Sin título-2 


DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.23333     

Derecho societario, cooperativo y de seguros

 

Victor Ariel Ramírez Girett

[email protected]

Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales

Universidad Nacional de Canindeyú

Salto del Guairá, Paraguay

 

Derlis Daniel Duarte Sanchez

[email protected]

Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales

Universidad Nacional de Canindeyú

Salto del Guairá, Paraguay

 

 

RESUMEN

El derecho societario se ocupa de establecer el régimen de las sociedades comerciales, el derecho y las obligaciones de los socios hacia la sociedad, los derechos y obligaciones de las sociedades hacia sus socios y hacia los terceros que contratan con ellos. Este trabajo incluye disposiciones legales relativas al derecho cooperativo y seguros. Adicionalmente, el derecho societario se ocupa de los pasos que se debe consumar para constituir la sociedad, qué tipo de operaciones puede hacer y cómo se tienen que hacer para que sean válidas. El objetivo del presente estudio fue elaborar un material didáctico para la materia de derecho societario, cooperativo y de seguros. La investigación se basó en un enfoque cualitativo, diseño no experimental, el nivel fue descriptivo, la recolección de datos fue documental a través de búsquedas en internet sobre los conceptos y características del tema estudiado, tomando como referencias libros, artículos, leyes nacionales. Como resultado de la investigación se logra desarrollar un material didáctico para colegas profesores y estudiantes, se recomienda a otros colegas investigadores a elaborar estos tipos de materiales ya que facilita bastante el desarrollo de contenidos programático de los programas de estudios de diferentes instituciones de educación superior.

 

Palabras Claves: derecho societario; derecho cooperativo; derecho de seguros

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido: 28 abril 2022. Aceptado para publicación: 15 mayo 2022.

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Como citar: Ramírez Girett, V. A., & Duarte Sánchez, D. D. (2022 Derecho societario, cooperativo y de seguros. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(3), 1805-1856. DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.2333     

Corporate, cooperative and insurance law

 

ABSTRACT

Corporate law concern with the setting of legal framing that rules it, establishing the right and duties of its members toward the corporate and vice versa, as well its own the rights and duties toward third parties. This work also includes legal provision regarding cooperative and insurance law. Furthermore, corporate law concern with the legal requirements to establish a corporate, what kind of business they can do and how must be done to be valid. The objective of this work was to draft didactic material devoted to corporate, cooperative and insurance laws´ subject. The research was based on a qualitative approach, non-experimental design, at descriptive level. Data were collected through internet searching, looking for useful information about the topic in books, articles, laws. The result of the research enabled the making of a didactic material for professors, students, and researchers. Furthermore, this work aims to encourage them to follow suit, advising them to write this kind of materials, since enable the development of syllabus content in higher education institution.

 

Key Word: corporate law; cooperative law; insurance law

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

El antecedente inmediato de nuestra sociedad colectiva, es la “omniun bonorurn”, primer esbozo de sociedad en derecho romano, La misma se constituía por los hijos a la muerte del padre y era una “sociedad universal”, pues constituía todo el patrimonio del causante, ya que los herederos proseguían con la explotación de los bienes del pacer aún después de su muerte, mientras los bienes seguían en estado de indivisión. Este tipo incipiente de sociedad se regía por reglas especiales, pero el vínculo entre los socios era solo interno, ya que frente a terceros seguían respondiendo en forma personal; el patrimonio común era un “condominio” entre las partes. (Torres Kirmser et al., 2018)

Recién en la edad media las sociedades empezaron a presentar las semejanzas de aquellas que actualmente conocemos, especialmente con el auge del comercio marítimo y terrestre. Surgió un particular tipo de sociedad llamada: comenda marítima, Esta asociación era formada entre un prestamista y un deudor, es decir, por comerciantes que aportaban capital o mercaderías, de un lado y el capitán de la nave o mercader, del otro, quien ejecutaba todos los actos de transporte, negociación y rendición de cuentas. El prestamista corría con el riesgo de su capital, y el mercader con el de su trabajo, repartiéndose entre ambos, en la proporción de sus respectivas inversiones, las pérdidas o las ganancias   (Torres Kirmser et al., 2018)

Fue en Florencia (año 1330) o, según otros estudiosos, en Venecia o Génova, donde se visualizaron las primeras formas de sociedades que conocemos hoy. Recién en el siglo XV, con la aparición de primeros bancos en Italia, comenzaron a formarse las sociedades que conocemos como “anónimas”, que fueron evolucionando sobre todo en la época del descubrimiento y el posterior colonialismo, pues debieron formarse empresas que requerían de grandes inyecciones de capital por parte de los que se aventuraban a los negocios incipientes vislumbrados en el nuevo continente. (Torres Kirmser et al., 2018)

MATERIALES Y MÉTODOS

La investigación se basó en un enfoque cualitativo, diseño no experimental, transaccional y de alcance descriptivo. La recolección de datos fue documental mediante una revisión bibliográfica acorde al programa de estudios, el criterio de inclusión fue utilizar materiales de fuentes confiables a través de internet, como revisión de libros, artículos científicos, leyes, decretos y resoluciones nacionales acerca del tema en cuestión.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Con base en los resultados encontrados se presenta a continuación los hallazgos de la investigación para la elaboración del material didáctico que está divido en lecciones, lección I es sobre la Sociedad Comercial, lección II la sociedad comercial. naturaleza, personalidad y nacionalidad, lección III sociedades holding, joint venture, trust, off shore y paraísos fiscales, lección IV nulidades societarias, socios, representación y administración. Lección V sociedad de responsabilidad limitada. Lección VI Sociedad Anónima, lección VII Seguros, lección VIII Sociedades Cooperativas, que se presentan a continuación:

Lección 1

La Sociedad Comercial. Introducción  

Concepto

Nuestro Código Civil define el contrato de sociedad en el Art. 959 de esta manera: “Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes y servicios en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las perdidas”. Sus fuentes principales son: la ley argentina de sociedades comerciales, el Anteproyecto De Gásperi, el Código Civil Italiano de 1942, el Anteproyecto Bibolini y el Código Comercio derogado. (Velázquez G., 2006).

El Código define así a la sociedad, tanto civil como comercial, señalando que nacen del “contrato de sociedad”, distinta de los miembros que la constituyen, con patrimonio diferenciado y con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, tal como se regula en los Arts. 91 y ss. del Código Civil de la República del Paraguay. (C. G. Villegas, 2012).

Constitución de las sociedades. Condiciones

El Código Civil regula la sociedad como un contrato, con el agregado de que ese contrato crea un sujeto de derecho, es decir, una persona jurídica, y sus miembros actúan en forma organizada (Art. 959 del C.C.) (C. G. Villegas, 2012).

Para otorgar seguridad a los socios y terceros el código exige que el contrato de sociedad sea formalizado por escrito y en los tipos de sociedades por acciones (anónimas y comandita por acciones) requiere de la escritura pública (Art. 965 del C.C.) (C. G. Villegas, 2012).

No obstante, de modo expreso, el código admite la prueba de la existencia de la sociedad también por “hechos” de los cuales pueden inferirse (Art. 966 del C.C.) (C. G. Villegas, 2012).

Asimismo, las modificaciones al contrato social deben hacerse de igual forma. Cuando se constituya por instrumento privado, la firma de los socios deberá “autenticarse” (Art. 1029 del C.C.) (C. G. Villegas, 2012).

Elementos generales

Como su nombre lo indica, son aquellos requisitos comunes a todo contrato, adecuados al de la sociedad, a saber:

a)      Capacidad: en cuanto a la capacidad para constituir una sociedad, habría que distinguir la clase de sociedad. Como principio general, en las sociedades cuyos socios adquieren responsabilidad personal y solidaria, les estaría vedado a los menores de edad la participación en tales sociedades; pero considerado que se trata de un acto de comercio, se ha sostenido con buen criterio, a nuestro parecer, que el menor autorizado para ejercer el comercio tiene la capacidad para participar como socio. En cuanto a la sociedad entre esposos, ellos pueden constituir válidamente sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (Velázquez G., 2006).
b)      Consentimiento: el consentimiento es un elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato social. El mismo debe ser otorgado clara y expresamente. Podría presentarse el caso de una agremiación profesional obligatoria (ganaderos, agricultores) en que en algunos países la asociación es obligatoria, como se citan los casos en Argentina. Para nuestro criterio, tal situación conspiraría contra el principio constitucional de la libertad de comercio.
c)      Objeto: el objeto social es el ámbito económico dentro del cual deberá actuar la sociedad: comercio de importación, exportación, producción industrial, financiera, etc. Dentro de ese campo la sociedad desarrolla su actividad para el cumplimiento de sus fines específicos. Es un elemento importante para los socios, porque constituye un punto de atracción para los inversores de capitales, y también lo es para y terceros, quienes conocerán los rubros en que actúa la sociedad. El objeto debe ser:
1.      Lícito: la primera parte del Art. 963 establece que es nula la sociedad que tenga objeto ilícito. El Art. 19 de la Ley 19.550 argentina que agrega que “cuando la sociedad de objeto licito realizare actividades ilícitas, procederá a su disolución   y liquidación a pedido de parte o de oficio (Velázquez G., 2006).
2.      Determinado: esta cualidad tiene gran importancia, porque demarca con precisión el ámbito de actuación de la empresa; facilitando la inversión y advirtiendo a sus responsables cuáles son los rubros competitivos o prohibidos (Velázquez G., 2006).
3.      Posible: es decir que su factibilidad debe ser indiscutible desde los puntos de vista: económico, financiero, fiscal y sobre todo estar en consonancia en cuanto a la explotación con el monto de la inversión, para no crear falsas expectativas en los socios con proyectos difíciles de concretarse por la precariedad de la inversión (Velázquez G., 2006).

