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LA ARGUMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN
JURÍDICA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2011
LEGAL ARGUMENTATION AND INTERPRETATION FROM THE
PERSPECTIVE OF THE 2011 CONSTITUTIONAL REFORM
Doctorante Gerardo Eric Hernández González
Investigador Independiente

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DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22514
La argumentación e interpretación jurídica desde la perspectiva de la
reforma constitucional del 2011
Doctorante Gerardo Eric Hernández González1
gehernandezgonzalez@hotmail.com
Investigador Independiente
LEÓN, GUANAJUATO - MÉXICO
RESUMEN
Este ensayo analiza la profunda transformación del Estado Social, Democrático y de Derecho en México
a raíz de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos. El estudio explora el
tránsito de un modelo basado en "garantías individuales" hacia uno centrado en la dignidad humana y
el bloque de constitucionalidad, donde el artículo 1º se erige como el eje rector de toda actuación de
autoridad. A través de un análisis del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, el texto
aborda la obligatoriedad de promover y garantizar los derechos inherentes a la persona, superando
obstáculos ideológicos y formalismos procesales que históricamente han limitado la justicia sustantiva.
Se enfatiza la importancia de la razonabilidad y la hermenéutica jurídica contemporánea, proponiendo
el test de proporcionalidad como la herramienta técnica necesaria para evitar el arbitrio del poder. El
ensayo utiliza casos emblemáticos, como los derechos de la niñez y el libre desarrollo de la personalidad,
para ilustrar cómo la interpretación pro persone debe prevalecer sobre la opacidad normativa.
Finalmente, se concluye que este nuevo paradigma exige una reforma en la educación jurídica y una
praxis comprometida con la paz social. Se resalta que la soberanía ya no reside en la voluntad absoluta
de las mayorías legislativas, sino en el respeto a "lo indecidible": los derechos humanos fundamentales,
logrando así un sistema jurídico congruente con la evolución social y la dignidad del individuo.
Palabras Clave: Reforma Constitucional 2011, Derechos Humanos, Control Difuso, Estado de Derecho,
Bloque de Constitucionalidad
1 Autor principal
Correspondencia: gehernandezgonzalez@hotmail.com

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Legal argumentation and interpretation from the perspective of the 2011
constitutional reform
ABSTRACT
This essay analyzes the profound transformation of the Social, Democratic, and Legal State in Mexico
following the 2011 constitutional reform on human rights. The study explores the transition from a
model based on "individual guarantees" toward one centered on human dignity and the "block of
constitutionality," where Article 1 emerges as the governing axis for all state actions. Through an
analysis of the diffuse control of constitutionality and conventionality, the text addresses the mandatory
obligation to promote and guarantee the inherent rights of the individual, overcoming ideological
obstacles and procedural formalisms that have historically limited substantive justice. Emphasis is
placed on the importance of reasonableness and contemporary legal hermeneutics, proposing the
"proportionality test" as the necessary technical tool to prevent the arbitrary exercise of power. The
essay utilizes emblematic cases, such as children's rights and the free development of personality, to
illustrate how the pro-person interpretation must prevail over normative opacity. Finally, it concludes
that this new paradigm requires a reform in legal education and a praxis committed to social peace. It
highlights that sovereignty no longer resides in the absolute will of legislative majorities, but rather in
the respect for the "undecidable": fundamental human rights. This ensures a legal system congruent with
social evolution and the dignity of the individual.
Keywords: 2011 Constitutional Reform, Human Rights, Diffuse Control, Rule of Law, Constitutional
Block
Artículo recibido 02 enero 2026
Aceptado para publicación: 30 enero 2026

