DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.23333
Derecho societario, cooperativo
y de seguros
Victor Ariel Ramírez Girett
[email protected]
Facultad
de Ciencias Económicas y Empresariales
Universidad
Nacional de Canindeyú
Salto
del Guairá, Paraguay
Derlis Daniel Duarte Sanchez
[email protected]
Facultad
de Ciencias Económicas y Empresariales
Universidad
Nacional de Canindeyú
Salto
del Guairá, Paraguay
RESUMEN
El
derecho societario se ocupa de establecer el régimen de las sociedades
comerciales, el derecho y las obligaciones de los socios hacia la sociedad, los
derechos y obligaciones de las sociedades hacia sus socios y hacia los terceros
que contratan con ellos. Este trabajo incluye disposiciones legales relativas
al derecho cooperativo y seguros. Adicionalmente, el derecho societario se
ocupa de los pasos que se debe consumar para constituir la sociedad, qué tipo
de operaciones puede hacer y cómo se tienen que hacer para que sean válidas. El
objetivo del presente estudio fue elaborar un material didáctico para la
materia de derecho societario, cooperativo y de seguros. La investigación se basó en un enfoque cualitativo, diseño no
experimental, el nivel fue descriptivo, la recolección de datos fue documental
a través de búsquedas en internet sobre los conceptos y características del
tema estudiado, tomando como referencias libros, artículos, leyes nacionales.
Como resultado de la investigación se logra desarrollar un material didáctico
para colegas profesores y estudiantes, se recomienda a otros colegas
investigadores a elaborar estos tipos de materiales ya que facilita bastante el
desarrollo de contenidos programático de los programas de estudios de
diferentes instituciones de educación superior.
Palabras Claves: derecho societario; derecho cooperativo; derecho de seguros
Correspondencia:
[email protected]
Artículo
recibido: 28 abril 2022. Aceptado para publicación: 15 mayo 2022.
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Como citar: Ramírez Girett, V.
A., & Duarte Sánchez, D. D. (2022 Derecho
societario, cooperativo y de seguros. Ciencia Latina Revista Científica
Multidisciplinar, 6(3), 1805-1856. DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.2333
Corporate, cooperative and insurance law
ABSTRACT
Corporate law concern with the setting of legal framing that
rules it, establishing the right and duties of its members toward the corporate
and vice versa, as well its own the rights and duties toward third parties.
This work also includes legal provision regarding cooperative and insurance
law. Furthermore, corporate law concern with the legal requirements to
establish a corporate, what kind of business they can do and how must be done
to be valid. The objective of this work was to draft didactic material devoted
to corporate, cooperative and insurance laws´ subject. The research was based
on a qualitative approach, non-experimental design, at descriptive level. Data
were collected through internet searching, looking for useful information about
the topic in books, articles, laws. The result of the research enabled the
making of a didactic material for professors, students, and researchers.
Furthermore, this work aims to encourage them to follow suit, advising them to
write this kind of materials, since enable the development of syllabus content
in higher education institution.
Key Word:
corporate law; cooperative law; insurance law
INTRODUCCIÓN
El antecedente inmediato de
nuestra sociedad colectiva, es la “omniun bonorurn”, primer esbozo de sociedad
en derecho romano, La misma se constituía por los hijos a la muerte del padre y
era una “sociedad universal”, pues constituía todo el patrimonio del causante,
ya que los herederos proseguían con la explotación de los bienes del pacer aún
después de su muerte, mientras los bienes seguían en estado de indivisión. Este
tipo incipiente de sociedad se regía por reglas especiales, pero el vínculo
entre los socios era solo interno, ya que frente a terceros seguían
respondiendo en forma personal; el patrimonio común era un “condominio” entre
las partes. (Torres
Kirmser et al., 2018)
Recién en la edad media las
sociedades empezaron a presentar las semejanzas de aquellas que actualmente
conocemos, especialmente con el auge del comercio marítimo y terrestre. Surgió
un particular tipo de sociedad llamada: comenda marítima, Esta asociación era
formada entre un prestamista y un deudor, es decir, por comerciantes que
aportaban capital o mercaderías, de un lado y el capitán de la nave o mercader,
del otro, quien ejecutaba todos los actos de transporte, negociación y
rendición de cuentas. El prestamista corría con el riesgo de su capital, y el
mercader con el de su trabajo, repartiéndose entre ambos, en la proporción de
sus respectivas inversiones, las pérdidas o las ganancias (Torres
Kirmser et al., 2018)
Fue en Florencia (año 1330) o,
según otros estudiosos, en Venecia o Génova, donde se visualizaron las primeras
formas de sociedades que conocemos hoy. Recién en el siglo XV, con la aparición
de primeros bancos en Italia, comenzaron a formarse las sociedades que
conocemos como “anónimas”, que fueron evolucionando sobre todo en la época del
descubrimiento y el posterior colonialismo, pues debieron formarse empresas que
requerían de grandes inyecciones de capital por parte de los que se aventuraban
a los negocios incipientes vislumbrados en el nuevo continente. (Torres
Kirmser et al., 2018)
MATERIALES
Y MÉTODOS
La investigación se
basó en un enfoque cualitativo, diseño no experimental, transaccional y de
alcance descriptivo. La recolección de datos fue documental mediante una
revisión bibliográfica acorde al programa de estudios, el criterio de inclusión
fue utilizar materiales de fuentes confiables a través de internet, como
revisión de libros, artículos científicos, leyes, decretos y resoluciones
nacionales acerca del tema en cuestión.
RESULTADOS
Y DISCUSIÓN
Con base en los resultados
encontrados se presenta a continuación los hallazgos de la investigación para
la elaboración del material didáctico que está divido en lecciones, lección I
es sobre la Sociedad Comercial, lección II la sociedad comercial. naturaleza,
personalidad y nacionalidad, lección III sociedades holding, joint venture,
trust, off shore y paraísos fiscales, lección IV nulidades societarias, socios,
representación y administración. Lección V sociedad de responsabilidad
limitada. Lección VI Sociedad Anónima, lección VII Seguros, lección VIII
Sociedades Cooperativas, que se presentan a continuación:
Lección
1
Nuestro Código
Civil define el contrato de sociedad en el Art. 959 de esta manera: “Por el
contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se
obligan a realizar aportes para producir bienes y servicios en forma
organizada, participando de los beneficios y soportando las perdidas”. Sus
fuentes principales son: la ley argentina de sociedades comerciales, el
Anteproyecto De Gásperi, el Código Civil Italiano de 1942, el Anteproyecto
Bibolini y el Código Comercio derogado. (Velázquez
G., 2006).
El Código
define así a la sociedad, tanto civil como comercial, señalando que nacen del
“contrato de sociedad”, distinta de los miembros que la constituyen, con
patrimonio diferenciado y con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, tal como se regula en los Arts. 91 y ss. del Código Civil de la
República del Paraguay. (C.
G. Villegas, 2012).
El Código Civil
regula la sociedad como un contrato, con el agregado de que ese contrato crea
un sujeto de derecho, es decir, una persona jurídica, y sus miembros actúan en
forma organizada (Art. 959 del C.C.) (C.
G. Villegas, 2012).
Para otorgar
seguridad a los socios y terceros el código exige que el contrato de sociedad
sea formalizado por escrito y en los tipos de sociedades por acciones (anónimas
y comandita por acciones) requiere de la escritura pública (Art. 965 del C.C.) (C.
G. Villegas, 2012).
No obstante, de
modo expreso, el código admite la prueba de la existencia de la sociedad
también por “hechos” de los cuales pueden inferirse (Art. 966 del C.C.) (C.
G. Villegas, 2012).
Asimismo, las
modificaciones al contrato social deben hacerse de igual forma. Cuando se
constituya por instrumento privado, la firma de los socios deberá
“autenticarse” (Art. 1029 del C.C.) (C.
G. Villegas, 2012).
Como
su nombre lo indica, son aquellos requisitos comunes a todo contrato, adecuados
al de la sociedad, a saber:
a)
Capacidad: en
cuanto a la capacidad para constituir una sociedad, habría que distinguir la
clase de sociedad. Como principio general, en las sociedades cuyos socios
adquieren responsabilidad personal y solidaria, les estaría vedado a los
menores de edad la participación en tales sociedades; pero considerado que se
trata de un acto de comercio, se ha sostenido con buen criterio, a nuestro
parecer, que el menor autorizado para ejercer el comercio tiene la capacidad
para participar como socio. En cuanto a la sociedad entre esposos, ellos pueden
constituir válidamente sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (Velázquez
G., 2006).
b)
Consentimiento: el
consentimiento es un elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato
social. El mismo debe ser otorgado clara y expresamente. Podría presentarse el
caso de una agremiación profesional obligatoria (ganaderos, agricultores) en
que en algunos países la asociación es obligatoria, como se citan los casos en
Argentina. Para nuestro criterio, tal situación conspiraría contra el principio
constitucional de la libertad de comercio.
c)
Objeto:
el
objeto social es el ámbito económico dentro del cual deberá actuar la sociedad:
comercio de importación, exportación, producción industrial, financiera, etc.
Dentro de ese campo la sociedad desarrolla su actividad para el cumplimiento de
sus fines específicos. Es un elemento importante para los socios, porque
constituye un punto de atracción para los inversores de capitales, y también lo
es para y terceros, quienes conocerán los rubros en que actúa la sociedad. El
objeto debe ser:
1.
Lícito: la
primera parte del Art. 963 establece que es nula la sociedad que tenga objeto
ilícito. El Art. 19 de la Ley 19.550 argentina que agrega que “cuando la
sociedad de objeto licito realizare actividades ilícitas, procederá a su
disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio (Velázquez
G., 2006).
2.
Determinado:
esta cualidad tiene gran importancia, porque demarca con precisión el ámbito de
actuación de la empresa; facilitando la inversión y advirtiendo a sus
responsables cuáles son los rubros competitivos o prohibidos (Velázquez
G., 2006).
3.
Posible: es
decir que su factibilidad debe ser indiscutible desde los puntos de vista:
económico, financiero, fiscal y sobre todo estar en consonancia en cuanto a la
explotación con el monto de la inversión, para no crear falsas expectativas en
los socios con proyectos difíciles de concretarse por la precariedad de la
inversión (Velázquez
G., 2006).
a)
Pluralidad
de socios:
nos hemos referido incidentalmente a este requisito. La sociedad es un contrato
plurilateral de organización. Hasta parecería obvio referirse a la exigencia de
dos a más personas en el acto mismo de constitución del ente y durante la
existencia del mismo. Se desecha las llamadas “sociedades” unipersonales
aceptadas en algunas legislaciones. Debe comprenderse, pues, que nuestra ley
la falta inicial de por lo menos dos socios es motivo de nulidad; en tanto que,
si habiéndose constituido la sociedad por más de un socio y por circunstancias
ulteriores la cantidad de socios queda reducida a uno solo, la misma es nula
“ipso jure” (Velázquez
G., 2006).
b)
Fondo
común:
La constitución del fondo común es también un elemento esencial para la
existencia de la sociedad comercial. Este fondo se constituye con los “aportes”
que obligatoriamente deben efectuar los socios. Ese fondo común, llamado capital
social, es la que posibilitará la obtención del objeto de la sociedad, por
ello, debe guardar directa relación con él, de modo que ese capital posibilite
alcanzar la finalidad común propuesta en el objeto social (C.
