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LA REPARACIÓN INTEGRAL ECONÓMICA
DEL ESTADO EN EL JUICIO DE PECULADO
(ECUADOR VS. MÉXICO)
COMPREHENSIVE ECONOMIC REPARATION OF THE STATE
IN THE EMBEZZLEMENT TRIAL (ECUADOR VS. MEXICO)
Karen Andrea Abad Matute
Universidad Autónoma de Nuevo León
Gabriel de Jesús Gorjón Gómez
Universidad Autónoma de Nuevo León
Erick Durand de San Juan
Universidad Autónoma de Nuevo León

pág. 354
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i3.23932
La reparación integral económica del Estado en el juicio de peculado
(Ecuador vs. México)
Karen Andrea Abad Matute1
karen150895@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-0425-004X
Universidad Autónoma de Nuevo León
México
Gabriel de Jesús Gorjón Gómez
gabriel.gorjongom@uanl.edu.mx
https://orcid.org/0000-0003-2304-7672
Universidad Autónoma de Nuevo León
México
Erick Durand de San Juan
erick.durand@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0003-3113-5445
Universidad Autónoma de Nuevo León
México
RESUMEN
El presente artículo tiene por finalidad llevar a cabo un análisis de derecho comparado entre las
legislaciones de Ecuador y México (concretamente el Estado de Nuevo León), en lo que se refiere al
delito de peculado y la consecuente reparación integral del Estado. Si bien es cierto que en la gran
mayoría de los casos la materialización de la reparación integral en sentido estricto no es posible, esta
investigación busca demostrar que en los delitos contra la administración pública se puede lograr algo
muy cercano a dicha reparación, puesto que existe la posibilidad de imponer a la persona condenada el
pago de la cuantía sustraída e incluso una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.
Lo mencionado se evidencia de manera particular en el Código Penal para el Estado de Nuevo León
(CPNL), en donde según el valor del daño se establece una pena privativa de libertad y una sanción
económica, que garantiza la reparación del Estado. Sin embargo, el Código Orgánico Integral Penal
(COIP), nada dice del pago de multas a consecuencia del cometimiento del delito, limitándose a
determinar penas privativas de libertad y dejando en indefensión al propio Estado, toda vez que no existe
una norma que obligue al juzgador a establecer un pago específico; esto más allá de que en el artículo
77 se menciona de manera vaga e imprecisa que los condenados por este y otros delitos contra la
administración pública responderán con sus bienes hasta el monto de la reparación integral.
Palabras clave: reparación integral, peculado, COIP
1 Autor principal
Correspondencia: karen150895@gmail.com

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Comprehensive economic reparation of the State in the embezzlement trial
(Ecuador vs. Mexico)
ABSTRACT
This paper aims to make a comparative law analysis between Ecuadorian and Mexican legislation
(specifically the Nuevo León State) about the embezzlement crime and the consequent full reparation
for the State. Although in most cases it is impossible to praxis the full reparation, this research looks to
demonstrate that in crimes against public administration, it is possible to achieve something very close
to that reparation because they can force the convicted to pay the stolen amount and also an additional
compensation by damages. What was mentioned is evident in Código Penal para el Estado de Nuevo
León (CPNL), where depending on the damage value they impose imprisonment and a fine, which
assures the State reparation. Nevertheless, Código Orgánico Integral Penal (COIP) doesn’t state the pay
of fines by committing the crime, focusing on imprisonment and causing the unprotection of the State,
because it doesn’t exist a rule that forces judges to order a specific payment. This happens further article
77 says vaguely and imprecisely that convicted people of this and other crimes against public
administration will respond with their property until the value of the full reparation.
Keywords: full reparation, embezzlement, COIP
Artículo recibido 20 marzo 2026
Aceptado para publicación: 15 abril 2026