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INTRODUCCIÓN
Consideramos conveniente hacer un breve paseo por las conceptualizaciones tal vez básicas de lo que
significa el Estado Social, Democrático y de Derecho, pero particularmente en el estado de Derecho o
Constitución en el que convivimos porque, éste ha tomado una percepción innovadora desde todos los
ámbitos jurídicos y también lógicamente desde la academia, en donde se impacta cognitivamente a los
estudiosos del derecho a través de las nuevas argumentaciones y razonamientos lógico-jurídicos para
entender e interpretar, ésta también nueva época en la que se priorizan los derechos humanos frente a
cualquier normativa en nuestra materia por virtud de la Ley de Leyes y particularmente la inclusión en
su artículo 1º en el año del 2011.
La noción de Estado de Derecho se contrapone a la idea de Estado anárquico, arbitrario, omnímodo o
totalitario. Por Estado de Derecho-Rule of law- se entiende básicamente, aquel Estado cuyos diversos
órganos e individuos miembros, se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo, alude al
Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho. (2) estamos pues, según
algunos estudiosos del derecho, frente a una postura que defiende un estatus libertario, frente a
circunstancias históricas que se fundamentaban en regímenes totalitarios, absolutistas y que detentaban
alejados de los cánones normativos que favorecieran a quienes estaba dirigido el Derecho.2
En la academia se dice frente a los alumnos que el estado es un “ente”, que se compone de tres elementos
fundamentales, a saber: el territorio o elemento geográfico, los ciudadanos o habitantes como elemento
demográfico y la normativa jurídica. Se ejemplifica de esta manera para facilitar en un ejercicio
imaginario y que se entienda con el concepto. Sin embargo, adentrándonos en un estudio más profundo,
analizamos que no es posible partir de un Estado sin derecho, ni de la identificación del Estado con el
Derecho, como lo pretendía Hans Kelsen, al afirmar que “El Estado es la personificación del orden
jurídico. Pero hay otras significaciones al respecto como el hecho de que debemos hablar de una
continua interacción de ambos conceptos, los cuales viven en una constante “tensión dialéctica” que se
resuelve por una síntesis de colaboración y armonía. 3 “El problema de la relación del derecho y del
2 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano. T.D-
H, Porrúa México, 1989, pp328 y ss.
3 González Uribe, Héctor, Teoría Política, 3ª. ed. Porrúa México, 1982, p.222

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Estado, se halla íntimamente ligado al problema de la soberanía y el fundamento de esta, al abordar el
problema no conviene perder de vista el carácter dialéctico de esa relación, ni la característica del poder
como formador del derecho. 4
En tales circunstancias, apelamos al hecho de que el Estado, particularmente en uno de los elementos
del poder, como lo es el legislativo, contiene una fuerte carga ideológica que se traduce en la producción
de normativas jurídicas apegadas a los pensamientos, tanto libertarios como conservadores, según sea
la composición de dichos colegiados., sin embargo en este sentido a propósito de la reforma
constitucional aludida, nos trae e la memoria al gran jurista y filósofo Luigi Ferrajoli, que establecía que
independientemente de la mayoría de los congresos: no se puede decidir sobre lo indecidible (DD.HH.
Derechos Humanos)., ni dejar de decidir sobre lo decidible (DD. SS. Derechos sociales) Este personaje
en su teoría de la Democracia Sustancial, viene en nuestro concepto a darle un vuelco al que llamamos
“atasco” interpretativo sobre la opacidad del conservadurismo y de los grupos mayoritarios en general
que vulneraban casi tradicionalmente los derechos humanos por ser simple y sencillamente mayoritarias
las decisiones en ese concepto democrático en que las mayorías nunca contemplaban las
argumentaciones minoritarias.
En ese sentido de diferencias y confrontaciones argumentativas e interpretativas del derecho
Constitucional, se habrán de analizar algunos tópicos que nos deben conducir a la reflexión del tema,
materia del presente libelo.
El análisis consistirá en dos vertientes: La primera en torno al obstáculo interpretativo para la solución
de un sinnúmero de problemas que no podían dilucidarse antes de dicha reforma, y la segunda en cuanto
al tema observado por el catedrático en la sesión virtual, cuando refiere el control difuso y su importancia
en la sociedad por motivo de que todas las autoridades velarían por la razonabilidad en sus
determinaciones, esto es, que habrían de incluir forzosamente un análisis argumentativo e interpretativo
de la norma máxima en cuanto a los segmentos, tanto dogmático como orgánico de nuestra Constitución.
Es verdad, y quienes convivieron y recorrieron por éstos períodos tan trascendentes en el ámbito
jurídico, no podrán pasar inadvertidos los conflictos que se suscitaron por ejemplo en los temas (y
4 Pedroso Manuel. “Relación entre derecho y Estado y la idea de soberanía”, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia,
t. XII, num.46, UNAM, México, 1950, p. 123.

