pág. 353
LA REPARACIÓN INTEGRAL ECONÓMICA
DEL ESTADO EN EL JUICIO DE PECULADO
(ECUADOR VS. MÉXICO)

COMPREHENSIVE ECONOMIC REPARATION OF THE STATE

IN THE EMBEZZLEMENT TRIAL (ECUADOR VS. MEXICO)

Karen Andrea Abad Matute

Universidad Autónoma de Nuevo León

Gabriel de Jesús Gorjón Gómez

Universidad Autónoma de Nuevo León

Erick Durand de San Juan

Universidad Autónoma de Nuevo León
pág. 354
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i3.23932
La reparación integral económica del Estado en el juicio de peculado
(Ecuador vs. México)

Karen Andrea Abad Matute
1
karen150895@gmail.com

https://orcid.org/0009-0003-0425-004X

Universidad Autónoma de Nuevo León

México

Gabriel de Jesús Gorjón Gómez

gabriel.gorjongom@uanl.edu.mx

https://orcid.org/0000-0003-2304-7672

Universidad Autónoma de Nuevo León

México

Erick Durand de San Juan

erick.durand@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0003-3113-5445

Universidad Autónoma de Nuevo León

México

RESUMEN

El presente artículo tiene por finalidad llevar a cabo un análisis de derecho comparado entre las
legislaciones de Ecuador y México (concretamente el Estado de Nuevo León), en lo que se refiere al
delito de peculado y la consecuente reparación integral del Estado. Si bien es cierto que en la gran
mayoría de los casos la materialización de la reparación integral en sentido estricto no es posible, esta
investigación busca demostrar que en los delitos contra la administración pública se puede lograr algo
muy cercano a dicha reparación, puesto que existe la posibilidad de imponer a la persona condenada el
pago de la cuantía sustraída e incluso una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.
Lo mencionado se evidencia de manera particular en el Código Penal para el Estado de Nuevo León
(CPNL), en donde según el valor del daño se establece una pena privativa de libertad y una sanción
económica, que garantiza la reparación del Estado. Sin embargo, el Código Orgánico Integral Penal
(COIP), nada dice del pago de multas a consecuencia del cometimiento del delito, limitándose a
determinar penas privativas de libertad y dejando en indefensión al propio Estado, toda vez que no existe
una norma que obligue al juzgador a establecer un pago específico; esto más allá de que en el artículo
77 se menciona de manera vaga e imprecisa que los condenados por este y otros delitos contra la
administración pública responderán con sus bienes hasta el monto de la reparación integral.

Palabras clave: reparación integral, peculado, COIP

1
Autor principal
Correspondencia:
karen150895@gmail.com
pág. 355
Comprehensive economic reparation of the State in the embezzlement trial

(Ecuador vs. Mexico)

ABSTRACT

This paper aims to make a comparative law analysis between Ecuadorian and Mexican legislation

(specifically the Nuevo León State) about the embezzlement crime and the consequent full reparation

for the State. Although in most cases it is impossible to prax
is the full reparation, this research looks to
demonstrate that in crimes against public administration, it is possible to achieve something very close

to that reparation because they can force the convicted to pay the stolen amount and also an additional

compensation by damages. What was mentioned is evident in Código Penal para el Estado de Nuevo

León (CPNL), where depending on the damage value they impose imprisonment and a fine, which

assures the State reparation. Nevertheless, Código Orgánico Integral
Penal (COIP) doesn’t state the pay
of fines by committing the crime, focusing on imprisonment and causing the unprotection of the State,

because it doesn’t exist a rule that forces judges to order a specific payment. This happens further article

77 says va
guely and imprecisely that convicted people of this and other crimes against public
administration will respond with their property until the value of the full reparation.

Keywords:
full reparation, embezzlement, COIP
Artículo recibido 20 marzo 2026

Aceptado para publicación: 15 abril 2026
pág. 356
INTRODUCCIÓN

La historia del peculado, un delito arraigado en la malversación de fondos públicos, trasciende épocas
y civilizaciones. Desde la antigua India, donde se castigaba con la pena máxima, hasta la Roma antigua,
donde el peculado, conocido como peculatus, implicaba la sustracción de bienes estatales, especialmente
animales destinados a sacrificios.

En el contexto romano, el peculado se definía por tres elementos esenciales: la apropiación del bien
mueble, la intención de acumular dinero ilegalmente y el perjuicio infligido al Estado. La clasificación
en peculado contra el Estado, peculado contra el municipio y pecuniae residuae reflejaba la complejidad
de las acciones fraudulentas contra la comunidad romana.

La evolución del peculado no solo se ha manifestado geográficamente, sino también en su
conceptualización y persecución legal. El aumento de penas, la imprescriptibilidad y la condena en
ausencia de los perpetradores son solo algunos de los cambios significativos que han impactado la
percepción y la lucha contra este delito. En este contexto, la comprensión de las clases de peculado,
como el peculado doloso y culposo, así como la distinción entre peculado público y peculado bancario,
se torna esencial para abordar y prevenir este fenómeno delictivo en constante evolución.

