PERSONAS TRANS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD: ACCESO AL TRATAMIENTO
HORMONAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL

TRANSGENDER PEOPLE DEPRIVED OF LIBERTY: ACCESS TO
HORMONE TREATMENT AS A FUNDAMENTAL RIGHT

Ana Lilia Hernández Hernández

Centro Universitario Continental - México
pág. 3689
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i2.23405
Personas trans privadas de la libertad: acceso al tratamiento hormonal
como derecho fundamental

Ana Lilia Hernández Hernández
1
heheal21d14@redcuc.edu.mx

https://orcid.org/0009-0001-3489-1054

Centro Universitario Continental

México

RESUMEN

En la actualidad hablar sobre las preferencias sexuales y la identidad de género ya no es considerado un
tabú, sin embargo, aún es un tema que no es aceptado completamente dentro de la sociedad, muchas
veces hablar sobre las preferencias sexuales o identidad de género es complicado debido a la
vulnerabilidad, discriminación, estigmatización entre otros factores los cuales conllevan a una violación
a los derechos humanos. La protección y defensa de los derechos humanos es una de las principales
tareas que debe garantizar el Estado Mexicano. De igual manera al tratarse de grupos vulnerables tales
como personas que se encuentran privadas de la libertad y personas pertenecientes a la comunidad
LGBTQ+. Aunado a lo anterior uno de los principales problemas a los cuales se enfrentan las personas
dentro de centros penitenciarios, es el acceso a la salud, la limitación a la atención médica, la falta de
suministros, entre otros factores que dificultan que el derecho a la salud sea efectuado de manera
correcta. De esta forma es aún más cumplido el cumplir o llevar a cabo un tratamiento hormonal para
personas trans, las cuales pueden sufrir una violación a sus derechos debido a no recibir de manera
oportuna un tratamiento. El análisis de leyes y reglamentos que permitan garantizar con certeza el
cumplimiento del deber del Estado, el cual es brindar el acceso a la salud a personas que se encuentran
dentro de centros penitenciarios y en especial a uno de los grupos vulnerables que existen dentro de
estos centros, como lo es a personas trans.

Palabras clave: Personas privadas de libertad, Personas Trans, Derecho a la salud, tratamiento
hormonal

1 Autor principal

Correspondencia:
heheal21d14@redcuc.edu.mx
pág. 3690
Transgender people deprived of liberty: access to hormone treatment as a
fundamental right

ABSTRACT

Currently, discussing sexual orientation and gender identity is no longer considered taboo; however, it

is still a topic that is not fully accepted within society. Often, talking about sexual orientation or gender

identity is complicated due to vulnerabili
ty, discrimination, stigmatization, and other factors that lead
to human rights violations.
The protection and defense of human rights is one of the main tasks that the
Mexican State must guarantee. This is especially true when dealing with vulnerable grou
ps such as
people deprived of their liberty and people belonging to the LGBTQ+ community.
In addition to the
above, one of the main problems faced by people in prisons is access to healthcare. Limited medical

attention, lack of supplies, and other factors hinder the proper exercise of the right to health. This makes

it even more difficult for t
ransgender people to access or undergo hormone therapy, as they may suffer
a violation of their rights due to not receiving timely treatment.
The analysis of laws and regulations
that allow for the certainty of fulfilling the State's duty, which is to provide access to health to people

who are inside penitentiary centers and especially to one of the vulnerable groups that exist within these

centers, such as trans peopl
e.
Keywords:
Incarcerated individuals, Transgender people, Right to health, Hormone therapy
Artículo recibido 28 febrero 2026

Aceptado para publicación: 28 marzo 2026
pág. 3691
INTRODUCCIÓN

El presente artículo analiza el acceso al tratamiento hormonal para personas trans que se encuentran
privadas de la libertad, como una expresión concreta del derecho fundamental a la salud, la identidad
de género y la dignidad humana. A partir de un enfoque jurídico constitucional y de derechos humanos,
de igual manera se examinan los estándares internacionales como la Organización de las Naciones
Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Principios de Yogyakarta, los cuales
reconocen la obligación estatal de garantizar atención médica sin discriminación por identidad de
género, incluso en contextos de encierro. El estudio aborda las particularidades estructurales del sistema
penitenciario, dentro del cual en muchas ocasiones las personas trans enfrentan múltiples formas de
vulnerabilidad, de las cuales destacan las siguientes; violencia institucional, segregación indebida y
negación a servicios de salud afirmativos de género.

