ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA NO.
51-23-IN/23, REFERENTE A LA CONSULTA
AMBIENTAL COMO REQUISITO DE VALIDEZ
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
LEGAL ANALYSIS OF JUDGMENT NO. 51-23-IN/23
REGARDING ENVIRONMENTAL CONSULTATION AS A
REQUIREMENT FOR THE VALIDITY OF AN
ADMINISTRATIVE ACT.
María Soledad Espinoza Silva
Maestrante de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho Procesal Administrativo y
Litigación
Gladys Beatriz Reategui Cueva
Universidad Nacional de Loja

pág. 3739
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i4.25389
Omisión de la notificación y su afectación al derecho a la defensa en los
procesos administrativos sancionadores a docentes en el Ecuador.
Nohemi del Carmen Barrera Sanmartin1
nohemi.barrera@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0006-8021-6371
Maestrante de la Maestría en Derecho, con
mención en Derecho Procesal Administrativo y
Litigación
Ecuador
Ernesto Rafael González Pesantes
ernesto.gonzalez@unl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-9524-7361
Universidad Nacional de Loja
Ecuador
RESUMEN
Los procedimientos sancionadores en el contexto de los docentes a nivel nacional, se desarrollan y
resuelven contando con insumos jurídicos de importancia y trascendencia, como lo es el texto
constitucional vigente, el Código Orgánico Administrativo, y la Ley Orgánica de Educación
Intercultural y su Reglamento, las mismas que adecúan sus fases y ritualismos para garantizar en el
servidor público del magisterio, el respeto a sus derechos y garantías para lograr la eventual imposición
de una sanción, basado en un contenido legítimo y legal en la actuación administrativa. Elementalmente,
estas fases representan la expresión de la facultad institucional para ejercer el proceso sancionatorio en
la aplicación del principio de legalidad y juridicidad, pero en su relación al debido proceso, existen
momentos procesales que deben efectivizarse para lograr un debido respeto a las condiciones en las
cuales se desarrollan los procesos sancionadores, como las actuaciones previas, siendo esta figura
jurídica la que se analizará en este proceso investigativo, el mismo que presentará loables criterios y
razonamientos en el contexto del derecho administrativo que se instauran en contra de los docentes del
Ecuador. Para este fin se recurrirá al uso de métodos de investigación científica y técnicas de
investigación, orientados a esgrimir lo relacionado al enfoque académico de investigación en cuarto
nivel.
Palabras claves: Actuaciones previas: debido proceso; sumario administrativo; docentes; legítima
defensa; actuación administrativa.
1 Autor principal
Correspondencia: nohemi.barrera@unl.edu.ec

pág. 3740
Failure to provide notice and its impact on the right to a defense in
administrative disciplinary proceedings against teachers in Ecuador.
ABSTRACT
Disciplinary proceedings involving teachers at the national level are conducted and resolved based on
significant legal instruments—such as the current Constitution, the Organic Administrative Code, and
the Organic Law on Intercultural Education and its Regulations. These instruments structure the
proceedings' phases and formalities to ensure respect for the rights and guarantees of public-sector
educators, thereby ensuring that any eventual sanction is grounded in legitimate and lawful
administrative action. Fundamentally, these phases represent the exercise of institutional authority to
conduct disciplinary proceedings in accordance with the principles of legality and legal conformity;
however, regarding due process, specific procedural stages—such as preliminary proceedings—must be
carried out to ensure respect for the proper conduct of these cases. This research project analyzes the
concept of preliminary proceedings, presenting valuable insights and reasoning within the framework
of administrative law as applied to disciplinary actions against teachers in Ecuador. To this end, the
study employs scientific research methods and techniques consistent with a postgraduate (fourth-level)
academic research approach.
Keywords: Preliminary proceedings; due process; administrative disciplinary proceedings; teachers;
right of defense; administrative action.
Artículo recibido 20 mayo 2026
Aceptado para publicación: 20 junio 2026