Elementos especiales

a)      Pluralidad de socios: nos hemos referido incidentalmente a este requisito. La sociedad es un contrato plurilateral de organización. Hasta parecería obvio referirse a la exigencia de dos a más personas en el acto mismo de constitución del ente y durante la existencia del mismo. Se desecha las llamadas “sociedades” unipersonales aceptadas en algunas legislaciones.  Debe comprenderse, pues, que nuestra ley la falta inicial de por lo menos dos socios es motivo de nulidad; en tanto que, si habiéndose constituido la sociedad por más de un socio y por circunstancias ulteriores la cantidad de socios queda reducida a uno solo, la misma es nula “ipso jure” (Velázquez G., 2006).
b)      Fondo común: La constitución del fondo común es también un elemento esencial para la existencia de la sociedad comercial. Este fondo se constituye con los “aportes” que obligatoriamente deben efectuar los socios. Ese fondo común, llamado capital social, es la que posibilitará la obtención del objeto de la sociedad, por ello, debe guardar directa relación con él, de modo que ese capital posibilite alcanzar la finalidad común propuesta en el objeto social (C. G. Villegas, 2012).
c)      Participación en los beneficios y en las pérdidas: este es otro elemento esencial en el contrato de sociedad, consecuencia del fin común antes referido, cuya existencia le priva de existencia. Exhibe el riesgo propio de la empresa que viste y pone en evidencia el “ánimo de lucro” que guía las partes contratantes. El código fulmina con la nulidad las sociedades donde se atribuya la totalidad de los beneficios a uno solo de los socios no participe en los beneficios (Art. 961, incisos c y d del C.C.) (C. G. Villegas, 2012).
d)      “Affectio Societatis”: Era un elemento esencial de la societas romana, donde el contrato era “intuitu personae” esto es en consideración a las cualidades personales y aptitudes particulares de los contratantes. La “affectio societatis” consiste en la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes, a las necesidades de la sociedad, para que ella pueda cumplir su objeto (C. G. Villegas, 2012).
e)      Razón social o denominación: este es un elemento importante que permite la identificación del negocio, circunstancial esencial en un mundo comercial, publicitado y competitivo. Es de advertir que la “razón social” es el nombre de las sociedades de personas y “denominación” se aplica a las sociedades anónimas (o de capital), sin olvidar que las sociedades de responsabilidad limitada contienen caracteres de ambas, por lo que se les considera, en cuanto a su naturaleza, como mistas (Velázquez G., 2006).

Diferencias con instituciones afines

La tendencia moderna a asociarse con los fines más diversos hace necesario distinguir la sociedad propiamente dicha de otros tipos de asociaciones, afines a la sociedad, pero diferente en sus objetivos, organización y administración (Velázquez G., 2006).

a)      Sociedades y asociaciones: aunque pareciera que ambas figuras son facetas del mismo instituto, o que entre ellas la diferencia es solo de género o especie; existen, sin embargo, caracteres que las hacen diferentes, sobre todo en cuanto a sus objetivos últimos. En efecto, la diferencia fundamental puede expresarse considerando que las asociaciones no tienen fines lucrativos; si bien es cierto que ella puede tener y acrecentar su patrimonio, los asociados no tendrán sobre ellos ninguna atribución, pues el objetivo principal de la asociación es el bien común (Velázquez G., 2006).
b)      Fundación y sociedad: según Richards, Escuti y Romero, en la fundación no es fundamental el elemento asociativo, lo cual es decisivo para distinguirla de la sociedad. En efecto, la fundación puede ser creada por una sola persona y necesariamente debe perseguir fines de bien común, sin propósito de lucro (Velázquez G., 2006)
c)      Empresa y sociedad: el concepto de “empresa” se confunde muchas veces con el de sociedad, sin advertir que la primera es un concepto económico y la segunda jurídico. Precisamente, la sociedad es la vestimenta jurídica de la empresa económica. Entendemos por empresa la organización del capital, trabajo y tecnología para la producción de bienes y servicios. Y vemos entonces la vinculación entre ambos conceptos y nos explicamos por qué el Código Civil define a la sociedad como una “organización” donde sus miembros se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas (Art. 959) (C. G. Villegas, 2012).
d)      Sociedad comercial y cooperativa: la diferencia entre sociedades comerciales y las cooperativas son notables. En primer lugar hay que considerar que la sociedad comercial tiene un fin eminentemente lucrativo y su organización y estructura están encaminadas a tal fin. Las cooperativas y especialmente las sociedades cooperativas se fundan esencialmente en principios de “solidaridad y fraternidad”, y su fin primordial es eliminar los factores egoístas de la convivencia humana, dirigidas sus miras a la obtención del bien común (Velázquez G., 2006).
e)      Sociedad y condominio: en la sociedad el principio mayoritario recibe aplicación más frecuente; el patrimonio de la sociedad pertenece a ella y no de manera indivisa a los participantes, como ocurre en la comunidad. Por otra parte, debe considerarse que la sociedad se establece siempre por contrato; su origen es siempre contractual. No ocurre así en la comunidad. Excepcionalmente el condominio puede surgir también de un contrato. El condómino o propietario puede ceder su parte de condominio libremente, sin autorización de sus condóminos; en tanto que los socios no pueden ceder libremente en caso de sociedades “intuitu personae”. Las sociedades sólo pueden constituirse entre personas capaces, en tanto que un incapaz de hecho puede ser titular de un condominio (Velázquez G., 2006).

Lección 2

La Sociedad Comercial. Naturaleza, Personalidad y Nacionalidad

Naturaleza jurídica de la sociedad

Nuestra legislación concede a la Sociedad el carácter de contrato. Sin embargo, se ha discutido en doctrina si esta figura jurídica es un contrato y, en su caso, que categoría de contrato es. Al respecto se han elaborado diversas teorías que convendrían mencionar aunque más no sea sucintamente y luego llegar a una conclusión que sea la que más se aproxime a la aceptada por nuestro código  (Velázquez G., 2006).

a)      Teoría clásica contractual: esta teoría sostiene que la sociedad constituye un contrato más legislado en el Código Civil, siendo el mismo consensual, bilateral, conmutativo, con prestaciones reciprocas, con ciertas restricciones. Frente a autores prestigiosos, como ZAVALA RODRIGUEZ, se levanta otros tantos que han aceptado la sociedad como contrato, pero poniendo de manifiesto sus características particulares (Velázquez G., 2006).
b)      Teoría del contrato plurilateral de organización: una nueva elaboración jurídica del ilustre jurista italiano Tulio Ascarelli parece contemplar plenamente la verdadera naturaleza jurídica de la sociedad actual, gozando de la aceptación de la gran parte de la doctrina y la inserción de su peculiar concepción en casi todas las legislaciones y particularmente la nuestra. El meollo de su teoría radica en considerar que “la sociedad constituye el ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral y que participa en él varias partes que adquieren, como consecuencia de ése, obligaciones y derechos de la misma estructura jurídica. Dentro de la sociedad, ningún socio se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los demás, y por eso se puede hablar propiamente de pluralidad, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de permuta. El silagma no impide en estas sociedades que, estando una parte frente a los demás, puedan además estar “juntas”, unidas, persiguiendo un fin común”. Esta concepción de Ascarelli fue adoptada por la ley argentina 19.550 y el Código Civil paraguayo (Art. 959) (Velázquez G., 2006).

Personalidad jurídica de las sociedades

Como enseña Messineo junto a los sujetos constituidos por las personas humanas el derecho conoce otra categoría de sujetos, que llama “personas jurídicas”, o también inapropiadamente, “colectivas” o “morales”, operándose así la extensión de la subjetividad de la persona física a un “ente”, que es concebido a imitación del hombre, que se comporta como verdadero y propio sujeto y que, como tal, es considerado punto de referencia de derechos y deberes (C. G. Villegas, 2012) .   

La persona jurídica no es un instituto exclusivo del derecho privado, sino también del derecho público, ya que se reconoce al mismo Estado el carácter de persona jurídica (C. G. Villegas, 2012).

Es decir, la persona jurídica es un medio técnico creado por el derecho para facilitar la actuación “organizada” de un conjunto de personas físicas. Es una “forma jurídica” y su atribución es pura creación legislativa, según Brunetti (C. G. Villegas, 2012).

Consecuencias de la atribución de personalidad

La atribución de personalidad jurídica a las sociedades comerciales produce las siguientes consecuencias:

1.      La sociedad es sujeto de derechos y obligaciones;
2.      Constituye un ente totalmente diferente de las otras personas (físicas) y colectivas (morales), que forman parte de la sociedad;
3.      Tienen un nombre o, en su caso, razón social, distinto del de los socios;
4.      Posee un domicilio propio;
5.      Es titular de un patrimonio distinto al de los socios;
6.      La comercialidad de la sociedad no implica el carácter de comerciantes de los socios, punto discutido en materia de sociedades de personas;
7.      La sociedad está sometida a la legislación de un Estado determinado, que puede ser diferente del que corresponde a la nacionalidad de los socios;
8.      El titular del patrimonio no es titular del patrimonio social;
9.      La sociedad puede estar en juicio;
10.  La quiebra, interdicción o incapacidad de las personas no afecta a la sociedad;
11.  La sociedad tiene una responsabilidad civil e inclusive penal propia (AZTIRIA, “La personalidad de las sociedades comerciales y el Art. 46 del Código Civil”, Revista Jurídica de Córdoba, 1949, Nº 10, pág. 170) (Velázquez G., 2006).

Nacionalidad de las Sociedades

La nacionalidad expresa el vínculo del individuo con su nación de origen. En tal sentido el concepto “nacionalidad” presupone una vinculación “política” entre súbdito y el Estado. Tal concepto parte del presupuesto clásico que el único destinatario del derecho es el hombre y que las asociaciones y sociedades son meras “ficciones” legales, o creaciones jurídicas (C. G. Villegas, 2012).

Planteadas las cosas desde un punto de vista exclusivamente “normativo”, si admitimos que la persona física es una noción o un concepto jurídico, al igual que la personalidad jurídica, no hay inconvenientes ontológicos ni teleológicos en que la noción de “nacionalidad” pueda ser atribuida a las “personas”, sean físicas o jurídicas. Será, en tal caso, un recurso técnico para el cumplimiento de determinados fines (C. G. Villegas, 2012).