Dentro de esto se argumenta que la interrupción o negativa del tratamiento hormonal constituye no sólo
una afección al derecho a la salud, sino también a un trato cruel, inhumano o degradante, ya que tiene
impactó de manera directa en la integridad física y psíquica de la persona.

Mediante el análisis doctrinal y revisión de precedentes jurídicos relevantes, se sostiene que el Estado,
en su posición de garante frente a las personas bajo custodia, tiene una obligación reforzada de asegurar
la continuidad, acceso oportuno y calidad del tratamiento hormonal, conforme a estándares de
equivalencia en la atención sanitaria respecto de la población en libertad. Finalmente, el artículo
propone lineamientos para la formulación de políticas penitenciarias inclusivas, centradas en el enfoque
de género, la autonomía corporal y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, consolidando
el reconocimiento del tratamiento hormonal como un derecho exigible y justiciable en el ámbito
penitenciario.

En el contexto de los centros de reinserción social, garantizar el acceso continuo y supervisado a
tratamientos hormonales implica no sólo proporcionar medicamentos, sino también asegurar el
seguimiento médico especializado, apoyo psicológico y condiciones que respeten la identidad y
dignidad de la persona. La interrupción abrupta del tratamiento puede generar consecuencias físicas y
emocionales graves, incluyendo descompensaciones hormonales, ansiedad, depresión y aumento de
riesgo de lesiones.
pág. 3692
En cuanto a los antecedentes normativos, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos
(2011), la cual establece la prohibición de discriminación por razones de preferencia sexual y garantiza
derechos fundamentales sin importar la sexualidad, identidad de género o expresión de género, la cual
modificó sustancialmente el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera la Ley General de Salud, en concordancia con el artículo 4° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, reconoce y garantiza el derecho a la
protección de la salud de todas las personas, incluyendo aquellas privadas de la libertad (PPL) en centros
penitenciarios, este derecho implica que el Estado debe asegurar atención médica adecuada, oportuna y
gratuita, sin discriminación por su condición jurídica

METODOLOGÍA

El enfoque utilizado dentro de este artículo se basa en una investigación cualitativa de carácter jurídico-
dogmático, con perspectiva constitucional y de derechos humanos, orientado a determinar si el acceso
al tratamiento para personas trans privadas de la libertad en México constituye un derecho fundamental
exigible frente al Estado. Se analizarán las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, asimismo se examinarán normas secundarias como la ley General de Salud
y la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Esta metodología permite examinar desde una perspectiva estrictamente jurídica, si la negativa o
interrupción del tratamiento hormonal en prisión constituye una violación a derechos fundamentales y
si el estado mexicano tiene una obligación constitucional y convencional de garantizar su acceso
efectivo. De igual manera garantizar el derecho a la identidad, el cual se ve vulnerado al momento de
no permitir la transición de género.

