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CUESTIONES DE LA BUENA FE Y PERSPECTIVA
DE GÉNERO
ISSUES CONCERNING GOOD FAITH AND GENDER
PERSPECTIVE
Doctorante Gerardo Eric Hernández González
Investigador Independiente

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DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22720
Cuestiones de la buena fe y perspectiva de género
Doctorante Gerardo Eric Hernández González1
gehernandezgonzalez@hotmail.com
Investigador Independiente
LEÓN, GUANAJUATO - MÉXICO
RESUMEN
La presente investigación analiza la compleja interacción entre el principio de buena fe y la perspectiva
de género dentro del sistema de justicia penal mexicano, a la luz de la reforma de 2011 y los criterios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se aborda la problemática de la "administrativización" de la
justicia, donde la protección a grupos vulnerables ha derivado, en ocasiones, en una validación
automática de pretensiones punitivas que vulnera la presunción de inocencia. A través del análisis de un
caso práctico relativo a un delito de libertad sexual desvirtuado mediante la técnica de contradicción, se
evidencia cómo la debilidad dogmática de los operadores jurídicos permite que prejuicios sociales y
presiones políticas distorsionen la búsqueda de la verdad real. El estudio concluye que la perspectiva de
género debe emplearse como una herramienta metodológica para equilibrar asimetrías procesales y no
como una licencia para eludir el estándar de prueba plena. Se propone un modelo de garantismo sensible
al género que rescate el sentido humanista del derecho y proteja la integridad del debido proceso frente
a los riesgos del punitivismo moderno.
Palabras clave: Buena fe, perspectiva de género, presunción de inocencia, garantismo penal, debido
proceso.
1 Autor principal
Correspondencia: gehernandezgonzalez@hotmail.com

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Issues concerning good faith and gender perspective
ABSTRACT
This research analyzes the complex interaction between the principle of good faith and the gender
perspective within the Mexican criminal justice system, following the 2011 reform and the criteria of
the Supreme Court of Justice of the Nation. It addresses the issue of the "administrativization" of justice,
where the protection of vulnerable groups has occasionally led to an automatic validation of punitive
claims that violates the presumption of innocence. Through the analysis of a practical case regarding a
crime against sexual freedom—disproven through contradiction techniques—it is shown how the
dogmatic weakness of legal operators allows social prejudices and political pressures to distort the
search for factual truth. The study concludes that gender perspective must be used as a methodological
tool to balance procedural asymmetries rather than as a license to bypass the standard of full proof. A
gender-sensitive legal guarantee model is proposed to rescue the humanistic sense of law and protect
the integrity of due process against the risks of modern punitivism.
Keywords: Good faith, gender perspective, presumption of innocence, criminal guarantees, due process.
Artículo recibido 10 diciembre 2025
Aceptado para publicación: 25 enero 2026

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INTRODUCCIÓN
La arquitectura del sistema de justicia penal en México ha experimentado una transformación sin
precedentes a partir de la reforma constitucional de 2011, la cual no solo reconfiguró el procedimiento
adjetivo, sino que introdujo un nuevo paradigma axiológico centrado en la protección de los derechos
humanos y la aplicación del principio pro homine. En este contexto de metamorfosis jurídica, dos
conceptos han emergido como ejes transversales de la interpretación normativa: la buena fe y la
perspectiva de género.
No obstante, la implementación de estos conceptos en la praxis diaria de las fiscalías y los órganos
jurisdiccionales ha revelado una brecha profunda entre la teoría dogmática y la aplicación operativa. Es
necesario advertir la todavía falta de conocimiento generalizada en nuestra sociedad y la también débil
actualización teórica y dogmática de los propios operadores del sistema. Esta carencia provoca que se
sigan cometiendo desaciertos tanto en las investigaciones como en las determinaciones judiciales que
desvirtúan el sentido de la justicia.
La buena fe, tradicionalmente entendida como un principio general del derecho que obliga a las partes
a actuar con lealtad y honestidad, ha comenzado a ser utilizada por las instituciones de procuración de
justicia no como un parámetro de conducta, sino como un mecanismo de validación automática de
pretensiones punitivas, especialmente en delitos de naturaleza sexual. Esta "validación automática" entra
en conflicto directo con el principio de presunción de inocencia y plantea la interrogante de si la
protección reforzada a grupos vulnerables debe implicar una flexibilización del estándar probatorio
hasta niveles que vulneren el debido proceso.
Como bien señala Luigi Ferrajoli (2018), el garantismo penal es un sistema de límites al poder punitivo
del Estado para asegurar que nadie sea castigado sin prueba plena. Sin embargo, observamos una
"administrativización" de la justicia penal donde la presión social y política lleva a los operadores a
adoptar posturas cercanas al Derecho Penal del Enemigo de Günther Jakobs (2003). Bajo esta visión, el
procesado por delitos de libertad sexual es despojado simbólicamente de su estatus de sujeto de
derechos. Esta distorsión es alimentada por la ya mencionada debilidad dogmática de los operadores,
quienes confunden la perspectiva de género con la obligación de otorgar credibilidad absoluta a
cualquier denuncia, sin someterla al tamiz de la sana crítica. Este fenómeno representa un alejamiento

