Sin título-2 


DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.2496  

La regulación jurídica y la protección del patrimonio cultural inmueble en el Ecuador

 

Mónica Pesantes Rivera

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-6425-7425

Universidad de Cuenca, Facultad de Arquitectura y Urbanismo

Cuenca - Ecuador

 

RESUMEN

La protección y la conservación del patrimonio cultural inmueble son derechos que se sustentan en el hecho de que son parte del desarrollo social y económico de ese territorio, que es, ciertamente, un recurso importante que debe ser protegido legalmente. El presente artículo tiene como objetivo analizar y establecer el grado de protección brindado al patrimonio cultural y, dentro de éste, al patrimonio inmueble, por las normas y leyes ecuatorianas existentes. Para ello se aborda el análisis a través de los diferentes cuerpos legales vinculados con la protección patrimonial en Ecuador, vinculando su efectividad en el marco de las normas de carácter internacional. Como resultado del estudio se establece que la eficacia en la normativa para la conservación de ese patrimonio radica sobre todo en la aplicación de los instrumentos internacionales.

 

Palabras clave: instrumentos jurídicos; normas patrimoniales; desarrollo cultural; derechos culturales; patrimonio cultural ecuatoriano.

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido: 02 mayo 2022. Aceptado para publicación: 25 mayo 2022.

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Como citar:  Pesantes Rivera, M.  (2022 La regulación jurídica y la protección del patrimonio cultural inmueble en el Ecuador. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(3), 3769-3796. DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i3.2496       

Legal regulation and protection of immovable cultural

heritage in Ecuador

 

ABSTRACT

The protection and conservation of immovable cultural heritage is a right that is based on understanding that it is part of the social and economic development of that territory, therefore, it is an important resource that must be legally protected. The objective of this article is to analyze and establish the degree of protection afforded to cultural heritage, and within it the immovable heritage, by existing Ecuadorian norms and laws. To this end, the analysis is addressed through the different legal bodies linked to the protection of this matter in Ecuador, and linking its effectiveness within the framework of international standards. As a result of the study, it is established that the effectiveness of regulations for the conservation of this heritage lies above all in the application of international instruments.

 

Keywords: legal instruments; heritage standards; cultural development; cultural rights; ecuadorian cultural heritage.

 


 

1.   INTRODUCCIÓN

El patrimonio cultural en el desarrollo económico de un territorio

La intervención en cualquiera de los ámbitos del patrimonio cultural tiene como norte la protección de los valores excepcionales y sus formas en las que se expresa dentro de sus propias dinámicas sociales y productivas; por lo tanto, ese patrimonio construye lugares donde se visibilizan las identidades (Gravano, 2003) como parte de las dinámicas sociales y espaciales integrantes de la cotidianeidad, que impulsan procesos de apropiación social, de resignificación y de valor simbólico (UNESCO, 2014); pero principalmente, al ser ese patrimonio cultural parte activa de la cotidianidad también es un elemento importante y determinante en el desarrollo económico y social de esos territorios por su condición dinámica.

Así se construye una conexión entre la cotidianeidad de esos bienes patrimoniales y el desarrollo económico y social de sus habitantes y sus espacios, donde sus valores e identidad cultural van adquiriendo un peso decisivo en su desarrollo, incluso como indicadores en la calidad de vida de sus usuarios y ocupantes. Por lo tanto, el patrimonio cultural y los centros históricos no pueden ser entendidos y manejados solo como bienes y espacios donde se reproducen expresiones de la identidad y de la memoria de su comunidad. El patrimonio cultural constituye también un conjunto de oportunidades y recursos con potencialidades económicas (Montero, 2021) y que a la vez son parte intrínseca de la identidad material y espiritual de un pueblo, donde sus valores patrimoniales construyen la imagen de ese territorio y también del territorio en sí mismo, y por su calidad de elemento irrepetible debe ser gestionado y garantizada su conservación como el tesoro de creatividad que representa.

«El patrimonio cultural actúa de tres maneras en el desarrollo económico de los territorios: como fuente de actividades, como una palanca para la creatividad y como un factor de atracción» (Greffe, 2014, p. 3); por lo tanto, tiene un peso importante en el desarrollo de un territorio, su conservación y gestión adecuada se vuelve objetivo público y es obligación del Estado generar instrumentos y herramientas para su protección, conservación y salvaguarda. Precisamente este entendimiento y reconocimiento es recogido en el artículo 276 de la Constitución del Ecuador:

 

 

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

1.      Mejorar la calidad y esperanza de vida y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.

2.      Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.

3.      Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.

Esta conceptualización jurídica obliga a buscar que la efectividad en la forma de manejar y gestionar esa riqueza patrimonial esté vinculada directamente con la manera más efectiva de proteger tales bienes, pero principalmente con el objetivo de posibilitar oportunidades de desarrollo de sus poseedores (Medina Rosales, 2020). Allí es donde se vuelve fundamental una estructura jurídica que encamine y asegure su protección y conservación; en los hechos la contundencia en la conservación del patrimonio cultural de una sociedad se ubica en la estructura jurídica que operativiza dicha protección.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar y establecer el grado de protección brindado por las normas y leyes ecuatorianas al patrimonio cultural y como parte de éste al patrimonio inmueble, partiendo del análisis a través de la seguridad jurídica y jerarquía de leyes. Analiza y determina cuál es la interacción y el grado de efectividad entre el Derecho positivo interno y los instrumentos internacionales técnico-conceptuales en lo referente a la conservación del patrimonio cultural y en instrumentos puntuales existentes y pertinentes al patrimonio inmueble, definiendo la relación y la vinculación que pueden existir entre estos dos componentes que construyen un gran sistema integrado dirigido hacia la protección, conservación y gestión de este patrimonio social.