Para entrar al tema de investigación cabe recalcar que históricamente las mujeres trans se encuentran
invisibilizadas y estigmatizadas, suelen ser vulneradas en muchos aspectos tales como sociales,
laborales y en materia de salud. Durante el desarrollo de esta investigación se busca principalmente
responder a las siguientes interrogantes ¿las mujeres trans tienen derecho a la salud dentro de un centro
de reinserción social?, ¿cuál es el alcance del gobierno para brindar este derecho?, ¿los tratamientos
hormonales para mujeres trans se otorgan dentro de los centros de reinserción social?
pág. 3693
La información obtenida fue organizada de acuerdo al grado de importancia, permitiendo crear
categorías que ayuden facilitar el análisis de los hallazgos, asimismo determinando tres principales
características: evolución legislativa, lagunas legales y cuáles son los retos para la aplicación de
tratamientos dentro de los centros de reinserción social.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Dentro de los estándares internacionales para la protección y salvaguarda de los derechos a las personas
que se encuentran dentro de cárceles, la Organización de las Naciones Unidas propone un conjunto de
reglas que deben garantizar los derechos y estabilidad de las personas reclusas.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas Nelson Mandela,
2015), las cuales permiten que los sistemas penitenciarios cubran las necesidades básicas de las personas
privadas de la libertad. Dentro de las mismas se encuentran establecidos los servicios médicos que
deben ofrecerse a los reclusos, dentro de las reglas 24 y 30 inciso a) que a la letra dicen:

“Regla 24

1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos
gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior
y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su
situación jurídica…”

“Regla 30

Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a
cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente,
tan a menudo como sea necesario. Se procurará, en especial:

a) reconocer las necesidades de atención de la salud y adoptar todas las medidas necesarias para el
tratamiento;”
2
En este entendido el derecho a la salud digna debe proporcionarse de forma igualitaria a los reclusos
sin importar cual sean sus preferencias sexuales y la condición jurídica de los mismos, se debe tomar

2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), 2015
pág. 3694
en consideración sus necesidades médicas y adaptarse a las mismas, y de esta forma se busca garantizar
el desarrollo libre la identidad de género.

Por otra parte, uno de los principales estándares internacionales para bienestar de las personas
pertenecientes a la comunidad LGBTQ+, se encuentran los Principios de Yogyakarta, buscan
principalmente regular las normas internacionales en cuestiones de orientación sexual e identidad de
género. Dentro de estos el principio 9 letra b de Yogyakarta nos establece cuál debe ser trato digno
dentro de las cárceles, que a letra nos dice:

El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente

Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la

dignidad de toda persona:

B. Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería

apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación

sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y

terapia sobre el VIH/SIDA y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para

reasignación de sexo si ellas los desearan;
3
Este principio establece que toda persona privada de la libertad también tiene derecho a cuidados
médicos los cuales cada Estado deberá otorgar por completo, dando paso a la terapia hormonal o
cualquier tratamiento de reasignación de sexo; de manera internacional existen diversas estas reglas las
cuales protegen los derechos humanos de personas de acuerdo a su orientación sexual.

Mediante la realización de diversos análisis, los cuales permitieron un estudio más profundo sobre el
tema principal de esta investigación, dentro México no se cuenta legislado como tal el otorgamiento
al tratamiento hormonal para personas trans que se encuentran en centros de reinserción social. Sin
embargo, existen leyes que hacen referencia a esto mismo.

Comenzando con una de las reformas constitucionales más importantes en México, la cual tuvo como
principal objetivo legislar en materia de derechos humanos, la reforma de 2010 permitió tener un

3 Principios de Yogyakarta, 2007
pág. 3695
enfoque en rechazo a la discriminación en todos sus sentidos. El artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
4
En este entendió todas las personas tienen los mismos derechos ante el Estado, el cual es garante de
proteger los derechos y garantizar que toda la población sin excepción goce de los mismos, esto es
aplicable de igual manera para las personas trans que se encuentran dentro de una cárcel.

Bajo distintos fundamentos legales de igual manera encontramos el artículo cuarto de nuestra
Constitución que a la letra nos dice que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades
para el acceso a los servicios de salud
5…”
Por otra parte, la Ley General de Salud, no cuenta con un apartado el cual trate la salud de las personas
privadas de la libertad, lo contrario a lo mencionado dentro de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos formando una especie de laguna legal, dentro de esta se establece que el derecho a
la salud es para todas las personas sin importar restricciones, sin embargo, el derecho de las dentro de
cárceles no se encuentra regulado dentro de leyes de salud en México.