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de la visión humanista en torno a la buena fe y la perspectiva de género que la producción legislativa y
la argumentación jurídica exigen hoy día en el mundo del Derecho.
Manuel Atienza (2013) sostiene que el razonamiento jurídico debe estar orientado por la coherencia: no
se puede invocar la perspectiva de género para destruir otros derechos fundamentales. Como señala Alda
Facio (2002), esta debe ser una herramienta metodológica para identificar asimetrías de poder y nivelar
el terreno procesal, buscando la igualdad sustantiva sin distorsionar la búsqueda de la verdad real.
La intención de esta aportación es proporcionar una visión crítica de cómo los prejuicios influyen en la
justicia penal y proponer estrategias para una valoración más justa y equitativa, particularmente en los
casos en los que está en juego la tutela de la libertad sexual y los sujetos intervinientes. A través del
análisis de casos reales —como el relativo a una acusación de violación sexual desvirtuada mediante la
ampliación de declaración— se evidencia que la justicia no puede ser ciega ante la realidad fáctica. La
labor del asesor jurídico y del postulante es rescatar el sentido humanista del derecho, manteniendo el
equilibrio entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las garantías procesales que
protegen al individuo frente a la arbitrariedad del Estado. La justicia, como máxima de Ulpiano, sigue
siendo dar a cada uno lo que le corresponde, evitando que el estigma social dicte sentencias antes de
presentar la prueba.
Para efectos del presente estudio, el análisis se articula a partir de dos vertientes fundamentales que
permiten diseccionar la operatividad del derecho contemporáneo. En primer término, se abordarán las
interrogantes sustanciales que la teoría jurídica impone a los conceptos de buena fe y perspectiva de
género, cuestionando su naturaleza como principios rectores o como herramientas de interpretación. En
segundo término, el análisis se nutre de la praxis profesional, resaltando circunstancias específicas
observadas en el ejercicio cotidiano del derecho que exigen una reconfiguración técnica para armonizar
el sistema con una visión de género auténtica y no dogmática.
Bajo este esquema, el documento examina los elementos constitutivos de la buena fe y la perspectiva de
género a través del prisma de un caso real en el que participamos bajo la figura de asesores jurídicos.
Dicho asunto, radicado bajo las reglas del sistema penal inquisitivo —o "tradicional"—, ofrece una
pauta reflexiva ineludible: demuestra cómo las interpretaciones judiciales y las argumentaciones
jurídicas, cuando resultan exageradas o carentes de equilibrio técnico, terminan por fracturar el sentido

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real de la justicia. Este caso sirve como testigo fáctico de que la aplicación de paradigmas protectores
no debe derivar en una arbitrariedad procesal, sino en una búsqueda rigurosa de la verdad real.
La metamorfosis del sistema de justicia penal en México no solo implica un cambio de reglas procesales,
sino una reconfiguración axiológica que sitúa a la buena fe y la perspectiva de género en el centro del
debate. Como sostiene Luigi Ferrajoli (2018), el garantismo penal es un sistema de límites al poder
punitivo, asegurando que la protección a grupos vulnerables no se convierta en una exención del estándar
probatorio. La problemática radica en la "administrativización" de la justicia, donde la debida diligencia
se confunde con la validación automática de pretensiones, ignorando que la perspectiva de género es
una metodología de análisis para nivelar desequilibrios, no una licencia para eludir el debido proceso.
Así pues, es ineludible el análisis del Derecho Penal del Enemigo con su creador y exponente Günter
Jacobs quien postula variables en su teoría, tales como la anticipación en la barrera de punición y la
exageración de las penas al considerar al infractor no como sujeto activo del derecho penal sino como
un franco enemigo de la sociedad., lo cual aludimos porque en tratándose de la buena fe que manifiestan
aún los operadores de la procuración de justicia, se le ha venido dando validez automática a las denuncias
que por delitos de violencia y violación sexual interponen las mujeres particularmente, al confundir que
la buena fe de la Institución fiscalizadora de delitos y la perspectiva de género borra automáticamente
lo que se denomina “condiciones mínimas necesarias” para el surgimiento de un proceso (presupuestos
procesales) y al verse envueltos en la “ola feminista” que sicológica y burocráticamente les “invita” a
actuar, violentan principios fundamentales como el de “presunción de inocencia”, transformándolo en
“presunción de culpabilidad”, tal y como lo narramos en el caso versado que desarrollamos en líneas a
posteriori.
Entenderemos a la perspectiva de género, como una herramienta o instrumento, que ha buscado
contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento; una en la que se abandone la
necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el
imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario, cristiano y educado; y, en cambio, se opte por
una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta
entonces. Es una perspectiva que “reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los

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hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática”
(Lagarde, 1997, p. 1).
Si bien es cierto que por razones históricas y culturales altamente machistas, no se había entrado en el
estudio de temas y terminologías que surgen de la lucha feminista, tales como la igualdad, el derecho de
las mujeres a vivir una vida libre de violencias, erradicando cualquier forma en que se manifiesten, así
como la paridad, la igualdad sustantiva y particularmente la perspectiva de género considerada como
los “lentes” que se habrán de poner los operadores de procuración e impartición de justicia en favor del
equilibrio y el juzgamiento correcto de las conductas delictivas que afectan particularmente a géneros
diversos y vulnerables, lo cierto es también que por el logro de ésta corriente transformadora, viene en
camino la “nueva masculinidad” que habrá de instalarse en nuestra sociedad, también para abonar al
buen logo del respeto y la justicia en favor de las mujeres. Sin embargo mientras esto sucede, se vienen
cometiendo exagerados errores al considerar en el ámbito de las investigaciones penales de delitos
sexuales, como verdaderas, y prejuzgando también erráticamente a supuestos sujetos activos de dichos
delitos, por virtud de la famosa “buena fe” de la que se jactan de ostentar las fiscalías especializadas en
delitos sexuales en un número considerable de ciudades y estados de la república mexicana y que les
obliga a sostener la credibilidad ciega de las acusaciones de las mujeres que en un sinnúmero de casos
son falsas, por lo que desgraciadamente aún se encuentran personajes inocentes en los centros
penitenciarios.
La buena fe institucional ha mutado de ser un deber de lealtad procesal a una presunción de veracidad
irrefutable. Según Manuel Atienza (2013), el derecho no puede amparar el ejercicio abusivo de una
facultad. Cuando una denuncia se instrumentaliza para fines ajenos a la justicia, la buena fe se corrompe.
Por ello, el juzgador debe aplicar el "Test de Género" de la SCJN (2020) no para favorecer a priori a una
parte, sino para detectar si el género influye en la interpretación de la norma, asegurando que la equidad
no se transforme en parcialidad.
De manera que reiteramos que en todas las instituciones de protección a los derechos de las mujeres, se
tenía por norma perjudicante, el crédito irreflexivo (buena fe) en las demandas y denuncias promovidas
por mujeres, que reiteradamente se gestaban en esa sociedad machista en la que con más profundidad
convivía el sexo femenino, reiteramos, en un mundo patriarcal del que poco a poco se ha venido

