pág. 1366
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL
PERÚ: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE
LA SENTENCIA 135-2025 DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO

ASSET FORFEITURE IN PERU: LEGAL CONSEQUENCES OF

CONSTITUTIONAL COURT JUDGMENT 135
-2025
Jorge Eduardo García Apaza

Corte Superior de Justicia de Moquegua (Moquegua, Perú)

Olga Soledad Coaguila Turpo

Corte Superior de Justicia de Moquegua (Moquegua, Perú)

Tom Ricardo Palao Villasante

Corte Superior de Justicia de Moquegua (Moquegua, Perú)
pág. 1367
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i2.23185
La extinción de dominio en el Perú: consecuencias jurídicas de la Sentencia
135-2025 del Tribunal Constitucional Peruano

Jorge Eduardo García Apaza
1
jedugarcia.27@gmail.com

https://orcid.org/0009-0007-2763-8521

Corte Superior de Justicia de Moquegua
(Moquegua, Perú)

Olga Soledad Coaguila Turpo

Sol16coaguila.sc@gmail.com

https://orcid.org/0009-0009-0800-7622

Corte Superior de Justicia de Arequipa
(Arequipa, Perú)

Tom Ricardo Palao Villasante

Trpalaov@gmail.com

https://orcid.org/0009-0001-4934-706X

Corte Superior de Justicia de Moquegua
(Moquegua, Perú)

RESUMEN

La presente investigación pretende desarrollar las consecuencias jurídicas que irradia la Sentencia 135-
2025 del Tribunal Constitucional Peruano sobre el proceso de extinción de dominio en todo el sistema
legal, con especial énfasis en los criterios establecidos para los operadores judiciales. El objetivo es
precisar el marco aplicable a los procesos de extinción en curso y a las excepciones que precisa el órgano
constitucional. Para la elaboración de este trabajo hemos recurrido a investigaciones recientes, usando
como metodología la observación documental. Como resultado, se identificaron consecuencias que
deben contemplar los operadores para una adecuada aplicación del proceso de extinción sin violación a
derechos constitucionales como el de propiedad, debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Consideramos que la sentencia constituye un avance, pero aún subsisten problemas sistémicos dentro
de la lucha contra la criminalidad organizada.

Palabras clave:
decomiso de bienes, propiedad, seguridad jurídica, garantías procesales
1
Autor principal
Correspondencia:
jedugarcia.27@gmail.com
pág. 1368
Asset Forfeiture in Peru: Legal Consequences of Constitutional Court

Judgment 135
-2025
ABSTRACT

This study aims to analyze the legal consequences arising from Judgment 135
-2025 of the Peruvian
Constitutional Court and its impact on asset forfeiture proceedings throughout the legal system, with

particular emphasis on the criteria established for judic
ial operators. The objective is to clarify the
applicable framework for ongoing forfeiture proceedings and the exceptions set out by the constitutional

body. The research relies on recent scholarship and employs documentary observation as its

methodology.
The findings identify a set of consequences that judicial operators must take into account
to ensure the proper application of asset forfeiture without infringing constitutional rights such as

property, due process, and legal certainty. We argue that the j
udgment represents progress; however,
systemic problems in the fight against organized crime persist.

Keywords:
asset forfeiture, property, legal certainty, due process
Artículo recibido 02 febrero 2026

Aceptado para publicación: 27 febrero 2026
pág. 1369
INTRODUCCIÓN

El sistema normativo peruano ha sufrido marchas y contramarchas en la regulación del proceso de
extinción de dominio. Antes de la sentencia del Tribunal Constitucional que será materia de análisis en
la presente investigación, ya se habían llevado a cabo modificaciones importantes (con la Ley 32326 del
año 2025). Este aspecto, que nos sirve de introducción, debe ser observado detenidamente ya que es un
epifenómeno de diversas causas que generan potenciales responsabilidades tanto en los legisladores (por
posibles deficiencias técnicas en la configuración normativa del proceso de extinción) como a los
operadores jurisdiccionales (en la aplicación del proceso en sede judicial). El mundo experimenta
enormes transformaciones que conllevan la aparición, y también la desaparición o transformaciones, de
diversas figuras jurídicas. En el marco de la lucha contra la criminalidad organizada (Lagos, 2024) la
extinción de dominio es una herramienta importante entre otras para mejorar la presencia del estado,
sobre todo de sus instituciones encargadas de la persecución del delito (Acevedo et. al. 2022)