2.   METODOLOGÍA

Esta investigación integra la dogmática-jurídica (Fernandez et al., 2015) y el patrimonio cultural en la búsqueda de la argumentación contundente que asegure su protección, conservación y gestión; por lo tanto, abarca la dogmática, el derecho positivo y la conservación del patrimonio cultural como un solo sistema integrado que relaciona normas y leyes de carácter nacional con las normas y conceptos de orden internacional.

Por el objetivo de la investigación se ubica en una investigación básica, por las herramientas a usar es documental, y correlacional por los componentes que se vinculan.

Se ha recurrido a la identificación de normas jurídicas nacionales vinculadas y que rigen para la conservación del patrimonio cultural; esto es: Constitución de la República, Tratados y convenios internacionales y Leyes orgánicas. Mediante un enfoque sistémico en el derecho positivo ecuatoriano, se aborda el tema de estudio, estableciendo relaciones de jerarquía en la legislación referida en acción y trabajo de manera integral con conceptos y normas internacionales propias de la conservación y gestión del patrimonio cultural y, de manera específica, el inmueble, empleando fichas de citas como herramientas de trabajo. Definiendo una argumentación con fuerza, y de fácil aplicación

3.   RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Para entender cómo se estructura la regulación jurídica ecuatoriana para la conservación y gestión de su patrimonio cultural, es fundamental encausar el objetivo de este trabajo a través de las siguientes inquietudes:

­   ¿Cuál es la obligación del Estado frente al patrimonio cultural del Ecuador y de manera específica ante su patrimonio inmueble?

­   ¿Cuáles son las herramientas e instrumentos jurídicos que tiene el país para cumplir semejantes obligaciones?

­   ¿Cuál es el peso o jerarquía de esos instrumentos frente a las normativas internacionales?

­   ¿Cuál sería el marco de actuación para la implementación de una ordenanza?

Son preguntas que posibilitan identificar no solo las regulaciones jurídicas del Ecuador, sino la internacional que se complementa y puedan dar contundencia para conseguir el objetivo de estas, garantizar la protección del patrimonio cultural y el derecho de las personas a tener su propia identidad cultural, tanto como acceder a su patrimonio cultural.

3.1.  La seguridad jurídica como base de la justicia

La confianza de una sociedad en el accionar correcto por parte del poder público se sustenta en la eliminación de todo tipo de arbitrariedad; el ordenamiento jurídico construye el marco necesario para que las decisiones que genere el poder público no sean de forma arbitraria (Castro et al., 2019), al margen de las normas jurídicas y de la Justicia, pero ese ordenamiento jurídico debe responder a un funcionamiento racional y equilibrado, a una estructura correcta, independiente, segura en su motivación y soporte jurídico, de manera que permita llegar a la justicia; solo allí es donde la seguridad jurídica surge como el camino para garantizar el arribo a esa meta:         

La seguridad jurídica es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza del Derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. (León et al., 2019, p.4)

En Ecuador la seguridad jurídica está definida en el artículo 82 de la Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre del 2008, misma que establece:

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Así se establece que para la existencia de justicia, la seguridad jurídica debe cumplirse y eso implica el respeto y aplicación de la Constitución (Villacres & Pazmay, 2021), de leyes y normas vigentes conocidas, y su incumplimiento volvería nula cualquier decisión del poder público. Este principio jurídico fundamental también se aplica a cualquier acción o situación en el tema del patrimonio cultural.

Teniendo presente que la cultura y, de manera específica el patrimonio cultural, es un derecho fundamental que tienen las personas para el desarrollo vital de su vida, su conservación y respeto deben constituir siempre parte fundamental de las obligaciones del Estado, lo que también se refleja en la Constitución de la República,

§  Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: (…) 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

§  Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, (…) a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

Por lo tanto, la estructura de la regulación jurídica existente en el Ecuador es la forma de concretar esos deberes y derechos, definiendo el cumplimiento y alcance de estos.

3.2.  El respeto al ordenamiento jurídico

Ese respeto tiene el soporte del acatamiento y cumplimiento de los cuerpos legales y normas jurídicas vigentes, los mismos que se hallan sujetos a la escala valorativa y al orden jurídico determinado en la propia Constitución de la República. (Pesantes, 2021)

3.2.1.  Constitución de la Republica: el principio de la supremacía constitucional

Según lo determina el artículo 425 de la Constitución:

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La escala valorativa de mayor a menor se concreta en:

1.        La Constitución de la república

2.        Los tratados y acuerdos internacionales

3.        Las leyes orgánicas

4.        Las leyes ordinarias

5.        Las normas regionales y las ordenanzas distritales

6.        Los decretos y reglamentos

7.        Las ordenanzas

8.        Los acuerdos y resoluciones

9.        Los demás actos y decisiones de los poderes públicos

Para casos donde entren en conflicto las normas de distinta jerarquía siempre se resolverá aplicando la respectiva norma jerárquica superior. Por lo tanto, la Constitución prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, consagrando esta supremacía constitucional en su artículo 424:

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Este segundo inciso determina un trato excepcional a las normas de Derechos Humanos, determinación concordante con lo que se ha establecido en el siguiente artículo de la misma Constitución:

Art. 426.- Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

La Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 22 manifiesta:

Artículo 22.- Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Se debe tener presente que el patrimonio cultural es la parte medular y representativa de la cultura de una sociedad.

Es necesario resaltar que incluso las resoluciones adoptadas por la Corte Constitucional, Cortes y Tribunales de Justicia, por la presidencia de la república, ministerios, municipios, consejos provinciales o cualquier otra autoridad o funcionario público que se oponga a lo establecido en la Constitución serán nulos. Esto implica que las ordenanzas municipales que no guarden concordancia con lo establecido en la Carta Magna carecen de valor jurídico y serán nulas.