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desmantelando para beneplácito de quienes hemos participado directa e indirectamente en éste vuelco
generacional de respeto, reconocimiento y promoción de los derechos de las mujeres a vivir en un mundo
ausente de violencia en su contra.
Pues bien, hablar de la buena fe y la perspectiva de género como intitulamos este brevísimo documento,
nos retrotrae a la memoria de manera inmediata un asunto jurídico, tal vez el primer asunto legal en el
que participamos como postulantes, en el que se involucraba fuertemente la tutela del derecho a la
libertad sexual y que tomamos como punto de exposición y acometida: Fue un asunto instaurado por la
Fiscalía del Estado de Guanajuato, como una violación sexual en agravio de una trabajadora doméstica
(Margarita “N”) y como presunto agresor su patrón (Pedro “N”), lo cual nos marcó de manera
importante, porque cuando fueron sus familiares con pena y desconcierto a solicitar nuestra intervención
profesional como postulantes del Derecho, manifestaban que su familiar (estaba preso por una orden de
aprehensión) como se destilaba en el sistema tradicional., habiendo sido consignado (hoy judicializado)
ante un Juez en materia Penal. Estos magistrados, quienes también sistemáticamente aplicaban una
máxima: “Una orden de aprehensión y un vaso de agua a nadie se le niega.”
Dicho sujeto procesado, decían sus progenitores, llevaba una vida de rectitud y honradez en todos los
actos de su vida., lo cual inicialmente dudamos sin prejuzgar, ya que se nos hace extraño que una
empleada doméstica le haya achacado hechos de tal naturaleza, con la seriedad que implica la
interposición de una denuncia penal ante una fiscalía especializada en delitos sexuales. Así las cosas,
nos dispusimos a tomar el asunto y fuimos a entrevistar al reclusorio de la ciudad de León, Guanajuato
al presunto agresor, quien nos juró que nunca había violado a su empleada que entre ellos había una
relación sexual consentida y convenida, que cada que tenían sexo, él le daba un dinero extra, además de
su salario por hacer la limpieza doméstica de ese día, sin embargo estaba apenado por la (entonces
conocida como infidelidad en una relación marital), pero que nunca había ejercido violencia para tener
relaciones con la persona aludida.
En virtud de lo anterior, promovimos dentro del período procesal denominado: término constitucional,
una ampliación de declaración en la que solicitamos la presencia de la, ya en la opinión pública y en los
medios de comunicación (violada), realizándole una serie de preguntas, en las que admitió:
a). - que sí era trabajadora doméstica en el domicilio del procesado,

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b). - que tenía una antigüedad laboral de más de 5 años,
c). - que su estado civil era el ser casada.
d). - que el día de los hechos ella le dijo a su esposo que su patrón la había violado,
e). - que su esposo le indicó que fueran a denunciar ante la agencia del ministerio público,
f). - que no recordaba si el día de los hechos, ella se había quitado los calzoncillos que llevaba puestos,
o se los había quitado el supuesto agresor.
g). - que los hechos sucedieron en la recámara donde dormía su patrón con su esposa,
h). -que el supuesto agresor siempre si había durado como cinco minutos penetrándola.
i). - que cuando ella sintió que su supuesto agresor iba a correrse, (se zafó) para evitar que eyaculara en
su interior.
De manera inmediata pedimos la libertad de nuestro cliente porque la supuesta violada, tuvo el control
en su relación sexual consentida, de todos los momentos propios de un coito consensuados, logrando
pues, que saliera de la cárcel un “violador más” y por supuesto la sociedad ignorante de los hechos reales
pedía la cabeza del juez conocedor de la causa, quien habría liberado a un “depredador”., estigma que
le regaló la prensa local. ¿Qué fue lo que pasó aquí? Pues que el agente del Ministerio Público actuó “de
buena fe”, creyéndole a la empleada doméstica desde el justo momento en que fue a exponer una falsa
denuncia, cuando la realidad floreció, y lo supimos porque después echamos de ver que este incidente
generó el divorcio de la supuesta violada por obvias razones., que al llegar ella de su trabajo y haber
tenido relaciones sexuales con su patrón, su esposo de alguna manera “le detectó” o “notó” que su esposa
recién había tenido sexo, y ella en la defensa de su fidelidad, ante el marido, no se le ocurrió otra cosa
más que decirle que su patrón la había violado, y dicho fiscal conocedor, sin algún miramiento procedió
a satisfacer en su averiguación las “ condiciones mínimas necesarias para el surgimiento de un proceso
penal” (presupuestos procesales) , lo cual evidentemente fueron circunstancias que no alcanzaban ese
mínimo necesario y por consecuencia fueron falacias ante cualquier criterio jurídico razonable.
Este caso práctico revela la fractura entre la verdad formal y la verdad real. El uso de la perspectiva de
género no debe anular la sana crítica, por lo que este ejemplo subraya la importancia de la debida
diligencia en las investigaciones internas para evitar riesgos reputacionales y legales derivados de
denuncias instrumentales (Malem, 2017).