G. Villegas, 2012).
c)
Participación
en los beneficios y en las pérdidas: este es otro
elemento esencial en el contrato de sociedad, consecuencia del fin común antes
referido, cuya existencia le priva de existencia. Exhibe el riesgo propio de la
empresa que viste y pone en evidencia el “ánimo de lucro” que guía las partes
contratantes. El código fulmina con la nulidad las sociedades donde se atribuya
la totalidad de los beneficios a uno solo de los socios no participe en los
beneficios (Art. 961, incisos c y d del C.C.) (C.
G. Villegas, 2012).
d)
“Affectio
Societatis”: Era un elemento esencial de la societas romana,
donde el contrato era “intuitu personae” esto es en consideración a las
cualidades personales y aptitudes particulares de los contratantes. La
“affectio societatis” consiste en la voluntad de cada socio de adecuar su
conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes, a las
necesidades de la sociedad, para que ella pueda cumplir su objeto (C.
G. Villegas, 2012).
e)
Razón
social o denominación: este es un elemento importante que
permite la identificación del negocio, circunstancial esencial en un mundo
comercial, publicitado y competitivo. Es de advertir que la “razón social” es
el nombre de las sociedades de personas y “denominación” se aplica a las
sociedades anónimas (o de capital), sin olvidar que las sociedades de responsabilidad
limitada contienen caracteres de ambas, por lo que se les considera, en cuanto
a su naturaleza, como mistas (Velázquez
G., 2006).
La tendencia
moderna a asociarse con los fines más diversos hace necesario distinguir la
sociedad propiamente dicha de otros tipos de asociaciones, afines a la
sociedad, pero diferente en sus objetivos, organización y administración (Velázquez
G., 2006).
a)
Sociedades
y asociaciones: aunque pareciera que ambas figuras son facetas del
mismo instituto, o que entre ellas la diferencia es solo de género o especie;
existen, sin embargo, caracteres que las hacen diferentes, sobre todo en cuanto
a sus objetivos últimos. En efecto, la diferencia fundamental puede expresarse
considerando que las asociaciones no tienen fines lucrativos; si bien es cierto
que ella puede tener y acrecentar su patrimonio, los asociados no tendrán sobre
ellos ninguna atribución, pues el objetivo principal de la asociación es el
bien común (Velázquez
G., 2006).
b)
Fundación
y sociedad: según Richards, Escuti y Romero, en la fundación no
es fundamental el elemento asociativo, lo cual es decisivo para distinguirla de
la sociedad. En efecto, la fundación puede ser creada por una sola persona y
necesariamente debe perseguir fines de bien común, sin propósito de lucro (Velázquez
G., 2006)
c)
Empresa
y sociedad: el concepto de “empresa” se confunde muchas veces
con el de sociedad, sin advertir que la primera es un concepto económico y la
segunda jurídico. Precisamente, la sociedad es la vestimenta jurídica de la
empresa económica. Entendemos por empresa la organización del capital, trabajo
y tecnología para la producción de bienes y servicios. Y vemos entonces la
vinculación entre ambos conceptos y nos explicamos por qué el Código Civil
define a la sociedad como una “organización” donde sus miembros se obligan a
realizar aportes para producir bienes o servicios, participando de los beneficios
y soportando las pérdidas (Art. 959) (C.
G. Villegas, 2012).
d)
Sociedad
comercial y cooperativa: la diferencia entre sociedades
comerciales y las cooperativas son notables. En primer lugar hay que considerar
que la sociedad comercial tiene un fin eminentemente lucrativo y su
organización y estructura están encaminadas a tal fin. Las cooperativas y
especialmente las sociedades cooperativas se fundan esencialmente en principios
de “solidaridad y fraternidad”, y su fin primordial es eliminar los factores
egoístas de la convivencia humana, dirigidas sus miras a la obtención del bien
común (Velázquez
G., 2006).
e)
Sociedad
y condominio: en la sociedad el principio mayoritario recibe
aplicación más frecuente; el patrimonio de la sociedad pertenece a ella y no de
manera indivisa a los participantes, como ocurre en la comunidad. Por otra
parte, debe considerarse que la sociedad se establece siempre por contrato; su
origen es siempre contractual. No ocurre así en la comunidad. Excepcionalmente
el condominio puede surgir también de un contrato. El condómino o propietario
puede ceder su parte de condominio libremente, sin autorización de sus
condóminos; en tanto que los socios no pueden ceder libremente en caso de
sociedades “intuitu personae”. Las sociedades sólo pueden constituirse entre
personas capaces, en tanto que un incapaz de hecho puede ser titular de un
condominio (Velázquez
G., 2006).
Nuestra
legislación concede a la Sociedad el carácter de contrato. Sin embargo, se ha
discutido en doctrina si esta figura jurídica es un contrato y, en su caso, que
categoría de contrato es. Al respecto se han elaborado diversas teorías que
convendrían mencionar aunque más no sea sucintamente y luego llegar a una
conclusión que sea la que más se aproxime a la aceptada por nuestro código (Velázquez
G., 2006).
a)
Teoría
clásica contractual: esta teoría sostiene que la sociedad
constituye un contrato más legislado en el Código Civil, siendo el mismo consensual,
bilateral, conmutativo, con prestaciones reciprocas, con ciertas restricciones.
Frente a autores prestigiosos, como ZAVALA RODRIGUEZ, se levanta otros tantos
que han aceptado la sociedad como contrato, pero poniendo de manifiesto sus
características particulares (Velázquez
G., 2006).
b)
Teoría
del contrato plurilateral de organización: una nueva
elaboración jurídica del ilustre jurista italiano Tulio Ascarelli parece
contemplar plenamente la verdadera naturaleza jurídica de la sociedad actual,
gozando de la aceptación de la gran parte de la doctrina y la inserción de su
peculiar concepción en casi todas las legislaciones y particularmente la nuestra.
El meollo de su teoría radica en considerar que “la sociedad constituye el
ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral y que participa
en él varias partes que adquieren, como consecuencia de ése, obligaciones y
derechos de la misma estructura jurídica. Dentro de la sociedad, ningún socio
se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los demás, y por eso se
puede hablar propiamente de pluralidad, a diferencia de lo que ocurre en el
contrato de permuta. El silagma no impide en estas sociedades que, estando una
parte frente a los demás, puedan además estar “juntas”, unidas, persiguiendo un
fin común”. Esta concepción de Ascarelli fue adoptada por la ley argentina
19.550 y el Código Civil paraguayo (Art. 959) (Velázquez
G., 2006).
Como enseña
Messineo junto a los sujetos constituidos por las personas humanas el derecho
conoce otra categoría de sujetos, que llama “personas jurídicas”, o también
inapropiadamente, “colectivas” o “morales”, operándose así la extensión de la
subjetividad de la persona física a un “ente”, que es concebido a imitación del
hombre, que se comporta como verdadero y propio sujeto y que, como tal, es
considerado punto de referencia de derechos y deberes (C. G.
Villegas, 2012) .
La persona
jurídica no es un instituto exclusivo del derecho privado, sino también del
derecho público, ya que se reconoce al mismo Estado el carácter de persona
jurídica (C.
G. Villegas, 2012).
Es decir, la
persona jurídica es un medio técnico creado por el derecho para facilitar la
actuación “organizada” de un conjunto de personas físicas. Es una “forma
jurídica” y su atribución es pura creación legislativa, según Brunetti (C.
G. Villegas, 2012).
La
atribución de personalidad jurídica a las sociedades comerciales produce las
siguientes consecuencias:
1.
La
sociedad es sujeto de derechos y obligaciones;
2.
Constituye
un ente totalmente diferente de las otras personas (físicas) y colectivas
(morales), que forman parte de la sociedad;
3.
Tienen
un nombre o, en su caso, razón social, distinto del de los socios;
4.
Posee
un domicilio propio;
5.
Es
titular de un patrimonio distinto al de los socios;
6.
La
comercialidad de la sociedad no implica el carácter de comerciantes de los socios,
punto discutido en materia de sociedades de personas;
7.
La
sociedad está sometida a la legislación de un Estado determinado, que puede ser
diferente del que corresponde a la nacionalidad de los socios;
8.
El
titular del patrimonio no es titular del patrimonio social;
9.
La
sociedad puede estar en juicio;
10.
La
quiebra, interdicción o incapacidad de las personas no afecta a la sociedad;
11.
La
sociedad tiene una responsabilidad civil e inclusive penal propia (AZTIRIA, “La
personalidad de las sociedades comerciales y el Art. 46 del Código Civil”,
Revista Jurídica de Córdoba, 1949, Nº 10, pág. 170) (Velázquez
G., 2006).
La nacionalidad
expresa el vínculo del individuo con su nación de origen. En tal sentido el
concepto “nacionalidad” presupone una vinculación “política” entre súbdito y el
Estado. Tal concepto parte del presupuesto clásico que el único destinatario
del derecho es el hombre y que las asociaciones y sociedades son meras
“ficciones” legales, o creaciones jurídicas (C.
G. Villegas, 2012).
Planteadas las
cosas desde un punto de vista exclusivamente “normativo”, si admitimos que la
persona física es una noción o un concepto jurídico, al igual que la
personalidad jurídica, no hay inconvenientes ontológicos ni teleológicos en que
la noción de “nacionalidad” pueda ser atribuida a las “personas”, sean físicas
o jurídicas. Será, en tal caso, un recurso técnico para el cumplimiento de
determinados fines (C.
G. Villegas, 2012).
Según Le Pera,
los distintos criterios aplicados para atribuir la nacionalidad a las
sociedades, se puede resumir en los siguientes:
a)
Sistema
de autonomía de la voluntad: este sistema, muy difundido en
Europa en el siglo pasado y todavía vigente, sostiene que la nacionalidad de la
sociedad es la que los socios le atribuyen en el acto constitutivo. Se
fundamenta en las partes pueden elegir la ley internacional que rige el
contrato respectivo, en tanto que no vulnere principios de “orden jurídico” de
otros países (C.
G. Villegas, 2012).
b)
El
sistema de la “incorporación”: es el sistema aplicado en el
Reino Unido y en los Estados Unidos, según el cual el lugar en el que una
sociedad se ha constituido es el que determina su nacionalidad. Se ha observado
que siendo esos países los que en materia de ley personal aplican la ley de
domicilio, resultaba paradójico que en materia societaria adoptaran el criterio
del lugar de constitución, en vez del lugar de la sede (C.
G. Villegas, 2012).
c)
El
sistema francés del lugar de la “sede social” (siége): a
mediados del siglo pasado, se advirtió en Francia que numerosas sociedades
cuyos integrantes no eran súbditos británicos ni tenían mayor vinculación
económica con ese país, constituían sociedades en el Reino Unido a fin de
prevalecerse de ciertas prerrogativas que les otorgaba dicha localización. La
reacción en Francia no fue la de negar nacionalidad a la sociedad ni la
posibilidad de su protección diplomática, sino que se aceptaron ambas cosas,
con la novedad de que la nacionalidad quedaba fijada no en función del lugar de
constitución, sino en función de la “sede social” o siége (C.
G. Villegas, 2012)
Este tema se
analiza fundamentalmente para imputar normativamente ciertas consecuencias a
ciertos antecedentes. Entre esas consecuencias a imputar, se señalan las
siguientes:
1.
