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AMBIGÜEDAD DEL TIPO PENAL
DENOMINADO DELITOS DE ABOGADOS,
PATRONOS Y LITIGANTES EN EL ESTADO
DE OAXACA

AMBIGUITY OF THE CRIMINAL TYPE CALLED CRIMES OF

LAWYERS, EMPLOYERS, AN LITIGANTS IN THE STATE OF

OAXACA.

Mayra Adriana López Sánchez

Benemérita Universidad de Oaxaca

Dr. Heliodoro Caballero Caballero

Universidad Autónoma “Benito Juárez”
pág. 47
DOI
: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i4.24933
Ambigüedad del tipo penal denominado delitos de abogados, patronos y
litigantes en el Estado de Oaxaca

1
Mayra Adriana López Sánchez
adrianixlopez453@gmail.com

https://orcid.org/0009-0008-8700-3488

Benemérita Universidad de Oaxaca

Oaxaca, México

Dr. Heliodoro Caballero Caballero

drheliodorocaballero@hotmail.com

https://orcid.org/0000-000l-8915-3377

Universidad Autónoma “Benito Juárez”

de Oaxaca.

Oaxaca, México

RESUMEN

El tipo penal denominado “Delitos de Abogados, Patronos y litigantes, previsto en el Titulo Noveno,
Capítulo II, articulo 222 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es un tipo penal
abierto, vago e impreciso en cuanto a la calificativa que deben revestir los sujetos activos en la comisión
de dicho ilícito, así como en los conceptos utilizados para determinar los comportamientos penalmente
prohibidos; por lo que se verificara, que debido a la ambigüedad en la redacción del tipo penal en
estudio, se viola el Principio de Seguridad Jurídica y el de Legalidad en su vertiente de Taxatividad,
además de que se atenta no solo contra el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, sino también
de otros derechos fundamentales como lo es, la libertad de expresión, defensa adecuada, derecho a la
no autoincriminación y al secreto profesional que son fundamentales tanto en el ejercicio de la profesión
como al tener el carácter de parte en un juicio. De igual manera, se abordará el estudio y análisis del
significado gramatical y jurídico de los conceptos abogado, patrono y litigante, con la finalidad de
constatar que en el caso concreto del tipo penal en estudio, los conceptos antes mencionados no pueden
ser utilizados como sinónimos para referirse a un profesional del derecho para acreditar la calidad
específica del sujeto activo en el tipo penal en análisis.

Palabras clave: Legalidad; Taxatividad; abogado; patrono; litigante.

1 Autor principal

Correspondencia:
adrianixlopez453@gmail.com
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Ambiguity of the criminal type
called crimes of lawyers, employers, an
litigants in the State of Oaxaca.

ABSTRACT

The criminal offense known as “Crimes of Lawyers, Employers and Litigants, provided for in Title

Nine, Chapter II, article 222 of the Penal Code for the Free and Sovereign State of Oaxaca, is an open,

vague and imprecise criminal offense in terms of the qu
alification that the active subjects must have in
the commission of said illicit act, as well as in the concepts used to determine the criminally prohibited

behaviors;
Therefore, it will be verified that, due to the ambiguity in the wording of the criminal type
under study, the Principle of Legal Security and the Principle of Legality in its aspect of Taxativity are

violated, in addition to the fact that it not only threatens the free exercise of the legal profession, but also

other fundamental rights such
as freedom of expression, adequate defense, the right not to self-
incriminate and professional secrecy, which are fundamental both in the exercise of the profession and

when having the character of a party in a trial.
Similarly, the study and analysis of the grammatical and
legal meaning of the concepts lawyer, employer, and litigant will be addressed, with the aim of verifying

that in the specific case of
in the criminal type under study, the aforementioned concepts cannot be used
as synonyms to refer to a legal professional to prove the specific quality of the active subject in the

criminal type under analysis.

Keywords
: Legality; Taxativity; lawyer; employer; litigant.
Artículo recibido 20 mayo 2026

Aceptado para publicación: 20 junio 2026
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INTRODUCCIÓN

En el mundo jurídico, el mejor jurista es aquel que interpreta y aplica la ley en su justa medida, como
lo ordena el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de ahí la importancia de aplicar la ley exactamente al caso concreto con la finalidad de respetar y aplicar
el Principio de Seguridad Jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad contenido en el
ordenamiento constitucional antes mencionado que reafirma la importancia de la precisión jurídica
como pilar fundamental para la correcta impartición de justicia.