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Ahora bien, trataremos de urdir el tema de la perspectiva de género en este caso en particular, y llegar a
varias conclusiones:
a). - En primer lugar, el término “buena fe” en las investigaciones por delitos de ataque a la libertad
sexual, deben de tener un significado estricto en el sentido que sea efectivamente una correctiva del
ejercicio de los derechos y eximente o atenuante en favor de un acusado, pero también en favor de la
víctima. Sin embargo, no puede soslayarse ni decantarse en automático como en el caso del ejemplo, ni
a favor ni en contra de alguno de los intervinientes, (acusado u ofendido)
b). – En segundo término y con la finalidad de no afectar a alguna de las partes, la SCJN ha llegado a
sostener que una de las responsabilidades que impone la obligación de juzgar con perspectiva de género
es que quienes tienen a su cargo impartir justicia interpreten las normas jurídicas tomando en cuenta la
forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se
puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la
explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y
otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las
disposiciones legales y las prácticas institucionales.
c). - Además sugiere la SCJN, el siguiente procedimiento analítico que se traduce en una prueba, que, si
lo llevan a la práctica todos los juzgadores, será darle un vuelco positivo, y significativo a la impartición
de justicia: Para identificar si en un litigio existe la posibilidad de que un precepto normativo afecte en
mayor medida a cualquiera de las partes debido al género, es indispensable que los jueces tomen en
cuenta el contexto. Si a partir del análisis de contexto la autoridad jurisdiccional advierte que la categoría
del género repercute de alguna forma en los hechos del caso, ya sea por la situación que enfrentan las
partes o por el entorno generalizado, su primera intuición debe ser que la norma jurídica fácilmente
puede ocasionar un impacto diferenciado.
En ese escenario, la labor está en identificar si, en efecto, esa circunstancia afecta la forma en que se
interpreta la disposición normativa, y si ello genera consecuencias desiguales para alguna de las partes
debido al género. Una forma en la que esto podría advertirse de mejor manera es mediante la formulación
de preguntas que permitan evidenciar el posible impacto diferenciado. Para ello, sirve de forma
particular que se contraste el caso excepcional que se tiene ante sí (el que de alguna forma está

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influenciado por el género), con un caso “ordinario”. Sin afán de ser exhaustivas, sino simplemente
ejemplificativas, tales cuestionamientos podrían plantearse de la siguiente manera:
a). - ¿La norma puede interpretarse y aplicarse igual en los casos en los que existe un contexto como el
que padece quien resiente los efectos adversos del género, que en aquellos en los que no?
b). - ¿Aplicar la norma de manera idéntica en ambos casos ocasionaría las mismas consecuencias?
c). - ¿El precepto normativo, al ser interpretado de una cierta forma, tendría los mismos resultados si
fuese un hombre quien resiente la consecuencia jurídica, que si fuese una mujer o alguien perteneciente
a una minoría sexual? Se considera además que los prejuicios judiciales son decisiones o juicios
anticipados sobre una cuestión legal antes de que se presenten todos los elementos necesarios para
evaluarla objetivamente y esto puede afectar la imparcialidad de un proceso judicial y se relaciona con
el concepto de prejuzgamiento que puede invalidad decisiones si se demuestra la imparcialidad
obviamente.
La buena fe (bona fides) no es un concepto estático. En el derecho romano, nacía de la confianza
recíproca en los contratos; sin embargo, en el derecho penal moderno, su aplicación se ha desplazado
hacia la lealtad procesal. Manuel Atienza (2013) argumenta que la buena fe es un "concepto
esencialmente abierto" que requiere ser llenado por el juzgador mediante un razonamiento de
coherencia.
En el contexto mexicano, la buena fe ministerial (Art. 21 Constitucional) se ha malinterpretado.
Originalmente, este principio obligaba al Ministerio Público a investigar con igual diligencia tanto lo
que incrimina como lo que exculpa. No obstante, en la praxis laboral que se menciona, la buena fe se ha
convertido en una presunción de infalibilidad institucional.
"Cuando el Estado asume que su 'buena fe' lo exime de probar los elementos objetivos del tipo penal,
estamos ante una regresión al sistema inquisitivo, donde la palabra de la autoridad era verdad legal por
decreto y no por comprobación empírica." (Ferrajoli, 2018).
Como bien se infiere en el caso de Pedro "N", la buena fe se corrompe cuando se utiliza como una
"correctiva" sesgada. El derecho corporativo y el cumplimiento penal nos enseñan que el abuso del
derecho ocurre cuando una facultad legal (denunciar) se ejerce con un fin antisocial o ajeno a la norma
(ocultar una infidelidad).

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El análisis de la buena fe contractual en el ámbito doméstico (la relación patrón-empleada) es vital.
Aquí, la asimetría económica no debe traducirse automáticamente en una asimetría moral. El juzgador
debe distinguir entre la vulnerabilidad social y la veracidad del testimonio. Si la "buena fe" se aplica de
forma irreflexiva, el sistema penal se convierte en un instrumento de venganza privada o de gestión de
conflictos personales, lo que Atienza define como la pérdida de la integridad del derecho.
Lagarde (1997) sostiene que esta visión permite visibilizar que lo "neutral" es a menudo lo "masculino".
Sin embargo, la aplicación de estos "lentes" por parte de los operadores del sistema en México ha sufrido
una distorsión técnica.
La perspectiva de género no es un mandato de resolución en favor de la mujer, sino un mandato de
equidad en el análisis. Si los operadores de las fiscalías especializadas asumen que juzgar con
perspectiva de género es "creer ciegamente", están traicionando la esencia de la metodología propuesta
por Facio (2002), quien enfatiza que el objetivo es identificar el sexismo en la ley, no crear un sexismo
inverso que anule la presunción de inocencia.
En el caso de Pedro "N", el estigma social de "violador" funcionó como una sentencia previa. Este
fenómeno se alinea con el Derecho Penal del Enemigo de Jakobs (2003). Al imputado por delitos
sexuales se le excluye del diálogo procesal; sus palabras no son defensa, sino "estrategias de
manipulación", mientras que las de la denunciante no son testimonios, sino "verdades reveladas".
Esta "administrativización" de la justicia, donde el fiscal busca satisfacer la cuota política de género,
ignora que la diversidad humana también incluye la capacidad de instrumentalizar el sistema. La
verdadera perspectiva de género, paradójicamente, debería proteger también al hombre de ser juzgado
bajo estereotipos de "macho agresor" por el simple hecho de su género, cuando la evidencia fáctica
demuestra consenso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020) establece que el primer paso para juzgar con
perspectiva de género es identificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que impida la
igualdad. En el caso analizado, el Ministerio Público falló en el análisis de contexto.
Si bien Margarita "N" era una empleada doméstica (vulnerabilidad económica), el análisis debió incluir
el contexto de su vida privada y las presiones externas (su esposo). La SCJN sugiere preguntas de