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INTRODUCCIÓN
La historia del peculado, un delito arraigado en la malversación de fondos públicos, trasciende épocas
y civilizaciones. Desde la antigua India, donde se castigaba con la pena máxima, hasta la Roma antigua,
donde el peculado, conocido como peculatus, implicaba la sustracción de bienes estatales, especialmente
animales destinados a sacrificios.
En el contexto romano, el peculado se definía por tres elementos esenciales: la apropiación del bien
mueble, la intención de acumular dinero ilegalmente y el perjuicio infligido al Estado. La clasificación
en peculado contra el Estado, peculado contra el municipio y pecuniae residuae reflejaba la complejidad
de las acciones fraudulentas contra la comunidad romana.
La evolución del peculado no solo se ha manifestado geográficamente, sino también en su
conceptualización y persecución legal. El aumento de penas, la imprescriptibilidad y la condena en
ausencia de los perpetradores son solo algunos de los cambios significativos que han impactado la
percepción y la lucha contra este delito. En este contexto, la comprensión de las clases de peculado,
como el peculado doloso y culposo, así como la distinción entre peculado público y peculado bancario,
se torna esencial para abordar y prevenir este fenómeno delictivo en constante evolución.
En el estudio detallado de la tipología del peculado, emerge la distinción crucial entre el peculado doloso
y culposo, basada en el elemento subjetivo del tipo penal. La complejidad de estas clasificaciones
subjetivas resalta la necesidad de entender las motivaciones detrás de la comisión del delito y las
distintas formas en que se puede dar lugar al peculado.
Para que el peculado doloso opere, se exige la concurrencia de varios requisitos, entre ellos, la existencia
de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos, la percepción de fondos o bienes
públicos que legalmente pertenecen al Estado, y la apropiación o utilización de dichos recursos. Además,
se introduce el concepto de peculado culposo, donde el servidor público, de manera imprudente y
omisiva, permite que un tercero sustraiga los fondos estatales de manera dolosa. Este análisis se
encuentra respaldado por la legislación ecuatoriana, que regula el peculado culposo en su Código
Orgánico Integral Penal (COIP).
El entendimiento de estas complejas clasificaciones es esencial para una evaluación crítica del Artículo
278 en el COIP, que aborda el peculado público. El análisis crítico de este artículo revela la diversidad

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de situaciones que abarca, desde el abuso de personas vinculadas indirectamente al Estado hasta la
malversación de fondos que causa perjuicio económico a socios, depositarios o titulares. Este contexto
legal subraya la necesidad de una aplicación cuidadosa y contextualizada de la ley para abordar la
multiplicidad de escenarios en los que puede surgir el peculado.
La comparación entre las legislaciones de México y Ecuador en relación con el peculado revela notables
diferencias en su enfoque y alcance. Mientras que el Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano
aborda de manera detallada y extensa el peculado, el Código Penal para el Estado de Nuevo León
(CPNL) mexicano presenta una regulación más concreta y específica. Ambos códigos se centran en la
forma pública del peculado, pero divergen en aspectos clave. En México, el CPNL define claramente
las acciones constitutivas del peculado, estableciendo situaciones en las cuales el servidor público cause
daño u obtenga beneficios al distraer bienes estatales, así como casos de utilización ilícita de fondos
públicos con fines políticos o sociales.
METODOLOGÍA
La presente investigación fue de tipo cualitativa, siguió los métodos Histórico-Lógico, Analítico-
Sintético e Inductivo, sustentada en la revisión bibliográfica y documental, sobre la cual se hizo el
análisis crítico de la reparación económicas al Estado en el delito de peculado, comparando las
legislaciones ecuatoriana y mexicana. Se hizo el análisis comparativo de las normas jurídicas y de
jurisprudencia en los cuales se evidencia la diferencia entre la normativa de ambos países.
Para la construcción de los resultados y discusión, la revisión bibliográfica se sustentó en la selección
de información obtenida de repositorios digitales y bibliotecas virtuales especializadas en Derecho,
dando prioridad a aquellas fuentes de relevancia científica, jurídica y académica. Además, se hizo el
examen de la normativa tanto ecuatoriana como mexicana vigente, así como la doctrina y la
jurisprudencia, dando prioridad a los estudios de derecho comparado entre ambos países, haciendo
búsqueda mediante las palabras clave permitieron la selección de material preciso.
Como criterio principal las fuentes seleccionadas debían cumplir con requisitos tales como la actualidad,
dando prioridad a aquellos que fueron publicados hace cinco años a la fecha, aunque al hacer la
valoración de la fuente también se hizo uso de algunas de años posteriores. De forma generalizad, las