Es posible que, en el caso peruano la implementación del subsistema de extinción de dominio haya sido
percibido como uno de los principales instrumentos para la lucha contra este tipo de criminalidad
(Gómez, 2025). En ese sentido, consideramos que las dinámicas legislativas y judiciales siempre
encontraran una limitación de carácter estructural, más allá de las buenas intenciones, si no se consolidan
las instituciones democráticas. La democratización de la justicia se vuelve una necesidad (Augusto y
Quiñón, 2025), ya que implica la incorporación de la sociedad civil, así como un empoderamiento de
los roles que le asisten al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional del Perú (Aguiar, 2025)

Los procesos quedan truncos y se generan situaciones de desregulación e impunidad cuando se asume
que la solución a los grandes problemas del país se produce solamente con la implementación de normas,
sin el necesario correlato del fortalecimiento de las capacidades de las instituciones (Isuani, 2012) en la
realidad social, mediante las cuales estas normas en su dimensión formal se ejecutan y se implementan
por parte de los operadores para beneficio de la comunidad.

Tanto la extinción de dominio como los otros mecanismos previstos en las leyes para la lucha contra la
gran criminalidad (diferente al crimen común, definido como crimen de bagatela) deben contar con un
periodo de implementación (BASEL Institute on governance, 2025) y de evaluación que no solo sea
cuantitativo (por la cantidad de dinero en bienes e instrumentos que ingresaron a las arcas de
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PRONABI), sino esencialmente cualitativo. Como señala la sentencia advirtiendo los errores que se
venía incurriendo, “la extinción de dominio no tiene una finalidad recaudatoria, porque para eso existen
los tributos”, precisando con ello que es un error asumir esta perspectiva, además de establecer un
baremo para evaluar la eficacia del subsistema.

En el Perú hemos tomado la figura de la extinción de dominio bajo la influencia de la norma de extinción
en Colombia, país pionero en la implementación de la extinción de dominio (UNODC, 2015). De ahí
que se presenten dos cuestiones importantes que ameriten tenerlas presente en la discusión sobre la
sentencia, materia de análisis del presente artículo. La implementación en Colombia siguió un cause
particular, distinto a la realidad social del Perú. El desborde del narcotráfico y su poder corruptor puso
en jaque al estado colombiano (Vargas, 2024). El dinero del narcotráfico servía para comprar políticos,
policías, jueces, trabajadores públicos. Y los que no estaban dispuestos a ceder, eran amedrentados o
liquidados. Es ante esta situación que se demanda por parte de las entidades encargadas de la persecución
de la criminalidad organizada, una herramienta para neutralizar los patrimonios de los narcotraficantes,
así como los instrumentos que utilizaban para la comisión de los delitos imputados (Tobar, 2014). La
extinción de dominio, por tanto, cumplió esa finalidad. No estaba relacionada a la criminalidad de
bagatela ni tampoco pretendía generar, por parte del estado, una política recaudatoria. Por otro lado,
Colombia adaptó su marco constitucional para la adecuada incorporación de la extinción de dominio
(Álvarez, 2017). El principal problema que se debía enfrentar en el plano jurídico era el peligro de
vulneración del derecho de propiedad si el diseño de la herramienta de persecución a la criminalidad no
precisaba con claridad sus alcances (Ghazzaoui, 2024). En consecuencia, la figura se incorporó a la
Constitución Política de Colombia (art. 34) y se estableció que el límite debía ser el respeto al derecho
de propiedad lícita, es decir, obtenida de buena fe y sin culpa (Matallana y Ribero, 2024). Todo esto es
relevante cuando otro estado pretende incorporar la extinción de dominio a su marco normativo,
ponderando que no se afecten derechos constitucionales, tal como ocurre actualmente en el Perú, donde
la extinción de dominio hasta antes de las modificaciones de la Ley y la sentencia del Tribunal
Constitucional (TC) fue ejercida, en muchos casos, con un carácter confiscatorio/expropiatorio,
desnaturalizando la esencia del proceso y vulnerando el derecho de propiedad cuyo estándar de
protección es más alto que en Colombia (Arribas, 2023)
pág. 1371
La extinción de dominio en Colombia aparece como una medida extraordinaria para hacer frente a una
situación política particular. En el caso peruano, la adopción de la extinción de dominio es parte de la
continuación de una serie de medidas legales que se vienen implementando para actualizar nuestro
marco institucional (García, 2019) en momentos en que la criminalidad organizada utiliza medios más
sofisticados para evadir la acción de la justicia. A nivel supranacional, la ratificación, por ejemplo, de
las Convenciones de Palermo y Mérida, entre otros, son la evidencia de este camino que el estado debe
recorrer y que seguramente será largo en tanto el avance tecnológico continúe avasallante.