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contraste: ¿Si el imputado no fuera el patrón, la narrativa de la víctima se sostendría bajo la sana
crítica?
El prejuzgamiento —"una orden de aprehensión y un vaso de agua no se le niegan a nadie"— es la
antítesis del debido proceso. Académicamente, esto se clasifica como un sesgo de confirmación. El
operador busca únicamente los elementos que confirmen su sospecha inicial, ignorando las
contradicciones (como el hecho de que ella admitió tener el control del coito).
El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no es una mera sugerencia ética; es una
derivación directa de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano en la Convención de Belém
do Pará y la CEDAW. Académicamente, debemos entender que juzgar con perspectiva de género es un
derecho humano a la igualdad que exige al juzgador una labor proactiva para detectar asimetrías.
Sin embargo, la SCJN ha sido enfática en que esta obligación no implica una presunción de veracidad
absoluta que anule la presunción de inocencia. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), la
Primera Sala establece que la perspectiva de género es un método para verificar si existen situaciones
de poder que impidan el acceso a la justicia. En el caso de Pedro “N”, el error de la fiscalía radicó en
aplicar una "perspectiva de género de resultado" (condenar para cumplir con la protección) en lugar de
una "perspectiva de género de proceso" (evaluar la prueba sin prejuicios).
Así pues, es imperativo analizar la prueba de Género bajo la lupa de la sana crítica:
1. Identificar si existen situaciones de poder: En el ámbito doméstico, suele asumirse una asimetría
a favor del patrón. No obstante, el juzgador debe analizar el "microsistema" del caso. ¿Quién tenía
el control de la narrativa en el momento del acto?
2. Cuestionar la neutralidad de la norma: ¿Se está aplicando la ley de violación de forma que el
consentimiento se presuma ausente por el simple hecho de la jerarquía laboral?
3. Evaluar el material probatorio sin estereotipos: Este es el punto crítico. Un estereotipo común es
creer que una mujer "honesta" no mentiría sobre una violación por la carga social que implica. El
caso de Margarita "N" demuestra que factores externos (miedo al abandono del esposo, protección
de la fidelidad) pueden generar una "mentira de supervivencia social" que el operador jurídico no
detecta si se limita a la buena fe irreflexiva.

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La SCJN ha determinado que, en delitos de contenido sexual, dada su naturaleza de "clandestinidad", el
testimonio de la víctima tiene un valor preponderante. Sin embargo, este valor no es automático. La
doctrina penal más avanzada sugiere que para que el dicho de la víctima venza la presunción de
inocencia, debe cumplir con tres requisitos:
• Ausencia de incredibilidad subjetiva: Que no existan móviles de odio, resentimiento o, como
en el caso expuesto, la necesidad de ocultar una conducta propia ante un tercero (el esposo).
• Verosimilitud: Que el relato sea lógico y se apoye en corroboraciones periféricas. En el caso
de Pedro "N", la verosimilitud se fracturó cuando la denunciante admitió haber tenido el control
del coito, lo cual es incompatible con la dinámica de una agresión sexual violenta.
• Persistencia en la incriminación: La variación sustancial en la ampliación de declaración de
Margarita "N" rompió este requisito, revelando que la acusación inicial era una construcción
defensiva y no un hecho fáctico.
Cuando las fiscalías operan bajo una "buena fe" mal entendida, obligan al acusado a probar su inocencia
(probanza negativa), lo cual es una aberración jurídica. Luigi Ferrajoli (2018) advierte que la "verdad
real" es inalcanzable de forma absoluta, por lo que el proceso penal debe conformarse con una "verdad
procesal" basada en pruebas que superen cualquier duda razonable.
El uso de la perspectiva de género no debe servir para bajar el estándar de prueba (la altura de la vara
que debe saltar el fiscal), sino para asegurar que el fiscal no use una vara rota por prejuicios. Si el
testimonio de la supuesta víctima presenta grietas lógicas sobre el consentimiento, la duda razonable
debe operar a favor del reo, independientemente de la política criminal de género vigente.
El agente del Ministerio Público, al recibir la denuncia de Margarita "N", actuó bajo un sesgo de
confirmación. En lugar de investigar para esclarecer los hechos, investigó para confirmar el delito. Esta
"administrativización" convierte al proceso penal en un trámite burocrático de consignación.
Desde una visión humanista del derecho, esto se traduce en una deshumanización del imputado. Se le
ve como una estadística de "combate a la violencia de género" y no como un ciudadano con derechos.
El "vaso de agua" y la "orden de aprehensión" que mencionas en el texto base representan la degradación
de la libertad personal a un recurso administrativo de baja prioridad.

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El rigor académico nos obliga a citar cómo el clamor social (la "ola feminista" mencionada) influye en
el ánimo de los juzgadores. El juez que liberó a Pedro "N" sufrió el estigma de la prensa. Aquí, la
perspectiva de género se utiliza a menudo como una herramienta de castigo social previo a la sentencia.
El derecho no puede ceder ante la presión de las masas; la justicia debe ser contra mayoritaria por
definición para proteger al individuo de la tiranía de la mayoría o del prejuicio de turno.
Es menester señalar la transición sistémica (del modelo inquisitivo al acusatorio) con la disección
dogmática del consentimiento, bajo la estricta vigilancia de los criterios de la Suprema Corte, pues este
desarrollo profundiza en cómo la "buena fe" y la "perspectiva de género" operan de forma distinta —
pero igualmente riesgosa— en ambos sistemas si no se aplica el rigor técnico necesario.
En el sistema donde se desarrolló el caso de Pedro “N”, la prueba era tasada y el proceso se basaba en
la escritura. La "buena fe" ministerial tenía un peso casi probatorio; la fe pública del fiscal blindaba la
denuncia inicial. Sin embargo, en el actual sistema acusatorio y oral, el principio de contradicción
debería ser el antídoto contra el "crédito irreflexivo".
La SCJN ha señalado que el consentimiento en delitos sexuales no debe inferirse del silencio o de la
falta de resistencia física. No obstante, el análisis académico nos obliga a cuestionar: ¿Qué sucede
cuando el consentimiento es expreso, pero luego es negado para evitar una sanción social o familiar?
Aquí es donde la libertad probatoria del nuevo sistema debe permitir que la defensa introduzca
evidencia sobre la motivación de la denuncia (como la presión del esposo de Margarita “N”) sin que
esto se etiquete automáticamente como "revictimización".
El consentimiento es el eje rector de la libertad sexual. Según la teoría del delito, la ausencia de este es
un elemento normativo del tipo. La SCJN, en diversos amparos directos en revisión, ha establecido que,
para evaluar el consentimiento con perspectiva de género, se deben considerar:
1. La ausencia de coacción: No solo física, sino económica o jerárquica.
2. La capacidad de decidir: El libre desarrollo de la personalidad.
En el caso bajo análisis, el análisis del consentimiento fue fundamental. Al admitir la denunciante que
ella "se zafó" para evitar la eyaculación, está describiendo una interacción donde existió agencia y
voluntad. El derecho penal no puede sancionar un acto donde la "víctima" ejerció autonomía sobre el
desarrollo del coito. Como sostiene Zaffaroni (2016), el poder punitivo debe detenerse ante la evidencia