En el numeral 1° de la Ley General de Salud se establece que esta se rige bajo los términos del artículo
4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en quantum a como se lleven a cabo
los servicios médicos que deberán ofrecerse la población en general:

“1° La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en
los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.
pág. 3696
competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general
6…”
El artículo 2° de esta misma ley, menciona y establece cuál es la finalidad de esta, cuáles son las formas
de aplicar el derecho a la salud en México; el numeral 77° BIS 1, menciona como el Estado es el
encargado de garantizar salud en caso de no contar con un seguro médico en relación con los artículos
1° y 4° de nuestra constitución

“Artículo 77 bis 1.- Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con
seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos
de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin
discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o.
y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

La protección del derecho a la salud se deriva por medio de distintas instituciones médicas las cuales se
encargan de distribuir insumos y de brindar la atención a las personas en general, sin embargo, cuando
no se cuenta con la seguridad social, el Estado debe asegurarse de contar con lo esencial para cubrir el
servicio a toda la población sin importar su condición.

La Ley General de Salud regula el sistema nacional de salud y establece estándares mínimos para la
prestación de servicios médicos. Su aplicabilidad en centros penitenciarios es directa, pues obliga a
garantizar atención continua, medicamentos y servicios basados en evidencia científica.

Asimismo, las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) relacionadas con atención médica, salud sexual y
reproductiva, VIH, salud mental y tratamiento hormonal representan un marco técnico indispensable
para la atención de personas trans en prisión. Aunque México no cuenta con una NOM específica para
atención trans, los principios de universalidad, calidad y nos discriminación oblonga a que los servicios
se brindan sin sesgos ni prejuicios.

La Ley Nacional de Ejecución de Penas constituye uno de los instrumentos más relevantes para el
análisis del derecho a la salud en prisión. Esta ley establece que todas las personas privadas de la libertad

6 Ley General de Salud
pág. 3697
tienen derecho a servicios médicos integrales y a condiciones de vida dignas. En lo referente a población
LGBTI+, la ley incorpora obligaciones específicas de protección reforzada, en los siguientes puntos:

-
Prevención y atención de violencia basada en identidad de género.
-
Alojamiento adecuado que considere la seguridad y la autonomía corporal.
-
Acceso a tratamientos médicos especializados.
En materia de salud, la LNEP exige que los centros penitenciarios proporcionen atención psicológica,
psiquiátrica, de urgencias, hospitalización y seguimiento médico de forma continua. Para las personas
trans, esto incluye, cuando sea médicamente indicado, la continuidad de tratamientos hormonales y el
acceso a diagnósticos y procedimientos necesarios para su bienestar físico y mental.

La situación de las personas trans privadas de la libertad en México constituye un punto crítico en el
análisis contemporáneo de los derechos humanos, particularmente en lo relativo al derecho a la salud y
al acceso a tratamientos hormonales. La privación de libertad, aunque limita algunos derechos, no
extingue la titularidad de derechos fundamentales, especialmente aquellos asociados a la dignidad
humana, la integridad personal y el acceso a servicios médicos adecuados.

No obstante, en la práctica penitenciaria mexicana persisten múltiples barreras que obstaculizan el
acceso a tratamientos hormonales, pese a que estos constituyen una necesidad médica reconocida por
organismos internacionales y por la evidencia clínica. Este ensayo analiza cómo el marco normativo
mexicano desde la Constitución hasta leyes secundarias configura obligaciones claras para garantizar
dicho acceso y cómo la falta de cumplimiento revela fallas estructurales en la protección de la salud de
las personas trans en prisión.

El punto de partida normativo se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuyo Artículo 1° prohíbe toda forma de discriminación basada en el género y la identidad
de género. La prohibición constitucional no es meramente programática; impone obligaciones
inmediatas a todas las autoridades, incluidas las penitenciarias, que deben abstenerse de negar servicios
médicos por prejuicios o estigmas asociados a la identidad trans.