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diremos pocos, pero significativos) como el aborto, la despenalización de la droga, los matrimonios
igualitarios, la adopción en éstas relaciones en esas épocas tan pecaminosas, las violaciones procesales
penales particularmente, entre otras., y que por ejemplo en el aborto, se enfrascaron los grupos a favor
y en contra en posicionar sus diferencias ideológicas antes que, razonar significativamente en la
interpretación y argumentación de los tres pilares en los que se recargan los derechos humanos, a saber:
la libertad. La dignidad y la autonomía.
De igual manera el significado de la libertad era obsesivamente ignorado por el sector de la producción
Legislativa y también en el ámbito jurisdiccional, para resolver por ejemplo, el tema de la posesión de
drogas, y en general nunca observaron el hedonismo ( que por naturaleza todo ser humano tenemos, esa
necesidad de la búsqueda constante de placer corpóreo), como parte del principio libertario que posibilita
a autodeterminar la persona y la personalidad como atinadamente se ha manifestado ahora la legislación
nacional y supranacional.
Y recientemente, se ha manifestado también la Suprema Corte de Justicia a favor de que las parejas que
conforman un matrimonio igualitario pueden adoptar a un niño, también atendiendo al principio pro-
persona, relacionado con el principio superior en favor de la niñez. Ha sido todo un vuelco a la
interpretación y aplicación del derecho, de los derechos humanos y de la Constitución Política que los
contiene asertivamente desde la reforma a la que nos referimos al elegir el tema de análisis.
Por otra parte, traeremos a la mesa, el tema del principio de la legalidad en donde se ubica el últimamente
tan mencionado “debido proceso”, que no es otra cosa que la protección jurídica que
constitucionalmente se les da a las partes, con un tono igualitario, para que los procesos penales y en
general lo procedimental, no sea trastocado ni en arbitrio, ni arbitrariamente como sucedía en el pasado
en el que se argumentaban falacias jurídicas para solapar desviaciones procesales en favor o en contra
de, a quien se quisiera proteger o desfavorecer en una criminal actitud potestativa.
Haremos énfasis en éste punto y aprovecharemos el caso que como se dice coloquialmente (nos cae
como anillo al dedo), así es; La resolución absolutoria que emitió un Juez en el Estado de Hidalgo y
donde exonera a un presunto atacante sexual en contra de una menor de 4 años, al argumentar en su
determinación judicial que la menor no dijo aspectos que procesalmente se requieren, como el tiempo ,
lugar y modo en cómo sucedieron los hechos, entre otros razonamientos, que incluso la sociedad

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consideró que resultan altamente erráticos, porque todo mundo sabe y el juez “debe de saber” que no
todas las personas adquieren el uso de la razón, el entendimiento y la memoria en un momento o época
determinada y eso consiste en varios factores que solamente mediante algunos análisis exhaustivos
podría determinarse con certeza y siempre atendiendo al principio que pondera el interés superior del
menor.
Los estudiosos del derecho nos preguntamos: ¿qué sucedió aquí? ¿el juez pretendió proteger al
delincuente con una argumentación e interpretación falsa? ¿resulta superior el “debido proceso” a los
derechos humanos y las garantías individuales, aún y cuando ambos son cánones constitucionales? ¿el
trabajo de “dictar o aplicar las leyes” (jurisdiccional) habrá de revisarse en el poder Judicial y en las
políticas legislativa? ¿hay deficiencias en torno a la valoración de pruebas, ofrecimiento y desahogo
procesal? Y una lista más abundante de interrogantes que habrán de dilucidarse para definir, cómo
interpretar y argumentar acorde a la norma constitucional en torno a este tipo de conductas antijurídicas,
deleznables que atentan en contra de la libertad sexual y violentan inhumanamente a las víctimas.
Y esto nos trae a colación el tema del control difuso de constitucional y convencionalidad que ha dado
tanto de qué hablar, particularmente en el ámbito de la praxis del derecho, pero también en el ámbito
académico, no tan fácil de dar a entender, por lo que se pretende enfatizar en su aplicabilidad actual, en
todo actuar de autoridad y particularmente en las decisiones judiciales.
En ese sentido, repasaremos la estructura funcional de los medios de control constitucional, que en
sentido formal se denomina: Control Concentrado, lo que significa que el poder judicial, se ha encargado
y se encargará en grado de exclusividad del análisis de las violaciones o afectaciones a los derechos
fundamentales, garantías individuales o derechos humanos., mediante los instrumentos institucionales
de los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios y la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la vía del Juicio de Amparo.
Hablar de control concentrado, reiteramos que, a mayor explicación, entenderemos la sinonimia de
“reducido” exclusivamente a dicha jurisdicción federal, antes de la reforma ya existía en obvio de
conocimiento, dicho término, pero se manejaba a nivel de criterios o pinceladas constitucionales, y no
fue sino hasta la época en la que hablamos que la frase “control difuso”, cobró una importancia
trascendental para la argumentación e interpretación de lo que reza el artículo primero constitucional:

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Artículo 1 Constitucional: (Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011) “Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” 5
Se impone pues, por su rango supremo en jerarquías jurídicas, la norma de normas, ordenando a todas
las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligatoriedad promotora de la
observancia de los Derechos Humanos en su actuar y decidir, atendiendo al conferir de la potestad del
soberano en el ámbito de sus atribuciones, lo que significa que el tema de la argumentación e
interpretación jurídica no puede ser distinta a la protección de los derechos inherentes al ciudadano en
la aplicación del derecho nacional e incluso al supranacional, porque también lo ordena dicha norma
máxima, al determinar que : Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, traduciéndose en otro principio rector novedoso
denominado “ pro homine” es decir que cuando exista una controversia en el criterio de la autoridad
jurisdiccional en cuanto a qué aplicar, si la norma constitucional o un tratado internacional; Se privilegie
lo que más le beneficie a la persona sujeta a su decisión judicial.
Sin embargo y siguiendo en el contexto del control difuso, agregaremos pues, y lo decimos con
conocimiento de causa., independientemente de que todos los actos de autoridad y por supuesto las
decisiones jurisdiccionales serán de mayor calidad en su emisión, por lo que resultante de éstos
parámetros jurídicos, se disminuyen los juicios de amparo en donde se involucran distintas áreas del
derecho, aunque paradójicamente también se eleva la interposición de dicho juicio de garantías en otros
rubros, porque el gremio de la abogacía que se capacita y se actualiza en este tema, tiene también en su
panorama, otro horizonte de interpretación y argumentación para demandar los actos de autoridad que
vulneran dichos derechos humanos.
5 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-05/CPEUM-001.pdf

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Concluyendo que de una o de otra manera, es dicha reforma constitucional, un vuelco a una nueva
cultura de la legalidad que se promueve en ese estado de Derecho al que nos referimos al inicio del
presente documento. Además del nuevo orden constitucional de los derechos humanos en México, con
los temas fundamentales de la reforma constitucional multicitada y que a continuación se enlistan:
1.- De las garantías a los derechos: la modificación de la denominación del primer capítulo de la
Constitución.
2.- La referencia preeminente de los tratados internacionales.
3.- Incorporación expresa del principio pro-persona o pro homine.
4.- El Estado como principal sujeto obligado.
5.- Hacia un desarrollo más garantista del derecho a la no discriminación.
6.- Los derechos humanos en la educación pública.
7.- Un nuevo orden respecto de la restricción o suspensión de derechos.
8.- Elementos para el fortalecimiento de los organismos públicos de derechos humanos.
9.- La obligatoriedad de legislar sobre determinadas materias. 6
Un penúltimo tema a tratar, también referido a los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano,
ya que a propósito de la interpretación jurídica histórica, se ha pasado por momentos emblemáticos, y
como en la historia universal, son las prerrogativas que generalmente han atravesado por un camino
muchas veces accidentado, a pesar que desde la Constitución de Cádiz de 1812, promulgada primero en
España y posteriormente en la Nueva España, reconoció algunos derechos, cuando en su artículo 4
estableció que: “la nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias la libertad civil, la
propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”.
Pues bien, después de otros textos constitucionales en México, la Constitución federal vigente representó
un avance claro en esta materia, situación que colocó a ese texto constitucional como un referente
internacional, fundamentalmente, en la elevación de los derechos sociales al rango constitucional. En
este sentido en 1917 la Constitución denominó a su primer capítulo: “De las Garantías Individuales”,
pues como se aprecia en el diario de los debates de aquellos tiempos, influyeron ideas como las de José
6 Vidaurri Aréchiga, Manuel, Soriano Flores José de Jesús. “El contenido de la Reforma Constitucional de 2011 en materia de
Derechos Humanos: 10 temas fundamentales, en Revista Penal, un, 30, Universidad de Huelva, España, 2012