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de un acuerdo de voluntades, pues de lo contrario, el Estado estaría criminalizando la libertad sexual de
los adultos bajo un disfraz de protección.
Cuando un fiscal actúa de "buena fe" pero de forma negligente, omitiendo investigar líneas que apuntan
a la inocencia, el Estado incurre en una responsabilidad. La SCJN ha comenzado a explorar la figura de
la responsabilidad patrimonial por error judicial. En un sistema garantista, encarcelar a un "violador"
basándose en un prejuicio institucional no es un triunfo de la perspectiva de género, sino un fracaso del
Estado de Derecho.
El concepto de "administrativización" que mencionamos anteriormente se conecta aquí con la
responsabilidad burocrática. Los operadores suelen argumentar que "cumplieron con el protocolo",
pero el protocolo de la SCJN es de análisis, no de condena automática. Si el análisis es sesgado, el
protocolo se convierte en una herramienta de injusticia.
Nosotros, como asesores jurídicos y postulantes en el caso de Pedro “N”, rescatamos el sentido
humanista del derecho. La ética profesional, según Atienza (2013), exige que el abogado no sea un
cómplice de la falsedad, sino un facilitador de la coherencia jurídica. El asesor jurídico de la víctima
tiene la obligación de proteger los derechos de esta, pero nunca a costa de la fabricación de delitos.
La perspectiva de género obliga al asesor a vigilar que no se discrimine a la mujer, pero también a
asegurar que la verdad real florezca. Si la asesoría jurídica se convierte en un brazo de la "venganza
privada", se pierde la legitimidad de la lucha feminista en el campo del derecho.
No debe haber una dicotomía entre Ferrajoli y Lagarde. El garantismo es el continente (las reglas del
juego) y la perspectiva de género es un lente para ver el contenido (los hechos y las personas). La
propuesta académica que surge de esta investigación es el Garantismo Sensible al Género:
• Garantismo: Porque nada justifica la condena sin prueba plena y respeto a la presunción de
inocencia.
• Sensible al Género: Porque el juzgador debe estar alerta para que esa "prueba plena" no esté
contaminada por estereotipos machistas, pero también para que la denuncia no sea un
instrumento de opresión por razones de género.

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La ampliación de declaración en el sistema tradicional fue el equivalente al contra examen en el sistema
actual. La capacidad de desvirtuar una denuncia falsa mediante preguntas estratégicas sobre la dinámica
del hecho es lo que permite que la justicia sea real y no meramente formal.
En el caso de Margarita “N”, las preguntas sobre la duración, el lugar y el control del acto fueron los
elementos que permitieron al Juez romper el prejuicio de la "buena fe ministerial". Esto demuestra que
la sana crítica es, en última instancia, la única garantía de libertad.
Analizando el fenómeno de la "inflación legislativa" y cómo las reformas impulsadas por la "ola
feminista" han impactado la tipicidad y la valoración de la prueba bajo los criterios de la SCJN, la
producción legislativa en México, a partir de la última década, ha respondido a una demanda social
legítima: la erradicación de la violencia contra la mujer. Sin embargo, desde una perspectiva académica
crítica, este fenómeno ha dado lugar a lo que teóricos como Jesús-María Silva Sánchez (2011)
denominan la "expansión del Derecho Penal". En el ámbito de los delitos sexuales, esto se traduce en
una redacción de tipos penales cada vez más amplios y ambiguos, lo que dificulta la labor de subsunción
típica.
La SCJN ha tenido que intervenir para delimitar que la expansión de los catálogos de delitos no debe
implicar una relajación de los principios de taxatividad y legalidad. Cuando las reformas eliminan la
necesidad de acreditar elementos objetivos (como la violencia física en ciertos contextos) para centrarse
únicamente en la ausencia de consentimiento, se traslada una carga probatoria inmensa a la
interpretación del juzgador. Como se observó en el caso de Pedro “N”, si el legislador o el operador
judicial asumen que la asimetría laboral anula per se la capacidad de consentir se está creando una
ficción legal que choca con la libertad sexual real de los individuos.
Las reformas recientes han introducido nuevas modalidades de violencia (digital, mediática, simbólica)
que reconfiguran el concepto de buena fe procesal. La SCJN, en sus interpretaciones más recientes, ha
subrayado que el consentimiento es "revocable y limitado". Esto significa que haber consentido un acto
sexual en el pasado (como la relación convenida entre Pedro y Margarita) no implica un cheque en
blanco para actos futuros.
No obstante, el rigor académico exige señalar que esta protección no debe convertirse en un mecanismo
de retroactividad punitiva. Si un acto fue consentido en su momento, pero denunciado posteriormente