En el estudio detallado de la tipología del peculado, emerge la distinción crucial entre el peculado doloso
y culposo, basada en el elemento subjetivo del tipo penal. La complejidad de estas clasificaciones
subjetivas resalta la necesidad de entender las motivaciones detrás de la comisión del delito y las
distintas formas en que se puede dar lugar al peculado.

Para que el peculado doloso opere, se exige la concurrencia de varios requisitos, entre ellos, la existencia
de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos, la percepción de fondos o bienes
públicos que legalmente pertenecen al Estado, y la apropiación o utilización de dichos recursos. Además,
se introduce el concepto de peculado culposo, donde el servidor público, de manera imprudente y
omisiva, permite que un tercero sustraiga los fondos estatales de manera dolosa. Este análisis se
encuentra respaldado por la legislación ecuatoriana, que regula el peculado culposo en su Código
Orgánico Integral Penal (COIP).

El entendimiento de estas complejas clasificaciones es esencial para una evaluación crítica del Artículo
278 en el COIP, que aborda el peculado público. El análisis crítico de este artículo revela la diversidad
pág. 357
de situaciones que abarca, desde el abuso de personas vinculadas indirectamente al Estado hasta la
malversación de fondos que causa perjuicio económico a socios, depositarios o titulares. Este contexto
legal subraya la necesidad de una aplicación cuidadosa y contextualizada de la ley para abordar la
multiplicidad de escenarios en los que puede surgir el peculado.

La comparación entre las legislaciones de México y Ecuador en relación con el peculado revela notables
diferencias en su enfoque y alcance. Mientras que el Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano
aborda de manera detallada y extensa el peculado, el Código Penal para el Estado de Nuevo León
(CPNL) mexicano presenta una regulación más concreta y específica. Ambos códigos se centran en la
forma pública del peculado, pero divergen en aspectos clave. En México, el CPNL define claramente
las acciones constitutivas del peculado, estableciendo situaciones en las cuales el servidor público cause
daño u obtenga beneficios al distraer bienes estatales, así como casos de utilización ilícita de fondos
públicos con fines políticos o sociales.

METODOLOGÍA

La presente investigación fue de tipo cualitativa, siguió los métodos Histórico-Lógico, Analítico-
Sintético e Inductivo, sustentada en la revisión bibliográfica y documental, sobre la cual se hizo el
análisis crítico de la reparación económicas al Estado en el delito de peculado, comparando las
legislaciones ecuatoriana y mexicana. Se hizo el análisis comparativo de las normas jurídicas y de
jurisprudencia en los cuales se evidencia la diferencia entre la normativa de ambos países.

Para la construcción de los resultados y discusión, la revisión bibliográfica se sustentó en la selección
de información obtenida de repositorios digitales y bibliotecas virtuales especializadas en Derecho,
dando prioridad a aquellas fuentes de relevancia científica, jurídica y académica. Además, se hizo el
examen de la normativa tanto ecuatoriana como mexicana vigente, así como la doctrina y la
jurisprudencia, dando prioridad a los estudios de derecho comparado entre ambos países, haciendo
búsqueda mediante las palabras clave permitieron la selección de material preciso.

Como criterio principal las fuentes seleccionadas debían cumplir con requisitos tales como la actualidad,
dando prioridad a aquellos que fueron publicados hace cinco años a la fecha, aunque al hacer la
valoración de la fuente también se hizo uso de algunas de años posteriores. De forma generalizad, las
pág. 358
fuentes consultadas fueron leyes, artículos científicos, revisiones y ensayos, escritos y publicados en
idioma español.

Luego de una lectura rigurosa, la información que se extrajo de los documentos, se sometió a un proceso
de análisis, selección y síntesis, permitiendo estructurar el marco teórico, resultados y discusión sólida,
sustentada en datos altamente confiables y con pertinencia en el derecho.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Naturaleza del peculado

El delito de peculado es muy antiguo. En la antigua India era castigado con la pena máxima (muerte) y

se lo imputaba a quienes perpetraban los fondos públicos. En Roma, por su parte, tuvo un desarrollo

notable, pese a que en un inicio no había una distinción clara entre el peculado y la sustracción de bienes

divinos, porque lo que le pertenecía al Estado y a la divinidad se consideraba unitario (Cueva Carrión,

2008). Los romanos lo denominaron peculatus, y consistía en la sustracción de bienes muebles de

carácter estatal. Se llamaba así porque los bienes muebles más importantes para el Estado eran los

animales utilizados para sacrificio y, por lo tanto, el hurto de aquellos era el más grave de todos

(Mommsen, 1976).

Como señala Cueva Carrión, el delito de peculado en Roma se encontraba conformado por tres factores:

la apropiación del bien mueble, la intención de acumular dinero ilegalmente y el perjuicio provocado al

Estado. Además, se dividía a este tipo penal en tres grupos: peculado contra el Estado; peculado contra

el municipio; y, pecuniae residuae. El peculado contra el Estado consistía en el fraude producido en

contra de la comunidad romana. Por ejemplo, el hurto de joyas y monedas de propiedad estatal o la

alteración de documentos para defraudar los fondos públicos. El peculado contra el municipio era

regulado por diferentes normas locales y constituía el desvío de dinero municipal o la adulteración de

los datos contables. Tiempo después, las decisiones judiciales empezaron a vincular al peculado estatal

con el municipal, para convertirlo en uno solo. Finalmente, el pecuniae residuae era cometido por el

funcionario encargado del dinero, quien se encontraba en la obligación de devolver el restante, si no lo

hacía en un año incurría en el delito y debía pagar un tercio adicional (2008).