El
reconocimiento de la sociedad constituida en el extranjero;
2.
La
habilitación a la sociedad para actuar extraterritorialmente;
3.
La
determinación de la “ley aplicable” a las distintas relaciones que emergen la
actuación de una sociedad y la protección diplomática de la sociedad extranjera
(C.
G. Villegas, 2012).
El Código no
distingue entre sociedades nacionales y extranjeras, adoptando el principio que
las sociedades no tienen nacionalidad y distingue entre sociedades
“constituidas en el extranjero” de sociedad “constituida en el país”,
legislando de modo de poner en pie de igualdad a ambos tipos de sociedades, en
salvaguarda del principio constitucional de igualdad ante la ley, y aplicando
el principio de ley más favorable (C.
G. Villegas, 2012).
Hay que tener
en cuenta el sistema acordado por la Convención Interamericana sobre conflictos
de leyes en materia de Sociedades Mercantiles de 1989, que sustituye, en ese
punto, al Tratado de Montevideo de 1940 al cual se adhiriera Paraguay (Velázquez
G., 2006).
Según el Art.
2º de ese instrumento, la existencia, capacidad y funcionamiento de las Sociedades
Mercantiles, se rigen por la ley del lugar de su constitución: este último
requisito alude al Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo (Velázquez
G., 2006).
A los fines del
cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el
extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:
1.
Establecer
una representación con domicilio en el país, además de los domicilios
particulares que resulten de otras causas legales;
2.
Acreditar
que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país; y
3.
Justificar
en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el
capital que se le asigne, en su caso, y la designación de los representantes.
Las sociedades
extranjeras de tipo desconocido o no reguladas por nuestra legislación, sin
duda tendrán que cumplir con los deberes de la inscripción respectiva, con las
características que “los representantes contraen las responsabilidades dispuestas
por este Código para los administradores de Sociedades Anónimas” (Velázquez
G., 2006).
Consiste
fundamentalmente en constituir una sociedad a la cual los accionistas de otras
sociedades prexistentes entregan sus acciones como aporte de capital. La nueva
sociedad, a su vez, tienen acciones propias que representan su participación en
la “sociedad holding”, la cual queda titular de otras sociedades y, en
consecuencia, puede proceder a su dirección mediante el ejercicio de los
derechos sociales conferidos a esas acciones (Velázquez
G., 2006).
Como se ve, la
nueva sociedad no tiene un objeto comercial o industrial, sino solamente el
dominio o manejo de otras sociedades, en las cuales no será necesario que
cuente con la totalidad de acciones, sino una mayoría suficiente para imponerse
en las asambleas, las que a veces ni siquiera es la mitad de las acciones,
puesto que se especula con la ausencia de pequeños inversionistas (Velázquez
G., 2006).
Según una
jurisprudencia americana puede decirse que una “joint venture” designa a una
empresa asumida en común; que es una asociación de empresarios unidos para la
realización de un proyecto específico con el propósito de obtener una utilidad
que, como las pérdidas, será dividida entre ellos, aunque las obligaciones de
los participantes de soportar una parte proporcional de las pérdidas o de los
gastos pueden modificarse contractualmente. Porque se trata de un “joint
venture” debe haber una contribución de las partes a la empresa común, una
comunidad de intereses y algún control sobre la materia de éste, o de los
bienes adquiridos de acurdo al contrato (Kirpatrick y Smith, 248 P2 Ed 53 Y) (Velázquez
G., 2006).
Durante el
último siglo, la globalización y la internacionalización han sido claves para
los cambios económicos mundiales. Estos cambios provocan una nueva composición
de la demanda, afectando directamente a la producción. Por lo tanto, las
corporaciones han tenido que adaptar su estrategia y, además, los Joint
Ventures se han considerado una forma de vínculos cooperativos o capitalismo de
alianza para seguir siendo competitivos en términos globales. La Joint Venture
tiene su origen en la doctrina legal y la jurisprudencia de los Estados Unidos
de principios del siglo XX como resultado de acuerdos para la extracción y
explotación de pozos y minas de petróleo en otros países, especialmente en
Sudamérica, así como como unirse a proyectos o emprendimientos en los Estados
Unidos (Muñoz
de Prat et al., 2020).
Las grandes
sociedades anónimas, amplían su acción hacia otras empresas tomando
participación accionaria de ellas y conforme sea el grado de tal participación será
también la influencia que dicha sociedad ejerza sobre la otra. Cuando adquieren
participación decisiva ejercen una influencia dominante o directamente el
control de otra sociedad (C.
G. Villegas, 2012).
Cuando a través
de participaciones se obtiene el dominio de una industria, estamos en presencia
de un trust. Otras veces, el dominio de sectores de la economía se logra
mediante acuerdos o “ententes” entre empresas no subordinadas, tienen por
finalidad “eliminar” o “reducir” la competencia: son carteles (C.
G. Villegas, 2012).
Tanto el
Holding como el Trust son formas de concentración de capital. El Trust es la
fusión simulada de dos o más empresas, ya sea para racionalizar la producción,
abaratar costos y, en el peor de los casos, controlar los precios del mercado (Velázquez
G., 2006).
La filial es un
organismo independiente de la sociedad matriz, aunque puede estar respaldada
económica y orgánicamente por la sociedad principal, en opinión de HARPELIN;
actúa formalmente como una sociedad independiente de ella, aunque
económicamente la integra. Consecuencia de estos principios es que la quiebra
de la filial no implica de ninguna manera la quiebra de la sociedad madre y a
la inversa, la quiebra de la sociedad no implica la quiebra de la filial (Velázquez
G., 2006).
La sociedad
puede, de acuerdo a la índole de sus negocios y expansión de los mismos,
establecer sucursales dentro y fuera del país. Estos establecimientos actúan
con autonomía legal limitada a la posibilidad de adquirir bienes y contraer
obligaciones todo a cuenta de la casa central y solo pueden obligar a ésta en
los límites de los poderes otorgados (Velázquez
G., 2006).
La sucursal no
tiene personería jurídica propia, sino que ésta es la matriz; no es un centro
de imputación de derechos y obligaciones, sino que ese centro está en la
matriz; por eso los actos que la sucursal realiza en el país son directamente
imputables a la matriz y ésta responde por ellos (C.
G. Villegas, 2012).
La sustancial
diferencia entre sociedad “filial” y sucursal, porque mientras la filial es una
persona jurídica, la sucursal no lo es. De manera que si la matriz radicada en
el exterior quiere actuar en el país a través de una sociedad constituida aquí,
puede hacerlo constituyendo una sociedad local, que será “filial” suya, en el
sentido de que siendo jurídicamente autónoma será económicamente dependiente.
Sera entonces el caso regulado en el Artículo 1199 del C.C. (C.
G. Villegas, 2012).
Son aquellas
sociedades en las cuales otra sociedad tienen participación, como consecuencia
de haber concurrido a su celebración como socio, o por haber adquirido esta
calidad posteriormente. Sociedad participante es la que participa en ella. (Velázquez
G., 2006).
El Derecho
argentino considera esta figura como participada y la participante, en que la
participación se dé en más del 10% del capital de la otra (Velázquez
G., 2006).
Según el Art.
1074 del C.C., se considera sociedad controlada aquella en que otra sociedad
posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en la Asamblea,
o aquellas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, están bajo la
influencia dominante de otra (Velázquez
G., 2006).
Las sociedades
controladas están sujetas a la voluntad social de la sociedad controlante. En
cambio, en las sociedades vinculadas lo único que existe es una participación
en el capital social de una sociedad por otra, superior en el diez por ciento
del capital total de aquellas (Velázquez
G., 2006).
Una sociedad
“Offshore” es una sociedad constituida o registrada en un centro financiero o
paraíso fiscal. Las sociedades “Offshore” normalmente tienen las siguientes
características:
1.
No
están sujetas a impuestos en su jurisdicción de origen;
2.
El
régimen corporativo estará diseñado para promover la flexibilidad empresarial;
3.
La
regulación de las actividades corporativas normalmente más débiles que en un
país desarrollado, y;
4.
Cantidad
limitada o nula de información disponible para el público (Gleeson,
2018).
El Fondo
Monetario Internacional que define a los centros financieros off shore como:
Centros en los
que la mayor parte de las transacciones financieras de la balanza comercial se
realizan con personas o compañías no residentes en el centro financiero off shore,
donde las transacciones pueden iniciarse desde cualquier parte, y donde la
mayoría de las instituciones implicadas son controladas por no residentes. Así,
muchos de los centros financieros off shore tienen las siguientes
características:
1.
Jurisdicciones
que tienen instituciones financieras dedicadas principalmente a negocios con no
residentes;
2.
Sistemas
financieros con activos y obligaciones externas desproporcionados con la
intermediación financiera de la economía doméstica.
3.
Más
popularmente, los centros que ofrecen algunas o todas las siguientes
oportunidades: impuestos bajos o cero; Regulación financiera moderada o ligera;
El secreto bancario y el anonimato (C.
N. Villegas, 2018).
No existe una
definición ampliamente aceptada de lo que convierte a un país o jurisdicción en
un “paraíso fiscal”. El diccionario de Cambridge lo define como: “un lugar
donde las personas pagan menos impuestos de los que pagarían en su propio país”.
El término, más comúnmente, se refiere a aquellos países o jurisdicciones que
tienen un régimen de impuestos bajos o ningún impuesto, o que ofrecen generosos
incentivos fiscales, incluso el gobierno de los EEUU no ha podido encontrar una
definición satisfactoria (Gleeson,
2018).
En
cambio, se ha elaborado una lista que caracteriza un paraíso fiscal:
1.
Impuestos
nulos o nominales;
2.
Falta
de intercambio efectivo de información tributaria con autoridades fiscales
extrajeras;
3.
Falta
de transparencia en el funcionamiento de las disposiciones legislativas,
legales o administrativas;
4.
No
se requiere una presencia local sustantiva, y;
5.
Autopromoción
como centro financiero “Offshore” (Gleeson,
2018).
Gleeson
(2018) provee las siguientes razones, para el uso lícito,
de los “Tax Haven”, trascribimos algunas de ellas:
a)
Reducir
impuestos:
sin lugar a dudas, la principal razón para usar “paraísos fiscales” es reducir
la carga de los impuestos. Muchos contribuyentes, especialmente las empresas multinacionales,
pueden legalmente reducir el monto de sus impuestos, estableciendo sus negocios
en un “paraíso fiscal”. Apple, por ejemplo, ahorró 86 mil millones de dólares
en impuestos en los EEUU, mediante la canalización de sus ingresos por medio su
sociedad “offshore” y dejando sus beneficios fuera de los EEUU.
b)
Establecer
Sociedades Holding: establecer una sociedad Holding puede
ser utilizado para atraer inversionistas de diferentes países para invertir en
una sociedad, que a su vez opera en varios países. Esto genera un único punto,
a través del cual todas las inversiones y operaciones pueden ser coordinadas
sin la imposición de costos de cumplimiento e impuestos significativos.
c)
Protección
de activos: Las Islas Cook afirman ser el primer país que promulgó
una ley explicita de protección de activos (Ley de Fideicomisos
Internacionales, 1989). El fideicomiso de protección de activos es un
fideicomiso que divide el disfrute de los activos del fideicomiso de su
propiedad legal. Los fideicomitentes propietarios de un fideicomiso son los
beneficiarios finales del mismo, sin embargo, no tienen título legal sobre esos
activos. Esto proporciona la protección de los activos al aislar los bienes del
fideicomiso contra demandas de los acreedores del beneficiario final.
d)
Privacidad:
El
secreto bancario es un requerimiento legal en la mayoría de los “Tax Haven” que
implica la prohibición a los bancos de proveer a las autoridades (gobiernos
extranjeros y sus administraciones tributarias) informaciones personales y bancarias
de sus clientes.