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bajo una narrativa de coacción para salvar un interés personal (la fidelidad marital, en este caso), el
sistema penal no puede convalidar esa "buena fe" del fiscal sin cuestionar la temporalidad y coherencia
del relato. La "ola feminista" ha ganado derechos sustantivos, pero el procedimiento penal debe seguir
siendo el guardián de que esos derechos no se ejerzan de forma abusiva.
Retomando la teoría de Günther Jakobs (2003), el imputado por delitos sexuales en el contexto de las
reformas actuales sufre una "muerte civil" inmediata. La SCJN ha analizado en materia de presunción
de inocencia como regla de trato, que las autoridades deben abstenerse de presentar al detenido como
culpable ante los medios.
En el caso expuesto, la prensa local ya había dictado sentencia contra Pedro “N”. Este "juicio paralelo"
es alimentado por una procuración de justicia que, en aras de mostrar resultados ante la exigencia social,
filtra información bajo un sesgo de "buena fe institucional". Académicamente, esto representa una
colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor y la presunción de inocencia. La
perspectiva de género, aplicada con rigor por la Corte, debería incluir también la protección contra la
estigmatización injustificada, reconociendo que un error judicial en esta materia es prácticamente
irreparable para la vida profesional y personal del sujeto.
Frente a las reformas que facilitan la judicialización con estándares mínimos, la contradicción
probatoria se vuelve la última trinchera del humanismo jurídico. La SCJN ha establecido que, si bien
el dicho de la víctima es fundamental, el acusado tiene derecho a una "defensa adecuada" que incluya
la posibilidad de controvertir la credibilidad del testimonio mediante pruebas indirectas.
En la ampliación de declaración de Margarita “N”, la técnica de litigación permitió que la verdad real
(la relación consentida) superara la verdad formal (la violación denunciada). Este ejercicio no es un
ataque a la perspectiva de género, sino una validación de esta: juzgar con perspectiva de género también
implica reconocer a la mujer como un sujeto con capacidad de agencia y responsabilidad, capaz de
tomar decisiones —y también de errar o faltar a la verdad—, eliminando el estereotipo de la mujer como
un ser infantilizado que siempre dice la verdad por naturaleza.
Para evitar que la "buena fe" ministerial siga siendo una licencia para el error, proponemos que los
protocolos de las fiscalías integren la Duda Crítica como estándar de debida diligencia. Esto implica
que, ante una denuncia de género, el fiscal debe investigar con perspectiva de género para proteger a la

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víctima, pero simultáneamente debe aplicar el rigor de la prueba de Verosimilitud de la SCJN para
descartar motivaciones espurias.
La transformación del sistema no es solo de leyes, sino de operadores. Como mencionas en los
antecedentes, la "débil actualización teórica" es el mayor enemigo de la justicia. Un operador que conoce
a fondo a Atienza, Ferrajoli y los criterios de la Corte, entenderá que la perspectiva de género es un
instrumento de equilibrio, no una balanza cargada de antemano.
El sistema de justicia penal en México, impulsado por la "ola feminista", ha adoptado un enfoque
eminentemente punitivista. Como sostiene Elena Larrauri (2007), el punitivismo de género parte de la
premisa de que solo a través del aumento de penas y la prisión preventiva oficiosa se logra proteger a la
mujer. Sin embargo, este enfoque ignora que la cárcel, por definición, es una institución que reproduce
la violencia y no necesariamente repara el daño.
En el caso de Pedro “N”, la aplicación automática de la prisión preventiva —típica del sistema
tradicional pero que persiste en el catálogo de delitos del sistema actual (Art. 19 Constitucional)—
demuestra cómo el sistema utiliza la privación de la libertad como una sentencia anticipada. La SCJN
ha comenzado a cuestionar la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, señalando que esta
vulnera el principio de presunción de inocencia. Desde una visión humanista, el derecho penal debe ser
la última ratio (el último recurso), no la primera respuesta ante cualquier conflicto que involucre
categorías de género.
La justicia restaurativa propone un cambio de paradigma: pasar del castigo al infractor a la reparación
del daño y la recomposición del tejido social. No obstante, en delitos de violencia sexual, existe un
debate ético profundo. La SCJN y los tratados internacionales (como la Convención de Belém do Pará)
prohíben la mediación en casos donde existe violencia de género, bajo el argumento de que la asimetría
de poder impide una negociación justa.
Sin embargo, cuando nos encontramos ante casos donde la "verdad real" revela una relación consentida,
el punitivismo se vuelve una herramienta de injusticia. Si el sistema permitiera mecanismos de Justicia
Restaurativa o salidas alternas con un enfoque de verdad, se podrían evitar tragedias procesales como
el divorcio forzado de Margarita "N" o el encarcelamiento de Pedro "N". El objetivo de la justicia debe

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ser la paz social, y una sentencia basada en una falsedad "de buena fe" solo genera resentimiento y
desconfianza en las instituciones.
La ética social exige que los operadores del derecho no se conviertan en "autómatas de la norma". Como
propone Manuel Atienza (2013), el jurista tiene una responsabilidad moral que trasciende la simple
aplicación del código. En la praxis de las fiscalías, la "buena fe" debería traducirse en una ética de la
sospecha mínima: la obligación de dudar de la propia hipótesis de cargo hasta que esta sea confirmada
por pruebas que resistan el contra examen.
La perspectiva de género no debe anular la ética de la imparcialidad. Si un juez o un fiscal se siente
obligado a creer a una mujer "por solidaridad de género" o "por miedo al escrutinio público", ha
abandonado la ética jurídica para entrar en el terreno de la ética de la militancia. La justicia requiere de
sujetos autónomos, capaces de aplicar la prueba de Género de la SCJN para nivelar desigualdades,
pero con la firmeza suficiente para dictar un auto de libertad cuando la prueba lo amerita, tal como
sucedió en el caso analizado.
La metamorfosis del sistema de justicia penal en México no estará completa mientras no se rescate el
sentido humanista del proceso. El derecho penal es, en esencia, una herramienta para proteger la
dignidad humana —tanto de la víctima como del acusado—. La SCJN ha sido clara: el debido proceso
es la garantía de que la verdad se busque por caminos legítimos.
En conclusión preliminar, la buena fe y la perspectiva de género son conceptos que, bien aplicados,
fortalecen la democracia. Mal aplicados, bajo un dogmatismo ideológico o una debilidad técnica, se
convierten en el rostro moderno de la arbitrariedad estatal. La labor del postulante y del juzgador es, por
tanto, mantener el equilibrio: proteger a las mujeres de la violencia real, sin crear un sistema que
encarcele a hombres basados en ficciones procesales o presiones políticas. La justicia, citando
nuevamente a Ulpiano, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo; y lo que le
corresponde a un inocente, por encima de cualquier coyuntura social, es su libertad.
Un riesgo latente en la aplicación de la perspectiva de género es la sustitución de la verificación
empírica por la confirmación de estereotipos. En la epistemología jurídica contemporánea, se advierte
que los operadores tienden a utilizar "heurísticos" o atajos mentales para resolver casos complejos de
libertad sexual. Cuando el Ministerio Público decide otorgar valor pleno a una denuncia basándose en