Después de pasar por España, en donde se llegó a castigar con la pena de muerte inclusive, el tipo penal

llegó a América Latina, en donde los Estados han debido soportar varios gobiernos dictatoriales que se
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han aprovechado de los recursos públicos y naturales para cumplir con su cometido. Muchos de estos

personajes funestos han sido acogidos por los Estados Unidos de América, especialmente la ciudad de

Miami. En los últimos tiempos, han existido importantes cambios en torno a la figura delictiva, desde

el aumento de las penas hasta la calificación como imprescriptible, pasando por la condena sin la

presencia de quienes la cometen (Cueva Carrión, 2008).

Clases de peculado

-
El peculado doloso y culposo
Con base en el elemento subjetivo del tipo penal, que no es más que la parte psíquica del cometimiento
del delito y que radica en el sujeto activo, quien actúa con dolo (conocimiento de la ilicitud y voluntad
de provocar un daño) o con culpa (imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas y
reglamentos) (González Malla y Armijos Campoverde, 2020); se puede distinguir entre peculado doloso
y peculado culposo.

El dolo es una parte de la culpabilidad, que tiene como base el tipo penal al cual se ajusta la conducta.
En este sentido, quien actúa con dolo lo hace siendo consciente de que su actuación es típica (Fontan
Balestra, 1998). Para Hassemer, el dolo es la voluntad de adecuar la conducta al tipo penal. Al igual que
en la culpa, se trata de un elemento oculto al interior de las personas. En consecuencia, únicamente
puede ser determinado a través de factores periféricos característicos, estos son: la situación riesgosa, la
representación del riesgo y la decantación en favor de la situación riesgosa (1990).

Para que opere el peculado doloso deben concurrir los requisitos que se detallan a continuación: en
primer lugar, debe existir una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos. Esto se
refiere a la facultad de supervisar y custodiar los dineros o bienes públicos. Es decir, se necesita que los
fondos u objetos estén relacionados con las funciones que ejerce el servidor. En definitiva, no se
configura la tipicidad con el simple formalismo de actuar bajo una potestad estatal, si no se incumple
con las obligaciones que de ella provienen. Será, por lo tanto, equivalente a que lo cometa un particular
cuando el sujeto activo se maneje fuera del ámbito de sus atribuciones. Segundo: la percepción, el hecho
de cooptar o recabar dineros o efectos que por derecho corresponden al Estado (…) “La administración,
que implica las funciones activas de manejo y conducción. La custodia, que importa la típica posesión
que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales
pág. 360
y efectos públicos” (Díaz Fustamante, 2018, p. 30).

En tercer lugar, señala el autor citado, está la apropiación o utilización. La apropiación consiste en tratar
como si fuese de su propiedad los dineros o bienes estatales, colocándolos en el ámbito privado con la
oportunidad de disponer libremente de aquéllos. Por otro lado, la utilización constituye la acción de
valerse de los beneficios que producen los bienes, sin que exista ánimo de apropiarse o de que un tercero
los haga suyos. Luego, se encuentra el destinatario, que puede ser de dos tipos: en beneficio propio,
cuando el sujeto activo se aprovecha de manera individual; y, en beneficio de terceros, cuando el sujeto
activo traslada la posesión de los dineros o bienes a una tercera persona. Finalmente, están los caudales
y efectos, en el primer caso se habla de cualquier tipo de bienes con un valor económico, incluyendo el
propio dinero. En el segundo, se encuentran los artículos materiales que gozan de valor patrimonial
público, incluso los títulos ejecutivos que pudiesen existir (2018).

De acuerdo con la concepción clásica, la persona que actúe con culpa y producto de ello genere una
afectación hacia otra persona, se encuentra sujeto a las consecuencias legales que se derivan de esa
actuación. En definitiva, será responsable a título de culpa aquel que sin atender a las exigencias mínimas
de cuidado produzca un daño sin contar con la voluntad respecto de ese resultado (Terragni, 2005).

El tipo penal denominado peculado culposo constituye la infracción del deber objetivo de cuidado en la
cual incurre aquel servidor público que permite de manera negligente y omisiva que un tercero sustraiga
los fondos estatales en forma dolosa (Tapia Santamaría, 2018). En otras palabras, siguiendo a Salinas
Betancourt, el funcionario público en este caso ocasiona imprudentemente el extravío, pérdida o daño
de los recursos fiscales, fiscomisionales o en los que tenga participación el Estado (2014).

En el Ecuador se encuentra regulado el peculado culposo en el artículo 278 inciso sexto del Código
Orgánico Integral Penal (COIP), que señala: (…) “Serán también responsables de peculado los
administradores y los miembros del directorio de las empresas públicas, cuando por su acción y omisión
los resultados empresariales y financieros anuales (…) estén por debajo de los índices de gestión fijados”
(…) (2014). En este sentido, al hablar de omisión se entiende que el funcionario en este caso está
actuando con culpa, ya que negligentemente deja de realizar el control que le corresponde, mientras otro
agente está obrando con dolo. Sin embargo, no siempre la omisión es culposa, también se puede actuar
de manera omisiva con dolo. Es el caso del artículo 28 del COIP, que habla de la posición de garante y
pág. 361
la creación o incremento del riesgo en delitos contra la vida, salud, libertad e integridad personal (2014).
Al no hablar de delitos contra la administración pública, se colige que la omisión en el peculado no es
dolosa.