Criterios para atribuir la nacionalidad

Según Le Pera, los distintos criterios aplicados para atribuir la nacionalidad a las sociedades, se puede resumir en los siguientes:

a)      Sistema de autonomía de la voluntad: este sistema, muy difundido en Europa en el siglo pasado y todavía vigente, sostiene que la nacionalidad de la sociedad es la que los socios le atribuyen en el acto constitutivo. Se fundamenta en las partes pueden elegir la ley internacional que rige el contrato respectivo, en tanto que no vulnere principios de “orden jurídico” de otros países (C. G. Villegas, 2012).
b)      El sistema de la “incorporación”: es el sistema aplicado en el Reino Unido y en los Estados Unidos, según el cual el lugar en el que una sociedad se ha constituido es el que determina su nacionalidad. Se ha observado que siendo esos países los que en materia de ley personal aplican la ley de domicilio, resultaba paradójico que en materia societaria adoptaran el criterio del lugar de constitución, en vez del lugar de la sede (C. G. Villegas, 2012).
c)      El sistema francés del lugar de la “sede social” (siége): a mediados del siglo pasado, se advirtió en Francia que numerosas sociedades cuyos integrantes no eran súbditos británicos ni tenían mayor vinculación económica con ese país, constituían sociedades en el Reino Unido a fin de prevalecerse de ciertas prerrogativas que les otorgaba dicha localización. La reacción en Francia no fue la de negar nacionalidad a la sociedad ni la posibilidad de su protección diplomática, sino que se aceptaron ambas cosas, con la novedad de que la nacionalidad quedaba fijada no en función del lugar de constitución, sino en función de la “sede social” o siége (C. G. Villegas, 2012)

 

Consecuencias de la atribución de la nacionalidad

Este tema se analiza fundamentalmente para imputar normativamente ciertas consecuencias a ciertos antecedentes. Entre esas consecuencias a imputar, se señalan las siguientes:

1.      El reconocimiento de la sociedad constituida en el extranjero;
2.      La habilitación a la sociedad para actuar extraterritorialmente;
3.      La determinación de la “ley aplicable” a las distintas relaciones que emergen la actuación de una sociedad y la protección diplomática de la sociedad extranjera (C. G. Villegas, 2012).

Principio que adopta el Código Civil del Paraguay

El Código no distingue entre sociedades nacionales y extranjeras, adoptando el principio que las sociedades no tienen nacionalidad y distingue entre sociedades “constituidas en el extranjero” de sociedad “constituida en el país”, legislando de modo de poner en pie de igualdad a ambos tipos de sociedades, en salvaguarda del principio constitucional de igualdad ante la ley, y aplicando el principio de ley más favorable (C. G. Villegas, 2012).

Hay que tener en cuenta el sistema acordado por la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles de 1989, que sustituye, en ese punto, al Tratado de Montevideo de 1940 al cual se adhiriera Paraguay (Velázquez G., 2006).

Según el Art. 2º de ese instrumento, la existencia, capacidad y funcionamiento de las Sociedades Mercantiles, se rigen por la ley del lugar de su constitución: este último requisito alude al Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo (Velázquez G., 2006).

Ejercicio de actividad comercial en la República: Formalidades a cumplir

A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:

1.      Establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;
2.      Acreditar que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país; y
3.      Justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de los representantes.    

Sociedades extranjeras atípicas

Las sociedades extranjeras de tipo desconocido o no reguladas por nuestra legislación, sin duda tendrán que cumplir con los deberes de la inscripción respectiva, con las características que “los representantes contraen las responsabilidades dispuestas por este Código para los administradores de Sociedades Anónimas” (Velázquez G., 2006).

Lección 3

Sociedades Holding, Joint Venture, Trust, Off Shore y Paraísos Fiscales

Holding o Sociedad Financiera

Consiste fundamentalmente en constituir una sociedad a la cual los accionistas de otras sociedades prexistentes entregan sus acciones como aporte de capital. La nueva sociedad, a su vez, tienen acciones propias que representan su participación en la “sociedad holding”, la cual queda titular de otras sociedades y, en consecuencia, puede proceder a su dirección mediante el ejercicio de los derechos sociales conferidos a esas acciones (Velázquez G., 2006).

Como se ve, la nueva sociedad no tiene un objeto comercial o industrial, sino solamente el dominio o manejo de otras sociedades, en las cuales no será necesario que cuente con la totalidad de acciones, sino una mayoría suficiente para imponerse en las asambleas, las que a veces ni siquiera es la mitad de las acciones, puesto que se especula con la ausencia de pequeños inversionistas (Velázquez G., 2006).

Joint Venture y Sociedad

Según una jurisprudencia americana puede decirse que una “joint venture” designa a una empresa asumida en común; que es una asociación de empresarios unidos para la realización de un proyecto específico con el propósito de obtener una utilidad que, como las pérdidas, será dividida entre ellos, aunque las obligaciones de los participantes de soportar una parte proporcional de las pérdidas o de los gastos pueden modificarse contractualmente. Porque se trata de un “joint venture” debe haber una contribución de las partes a la empresa común, una comunidad de intereses y algún control sobre la materia de éste, o de los bienes adquiridos de acurdo al contrato (Kirpatrick y Smith, 248 P2 Ed 53 Y) (Velázquez G., 2006).

Durante el último siglo, la globalización y la internacionalización han sido claves para los cambios económicos mundiales. Estos cambios provocan una nueva composición de la demanda, afectando directamente a la producción. Por lo tanto, las corporaciones han tenido que adaptar su estrategia y, además, los Joint Ventures se han considerado una forma de vínculos cooperativos o capitalismo de alianza para seguir siendo competitivos en términos globales. La Joint Venture tiene su origen en la doctrina legal y la jurisprudencia de los Estados Unidos de principios del siglo XX como resultado de acuerdos para la extracción y explotación de pozos y minas de petróleo en otros países, especialmente en Sudamérica, así como como unirse a proyectos o emprendimientos en los Estados Unidos (Muñoz de Prat et al., 2020).

Trust

Las grandes sociedades anónimas, amplían su acción hacia otras empresas tomando participación accionaria de ellas y conforme sea el grado de tal participación será también la influencia que dicha sociedad ejerza sobre la otra. Cuando adquieren participación decisiva ejercen una influencia dominante o directamente el control de otra sociedad (C. G. Villegas, 2012).

Cuando a través de participaciones se obtiene el dominio de una industria, estamos en presencia de un trust. Otras veces, el dominio de sectores de la economía se logra mediante acuerdos o “ententes” entre empresas no subordinadas, tienen por finalidad “eliminar” o “reducir” la competencia: son carteles (C. G. Villegas, 2012).

Tanto el Holding como el Trust son formas de concentración de capital. El Trust es la fusión simulada de dos o más empresas, ya sea para racionalizar la producción, abaratar costos y, en el peor de los casos, controlar los precios del mercado (Velázquez G., 2006).

Filial

La filial es un organismo independiente de la sociedad matriz, aunque puede estar respaldada económica y orgánicamente por la sociedad principal, en opinión de HARPELIN; actúa formalmente como una sociedad independiente de ella, aunque económicamente la integra. Consecuencia de estos principios es que la quiebra de la filial no implica de ninguna manera la quiebra de la sociedad madre y a la inversa, la quiebra de la sociedad no implica la quiebra de la filial (Velázquez G., 2006).    

Sucursal

La sociedad puede, de acuerdo a la índole de sus negocios y expansión de los mismos, establecer sucursales dentro y fuera del país. Estos establecimientos actúan con autonomía legal limitada a la posibilidad de adquirir bienes y contraer obligaciones todo a cuenta de la casa central y solo pueden obligar a ésta en los límites de los poderes otorgados (Velázquez G., 2006).

La sucursal no tiene personería jurídica propia, sino que ésta es la matriz; no es un centro de imputación de derechos y obligaciones, sino que ese centro está en la matriz; por eso los actos que la sucursal realiza en el país son directamente imputables a la matriz y ésta responde por ellos (C. G. Villegas, 2012).

La sustancial diferencia entre sociedad “filial” y sucursal, porque mientras la filial es una persona jurídica, la sucursal no lo es. De manera que si la matriz radicada en el exterior quiere actuar en el país a través de una sociedad constituida aquí, puede hacerlo constituyendo una sociedad local, que será “filial” suya, en el sentido de que siendo jurídicamente autónoma será económicamente dependiente. Sera entonces el caso regulado en el Artículo 1199 del C.C. (C. G. Villegas, 2012).    

Sociedades participadas

Son aquellas sociedades en las cuales otra sociedad tienen participación, como consecuencia de haber concurrido a su celebración como socio, o por haber adquirido esta calidad posteriormente. Sociedad participante es la que participa en ella. (Velázquez G., 2006).

Sociedades vinculadas

El Derecho argentino considera esta figura como participada y la participante, en que la participación se dé en más del 10% del capital de la otra (Velázquez G., 2006).

Sociedades controladas    

Según el Art. 1074 del C.C., se considera sociedad controlada aquella en que otra sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en la Asamblea, o aquellas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, están bajo la influencia dominante de otra (Velázquez G., 2006).

Las sociedades controladas están sujetas a la voluntad social de la sociedad controlante. En cambio, en las sociedades vinculadas lo único que existe es una participación en el capital social de una sociedad por otra, superior en el diez por ciento del capital total de aquellas (Velázquez G., 2006).

Sociedades “Offshore”

Una sociedad “Offshore” es una sociedad constituida o registrada en un centro financiero o paraíso fiscal. Las sociedades “Offshore” normalmente tienen las siguientes características:

1.      No están sujetas a impuestos en su jurisdicción de origen;
2.      El régimen corporativo estará diseñado para promover la flexibilidad empresarial;
3.      La regulación de las actividades corporativas normalmente más débiles que en un país desarrollado, y;
4.      Cantidad limitada o nula de información disponible para el público (Gleeson, 2018).

Centros Financieros “Offshore”

El Fondo Monetario Internacional que define a los centros financieros off shore como:

Centros en los que la mayor parte de las transacciones financieras de la balanza comercial se realizan con personas o compañías no residentes en el centro financiero off shore, donde las transacciones pueden iniciarse desde cualquier parte, y donde la mayoría de las instituciones implicadas son controladas por no residentes. Así, muchos de los centros financieros off shore tienen las siguientes características:

1.      Jurisdicciones que tienen instituciones financieras dedicadas principalmente a negocios con no residentes;
2.      Sistemas financieros con activos y obligaciones externas desproporcionados con la intermediación financiera de la economía doméstica.
3.      Más popularmente, los centros que ofrecen algunas o todas las siguientes oportunidades: impuestos bajos o cero; Regulación financiera moderada o ligera; El secreto bancario y el anonimato (C. N. Villegas, 2018).

Sociedades y Paraísos Fiscales (Tax Haven)

No existe una definición ampliamente aceptada de lo que convierte a un país o jurisdicción en un “paraíso fiscal”. El diccionario de Cambridge   lo define como: “un lugar donde las personas pagan menos impuestos de los que pagarían en su propio país”. El término, más comúnmente, se refiere a aquellos países o jurisdicciones que tienen un régimen de impuestos bajos o ningún impuesto, o que ofrecen generosos incentivos fiscales, incluso el gobierno de los EEUU no ha podido encontrar una definición satisfactoria (Gleeson, 2018).