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INTRODUCCIÓN
Los derechos y garantías del ciudadano ecuatoriano, se ejercen de manera permanente en los tópicos de
la sociedad, de tal manera que su protección se encuentra amparada en el texto constitucional vigente y
en la normativa ecuatoriana que se emite para este fin, o que emitida, se actualiza y reforma para reforzar
los mismos. Según expresan Vilela et. al (2025):
La protección de los derechos sociales ocupa un lugar central en el derecho universal. Se han establecido
una serie de acuerdos y pactos internacionales con el objetivo de salvaguardar y fomentar los derechos
fundamentales de las personas. Estos instrumentos legales son esenciales para asegurar la dignidad y el
bienestar de la sociedad (pág. 5558).
En este contexto, el catálogo de derechos y garantías que se han instituido legislativamente, están
orientados a que se materialicen por medio de las instituciones públicas del país, considerando el derecho
positivo, y la relación y dinámica perenne entre el conglomerado y las administraciones públicas del
país. Así las cosas: “El derecho administrativo es, en el tiempo en que vivimos, una rama del derecho
público que partiendo de la norma fundamental aspira a la realización efectiva del modelo del Estado
social y democrático” (Rodríguez, 2017, pág. 96), lo que constituye el punto de partida de este proceso
investigativo, que analizará la relación normativa, reglamentaria e institucional.
A prima facie, se debe establecer con importancia que cada una de las instituciones públicas a nivel
nacional, cumplen una función hegemónica y preponderante para el interés social, empero, en lo
pertinente a esta investigación, es el Ministerio de Educación el que tiene una manifestación evidente,
debido a que por medio de ella, se atiende y efectiviza el derecho a la educación, que según la
Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante): “(…) es un derecho de las personas a lo
largo de su vida y un deber ineludible del Estado” (CRE, 2008, art. 26). Esto debe ser comprendido
desde el punto de vista de quienes hacen posible su existencia, que en este caso son quienes están dentro
del espectro institucional administrativo, pero a la vez, de quienes cumplen la loable tarea de ejercer la
enseñanza y educación a nivel nacional: los docentes.
Ahora bien, el ejercicio profesional del docente ecuatoriano está debidamente regulado por la Carta
Magna, y normas legales como la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LEOI en adelante) y su
Reglamento, las mismas que en su contenido, determinan sus derechos, garantías y deberes en el régimen

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académico; así como las sanciones a las que pueden ser conducidos en caso de que exista alguna falta
leve, grave o gravísima en su desempeño.
Frente a esta realidad, el procedimiento sancionatorio iniciado contra un docente, cumple una serie de
fases y ritualismos que se ejercitan para su legítima defensa en el escenario del derecho administrativo,
pero también se evidencia ciertos vacíos y yerros que pueden afectar el debido proceso durante este
proceso, que expone la inquietud de saber si la omisión de importantes fases, como la notificación en la
fase preliminar de los procesos administrativos sancionadores, transgrede el derecho a la defensa y el
debido proceso en el Ecuador.
METODOLOGÍA
La presente investigación se desarrolló en el contexto jurídico-administrativo y jurisprudencial del
Ecuador, bajo un enfoque cualitativo, debido a que está orientado al análisis e interpretación
jurídico de la omisión de la notificación dentro de los sumarios administrativos, con el propósito
de buscar sus implicaciones en el derecho a la defensa y al debido proceso. Se aplicó como método
de investigación el hermenéutico jurídico, el cual permitió la interpretación de las normas de
carácter constitucional, legal y reglamentarias relacionadas al derecho a la defensa y al debido
proceso, con el fin de identificar la existencia de vacíos normativos. Asimismo, se empleó el método
deductivo, partiendo de principios generales como es el derecho a la defensa y su aplicación en el
problema de investigación en estudio.
Además, se hizo uso del método analítico-sintético, el cual sirvió para describir cómo se viene
desarrollando esta fase en el ámbito administrativo educativo ecuatoriano para así analizar las
consecuencias jurídicas que conlleva la omisión de notificación; y, por último, el método
comparativo, que sirvió para contrastar la normativa aplicable al problema en estudio y de esta
manera evidenciar las inconsistencias o los vacíos jurídicos existentes. Finalmente, las técnicas de
investigación que se emplearon, fue el de la recolección de información documental constantes en
normativas legales, jurisprudenciales, doctrinarias relacionadas al problema de investigación, así
como también un análisis jurídico que sirvió para examinar críticamente la normativa aplicable del
problema en estudio.