3.2.2. Los tratados y convenios internacionales

El valor jurídico incuestionable de la Constitución de la República, superada solo por la Declaración de los Derechos Humanos, lo cual está establecido en los artículo 424 y 425 de la misma Carta Magna, obliga a que los otros instrumentos jurídicos existentes solo se encaminen en el cumplimiento de lo establecido por ella.

En el caso concreto del patrimonio cultural existe un tratado internacional que por la jerarquía se vuelve de obligatorio cumplimiento: la Convención del Patrimonio Mundial de 1972[1], que es el acuerdo normativo de la UNESCO más reconocido por la comunidad internacional para la conservación del Patrimonio Mundial (Cabezas, 2004), que constituye una herramienta fundamental para la conservación del patrimonio natural y cultural no solo del mundo sino de cada uno de los países signatarios.

Esta Convención establece criterios y lineamientos de acciones específicas para la protección y conservación con ayuda de sus Directrices Prácticas, mientras conforma un sistema de protección internacional que apoya o complementa a la de sus respectivos países. A la vez, incorpora nuevos conceptos como el paisaje cultural y la ciudad histórica, evidenciando ya la preocupación por la conservación integrada y alejándose de la visión de monumento aislado.

Adicionalmente, establece las obligaciones a cumplir por parte de los países signatarios, de las que, por su pertinencia en el tema objeto de estudio, se resaltan las siguientes:

Artículo 4.- Cada uno de los Estados Parte en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente…. (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura [UNESCO], 2021)

Definiendo que: identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir constituyen principios interrelacionados de obligatorio cumplimiento. No basta con inventariar un bien, se debe establecer cómo protegerlo para que se conserve en el tiempo y eso implica generar planteamientos que definan cómo transmitir esos bienes a las nuevas generaciones, entendiendo que esta transmisión se vincula más con la apropiación social, que es la que garantiza su conservación.

Artículo 5.- Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Parte en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a)      adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general… (UNESCO, 2021)

Teniendo presente que el patrimonio cultural se manifiesta en un conjunto de valores materiales e inmateriales excepcionales de un territorio y su comunidad, que estos valores se manifiestan dentro de las dinámicas sociales y productivas; las acciones y medidas que se establezcan para su conservación deben integrarse a esas dinámicas; así, la Convención de 1972 ya establece que la conservación del patrimonio cultural  no puede desvincularse de las dinámicas del desarrollo social y económico, lo que obliga a que éste sea parte de la planificación de ese territorio.

En consecuencia, la planificación urbana, territorial y económica de un territorio debe abordar el tema del patrimonio cultural inmueble que posee como un componente más de esa planificación porque es un recurso para ese territorio y, como tal, representa oportunidades para sus comunidades, las cuales deben ser aprovechadas. Esto evidencia que la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 rompe con la idea de monumento, de conservación aislada y de contemplación para abordar al patrimonio como recurso y oportunidad de un territorio.

Si bien la Convención puede presentarse como un instrumento declarativo, es en sus Directrices Prácticas donde se establecen los procedimientos que son mandatorios para los Estados parte de dicha Convención:

“ 3. Los destinatarios específicos de las Directrices Prácticas son:

a) los Estados Parte de la Convención del Patrimonio Mundial...” (UNESCO, 2021)

Las Directrices establecen que es en el valor excepcional donde reposan los criterios que identifican y definen un bien patrimonial que sea objeto de protección para garantizar la conservación del mismo. Pero a este valor se unen las condiciones de tener Autenticidad e Integridad

Autenticidad. Las Directrices Prácticas definen claramente cuáles son las formas y modos cómo se expresa esa autenticidad; por lo tanto, estarían definidos qué atributos conservar:

82. Según el tipo de patrimonio y su contexto cultural, puede estimarse que un bien reúne las condiciones de autenticidad si su valor cultural (tal como se reconoce en los criterios de la propuesta de inscripción) se expresa de forma fehaciente y creíble a través de diversos atributos, como:

§  forma y diseño

§  materiales y substancia;

§  uso y función;

§  tradiciones, técnicas y sistemas de gestión;

§  localización y entorno;

§  lengua y otras formas de patrimonio inmaterial;

§  espíritu y sensibilidad; y

§  otros factores internos y externos (UNESCO, 2021)

Estos atributos son parte sustancial de la veracidad y como fuentes de información permiten identificar las características originales, posteriores y el significado que construyen la autenticidad de un bien. Esto implica que el manejo de esos atributos debe responder a no alterar la imagen (como construcción mental)  y significado del bien patrimonial.

Integridad. La presencia de un bien del patrimonio cultural debe permitir entenderlo como testimonio de su carácter unitario, en tanto es poseedor de una expresión representativa. Esto se refleja en la forma que está constituida esa integridad:

88. La Integridad mide el carácter unitario e intacto del patrimonio natural
y/o cultural y de sus atributos. Por ello, para examinar las condiciones de integridad es preciso evaluar en qué medida el bien:

a)      posee todos los elementos necesarios para expresar su valor universal excepcional;

b)       tiene un tamaño adecuado que permita la representación completa de las características y los procesos que transmiten la importancia del bien;

c)      Acusa los efectos adversos del desarrollo y/o las negligencias (UNESCO, 2021)

En concreto, la Convención del Patrimonio Mundial y sus directrices establecen que las medidas de protección y conservación de un bien patrimonial se deben enfocar en el Valor Excepcional constituido por sus diez criterios; adicionalmente, al referir la conservación de su Autenticidad e Integridad hace relación a los atributos que deben ser conservados, a las prescripciones de obligatorio cumplimiento al amparo de los numerales 82 y 88 de las Directrices Operativas. El camino y las acciones están trazados para conseguir el objetivo.