En cambio, se ha elaborado una lista que caracteriza un paraíso fiscal:

1.      Impuestos nulos o nominales;
2.      Falta de intercambio efectivo de información tributaria con autoridades fiscales extrajeras;
3.      Falta de transparencia en el funcionamiento de las disposiciones legislativas, legales o administrativas;
4.      No se requiere una presencia local sustantiva, y;
5.      Autopromoción como centro financiero “Offshore” (Gleeson, 2018).

Razones legales para el uso de los “Paraísos Fiscales”

Gleeson (2018) provee las siguientes razones, para el uso lícito, de los “Tax Haven”, trascribimos algunas de ellas:

a)      Reducir impuestos: sin lugar a dudas, la principal razón para usar “paraísos fiscales” es reducir la carga de los impuestos. Muchos contribuyentes, especialmente las empresas multinacionales, pueden legalmente reducir el monto de sus impuestos, estableciendo sus negocios en un “paraíso fiscal”. Apple, por ejemplo, ahorró 86 mil millones de dólares en impuestos en los EEUU, mediante la canalización de sus ingresos por medio su sociedad “offshore” y dejando sus beneficios fuera de los EEUU.
b)      Establecer Sociedades Holding: establecer una sociedad Holding puede ser utilizado para atraer inversionistas de diferentes países para invertir en una sociedad, que a su vez opera en varios países. Esto genera un único punto, a través del cual todas las inversiones y operaciones pueden ser coordinadas sin la imposición de costos de cumplimiento e impuestos significativos.   
c)      Protección de activos:  Las Islas Cook afirman ser el primer país que promulgó una ley explicita de protección de activos (Ley de Fideicomisos Internacionales, 1989). El fideicomiso de protección de activos es un fideicomiso que divide el disfrute de los activos del fideicomiso de su propiedad legal. Los fideicomitentes propietarios de un fideicomiso son los beneficiarios finales del mismo, sin embargo, no tienen título legal sobre esos activos. Esto proporciona la protección de los activos al aislar los bienes del fideicomiso contra demandas de los acreedores del beneficiario final.
d)      Privacidad: El secreto bancario es un requerimiento legal en la mayoría de los “Tax Haven” que implica la prohibición a los bancos de proveer a las autoridades (gobiernos extranjeros y sus administraciones tributarias) informaciones personales y bancarias de sus clientes.

Razones ilícitas para el uso de los “Paraísos Fiscales”

El mismo autor (Gleeson, 2018) menciona las razones, para el uso ilegal, de los “Paraísos Fiscales”, destacamos las siguientes:

a)      Evasión impositiva: La evasión impositiva a menudo implica que los contribuyentes deliberadamente tergiversan su situación fiscal real a las autoridades tributarias, con la finalidad de reducir sus obligaciones tributarias.
b)      Lavado de dinero: es el proceso mediante el cual se transforma las ganancias provenientes de actividades ilegales y corrupción en un activo ostensiblemente “legitimo”, y el ocultamiento de los ingresos y/o bienes del gobierno para evitar los impuestos.
c)      Tráfico de drogas: Belice, ubicada en la costa de Centroamérica, es conocida en la escena mundial por atraer organizaciones norteamericanas dedicadas al narcotráfico. Belice ofrece a los no-residentes la posibilidad de abrir cuentas bancarias “offshore”, muchas organizaciones delictivas la utilizan para blanquear capitales.
d)      Corrupción: es una forma de conducta deshonesta o antiética, perpetrada por una persona envestida de autoridad pública, para ganar un beneficio personal.
e)      Ocultamiento de dinero al cónyuge: El reciente escándalo de los “Panamá Papers” reveló, como las elites globales usan sociedades “offshore” en paraísos fiscales para enviar dinero al exterior y mantenerlos ocultos de sus cónyuges. Estas personas de “perfil alto” buscan asegurarse que sus cónyuges no tengan acceso a sus fortunas después del eventual divorcio.  
f)       Ocultamiento de la justicia: prófugos de la justicia, a menudo, usan los “paraísos fiscales” para refugiarse porque resultan atractivos por múltiples razones:   
1.      Facilidad para entra y obtener residencia;
2.      Recursos mínimos en material legal, policial y aplicación de la ley;
3.      Operaciones con un alto nivel de privacidad y confidencialidad;
4.      Falta de tratado de extradición o tratado de extradición solamente para determinados tipos penales. Suiza, por ejemplo, tiene tratado de extradición con muchos países, pero no considera la evasión de impuestos como un crimen (así, nadie puede ser extraditado por evasión de impuestos.)

Offshore y Paraísos Fiscales

Según De La Torre Lascano (2017) Son varios los autores que están de acuerdo en cuanto al error terminológico en la traducción del vocablo original en inglés tax haven (no tax heaven), es decir refugio fiscal (Lombardero, 2009) (Mallada, 2012)(Paredes, Rodríguez y de la Cuesta, 2014). Mallada determina: “Lo cual tiene sentido ya que los paraísos o territorios offshore son lugares en los cuales no es que no exista tributación, sino que los tipos impositivos son más bajos que en otros países lo cual atrae a los grandes patrimonios que quieren hacer una planificación fiscal” (Mallada, 2012, 217).

El mismo autor señala que Los territorios o sociedades offshore no son propiamente paraísos fiscales, Salto señala “existen territorios que establecen ventajas fiscales traducidas en tipos bajos de imposición a ciertas clases de sociedades que realicen operaciones por no residentes en el exterior” (Salto, 2000, 9), tales como Suiza o Liechtenstein, en la práctica territorios offshore y paraísos fiscales se emplean como términos sinónimos.

Lección 4

Nulidades Societarias. Socios. Representación y Administración

Nulidades Societarias

El Art. 961 hace una enumeración casi exhaustiva de las causas de nulidad al disponer: “La sociedad será nula:

a)        Cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros.

Este articulo tiene reminiscencias del Art. 1651 del Código de Vélez, que a su vez en el Art. 176 del Código de Prusia que disponía: “Una comunidad universal de todos los bienes no puede tener lugar sino entre esposos” (Velázquez G., 2006).

b)   Cuando uno de los contratantes concurriere con solo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar de las pérdidas.

La prescripción se funda en un principio moral. Repugna a toda conciencia, por más mercantilizada que sea, utilizar factores extrínsecos al capital mismo para ocupar una posición que le permitirá un lucro sin una contraprestación lícita que solo puede darse con una prestación en dinero u otros bienes (Velázquez G., 2006).

c)    En caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte de capital.  

La sociedad debe fundarse en la justicia e igualdad de deberes y derechos entre los socios, lo cual los hace responsables a todos por igual de la obligación de aportar bienes y soportar las pérdidas (Velázquez G., 2006).

d)   Cuando algunos de los socios no participan de los beneficios.

El Art. 2265 del Código Italiano denomina a esta insólita disposición “pacto leonino. Nuestro anteproyectista también castiga con la nulidad “el pacto” por el cual uno o más socios son excluidos de toda participación en las pérdidas y ganancias (Velázquez G., 2006).

e)    Cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello.  

Son estipulaciones razonables, ya que el derecho a renunciar es una facultad indeclinable cuando existiere justa causa y la renuncia no sea de mala fe o intempestiva. Igual criterio corresponde aplicar a la facultad que tiene la sociedad de excluir o expulsar del cuerpo al socio cuando haya justa causa (Velázquez G., 2006).

f)     Sin en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad.   

En las sociedades sin plazo determinado la facultad del socio de retirar sus aportes en cualquier tiempo, sería un impacto grave para la entidad, por lo que se justifica la estipulación prohibiendo al socio la posibilidad de retirar lo que tuviere en la sociedad (Velázquez G., 2006).

g)   Cuando al socio a los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

En el caso citado, se contrarían claros principios de justicia distributiva, estableciéndose de hecho preferencias inadmisibles incompatibles con la esencia de la forma societaria (Velázquez G., 2006).

h)   Cuando e le asegura al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de ganancias eventuales.

La sociedad no puede aceptar estos pactos que caerían bajo la denominación de “leoninos”. Ella no puede asegurar, ni prometer a ningún socio privilegios que contradigan el principio igualitario que debe primar en todo contrato de sociedad (Velázquez G., 2006).

i)      Si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo o cierta suma anual, o a una cuota de ganancias eventuales.

Se crearía un privilegio injustificable a favor del socio industrial, pues las utilidades deben repartirse de acuerdo a ejercicios comerciales positivos y proporcionalmente a los aportes; ninguna forma de retribución puede existir si no existiere ganancias (Velázquez G., 2006).

j)      Cuando se convenga que todos los beneficios, y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.

En las sociedades “intuitu personae” la resolución del contrato se formaliza con la muerte de uno o más titulares. En las sociedades en comandita simple la resolución es parcial. En las sociedades colectivas y en comandita simple es lícito pactar que éstos continúen con sus herederos. En el inciso que comentamos la situación es evidentemente clara, ya que sería sumamente injusto que los beneficios y aun los aportes de la sociedad pertenezcan al socio a socios sobrevivientes (Velázquez G., 2006).

Derechos y Obligaciones del Socio

Villegas (2012) hace una síntesis de los derechos de los socios:

1.      A participar en la administración social (Art. 974);
2.      A examinar las operaciones, exigir que se exhiban los libros, documentos y papeles sociales (Art. 979);
3.      A que se le reintegre los anticipos de fondos para obligaciones sociales;
4.      A exigir la permanencia de los demás socios: el inciso b) del Art. 989 del C.C. confiere el derecho del socio a exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. Y acto seguido establece que habrá justa causa de separación cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuera removido, y cuando existiendo justa causa para excluir a un socio, no se le permitiera hacer uso de ese derecho.
5.      A renunciar si la sociedad fuera de duración ilimitada: el inciso c) del Art. 989 del C.C., otorga al socio el derecho de renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuera por tiempo indeterminado, siempre que esa renuncia no sea de mala fe o intempestiva

Por su parte, Velázquez (2006) señala que “… la primera de las obligaciones del socio es entregar a la sociedad lo que prometió, bien se trate de obligaciones de dar o hacer, cargándole con la responsabilidad de responder por los vicios redhibitorios u ocultos de la cosa entregada o por la evicción, si la propiedad del aporte fuese reclamada por terceros en su caso. Asimismo, si la promesa de aporte fuese de dinero, el artículo dispone que el socio abonará, sin necesidad de requerimiento judicial, los intereses desde el día que debió entregar la suma prometida, como cualquier deuda no cumplida.

Del Art. 989 incisos b) y c) establecen que el socio tiene el deber de permanecer en la sociedad cuando no exista justa causa de separación o cuando su renuncia fuera de mala fe o intempestiva.      