La aplicación de la extinción de dominio no ha estado exenta de controversias. Desde cuestiones
relacionadas a la forma en que se sancionó la Ley, la superposición a otras figuras como el decomiso, la
utilización de esta herramienta para la persecución de enemigos políticos, entre las más importantes.
Pero, hasta el momento, ni la Ley primigenia y tampoco el marco normativo actual que regula la
extinción de dominio, han dado respuestas satisfactorias que supere las críticas. Encontramos, eso sí,
decenas de acciones de amparo que cuestionan la constitucionalidad de la Ley y su reglamento, situación
que también fue mencionada en la sentencia del TC.

Sobre la nueva orientación jurisprudencial del TC

Más allá de la utilización de expresiones más relacionadas al lenguaje coloquial (“no solo serlo, sino
parecerlo”, “sacarle la vuelta”, “cultura de la sospecha”) que podría denotar cierta informalidad, resulta
preocupante que la composición actual del TC imponga una nueva forma de aplicación del test de
proporcionalidad carente de una adecuada motivación cualificada del mismo (Castillo et.al. 2024) que
evidencia una grave fragilidad en los argumentos (Ríos, 2024). Principalmente, se puede constatar una
tendencia hacia la elección de principios (Portela, 2009) pero que no son debidamente ponderados ni
analizados en consonancia con dicho test (Ratti-Mendaña, 2015). Esta liberalidad de los jueces
constitucionales para la elección de principios abre posibilidades de generar un espacio de discusión
crítica que debería enriquecer la discusión jurídica.

También es necesario mencionar la autopercepción de los jueces con respecto al rol del TC como entidad
suprema frente a la justicia ordinaria (Tenorio, 2022). Si bien las sentencias constitucionales cumplen la
función de irradiar al sistema jurídico, los jueces también pueden equivocarse o adherirse a determinadas
corrientes ideológicas (Muñoz, 2023). La idea de que el juez constitucional (Cruz, 2023) tiene una
pág. 1372
pureza que lo aleja de las ideologías y de los pensamientos éticos es en sí misma ideológica y tiene como
origen la visión kelseniana del estado y del derecho (Pestalardo, 2008). Por otro lado, también es
importante mencionar que el neoconstitucionalismo como paradigma jurídico hegemónico puede llevar
a los jueces a la consideración de que la justicia constitucional es el espacio para hacer realidad los
mandatos de justicia social (Ranieri, 2013) confundiendo peligrosamente el rol de administrar justicia
con el de gobernar o “hacer política” (Santiago, 2008)

En el caso concreto de la sentencia sobre la ley de extinción de dominio, los jueces constitucionales
realizan una llamada de atención a los operadores del Subsistema Nacional de Extinción de Dominio.
La principal crítica que realizan es la falta de protección del derecho de propiedad, admitiendo a trámite
demandas que deberían tener una apreciación y valoración mayor. En la sentencia se establecen
requisitos para la admisibilidad de las demandas de extinción de dominio y la obligación de una
motivación cualificada tanto en la admisión de la demanda como en la sentencia.

El TC determina que la reserva de acto legislativo puede ser un mecanismo válido en la regulación de
derechos fundamentales, como es el derecho de propiedad en este caso. Consideramos que puede ser un
peligro que el Poder Ejecutivo, mediante decretos legislativos pueda intervenir limitando el ámbito de
protección del derecho de propiedad y de otros derechos fundamentales, en lo que se puede llamar como
abuso de la delegación legislativa (Linares, 2008). En ese sentido, el problema no radica en que se
cumpla adecuadamente el procedimiento para el otorgamiento de facultades lo cual constituye un
estándar mínimo, en realidad lo grave se encuentra en la concentración de poder del ejecutivo que liquida
los "checks and balances" que todo sistema necesita para garantizar legalidad, legitimidad y protección
del estado de derecho.

Reafirmación de la naturaleza jurídica de la extinción de dominio

El TC señala que el proceso de extinción de dominio tiene una finalidad “netamente” instrumental:
reprimir indirectamente el crimen organizado. Por tanto, para su aplicación se presupone que los órganos
de persecución del crimen tienen que comprobar que los bienes hayan sido adquiridos con fondos
generados por la actividad criminal de las organizaciones delictivas. Por tanto, para la obtención de estos
fondos o patrimonio criminales, se debieron realizaron actividades ilícitas graves. Asimismo, estos
fondos servían para financiar o apalancar la continuidad de las actividades delictivas, así como para la
pág. 1373
adquisición de bienes que serán usados para perpetrar sus actividades ilícitas y mantener el andamiaje
operativo. Para una interpretación del concepto de gravedad, debe remitirse a lo señalado por la
Convención de Palermo (ONU, 2004)