En el caso del Código Penal para el Estado de Nuevo León (CPNL), únicamente se evidencia la figura
de peculado doloso, en cuanto indica: “Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las
promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del
disfrute de los beneficios” (…) (1990, art. 217)

-
El peculado público y el peculado bancario.
Por otro lado, atendiendo al sujeto activo de este delito, se puede distinguir entre peculado público y
peculado bancario. El sujeto activo es (…) “el agente que ejecuta el acto delictivo y que debe, en
consecuencia, sufrir la pena correspondiente” (…) (Albán Gómez, 1989, p. 77). En el primer caso, se
habla de un sujeto activo calificado, como es el funcionario público. En el segundo caso, es menester
recordar que la legislación ecuatoriana amplió el contenido de este delito a los funcionarios bancarios a
principios de la década de 1940, y a todo funcionario de instituciones financieras privadas (se incluyen
las cooperativas de ahorro y crédito), a fines del siglo pasado. Es precisamente este alcance al que se le
conoce como peculado bancario (Calvachi Cruz, 2000).

No obstante, en la práctica la distinción entre peculado público y peculado bancario ha sido blanco de
muchas críticas. Así, por ejemplo, se dice que no son comparables (…) “las posiciones legales de un
funcionario o servidor público con un funcionario de una institución financiera (…) La jurisprudencia
ha debido forzar conceptos e interpretar extensivamente las normas legales para hacer compatible el
juzgamiento como peculado propio a un funcionario bancario” (Calvachi Cruz, 2000, p. 98). En el
Ecuador, el peculado bancario se encuentra regulado en el artículo 278 del COIP, en cuanto señala: (…)
Serán sancionados con la misma pena como responsables de peculado las o los funcionarios,
administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que
realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y
de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades; que en beneficio propio o de terceros,
abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros
privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o
pág. 362
razón de su cargo (…) (2014)

En el CPNL no se encuentra tipificada la figura de peculado bancario, al tenor de lo

establecido en el artículo 217. En consecuencia, únicamente se prevé el delito de peculado público. Sin
embargo, la ley estatal habla de casos en los cuales puede intervenir un particular. Así, se tiene que (…)
“Cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público, pero estando obligada legalmente a la
custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, municipales, transferidos,
descentralizados, convenidos o concertados por el Estado (…) los distraiga de su objeto” (…) (1990),
también responde por peculado.

-
Peculado propio y peculado impropio.
Siguiendo a Carrara (como se citó en Paredes Escobar, 2009), se puede distinguir entre

peculado propio, que constituye el apoderamiento de bienes o dineros estatales que realiza el servidor
público, los cuales se encuentran bajo su custodia y que por lo tanto debe cuidarlos y devolverlos; y
peculado impropio, que es un tipo penal autónomo que atenta contra la propiedad, como el hurto sobre
bienes públicos regulado en el artículo 196 inciso segundo del COIP y que puede ser cometido por un
particular. El artículo 197, por su parte, habla del hurto de bienes de uso policial o militar. En principio,
sanciona el hurto de material bélico y luego el hurto de artículos de primera necesidad que correspondan
a la institución policial o militar (2014).

Análisis crítico del Art. 278 en el COIP

El delito de peculado sancionado en el artículo 278 del COIP es un fenómeno muy

complejo alrededor del cual existen múltiples aristas que deben ser consideradas a fin de establecer un
adecuado análisis del tipo penal. En principio, se regula el mencionado peculado público, en donde
como ya se mencionó interviene el funcionario estatal, pero también cualquier particular que sirva de
manera indirecta al Estado. Así:

Las o los servidores públicos; las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las
instituciones del Estado; los proveedores del Estado que, en beneficio propio o de terceros, abusen, se
apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos,
efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su
cargo, serán sancionados con pena privativa de la libertad de diez a trece años. (2014, art. 278)
pág. 363
Es importante resaltar la inclusión en el tipo penal básico de aquellas personas

naturales que no tienen una relación inmediata con el Estado, pero que pueden aprovecharse o favorecer
a terceros con aquellos actos que demuestran mala fe en el manejo de los fondos públicos. Como ya se
analizó con anterioridad, en el caso del peculado público, debe existir un vínculo entre el funcionario
estatal y los objetos o dineros sustraídos en razón del cargo que ocupa. Es decir, dichos bienes deben
haberle sido confiados para el ejercicio de sus funciones. En ningún momento se transfiere la propiedad
del bien, el cual debe ser restituido una vez culmine su administración.