Representación y Administración de la Sociedad

Desde la ciencia de la administración, se dice que la administración es el proceso de diseñar y mantener un entorno en el que, trabajando en grupos, los individuos cumplan efectivamente objetivos específicos (C. G. Villegas, 2012).

Desde este punto de vista los administradores asumen la responsabilidad de emprender acciones que permitan a los individuos realizar sus mejores contribuciones al cumplimiento de los objetivos grupales (C. G. Villegas, 2012).

Mientras la “administración” propiamente dicha hace referencia a la esfera “interna” de la sociedad y a las relaciones de los socios entre sí, la “representación”, en cambio, se refiere a la actuación “externa” de la sociedad, en sus relaciones con terceros. (C. G. Villegas, 2012)

La función de administración y representación puede ser desempeñada por cualquier socio, conforme a lo dispuesto por el Art. 974 del C.C. El citado artículo también abre la posibilidad de que un extraño a la sociedad, sea su administrador. Por lo general, apostar en el cargo de administrador a alguien que no tiene estatus de socio, tiene que ver con sus especiales habilidades en el ejercicio del cargo (Rios A. et al., 2009).

La gestión y representación social puede producir la necesidad de una o más personas, según la complejidad que represente la obtención de los fines. En dicho sentido, la administración podría ser:

a)     Unipersonal: cundo una sola persona constituye el órgano de representación y administración;
b)          Pluripersonal: cuando dos o más personas desarrollan la administración y representación de la sociedad. Esta presenta una subdivisión, fundada en el modo en que realicen su labor. Esta puede ser:
§  De administración indistinta: cuando se establece que cualquiera de los socios administradores, puede obligar a la sociedad, sin necesidad de intervención de los demás administradores.
§   De administración conjunta o colegiada: esta se da cuando los administradores obligan a la sociedad, con su actuación conjunta, es decir, todos deben intervenir en el acto para que este resulte obligatorio para la sociedad. (Rios A. et al., 2009)

Ahora bien, en el caso de sociedades anónimas emisoras de capital abierto, se produce la exigencia legal de un mínimo de tres directores (Ley N° 5.810/17 Mercado de Valores, 2017), así como para la integración de las sociedades anónimas bancarias y financieras la exigencia es la de un mínimo de cinco directores (Ley No 861/96  General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, 1996), lo cual obedece a la especificidad y complejidad de las mencionadas sociedades anónimas.

Derechos y Obligaciones de los Administradores

El Art. 974 del C.C. establece también que la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad, agregando a continuación que la administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias y aclara que son negocios ordinarios los que no requieren poderes especiales, en obvia referencia al Art. 884 del C.C (C. G. Villegas, 2012).

El Código Civil no ha determinado específicamente las obligaciones de los administradores, por lo que debe recurrirse a la figura del mandato, dado que este cuerpo legal ha asimilado este contrato con lo realizado por los administradores. Pero estos deberes a los que debe adecuar su conducta el administrador, desarrollados en el Art. 884 del C.C., constituyen una derivación de los principios jurídicos del derecho comercial de lealtad, diligencia de un buen hombre de negocios y legalidad (Rios A. et al., 2009).

Los mismos autores (Rios A. et al., 2009) ofrecen un análisis sintético del Art. 884 del C.C., referente a las principales derechos y obligaciones de los administradores:

c)      Ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que se apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en forma más ventajosa que la indicada;
d)     Abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto al poderdante;
e)     Tomar medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;
f)     Responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable;
g)     Dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que ésta pueda justificar contra él;
h)     Restituir cuando recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas e instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato;
 i)     A falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y
 j)     Posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante. 

Designación y Cesación

El o los administradores de la sociedad deben ser designados en el acto constitutivo de la sociedad, por aquellos que conforman la categoría de socios. Esta obligación de designación en el contrato social se extrae de las normas que regulan la constitución de las distintas sociedades comerciales (Rios A. et al., 2009).

También puede ser designado los directivos de las sociedades en acto posterior. Los directivos designados en acto posterior, lo son a consecuencia de la facultad de revocación que tienen los socios o porque ha la renuncia de estos o talvez, hayan cumplido el periodo para el cual fueron nombrados (Rios A. et al., 2009).  

Las designaciones de los administradores deben ser registradas en el Registro Público de Comercio, para que terceros no puedan alegar desconocimiento del carácter con el que está investido el administrador (Rios A. et al., 2009).

Como consecuencia de la facultad acordada a los socios para nombrar a los administradores, se les reconoce la posibilidad de revocación de la designación, lo que quiere decir que los socios cesarlos de dichas funciones. En cuanto a la revocación, nada refiere la ley, sobre la potestad que tienen los socios de hacer valer ese derecho de revocación, sin que este motivada, por lo que puede concluirse que los mismos pueden ejercer ese derecho sin causas, lo que no obsta a que el ejercicio de ese derecho sea reglado en el contrato, es decir, se impongan causas por las cuales los administradores puedan ser removidos (Rios A. et al., 2009).

Lección 5

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Concepto

El tratadista paraguayo Dr. Jorge H. Escobar propone una definición descriptiva pero completa en los caracteres enumerados, por lo que constituye un índice correcto sobre la naturaleza y caracteres de esta sociedad: “Sociedad de responsabilidad limitada es aquella sociedad mercantil de capital mínimo, dividido en cuotas de igual valor, de negociabilidad restringida, no representable por títulos, que gira bajo una denominación formada de su objeto, de un nombre de fantasía o del patronímico de los socios, que responden de las obligaciones sociales a terceros hasta el monto de sus cuotas” (ESCOBAR, Jorge H., “Régimen legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada”, Editorial El Foro, año 1981, pág. 6) (Velázquez G., 2006).

Características

SOLA CAÑIZARES y AZTIRIA señalan estos caracteres:

1.      Existencia de un capital determinado como única garantía para los acreedores, pues los socios limitan su responsabilidad frente a terceros a la garantía del capital;
2.      Número reducido de socios; (según nuestra ley no pueden ser más de veinticinco socios)
3.      Representación del capital por partes sociales o cuotas que no son negociables;
4.      Prohibición de la suscripción pública para formar o aumentar capital;
5.      Existencia de ciertos casos de una responsabilidad común o solidaria de los socios;
6.      Simplificación con respecto a las sociedades anónimas, de las formalidades de constitución y funcionamiento;
7.      Principio de libertad para la organización estatutaria del funcionamiento dentro de ciertos límites y reglas (CAÑIZARES SOLA, Azpiria, ob. Cit., pág. 29);
8.      Responsabilidad de los socios hasta el límite de sus aportes;
9.      Objeto de la sociedad no podrá realizar operaciones bancarias, de seguros, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija una forma de sociedad;
10.  Suscripción total del capital al formarse la sociedad, no existe limitación al capital mínimo;
11.  La administración puede ser ejercida por “gerentes” no socios;
12.  La suscripción debe hacerse íntegramente en el momento de la constitución;
13.  Es de tipo comercial (Velázquez G., 2006).

Formas de constitución. Requisitos

Velázquez G. (2006) nos ofrece una síntesis de la forma y los requisitos para la constitución de una S.R.L.:

1.      Debe celebrarse por escritura pública;
2.      Nombre, edad, estado civil y nacionalidad de los socios;
3.      Denominación de la sociedad, su domicilio y plazo de duración del contrato;
4.      Designación específica del ramo o ramos de comercio o industria que constituya objeto de la sociedad; monto del capital; y cuotas correspondientes a cada uno de los socios, en dinero o en especie; época y forma de pago en dinero; valor atribuido a los bienes que no sean dinero y antecedentes que justifiquen la estimación;
5.        Nombre, nacionalidad y domicilio del gerente o los gerentes designados en el acto constitutivo;
6.         Forma de la administración y fiscalización de la sociedad;
7.      Bases para la confección de los balances anuales para el cálculo, distribución e imputación de las utilidades y pérdidas;
8.      Bases para la liquidación de la sociedad y partición de las utilidades;
9.      Inscripción del contrato en el Registro Público de Personas Jurídicas y Asociaciones y en el Registro Público de Comercio (Ley 388/94)

Consideramos que, en cuanto a la capacidad, pueden ser socios todos los que tengan capacidad para ejercer el comercio, según dispone la Ley 1034/83 (Velázquez G., 2006).

 Las participaciones sociales

La regla legal en comentario dispone que el capital de esta sociedad se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Asimismo, que los socios no serán más de veinte y cinco y solo responderán por el monto de sus aportes. (C. G. Villegas, 2012).

La cuota viene a ser, pues, la parte del aporte del socio para constituir el capital social. MASLLORENS escribe: “Como considero que la cuestión ha recibido un tratamiento algo confuso por ciertos autores, creo conveniente aclarar que se puede señalar como característica de nuestra ley la distinción entre “cuota” y “parte social”. Por cuota se debe entender cada una de las porciones iguales en que se divide el capital social, en tanto que la “parte” es la fracción que corresponde a cada socio” (ob. Cit., pág. 111). (Velázquez G., 2006).

En el segundo párrafo del Art. 1163 del C.C. prohíbe que las cuotas sociales se representen por títulos negociables; aludiendo básicamente a las acciones (C. G. Villegas, 2012).

Los aportes

El capital social se forma con los bienes aportados por los socios, razón por la cual el importe de aquél debe coincidir con el valor de estos (HARPELIN, I., ob. cit., pág. 597, nota 97) (Velázquez G., 2006).

El Art. 1163 del C.C. establece que el capital social debe suscribirse íntegramente en el acto constitutivo. Los aportes en especie se deben cubrir totalmente, justificando su valor en la forma dispuesta para las sociedades anónimas. (C. G. Villegas, 2012)

En cambio los aportes en dinero se pueden integrar en el plazo de dos años, debiendo integrarse como mínimo el cincuenta por ciento en el acto constitutivo; y se deben justificar al solicitar la inscripción con el compromiso de un depósito en un banco oficial. La sociedad no podrá disponer de los fondos hasta la registración del contrato social (Art. 1164) (C. G. Villegas, 2012).

El mismo autor (C. G. Villegas, 2012) nos propone una distinción entre “suscripción” e “integración” en los siguientes términos:

1.      La suscripción: alude al compromiso de efectuar un aporte en dinero o en especie (bienes con exclusión del dinero)
2.      Integración: hace referencia a la efectiva aportación de lo comprometido mediante entrega a la sociedad.

Órganos de administración y de vigilancia

“La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones” (Art. 1174, Ley No 1.183/85 - Código Civil, 1985).