Por ello, la utilidad de realizar el estudio y análisis minucioso de la redacción de las normas jurídicas
por parte de los legisladores, previa su expedición, ya que cada norma aprobada se convierte en una
herramienta imprescindible para todas las personas involucradas con la administración de justicia,
llámense abogados, jueces, académicos, investigadores y destinatarios de la norma, los cuales tienen
derecho a que se les aplique una norma exactamente al caso de que se trate en atención al principio de
legalidad.

En las diferentes legislaciones tanto federales como locales, existen no solo normas suficientemente
claras que, no es necesario entrar a su análisis interpretativo; pero también existen las que
indudablemente tienen que ser interpretadas, dada su oscuridad o ambigüedad como acontece en el caso
que nos ocupa o bien que los textos normativos tuviesen alguna antinomia o laguna. Por ello, este
artículo, tiene por objeto el estudio y análisis del tipo penal previsto en el artículo 222 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, denominado delito de abogados, patronos y litigantes, el
cual exige para su acreditación una calidad específica en el sujeto activo, esto es que sea abogado,
patrono o litigante para considerarlo presunto infractor de la norma penal. Este análisis se realiza a la
luz de los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad en su vertiente de taxatividad partiendo de la
descripción típica y conceptos jurídicos que trae implícitamente con la finalidad de constatar si en el
caso concreto los legisladores emisores de la norma respetaron o no los aludidos principios y como
consecuencia si resulta constitucional o inconstitucional.

METODOLOGÍA

La técnica de recolección de datos tiene un enfoque cualitativo, al basarse principalmente en la revisión
y análisis del tipo penal denominado “Delitos de Abogados, Patronos y litigantes, previsto en el Titulo
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Noveno, Capítulo II, articulo 222 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así
como de la bibliografía relacionada con el tema en estudio como lo es, la legislación internacional y
estatal, específicamente, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación del Estado Mexicano, en los cuales se especifican los parámetros que
deben observar los legisladores al momento de emitir una norma penal en la cual se tipifique una
conducta y se imponga una sanción como en el caso concreto con la finalidad de verificar que la norma
penal que se emita se torne constitucional y cumpla con los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad
en su vertiente de Taxatividad.

El método de trabajo utilizado fue el inductivo, analítico, sintético, descriptivo, explicativo y aplicativo,
en virtud de que una vez analizados los documentos jurídicos recolectados, se explica el motivo por el
cual el tipo penal denominado “Delitos de Abogados, Patronos y litigantes es inconstitucional, al violar
los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad y no cumplir con el parámetro de Taxatividad que debe
revestir una norma penal al momento de describir y sancionar una conducta, además de violar y poner
en riesgo diversos derechos fundamentales como son el libre ejercicio de una profesión, derecho a una
defensa, al secreto profesional entre otros.

La población de estudio: lo son los abogados y demás personas que no tienen la calidad de profesionales
del derecho pero que son parte en un juicio de carácter judicial.

Los materiales de apoyo utilizados: lo fue en el caso concreto, las legislaciones internacionales,
nacionales, estatales, así como criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación del Estado Mexicano, visibles y revisables en las páginas oficiales de internet.

Generalidades

El Principio de Seguridad Jurídica y Legalidad en su vertiente de Taxatividad, previsto en el artículo
14 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establecen que en los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Estos principios tiene su origen en los principios
nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no
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existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente
las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas
establecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas,
a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron
una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la
sanción aplicable, pues garantiza que la ley penal esté redactada de tal forma que se especifique de
manera clara, precisa y exacta su contenido, lo que implica que la autoridad legislativa debe definir con
claridad, precisión y sin lugar a interpretaciones las conductas que son reprochables y sus respectivas
sanciones.

Es así que, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no se limita a los meros actos de
aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal
forma, que los términos en los que se especifiquen sus elementos sean claros, precisos y exactos. A
partir de ello, es obligación de la autoridad legislativa expedir leyes penales con expresiones y
conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como
típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos cuando ello sea
necesario, a efecto de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.