El mismo autor (Gleeson,
2018)
menciona las razones, para el uso ilegal, de los “Paraísos Fiscales”,
destacamos las siguientes:
a)
Evasión
impositiva: La evasión impositiva a menudo implica que los
contribuyentes deliberadamente tergiversan su situación fiscal real a las
autoridades tributarias, con la finalidad de reducir sus obligaciones
tributarias.
b)
Lavado
de dinero: es el proceso mediante el cual se transforma las
ganancias provenientes de actividades ilegales y corrupción en un activo
ostensiblemente “legitimo”, y el ocultamiento de los ingresos y/o bienes del
gobierno para evitar los impuestos.
c)
Tráfico
de drogas: Belice, ubicada en la costa de Centroamérica, es
conocida en la escena mundial por atraer organizaciones norteamericanas
dedicadas al narcotráfico. Belice ofrece a los no-residentes la posibilidad de
abrir cuentas bancarias “offshore”, muchas organizaciones delictivas la
utilizan para blanquear capitales.
d)
Corrupción:
es
una forma de conducta deshonesta o antiética, perpetrada por una persona
envestida de autoridad pública, para ganar un beneficio personal.
e)
Ocultamiento
de dinero al cónyuge: El reciente escándalo de los “Panamá
Papers” reveló, como las elites globales usan sociedades “offshore” en paraísos
fiscales para enviar dinero al exterior y mantenerlos ocultos de sus cónyuges. Estas
personas de “perfil alto” buscan asegurarse que sus cónyuges no tengan acceso a
sus fortunas después del eventual divorcio.
f)
Ocultamiento
de la justicia: prófugos de la justicia, a menudo, usan los
“paraísos fiscales” para refugiarse porque resultan atractivos por múltiples
razones:
1.
Facilidad
para entra y obtener residencia;
2.
Recursos
mínimos en material legal, policial y aplicación de la ley;
3.
Operaciones
con un alto nivel de privacidad y confidencialidad;
4.
Falta
de tratado de extradición o tratado de extradición solamente para determinados
tipos penales. Suiza, por ejemplo, tiene tratado de extradición con muchos
países, pero no considera la evasión de impuestos como un crimen (así, nadie
puede ser extraditado por evasión de impuestos.)
Según De
La Torre Lascano (2017) Son varios los autores que están de
acuerdo en cuanto al error terminológico en la traducción del vocablo original
en inglés tax haven (no tax heaven), es decir refugio fiscal (Lombardero, 2009)
(Mallada, 2012)(Paredes, Rodríguez y de la Cuesta, 2014). Mallada determina:
“Lo cual tiene sentido ya que los paraísos o territorios offshore son lugares
en los cuales no es que no exista tributación, sino que los tipos impositivos
son más bajos que en otros países lo cual atrae a los grandes patrimonios que
quieren hacer una planificación fiscal” (Mallada, 2012, 217).
El mismo autor
señala que Los territorios o sociedades offshore no son propiamente paraísos
fiscales, Salto señala “existen territorios que establecen ventajas fiscales
traducidas en tipos bajos de imposición a ciertas clases de sociedades que
realicen operaciones por no residentes en el exterior” (Salto, 2000, 9), tales
como Suiza o Liechtenstein, en la práctica territorios offshore y paraísos
fiscales se emplean como términos sinónimos.
El
Art. 961 hace una enumeración casi exhaustiva de las causas de nulidad al
disponer: “La sociedad será nula:
a)
Cuando
comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros.
Este articulo
tiene reminiscencias del Art. 1651 del Código de Vélez, que a su vez en el Art.
176 del Código de Prusia que disponía: “Una comunidad universal de todos los
bienes no puede tener lugar sino entre esposos” (Velázquez
G., 2006).
b) Cuando
uno de los contratantes concurriere con solo su influencia política o social,
aunque se comprometiera a participar de las pérdidas.
La prescripción
se funda en un principio moral. Repugna a toda conciencia, por más
mercantilizada que sea, utilizar factores extrínsecos al capital mismo para
ocupar una posición que le permitirá un lucro sin una contraprestación lícita que
solo puede darse con una prestación en dinero u otros bienes (Velázquez
G., 2006).
c) En
caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o
liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte de capital.
La sociedad
debe fundarse en la justicia e igualdad de deberes y derechos entre los socios,
lo cual los hace responsables a todos por igual de la obligación de aportar
bienes y soportar las pérdidas (Velázquez
G., 2006).
d) Cuando
algunos de los socios no participan de los beneficios.
El Art. 2265
del Código Italiano denomina a esta insólita disposición “pacto leonino.
Nuestro anteproyectista también castiga con la nulidad “el pacto” por el cual
uno o más socios son excluidos de toda participación en las pérdidas y
ganancias (Velázquez
G., 2006).
e) Cuando
cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa
causa para ello.
Son estipulaciones
razonables, ya que el derecho a renunciar es una facultad indeclinable cuando
existiere justa causa y la renuncia no sea de mala fe o intempestiva. Igual
criterio corresponde aplicar a la facultad que tiene la sociedad de excluir o
expulsar del cuerpo al socio cuando haya justa causa (Velázquez
G., 2006).
f) Sin
en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la
sociedad.
En las
sociedades sin plazo determinado la facultad del socio de retirar sus aportes
en cualquier tiempo, sería un impacto grave para la entidad, por lo que se
justifica la estipulación prohibiendo al socio la posibilidad de retirar lo que
tuviere en la sociedad (Velázquez
G., 2006).
g) Cuando
al socio a los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un
premio designado, o con frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias.
En el caso
citado, se contrarían claros principios de justicia distributiva,
estableciéndose de hecho preferencias inadmisibles incompatibles con la esencia
de la forma societaria (Velázquez
G., 2006).
h) Cuando
e le asegura al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un
derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de ganancias
eventuales.
La sociedad no
puede aceptar estos pactos que caerían bajo la denominación de “leoninos”. Ella
no puede asegurar, ni prometer a ningún socio privilegios que contradigan el
principio igualitario que debe primar en todo contrato de sociedad (Velázquez
G., 2006).
i) Si
al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no
utilidades; o el derecho alternativo o cierta suma anual, o a una cuota de
ganancias eventuales.
Se crearía un
privilegio injustificable a favor del socio industrial, pues las utilidades
deben repartirse de acuerdo a ejercicios comerciales positivos y
proporcionalmente a los aportes; ninguna forma de retribución puede existir si
no existiere ganancias (Velázquez
G., 2006).
j) Cuando
se convenga que todos los beneficios, y aun los aportes a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
En las
sociedades “intuitu personae” la resolución del contrato se formaliza con la
muerte de uno o más titulares. En las sociedades en comandita simple la
resolución es parcial. En las sociedades colectivas y en comandita simple es
lícito pactar que éstos continúen con sus herederos. En el inciso que
comentamos la situación es evidentemente clara, ya que sería sumamente injusto
que los beneficios y aun los aportes de la sociedad pertenezcan al socio a
socios sobrevivientes (Velázquez
G., 2006).
Villegas
(2012) hace una síntesis de los derechos de los socios:
1. A
participar en la administración social (Art. 974);
2. A
examinar las operaciones, exigir que se exhiban los libros, documentos y
papeles sociales (Art. 979);
3. A que
se le reintegre los anticipos de fondos para obligaciones sociales;
4. A
exigir la permanencia de los demás socios: el inciso b) del Art. 989 del C.C.
confiere el derecho del socio a exigir que los demás permanezcan en la
sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. Y acto seguido establece
que habrá justa causa de separación cuando el administrador nombrado en el
contrato social renunciare o fuera removido, y cuando existiendo justa causa
para excluir a un socio, no se le permitiera hacer uso de ese derecho.
5. A
renunciar si la sociedad fuera de duración ilimitada: el inciso c) del Art. 989
del C.C., otorga al socio el derecho de renunciar en cualquier tiempo cuando la
sociedad fuera por tiempo indeterminado, siempre que esa renuncia no sea de
mala fe o intempestiva
Por su parte, Velázquez
(2006)
señala que “… la primera de las obligaciones del socio es entregar a la
sociedad lo que prometió, bien se trate de obligaciones de dar o hacer,
cargándole con la responsabilidad de responder por los vicios redhibitorios u
ocultos de la cosa entregada o por la evicción, si la propiedad del aporte
fuese reclamada por terceros en su caso. Asimismo, si la promesa de aporte
fuese de dinero, el artículo dispone que el socio abonará, sin necesidad de
requerimiento judicial, los intereses desde el día que debió entregar la suma
prometida, como cualquier deuda no cumplida.
Del Art. 989
incisos b) y c) establecen que el socio tiene el deber de permanecer en la
sociedad cuando no exista justa causa de separación o cuando su renuncia fuera
de mala fe o intempestiva.
Desde la
ciencia de la administración, se dice que la administración es el proceso de
diseñar y mantener un entorno en el que, trabajando en grupos, los individuos
cumplan efectivamente objetivos específicos (C.
G. Villegas, 2012).
Desde este
punto de vista los administradores asumen la responsabilidad de emprender
acciones que permitan a los individuos realizar sus mejores contribuciones al
cumplimiento de los objetivos grupales (C.
G. Villegas, 2012).
Mientras la
“administración” propiamente dicha hace referencia a la esfera “interna” de la
sociedad y a las relaciones de los socios entre sí, la “representación”, en
cambio, se refiere a la actuación “externa” de la sociedad, en sus relaciones
con terceros. (C.
G. Villegas, 2012)
La función de
administración y representación puede ser desempeñada por cualquier socio,
conforme a lo dispuesto por el Art. 974 del C.C. El citado artículo también
abre la posibilidad de que un extraño a la sociedad, sea su administrador. Por
lo general, apostar en el cargo de administrador a alguien que no tiene estatus
de socio, tiene que ver con sus especiales habilidades en el ejercicio del
cargo (Rios
A. et al., 2009).
La gestión y
representación social puede producir la necesidad de una o más personas, según
la complejidad que represente la obtención de los fines. En dicho sentido, la
administración podría ser:
a)
Unipersonal:
cundo
una sola persona constituye el órgano de representación y administración;
b)
Pluripersonal:
cuando
dos o más personas desarrollan la administración y representación de la
sociedad. Esta presenta una subdivisión, fundada en el modo en que realicen su
labor. Esta puede ser:
§ De
administración indistinta: cuando se establece que cualquiera de
los socios administradores, puede obligar a la sociedad, sin necesidad de
intervención de los demás administradores.