El administrador “típico” de la SRL ha sido siempre el “gerente”, actuando unipersonalmente. La gerencia colegiada es siempre una complicación y requiere que el contrato reglamente bien el funcionamiento de ese órgano colegiado, copiando las reglas de la sociedad anónima (C. G. Villegas, 2012).

En relación al órgano de vigilancia el Art. 1175 del C.C. dispone: “Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo”

La fiscalización de la SRL se ha considerado, generalmente innecesaria. Ella se suple adecuadamente con el control directo de los demás socios no administradores (C. G. Villegas, 2012).

Para ello el Código nos provee de la norma del Art. 979 (derecho a examinar los libros, documentos y papeles de la sociedad) (C. G. Villegas, 2012).

Derechos y obligaciones especiales de los socios. Disposiciones legales vigentes

Rios A. et al. (2009) enumera los siguientes derechos de los socios de una S.R.L.;

1.      Derecho a participar en la distribución de utilidades;
2.      Derecho a participar de las deliberaciones;
3.      Derecho a ser designado gerente o fiscalizador;
4.      Derecho a fiscalizar de manera directa la sociedad;
5.      Derecho a la conservación del estatus de socio;
6.      Derecho a ceder a su cuota.

Como obligaciones, los mismos autores (Rios A. et al., 2009), señalan los siguientes:

1.      Obligación de integrar su aporte;
2.      Obligación de participar en las deliberaciones;
3.      Obligación de mantenerse en la sociedad, salvo causa justificada.

Lección 6

Sociedad Anónima

Concepto

Según Velázquez G. (2006), define a la sociedad anónima como: “sociedad comercial de capital, en que la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes representados por acciones transmisibles y que es gobernada, administrada y fiscalizada por órganos competentes creados por ley”.

Denominación

Este es un elemento importante que permite la identificación del negocio, circunstancia esencial en un mundo comercial, publicitado y competitivo. Es de advertir que la “razón social” es el nombre de las sociedades de personas y “denominación” se aplica las sociedades anónimas (o de capital) (Velázquez G., 2006).

Quizá haya sido el Código de Comercio francés de 1807 el primero que haya utilizado la palabra “denominación” para caracterizar el nombre de las sociedades anónimas en contraposición a la “razón social” que caracteriza a las sociedades de personas o personalistas. Nuestro Art. 1049 dispone: “La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima”, esto en salvaguarda de los terceros que contrataren con el ente social (Velázquez G., 2006).

Constitución

C. G. Villegas (2012) indica que los Arts. 1050 y 1051 del C.C. texto modificado por Ley 388/94 regula sobre la forma de constitución, que ha sido y continúa siendo la forma común que nace la sociedad anónima.

El Art. 1050 menciona que la sociedad anónima se debe constituir por escritura pública y menciona enunciaciones que debe contener el acto constitutivo. Se debe:

1.      Individualizar a los comparecientes que constituirán la sociedad, con sus datos personales;
2.      La denominación y domicilio social, objeto social;
3.      El monto del capital suscripto e integrado;
4.      El valor nominal de las acciones, su número, si estas serán nominativas o al portador y número de acciones que cada uno de los comparecientes suscribe;
5.      El valor de los bienes aportados en especie;
6.      Las normas sobre distribución de utilidades;
7.      El número de administradores y sus poderes, y la indicación de quienes ejercerán la representación de la sociedad;
8.      La duración de la sociedad.

En necesario aclarar que el Art. 1070 del C.C., con la redacción dada por la Ley No 5.895/17,  Que Establece Reglas de Transparencia en el Régimen de las Sociedades Constituidas por Acciones (2017), dispone que “Las acciones serán nominativas...”, por tanto, ya no se podrá emitir acciones al portador.

De acuerdo a lo mencionado por C. G. Villegas (2012) hace las siguientes acotaciones:

Reglas sobre el capital social: el acto constitutivo debe precisar la naturaleza de las acciones, sin son ordinarias, preferidas, de voto plural, etc., expresando las distintas clases que se pueden emitir, aunque en el acto constitutivo solo se emita acciones ordinarias.

En general el estatuto debe establecer las características de las acciones en cuanto a su valor, y representación.  

Suscripción e integración de capital: recordemos que los actos de “suscripción” alude al compromiso que asume el accionista respecto de la cantidad de acciones que va a adquirir, en tanto que el acto de “integración” alude al pago efectivo de las acciones suscriptas.

El acto constitutivo indicará el tipo de aportes, si serán en dinero o en especie, la forma de integración, y régimen de aumento.

Los aportes dinerarios se deben suscribir íntegramente, pudiendo integrarse no menos del 25% y el saldo en un plazo no mayor a dos años; los aportes en especie se deben integrarse totalmente.

Elección de directores y síndicos: en el mismo acto debe figurar la elección de los miembros del órgano de administración y del de fiscalización, cuando correspondiere.

Autorización

El Art. 967 del C.C. segundo párrafo disponía que “Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa”, este requerimiento, sin embargo, fue retirado en la nueva redacción dada al referido artículo por la Ley No 388/94 Que Establece Disposiciones sobre la constitución de Sociedades Anónimas y modifica artículos de la Ley No 1.183/85 “Código Civil” (1994).

Medios de Control

Rios A. et al. (2009), dicen que la fiscalización administrativa o estatal se funda en: la necesidad de protección de terceros a causa de la responsabilidad limitada de los accionistas y la necesidad de protección al pequeño accionista (ahorro público).

Por medio de la Ley No 6.446/19 Que Crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay (2019), se estable el mecanismo de control estatal a las sociedades comerciales legisladas en el C.C.

La referida normativa, en su Art. 14 dispone la creación de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, que dependerá del Ministerio de Hacienda. Además, le asigna, entre otras, las siguientes funciones:

1.      Actuar en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley.
2.      Actuar en calidad de autoridad de aplicación, en reemplazo de la Abogacía del Tesoro, de la Ley N° 5895/2017 “Que Establece Reglas de Transparencia en el Régimen de las Sociedades Constituidas por Acciones”.
3.      Realizar la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las personas y estructuras jurídicas.
4.      Emitir dictamen para los fines previstos en el Artículo 1051 de la Ley N° 1183/1985 “Código Civil”, redacción actual conforme a la Ley N° 3228/2007.

Las acciones.

Las acciones son títulos que representan para el poseedor legitimado de ellas la participación en el capital de la sociedad anónima, dado que tiene personalidad propia y patrimonio independiente y el accionista acreedor de la sociedad por la parte alícuota de su aporte en la formación del capital (Velázquez G., 2006).

Clases

De acuerdo a Rios A. et al. (2009) dicen que las acciones pueden clasificarse desde tres puntos de vista, analizaremos dos de ellas:

Por la forma de trasmisión y circulación:
1.      Acciones al portador: las acciones al portador se caracterizan porque en ellas no figura el nombre de su titular. El tenedor de ella es considerado como dueño y está legitimado para ejercer los derechos emergentes del título, pero la legitimación de buena fe se cumple con la adquisición de la acción y la tradición manual de la misma.
2.      Acciones nominativas: Esta es la forma histórica de nacimiento de estos títulos valores; las acciones nacieron como forma de simples documentos de identificación y por consiguiente nominativas.
Por los derechos que confieren:
1.      Acciones ordinarias: las acciones ordinarias son las acciones comunes, que no otorgan a los socios ninguna clase de preferencia o privilegio y cuyos dividendos se abonan proporcionalmente al capital aportado.
2.      Acciones preferidas o privilegiadas: son las que poseen ventajas, casi siempre patrimoniales, de las cuales no gozan las otras categorías de acciones. Las acciones privilegiadas con voto múltiple, son aquellas que poseen un número de votos superior al proporcionado al capital, pero el número de estos votos no podrá superar la cantidad de cinco según nuestra ley.
3.      Acciones diferidas: son aquellas que devengan utilidades luego que las ordinarias las hubiera percibido. Estas acciones son emitidas generalmente en periodos de gran prosperidad en que se emiten nuevas acciones, pero estas ganan dividendos luego de que las ordinarias perciban determinados porcentajes.

Características de las acciones

Según C. G. Villegas (2012) señala las características de las acciones, a continuación nos referiremos a las principales:

1.      Son valores en masa o en serie;
2.      Sin valores transmisible;
3.      Son valores de participación social;
4.      Son valores de ejercicio continuado;
5.      Son valores “causados”;
6.      Son valores de renta variable;
7.      Son valores fungibles;
8.      Son indivisibles.

Las asambleas. Ordinaria y Extraordinaria

La asamblea es el órgano deliberativo de la sociedad anónima que resuelve sobre la estructura institucional de la sociedad y sobre las directivas económicas de la empresa. Es un órgano corporativo, en el sentido que los acuerdos, de los accionistas reunidos del modo y en las formas exigidas, sirve como manifestaciones de la voluntad de la sociedad (C. G. Villegas, 2012).

Asamblea Ordinaria: el Art. 1079 del C.C. dispone: “Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

a)    Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
b)      Designación de directores y síndicos y fijación de su retribución;
c)      Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
d)      Emisión de acciones.

Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio”.

La asamblea ordinaria es competente para analizar y resolver todos los temas inherentes a la marcha normal de la sociedad anónima. Sobre su gestión empresarial, sus resultados, su evolución, sus perspectivas (C. G. Villegas, 2012).

Asamblea extraordinaria:  el Art. 1080 del C.C. dispone: “Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

a)      aumento, reducción y reintegración de capital;
b)      rescate, reembolso y amortización de acciones;
c)      fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;
d)      emisión de debentures y su conversión en acciones; y
e)      emisión de bonos de participación”.

La administración y representación de las sociedades

La función de administración y representación puede ser desempeñada por cualquier socio, conforme a lo dispuesto por el Art. 974 del Código Civil. El citado artículo también abre la posibilidad de que un extraño a la sociedad, sea su administrador. Por lo general, apostar en el cargo de administrador a alguien que no tienen estatus de socio, tiene que ver con sus especiales habilidades en el ejercicio de dicho cargo (Rios A. et al., 2009).

El Directorio y los Gerentes

El directorio es el órgano permanente, esencialmente colegiado, que tiene a su cargo la administración de la sociedad anónima, con las facultades conferidas por ley y por los estatutos, y que está integrada por directores elegidos normalmente por la asamblea de accionistas (Velázquez G., 2006).

La complejidad de la administración de las grandes empresas ha hecho necesario prever la división del trabajo de los administradores y la delegación de partes de sus funcione, entre otros directores o empleados subordinados, como gerentes. Así han aparecido los comités ejecutivos, directores delegados y gerencias, como los medios adecuados para agilizar la administración y hacerla más eficaz y eficiente (C. G. Villegas, 2012).

