyes y normas
jurídicas en la debida protección de los derechos de la naturaleza, que es necesario y urgente, desde
cualquier perspectiva del pensamiento.
CONCLUSIONES
Las conclusiones que se obtienen de este proceso investigativo, considerando los criterios y referencias
debidamente citadas, se consideran bajo el siguiente contexto;
Los derechos de la naturaleza están dentro de un contenido constitucional desde el año 2008, y su
contenido, a pesar de ser claro y coherente con la riqueza y diversidad existente en Ecuador, no ha
logrado un sentido y comprensión completo en la sociedad, ya que no se ha emitido normativa jurídica
que explique realmente el sentido de estos derechos en el contexto institucional y social, que debía
imperar desde el año en que se emitió la última Constitución, la cual está vigente.
Sin embargo, la Corte Constitucional del Ecuador, ha hecho un fuerte proceso de emisión de sentencias
constitucionales que han explicado cómo se debe entender a estos derechos en la sociedad y en el orden
institucional, existiendo en la actualidad, serios vacíos que no han podido llenarse a pesar de las
disposiciones dispuestas en las sentencias que se han estudiado en este estudio, lo cual debe analizarse
desde un sentido de absoluta consciencia y respecto a la sociedad y el ecosistema donde se mora.
Esta investigación, es parte de un amplio catálogo de investigaciones que se han preocupado por insistir
en que legislativamente, se debe proteger a la naturaleza, a través de una normativa concreta y actual,
considerando cada uno de los razonamientos de este amplio proceso académico.
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