pág. 3743
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El debido proceso en el contexto constitucional e institucional de la administración pública de
Educación.
El debido proceso se constituye en un elemento de gran raigambre desde el enfoque de los derechos
fundamentales, constitucionales y el derecho administrativo, ya que supone que, sobre su teoría, el ser
humano tiene un conjunto de postulados que lo protegen en cualquier escenario en que puedan estar en
riesgo de ser vulnerados. Según explica Castro (2023) respecto del debido proceso:
(...) que las personas, en el marco del ejercicio de otro derecho –el del acceso a la justicia– tengan la
posibilidad de defender sus derechos dentro de un proceso, y para ello éste puede integrar diversos
mecanismos de garantía, pero más allá de éstos, debe garantizar un contenido mínimo esencial que es el
que lo dota de la connotación de debido (pág. 77).
En el contexto constitucional, el debido proceso cumple un rol de indiscutible preponderancia, ya que
el conglomerado debe palpar de manera eficiente que está presente cuando exista un procedimiento
judicial o en el que se resuelva su situación jurídica. Enfatizando, la investigación de Agudelo Ramírez
(2005) instruye ampliamente que:
El debido proceso es un derecho fundamental complejo de carácter instrumental, continente de
numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión del derecho procesal. Se trata
de una institución integrada a la Constitución y que posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan
una tutela clara de sus derechos (pág. 90).
Es así que, al analizar este postulado doctrinario, expresa que el debido proceso se contiene de un amplio
contenido que debe asegurarse en el ciudadano, entre las que se incluyen al del contar con una oportuna
y adecuada defensa, ya que, desde el enfoque investigativo, atañe de valía para esbozar algunos
plausibles razonamientos. Continuando, en lo que respecta al debido proceso, la CRE otorga un amplio
catálogo de direccionamientos que deben asegurarse al individuo en el entorno de procesos judiciales o
administrativos. El texto constitucional expresa:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

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1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes (CRE, 2008, art. 76).
Ahora bien, esta relación entre el derecho constitucional y el derecho administrativo adquiere una
coyuntura sólida cuando desde el espectro institucional, todo lo pertinente a la protección del ser
humano, debe regirse por la aplicación debida e inmediata de los principios que orienta el COA, y que
verifica una vez que se ha asegurado su condición de “ser de derechos”. En esta parte, Santamaría Pastor
(2016) referenciados por Suárez y Ayala (2025) expone que en lo pertinente que el debido proceso:
“(…) se encuentra sometida a límites constitucionales, y que no puede ejercerse de manera discrecional,
sino conforme a garantías mínimas como legalidad, contradicción, defensa, motivación y control
jurisdiccional” (pág. 3761).
Basado en esto, se debe comprender que la naturaleza del debido proceso, debe ser interpretado y
aplicado en todos los espacios en que la institución pública tiene su representación institucional,
correspondiendo no sólo su aseguramiento, sino su explicación oportuna en cada fase que se desarrolle
en los procesos judiciales o administrativos. En este sentido, y centrando la presente investigación, es
necesario reconocer que en lo que se refiere a procedimientos sancionadores, las instituciones del país
se manejan sobre la base del COA para la imposición de sanciones, pero también sobre sus propias
reglamentaciones y directrices aplicables al entorno institucional burocrático en el que se desenvuelven.
No obstante, se debe considerar que, en cada uno de estos procedimientos, la aplicación efectiva de los
principios de legalidad, imparcialidad, presunción de inocencia, derecho a ser oído y a presentar pruebas
(Rivera y Silva, 2026), es parte intrínseca de la actuación administrativa, y considerando este análisis
inicial, corresponde direccionar lo pertinente a la actuación institucional del ente educativo, en relación
al debido proceso y el derecho a ejercer una legítima defensa.
La Ley Orgánica de Educación Intercultural, su Reglamento, y los procedimientos sancionadores.
La LOEI es una norma jurídica de connotación y trascendencia en el contexto del derecho administrativo
público del Ecuador, así como insumo esencial para equilibrar el ordenamiento legal que rige en el
espectro de la educación en todos sus componentes, tanto en el orden administrativo, como a nivel de
docentes, dicentes y el grupo etario de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se considera lo que