3.2.3. Leyes Orgánicas:

a.   El Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización -COOTAD-  y el patrimonio cultural

Vigente desde el 19 de octubre del 2010, este código determina acciones específicas vinculadas con la conservación del patrimonio cultural, las cuales están asignadas a los gobiernos autónomos descentralizados y han quedado establecidas detenidamente en su artículo 144:

Art. 144.- Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos destinados a la preservación, mantenimiento y difusión del patrimonio arquitectónico, cultural y natural de su circunscripción y construir los espacios públicos para estos fines.

Pero es en su segundo inciso donde se ha establecido la visión con que deben desarrollarse esas acciones, asegurando la integridad, autenticidad y sostenibilidad en el tiempo, conservando la interdependencia existente entre el patrimonio cultural inmaterial y el material y la necesidad de que la difusión sea de los valores que le da el carácter patrimonial vinculados con la identidad:

Para el efecto, el patrimonio en referencia será considerado con todas sus expresiones tangibles e intangibles. La preservación abarcará el conjunto de acciones que permitan su conservación, defensa y protección; el mantenimiento garantizará su sostenimiento integral en el tiempo y la difusión procurará la propagación permanente en la sociedad de los valores que representa.

De esta manera, se operativiza la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 en su esencia.

Adicionalmente, al tener presente que la forma de expresarse y de conformación del patrimonio cultural no tiene fronteras político-administrativas, en el mismo artículo se intenta mantener esa unidad a través de la generación de nuevas estructuras administrativas:

«Cuando el patrimonio a intervenir rebase la circunscripción territorial cantonal, el ejercicio de la competencia será realizada de manera concurrente y de ser necesario en mancomunidad o consorcio con los gobiernos autónomos descentralizados regionales o provinciales».

Sin embargo, es una determinación demasiado general, que adicionalmente asigna atribuciones a estructuras institucionales no existentes aún en el país, como es el caso de las mancomunidades o consorcios.

Pero una de las regulaciones más importantes que llega a cubrir los vacíos normativos en la conservación del patrimonio, de manera específica a los sitios del patrimonio mundial, de manera imperativa y general, es su inciso séptimo:

«Los bienes declarados como patrimonios naturales y culturales de la humanidad se sujetarán a los instrumentos internacionales».

Este inciso establece el soporte conceptual al que debe regirse toda acción o incluso norma de carácter inferior como las ordenanzas que hoy en día pueden tener falencias originadas precisamente en la falta del entendimiento y manejo conceptual. Su aplicación es imperativa y aquí se abre la estructura del marco conceptual que debe guiar un proyecto en el campo del patrimonio cultural y hasta natural de los sitios del patrimonio mundial.

Esto obliga a conocer esos instrumentos que, partiendo de Convenciones, Resoluciones, Cartas, Declaraciones, Recomendaciones y más documentos, responden a la necesidad de apoyar y sustentar acciones y planteamientos para la salvaguarda, la intervención y la gestión del patrimonio cultural. Su correcta aplicación va ligada a la conciencia como país sobre la necesidad de integrar la conservación con la gestión en la planificación y el desarrollo social y económico del territorio y su comunidad.

No cabe duda de que este artículo es una prescripción fundamental para garantizar la conservación y gestión de un bien definido como patrimonio mundial. Pero no todos los sitios patrimoniales son sitios del patrimonio mundial; por lo tanto, ¿cómo proceder en esos casos? la respuesta se encuentra en la Ley Orgánica de Cultura.

b.   Ley Orgánica de Cultura

Vigente desde el 30 de diciembre del 2016, en base a la función que debería tener este tipo de leyes se pudo comprobar que no contribuye ni complementa las finalidades que sobre este tema se encuentran establecidas en la Constitución a través de los siguientes artículos:

Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.

Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:

1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica…

4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.

8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.

Aspectos que no han sido abordados, para encaminar su cumplimiento a través de la Ley Orgánica de Cultura; como ejemplo:

-          La salvaguardia del patrimonio cultural intangible se vincula con la transmisión de conocimientos, técnicas y significados, así como el permitir y construir los espacios públicos para que esas expresiones se desarrollen; esta ley no establece mecanismos de cómo cumplir ese mandato. Existe un vacío porque no define formas jurídicas de transmisión institucionalizadas, que muy bien pudiesen ser parte de programas en la educación general, como ejemplo.

-          No existen regulaciones a nivel nacional que ordenen la reposición de los bienes patrimoniales destruidos o afectados, a excepción de Quito y Cuenca que crearon sus propias ordenanzas. En el resto del Ecuador se ha generado un vacío que puede ser aprovechado por intereses particulares para cometer esa acción al no existir norma o ley que obligue a la reposición.

-          Ecuador posee políticas públicas únicamente para el patrimonio cultural inmaterial  (Instituto Nacional de Patrimonio Cultural [INPC], 2021) dejando aún sin abordar el tema objeto de estudio, el patrimonio inmueble. Si se considera que en el 2010[2], el 8,9% de las viviendas en el país eran construidas en materiales propios de la arquitectura vernácula, las mismas que podrían haber albergado a más un millón trescientos mil habitantes, este cuerpo normativo debería establecer políticas públicas para este tipo de viviendas toda vez que se estaría hablando de edificaciones de valor patrimonial que se encuentran expuestas a la presión de la modernidad y en los centros históricos a la presión inmobiliaria que puede derivar en la gentrificación.