Por lo tanto, la ley que carezca de los requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía prevista en
el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención de que, el
Principio de Taxatividad es una de las tres formas de consecución del Principio de Legalidad, el cual
se integra por los Principios de no retroactividad y reserva de ley, en los que exige la enunciación de
términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción
de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y b)
la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.

Por lo que, el significado y alcance de la garantía constitucional antes referida no se limita a constreñir
a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón,
pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata,
sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta
reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, con la finalidad de que la pena se
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aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del
juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma,
con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y
máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

Es por ello, que la exacta aplicación de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras
y precisas, ya que, de no ser así, se podría generar tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar
o negar la existencia de un delito o pena en la ley y en consecuencia, a no poder determinar si se respeta
o se infringe su exacta aplicación.

Ahora bien, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe
tenerse en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se debe acudir tanto a la gramática, como al
contraste o bien observando dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma
u otra disposición normativa, incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
ido más allá, al considerar imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a
sus posibles destinatarios.

Por lo que respecta a las normas que establecen tipos penales, éstas deben contener como elementos
necesarios, cuando menos la descripción de una conducta ya sea de acción o de omisión, cuya
realización se traduzca en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la cual puede
realizarse de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Es decir que,
para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal, necesariamente debe contener los
referidos elementos, los que, al acreditarse, dan lugar a la tipicidad de una conducta.

Y adicionalmente, cuando el tipo penal lo requiere, deberán demostrarse otros elementos que
caracterizan o describen una conducta delictiva específica, es decir, que tendrán que probarse las
calidades del sujeto activo o pasivo, según sea el caso; el resultado y su atribuibilidad a la conducta, el
objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión, los elementos
normativos, subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea.

Estudio y análisis del tipo penal denominado delitos de abogados, patronos y litigantes

En el caso, concreto nos avocamos a analizar la calidad especifica del sujeto activo del tipo penal
previsto en el Titulo Noveno, Capítulo II, articulo 222 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
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de Oaxaca, denominado delitos de abogados, patronos y litigantes, entendida como la persona que
realiza o ejecuta la conducta descrita como delito, cuya realización lesiona o pone en peligro bienes
jurídicos protegidos por la norma penal y sólo quien o quienes posean dicha calidad podrán ser
considerados autores de dicho ilícito.

Este tipo penal, es un tipo penal abierto, ambiguo, poco claro e impreciso, en virtud de que, como se
aprecia del texto en análisis, éste va dirigido a tres grupos de personas diferentes y por lo tanto
constituyen tres calidades especificas a saber, los abogados, entendiéndose por éstos los profesionales
del derecho en el cual, para acreditar su calidad específica, se requiere que cuenten con los estudios de
licenciatura en derecho, titulados que cumplan con los requisitos legales para el ejercicio de la profesión,
además de que, representen los intereses de una o más personas ante los tribunales.

Los patronos, que son las personas físicas o jurídicas que contratan trabajadores para realizar un trabajo
bajo su subordinación y remuneración en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o
escrito, individual o colectivo y los litigantes que son las personas que están involucradas en un juicio
o proceso legal y puede ser cualquier persona que participa activamente en un litigio, ya sea como actor
o demandado, querellante, víctima o imputado. Razón por la cual, en éste tipo penal, no necesariamente
se exige como calidad especifica del sujeto activo para su acreditación, ser experto en Derecho en
ejercicio de su profesión, como así lo ha sostenido erróneamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
toda vez que, en éste delito también pueden incurrir las partes intervinientes en un juicio judicial, sin
necesidad de ser profesionales del derecho.

Diferente seria, si la intención del legislador hubiese sido incorporar al tipo penal únicamente la calidad
de abogado de manera general o especifica como abogado litigante ó abogado patrono en el que, no
habría duda de que, para la configuración del tipo penal, ineludiblemente se requeriría sin excusa alguna,
tener la calidad especifica de licenciado en derecho o profesional del derecho, al sólo recaer dicho
supuesto en una persona que se encuentra legalmente autorizada para el ejercicio profesional de
licenciado en derecho, lo cual no acontece en el caso concreto.

Pues de las definiciones jurídicas y gramaticales de cada uno de los conceptos descritos en el tipo penal
(abogados, patronos y litigantes), claramente se advierte que, por lo que respecta a los patronos y
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litigantes, no es necesario que sean profesionales del derecho, menos aún que éstos términos puedan
utilizarse como sinónimos para referirse a un abogado o profesional del derecho.