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la "buena fe", a menudo no está evaluando la prueba, sino contrastando el relato con el estereotipo de la
"víctima ideal". Como señala Jordi Ferrer Beltrán (2005) en sus estudios sobre la valoración racional
de la prueba, la credibilidad no es una propiedad intrínseca de las personas, sino un resultado del
contraste de su testimonio con otros elementos de corroboración.
Esta problemática se agudiza cuando el juzgador confunde la empatía con la imparcialidad. La
perspectiva de género, concebida por la SCJN como una herramienta de equidad, es malinterpretada
como un mandato de validación. Epistemológicamente, esto crea un "punto ciego" donde cualquier
evidencia que contradiga la narrativa de la víctima es descartada como una maniobra de defensa o una
manifestación de machismo sistémico. En el caso de Pedro “N”, se observa que la fiscalía operó bajo
un estereotipo invertido: el del "patrón depredador" frente a la "empleada vulnerable". Al hacerlo, la
institución ministerial dejó de investigar la realidad fáctica para proteger una narrativa preestablecida
que encajaba en los indicadores de éxito político del momento.
La SCJN ha sido enfática en que juzgar con perspectiva de género obliga a eliminar estos estereotipos,
incluyendo aquellos que asumen que las mujeres no pueden faltar a la verdad o que su testimonio es
infalible por el solo hecho de su género. El derecho penal humanista exige que la convicción del juez se
base en datos objetivos y no en prejuicios cognitivos. Una justicia que no permite la duda es una justicia
que ha dejado de serlo para convertirse en dogma.
Por lo tanto, la buena fe debe entenderse como la honestidad intelectual del operador para reconocer
cuando una prueba de descargo —como la admisión de consentimiento en una ampliación de
declaración— destruye la hipótesis de culpabilidad. El respeto a la dignidad del individuo implica que
el Estado debe tener la capacidad de retroceder cuando su pretensión punitiva se fundamenta en una
falacia. La racionalidad probatoria es, en última instancia, la única barrera que impide que la perspectiva
de género se transforme en un nuevo mecanismo de inquisición judicial, donde el estigmatizado sea
privado de su libertad no por sus actos, sino por el rol social que se le ha asignado.
CONCLUSIÓN
La metamorfosis del sistema de justicia penal en México representa un avance civilizatorio innegable;
sin embargo, la implementación de la perspectiva de género y el principio de buena fe no debe
interpretarse como una renuncia a las garantías fundamentales que protegen al individuo frente al poder

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punitivo del Estado. A lo largo de este análisis, se ha demostrado que la "buena fe ministerial" ha mutado
de un deber de lealtad procesal a una presunción de veracidad irrefutable, lo que pone en riesgo el pilar
del garantismo penal: la presunción de inocencia.
El caso analizado subraya que la justicia no puede ser ciega ante la realidad fáctica ni dejarse seducir
por el punitivismo de género que busca resultados políticos por encima de certezas jurídicas. La labor
de los jueces y fiscales, bajo los criterios de la SCJN, debe ser la de aplicar un análisis riguroso que
identifique asimetrías de poder sin caer en el crédito irreflexivo. La verdadera perspectiva de género es
aquella que nivelar el terreno de juego, reconociendo la autonomía y responsabilidad de todos los
intervinientes, y que utiliza la sana crítica para desarticular denuncias instrumentales que dañan la
legitimidad de las causas sociales.
En última instancia, rescatar el sentido humanista del derecho implica entender que no hay justicia real
si esta se construye sobre un error judicial. La protección de los derechos de las mujeres a una vida libre
de violencia es plenamente compatible con el respeto absoluto al debido proceso; ambos son requisitos
sine qua non para un Estado de Derecho democrático. La justicia debe seguir siendo, como señalaba
Ulpiano, la voluntad constante de dar a cada uno lo que le corresponde, evitando que el estigma social
o el prejuicio judicial dicten sentencias antes de que la verdad sea plenamente probada.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Atienza, M. (2013). Podemos hacer más: Otra forma de pensar el Derecho. Pasos Perdidos.
Carbonell, M. (2021). Juzgar con perspectiva de género. Centro de Estudios Jurídicos Carbonell.
Facio, A. (2002). Cuando el género suena, cambios trae: Metodología para el análisis de género del
fenómeno legal. ILANUD.
Ferrajoli, L. (2018). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trotta.
Ferrer Beltrán, J. (2005). La valoración racional de la prueba. Madrid, España: Editorial Marcial
Pons.
García Amado, J. A. (2020). Razonamiento jurídico y perspectiva de género. Palestra Editores.
Jakobs, G. (2003). Derecho Penal del Enemigo. Civitas.
Lagarde, M. (1997). Género y Feminismo: Desarrollo Humano y Democracia. Ediciones Horas y
Horas.
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López Medina, D. (2006). El Derecho de los Jueces. Legis.
Malem, J. (2017). La corrupción: Aspectos jurídicos y económicos. Gedisa.
Nieto, A. (2007). El arbitrio judicial. Ariel.
Rawls, J. (1971). A Theory of Justice. Harvard University Press.
SCJN. (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación
de México.
Silva Silva, J. (2019). Derecho Penal y Género. Porrúa.
Uribe, R. (2024). El principio de buena fe en el proceso penal acusatorio. Tirant lo Blanch.