El vacío de regulación en el campo del patrimonio cultural material es muy evidente, considerando que una política pública es un instrumento teórico fundamental del poder público encaminado, de forma sistemática y coherente, a conseguir objetivos de interés para el bienestar de la sociedad civil, a mediano y largo plazo (Podestá Arzubiaga, 2001) su no existencia incide de manera directa en el desarrollo local o del territorio.

La gentrificación en el centro histórico de Cuenca es un ejemplo de la inexistencia de políticas públicas en torno a la vivienda en inmuebles patrimoniales; la expulsión de la población originaria de los barrios tradicionales, reemplazada por nuevos ocupantes con capacidad adquisitiva para cubrir precios de suelo exorbitantes, adicional, el cambio del uso residencial por comercial y de diversión, ha derivado en el cambio del carácter social de esos barrios, al debilitarse la presencia de portadores y guardianes de las expresiones culturales y tradiciones populares de los mismos se pierde paulatinamente la identidad social e histórica, no solo del barrio, sino también de la ciudad. Las expresiones del patrimonio cultural son las primeras en desaparecer; a esto se une el problema habitacional que deben enfrentar los desplazados. Allí se evidencia claramente los efectos causados por la falta de políticas públicas adecuadas o su inexistencia para el patrimonio cultural inmueble.

Pero a pesar del vacío en esta norma, la Constitución debe cumplirse:

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución…
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Es en esta Ley Orgánica de Cultura donde se definen la función y los aspectos que conforman el Patrimonio Cultural del Ecuador:

Art. 50.- De los bienes que conforman el Patrimonio Cultural. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Ecuador son tangibles e intangibles y cumplen una función social derivada de su importancia histórica, artística, científica o simbólica, así como por ser el soporte de la memoria social para la construcción y fortalecimiento de la identidad nacional y la interculturalidad.

Considerando que la función social[3] del Estado debe contribuir con el bienestar de la población, conforme lo señala este artículo, el patrimonio cultural del Ecuador es parte importante para conseguir ese objetivo, no solo por su peso histórico, es un patrimonio vivo, en uso y que ha aportado a la economía de sus titulares. Por lo tanto, su presencia y acción ha sido y es parte de los procesos sociales y económicos del desarrollo del territorio y bienestar de sus ocupantes, su afección o pérdida va a incidir directamente en las condiciones de vida de sus habitantes.

Eso exige conocer ámbitos y formas de actuación, que son definidos en esta ley:

Art. 51.- Del patrimonio tangible o material. Son los elementos materiales, muebles e inmuebles, que han producido las diversas culturas del país y que tienen una significación histórica, artística, científica o simbólica para la identidad de una colectividad y del país. El patrimonio cultural tangible puede ser arqueológico, artístico, tecnológico, arquitectónico, industrial, contemporáneo, funerario, ferroviario, subacuático, documental, bibliográfico, fílmico, fotográfico, paisajes culturales urbanos, rurales, fluviales y marítimos, jardines, rutas, caminos e itinerarios y, en general, todos aquellos elementos cuya relevancia se inscriba en la definición indicada.

Entendiendo que actuar sobre un bien inmueble patrimonial no es hacerlo sobre un elemento físico solamente sino sobre una construcción social dotada de significado, que debe ser abordada y entendida a través de sus valores ubicados en diferentes campos como el urbano, antropológico, social, inmaterial, entre otros, que exigen conocimiento especializado donde el sustento de actuación se levanta sobre un soporte conceptual e interdisciplinario.

Así, trabajando a través de esos caminos, la UNESCO y el ICOMOS han generado instrumentos que abordan conceptos y normas para su aplicación, contribuyendo de manera directa en la conservación y defensa del patrimonio cultural. En base a la existencia de estos instrumentos de carácter internacional, la Ley Orgánica de Cultura reconoce su importancia y reconoce su aplicación como norma para regular las intervenciones en bienes patrimoniales del país.

Art. 70.- De la intervención de los bienes del patrimonio cultural nacional. Toda intervención de los bienes del patrimonio cultural nacional deberá sujetarse a los principios técnicos nacionales e internacionales de conservación y consolidación y dejar reconocibles las adiciones que se realicen

Norma que se complementa con lo determinado en el Reglamento a la Ley Orgánica de Cultura que de manera precisa ordena:

Art. 60.- De la restauración, rehabilitación y refuncionalización de edificaciones del patrimonio cultural nacional.- Las solicitudes de intervención para la conservación, restauración, rehabilitación y refuncionalización de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural nacional se harán ante el Gobierno Autónomo Descentralizado o de Régimen Especial correspondiente, acompañando como mínimo los planos del ante proyecto, una memoria descriptiva y la documentación histórica y fotográfica, para que una vez aprobado pueda realizarse y presentarse el proyecto definitivo para autorización final…

Toda autorización sobre el patrimonio cultural edificado con reconocimiento nacional o internacional que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados o de Régimen Especial, deberá considerar los lineamientos técnicos de intervención aceptados internacionalmente, así como los establecidos en la Constitución y en la Ley, la política pública, el presente reglamento, las directrices, orientaciones técnicas y ordenanzas correspondientes.

Estas prescripciones jurídicas ordenan claramente que todo Gobierno Municipal o de Régimen Especial, que tenga bienes del patrimonio cultural de la nación, aplique las normas y conceptos técnicos establecidos por los instrumentos internacionales emitidos por la UNESCO, instrumentos creados para definir formas de actuación en procesos de intervención y gestión en bienes del patrimonio cultural, definidos como tales por la Convención del Patrimonio Mundial de 1972, así como por la Convención para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial del 2003.