A ello se suma el Artículo 4°, que reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que los
servicios públicos de salud deben prestarse bajo principios de igualdad, calidad y accesibilidad. De esta
interpretación se desprende que la suspensión o negación de tratamientos hormonales dentro de prisión
pág. 3698
constituye una violación constitucional, tanto por impedir el ejercicio del derecho a la salud como por
generar un trato desigual respecto de otras necesidades médicas.

La LNEP refuerza estas obligaciones al establecer que todas las personas privadas de la libertad tienen
derecho a recibir atención médica oportuna, integral y continua. La ley no distingue entre necesidades
médicas tradicionales y aquellas vinculadas a la identidad de género; por el contrario, su enfoque de
derechos humanos exige que la atención responda a los requerimientos específicos de cada persona. La
identidad de género, en este sentido, implica necesidades particulares de salud que incluyen la
continuidad de tratamientos hormonales cuando estos formen parte del proceso de afirmación de género.

Al suspenderlos arbitrariamente, las autoridades penitenciarias no sólo incumplen la obligación de
garantizar servicios médicos adecuados, sino que además colocan a la persona en un riesgo grave de
salud física y emocional, vulnerando el principio de progresividad y no regresividad de los derechos
humanos.

La Ley General de Salud también se integra a este análisis al establecer que los servicios médicos deben
basarse en criterios científicos, éticos y no discriminatorios. La terapia hormonal forma parte de los
tratamientos reconocidos por la comunidad médica internacional como esenciales para muchas personas
trans.

Negar no sólo contradice principios científicos, sino que además constituye un acto de violencia
institucional que se agrava en el contexto penitenciario, donde el Estado tiene control total sobre los
cuerpos y la vida de las personas privadas de la libertad. Este control genera una posición de garante
que obliga al Estado a actuar con la máxima diligencia en la protección de la salud.

El marco jurídico mexicano se articula además con estándares internacionales que, aunque no forman
parte directa del derecho interno, orientan la interpretación constitucional y legal conforme al principio
pro persona. Los Principios de Yogyakarta, por ejemplo, establecen que los Estados deben garantizar
el acceso a tratamientos hormonales para personas trans privadas de la libertad.

Aunque no son vinculantes, su peso doctrinal complementa lo ya establecido por normas mexicanas,
evidenciando que el acceso a tratamientos hormonales no es un privilegio ni una concesión, sino un
derecho humano derivado del reconocimiento de la identidad de género y de la obligación estatal de
asegurar el nivel más alto posible de salud.
pág. 3699
La falta de cumplimiento de estas normas revela una problemática estructural: la identidad trans
continúa siendo marginada en el sistema penitenciario, lo que perpetúa desigualdades históricas y
prácticas discriminatorias. La negación de acceso a tratamientos hormonales no sólo representa una
omisión médica, sino un acto de disciplinamiento corporal que vulnera la dignidad humana.

La autoridad penitenciaria, al impedir la continuidad de dichos tratamientos, incurre en una forma de
violencia institucional que contradice los principios rectores del sistema de ejecución penal y los
compromisos constitucionales del Estado mexicano.

En conclusión, el marco jurídico mexicano establece bases robustas para garantizar el acceso a
tratamientos hormonales a personas trans privadas de la libertad. La problemática no radica en la
ausencia de normas, sino en la falta de implementación efectiva, la carencia de protocolos
especializados y la persistencia de prejuicios institucionales que operan en detrimento del
reconocimiento pleno de la identidad de género.

La consolidación de un sistema penitenciario respetuoso de los derechos humanos requiere no sólo la
observancia formal de la Constitución y las leyes, sino también un cambio estructural que reconozca
las necesidades específicas de la población trans y que garantice, sin excepciones, la continuidad de
tratamientos médicos esenciales como la terapia hormonal.