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fuentes consultadas fueron leyes, artículos científicos, revisiones y ensayos, escritos y publicados en
idioma español.
Luego de una lectura rigurosa, la información que se extrajo de los documentos, se sometió a un proceso
de análisis, selección y síntesis, permitiendo estructurar el marco teórico, resultados y discusión sólida,
sustentada en datos altamente confiables y con pertinencia en el derecho.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Naturaleza del peculado
El delito de peculado es muy antiguo. En la antigua India era castigado con la pena máxima (muerte) y
se lo imputaba a quienes perpetraban los fondos públicos. En Roma, por su parte, tuvo un desarrollo
notable, pese a que en un inicio no había una distinción clara entre el peculado y la sustracción de bienes
divinos, porque lo que le pertenecía al Estado y a la divinidad se consideraba unitario (Cueva Carrión,
2008). Los romanos lo denominaron peculatus, y consistía en la sustracción de bienes muebles de
carácter estatal. Se llamaba así porque los bienes muebles más importantes para el Estado eran los
animales utilizados para sacrificio y, por lo tanto, el hurto de aquellos era el más grave de todos
(Mommsen, 1976).
Como señala Cueva Carrión, el delito de peculado en Roma se encontraba conformado por tres factores:
la apropiación del bien mueble, la intención de acumular dinero ilegalmente y el perjuicio provocado al
Estado. Además, se dividía a este tipo penal en tres grupos: peculado contra el Estado; peculado contra
el municipio; y, pecuniae residuae. El peculado contra el Estado consistía en el fraude producido en
contra de la comunidad romana. Por ejemplo, el hurto de joyas y monedas de propiedad estatal o la
alteración de documentos para defraudar los fondos públicos. El peculado contra el municipio era
regulado por diferentes normas locales y constituía el desvío de dinero municipal o la adulteración de
los datos contables. Tiempo después, las decisiones judiciales empezaron a vincular al peculado estatal
con el municipal, para convertirlo en uno solo. Finalmente, el pecuniae residuae era cometido por el
funcionario encargado del dinero, quien se encontraba en la obligación de devolver el restante, si no lo
hacía en un año incurría en el delito y debía pagar un tercio adicional (2008).
Después de pasar por España, en donde se llegó a castigar con la pena de muerte inclusive, el tipo penal
llegó a América Latina, en donde los Estados han debido soportar varios gobiernos dictatoriales que se

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han aprovechado de los recursos públicos y naturales para cumplir con su cometido. Muchos de estos
personajes funestos han sido acogidos por los Estados Unidos de América, especialmente la ciudad de
Miami. En los últimos tiempos, han existido importantes cambios en torno a la figura delictiva, desde
el aumento de las penas hasta la calificación como imprescriptible, pasando por la condena sin la
presencia de quienes la cometen (Cueva Carrión, 2008).
Clases de peculado
- El peculado doloso y culposo
Con base en el elemento subjetivo del tipo penal, que no es más que la parte psíquica del cometimiento
del delito y que radica en el sujeto activo, quien actúa con dolo (conocimiento de la ilicitud y voluntad
de provocar un daño) o con culpa (imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas y
reglamentos) (González Malla y Armijos Campoverde, 2020); se puede distinguir entre peculado doloso
y peculado culposo.
El dolo es una parte de la culpabilidad, que tiene como base el tipo penal al cual se ajusta la conducta.
En este sentido, quien actúa con dolo lo hace siendo consciente de que su actuación es típica (Fontan
Balestra, 1998). Para Hassemer, el dolo es la voluntad de adecuar la conducta al tipo penal. Al igual que
en la culpa, se trata de un elemento oculto al interior de las personas. En consecuencia, únicamente
puede ser determinado a través de factores periféricos característicos, estos son: la situación riesgosa, la
representación del riesgo y la decantación en favor de la situación riesgosa (1990).
Para que opere el peculado doloso deben concurrir los requisitos que se detallan a continuación: en
primer lugar, debe existir una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos. Esto se
refiere a la facultad de supervisar y custodiar los dineros o bienes públicos. Es decir, se necesita que los
fondos u objetos estén relacionados con las funciones que ejerce el servidor. En definitiva, no se
configura la tipicidad con el simple formalismo de actuar bajo una potestad estatal, si no se incumple
con las obligaciones que de ella provienen. Será, por lo tanto, equivalente a que lo cometa un particular
cuando el sujeto activo se maneje fuera del ámbito de sus atribuciones. Segundo: la percepción, el hecho
de cooptar o recabar dineros o efectos que por derecho corresponden al Estado (…) “La administración,
que implica las funciones activas de manejo y conducción. La custodia, que importa la típica posesión
que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales

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y efectos públicos” (Díaz Fustamante, 2018, p. 30).
En tercer lugar, señala el autor citado, está la apropiación o utilización. La apropiación consiste en tratar
como si fuese de su propiedad los dineros o bienes estatales, colocándolos en el ámbito privado con la
oportunidad de disponer libremente de aquéllos. Por otro lado, la utilización constituye la acción de
valerse de los beneficios que producen los bienes, sin que exista ánimo de apropiarse o de que un tercero
los haga suyos. Luego, se encuentra el destinatario, que puede ser de dos tipos: en beneficio propio,
cuando el sujeto activo se aprovecha de manera individual; y, en beneficio de terceros, cuando el sujeto
activo traslada la posesión de los dineros o bienes a una tercera persona. Finalmente, están los caudales
y efectos, en el primer caso se habla de cualquier tipo de bienes con un valor económico, incluyendo el
propio dinero. En el segundo, se encuentran los artículos materiales que gozan de valor patrimonial
público, incluso los títulos ejecutivos que pudiesen existir (2018).
De acuerdo con la concepción clásica, la persona que actúe con culpa y producto de ello genere una
afectación hacia otra persona, se encuentra sujeto a las consecuencias legales que se derivan de esa
actuación. En definitiva, será responsable a título de culpa aquel que sin atender a las exigencias mínimas
de cuidado produzca un daño sin contar con la voluntad respecto de ese resultado (Terragni, 2005).
El tipo penal denominado peculado culposo constituye la infracción del deber objetivo de cuidado en la
cual incurre aquel servidor público que permite de manera negligente y omisiva que un tercero sustraiga
los fondos estatales en forma dolosa (Tapia Santamaría, 2018). En otras palabras, siguiendo a Salinas
Betancourt, el funcionario público en este caso ocasiona imprudentemente el extravío, pérdida o daño
de los recursos fiscales, fiscomisionales o en los que tenga participación el Estado (2014).
En el Ecuador se encuentra regulado el peculado culposo en el artículo 278 inciso sexto del Código
Orgánico Integral Penal (COIP), que señala: (…) “Serán también responsables de peculado los
administradores y los miembros del directorio de las empresas públicas, cuando por su acción y omisión
los resultados empresariales y financieros anuales (…) estén por debajo de los índices de gestión fijados”
(…) (2014). En este sentido, al hablar de omisión se entiende que el funcionario en este caso está
actuando con culpa, ya que negligentemente deja de realizar el control que le corresponde, mientras otro
agente está obrando con dolo. Sin embargo, no siempre la omisión es culposa, también se puede actuar
de manera omisiva con dolo. Es el caso del artículo 28 del COIP, que habla de la posición de garante y

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la creación o incremento del riesgo en delitos contra la vida, salud, libertad e integridad personal (2014).
Al no hablar de delitos contra la administración pública, se colige que la omisión en el peculado no es
dolosa.
En el caso del Código Penal para el Estado de Nuevo León (CPNL), únicamente se evidencia la figura
de peculado doloso, en cuanto indica: “Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las
promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del
disfrute de los beneficios” (…) (1990, art. 217)
- El peculado público y el peculado bancario.
Por otro lado, atendiendo al sujeto activo de este delito, se puede distinguir entre peculado público y
peculado bancario. El sujeto activo es (…) “el agente que ejecuta el acto delictivo y que debe, en
consecuencia, sufrir la pena correspondiente” (…) (Albán Gómez, 1989, p. 77). En el primer caso, se
habla de un sujeto activo calificado, como es el funcionario público. En el segundo caso, es menester
recordar que la legislación ecuatoriana amplió el contenido de este delito a los funcionarios bancarios a
principios de la década de 1940, y a todo funcionario de instituciones financieras privadas (se incluyen
las cooperativas de ahorro y crédito), a fines del siglo pasado. Es precisamente este alcance al que se le
conoce como peculado bancario (Calvachi Cruz, 2000).
No obstante, en la práctica la distinción entre peculado público y peculado bancario ha sido blanco de
muchas críticas. Así, por ejemplo, se dice que no son comparables (…) “las posiciones legales de un
funcionario o servidor público con un funcionario de una institución financiera (…) La jurisprudencia
ha debido forzar conceptos e interpretar extensivamente las normas legales para hacer compatible el
juzgamiento como peculado propio a un funcionario bancario” (Calvachi Cruz, 2000, p. 98). En el
Ecuador, el peculado bancario se encuentra regulado en el artículo 278 del COIP, en cuanto señala: (…)
Serán sancionados con la misma pena como responsables de peculado las o los funcionarios,
administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que
realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y
de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades; que en beneficio propio o de terceros,
abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros
privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o