Se puede hacer un análisis de los elementos de este tipo penal como sigue: el sujeto

activo, que será calificado en el caso del funcionario público y simple cuando se trate de particulares
que tengan algún tipo de relación con el Estado. El sujeto pasivo es la administración pública, el Estado
como tal. El bien jurídico protegido vendría a ser la eficiencia o el correcto funcionamiento de la
administración pública. Los verbos rectores que son: abusar, apropiarse, distraer o disponer
arbitrariamente. El elemento subjetivo en este caso viene a ser el dolo, la intención de causar daño; y la
culpa, en el citado caso de la omisión de los directores de las empresas públicas. El elemento material,
que en este caso consiste en los bienes o dineros que son objeto del delito. Finalmente, la pena que es
fijada con base en la sana crítica del juzgador, entre los diez y trece años para el tipo penal básico; y de
cinco a siete años:

a. Si utilizan, en beneficio propio o de terceras personas, trabajadores remunerados

por el Estado o por las entidades del sector público o bienes del sector público, cuando esto signifique
lucro o incremento patrimonial. b. Si se aprovechan económicamente, en beneficio propio o de terceras
personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos,
reservados o de circulación restringida, que estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su
dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o han ejercido. (COIP, 2014, art. 278.1)

En este caso, se sanciona también el aprovechamiento de personas que tienen una

relación laboral con el Estado para obtener un beneficio económico. Así, se puede hablar por ejemplo
de una promesa que hace el servidor público respecto del trabajador, con la finalidad de sacar una ventaja
ilegítima de esa situación. Después, se trata además de la oportunidad que ve el sujeto activo para utilizar
documentos confidenciales, pero así mismo que hayan sido conocidos por este en el ejercicio de sus
pág. 364
funciones. Este tipo de archivos únicamente puede ser conocido por determinadas personas y en ese
sentido, solo el funcionario estatal se encuentra en la posibilidad de cometer el ilícito.

2. Con pena privativa de libertad de siete a diez años: a. Si obtienen o conceden créditos vinculados,
relacionados o inter-compañías violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de
operaciones, en perjuicio de la Institución Financiera. b. A los beneficiarios que intervengan en el
cometimiento de este ilícito y a la persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero,
aunque no posea las calidades previstas en el primer párrafo. (COIP, 2014, art. 278.2

En el primer caso, el código habla de una situación particular dentro del peculado bancario, y es que el
funcionario bancario beneficia a una tercera persona de manera ilícita. No obstante, también puede
participar el particular que acepta esa oferta realizada por el servidor. El segundo caso, por su lado regula
el peculado de manera abierta, ya que no se necesita de un sujeto activo calificado, sino que cualquier
persona puede cometer el delito.

3. Con pena privativa de libertad de diez a trece años: a. Si arbitrariamente disponen, se apropian o
distraen los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen. b. Si hubiesen ejecutado
dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad. c. Si disponen
de cualquier manera el congelamiento o retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en
las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus
socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero. d. Si causan la quiebra
fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional. e. Si evaden los procedimientos pertinentes
de contratación pública contenidos en la Ley de la materia. En este caso también se impondrá una multa
correspondiente al valor de la contratación arbitraria que se desarrolló. Además, cuando se establezca la
existencia y responsabilidad por el delito mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, la o el juzgador
declarará, como consecuencia accesoria del delito, la terminación unilateral y anticipada del contrato
sobre el cual verse la infracción, sin derecho a indemnización o pago de daño alguno a favor del
proveedor. (COIP, 2014, art. 278.3)

El primer literal parece estar por demás, al tratarse de un caso que puede ser encasillado dentro del inciso
primero del artículo analizado. En segundo lugar, se habla de la voluntad o intención de causar un daño,
a sabiendas que la conducta es ilícita, por parte del sujeto activo, cuando se disminuye el saldo positivo
pág. 365
o se aumenta el saldo negativo de la institución en cuestión. El literal c, se refiere a lo que coloquialmente
se conoce en el Ecuador como feriado bancario. Luego, se regula la quiebra fraudulenta de los bancos y
cooperativas de ahorro y crédito. En este caso, entendemos por quiebra fraudulenta la provocación
dolosa e intencionada de llevar a una empresa al cese de sus funciones por no poder pagar sus deudas.
Esta se encuentra regulada como un tipo penal autónomo y se sanciona con prisión de tres a cinco años.
Finalmente, se tipifica el incumplimiento del debido proceso en materia de contratación pública, un caso
común de corrupción en el país.

Se aplicará el máximo de la pena prevista en los siguientes casos: cuando se realice aprovechándose de
una declaratoria de emergencia o estado de excepción; cuando se realice con fondos o bienes destinados
a programas de salud pública, alimentación, educación, vivienda o de la seguridad social; o, cuando
estuvieren relacionados directamente con áreas naturales protegidas, recursos naturales, sectores
estratégicos, o defensa nacional. (COIP, 2014, art. 278)

Este inciso impone la obligación al juzgador para que aplique la sanción más grave

que se contempla para el tipo penal en análisis, es decir trece años de privación de la libertad, en aquellos
casos que por su alarma social producen más daño y en los cuales están directamente involucrados
ciertos sectores vulnerables de la sociedad. Entre estos se encuentran los niños, niñas y adolescentes;
personas con enfermedades o capacidades diferentes; personas con escasos recursos; entre otros. No
obstante, también se incluye asuntos de interés público, como son el medio ambiente y la defensa del
Estado. Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán inhabilitadas o
inhabilitados de por vida para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad financiera o
en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera. (COIP, 2014,
art. 278)

Es importante destacar la gravedad de la sanción administrativa en este caso, como es la prohibición
imprescriptible de ejercer funciones públicas para aquellos que han sido condenados por este delito. Si
bien en el plano teórico esto puede devenir en un dilema con la seguridad jurídica, el legislador ha
intentado con esto evitar que se pueda volver a cometer el delito al permitir que quienes han causado
daños graves al Estado puedan volver a aprovecharse de sus recursos.