§ De
administración conjunta o colegiada: esta se da cuando los administradores
obligan a la sociedad, con su actuación conjunta, es decir, todos deben
intervenir en el acto para que este resulte obligatorio para la sociedad. (Rios
A. et al., 2009)
Ahora bien, en
el caso de sociedades anónimas emisoras de capital abierto, se produce la
exigencia legal de un mínimo de tres directores (Ley
N° 5.810/17 Mercado de Valores, 2017), así como para
la integración de las sociedades anónimas bancarias y financieras la exigencia
es la de un mínimo de cinco directores (Ley
No 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de
Crédito,
1996),
lo cual obedece a la especificidad y complejidad de las mencionadas sociedades
anónimas.
El Art. 974 del
C.C. establece también que la amplitud de los poderes de administración se
determina por la naturaleza y fin de la sociedad, agregando a continuación que
la administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los
negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias y aclara que son
negocios ordinarios los que no requieren poderes especiales, en obvia
referencia al Art. 884 del C.C (C.
G. Villegas, 2012).
El Código Civil
no ha determinado específicamente las obligaciones de los administradores, por
lo que debe recurrirse a la figura del mandato, dado que este cuerpo legal ha
asimilado este contrato con lo realizado por los administradores. Pero estos
deberes a los que debe adecuar su conducta el administrador, desarrollados en
el Art. 884 del C.C., constituyen una derivación de los principios jurídicos
del derecho comercial de lealtad, diligencia de un buen hombre de negocios y
legalidad (Rios
A. et al., 2009).
Los
mismos autores (Rios
A. et al., 2009) ofrecen un análisis sintético del
Art. 884 del C.C., referente a las principales derechos y obligaciones de los
administradores:
c)
Ejecutar
fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los
límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que
se apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en forma más ventajosa que la
indicada;
d)
Abstenerse
de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto al poderdante;
e)
Tomar
medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en
imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado
a constituirse en agente oficioso;
f)
Responder
por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le
fuere imputable;
g)
Dar
cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante
le libere de los cargos que ésta pueda justificar contra él;
h)
Restituir
cuando recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también
lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del
negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados,
salvo las cartas e instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del
contrato;
i) A
falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en
el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y
j) Posponer
sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos
y los del mandante.
El o los
administradores de la sociedad deben ser designados en el acto
constitutivo de la sociedad, por aquellos que conforman la categoría de socios.
Esta obligación de designación en el contrato social se extrae de las normas
que regulan la constitución de las distintas sociedades comerciales (Rios
A. et al., 2009).
También puede
ser designado los directivos de las sociedades en acto posterior. Los
directivos designados en acto posterior, lo son a consecuencia de la facultad
de revocación que tienen los socios o porque ha la renuncia de estos o talvez,
hayan cumplido el periodo para el cual fueron nombrados (Rios
A. et al., 2009).
Las
designaciones de los administradores deben ser
registradas en el Registro Público de Comercio, para que terceros no puedan
alegar desconocimiento del carácter con el que está investido el administrador (Rios A. et al., 2009).
Como
consecuencia de la facultad acordada a los socios para nombrar a los
administradores, se les reconoce la posibilidad de revocación de la
designación, lo que quiere decir que los socios cesarlos de dichas funciones. En
cuanto a la revocación, nada refiere la ley, sobre la potestad que tienen los
socios de hacer valer ese derecho de revocación, sin que este motivada, por lo
que puede concluirse que los mismos pueden ejercer ese derecho sin causas, lo
que no obsta a que el ejercicio de ese derecho sea reglado en el contrato, es
decir, se impongan causas por las cuales los administradores puedan ser
removidos (Rios
A. et al., 2009).
El tratadista
paraguayo Dr. Jorge H. Escobar propone una definición descriptiva pero completa
en los caracteres enumerados, por lo que constituye un índice correcto sobre la
naturaleza y caracteres de esta sociedad: “Sociedad de responsabilidad limitada
es aquella sociedad mercantil de capital mínimo, dividido en cuotas de igual
valor, de negociabilidad restringida, no representable por títulos, que gira
bajo una denominación formada de su objeto, de un nombre de fantasía o del
patronímico de los socios, que responden de las obligaciones sociales a
terceros hasta el monto de sus cuotas” (ESCOBAR, Jorge H., “Régimen legal de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada”, Editorial El Foro, año 1981, pág. 6) (Velázquez
G., 2006).
SOLA
CAÑIZARES y AZTIRIA señalan estos caracteres:
1.
Existencia
de un capital determinado como única garantía para los acreedores, pues los
socios limitan su responsabilidad frente a terceros a la garantía del capital;
2.
Número
reducido de socios; (según nuestra ley no pueden ser más de veinticinco socios)
3.
Representación
del capital por partes sociales o cuotas que no son negociables;
4.
Prohibición
de la suscripción pública para formar o aumentar capital;
5.
Existencia
de ciertos casos de una responsabilidad común o solidaria de los socios;
6.
Simplificación
con respecto a las sociedades anónimas, de las formalidades de constitución y
funcionamiento;
7.
Principio
de libertad para la organización estatutaria del funcionamiento dentro de
ciertos límites y reglas (CAÑIZARES SOLA, Azpiria, ob. Cit., pág. 29);
8.
Responsabilidad
de los socios hasta el límite de sus aportes;
9.
Objeto
de la sociedad no podrá realizar operaciones bancarias, de seguros, de
capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija una forma de
sociedad;
10.
Suscripción
total del capital al formarse la sociedad, no existe limitación al capital
mínimo;
11.
La
administración puede ser ejercida por “gerentes” no socios;
12.
La
suscripción debe hacerse íntegramente en el momento de la constitución;
13.
Es
de tipo comercial (Velázquez
G., 2006).
Velázquez
G. (2006) nos ofrece una síntesis de la forma y
los requisitos para la constitución de una S.R.L.:
1.
Debe
celebrarse por escritura pública;
2.
Nombre,
edad, estado civil y nacionalidad de los socios;
3.
Denominación
de la sociedad, su domicilio y plazo de duración del contrato;
4.
Designación
específica del ramo o ramos de comercio o industria que constituya objeto de la
sociedad; monto del capital; y cuotas correspondientes a cada uno de los socios,
en dinero o en especie; época y forma de pago en dinero; valor atribuido a los
bienes que no sean dinero y antecedentes que justifiquen la estimación;
5.
Nombre,
nacionalidad y domicilio del gerente o los gerentes designados en el acto
constitutivo;
6.
Forma
de la administración y fiscalización de la sociedad;
7.
Bases
para la confección de los balances anuales para el cálculo, distribución e
imputación de las utilidades y pérdidas;
8.
Bases
para la liquidación de la sociedad y partición de las utilidades;
9.
Inscripción
del contrato en el Registro Público de Personas Jurídicas y Asociaciones y en
el Registro Público de Comercio (Ley 388/94)
Consideramos
que, en cuanto a la capacidad, pueden ser socios todos los que tengan capacidad
para ejercer el comercio, según dispone la Ley 1034/83 (Velázquez
G., 2006).
La regla legal
en comentario dispone que el capital de esta sociedad se divide en cuotas
iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Asimismo, que los socios
no serán más de veinte y cinco y solo responderán por el monto de sus aportes. (C.
G. Villegas, 2012).
La cuota viene
a ser, pues, la parte del aporte del socio para constituir el capital social.
MASLLORENS escribe: “Como considero que la cuestión ha recibido un tratamiento
algo confuso por ciertos autores, creo conveniente aclarar que se puede señalar
como característica de nuestra ley la distinción entre “cuota” y “parte
social”. Por cuota se debe entender cada una de las porciones iguales en que se
divide el capital social, en tanto que la “parte” es la fracción que corresponde
a cada socio” (ob. Cit., pág. 111). (Velázquez
G., 2006).
En el segundo
párrafo del Art. 1163 del C.C. prohíbe que las cuotas sociales se representen
por títulos negociables; aludiendo básicamente a las acciones (C.
G. Villegas, 2012).
El capital
social se forma con los bienes aportados por los socios, razón por la cual el
importe de aquél debe coincidir con el valor de estos (HARPELIN, I., ob. cit.,
pág. 597, nota 97) (Velázquez
G., 2006).
El Art. 1163
del C.C. establece que el capital social debe suscribirse íntegramente en el
acto constitutivo. Los aportes en especie se deben cubrir totalmente,
justificando su valor en la forma dispuesta para las sociedades anónimas. (C.
G. Villegas, 2012)
En cambio los
aportes en dinero se pueden integrar en el plazo de dos años, debiendo
integrarse como mínimo el cincuenta por ciento en el acto constitutivo; y se
deben justificar al solicitar la inscripción con el compromiso de un depósito
en un banco oficial. La sociedad no podrá disponer de los fondos hasta la
registración del contrato social (Art. 1164) (C.
G. Villegas, 2012).
El
mismo autor (C.
G. Villegas, 2012) nos propone una distinción entre
“suscripción” e “integración” en los siguientes términos:
1.
La
suscripción: alude al compromiso de efectuar un aporte en
dinero o en especie (bienes con exclusión del dinero)
2.
Integración:
hace
referencia a la efectiva aportación de lo comprometido mediante entrega a la
sociedad.
“La dirección, administración y representación
de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen
los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima,
sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones” (Art.
1174, Ley No 1.183/85 - Código Civil, 1985).
El
administrador “típico” de la SRL ha sido siempre el “gerente”, actuando
unipersonalmente. La gerencia colegiada es siempre una complicación y requiere
que el contrato reglamente bien el funcionamiento de ese órgano colegiado, copiando
las reglas de la sociedad anónima (C.
G. Villegas, 2012).
En relación al órgano
de vigilancia el Art. 1175 del C.C. dispone: “Puede establecerse un órgano de
fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo
dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo
máximo de duración del cargo”
La
fiscalización de la SRL se ha considerado, generalmente innecesaria. Ella se
suple adecuadamente con el control directo de los demás socios no
administradores (C.
G. Villegas, 2012).
Para ello el
Código nos provee de la norma del Art. 979 (derecho a examinar los libros,
documentos y papeles de la sociedad) (C.
G. Villegas, 2012).
Rios
A. et al. (2009) enumera los siguientes derechos de los
socios de una S.R.L.;
1.
Derecho
a participar en la distribución de utilidades;
2.
Derecho
a participar de las deliberaciones;
3.
Derecho
a ser designado gerente o fiscalizador;
4.
Derecho
a fiscalizar de manera directa la sociedad;
5.
Derecho
a la conservación del estatus de socio;
6.
Derecho
a ceder a su cuota.
Como
obligaciones, los mismos autores (Rios
A. et al., 2009), señalan los siguientes:
1.
Obligación
de integrar su aporte;
2.
Obligación
de participar en las deliberaciones;
3.
Obligación
de mantenerse en la sociedad, salvo causa justificada.
Según Velázquez
G. (2006),
define a la sociedad anónima como: “sociedad comercial de capital, en que la
responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes representados por
acciones transmisibles y que es gobernada, administrada y fiscalizada por
órganos competentes creados por ley”.
Este es un
elemento importante que permite la identificación del negocio, circunstancia
esencial en un mundo comercial, publicitado y competitivo. Es de advertir que
la “razón social” es el nombre de las sociedades de personas y “denominación”
se aplica las sociedades anónimas (o de capital) (Velázquez
G., 2006).