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explica la investigación de Zambrano y Delgado (2025) respecto de la LOEI, los mismos que refieren
que en cuanto el escenario del derecho administrativo-educativo es un:
(…) marco normativo dinámico y complejo, cuya piedra angular es la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (LOEI). Esta legislación, de carácter orgánico, no solo establece los principios rectores y
los derechos inherentes al proceso educativo, sino que también demarca las obligaciones de los actores
y el régimen general que gobierna todo el sistema educativo nacional (pág. 330).
Basado en esto, se puede apreciar que esta normativa cumple una función definitiva en todo lo pertinente
a la organización de la educación en sus componentes destinados a la formación académica. Ahora bien,
en lo relacionado a la problemática de estudio, la LOEI presenta amplias facultades y atribuciones en
cuanto los procedimientos sancionadores, ya que la norma prevé: “La máxima autoridad del
establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la
presente ley, y demás normativa, de acuerdo con la (sic) faltas cometidas; respetando el debido proceso
y el derecho a la defensa” (LOEI, 2011, art. 64).
Así las cosas, se debe considerar que el catálogo de faltas que pueden ser sancionadas a través de la
LOEI, se determinan en relación a la tipicidad y gravedad de una inconducta, que puede ser del diez por
ciento de su remuneración como falta leve; y en caso de falta grave, puede acarrear una sanción que
implique la suspensión de las funciones del docente en determinados días de inasistencia a sus labores
y suspensión del sueldo, o incluso, en caso de ser una falta gravísima, la destitución de cargo (Ejusdem,
art. 210), lo que conlleva a establecer que el procedimiento sancionador, se basa en actuaciones legítimas
que constan en la norma de estudio. Además, ahondando en el presente estudio, el Reglamento a la
LOEI, es un instrumento normativo que cumple la función de hacer posible y practicables las
disposiciones sustantivas que se contienen en la ley principal, por lo que, en el establecimiento de los
procedimientos sancionadores, estas especies adquieren gran relevancia en la relación administración-
administrado.
Continuando, los procedimientos sancionadores que tramita el Ministerio de Educación en contra de los
docentes se realizan sujetando las condiciones que constan en esta normativa y que se rigen por una
serie de fases o ritualismos propios de este proceso que, desde el ejercicio pleno del debido proceso,
cuenta con momentos de valoración jurídica. A la vez se debe acotar que el Ministerio de Educación

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posee niveles distritales a nivel nacional, que son los encargados de realizar el ejercicio administrativo
relacionado con el procedimiento sumarial en contra de los docentes.
Esto como un advenimiento a lo que presenta este proceso sancionador en el contexto del régimen
académico, no obstante: ¿de qué forma o en qué momento el debido proceso se puede soslayar en el
procedimiento sancionador hacia los docentes del magisterio? Ante esta inquietud, se debe primero dejar
claro que el procedimiento sancionador hacia los docentes del Ecuador, lo realiza de manera indefectible
la Junta Distrital de Educación:
(…) de conformidad a lo que determina el artículo 345 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, es el órgano administrativo
competente para disponer el inicio y la sustanciación del sumario administrativo, así como imponer la
sanción al servidor público a través del acto administrativo correspondiente (Quishpe y Ruiz, 2023, pág.
31).
A modo de guía académica, se debe mencionar que, en el procedimiento de sumario administrativo, el
Reglamento que rige la existencia legislativa de la LEOI, direcciona los principales parámetros que
deben ejercerse -desde el escenario institucional y procedimental- para equilibrar la prerrogativa estatal,
en cuanto el inicio de un procedimiento sancionatorio que se materializa a través de un sumario
administrativo. En este sentido, según el artículo 354 del Reglamento, en la instauración de un sumario
administrativo intervienen: “La Administración, la o el sustanciador, el abogado institucional y la o el
sumariado” (Reglamento a la LEOI, 2023, art. 354).
Cada una de estas representaciones, ejerce funciones diferenciadas en el marco del procedimiento
sancionador; empero, es la administración pública de la educación quien, a través de las Juntas
Distritales de Resolución de Conflictos, las que poseen autonomía y capacidad propia para emitir
medidas; las cuales una vez conformadas:
(..) previo a iniciar el sumario se investigarán los hechos denunciados y estará precedido por actuaciones
previas con la finalidad de que se determine de forma efectiva y certera el cometimiento de eventuales
infracciones por parte del profesional de la educación denunciado” (Ejusdem, art. 355).
Estas actuaciones, según el mismo artículo, la ejecutará la Unidad de Talento Humano a través de un
delegado quien en el término de 5 días elaborará un Informe de Procedencia con la recomendación o no