CONCLUSIÓN

En conclusión, el marco jurídico mexicano establece bases robustas para garantizar el acceso a
tratamientos hormonales a personas trans privadas de la libertad. La problemática no radica en la
ausencia de normas, sino en la falta de implementación efectiva, la carencia de protocolos
especializados y la persistencia de prejuicios institucionales que operan en detrimento del
reconocimiento pleno de la identidad de género.

La consolidación de un sistema penitenciario respetuoso de los derechos humanos requiere no sólo la
observancia formal de la Constitución y las leyes, sino también un cambio estructural que reconozca
las necesidades específicas de la población trans y que garantice, sin excepciones, la continuidad de
tratamientos médicos esenciales como la terapia hormonal.

El análisis del acceso al tratamiento hormonal como derecho de las personas trans privadas de la libertad
permite evidenciar la profunda brecha existente entre el marco jurídico que garantiza la salud, la
pág. 3700
igualdad y la dignidad, y la realidad penitenciaria que, de manera sistemática, obstaculiza el ejercicio
de estos derechos.

La privación de la libertad no extingue ni suspende los derechos fundamentales, por el contrario, genera
para el Estado una responsabilidad reforzada en la que la protección de la salud y la integridad de las
personas bajo su custodia adquiere un carácter prioritario. En este sentido, la continuidad del tratamiento
hormonal no constituye un privilegio, un beneficio discrecional ni una concesión administrativa, sino
una obligación jurídica derivada de la Constitución, las leyes secundarias y los estándares
internacionales de derechos humanos.

El derecho a la salud, reconocido en el artículo 4° constitucional y desarrollado a través de la Ley
General de Salud y la Ley Nacional de Ejecución Penal, exige que la atención médica en los centros
penitenciarios sea íntegra, continua y oportuna. La terapia hormonal, al ser una necesidad médica para
muchas personas trans, forma parte de dichas obligaciones y su negación implica un acto de
discriminación prohibido por el artículo 1° constitucional.

Asimismo, la jurisprudencia mexicana y las interpretaciones internacionales afirman que la identidad
de género es un componente esencial de la dignidad humana y que cualquier política o práctica que
desconozca esta premisa constituye una vulneración grave a los derechos fundamentales.

En el contexto penitenciario, donde el Estado ejerce control absoluto sobre las condiciones de vida de
las personas. La falta de acceso a tratamientos hormonales adquiere una dimensión más compleja, pues
no sólo afecta la salud física y mental, sino que reproduce formas de violencia institucional basadas en
prejuicios hacia la identidad de género.

La interrupción arbitraria de tratamientos hormonales genera impactos significativos, como deterioro
corporal, afectaciones emocionales severas, crisis de identidad y aumento de riesgos autolesivos, lo cual
coloca a esta población en una situación de vulnerabilidad extrema. Estas consecuencias no son
incidentales, sino previsibles y evitables, lo que refuerza la responsabilidad directa del Estado en su
prevención y atención.

El análisis crítico demuestra que, aunque el marco normativo mexicano es sólido y reconoce
explícitamente obligaciones para garantizar la igualdad y la salud, su implementación enfrenta
pág. 3701
obstáculos derivados de prácticas institucionales históricas, falta de capacitación del personal
penitenciario, carencia de protocolos especializados y persistencia de estigmas hacia la población trans.

La distancia entre la norma y la práctica pone en evidencia que el problema no radica en la ausencia de
regulación, sino en la falta de voluntad institucional y mecanismos eficaces de supervisión y rendición
de cuentas. En este contexto, garantizar la continuidad del tratamiento hormonal requiere no sólo a
aplicación estricta de la legislación vigente, sino también la transformación estructural de la cultura
penitenciaria para incorporar una perspectiva de género e identidad de género en todas las fases de la
administración carcelaria.

El cumplimiento efectivo de las obligaciones del Estado implica adoptar políticas públicas claras y
articuladas, desarrollar protocolos de atención médica especializada, capacitar permanentemente al
personal penitenciario y establecer sistemas de monitoreo externo que aseguren el respeto de los
derechos humanos dentro de los centros de reclusión.