Quizá haya sido
el Código de Comercio francés de 1807 el primero que haya utilizado la palabra “denominación”
para caracterizar el nombre de las sociedades anónimas en contraposición a la
“razón social” que caracteriza a las sociedades de personas o personalistas.
Nuestro Art. 1049 dispone: “La denominación social, de cualquier modo que esté
formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima”, esto en
salvaguarda de los terceros que contrataren con el ente social (Velázquez
G., 2006).
C. G.
Villegas (2012) indica que los Arts. 1050 y 1051 del C.C. texto
modificado por Ley 388/94 regula sobre la forma de constitución, que ha sido y
continúa siendo la forma común que nace la sociedad anónima.
El Art. 1050
menciona que la sociedad anónima se debe constituir por escritura pública y
menciona enunciaciones que debe contener el acto constitutivo. Se debe:
1.
Individualizar
a los comparecientes que constituirán la sociedad, con sus datos personales;
2.
La
denominación y domicilio social, objeto social;
3.
El
monto del capital suscripto e integrado;
4.
El
valor nominal de las acciones, su número, si estas serán nominativas o al
portador y número de acciones que cada uno de los comparecientes suscribe;
5.
El
valor de los bienes aportados en especie;
6.
Las
normas sobre distribución de utilidades;
7.
El
número de administradores y sus poderes, y la indicación de quienes ejercerán
la representación de la sociedad;
8.
La
duración de la sociedad.
En necesario
aclarar que el Art. 1070 del C.C., con la redacción dada por la Ley
No 5.895/17, Que Establece Reglas de Transparencia en el Régimen de
las Sociedades Constituidas por Acciones (2017),
dispone que “Las acciones serán nominativas...”, por tanto, ya no se podrá
emitir acciones al portador.
De
acuerdo a lo mencionado por C.
G. Villegas (2012) hace las siguientes acotaciones:
Reglas sobre el
capital social: el acto constitutivo debe precisar la naturaleza de
las acciones, sin son ordinarias, preferidas, de voto plural, etc., expresando
las distintas clases que se pueden emitir, aunque en el acto constitutivo solo
se emita acciones ordinarias.
En general el
estatuto debe establecer las características de las acciones en cuanto a su
valor, y representación.
Suscripción e
integración de capital: recordemos que los actos de
“suscripción” alude al compromiso que asume el accionista respecto de la
cantidad de acciones que va a adquirir, en tanto que el acto de “integración”
alude al pago efectivo de las acciones suscriptas.
El acto
constitutivo indicará el tipo de aportes, si serán en dinero o en especie, la
forma de integración, y régimen de aumento.
Los aportes
dinerarios se deben suscribir íntegramente, pudiendo integrarse no menos del
25% y el saldo en un plazo no mayor a dos años; los aportes en especie se deben
integrarse totalmente.
Elección de
directores y síndicos: en el mismo acto debe figurar la
elección de los miembros del órgano de administración y del de fiscalización,
cuando correspondiere.
El Art. 967 del
C.C. segundo párrafo disponía que “Las sociedades anónimas y cooperativas
requieren, además, la autorización gubernativa previa”, este requerimiento, sin
embargo, fue retirado en la nueva redacción dada al referido artículo por la Ley
No 388/94 Que Establece Disposiciones sobre la constitución de
Sociedades Anónimas y modifica artículos de la Ley No 1.183/85
“Código Civil”
(1994).
Rios
A. et al. (2009), dicen que la fiscalización
administrativa o estatal se funda en: la necesidad de protección de terceros a
causa de la responsabilidad limitada de los accionistas y la necesidad de
protección al pequeño accionista (ahorro público).
Por medio de la
Ley
No 6.446/19 Que Crea el Registro Administrativo de Personas y
Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del
Paraguay
(2019),
se estable el mecanismo de control estatal a las sociedades comerciales legisladas
en el C.C.
La referida
normativa, en su Art. 14 dispone la creación de la Dirección General de
Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, que dependerá del
Ministerio de Hacienda. Además, le asigna, entre otras, las siguientes funciones:
1.
Actuar
en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley.
2.
Actuar
en calidad de autoridad de aplicación, en reemplazo de la Abogacía del Tesoro,
de la Ley N° 5895/2017 “Que Establece Reglas de Transparencia en el Régimen de
las Sociedades Constituidas por Acciones”.
3.
Realizar
la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las
personas y estructuras jurídicas.
4.
Emitir
dictamen para los fines previstos en el Artículo 1051 de la Ley N° 1183/1985 “Código
Civil”, redacción actual conforme a la Ley N° 3228/2007.
Las acciones son
títulos que representan para el poseedor legitimado de ellas la participación
en el capital de la sociedad anónima, dado que tiene personalidad propia y
patrimonio independiente y el accionista acreedor de la sociedad por la parte
alícuota de su aporte en la formación del capital (Velázquez
G., 2006).
De acuerdo a Rios
A. et al. (2009) dicen que las acciones pueden
clasificarse desde tres puntos de vista, analizaremos dos de ellas:
Por la forma de
trasmisión y circulación:
1.
Acciones
al portador: las acciones al portador se caracterizan porque en
ellas no figura el nombre de su titular. El tenedor de ella es considerado como
dueño y está legitimado para ejercer los derechos emergentes del título, pero
la legitimación de buena fe se cumple con la adquisición de la acción y la
tradición manual de la misma.
2.
Acciones
nominativas: Esta es la forma histórica de nacimiento de estos
títulos valores; las acciones nacieron como forma de simples documentos de identificación
y por consiguiente nominativas.
Por los
derechos que confieren:
1.
Acciones
ordinarias: las acciones ordinarias son las acciones comunes,
que no otorgan a los socios ninguna clase de preferencia o privilegio y cuyos
dividendos se abonan proporcionalmente al capital aportado.
2.
Acciones
preferidas o privilegiadas: son las que poseen ventajas, casi
siempre patrimoniales, de las cuales no gozan las otras categorías de acciones.
Las acciones privilegiadas con voto múltiple, son aquellas que poseen un número
de votos superior al proporcionado al capital, pero el número de estos votos no
podrá superar la cantidad de cinco según nuestra ley.
3.
Acciones
diferidas: son aquellas que devengan utilidades luego que las
ordinarias las hubiera percibido. Estas acciones son emitidas generalmente en
periodos de gran prosperidad en que se emiten nuevas acciones, pero estas ganan
dividendos luego de que las ordinarias perciban determinados porcentajes.
Según
C.
G. Villegas (2012) señala las características de las
acciones, a continuación nos referiremos a las principales:
1.
Son
valores en masa o en serie;
2.
Sin
valores transmisible;
3.
Son
valores de participación social;
4.
Son
valores de ejercicio continuado;
5.
Son
valores “causados”;
6.
Son
valores de renta variable;
7.
Son
valores fungibles;
8.
Son
indivisibles.
La asamblea es
el órgano deliberativo de la sociedad anónima que resuelve sobre la estructura
institucional de la sociedad y sobre las directivas económicas de la empresa.
Es un órgano corporativo, en el sentido que los acuerdos, de los accionistas
reunidos del modo y en las formas exigidas, sirve como manifestaciones de la
voluntad de la sociedad (C.
G. Villegas, 2012).
Asamblea
Ordinaria: el Art. 1079 del C.C. dispone: “Corresponde a la
asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a)
Memoria
anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de
utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la
empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que le
reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los
síndicos;
b)
Designación
de directores y síndicos y fijación de su retribución;
c)
Responsabilidades
de los directores y síndicos y su remoción; y
d)
Emisión
de acciones.
Para considerar
los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del
cierre del ejercicio”.
La asamblea
ordinaria es competente para analizar y resolver todos los temas inherentes a
la marcha normal de la sociedad anónima. Sobre su gestión empresarial, sus
resultados, su evolución, sus perspectivas (C.
G. Villegas, 2012).
Asamblea
extraordinaria: el Art. 1080 del C.C. dispone: “Corresponde a la
asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la
asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
a)
aumento,
reducción y reintegración de capital;
b)
rescate,
reembolso y amortización de acciones;
c)
fusión,
transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y
retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás
asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;
d)
emisión
de debentures y su conversión en acciones; y
e)
emisión
de bonos de participación”.
La función de
administración y representación puede ser desempeñada por cualquier socio,
conforme a lo dispuesto por el Art. 974 del Código Civil. El citado artículo también
abre la posibilidad de que un extraño a la sociedad, sea su administrador. Por
lo general, apostar en el cargo de administrador a alguien que no tienen
estatus de socio, tiene que ver con sus especiales habilidades en el ejercicio
de dicho cargo (Rios
A. et al., 2009).
El
directorio
es el órgano permanente, esencialmente colegiado, que tiene a su cargo la
administración de la sociedad anónima, con las facultades conferidas por ley y
por los estatutos, y que está integrada por directores elegidos normalmente por
la asamblea de accionistas (Velázquez
G., 2006).
La complejidad de
la administración de las grandes empresas ha hecho necesario prever la división
del trabajo de los administradores y la delegación de partes de sus funcione,
entre otros directores o empleados subordinados, como gerentes. Así han
aparecido los comités ejecutivos, directores delegados y gerencias, como los
medios adecuados para agilizar la administración y hacerla más eficaz y
eficiente (C.
G. Villegas, 2012).
Si bien las
funciones del administrador son, en principio, personales e indelegables, ello
no empece (sic) a la división de las tareas y la adjudicación de algunas de
ellas a determinados miembros del directorio o empleados de jerarquía de la
empresa (C.
G. Villegas, 2012).
El Art. 1111
del Código Civil dispone: “Los directores responden ilimitada y solidariamente
ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal
desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y
cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa
grave.
Queda exento de
responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o
resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado
noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.”
La transgresión
a las obligaciones, genera, como lógica consecuencia, la responsabilidad del
administrador social, que deberá indemnizar los daños causados, a la sociedad,
a los accionistas y a las terceras personas. Es lo que establece esta norma (C. G.
Villegas, 2012).
El
mismo autor (C.
G. Villegas, 2012), hace algunas puntualizaciones
respecto a la responsabilidad de los administradores:
1.
Naturaleza
de la responsabilidad: pecuniaria;
2.
Carácter
personal: dicha responsabilidad es personal;
3.
Periodo
que comprende: el ejercicio de sus funciones;
4.
Actos
ilegítimos: inejecución o mal desempeño del mandato, violación de la ley o
estatutos y actos realizados con dolo, abuso de facultades o culpa grave, que
ocasionen perjuicios;
5.
Exención
de responsabilidad: si estuviera exento de culpa.
La sindicatura
es el órgano de fiscalización del directorio de la sociedad. Desempeñan el
órgano, uno o más síndicos elegidos por los accionistas, y tienen funciones
legales indelegables (Rios
A. et al., 2009).
La función
principal (básica) del síndico es el contralor de legalidad de las actuaciones
del directorio. Legalidad de la conducta de los directores en la esfera interna
(administración), como en la esfera externa (representación) (Rios
A. et al., 2009).
El Art. 1117 es
el que establece las funciones principales de la sindicatura. En efecto, el
mismo dispone: “Sin perjuicio del control establecido por leyes administrativas
o por las leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración
de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos
suplentes designados con carácter personal” (Velázquez
G., 2006).
En relación al
requisito el Art. 1118 del C.C. dispone: “Los síndicos deben ser idóneos para
que el control que les corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la
importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.