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N. Macías, quien apuntaba que: “las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos;
necesita garantizar de la manera más completa y absoluta todas las manifestaciones de libertad., por eso
deben otorgarse las garantías individuales.7
Apreciamos cada vez con más claridad y apoyados en las citas y referencias bibliográficas, que el mundo
de la interpretación y argumentación está íntimamente ligado con el conocer y estar actualizado de la
evolución del derecho, a partir de la historia y también vida cambiante de la sociedad que cada día nos
desconcierta en diversas exigencias de un orden constitucional cada vez más preciso y extenso, que
abarque y cumpla la función, de todo un Derecho Constitucional, y que como tal, cobre su vigencia
cada día con más certidumbre y acierto, cumpliendo su función de ordenar, organizar, justipreciar y
normar la vida social e institucional de nuestro país.
El texto constitucional entonces, hasta antes de la reforma del 2011, incorporó un apartado específico
con derechos individuales y colectivo, sin embargo, el desarrollo reciente de los derechos humanos,
fundamentalmente a partir de la internacionalización de los mismos en la década de los cuarentas, ha
planteado una visión mucho más completa, integral y progresista, en donde la acepción “derechos
humanos” distinta a la de garantías individuales, derechos del hombre o derechos naturales, por ejemplo
establece un discurso jurídico y político coherente, más garantista y democrático en el que los
instrumentos internacionales en la materia, se convierten en un referente obligado.
En ese orden de ideas, la reforma de mérito representa un avance sustancial en la asignatura que os
ocupa, pues no estamos ante cambios formales, sino “sustanciales”, que nos sitúan frente a un nuevo
paradigma en la interpretación y aplicación de los derechos humanos, paradigma que se aborda
fundamentalmente en el tema de la hermenéutica jurídica constitucional de los derechos humanos,
entendida como: la interpretación del derecho., tradicionalmente de la norma jurídica y se ubica
comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho . Igualmente, no hay tratado
internacional en esta disciplina, sin abordar desde la perspectiva de la interpretación. 8
7 Diario de Debates, t.1, pp. 1048 y 1050, citado por LARA PONTE, Rodolfo, Los derechos sociales en el constitucionalismo
mexicano, 4ª. Ed., Porrúa, México, 2007, p.138.
8 https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

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Por último, cerraremos este imaginario “círculo de análisis” breve de nuestro tema, con el concepto de
la constitucionalización de la razonabilidad como imperativo, no solo como un principio que debe regir
la actuación de los juzgadores y orientar la emisión de las leyes, sino como un derecho fundamental.
Aquí resultaría confuso cuando se habla de “orientar la emisión de las leyes”, ya que en las aulas nos
establecen la no intromisión de las facultades y la autonomía de cada uno de los poderes que emanan de
la Unión, o del Estado9, sin embargo, trataremos de dilucidar en líneas posteriores.
Se ubica esta hipótesis dice la autora de ésta artículo, Teresita Rendón Huerta Barrera, en el hecho de
que la razonabilidad no solo es un principio que debe regir la actuación de los juzgadores u orientar la
emisión de leyes en tanto en cuanto se trata de un derecho fundamental oponible frente a cualquier
autoridad. Se trata en realidad de una propuesta relativa a la limitación del ejercicio del poder, pero
además de desafiar la dogmática de los derechos fundamentales, lo cual no solo implica el
reconocimiento expreso de un derecho, sino que además debe abarcar la actuación del estado mediante
estrategias jurídicas proactivas.
Como principio, la razonabilidad es una herramienta del control de la constitucionalidad de las leyes
que hunde sus raíces en la Carta Magna, impuesta por los nobles ingleses al rey Juan Sin Tierra en 1215,
pero su actual perfil, es el resultado de una larga jurisprudencia con diversísimos tribunales con
jurisdicción constitucional: se aplica en Estados Unidos, Alemania, España, Italia y en la práctica en la
totalidad de los países occidentales.
El principio prescribe básicamente que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquellas
leyes que regulen de un modo irrazonable los derechos constitucionales. Se trata de un concepto jurídico
indeterminado, es decir de un concepto amplio cuyo significado preciso se determina caso por caso en
el momento de su utilización.
“[…] la irrazonabilidad equivale a la “alteración” de los derechos afectados por la ley que se examina,
Es decir, una ley será irrazonable, y por tanto inconstitucional, sí altera los derechos humanos que se
encuentran involucrados en ella.
9 Artículo publicado en la Revista del Departamento de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, Ciencia
Jurídica núm., 5 año 3, enero-junio 2014, p.45.