Ya que al encontrarse separados los conceptos abogados, patronos y litigantes por un signo de
puntuación, la intención del legislador fue referirse a tres calidades especificas distintas y no solo a
los profesionales del derecho, en virtud de que la coma como signo de puntuación, se utilizó
precisamente para separar los tres conceptos, delimitando cada uno de ellos y como consecuencia
otorgándoles una calidad especifica distinta.

Por otra parte, de la redacción, estudio y análisis del artículo 222 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca que nos ocupa, podemos advertir que se impone como sanción la suspensión de
un mes a dos años, sin precisar a qué tipo de suspensión se refiere o respecto a qué es la suspensión; es
decir, que se ordena la suspensión de manera genérica y no especifica, dotando de ambigüedad la
redacción, lo cual conlleva a una expresión vaga e imprecisa al general incertidumbre a los destinatarios
de la norma.

Continuando con el análisis del tipo penal, se observa que también dispone que son acreedores a ésta
sanción, los abogados y los que dirijan o patrocinen a los litigantes o a éstos, cuando no sean
ostensiblemente patrocinados por alguien, siempre que aleguen a sabiendas hechos falsos; de donde se
desprende, que dicha conducta puede recaer no solo en un profesional del derecho, sino que también en
cualquier persona que dirija o patrocine a otro que sea parte en un juicio o a los “litigantes”,
entendiéndose por éstos a las personas que son parte o que intervienen directamente en un juicio o
litigio, supuesto en el que en esencia no se requiere acreditar la calidad especifica de profesional del
derecho, ya que cualquier persona puede tener el carácter de litigante, al ser parte en un juicio de carácter
judicial.

Por lo tanto, el tipo penal en estudio, no solo debe exigir para su acreditación, una calidad específica en
el activo, consistente en ser abogado, pues, el término “patrono” y “litigante” no exige una preparación
académica o profesión determinada, sino más bien, aluden a una posición, rol o actividad que desempeña
una persona en un proceso determinado; por lo tanto, dichos conceptos no pueden asimilarse ni aludir
exclusivamente a un especialista del Derecho, porque gramaticalmente, lingüísticamente y jurídicamente
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éstos vocablos no tienen ese alcance, sino que se circunscriben justamente como ya se dijo a la posición,
rol o actividad que desempeñan.

Además de lo anterior, no se puede pasar por alto la realidad existente en los diversos procesos judiciales,
en los que procesalmente no es indispensable que la parte actora o demandada cuenten con un especialista
en Derecho (abogado) para hacer valer sus acciones y excepciones en juicio, en virtud de que, por sí
mismos pueden acudir ante el órgano o tribunal que corresponda, para ejercer directamente sus derechos
y defenderlos, con el fin de lograr sus pretensiones jurídicas.

Por ello, estimar que los conceptos “patrono y litigante” hacen referencia a alguien que es experto en
Derecho como erróneamente lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se corre el riesgo de generar un marco de impunidad respecto de aquellas personas que no poseen
esa calidad pero que litigan sus asuntos por sí mismos, sin auxilio de un experto en leyes, ya que también
pueden incurrir en alguna conducta descrita en el tipo penal en análisis, pero sería imposible poderles hacer
un reproche criminal, al carecer de la patente de licenciado en Derecho.

Motivo por el cual, el tipo penal en análisis no está claramente redactado, ya que la descripción típica
se torna vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, por lo
cual, viola el Principio de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad al carecer de un
contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, máxime que en materia penal, la
interpretación conforme es inadmisible en términos de la Jurisprudencia P./J. 33/2009 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama
jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley
formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona y c)
El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en la ley
de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, que implica la imposibilidad
de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, así como la prohibición de tipos penales ambiguos.

Lo anterior, en virtud de que la determinación que hace el legislador al emitir la norma, constituye la
esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, por lo que, acorde con los
aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del
tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del
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sujeto responsable, de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad
las penas que deben aplicarse en cada caso.