Análisis comparado entre México y Ecuador
pág. 366
La legislación ecuatoriana y la del Estado de Nuevo León presentan características

muy diferentes en cuanto al peculado, no obstante, en principio ambas regulan la forma pública del
peculado. Como ya se mencionó anteriormente, el código ecuatoriano regula el peculado de forma
detallada y minuciosa, siendo este uno de los tipos más extensos del COIP. El código de Nueva León,
por su parte, es muy concreto en la regulación del peculado. Así, señala:

I.- Todo servidor público que de cualquier forma cause un daño u obtenga un beneficio para sí o para
una tercera persona física o moral al distraer de su objetivo el dinero, valores, fincas o cualquier otra
cosa perteneciente al Estado, a un municipio, a un particular, a cualquier institución, organismo o
establecimiento creado por el Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración,
en depósito, en posesión o por cualquier otra causa (…) (CPNL, 1990, art. 217).

En este sentido, la regulación del Estado mexicano es muy parecida a la legislación ecuatoriana, por
cuanto está basada en esa relación directa que tiene el sujeto activo con los bienes o dineros, que le han
sido confiados o puestos a su administración. Es importante señalar además que cuando el beneficio es
para un tercero, este puede ser una persona natural o jurídica. El código ecuatoriano no regula
expresamente esta situación, pues simplemente habla de un tercero. Al no restringir de manera literal
este favorecimiento a una persona natural, se entiende que también se encuentran incluidas las personas
jurídicas. Esto es importante por cuanto la persona jurídica no puede por sí misma cometer el delito de
peculado, pero bien puede ser beneficiada por la persona natural que consta como sujeto activo.

II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se
refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este código, con el objeto de promover la imagen
política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a
cualquier persona. (CPNL, 1990, art. 217)

Resulta importante señalar que este tipo de peculado no se encuentra recogido por la legislación
ecuatoriana, puesto que habla de un aprovechamiento del sujeto activo (en este caso calificado como
funcionario público), con la finalidad de sacar un beneficio social o político o de afectar personalmente
a un tercero.

III.- Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que
se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de
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los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código (…) (CPNL, 1990,
art. 217)

En este caso se especifica que la infracción debe ser realizada o ejecutada con dolo; es decir, con la
voluntad de causar un daño a sabiendas de que constituye delito. Aquí resulta determinante la condición
de solicitar o aceptar los actos con la contraprestación de entregar o recibir los dineros públicos.
Tampoco se equipará a ningún tipo de peculado regulado en la legislación ecuatoriana.

IV. Cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público, pero estando obligada legalmente a
la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, municipales, transferidos,
descentralizados, convenidos o concertados por el Estado con la Federación o con los municipios, los
distraiga de su objeto para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, o les dé una aplicación
distinta a la que se les destinó causando un daño al patrimonio del Estado, los municipios, entidad de la
administración pública estatal, órganos constitucionalmente autónomos, Congreso del Estado o del
Poder Judicial. (CPNL, 1990, art. 217).

En este caso ya no se habla de un sujeto activo calificado, puesto que cualquier persona puede contraer
la obligación legal de administrar fondos públicos. Constituye una situación muy particular que tampoco
se encuentra regulada en el COIP. Cabe recordar que este establece el hurto de bienes públicos como
tipo penal autónomo, pero en ese caso no existe la condición de que el sujeto activo esté a cargo de esos
bienes.

La reparación integral del Estado y la tutela efectiva en el delito de peculado

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Análisis del peculado y su garantía de reparación económica
Una grave deficiencia de la regulación del peculado en el COIP es el hecho de que no se manifieste de
forma expresa la manera en la que se van a recuperar los fondos que fueron objeto del delito. Resulta
curioso que el código ecuatoriano únicamente se refiera a penas privativas de libertad y ni siquiera se
establezca de manera paralela multas para los infractores de este tipo penal, las cuales sí se encuentran
reguladas de manera expresa por el CPNL. Es en realidad esta la parte más importante de la persecución
del delito de peculado. Es por ello que la legislación ecuatoriana en torno a este delito ha sido muy
criticada en la práctica, pues confiere todas las facilidades para que los autores de este ilícito puedan
salir del país sin reparar de manera económica al Estado. En el caso de Nuevo León, tanto las multas
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como las penas privativas de libertad se encuentran establecidas con base en el monto de lo sustraído.