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Por su parte Bidart Campos, sostiene que el enunciado del principio de legalidad debería ser: “nadie
puede ser obligado a hacer lo que la ley “justa”- o razonable- no manda, ni privado de lo que prohíbe.
Parafraseando estas posiciones filosóficas y jurídicas pudiéramos ir cerrando nuestro tema inicial en el
sentido de que, a partir de la reforma constitucional del 2011, se ha venido desatando una “oleada” de
aportaciones, aproximaciones, ideas, reflexiones, dilucidaciones, y un sinnúmero de etcéteras, siempre
dirigidos a tratar de argumentar e interpretar el texto constitucional alimentado con la básica
inclusión de los DD.HH. en todos sus aspectos, vertientes y ante todo la prescripción de su observancia,
promoción, defensa y hasta el tema de la respuesta del Estado en tratándose de reparaciones por las
violaciones cometidas como consecuencia de la falta de ponderación analítica al aplicar la carta magna.
Hoy la comunidad jurídica, tanto en el litigio o libre ejercicio de la profesión como los operadores de
los nuevos sistemas de justicia en todas sus disciplinas, con el plus de la oralidad, discurrimos en
cualquier charla analítica, los principios que cada día habrán de ponderarse, en torno a los pilares básicos
de ese gran tema que en una órbita imaginaria dibujamos en nuestro horizonte laboral, como
son los derechos humanos a partir de la reforma constitucional del 2011, y que dichos pilares no pueden
ser más que la libertad, la dignidad y la autonomía.
El pensamiento cambia, la sociedad cambia y el derecho obviamente habrá de ser congruente con dicha
evolución social, pero aplicable con el debido cuidado y humildad, para que los análisis,
argumentaciones, interpretaciones y prescripciones jurídicas respectivas, abonen con idoneidad y sin
irrumpir el estado de Derecho, Constitucional y de Convencionalidad., a la solución de los conflictos
que nuestra sociedad produce, para lograr la cultura de la paz con una visión futurista y permanente.
La transición hacia un Estado Constitucional de Derecho en México no solo demanda la voluntad
política de las autoridades, sino una reconfiguración técnica en la forma en que los jueces interpretan el
derecho. En este sentido, la hermenéutica jurídica contemporánea ha dejado de ser una labor meramente
gramatical para convertirse en un ejercicio de ponderación. 10Como bien señala la doctrina del
neoconstitucionalismo, cuando dos principios constitucionales entran en colisión —por ejemplo, el
10 Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pp.
52-55.

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derecho a la seguridad jurídica frente al derecho a la integridad personal—, el juzgador no debe buscar
la anulación de uno de ellos, sino la armonización a través de herramientas lógicas11.
Esta labor interpretativa encuentra su mayor exponente en el llamado "test de proporcionalidad". Este
método, de origen europeo pero adoptado plenamente por la jurisprudencia mexicana, permite
determinar si una restricción a un derecho humano es constitucionalmente válida. No es suficiente que
una autoridad afirme que su actuar es razonable; debe demostrar, bajo un escrutinio estricto, que la
medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es idónea para alcanzarlo, que es necesaria
por no existir otra vía menos restrictiva y que es proporcional en sentido estricto.12
El impacto de esta metodología en la academia y en la judicatura es disruptivo. Obliga a abandonar el
esquema del silogismo jurídico tradicional para entrar en la era de la "justificación". En el caso del juez
de Hidalgo mencionado anteriormente, la aplicación de un test de proporcionalidad y razonabilidad
habría revelado que proteger el formalismo del relato procesal por encima de la integridad sexual de una
menor no solo es irrazonable, sino que constituye una violación al bloque de constitucionalidad.
Por último, es imperativo reflexionar sobre el papel de la educación jurídica. Los estudiosos del derecho
no pueden seguir formándose bajo el esquema del legalismo decimonónico. La enseñanza debe migrar
hacia una "pedagogía de la dignidad", donde el alumno comprenda que la norma secundaria es un
instrumento para la protección del ser humano. La interpretación de la "Ley de Leyes" requiere de un
pensamiento crítico que cuestione la validez de las normas locales a la luz de los estándares
interamericanos, asegurando que la soberanía nacional no sea un escudo para la regresión de derechos
fundamentales.
La implementación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico
mexicano no solo representa un cambio de atribuciones competenciales, sino una mutación en la
ontología misma de la función jurisdiccional. Como se ha mencionado, la obligación de "todas las
autoridades" de velar por los derechos humanos implica que el juzgador ordinario —aquel que conoce
11 Carbonell, Miguel, El Neoconstitucionalismo, 4ª ed., Trotta, Madrid, 2009, p. 67.
12 Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pp.
52-55.