Además, resulta necesario que las instituciones de salud colaboren activamente con las autoridades
penitenciarias, a fin de garantizar que los tratamientos hormonales se brinden con la misma calidad,
continuidad y dignidad que en cualquier otro contexto. Sólo mediante estas acciones se podrá cerrar la
brecha existente entre el mandato jurídico y la realidad vivida por las personas trans privadas de la
libertad.

En síntesis, el acceso al tratamiento hormonal en contextos de privación de la libertad representa un
parámetro crucial para evaluar la vigencia real del Estado de derecho y el compromiso del Estado
Mexicano con los derechos humanos. Su garantía efectiva no es únicamente una exigencia legal. sino
un imperativo ético que se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad humana, la igualdad
sustantiva y el libre desarrollo de la personalidad. Asegurar que las personas trans reciban atención
médica adecuada dentro de los centros penitenciarios no sólo responde a un deber jurídico, sino que
constituye un paso indispensable hacia la construcción de un sistema penitenciario más justo, humano
e incluyente.
pág. 3702
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CABALLERO, V. G. LA VIDA DE LA MUJER TRANSGÉNERO EN EL SISTEMA PUNITIVO:
UNA CONSTANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES.

Cherrez Sacoto, Y. I., & Zhagui Lucero, C. L. (2022). Mujeres trans en el cumplimiento de penas
privativas de libertad-vulneraciones a los derechos de identidad de género e integridad física,
psicológica y sexual en los Centros de Privación de Libertad Azuay No. 1 y Cañar No. 2, año
2019-2020 (Bachelor's thesis, Universidad del Azuay).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (s. f.). En la Cámara de Diputados.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf

Correa Agudelo, M. (2025). Vulneración de los derechos fundamentales hacia la comunidad LGBTIQ+
en los centros penitenciarios y/o carcelarios de Colombia.

García Cando, K. D. (2024). Prisiones transgénero como reivindicación de la libertad individual dentro
del sistema de rehabilitación de penas en Ecuador.

GARCÍA CASTRO, T., SANTOS, M., Cuevas, K., & Morales, A. (2020). Mujeres trans privadas de
libertad: La invisibilidad tras los muros. Recuperado de https://idpc.
net/es/publicatons/2020/4/mujeres-trans-privadas-de-libertad-la-invisibilidad-tras-losmuros.

García Parra, H. N. (2025). De la privación de libertad a la vulneración de derechos: un estudio de la
realidad de las personas trans en el Centro de Rehabilitación Social de Turi.

Ley General de Salud. (s. f.). En la Cámara de Diputados.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Lorenzo González, A. (2023). Barreras en acceso a servicios de salud para personas trans desde su
percepción. Tesis / Informe, Universidad Autónoma de Nuevo León.
ePrints UANL
Principio 9 yogyakartaprinciples.org. (s. f.).
https://yogyakartaprinciples.org/principle-9-sp/
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. (2015). En ONUDOC.
Recuperado 10 de febrero de 2026, de
https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-
reform/Nelson_Mandela_Rules-S-

ebook.pdf#:~:text=Todos%20los%20reclusos%20ser%C3%A1n%20tratados%20con%20el,los%

20proveedores%20de%20servicios%20y%20los%20visitantes
pág. 3703
Rodríguez De Miguel, C. (2024). Barreras y dificultades en el acceso a la atención sanitaria a personas
trans: un enfoque ético y jurídico.

Sierra Solano, E. D. (2024). Discriminación de las personas transexuales en el acceso al derecho a la
salud: una perspectiva de Derechos Humanos.

Soto, L. Q. (2025). Derechos trans en Costa Rica: La lucha por la garantía del derecho a la salud desde
la jurisprudencia constitucional. Revista Derecho y Salud| Universidad Blas Pascal, 9(10), 75-90.

United Nations Development Programme (UNDP).
(2013). Transgender health and human rights:
discussion paper
. UNDP