Hay que recalcar la necesidad de complementar la sanción privativa de la libertad, con una justa y

adecuada compensación a la víctima de este delito, que es el Estado como tal. Lamentablemente, la

legislación ecuatoriana prevé la tipificación de este delito desde una visión considerablemente

punitivista, puesto que la pena es el centro del asunto. Esta postura no resuelve el problema de fondo

que está detrás del cometimiento del peculado, que consiste en la sustracción de dinero o patrimonio

estatal. La forma en la que se encuentra redactado el artículo 278 del COIP (2014), parece incluso estar

relacionada con lo que se conoce como populismo penal (Garland, 2005): imponer fuertes sanciones, de

manera que se crea la falsa ilusión de que se está atacando el delito, cuando en realidad se está agravando

el problema.

Está comprobado científicamente que la prisión trae consecuencias nefastas en la vida de los reclusos,

tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Baratta, 2004a). Por otro lado, la gravedad de las

penas, junto a otras reacciones punitivistas por parte del Estado; como la condena sin la presencia de los

responsables y la no prescripción del delito, solo han traído consecuencias que favorecen a los propios

infractores. Así, se tiene que (...) “Esto último (imprescriptibilidad), en la práctica, se ha convertido en

un destierro indefinido para ex-presidentes, ex-ministros y altos funcionarios que han huido del país

acusados de la comisión de esta clase de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” (Cueva

Carrión, 2008, p. 61). En ese sentido, de nada sirve que quienes cometen peculado tengan sentencia

condenatoria, si ya se encuentran asilados en otro país, en libertad y sin ninguna probabilidad de cumplir

su pena.

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La tutela judicial efectiva en el delito de peculado
En términos generales, se puede decir que la tutela judicial efectiva es una prestación por parte del
Estado hacia todos los ciudadanos por igual, sin distinción de ningún tipo. Concretamente, se la
materializa a través de la Función Judicial y los jueces que la conforman. Se encuentra íntimamente
relacionada con otros principios y derechos constitucionales, como el debido proceso o la seguridad
jurídica, entre otros.

La tutela judicial efectiva está consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Este artículo establece los principios básicos del debido proceso, asegurando a todas
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las personas el acceso a la justicia, el derecho a ser oídas, el derecho a un juicio justo, entre otros.

En Ecuador, la tutela judicial efectiva está protegida por la Constitución de la República del Ecuador,
específicamente en el artículo 75,76 y 82. Estos artículos garantiza el derecho de las personas a acceder
a la justicia y obtener una decisión justa y en un plazo razonable.

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Ventajas de la garantía económica en el momento de la reparación integral
En el contexto del derecho penal, la garantía económica puede ser una herramienta que se utilice en el
momento de la reparación integral en casos de peculado u otros delitos económicos. A continuación, se
describen algunas ventajas de la garantía económica en este contexto:

Restitución de Bienes o Fondos Malversados

La garantía económica puede permitir que el acusado proporcione una suma de dinero como garantía
para asegurar la restitución de los bienes o fondos malversados. Esto puede contribuir a la reparación
integral al garantizar que el perjuicio económico causado sea compensado de manera directa.

Aceleración del Proceso de Reparación

La entrega de una garantía económica puede acelerar el proceso de reparación al proporcionar de
inmediato una fuente de compensación para la víctima. Esto puede ser especialmente relevante en casos
de peculado, donde la pronta restitución de los recursos públicos desviados es esencial.

Incentivo para Colaborar con la Justicia

Ofrecer una garantía económica puede ser un incentivo para que el acusado colabore con las autoridades
judiciales y cumpla con la reparación integral. Esto podría incluir la devolución de activos o la
compensación económica de manera voluntaria.

Evitar Medidas de Privación de Libertad

En algunos casos, la garantía económica podría considerarse como un factor para reducir o evitar
medidas de privación de libertad, siempre y cuando el acusado demuestre su compromiso con la
reparación integral. Esto puede ser beneficioso para ambas partes al agilizar la compensación a la
víctima.

Flexibilidad en las Formas de Reparación
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La garantía económica proporciona flexibilidad en las formas de reparación. Puede ser utilizada para
compensar directamente a la víctima o para financiar proyectos o programas que beneficien a la
comunidad afectada por el delito de peculado.

Es importante tener en cuenta que la viabilidad y eficacia de la garantía económica en casos de peculado
pueden variar según la legislación específica de cada jurisdicción y las circunstancias del caso. Además,
cualquier disposición relacionada con la garantía económica debe cumplir con los principios legales y
constitucionales de justicia y equidad.

Propuestas de políticas criminales frente a los delitos de cuello blanco

Una de las principales problemáticas que gira en torno al delito de peculado constituye la impunidad.
La impunidad en el delito de peculado está fuertemente asociada a las falencias encontradas al momento
de aplicar de manera efectiva las normas pertinentes. Es por ello que se considera necesario llevar a
cabo reformas puntuales dentro del proceso y, en concreto, de la actuación de los jueces. Esto sin
perjuicio de que también se pueda mejorar en los procesos de méritos y oposición a través de los cuales
se designa a las principales autoridades. Es importante tener en cuenta, por otro lado, que la víctima del
peculado no solo es el Estado como tal, sino de manera indirecta la ciudadanía, puesto que esos dineros
objeto del peculado pudiesen haber sido utilizados en su beneficio (Zari Zari y Fuentes Sáenz de Viteri,
2023).