Vulneración a diversos principios y derechos fundamentales

La porción normativa en estudio, es inconstitucional, al vulnerar los principios de Seguridad Jurídica
y legalidad en su vertiente de Taxatividad, ultima ratio, defensa adecuada, libre ejercicio de la profesión
del abogado y secreto profesional, al ser ambigua e imprecisa, al no especificar los contextos en los
que puede aplicarse la norma, ni las circunstancias de modo en que los abogados, patronos o litigantes
puedan incurrir en alegaciones de hechos falsos, es decir, no se precisa con claridad en qué tipo de
procedimientos, casos y circunstancias concretas.

Tampoco permite diferenciar en qué casos y contextos su conducta y actuación puede resultar legitima
o ilegitima cuando se aleguen a sabiendas hechos falsos, lo anterior es así, toda vez que, el abogado en
ejercicio de su profesión está obligado a guardar el secreto profesional y a su vez el litigante en un juicio
tiene derecho a defenderse y a no auto incriminarse, motivo por el cual, este precepto es inconstitucional
al no ser razonable imponer sanción penal por conductas generales y ambiguas; por lo que, debido a esa
ambigüedad, el tipo penal en análisis, permite clasificarlo como un “tipo penal abierto” que abre un
enorme espacio de discrecionalidad para los poderes públicos del Estado de Oaxaca, para “prevenir e
investigar” posibles conductas delictivas que se configuran en el tipo penal de abogados, patronos y
litigantes.

Por otra parte, la mera existencia de la norma que se analiza implica un elemento disuasivo, injustificado
e inhibidor para que el abogado brinde una defensa adecuada a sus representados, derecho que se
encuentra tutelado en el artículo 20 apartado B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al igual que al litigante, ya que restringe su derecho a la no autoincriminación en
términos del artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución Federal. Pues dicha porción normativa,
no permite a los abogados, ni a las partes en un juicio argumentar con libertad plena en uso de su derecho
de defensa, con independencia de si son o no ciertos los hechos, de manera tal, que criminaliza el derecho
a la defensa porque sanciona penalmente las alegaciones falsas; por tanto, la norma impugnada penaliza
el derecho a la libre expresión del abogado de lo que considere oportuno en el ejercicio de su profesión
en beneficio de su representado.
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Además de lo anterior, tampoco se configuraría el testimonio falso, respecto de un persona acusada de
cometer un delito, porque, éste lo hace en ejercicio de su derecho de defensa y no auto incriminación de
manera legítima, por ello, su conducta encuentra una causa de justificación que anula la ilicitud de su
conducta, por ende, ésta podrá ser típica, pero no antijurídica, al encontrarse justificada y amparada en
su derecho de defensa y no auto incriminación, por tanto se excluye el delito.

Por cuanto hace a los abogados, los alegatos o argumentos que expone en ejercicio de su profesión en
beneficio de su representado, de igual manera se encuentran justificados en base al derecho a la defensa
adecuada que ampara a toda persona acusada de cometer un delito; ya que el derecho de defensa
reconocido en el artículo 20 Apartado B fracción VIII de la Constitución Federal, reconoce el derecho
a una defensa adecuada por abogado, por tanto debe entenderse en sentido amplio, esto es, lo que
argumente el abogado a favor de una persona acusada de cometer un delito, sea falso o verdadero, es
una extensión del derecho de defensa del propio implicado que beneficia a éste.

En virtud de que, el derecho de defensa adecuada es la parte central del derecho a gozar a un debido
proceso que se encuentra tutelado en el artículo 14 y 20 apartado B fracción VIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; y el debido proceso, a su vez, es el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Estos derechos se materializan y se reflejan en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que
reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) en el desarrollo de un juicio
justo y iii) la resolución de las controversias, de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor
nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure su solución justa. Ya que, para tener un real y
efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir, entre otros requisitos, con
el derecho a contar con una defensa adecuada durante el mismo, lo cual implica que la persona a quien
se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como
técnicos para definir e implementar una estrategia de defensa, por tanto para garantizar la defensa
adecuada del inculpado, es necesario que esa defensa esté representada por una persona con Licenciatura
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en Derecho, para que cuente con la capacidad técnica necesaria para asesorar y apreciar lo que
jurídicamente le es conveniente al imputado.