Deben estar
domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el
artículo siguiente”.
Además, el Art.
1119 establece las personas que no pueden ser síndicos: “los que por este
Código no pueden ser directores”; “los directores, gerentes, y empleados de la
misma sociedad o de otra que la controle; y “los cónyuges y los parientes de
los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el
cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo”
El
Art. 1124 dispone “Son atribuciones de los síndicos:
a)
fiscalizar
la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con
voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas
las cuales deben ser citados. Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada
y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión
administrativa.
b)
examinar
los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos,
una vez cada tres meses;
c)
verificar
en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las
obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente pueden solicitar la
confección de balances de comprobación;
d)
controlar
la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar
medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
e)
presentar
a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación
económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre la memoria,
inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;
f)
suministrar
a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital
integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son
de su competencia;
g)
convocar
a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria,
cuando omitiere hacerlo el directorio;
h)
hacer
incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren
procedentes;
i)
vigilar
que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos,
reglamentos y decisiones de las asambleas;
j)
fiscalizar
las operaciones de liquidación de la sociedad; y
k)
investigar
las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus
informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y
proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para
que resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del
directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario con
urgencia”.
Los Artículos
1125 y 1126 del C.C. establecen las responsabilidades de los síndicos:
“Art.
1125.-
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de
las obligaciones que las leyes y el estatuto les imponen.
Su
responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la
asamblea, que declare la responsabilidad, importa la remoción del síndico”.
“Art. 1126.-
También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u
omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado
de conformidad con las obligaciones de su cargo”.
El Art. 1126
del Código Civil dispone que los síndicos “…solidariamente con los directores
por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si
hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo”.
Por tanto, por
analogía, las responsabilidades impuestas a los directores, establecidas en el
Art. 1111, también es aplicable a los síndicos. Así, es oportuno reproducir el
comentario de C.
G. Villegas (2012), sobre el referido punto:
“La
transgresión a las obligaciones, genera, como lógica consecuencia, la
responsabilidad del administrador social, que deberá indemnizar los daños
causados, a la sociedad, a los accionistas y a las terceras personas. Es lo que
establece esta norma.”
La Ley
N° 827 de Seguros (1996) define seguro como “Toda transacción
comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada
asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o
asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio
o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado
a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su
beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de
una suma estipulada”
El Art. 3, de
la Ley de Seguros es taxativa sobre la forma jurídica que deben adoptar las
empresas que quieran operar en el mercado de seguros: “Sociedades Anónimas” y
“Sucursales de Sociedades Extranjeras”. (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
El Art. 8 de la
Ley establece los requisitos para el funcionamiento y la autorización de la
Superintendencia de Seguros que deben cumplir las empresas de seguro:
a)
Que
se hayan constituido con arreglo a las leyes;
b)
Que
tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro;
c)
Que
demuestren la integración total del capital mínimo;
d)
Que
los administradores de la entidad no tengan inhabilidades legales;
e)
Que
se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en la ley; y,
f)
Sociedades
extranjeras: deberán acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de
la casa matriz.
Las empresas de
seguros están reguladas por la Ley
N° 827/ de Seguros (1996), que en su Art. 1º determina: “El
ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del
territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al
control de la autoridad creada por ella”.
El control
estatal a las empresas de seguros se instrumenta mediante la Superintendencia
de Seguros cuya misión es “autoridad de control de todos los entes de seguros y
reaseguros…”. Además, la ley determina que la misma “dependerá del Directorio
del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y
administrativa en el ejercicio de sus funciones” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
La constitución
de empresas se seguros extranjeros deben cumplir los mismos requisitos
establecidos para las demás sociedades, tema al que ya nos referimos en la
Lección 2.
Las Sucursales
de Sociedades Extranjeras tendrán el mismo tratamiento que las constituidas en
el país, conforme dispone el Art. 6 “…serán autorizadas a ejercer la actividad
aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las
sociedades anónimas constituidas en el país”(Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Nuestra
legislación requiere la autorización previa, así, el Art. 4 prescribe: “La
existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este
capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la
Autoridad de Control” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
“Art. 1.546.-
Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a
indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una
prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.
Puede tener por
objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de
la ley” (Ley
No 1.183/85 - Código Civil, 1985).
Como una medida
de protección al consumidor, el Art. 129 prohíbe “la publicación por anuncios,
circulares, folletos, u otros medios, de informaciones falsas, incompletas,
anónimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y reaseguros, así como cualquier
otra que pueda originar interpretaciones erróneas” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Además, la
misma normativa dispone que “Las sucursales de empresas extranjeras no podrán
publicar el estado financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo
el de la Sucursal establecida en el país”. (Ley
N° 827 de Seguros, 1996)
Otra medida a
favor de la información pública, es el Art. 61, inc. d) que establece el deber
del Superintendente de Seguros de “Publicar los principales indicadores de la
situación financiera de las empresas de seguro en forma bimestral en dos
diarios de gran circulación de la capital” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
El capital de
las empresas de seguros se establece conforme al tipo de operaciones que
realicen, dividiéndose en dos grupos:
a)
Primer
grupo:
empresas que aseguren los riesgos de cosas y los riesgos de las personas con
coberturas que no requieran la constitución de reservas matemáticas; y,
b)
Segundo
grupo:
las que cubren los riesgos de las personas, garantizando a éstas, dentro o al
término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el
asegurado o sus beneficiarios (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
El capital
mínimo, establecido por la ley es “el equivalente en Guaraníes a U$S 500.000
(Quinientos mil dólares americanos) por cada grupo”. Sobre la integración
existe la obligación de hacerlo “únicamente en efectivo” y por el saldo a
integrar, establece que “sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a
las variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Antes se seguir,
es conveniente explicar que la doctrina contable ha definido el término
“contingencia” como un hecho incierto asociado a la posibilidad de ocurrencia o
no, en el futuro y de darse esa situación en el futuro, originaría una
variación patrimonial modificativa, sea positiva o negativa (Pahlen
et al., 2009).
Por otra parte,
una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía
o vencimiento (International
Accounting Standards Board, 1998).
Las reservas,
por su parte, constituyen ganancias retenidas con un destino específico y
pueden clasificarse en: facultativas y obligatorias. Esta última se constituye
por mandato por mandato de una ley o del contrato social (Pahlen
et al., 2009).
La Ley
N° 827 de Seguros (1996), obliga a las empresas aseguradoras y
reaseguradoras establecidas en el país a constituir:
a) Provisiones
técnicas, para hacer frente a:
1.
Riesgos
que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio económico;
2.
Siniestros
pendientes de liquidación o pago;
3.
Provisiones
para siniestros pendientes de declaración;
Reservas matemáticas, que son
exclusivas del ramo vida y están destinadas a conseguir un equilibrio futuro
entre primas y riesgos.
Por imperio de
la ley, las empresas de seguros deben invertir su capital, preferentemente, en
activos localizados en el país, al igual que sus reservas matemáticas y
provisiones, priorizando las que supongan mayor liquidez y suficiente
rentabilidad y garantía. Podrán invertir, entre otros, en los siguientes
bienes:
1.
Títulos
públicos, cédulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y demás
entidades financieras autorizadas;
2.
Acciones
y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa emitidos por sociedades
anónimas nacionales, excepto las de seguros y capitalización;
3.
Inmuebles
situados en el país;
4.
Otros
tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de Control.
Las inversiones
se notificarán a la autoridad de control y ésta podrá impugnar las inversiones
hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y
garantía (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Las empresas de
seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia de Seguros, como
margen de solvencia, un patrimonio técnico mínimo, establecidos por dicho
organismo (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
La
Superintendencia de Seguros vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de
las empresas de seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Cuando las
empresas de seguros sufran una pérdida equivalente al treinta por ciento del
patrimonio propio, la Superintendencia de Seguros dispondrá la suspensión de
emisión de pólizas, hasta que sea reintegrado el mismo (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
El Art. 29 de
la Ley
N° 827 de Seguros (1996), prescribe que la Superintendencia de
Seguros es la responsable de establecer el régimen contable de las empresas de
seguro, sobre las siguientes bases:
1.
Adopción
de un sistema claro y uniforme de contabilidad e informaciones;
2.
Establecimiento
de normas para la evaluación y amortización de los bienes de las aseguradoras,
de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos; y que la
cuenta "Pérdidas y Ganancias" evidencie los resultados exactos de la
explotación.
3.
Registro
de la contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación
completa de sus operaciones.
4.
Conservación
la documentación pertinente por los plazos mínimos establecidos.
Las empresas de
seguros deberán informar, trimestralmente, a la Superintendencia de Seguros, un
estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la Autoridad de
Control y suministrarán además cualquier información aclaratoria o ampliatoria
que se les requiriese (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
“Artículo 31.-
EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros
será cerrado el 30 de junio de cada año. La asamblea general ordinaria
respectiva se celebrará dentro de los cuatro meses siguientes” (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
Las empresas de
seguros deberán presentar anualmente a la Superintendencia de Seguros: la
memoria, balance general, cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del
síndico, acompañados de dictamen de un auditor externo. (Ley
N° 827 de Seguros, 1996)
Las sucursales
de las empresas extranjeras presentarán además copia autenticada de la memoria,
balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa
matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
La Superintendencia
de Seguros dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán
ajustarse para la publicación de sus balances y éstas últimas quedan obligadas
a remitir a la Autoridad de Control un ejemplar del diario que contenga el
balance publicado (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
La ley permite
la transferencia de carteras de una empresa de seguros a otra, sujetas,
conforme al Art. 39, a las siguientes condiciones: las empresas interesadas
deberán presentar a la Superintendencia de Seguros el contrato, sus estados
financieros más recientes y datos adicionales que le sean solicitados por dicha
autoridad (Ley
N° 827 de Seguros, 1996).
El
Art. 20, enumera las operaciones que le son prohibidas a las empresas de
seguros, citamos las principales:
1.
Tener
bienes en condominio (salvo previa autorización);
2.
Gravar
sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del saldo del precio de
adquisición de bienes inmuebles;
3.
Emitir
debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
4.
Descontar
los documentos a cobrar de asegurados o terceros;
5.
Negociar
los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transfieran mediante endoso
a favor de persona determinada;
6.
Hacer
frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios
o de terceros;
7.
Efectuar
sus pagos mediante cheques al portador (salvo excepciones); y
8.
Recurrir
al crédito bancario, otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros e
integrar otras sociedades (salvo excepciones establecidas en la ley). (Ley
N° 827 de Seguros, 1996) .
En la
actualidad es aceptado de forma mayoritaria que la cooperativa es una empresa
que tiene por objeto prioritario la promoción de actividades económicas y
sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la
participación activa de los mismos, observando los principios cooperativos y
atendiendo a la comunidad de su entorno (Gadea
S. & Diez A., 2014).
La Ley
No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”
(2015),
define la naturaleza de la Cooperativa como “…una asociación de personas, que
se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de
propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.”
Los
principios cooperativos, que son consagrados por la ley son:
1.
Membrecía
abierta y voluntaria;
2.
Control
democrático de los miembros;
3.
Participación
económica de los miembros;
4.
Autonomía
e Independencia;
5.
Educación,
entrenamiento e información;
6.