Si bien las funciones del administrador son, en principio, personales e indelegables, ello no empece (sic) a la división de las tareas y la adjudicación de algunas de ellas a determinados miembros del directorio o empleados de jerarquía de la empresa (C. G. Villegas, 2012).

Las responsabilidades de Directores y Gerentes

El Art. 1111 del Código Civil dispone: “Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave.

Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.”

La transgresión a las obligaciones, genera, como lógica consecuencia, la responsabilidad del administrador social, que deberá indemnizar los daños causados, a la sociedad, a los accionistas y a las terceras personas. Es lo que establece esta norma (C. G. Villegas, 2012).

El mismo autor (C. G. Villegas, 2012), hace algunas puntualizaciones respecto a la responsabilidad de los administradores:

1.      Naturaleza de la responsabilidad: pecuniaria;
2.      Carácter personal: dicha responsabilidad es personal;
3.      Periodo que comprende: el ejercicio de sus funciones;
4.      Actos ilegítimos: inejecución o mal desempeño del mandato, violación de la ley o estatutos y actos realizados con dolo, abuso de facultades o culpa grave, que ocasionen perjuicios;
5.      Exención de responsabilidad: si estuviera exento de culpa.

Fiscalización

La sindicatura es el órgano de fiscalización del directorio de la sociedad. Desempeñan el órgano, uno o más síndicos elegidos por los accionistas, y tienen funciones legales indelegables (Rios A. et al., 2009).

La función principal (básica) del síndico es el contralor de legalidad de las actuaciones del directorio. Legalidad de la conducta de los directores en la esfera interna (administración), como en la esfera externa (representación) (Rios A. et al., 2009).

El Art. 1117 es el que establece las funciones principales de la sindicatura. En efecto, el mismo dispone: “Sin perjuicio del control establecido por leyes administrativas o por las leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes designados con carácter personal” (Velázquez G., 2006).

Requisitos

En relación al requisito el Art. 1118 del C.C. dispone: “Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.

Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente”.

Además, el Art. 1119 establece las personas que no pueden ser síndicos: “los que por este Código no pueden ser directores”; “los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y “los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo”

Facultades que se les atribuyen

El Art. 1124 dispone “Son atribuciones de los síndicos:

a)      fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados. Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.
b)      examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;
c)      verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente pueden solicitar la confección de balances de comprobación;
d)      controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
e)      presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;
f)       suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son de su competencia;
g)      convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el directorio;
h)      hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes;
i)        vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;
j)        fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y
k)      investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia”.

Responsabilidad del Síndico

Los Artículos 1125 y 1126 del C.C. establecen las responsabilidades de los síndicos:

“Art. 1125.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les imponen.

Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad, importa la remoción del síndico”.

Art. 1126.- También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo”.

Obligaciones que tienen frente a las empresas y frente a los terceros

El Art. 1126 del Código Civil dispone que los síndicos “…solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo”.

Por tanto, por analogía, las responsabilidades impuestas a los directores, establecidas en el Art. 1111, también es aplicable a los síndicos. Así, es oportuno reproducir el comentario de C. G. Villegas (2012), sobre el referido punto: 

“La transgresión a las obligaciones, genera, como lógica consecuencia, la responsabilidad del administrador social, que deberá indemnizar los daños causados, a la sociedad, a los accionistas y a las terceras personas. Es lo que establece esta norma.”

Lección 7

Seguros

Concepto

La Ley N° 827 de Seguros (1996) define seguro como “Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada”

Forma de Constitución

El Art. 3, de la Ley de Seguros es taxativa sobre la forma jurídica que deben adoptar las empresas que quieran operar en el mercado de seguros: “Sociedades Anónimas” y “Sucursales de Sociedades Extranjeras”. (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Organización y Funcionamiento

El Art. 8 de la Ley establece los requisitos para el funcionamiento y la autorización de la Superintendencia de Seguros que deben cumplir las empresas de seguro:

a)      Que se hayan constituido con arreglo a las leyes;
b)      Que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro;
c)      Que demuestren la integración total del capital mínimo;
d)      Que los administradores de la entidad no tengan inhabilidades legales;
e)      Que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en la ley; y,
f)       Sociedades extranjeras: deberán acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz.

Régimen legal

Las empresas de seguros están reguladas por la Ley N° 827/ de Seguros (1996), que en su Art. 1º determina: “El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella”.

Fiscalización

El control estatal a las empresas de seguros se instrumenta mediante la Superintendencia de Seguros cuya misión es “autoridad de control de todos los entes de seguros y reaseguros…”. Además, la ley determina que la misma “dependerá del Directorio del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Constitución de empresas de seguros extranjeros

La constitución de empresas se seguros extranjeros deben cumplir los mismos requisitos establecidos para las demás sociedades, tema al que ya nos referimos en la Lección 2.

Las Sucursales de Sociedades Extranjeras tendrán el mismo tratamiento que las constituidas en el país, conforme dispone el Art. 6 “…serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país”(Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Autorización

Nuestra legislación requiere la autorización previa, así, el Art. 4 prescribe: “La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Contratos de seguros

“Art. 1.546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.

Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley” (Ley No 1.183/85 - Código Civil, 1985).

Informaciones al público

Como una medida de protección al consumidor, el Art. 129 prohíbe “la publicación por anuncios, circulares, folletos, u otros medios, de informaciones falsas, incompletas, anónimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y reaseguros, así como cualquier otra que pueda originar interpretaciones erróneas” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Además, la misma normativa dispone que “Las sucursales de empresas extranjeras no podrán publicar el estado financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la Sucursal establecida en el país”. (Ley N° 827 de Seguros, 1996)

Otra medida a favor de la información pública, es el Art. 61, inc. d) que establece el deber del Superintendente de Seguros de “Publicar los principales indicadores de la situación financiera de las empresas de seguro en forma bimestral en dos diarios de gran circulación de la capital” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Capital mínimo

El capital de las empresas de seguros se establece conforme al tipo de operaciones que realicen, dividiéndose en dos grupos:

a)      Primer grupo: empresas que aseguren los riesgos de cosas y los riesgos de las personas con coberturas que no requieran la constitución de reservas matemáticas; y,
b)      Segundo grupo: las que cubren los riesgos de las personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

El capital mínimo, establecido por la ley es “el equivalente en Guaraníes a U$S 500.000 (Quinientos mil dólares americanos) por cada grupo”. Sobre la integración existe la obligación de hacerlo “únicamente en efectivo” y por el saldo a integrar, establece que “sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a las variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Provisiones Técnicas y Reservas Matemáticas

Antes se seguir, es conveniente explicar que la doctrina contable ha definido el término “contingencia” como un hecho incierto asociado a la posibilidad de ocurrencia o no, en el futuro y de darse esa situación en el futuro, originaría una variación patrimonial modificativa, sea positiva o negativa (Pahlen et al., 2009).

Por otra parte, una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento (International Accounting Standards Board, 1998).

Las reservas, por su parte, constituyen ganancias retenidas con un destino específico y pueden clasificarse en: facultativas y obligatorias. Esta última se constituye por mandato por mandato de una ley o del contrato social (Pahlen et al., 2009).

La Ley N° 827 de Seguros (1996), obliga a las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país a constituir:

a)    Provisiones técnicas, para hacer frente a:
1.      Riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio económico;
2.      Siniestros pendientes de liquidación o pago;
3.      Provisiones para siniestros pendientes de declaración;
Reservas matemáticas, que son exclusivas del ramo vida y están destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos.

Inversiones

Por imperio de la ley, las empresas de seguros deben invertir su capital, preferentemente, en activos localizados en el país, al igual que sus reservas matemáticas y provisiones, priorizando las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía. Podrán invertir, entre otros, en los siguientes bienes:

1.      Títulos públicos, cédulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y demás entidades financieras autorizadas;
2.       Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa emitidos por sociedades anónimas nacionales, excepto las de seguros y capitalización;
3.      Inmuebles situados en el país;
4.      Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de Control.

Las inversiones se notificarán a la autoridad de control y ésta podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Pérdida parcial de inversiones

Las empresas de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia de Seguros, como margen de solvencia, un patrimonio técnico mínimo, establecidos por dicho organismo (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

La Superintendencia de Seguros vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Cuando las empresas de seguros sufran una pérdida equivalente al treinta por ciento del patrimonio propio, la Superintendencia de Seguros dispondrá la suspensión de emisión de pólizas, hasta que sea reintegrado el mismo (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Régimen de contabilidad

El Art. 29 de la Ley N° 827 de Seguros (1996), prescribe que la Superintendencia de Seguros es la responsable de establecer el régimen contable de las empresas de seguro, sobre las siguientes bases:

1.      Adopción de un sistema claro y uniforme de contabilidad e informaciones;
2.      Establecimiento de normas para la evaluación y amortización de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos; y que la cuenta "Pérdidas y Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotación.
3.      Registro de la contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación completa de sus operaciones.
4.      Conservación la documentación pertinente por los plazos mínimos establecidos.

Informes mensuales

Las empresas de seguros deberán informar, trimestralmente, a la Superintendencia de Seguros, un estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrarán además cualquier información aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Ejercicio financiero

“Artículo 31.- EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio de cada año. La asamblea general ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro meses siguientes” (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Balances anuales

Las empresas de seguros deberán presentar anualmente a la Superintendencia de Seguros: la memoria, balance general, cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del síndico, acompañados de dictamen de un auditor externo. (Ley N° 827 de Seguros, 1996)

Las sucursales de las empresas extranjeras presentarán además copia autenticada de la memoria, balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Publicación de balances

La Superintendencia de Seguros dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán ajustarse para la publicación de sus balances y éstas últimas quedan obligadas a remitir a la Autoridad de Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Transferencia de cartera

La ley permite la transferencia de carteras de una empresa de seguros a otra, sujetas, conforme al Art. 39, a las siguientes condiciones: las empresas interesadas deberán presentar a la Superintendencia de Seguros el contrato, sus estados financieros más recientes y datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad (Ley N° 827 de Seguros, 1996).

Operaciones no autorizadas

El Art. 20, enumera las operaciones que le son prohibidas a las empresas de seguros, citamos las principales:

1.      Tener bienes en condominio (salvo previa autorización);
2.      Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del saldo del precio de adquisición de bienes inmuebles;
3.      Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
4.      Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros;
5.      Negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;
6.      Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
7.      Efectuar sus pagos mediante cheques al portador (salvo excepciones); y
8.      Recurrir al crédito bancario, otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros e integrar otras sociedades (salvo excepciones establecidas en la ley). (Ley N° 827 de Seguros, 1996) .