Por lo tanto, es imperativo y no opcional la aplicación de instrumentos internacionales definidos como soportes, directrices y base conceptual para la conservación del patrimonio cultural y de manera específica para el ámbito del patrimonio inmueble, objeto de estudio.

Pero como se había manifestado, la conservación de un bien patrimonial debe abordarse a través de su realidad interdisciplinar que identifica los valores a conservar, los mismos que, a más de los materiales, se ubican dentro de los inmateriales. Se habla entonces de valores como sistemas constructivos ancestrales, costumbres y tradiciones asociadas y propias de cada localidad, como por ejemplo la huasipichana[4] o enteche.

Reconociendo la importancia de esa relación y construcción, la Ley Orgánica de Cultura en su artículo 52 define como

Art. 52.- Del patrimonio intangible o inmaterial. Son todos los valores, conocimientos, saberes, tecnologías, formas de hacer, pensar y percibir el mundo, y en general las manifestaciones que identifican culturalmente a las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que conforman el Estado intercultural, plurinacional y multiétnico ecuatoriano.

De tal manera que al hablar de conservación de un bien inmueble patrimonial se debe identificar los valores, su significado y el cómo trasmitir y construir la apropiación de esos valores en las nuevas generaciones. Eso implica un proceso de protección que se inicia con el registro y el inventario como primer paso, que el Reglamento a la Ley Orgánica de Cultura define quién realiza o tiene como deber el inventario y registro:

Art. 52.- (…) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en el ámbito de su jurisdicción, deberán identificar e inventariar los bienes y objetos del patrimonio cultural nacional y actualizar dicho inventario de acuerdo a la norma técnica dictada para el efecto.

Por su parte, la obligación de conservar los bienes del patrimonio cultural de la nación ha sido definido en el artículo 66 de la Ley de Cultura:

Art. 66.- De la obligación de protección de los bienes del patrimonio cultural nacional. Todos los titulares de cualquier derecho real, administradores, tenedores, poseedores y en general cualquier persona natural o jurídica que tenga bajo su cargo o responsabilidad, bienes pertenecientes al patrimonio cultural nacional, tienen la obligación de protegerlos, conservarlos, restaurarlos y ponerlos en valor social.

Así se ha conceptualizado que la responsabilidad y la obligación de conservar los bienes del patrimonio cultural de la nación recae tanto en el sector privado como en el sector público, prescripción muy importante debido a que, lamentablemente, han sido las instituciones públicas las que mediante acción u omisión han llegado a afectar o destruir los bienes culturales del país.

Esta disposición ha sido complementada estableciendo el sustento legal para definir mecanismos por parte de las instituciones del Estado:

Para este fin, las instancias del Estado pondrán a disposición de las personas naturales opciones de financiamiento.

Una disposición vigente que abrió la posibilidad de que se generen programas de intervención en inmuebles patrimoniales privados a través de iniciativas e instituciones del Estado, creando mecanismos financieros a través de programas impartidos por el Gobierno nacional, uno de ellos fue implementado en el 2011 que lamentablemente dejó de funcionar en el 2014.

La prohibición de destruir un bien del patrimonio cultural nacional en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República se establece de manera clara en el artículo 67 de la ley en análisis:

Art. 67.- De la prohibición de destrucción de los bienes del patrimonio cultural nacional. Se prohíbe la destrucción total o parcial de bienes del patrimonio cultural nacional. Cuando se trate de edificaciones patrimoniales se promoverá su conservación y rehabilitación. Al tratarse de refuncionalización de edificaciones patrimoniales para usos contemporáneos, ya sean residenciales, culturales, educativos, comerciales o administrativos, deberá mediar un proceso social, evitando menoscabar su integridad física o su significado, y priorizando los usos culturales frente a otros usos.

Pero frente a las acciones de mal entender, lo que significa tener las competencias exclusivas en el manejo y gestión del patrimonio cultural por parte de los gobiernos autónomos descentralizados, en este mismo artículo de la misma Ley Orgánica de Cultura se ha definido cuál es la instancia pública competente para retirar del inventario un bien del patrimonio nacional,

Únicamente si el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural ha desclasificado previamente un bien del inventario de bienes del patrimonio cultural nacional, este podrá ser alterado o destruido total o parcialmente.

Siendo en el artículo 61 del Reglamento a la Ley Orgánica de Cultura donde se ha definido el procedimiento:

Art. 61.- Del proceso de desvinculación y pérdida de calidad como bien del patrimonio cultural nacional.- El MCYP de oficio o a petición de parte tramitará la desvinculación y pérdida de la calidad de bien perteneciente al patrimonio cultural nacional, previo informe técnico del INPC, anexando documentación legalmente conferida e información gráfica detallada que justifique que el bien ha perdido los valores culturales, históricos, artísticos, científicos o las características que sustentaron su declaratoria sin que sea factible su restauración. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio es el Ministerio de Cultura y Patrimonio.

3.2.4. Las ordenanzas provinciales y municipales sobre el patrimonio

Las Ordenanzas tienen un carácter y un objetivo que se fundamentan en su jerarquía establecida por la misma Constitución, en su artículo 425, donde de acuerdo a la misma se ubica en quinto lugar, si es ordenanza distrital como es el caso de Quito y Guayaquil, y en séptimo lugar cuando es cantonal. Por lo tanto, su objetivo y alcance es cubrir los aspectos que no son normados en las leyes de mayor jerarquía, destacando su complementariedad con esas normas y que no es posible su contradicción.

A la par, en el artículo 144 del COOTAD, ya analizado, se establece que:

Art. 144.- Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos destinados a la preservación, mantenimiento y difusión del patrimonio arquitectónico, cultural y natural de su circunscripción y construir los espacios públicos para estos fines.