En razón de lo anterior, el tipo penal en análisis contraviene también lo dispuesto en el artículo 5º de
la Constitución Federal, que garantiza el libre ejercicio de la profesión en el caso concreto de la
abogacía, en virtud de que anula y no restringe de manera razonable, ni legítima, el derecho de defensa
y de no autoincriminación, para ejercer su propia profesión; no obstante que atento a ese precepto
constitucional, el ejercicio de la profesión sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se
ataquen los derechos de tercero o bien por resolución gubernativa cuando se ofendan derechos de la
sociedad.

Por ello, es de suma importancia el estudio riguroso del tipo penal en análisis, para determinar si en
efecto la labor del abogado al alegar a favor de su defendido, hechos falsos implica un ataque a los
derechos de una persona o a la sociedad; y a partir de ello establecer si la norma reclamada, es
constitucional, idónea, necesaria y proporcional con la necesidad de evitar que la actuación de los
litigantes o de los abogados provoquen un daño a una persona o bien afecten los derechos de la sociedad.
Pues la criminalización del ejercicio de la abogacía tiene por objetivo controlar, castigar o impedir el
derecho a una defensa adecuada y como consecuencia al libre ejercicio de la profesión; convirtiéndose
en un obstáculo que tiene como efecto amedrentar y disuadir la labor de una defensa técnica y adecuada
según corresponda y de protección de los derechos humanos del imputado, paralizando su labor dado
el empleo de recursos para brindar una defensa adecuada.

Por tanto, no se cumple con la última ratio del derecho penal, que debe tener intervención únicamente
para tutelar determinados bienes jurídicos que entrañan valores esenciales de la vida en comunidad, cuya
vulneración trasciende en una afectación a la sociedad derivada de la incidencia y la gravedad de las
conductas ilícitas; pues la intervención del derecho punitivo sólo debe tener lugar como medida última,
razón por la cual, la tipificación penal por sí misma es inadecuada y excesiva para el fin perseguido, ya
que contraviene la concepción del derecho penal mínimo, que debe ser la última ratio.

El Estado en lugar de sancionar el libre ejercicio de la abogacía, debe garantizar que los abogados
puedan desempeñar sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias
indebidas y arbitrarias; pues éstos no deben ser identificados con sus clientes, ni con las causas de sus
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clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones, gozando de inmunidad civil y penal por
las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales o bien al comparecer como
abogados ante un tribunal judicial, órgano jurídico o administrativo, como lo prevén, los Principios
Básicos Sobre la Función de los abogados.

Pues, el privilegio de la secrecía de las comunicaciones entre un abogado y su cliente cuando éste
enfrenta un procedimiento de cualquier naturaleza, constituye una medida de protección que deriva de
los derechos constitucionales a la intimidad, defensa y a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas, previstos en los artículos 6, 14, párrafo segundo, 16, párrafo décimo segundo y 20 apartado B
fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el primero
tiene el deber de preservar la confidencialidad de la información y de los documentos que el segundo le
refiera para estar en condiciones de producir su defensa y por consiguiente, se le exime de la obligación
de poner en conocimiento de las autoridades hechos que pudieran estar relacionados con la comisión de
un ilícito, pues una condición esencial para que el secreto profesional pueda producirse, consiste en la
puntual confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y defendido, dado que el primero
requiere de toda la información necesaria y el segundo, de la confianza de no quedar expuesto por
proporcionarla, por lo que, aquel abogado que conozca de cierta información con motivo del ejercicio
profesional, no puede ser obligado a rendir testimonio sobre tal información, salvo que el titular de la
misma le autorice para ello, menos aún puede incriminar a su defendido, ya que la obligación que el
abogado tiene en relación con terceros son mínimas, mientras que la obligación de confidencialidad y
de celosa defensa de los intereses del cliente son de máxima importancia.

CONCLUSIÓN

Las calidades (abogado, patrono y litigante) no aluden únicamente a un especialistas en derecho y por
ende, no solo los que poseen una patente para ejercer esa profesión son susceptibles de encuadrar en la
especificidad que requiere el tipo penal, toda vez que la palabra “litigante y patrono” no pueden
asimilarse ni aludir a alguien que es especialista en derecho, porque gramatical, lingüísticamente y
jurídicamente esos vocablos no tienen ese alcance, en virtud de que “litigante” es o puede ser quien
participa en un proceso como parte actora o demandada en un litigio, aunque no posea la preparación
académica o profesional para llevar a cabo el ejercicio de la abogacía y el término “patrono” se refiere
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a una persona física o jurídica, particular o de derecho público, que emplea los servicios de otra u otras,
en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal, escrito, individual o colectivo, por lo
que no necesariamente se trata de un especialista en derecho, pues de no ser así, no tendría sentido la
distinción que hace el legislador entre abogados, patronos y litigantes.