La consecuencia jurídica de las precisiones realizadas por el TC con respecto al proceso de extinción
de dominio es el establecimiento de presupuestos que habilitan la activación de este proceso. Es decir,
se estarían estableciendo condiciones para la admisibilidad de la demanda de extinción de dominio. A
la identificación de la naturaleza los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio; la
gravedad establecida de acuerdo con la Convención de Palermo; la determinación de que los bienes,
propiedad o fondos deban contribuir a mantener la operación de las actividades criminales; debe añadirse
que el proceso en sí mismo tiene una naturaleza eminentemente residual. Ello quiere decir que su
utilización es eventual, subsidiaria o excepcional, nunca la regla. Figuras legales como la incautación y
el decomiso también pueden utilizarse, ya que se encuentran enmarcadas y vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico y el baremo para su utilización debe ser la eficacia. En ese sentido, sin dudas la
extinción de dominio es un instrumento más potente que los otros mencionados.

Se debe añadir que supuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad de la demanda mencionados
anteriormente deben ser precisados, sustentados y fundamentados de manera expresa en la sentencia,
mediante una motivación cualificada (Liza, 2022). El TC ordenó el archivamiento “ipso facto” de todas
las demandas de extinción de dominio que no se sustenten en los presupuestos señalados anteriormente,
es decir, en hechos ilícitos no penales posteriores a la fecha de presentación de la demanda de
inconstitucionalidad. En esa línea, existen muchos procesos de extinción de dominio en curso y el Poder
Judicial mediante sus jueces debe dictar políticas para estos casos, ya que la disposición expresa del TC
es precedente vinculante y sin una adecuada organización dentro del Subsistema Nacional de Extinción
de Dominio podría generarse un desbordamiento de los causes procesales regulares, afectando el
derecho a la tutela judicial efectiva.

Con respecto al derecho de propiedad, el TC alega que no existiría violación a dicho derecho ya que
todo aquello obtenido producto de actividades ilícitas y que sirve de fondo para la adquisición de un
patrimonio criminal no convierte en propietario al delincuente. Nunca se sustancia la incorporación del
derecho de propiedad y del bien como parte del acervo patrimonial del delincuente. Estamos ante una
pág. 1374
situación en que existe un derecho real pero que nunca fue adquirido ni, por tanto, incorporado dentro
del mercado.

Tercero de buena fe y seguridad jurídica

Esta mención al tratamiento del derecho de propiedad en la sentencia se vincula con el potencial daño
que podría causarse a terceros de buena fe. Según el TC, la buena fe tiene como finalidad la protección
de la predictibilidad de las condutas con respecto a supuestos determinados previamente por el derecho.
En cuanto a posibles interpretaciones del principio de buena fe, el TC señala que debe tomarse como
norma prevista lo que se establece en el Código Civil (siendo la ley y reglamento de extinción de
dominio una norma de menor jerarquía normativa). Para los procesos de extinción de dominio, se exige
la buena fe calificada (Urbina, 2025)

Otro aspecto importante que resalta el TC es el referido a la demostración de la legalidad de la
adquisición de la propiedad. En ese sentido, estaría gestándose una comprensión equivocada de la mal
llamada inversión de la carga de la prueba. En realidad, lo que postula la teoría procesal es la carga
dinámica de la prueba (Canelo y Castillo, 2021), señalando que quien debe probar es quien tenga mayor
facilidad probatoria (por su posición preferente y facilitadora dentro de las estructuras empresariales o
públicas, mejor y mayor acceso a documentación, etc.). A esta obligación que se le impuso al requerido,
el TC la denominó prueba diabólica. Y es que el cuestionamiento de la legitima adquisición del bien
viola tanto el derecho de propiedad como la seguridad jurídica.

El nivel de la convicción en el juez para lograr certeza sobre la adquisición lícita de los bienes en los
procesos de dominio es el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable” (Soto, 2023), con ello
se protege el derecho del derecho del tercero de buena fe que adquirió el bien con dinero lícito y sin
relación con el crimen organizado. Como lo señala taxativamente el TC, la duda debe favorecer a los
terceros. Por tanto, la mala fe debe probarse y quedar justificada en una sentencia con motivación
cualificada.