Pero este artículo se encuentra en términos amplios y difusos, debido a que no define qué organismo municipal y con qué competencias y atribuciones es el que tendrá a su cargo la gestión, conservación y salvaguarda de los bienes patrimoniales de carácter cultural. Y es precisamente la Ordenanza el instrumento que debería complementar jurídicamente dicha prescripción, dando operatividad a lo que establece en la Constitución, los instrumentos internacionales y leyes en el campo del patrimonio cultural.

En conclusión, las ordenanzas son los instrumentos que deberían complementar, a nivel cantonal, la forma en que se van a manejar de manera explícita los bienes patrimoniales de carácter cultural. Deben definir qué dependencia municipal, con qué estructura administrativa, incluso el perfil de los profesionales que tendrán a su cargo la aplicación de las atribuciones que le permitirán gestionar, conservar, salvaguardar y proteger ese patrimonio. Es el brazo operativo jurídico que efectiviza esos objetivos.

3.3.  Las sanciones por la destrucción del patrimonio cultural nacional:

3.3.1. El Código Orgánico Integral Penal -COIP-

A lo largo del tiempo ha sido evidente que uno de los problemas recurrentes es la afección y destrucción del patrimonio cultural del país; para esos casos el derecho positivo ecuatoriano posee un cuerpo legal que sanciona dichas acciones.

La aplicación de este Código Orgánico, tercero en la jerarquía de leyes, para acciones que deriven en la afección al patrimonio cultural se encuentra establecido en el siguiente artículo:

Art. 237.- Destrucción de bienes del patrimonio cultural. La persona que dañe, deteriore, destruya total o parcialmente, bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional o en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Prescripción que refiere de manera clara a todo daño ocasionado a los bienes protegidos tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y un instrumento fundamental para la conservación del patrimonio cultural es la Convención del Patrimonio Mundial de 1972, instrumento ya analizado. La Convención define criterios, atributos y lineamientos de acciones para la protección y conservación del patrimonio cultural, los mismos que se concentran principalmente en los conceptos de Autenticidad e Integridad; también se define que el incumplimiento o contradicción en la aplicación de esos criterios, atributos y lineamientos deriva en el deterioro y destrucción de ese patrimonio y por lo tanto se estaría frente a la pertinencia de aplicación de la sanción prevista en ese artículo del COIP.

Pero en ese mismo artículo, segundo inciso se establece:

Con la misma pena será sancionado la o el servidor o la o el empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamientos que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Regulación muy importante porque permite responsabilizar de manera incuestionable a los funcionarios y autoridades que orienten no solo las acciones, sino incluso los informes, en forma interesada y delincuencial, encaminados a destruir o afectar bienes del Patrimonio Cultural Nacional.

A continuación, en el tercer inciso, se establece de manera precisa el procedimiento jurídico cuando se han dañado de manera irreparable dichos bienes:

Cuando no sea posible la reconstrucción o restauración del bien objeto de la infracción, se aplicará el máximo de la pena privativa de libertad.

Pero el patrimonio cultural hoy en día es destruido principalmente por una falta de acción direccionada por parte de propietarios o funcionarios responsables y por la falta de diligencia y responsabilidad de las autoridades nacionales. Estos casos están sancionados con el artículo 42 del mismo Código Orgánico Integral Penal:

Artículo 42. Autores. - Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

Norma que debe considerarse en unión con lo establecido en el artículo 23 del mismo COIP, que define a la acción de omisión como:

Artículo 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.

No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Estas regulaciones abren una vía expedita y clara para cuando una autoridad (como alcaldes, concejales, prefectos, directores departamentales y otros) o un profesional de la conservación del patrimonio cultural e incluso abogados institucionales o en libre ejercicio puedan ser eventualmente enjuiciados e ir presos por acciones que hayan derivado en la afección o destrucción del patrimonio cultural.

Sin embargo, es permanente el intento de evadir responsabilidades por las implicaciones en temas de destrucción o conservación del patrimonio cultural; frente a esto, el artículo 233 de la Constitución de la República determina:

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Mucho más si los ciudadanos tienen como responsabilidad la conservación del patrimonio cultural y natural del país conforme lo determina el artículo 83 de la Constitución:

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos y ecuatorianas, sin perjuicios de otros previstos en la Constitución y la ley:

Numeral 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.

Prescripciones que eliminan toda posibilidad de evadir responsabilidades por parte de cualquier servidor público.

4.   CONCLUSIONES

4.1. La obligación del Estado frente al patrimonio cultural.- La conservación del patrimonio cultural es un derecho de cuya observancia y respeto depende el desarrollo de una persona y su sociedad. No es posible concebir un desarrollo social y económico al margen de la historia cultural, las tradiciones y las expresiones que le identifican y pertenecen porque son parte de sus procesos vitales como el habitar, el alimentarse, el trabajo, la educación y hasta la salud. Eso obliga a entender al patrimonio cultural como recurso, incluso estratégico, en muchos casos, recurso que debe ser protegido para permitir y posibilitar el goce y el uso adecuado dentro de ese desarrollo dinámico y sistémico.

Por ser un derecho que atiende a una necesidad de carácter pública, su conservación y protección es imperativa no solo por encontrarse en la Constitución la obligación de conservar el patrimonio cultural, sino porque esa conservación debe responder a una visión integral que articule el bien y su contexto material e inmaterial con el desarrollo del país. Este derecho se materializa a través de su inclusión en el Régimen de Desarrollo del país, art. 275 y 276 de la Constitución de la República, al reconocer a la cultura, y dentro de ésta al patrimonio cultural, como un sistema que es parte del régimen de desarrollo que garantice el bien vivir. Por lo tanto, la obligación del Estado se extiende más allá de las acciones de restauración, pues comprende las medidas encaminadas a conservar el bien de manera integral por el valor de uso dentro del desarrollo del territorio y entendiendo su integridad y presencia sistémica.