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de lo civil, lo familiar o lo penal en primera instancia— deja de ser un mero aplicador silogístico de la
ley secundaria para convertirse en un guardián de la Constitución.13
Esta transformación exige una metodología de argumentación que supere la exégesis tradicional. La
hermenéutica constitucional contemporánea se apoya en el principio de interpretación conforme. Este
principio dicta que, ante diversas posibilidades de interpretación de una norma, el operador jurídico debe
optar por aquella que sea compatible con el texto constitucional y los tratados internacionales. Es aquí
donde la labor académica y la praxis forense convergen: no basta con invocar el artículo 1º
constitucional; es imperativo desarticular la norma inferior que resulte regresiva o violatoria, utilizando
para ello el test de proporcionalidad y razonabilidad.
El vuelco paradigmático al que nos referimos se manifiesta con especial crudeza y necesidad en los
temas de grupos en situación de vulnerabilidad. El caso citado del Juez en el Estado de Hidalgo pone de
relieve una tensión latente: la persistencia de un formalismo jurídico que, bajo la apariencia de respeto
al "debido proceso", termina por aniquilar el derecho sustantivo a la justicia y la integridad de las
víctimas. La razonabilidad, como concepto jurídico indeterminado, debe servir de puente para que el
juez comprenda que la verdad procesal no puede construirse a espaldas de la realidad biopsicosocial de
una menor de edad.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que el juzgar con
perspectiva de género o con enfoque de infancia no es una concesión graciosa, sino un mandato
constitucional derivado de la igualdad sustantiva14. El control difuso faculta al juzgador para inaplicar
criterios procesales rígidos cuando estos impiden la protección del interés superior del menor. Por tanto,
la formación de los futuros juristas debe hacer hincapié en que la técnica procesal es un medio, no un
fin en sí mismo; el fin último del Estado Social y Democrático de Derecho es la dignidad humana.
Un aspecto fundamental de la nueva época jurídica es la sujeción a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El expediente Varios 912/2010 marcó el inicio de este
reconocimiento, obligando a México a entender que la Constitución no es un cuerpo aislado, sino que
13 Carbonell, Miguel, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, UNAM, México,
2012.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, 2ª ed., México, 2020.

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dialoga con el bloque de constitucionalidad. Esto implica que las ideologías conservadoras o liberales
que permean en los congresos locales tienen un límite infranqueable: el estándar mínimo de protección
internacional.15
Cuando Ferrajoli habla de "lo indecidible", se refiere precisamente a que hay derechos que no pueden
quedar a merced de las mayorías parlamentarias.16 El derecho al libre desarrollo de la personalidad, que
sustenta decisiones sobre la interrupción del embarazo o el matrimonio igualitario, no es un tema de
"opinión pública", sino un ámbito de autonomía privada que el Estado debe respetar por mandato del
artículo 1º. La argumentación jurídica actual debe, por tanto, ser cosmopolita; debe nutrirse de la
jurisprudencia convencional para robustecer las sentencias locales y evitar que el derecho nacional se
convierta en un nicho de impunidad o regresión.17
Conclusión Final.
A manera de cierre, es imperativo reconocer que la reforma constitucional de 2011 no fue un simple
cambio semántico, sino la refundación del pacto social en México. El tránsito de un Estado legalista a
un Estado Constitucional y Convencional de Derecho nos obliga a entender que la validez de una norma
ya no depende únicamente de su proceso legislativo, sino de su coherencia con la dignidad humana.
Como hemos analizado, el control difuso y la razonabilidad no son meras herramientas técnicas, sino
los instrumentos que permiten al juzgador rescatar la justicia sustantiva del "atasco" que a menudo
provoca el formalismo procesal.
La verdadera eficacia de esta "nueva época" jurídica se mide en la capacidad de los operadores para
aplicar el test de proporcionalidad y la interpretación conforme en los casos más sensibles de nuestra
realidad social.
Cuando un juez privilegia el interés superior del menor, la autonomía de las personas o la perspectiva
de género, no está ejerciendo una voluntad arbitraria, sino cumpliendo con el mandato supremo de
proteger "lo indecidible". La soberanía, bajo este prisma, ya no es el poder absoluto de la mayoría para
15 SCJN, Expediente Varios 912/2010, Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 14 de julio de 2011.
16 Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías: La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2001, p. 37.
17 Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel Derecho, Barcelona, 2006, p. 45.