Cooperación
entre Cooperativas;
7.
Compromiso
con la comunidad y la sostenibilidad ambiental. (Ley
No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”, 2015).
El
cooperativismo aspira a la realización plena del hombre, con libertad, con
predominio de los valores éticos fundamentales de la fraternidad y solidaridad
humanas (C.
G. Villegas, 2012).
Aspira a un
desarrollo económico que sea impulsor del desarrollo integral, ético, cultural,
político y social, que crezca horizontalmente, que alcance todos los hombres y
a todos los pueblos (C.
G. Villegas, 2012).
Con tal
filosofía el cooperativismo propugna el uso de la “cooperativa” como
instrumento jurídico útil para el desenvolvimiento de la empresa moderna. De
allí su definición de “asociación fundada en el esfuerzo propio y la ayuda
mutua” (C.
G. Villegas, 2012).
El Art. 24 de
la Ley
No 438 de Cooperativas (1994), establece los
requisitos para ser socio de una cooperativa:
1.
Haber
cumplido dieciocho años de edad;
2.
Suscribir
la cantidad de certificados de aportación establecida en el estatuto social, e
integrar en el momento del ingreso el diez por ciento como mínimo; y,
3.
Satisfacer
los demás requisitos contenidos en el estatuto social.
“Artículo 15 -
Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado,
debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto
Nacional de Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las
firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la
Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o
por Escribano Público” (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
El
patrimonio de la cooperativa se constituye, con:
1.
Los
aportes integrados por los socios;
2.
Las
reservas y fondos especiales; y,
3.
Las
donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
Los Arts. 52
declara que “La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus
decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el
Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás
órganos y a los socios presentes o ausentes”. Sigue diciendo que las asambleas
“por su oportunidad, contenido y características” se clasifican en:
a) Asamblea
de Constitución;
Asamblea Ordinaria (Art. 53):
deberá ocuparse de los siguientes temas:
1.
Memoria
del Consejo de Administración, balance general, cuadro de resultados, dictamen
e informe de la Junta de Vigilancia;
2.
Distribución
del excedente o enjugamiento de la pérdida;
3.
Plan
general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el
siguiente ejercicio;
4.
Elección
de miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia; y,
5.
Otros
reservados a las asambleas en general.
Asamblea Extraordinaria
(Art. 54); Es privativo de la asamblea extraordinaria considerar los siguientes
temas:
1.
Modificación
del estatuto social;
2.
Fusión
o incorporación a otras cooperativas;
3.
Emisión
de bonos de inversión;
4.
Disolución
de la cooperativa; y,
5.
Elección
de autoridades, en caso de acefalía.
Asamblea de Intervención.
Presentamos una
síntesis de las precisiones del Art. 63 sobre naturaleza y facultades del Consejo
de Administración:
1.
Es
el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y su
representante legal;
2.
Atribuciones:
establecidas en la ley y en el estatuto social;
3.
Facultades
implícitas: las que la ley o el estatuto no reserve expresamente a la asamblea,
y las que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto social.
En relación a
la composición, elección, remoción, funcionamiento y responsabilidades, la ley
(Arts.64 al 67) establece los siguiente:
1.
Composición:
número impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el estatuto
social;
2.
Elección:
miembros
titulares y suplentes serán socios electos en asamblea;
3.
Remoción: La
asamblea puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo de
Administración;
4.
Funcionamiento: El
estatuto debe fijar las reglas de funcionamiento, las actas de las sesiones
deben ser firmadas por los asistentes y el quórum se da con la presencia de más
de la mitad de los miembros titulares;
5.
Responsabilidades:
responden personal y solidariamente para con la cooperativa y terceros por
violación de la ley, el estatuto social y reglamentos, así como por la
inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994)
Las
cooperativas, conforme al Art. 100, se clasifican en: especializadas y
multiactivas (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
a) Cooperativas
Especializadas (Art. 101): son las que se constituyen para
satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la
actividad económica, social o cultural. (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994)
b) Cooperativas
Multiactivas (Art. 102): son las que se constituyen para satisfacer varias
necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos
independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado de
cooperativa (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
Uno de los
principios cooperativos establecidos por la ley es la educación, a
continuación, presentamos las principales disposiciones legales sobre el tema:
1.
La
educación cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos de la
cooperativa;
2.
Responsabilidad
del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado;
3.
Las
Cooperativas desarrollarás labores educativas de extensión social en las
comunidades de su radio de acción; y
4.
darán
preferente atención a la difusión de la doctrina y los principios en los
centros de enseñanza formales e informales de todo nivel (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
La
vigilancia interna en la cooperativa se instrumenta por
medio de la Junta de Vigilancia, que es el “órgano encargado de controlar a las
actividades económicas y sociales de la Cooperativa”. La Junta de Vigilancia Ejercerá
ajsutará su actuación conforme a los siguientes principios:
a)
Deberá
actuar de conformidad a la Ley, los reglamento, las resoluciones del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones
asamblearias;
b)
No
deberá entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la
cooperativa;
c)
Deberá
constancia escrita de sus observaciones o requerimientos; y
d)
Previo
pedido al Consejo de Administración, puede convocar a Asamblea en la forma
establecida en esta Ley.
Rigen a la
Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y elección, remoción,
reglas de funcionamiento, responsabilidad y compensación, fijadas para el
Consejo de Administración (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994).
La
Vigilancia oficial de las cooperativas corresponde al
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), así la Ley
No 2.157/03 Que Regula el Funcionamiento del Instituto Nacional de
Cooperativismo y Establece su Carta Orgánica, (2003),
prescribe, en el Art. 4, que “tendrá por fines cumplir y hacer cumplir el
precepto contenido en el Art. 113° de la Constitución Nacional, y actuar como
Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas, de esta ley y de los
reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia”.
En
el marco de facultades de fiscalización del INCOOP se le reconoce las “siguientes
atribuciones:
a)
Solicitar
documentación y realizar inspecciones cuando estime convenientes;
b)
Asistir
a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;
c)
Coordinar
su labor con otros organismos de fiscalización del sector público;
d)
Velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
de la materia cooperativa; y,
e)
Las
demás que establece esta Ley.” (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994)
La Ley
No 438 de Cooperativas (1994) reconoce dos
tipos de integración cooperativa a saber:
Integración Horizontal:
1.
Asociación
entre Cooperativas (Art. 78): cuando dos o más cooperativas se asocian para
cambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar
actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en fin, para
llevar a cabo el principio de integración cooperativa.
2.
Fusión
(Art. 79): cuando dos o más cooperativas se fusionan para alcanzar con mayor
eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin
liquidar su patrimonio, extinguen sus personerías jurídicas y crean una nueva
cooperativa, que se subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en
todos sus derechos, acciones y obligaciones.
3.
Incorporación
(Art. 80): cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la
incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas.
Aquella igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las
incorporadas.
Integración Vertical
1.
Centrales
de Cooperativas (Art. 83): Cuando tres o más cooperativas constituyen centrales
cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, que, sin llegar a
la fusión económica, se integren para la gestión más eficaz de sus servicios
comunes.
2.
Federación
de Cooperativas (Art. 88): cuando siete o más cooperativas del mismo ramo se
organizan en cooperativas de segundo grado, relacionada a la actividad o sector
económico que abarquen.
3.
Confederación
de Cooperativas (Art. 92): Cuando no menos de ocho centrales cooperativas y/o
las federaciones cooperativas, constituyen una entidad de tercer grado
denominadas Confederación de Cooperativas con carácter puramente gremial. Sus
objetivos, entre otros, son: ejercer la representación de sus en el país y en
el exterior, fomentar, coordinar y defender los intereses generales del
cooperativismo y del sector cooperativo, realizar funciones de interrelación
cooperativa a nivel internacional, etc.
Las
causas de disolución, prevista por ley son:
a)
Resolución
de asamblea;
b)
Fusión
o incorporación a otras cooperativas;
c)
Disminución
del número de socios o asociadas a una cantidad inferior a la establecida en
esta ley;
d)
Declaración
en quiebra;
e)
Cancelación
de la personería jurídica; y,
f)
Otras
causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la
actividad que realicen. (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994)
Del
análisis de los Art. 96, 97 y 98, surge las reglas por las cuales se regirá la
disolución de la cooperativa:
1.
Se
procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio;
2.
La
cooperativa conservará su personalidad jurídica;
3.
Los
Liquidadores deberán informar al INCOOP a fin de inscribir en el Registro de
Cooperativas;
4.
La
liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres
socios de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea y por un representante
del INCOOP;
5.
La
comisión liquidadora deberá someter al INCOOP un plan de trabajos, que, cuanto
fuera posible, será previamente aprobado por la asamblea.
6.
Una
vez en funciones la comisión liquidadora, cesarán los órganos de la
cooperativa;
7.
Los
liquidadores ejercen la representación de la Cooperativa y deben realizar el
activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el
aditamento "en liquidación".
Una vez
realizado el activo y cancelado el pasivo, el Art. 99, dispone que “remanente
se distribuirá en el siguiente orden:
a)
Remuneración
a los liquidadores, que no será superior al cinco por ciento del saldo;
b)
Reintegro
a los socios del valor nominal de los certificados de aportación. Si no es
posible el reintegro total, se prorrateará en función del capital individual;
y,
c)
El
saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social. (Ley
No 438 de Cooperativas, 1994)
“Artículo
124. Causales de Sanción. Las cooperativas serán sancionadas en los siguientes
casos:
a)
Si
no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por esta ley o por sus
reglamentos; y,
b)
Si
infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación.” (Ley
No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”,
2015)
El
Art. 126 recoge los principios constitucionales del debido proceso al
establecer que “Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados
sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario
administrativo…”. Además, señala que “se aplicará supletoriamente el trámite
previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía” (Ley
No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”,
2015).
Las cooperativas,
centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas, si incurrieren en
las causales de sanción previstas en la Ley, o el incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones podrán ser
sancionadas con:
1. Apercibimiento;
2. Multa
que no será mayor a 500 jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la capital; y
3.
Retiro
de la autorización para operar y cancelación de la inscripción en el Registro
de Cooperativas (Ley
No 5.501/15 Que Modifica Varios Artículos de la Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”, 2015).
CONCLUSIÓN
Con base en los resultados
encontrados se concluye que el derecho societario es una materia muy
interesante porque se encarga de
definir la esfera jurídica de toda la vida de una sociedad mercantil: los pasos
que hay que cumplir para constituir la sociedad, qué tipo de
operaciones puede realizar y cómo se deben hacer para que sean
válidas, los contratos que podrá suscribir con otras sociedades, en el presenta
material se cuenta con hallazgos de las normativas nacionales de sociedades, de
seguros y de cooperativas. Se recomienda seguir con la elaboración de estos
tipos de materiales que sirven de base para un material didáctico para
docentes, para referencias bibliográficas a investigares que enriquecen los
conocimientos de las personas cuando se publican.
REFERENCIAS
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Transparencia en el Régimen de las Sociedades Constituidas por Acciones,
Congreso de la Nación Paraguaya (2017).
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Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo
de Beneficiarios Finales del Paraguay., Congreso de la Nación Paraguaya (2019).
Ley N° 388/94 Que Establece
Disposiciones sobre la constitución de Sociedades Anónimas y modifica artículos
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