La facilitad probatoria no enerva la obligación del fiscal de ofrecer medios de prueba que demuestren el
origen o destino ilícito del bien, así como declarar la necesidad de que se produzca la extinción de
dominio de este. El TC establece un estándar que también debe ser incluido en la etapa de la
admisibilidad de la demanda, por ello el requerimiento fiscal debe ser sólido y no basarse en conjeturas.
pág. 1375
La criminalidad organizada como supuesto-base

Se mencionó anteriormente, solo se podrá recurrir al proceso de extinción de dominio cuando estemos
ante bienes que fueron adquiridos por la criminalidad organizada o fueron instrumentalizados para lograr
la actividad ilícita. Este supuesto se vuelve un requisito para la admisibilidad de la demanda de extinción.
Una cuestión que resuelve parcialmente el TC es lo que podría ocurrir cuando un acusado es absuelto
en un proceso por pertenecer a una organización criminal y se presenta la imposibilidad de restituir o
resarcir los bienes (fueron dispuestos por PRONABI). En estos casos, si el supuesto no se cumple, el
proceso debe dejarse sin efecto. Por tanto, se presenta la situación en la cual se exige como requisito
esencial para la tramitación de un proceso de extinción de dominio con sentencia, la existencia de un
delito precedente con sentencia condenatoria firme o con sobreseimiento.

Sostenemos que este problema se soluciona parcialmente porque el TC solicitó al Poder Legislativo que
diseñe un mecanismo que permita a las personas absueltas en un proceso penal para que puedan
recuperar o ser indemnizados con valor de mercado más intereses. Esta situación, si bien técnicamente
es correcta y además respetuosa de principio de poderes, puede devenir en injusta si el mecanismo tarda
en implementarse o el estado no dispone de los recursos para indemnizar a los que injustamente fueron
privados del pleno ejercicio de su derecho de propiedad.

Finalmente, el TC precisó que el proceso de extinción de dominio tiene una naturaleza autónoma, lejos
de las interpretaciones que la consideraban como de naturaleza híbrida o dual (civil y penal).

CONCLUSIONES

1.
Aunque la sentencia aborda tópicos importantes con respecto a la extinción de dominio,
consideramos que la verdadera discusión sobre dicha herramienta es si resulta eficaz para la
lucha contra la criminalidad organizada. La situación socioeconómica del país condiciona a las
figuras jurídicas (sobre todo aquellas que nacieron fuera de nuestras fronteras) a adecuarse a la
realidad, siendo en consecuencia uno de los temas más gravitantes cuando se aborda el problema
de la extinción de dominio, el problema de la informalidad. En ese sentido, la sentencia soslaya
este tema que tiene una dimensión estructural. Tampoco señala que muchas de las causas que
generan y sostienen a la criminalidad organizada son precisamente fallas sistémicas. La
presencia con un peso desproporcionado de la economía informal, que demuestran altísimos
pág. 1376
rendimientos, pero alejados del control estatal (como la minería ilegal, la tala ilegal o el
contrabando), es lo que permite que este dinero negro financie organizaciones criminales. Es
pues un desacierto asumir que el país funciona solo bajo parámetros formales, soslayando el
ámbito informal en el cual se encuentra sumergida gran parte de su economía. La situación se
agrava o intensifica cuando los principios que elige el TC se interpretan sin referencia a la
realidad concreta, quedándose en el plano de las ideas abstractas. A largo plazo, este
distanciamiento entre la justicia y la realidad social terminaran minando la credibilidad y
legitimidad de las instituciones y del propio sistema.

2.
Las consecuencias de la sentencia son el establecimiento del criterio de elevar el estándar
probatorio y de motivación (motivación cualificada) en las resoluciones, especialmente cuando
en el proceso intervienen terceros de buena fe. La exigencia de una sentencia penal previa
constituye un resguardo para todas aquellas personas que, siendo absueltas, podrían haber
sufrido la extinción injusta de sus bienes al Estado.

3.
También se establece que en sede judicial se demuestre la conexión efectiva entre el bien y el
hecho ilícito. Así como sustentar de que forma o manera la extinción de dominio del bien
coadyuva a la lucha contra la criminalidad organizada.

4.
Permanece pendiente de atención por el Poder Legislativo la norma que establezca el
procedimiento para el cobro del resarcimiento e indemnización. Consideramos que es un
elemento positivo la disposición del TC que ordena que se calcule el valor comercial incluyendo
los intereses.

5.
La extinción de dominio como instrumento para la lucha contra la criminalidad organizada
puede ser muy útil, en tanto su aplicación se realice con criterios de justicia, prudencia y
equidad. El TC advirtió que el procedimiento no tiene una finalidad recaudatoria, lo que implica
resaltar su carácter excepcional que debe sustentarse en una motivación reforzada y
especialmente cualificada.
pág. 1377
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