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imponer su ideología, sino el límite infranqueable que imponen los derechos humanos frente a cualquier
acto de autoridad.
Finalmente, el éxito de este cambio de paradigma depende de una transformación profunda en la
academia y en la cultura de la legalidad. El derecho debe dejar de ser visto como un conjunto de reglas
rígidas y empezar a ser vivido como un ejercicio de argumentación ética. Solo mediante la formación
de juristas comprometidos con los pilares de libertad, dignidad y autonomía, lograremos que el Estado
de Derecho en México sea una realidad permanente que abone a la paz social y a la protección más
amplia de todas las personas. En este horizonte, la Constitución deja de ser un documento estático para
convertirse en una "norma viva", capaz de evolucionar y responder a las exigencias de una sociedad que
clama por una justicia humana, razonable y, sobre todo, justa.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1.-https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-05/CPEUM-001.pdf
2.-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario
Jurídico Mexicano. T.D-H, Porrúa México, 1989, pp328 y ss.
3.-González Uribe, Héctor, Teoría Política, 3ª. ed. Porrúa México, 1982, p.222
4.-Pedroso Manuel. “Relación entre derecho y Estado y la idea de soberanía”, Revista de la Escuela
Nacional de Jurisprudencia, t. XII, num.46, UNAM, México, 1950, p. 123.
5.-https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-05/CPEUM-001.pdf
6.-Vidaurri Aréchiga, Manuel, Soriano Flores José de Jesús. “El contenido de la Reforma Constitucional
de 2011 en materia de Derechos Humanos: 10 temas fundamentales, en Revista Penal, un, 30,
Universidad de Huelva, España, 2012
7.-Diario de Debates, t.1, pp. 1048 y 1050, citado por LARA PONTE, Rodolfo, Los derechos sociales
en el constitucionalismo mexicano, 4ª. Ed., Porrúa, México, 2007, p.138.
8.-https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
9.-Artículo publicado en la Revista del Departamento de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad
de Guanajuato, Ciencia Jurídica núm., 5 año 3, enero-junio 2014, p.45

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10.-CIANCIARDO, Juan. “El punto final para el principio de razonabilidad”. Periódico La Nación, en
hhttp://www.lanacion.comar/371576-el- Punto-final-para-el-principio-de-razonabilidad,9de
enero de 2013.
11.- BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, t, I, Editar Buenos Aires,
1999, p. 514
12.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
(Sentencia sobre la obligatoriedad del Control de Convencionalidad para jueces nacionales).
13.- Ferrer Mac-Gregor, E. (2011). El control difuso de convencionalidad: En la jerarquía de las normas.
Porrúa / Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
14.- Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia. Trotta. [Fuente clave
para el concepto de “lo indecidible” que mencionas en tu texto].
15.- García Ramírez, S. (2014). El control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia
de derechos humanos. Revista de la Facultad de Derecho de México.
16.- Quispe Farfán, F. (2010). El principio pro homine y la interpretación de los derechos fundamentales.
Editorial Jurídica Grijley.
17.- Sagüés, N. P. (2011). La interpretación judicial de la Constitución. LexisNexis. [Sustenta la parte
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18.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2011). Expediente Varios 912/2010. (Resolución relativa
a la sentencia de la Corte IDH en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México).
19.- Carbonell, M. (2012). La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
20.- Carbonell, Miguel, El Neoconstitucionalismo, 4ª ed., Trotta, Madrid, 2009, p. 67.
21.- Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2007, pp. 52-55.