4.1. Instrumentos jurídicos para la conservación del patrimonio cultural .- El reconocer que el patrimonio cultural debe ser protegido y conservado exige el desarrollo de normas, leyes e incluso criterios técnicos rigurosos que aseguren y no pongan en peligro ese patrimonio cultural irrepetible. La Constitución de la República constituye el soporte al que se unen normas de menor jerarquía. Queda muy claro que el Estado tiene la obligación de preservar y salvaguardar las manifestaciones del patrimonio cultural, ya sean materiales o inmateriales, lo que implica protección y conservación. La constitución o Carta Magna se caracteriza por ser declarativa, y en el caso del patrimonio cultural inmueble supervisa su conservación con prescripciones generales vinculadas con la obligación del Estado para conservar, preservar y salvaguardar ese patrimonio y es en las leyes orgánicas del Ecuador donde debería enfocarse la concreción de esas políticas de beneficio social innegable e imprescindible.

Sin embargo, la necesidad de normas y criterios técnicos rigurosos no es cubierta por estas leyes orgánicas de carácter secundario, tercero en la jerarquía de normas conforme la Constitución en su artículo 425.

Teniendo presente que la conservación debe asegurar la continuidad de los valores que le otorga el carácter patrimonial a un bien, los mismos que se encuentran definidos por el Valor Excepcional, a su vez reflejado por su autenticidad e integridad; esas condiciones y su obligación de conservarlas sí están claramente establecidas en un instrumento internacional vigente como es la «Convención del Patrimonio Mundial de 1972», que por su jerarquía establecida en la Constitución, en el artículo 425, se encuentra en segundo lugar, siendo de aplicación obligatoria y superior sobre las otras leyes orgánicas. Incluso podría discutirse su prevalencia jurídica aún mayor, si se considera que el derecho a la cultura es un derecho humano reconocido en todos los instrumentos internacionales de la materia.

Adicionalmente y de manera mucho más específica la Ley Orgánica de Cultura y su Reglamento, en los artículos 70 y 60 respectivamente, prescriben de manera imperativa que las intervenciones en los bienes del patrimonio nacional deberán sujetarse a los principios técnicos internacionales de conservación, a más de los de carácter nacional, también regula la forma de presentar los anteproyectos y proyectos para intervenir en esos bienes. Es menester tener presente que las normas de carácter específico en torno a cómo actuar frente a un bien patrimonial se han limitado a que se desarrolle en las ordenanzas y que muy pocos son los sitios patrimoniales a nivel nacional que las poseen, a pesar de que estas disposiciones constituirían el soporte legal más pertinente y llegarían a cubrir un vacío normativo a nivel nacional.

De manera complementaria, las ordenanzas que se puedan desarrollar en este campo deben tomar tanto como normas marco cuanto como directrices para su conformación a las normas constitucionales y del Patrimonio Cultural internacional, que son además de obligatorio cumplimiento. Lo prescrito por dichos instrumentos internacionales debe servir para estructurar de manera correcta el camino metodológico y técnico referencial para desarrollar cualquier proyecto de intervención o gestión en bienes patrimoniales.

En conclusión, es en los instrumentos internacionales, en forma expresa, donde radica la importancia fundamental de la protección de todos los aspectos relacionados con los bienes del patrimonio cultural. Por lo tanto, dichos convenios e instrumentos constituyen sustento  fundamental para ejercer la eficacia jurídica en la protección y conservación del patrimonio cultural; en este caso específico del patrimonio cultural inmueble. Se debe tener en cuenta que los cuerpos normativos y jurídicos del Ecuador se encuentran respaldados por los convenios y normas internacionales ratificados por el Estado.

Es importante que los conceptos y los principios mínimos para aplicar en un proyecto de intervención sean objeto de enseñanza en toda facultad de Arquitectura del país, toda vez que no existe norma legal que limite a que sean solo especialistas en el tema los autorizados para abordar acciones sobre estos bienes patrimoniales.

Debemos tener en cuenta que, conforme el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, hasta la presente fecha el Ecuador posee 40 centros históricos y áreas de protección, así como 94 inmuebles individuales declarados como bienes pertenecientes al patrimonio cultural nacional, los cuales deben ser abordados y considerados como recursos importantes en el desarrollo social y económico de cada territorio. Por ello, la necesidad de formar en este campo a todo arquitecto es imperiosa volviéndose hasta una necesidad nacional. El patrimonio es un recurso estratégico y singular para el desarrollo del país y debe ser enfocado con la seriedad y el profesionalismo que merece.

5.   REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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[1] Publicado en el Registro Oficial 581 del 25 de junio de 1974, y ratificado el 13 de febrero del 2008.

[2] 2010 es el último Censo de población y vivienda que se ha realizado el Ecuador,  (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos [INEC], s.f.)

 

[3] Función social.- Es la que cumple el Estado mediante el desarrollo de ciertas actividades económicas, sanitarias, sociales y políticas, específicamente determinadas, que contribuyen directa o indirectamente al bienestar de la población. El Estado no se concibe si no es actuando en esa forma, puesto que él está formado por la sociedad misma, a la cual representa. (Ossorio, 2018, p.430.)

[4]  Se conoce como huasipichana en el Azuay, y Huasipichai en el norte del Ecuador. Chimborazo.  Es un rito espiritual-religioso de tipo simbólico que va de la mano con la etapa final de la construcción de la casa, la colocación de la cruz en la cubierta que simboliza la bendición y el augurio de buenas esperanzas tanto como el alejamiento de los malos espíritus.