Así mismo del estudio del precepto legal analizado se verificó que debido a la ambigüedad del tipo penal
denominado delitos de abogados, patronos y litigantes se genera una incertidumbre jurídica a los
gobernados, en virtud de que el legislador debió señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la
sanción correspondiente, lo cual en el caso concreto no aconteció, lo que constituye una violación a los
Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad en su vertiente de Taxatividad.

Pues la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se conceptualiza como un deber
constitucional que obliga al legislador a formular, en términos precisos, los supuestos de hecho de las
normas penales y exige que los textos que contemplen normas sancionadoras describan con suficiente
precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en
ellas, ya que la imprecisión excesiva o irrazonable, implica un grado de indeterminación que provoca
en los destinatarios de la norma confusión o incertidumbre en su aplicación, por lo tanto la norma en
análisis resulta inconstitucional.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1.- Aguilar López Miguel A. “Presunción de inocencia. Derecho humano en el sistema penal
acusatorio”. Instituto de la Judicatura Federal, Primera Edición 2015, México.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37682.pdf

2.- Ángel Landoni Sosa, “La ética en las relaciones entre las partes, los jueces y los abogados,” en XII
Congreso Mundial de Derecho Procesal, Volumen III: La relación entre las partes, los jueces y
los abogados, coord. Marcel Storme y Cipriano Gómez Lara (México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2005), 479.

3.- Aparisi Miralles, Ángela. “Deontología profesional del abogado”, Valencia, España: Tirant lo
Blanch, 2013.

4.- Azerrad, Marcos E. “Ética y secreto profesional del abogado: ejercicio y función social de la
abogacía”, Buenos Aires, Argentina: Cathedra Jurídica, 2010.
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5.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación el 15 de
Octubre de 2025.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6.- Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Decreto No. 769, por el que se reforma.
Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre del 2025.

https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Pena

l_para_el_Edo_de_Oax_(_Ref_dto_769_aprob_LXVI_Legis_18_sep_2025_PO_41_8a_secc_

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7.- Código de ética profesional, Barra Mexicana, Colegio de Abogados. 2017.

https://www.bma.org.mx/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-de-Etica-XII-2016-.pdf

8.- Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada
por México el 24 de marzo de 1981, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
mayo de 1981.

https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

9.- Cuadernos de jurisprudencia. Derecho a una defensa culturalmente adecuada. Centro de estudios
constitucionales SCJN. Primera edición, Ciudad de México, 2025.

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2025-

10/CJ_DERECHO%20A%20UNA%20DEFENSA_DIGITAL.pdf

10.- Diccionario panhispánico del español jurídico. 2025

https://dpej.rae.es/lema/litigante

11.- Diccionario de la Lengua Española. Edición del tricentenario.2025

https://dle.rae.es/litigante?m=form

12.- Diccionario de la Real academia española.

https://www.rae.es/drae/patrono

13.- Glosario de términos en seguridad social.

https://biblioteca.ciess.org/glosario/content/patrono

14.- Jiménez de Asúa Luis; “Teoría del delito”; Colección Textos Jurídicos; Iure Editores 2003.
pág. 62
15.- Landoni Sosa, Ángel. “La ética en las relaciones entre las partes, los jueces y los abogados.” In XII
Congreso Mundial de Derecho Procesal, Volumen III: La relación entre las partes, los jueces y
los abogados, coordinated by Marcel Storme and Cipriano Gómez Lara. México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2005.

16.-Ley Reglamentaria del artículo 5°constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad
de México. Ultima reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de
2018.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/208_190118.pdf

17.- Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Oaxaca. Ultima reforma publicado en el Diario Oficial
del Estado el 29 de Octubre de 2010.

https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Ley_del_Eje
rcicio_Profesional_en_el_Estado_de_Oaxaca..pdf

18.- Lineamientos del Código de Ética de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados Respecto del Secreto

Profesional.

https://www.bma.org.mx/wpcontent/uploads/2024/10/LINEAMIENTOS-DEL-CODIGO-DE-ETICA-

BMA-SECRETO-PROFESIONAL-VF-22102024.pdf

19.- Manuel Camas Jimena, “La abogacía institucional y la tutela del derecho de defensa,” en Teoría &
derecho. Revista de pensamiento jurídico. El derecho de defensa, (Valencia: Tirant lo Blanch,
diciembre 2010), 73.