Lección 8

Sociedades Cooperativas

Concepto

En la actualidad es aceptado de forma mayoritaria que la cooperativa es una empresa que tiene por objeto prioritario la promoción de actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando los principios cooperativos y atendiendo a la comunidad de su entorno (Gadea S. & Diez A., 2014).

Naturaleza

La Ley No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la  Ley N° 438/94 “De Cooperativas” (2015), define la  naturaleza de la Cooperativa como “…una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.”

Principios

Los principios cooperativos, que son consagrados por la ley son:

1.      Membrecía abierta y voluntaria;
2.      Control democrático de los miembros;
3.      Participación económica de los miembros;
4.      Autonomía e Independencia;
5.      Educación, entrenamiento e información;
6.      Cooperación entre Cooperativas;
7.      Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental. (Ley No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la  Ley N° 438/94 “De Cooperativas”, 2015).

Función social y económica

El cooperativismo aspira a la realización plena del hombre, con libertad, con predominio de los valores éticos fundamentales de la fraternidad y solidaridad humanas (C. G. Villegas, 2012).

Aspira a un desarrollo económico que sea impulsor del desarrollo integral, ético, cultural, político y social, que crezca horizontalmente, que alcance todos los hombres y a todos los pueblos (C. G. Villegas, 2012).

Con tal filosofía el cooperativismo propugna el uso de la “cooperativa” como instrumento jurídico útil para el desenvolvimiento de la empresa moderna. De allí su definición de “asociación fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua” (C. G. Villegas, 2012).

De los socios

El Art. 24 de la Ley No 438 de Cooperativas (1994), establece los requisitos para ser socio de una cooperativa:

1.      Haber cumplido dieciocho años de edad;
2.      Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento como mínimo; y,
3.      Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.

Forma de constitución de las sociedades cooperativas

“Artículo 15 - Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público” (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

Las aportaciones

El patrimonio de la cooperativa se constituye, con:

1.      Los aportes integrados por los socios;
2.      Las reservas y fondos especiales; y,
3.      Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

Las asambleas

Los Arts. 52 declara que “La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes”. Sigue diciendo que las asambleas “por su oportunidad, contenido y características” se clasifican en:

a)     Asamblea de Constitución;
 Asamblea Ordinaria (Art. 53): deberá ocuparse de los siguientes temas:
1.      Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;
2.      Distribución del excedente o enjugamiento de la pérdida;
3.      Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el siguiente ejercicio;
4.      Elección de miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia; y,
5.      Otros reservados a las asambleas en general.
 Asamblea Extraordinaria (Art. 54); Es privativo de la asamblea extraordinaria considerar los siguientes temas:
1.      Modificación del estatuto social;
2.      Fusión o incorporación a otras cooperativas;
3.      Emisión de bonos de inversión;
4.      Disolución de la cooperativa; y,
5.      Elección de autoridades, en caso de acefalía.
 Asamblea de Intervención.

La administración

Presentamos una síntesis de las precisiones del Art. 63 sobre naturaleza y facultades del Consejo de Administración:

1.      Es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y su representante legal;
2.      Atribuciones: establecidas en la ley y en el estatuto social;
3.      Facultades implícitas: las que la ley o el estatuto no reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto social.

En relación a la composición, elección, remoción, funcionamiento y responsabilidades, la ley (Arts.64 al 67) establece los siguiente:

1.       Composición: número impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el estatuto social;
2.      Elección: miembros titulares y suplentes serán socios electos en asamblea;
3.      Remoción: La asamblea puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo de Administración;
4.      Funcionamiento:  El estatuto debe fijar las reglas de funcionamiento, las actas de las sesiones deben ser firmadas por los asistentes y el quórum se da con la presencia de más de la mitad de los miembros titulares;
5.      Responsabilidades: responden personal y solidariamente para con la cooperativa y terceros por violación de la ley, el estatuto social y reglamentos, así como por la inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. (Ley No 438 de Cooperativas, 1994)

Clases de cooperativas

Las cooperativas, conforme al Art. 100, se clasifican en: especializadas y multiactivas (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

a)     Cooperativas Especializadas (Art. 101): son las que se constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural. (Ley No 438 de Cooperativas, 1994)
b) Cooperativas Multiactivas (Art. 102): son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

De la educación cooperativa

Uno de los principios cooperativos establecidos por la ley es la educación, a continuación, presentamos las principales disposiciones legales sobre el tema:

1.      La educación cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos de la cooperativa;
2.      Responsabilidad del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado;
3.      Las Cooperativas desarrollarás labores educativas de extensión social en las comunidades de su radio de acción; y
4.      darán preferente atención a la difusión de la doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e informales de todo nivel (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

La vigilancia interna y oficial

La vigilancia interna en la cooperativa se instrumenta por medio de la Junta de Vigilancia, que es el “órgano encargado de controlar a las actividades económicas y sociales de la Cooperativa”. La Junta de Vigilancia Ejercerá ajsutará su actuación conforme a los siguientes principios:

a)      Deberá actuar de conformidad a la Ley, los reglamento, las resoluciones del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias;
b)      No deberá entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa;
c)      Deberá constancia escrita de sus observaciones o requerimientos; y
d)      Previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a Asamblea en la forma establecida en esta Ley.

Rigen a la Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad y compensación, fijadas para el Consejo de Administración (Ley No 438 de Cooperativas, 1994).

La Vigilancia oficial de las cooperativas corresponde al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), así la Ley No 2.157/03 Que Regula el Funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y Establece su Carta Orgánica, (2003), prescribe, en el Art. 4, que “tendrá por fines cumplir y hacer cumplir el precepto contenido en el Art. 113° de la Constitución Nacional, y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas, de esta ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia”.

En el marco de facultades de fiscalización del INCOOP se le reconoce las “siguientes atribuciones:

a)      Solicitar documentación y realizar inspecciones cuando estime convenientes;
b)      Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;
c)      Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del sector público;
d)      Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa; y,
e)      Las demás que establece esta Ley.” (Ley No 438 de Cooperativas, 1994)

De la integración cooperativa

La Ley No 438 de Cooperativas (1994) reconoce dos tipos de integración cooperativa a saber:

Integración Horizontal:
1.      Asociación entre Cooperativas (Art. 78): cuando dos o más cooperativas se asocian para cambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de integración cooperativa.
2.      Fusión (Art. 79): cuando dos o más cooperativas se fusionan para alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio, extinguen sus personerías jurídicas y crean una nueva cooperativa, que se subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones.
3.      Incorporación (Art. 80): cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquella igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.
Integración Vertical
1.      Centrales de Cooperativas (Art. 83): Cuando tres o más cooperativas constituyen centrales cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, que, sin llegar a la fusión económica, se integren para la gestión más eficaz de sus servicios comunes.
2.      Federación de Cooperativas (Art. 88): cuando siete o más cooperativas del mismo ramo se organizan en cooperativas de segundo grado, relacionada a la actividad o sector económico que abarquen.
3.      Confederación de Cooperativas (Art. 92): Cuando no menos de ocho centrales cooperativas y/o las federaciones cooperativas, constituyen una entidad de tercer grado denominadas Confederación de Cooperativas con carácter puramente gremial. Sus objetivos, entre otros, son: ejercer la representación de sus en el país y en el exterior, fomentar, coordinar y defender los intereses generales del cooperativismo y del sector cooperativo, realizar funciones de interrelación cooperativa a nivel internacional, etc.

Disolución y liquidación de las sociedades cooperativas

Las causas de disolución, prevista por ley son:

a)      Resolución de asamblea;
b)      Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c)      Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad inferior a la establecida en esta ley;
d)      Declaración en quiebra;
e)      Cancelación de la personería jurídica; y,
f)       Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la actividad que realicen. (Ley No 438 de Cooperativas, 1994)

Del análisis de los Art. 96, 97 y 98, surge las reglas por las cuales se regirá la disolución de la cooperativa:

1.      Se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio;
2.      La cooperativa conservará su personalidad jurídica;
3.      Los Liquidadores deberán informar al INCOOP a fin de inscribir en el Registro de Cooperativas;
4.      La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres socios de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea y por un representante del INCOOP;
5.      La comisión liquidadora deberá someter al INCOOP un plan de trabajos, que, cuanto fuera posible, será previamente aprobado por la asamblea.
6.      Una vez en funciones la comisión liquidadora, cesarán los órganos de la cooperativa;
7.      Los liquidadores ejercen la representación de la Cooperativa y deben realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento "en liquidación".

Una vez realizado el activo y cancelado el pasivo, el Art. 99, dispone que “remanente se distribuirá en el siguiente orden:

a)       Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por ciento del saldo;
b)      Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de aportación. Si no es posible el reintegro total, se prorrateará en función del capital individual; y,
c)      El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social. (Ley No 438 de Cooperativas, 1994)

Del régimen de sanciones

“Artículo 124. Causales de Sanción. Las cooperativas serán sancionadas en los siguientes casos:

a)      Si no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por esta ley o por sus reglamentos; y,

b)      Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación.” (Ley No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la  Ley N° 438/94 “De Cooperativas”, 2015)

El Art. 126 recoge los principios constitucionales del debido proceso al establecer que “Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario administrativo…”. Además, señala que “se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía” (Ley No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la  Ley N° 438/94 “De Cooperativas”, 2015).

Las cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas, si incurrieren en las causales de sanción previstas en la Ley, o el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones podrán ser sancionadas con:

1.      Apercibimiento;
2.      Multa que no será mayor a 500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital; y
3.      Retiro de la autorización para operar y cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas (Ley No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la  Ley N° 438/94 “De Cooperativas”, 2015).
CONCLUSIÓN

Con base en los resultados encontrados se concluye que el derecho societario es una materia muy interesante porque se encarga de definir la esfera jurídica de toda la vida de una sociedad mercantil: los pasos que hay que cumplir para constituir la sociedad, qué tipo de operaciones puede realizar y cómo se deben hacer para que sean válidas, los contratos que podrá suscribir con otras sociedades, en el presenta material se cuenta con hallazgos de las normativas nacionales de sociedades, de seguros y de cooperativas. Se recomienda seguir con la elaboración de estos tipos de materiales que sirven de base para un material didáctico para docentes, para referencias bibliográficas a investigares que enriquecen los conocimientos de las personas cuando se publican.

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