Los delitos de cuello blanco, que generalmente involucran a personas de alto estatus social o profesional
y están relacionados con el abuso de posiciones de confianza, finanzas o poder, requieren políticas
criminales específicas para abordar eficazmente estas conductas. Por ejemplo:

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Mayor Supervisión Financiera
Implementar medidas más estrictas de supervisión financiera, auditorías periódicas y controles rigurosos
en empresas y entidades financieras para prevenir y detectar actividades delictivas relacionadas con el
fraude, la malversación y otros delitos financieros.

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Mayor Transparencia Empresarial
Fomentar la transparencia corporativa mediante la obligación de divulgar información financiera
relevante, estructuras empresariales y operaciones. Esto facilitaría la identificación temprana de
actividades delictivas y fortalecería la responsabilidad corporativa.
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Sanciones Económicas Significativas
Imponer sanciones económicas significativas, proporcionalmente relacionadas con el daño causado,
para disuadir a los infractores de cometer delitos de cuello blanco. Estas sanciones podrían incluir multas
considerables y la confiscación de activos.

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Responsabilidad Corporativa
Establecer responsabilidad corporativa clara, de modo que las empresas sean responsables de las
acciones delictivas de sus empleados cuando estas se realicen en el curso de las actividades comerciales.
Esto podría incluir la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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Protección a Denunciantes
Mejorar las protecciones y recompensas para los denunciantes que exponen prácticas delictivas en el
ámbito empresarial. La creación de canales seguros y confidenciales para informantes puede ser
fundamental para descubrir y perseguir delitos de cuello blanco.

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Fortalecimiento de Investigaciones y Procesos Judiciales
Fortalecer las capacidades de las agencias encargadas de hacer cumplir la ley para investigar y enjuiciar
delitos de cuello blanco. Esto podría incluir la formación especializada, asignación de recursos
adecuados y colaboración con expertos en contabilidad y finanzas.

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Reforma Regulatoria
Evaluar y actualizar las leyes y regulaciones existentes para abordar lagunas que puedan permitir la
comisión de delitos de cuello blanco. La adaptación a las nuevas tecnologías y prácticas empresariales
también es esencial.

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Programas de Cumplimiento Empresarial
Fomentar la implementación de programas de cumplimiento empresarial que promuevan la ética y la
integridad dentro de las organizaciones. Esto podría incluir capacitación regular, códigos de conducta
claros y auditorías internas.

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Cooperación Internacional
Fomentar la cooperación internacional para abordar la naturaleza transnacional de muchos delitos de
cuello blanco. Acuerdos de extradición y colaboración entre jurisdicciones son fundamentales para
perseguir eficazmente a los infractores.
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Educación y Concientización
Desarrollar programas de educación y concientización dirigidos a profesionales, empresas y la sociedad
en general para promover la comprensión de los delitos de cuello blanco, sus consecuencias y la
importancia de la ética empresarial.

Estas propuestas podrían formar parte de un enfoque integral para prevenir, detectar y sancionar los
delitos de cuello blanco, contribuyendo así a la construcción de sistemas más justos y transparentes. Es
crucial adaptar estas políticas a las necesidades y características específicas de cada jurisdicción.

CONCLUSIONES

En conclusión, el análisis detallado de la regulación del peculado en el COIP ecuatoriano y el CPNL de
Nuevo León revela discrepancias significativas en la garantía de reparación económica y la tutela
judicial efectiva. La falta de disposiciones expresas sobre la recuperación de fondos en el COIP genera
críticas debido a la ausencia de medidas que aseguren la reparación integral al Estado. Contrariamente,
el CPNL establece claramente multas en función del monto sustraído, brindando un enfoque más
completo para abordar las consecuencias económicas del peculado. La necesidad de complementar las
sanciones privativas de libertad con una compensación justa a la víctima, especialmente el Estado,
resalta la importancia de reformas en la legislación ecuatoriana para garantizar una reparación completa
y evitar facilidades para la impunidad.

Además, la tutela judicial efectiva emerge como un pilar esencial en la lucha contra el peculado. Tanto
en México como en Ecuador, la tutela judicial efectiva está respaldada por principios constitucionales,
asegurando el acceso a la justicia y un juicio justo. Sin embargo, es crucial destacar que, en el caso
ecuatoriano, la efectividad de esta tutela podría mejorarse con una mayor claridad y especificidad en los
procesos judiciales. La comparación destaca la necesidad de fortalecer el sistema judicial para garantizar
una aplicación efectiva de las normas y la protección de los derechos de las víctimas.

En relación con la reparación integral, la introducción de garantías económicas en casos de peculado
presenta numerosas ventajas. Estas incluyen la restitución directa de bienes o fondos malversados, la
aceleración del proceso de reparación, incentivos para la colaboración con la justicia, la posibilidad de
evitar medidas de privación de libertad y flexibilidad en las formas de reparación. Estas propuestas se
presentan como alternativas valiosas para abordar las deficiencias en la regulación actual y promover
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una justicia más efectiva en casos de peculado. Además, se plantean políticas criminales específicas
para los delitos de cuello blanco, destacando la importancia de la supervisión financiera, la transparencia
empresarial, sanciones económicas significativas y la colaboración internacional para abordar estas
conductas complejas y perjudiciales para la sociedad en su conjunto.

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