20.- Manuel Camas Jimena, “La abogacía institucional y la tutela del derecho de defensa,” en Teoría &
derecho. Revista de pensamiento jurídico. El derecho de defensa, (Valencia: Tirant lo Blanch,
diciembre 2010), 73.

21.- Naciones Unidas. Instrumento Universal. Principios básicos sobre la función de los abogados.
Aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, La Habana el 7 de septiembre de 1990.

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-role-lawyers

22.- Pablo Rovatti. “La Defensa Penal: Cuestiones Fundamentales”, Centro de Estudios
Constitucionales SCJN. Ciudad de México, 2025.
pág. 63
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2025-

03/LaDefensaPenal-CuestionesFundamentales-digital.pdf

23.- Schöne, Wolfgang.” Nullum crimen sine lege y dogmática penal” Panorama internacional sobre
justicia penal: política criminal, derecho penal y criminología. Culturas y sistemas jurídicos
comparados. Séptimas jornadas sobre justicia penal México : Universidad Nacional Autónoma
de México , 2007.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2506/19.pdf

24.- Seleme Hugo O. “La ética de los abogados”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad
Nacional Autónoma de México, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 982, México, 2023.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6981/10.pdf

25.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Jurisprudencia
“Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se
desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios”. Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Decima época,
Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006867

26.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Tesis: P./J. 33/2009, Jurisprudencia “Normas
penales. Al analizar su constitucionalidad no procede realizar una interpretación conforme o
integradora”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIX,
Abril de 2009, página 1124.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167445

27.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, Tesis: 1a./J. 76/2019 (10a.) Jurisprudencia,
“Delitos cometidos por abogados, patronos y litigantes. El elemento normativo "litigante" para
efectos de determinar la calidad específica de sujeto activo en dichos ilícitos, no comprende al
actor o demandado que participa en una contienda, sino que corresponde al profesional del
derecho que comparece a ésta en defensa de aquéllos (legislaciones de la Ciudad de México y
del estado de Coahuila abrogada).” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Decima
pág. 64
época,
Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 222

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021219

28.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, Tesis: 1a./J. 5/2013 (9a.) Jurisprudencia,
“Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Se impone sólo frente a terceros
ajenos a la comunicación”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Decima época,
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 357.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159859

29.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, Tesis: 1a./J. 10/2006 Jurisprudencia, “Exacta
aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el
tercer párrafo del artículo 14 de la
constitución federal
, también obliga al legislador”, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175595

30.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada: I.1o.P.86
P (10a.) “Delitos de abogados, patronos o litigantes. El elemento normativo "litigante" del tipo
penal previsto en el artículo 319, fracción iii, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable
para la Ciudad de México, no se asimila ni alude a alguien con licenciatura en derecho Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV,
página 2105.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016082
.
31.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada: I.3o.C.698 C. Secreto Profesional. Dispensa de la obligación de rendir testimonio
sobre hechos de terceros”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1411.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168790

32.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada:
II.2o.P.A.44 P, Falso testimonio, delito de, y garantía de plenitud de defensa”. Semanario
pág. 65
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo V, Enero de 1997, página 471.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/199642

33.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Las garantías de Seguridad Jurídica”, Colección de
Garantías Individuales, Num. 2, Segunda Edición, México D.F. Julio 2005

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/55083_1_0.pdf

34.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: II.2o.P.187 P.”

Principio de legalidad. La tipicidad constituye su base fundamental y rige, con los principios de
taxatividad y de plenitud hermética derivados de aquél, como pilar de un sistema de derecho
penal en un estado democrático de derecho” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1879.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175846

35.- Tinti, Guillermo Pedro, “Ética en el ejercicio de la abogacía: relación entre el abogado y su cliente:
aceptación de causas, causas civiles, causas penales, los honorarios del abogado”, Córdoba,
Argentina: Alveroni, 2006.