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de iniciar el respectivo Sumario Administrativo, insumo que contendrá el análisis de los hechos
denunciados, adjuntando los documentos de respaldo, para luego avocado conocimiento de dicho
informe, emitir la respectiva providencia de inicio de Sumario.
Considerando lo mencionado, son las actuaciones previas las que establecen una pauta fundamental en
el sentido del debido proceso, la instauración de procedimientos sancionadores, el resultado del mismo,
y la omisión concreta que se presenta cuando se omite, desde la protección de los derechos y garantías
del sumariado, notificar al docente sumariado con esta actuación. Esto será debidamente sustentado a
través del siguiente subcapítulo.
Las actuaciones previas versus el debido proceso en la instauración eventual de un proceso
sancionador al docente ecuatoriano.
Como se ha venido razonando, los procedimientos sancionadores, están concebidos como una forma
legítima de castigar los indebidos comportamientos de quienes son servidores públicos, incluyendo a
los docentes a nivel nacional. El diccionario de la Real Academia de la Lengua (2025) otorga un
concepto plausible de lo que debe ser considerado como actuación previa, mencionando:
Actuación necesaria que ha de realizarse con anterioridad a la celebración de la vista del juicio verbal
para que la misma pueda desarrollarse con éxito; tiene dicha consideración la notificación de la
reconvención o de la oposición de un crédito compensable o la citación (en determinados casos) de
peritos y testigos (s.p).
Es decir, la valía de este concepto deja claro que una actuación previa, asegura el éxito en el resultado
de alguna diligencia en particular, a la espera de una resolución definitiva. Enfatizando en este ribete, el
COA prescribe: “Todo procedimiento administrativo podrá ser precedido de una actuación previa, a
petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto
y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (COA, 2017, art. 175).
Como se advierte, es de trascendencia el hecho de que la norma capital del derecho administrativo,
reconozca que conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento sea el sentido plausible de las actuaciones previas, las mismas que permiten
individualizar los elementos, evidencias y pruebas que pueden ser conducentes a un eventual
procedimiento sancionador, o en su defecto, a ratificar la inocencia del sumariado en el procedimiento

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sancionatorio. De ahí que, como ilustra Montoya Martín (2008): “Las llamadas “actuaciones previas”
constituyen una actuación administrativa preliminar y de carácter contingente que trata de comprobar si
“prima facie” puede considerarse que hay una base seria para abrir el procedimiento” (art. 197), lo que
dilucida per se la importancia de esta fase procedimental denominada como actuación previa.
Adicionalmente, y en relación a lo destacado respecto de esta categoría jurídica administrativa, el
connotado académico e investigador Andrés Moreta (2019) enfatiza en mencionar como características
de la actuación previa: “Forma de iniciar: De oficio o a petición de interesado. Finalidad: Conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (pág. 160), lo que
significa que el adjetivo conveniencia se manifiesta desde el sentido o no iniciar un procedimiento
sancionador hacia el docente. De lo mencionado, es necesario rememorar que el contenido del
Reglamento a la LEOI, explica que:
Todo procedimiento de sumario administrativo deberá estar precedido por actuaciones previas con el
fin de determinar con mayor precisión los hechos denunciados, actuaciones cuya iniciativa puede
provenir mediante denuncia, de oficio o por informe puesto en conocimiento de la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos, con la finalidad de determinar la existencia de cometimiento de infracciones
del profesional de la educación denunciado, conforme a lo previsto en los siguientes artículos
(Reglamento a la LOEI, 2023, art. 355).
No obstante, este artículo en ninguna parte de su contenido, asegura que esta diligencia denominada
como actuación previa debe ser notificada al docente sumariado para, a través de su pleno conocimiento,
pueda aportar elementos probatorios documentales, testimoniales o materiales, que conduzcan a
verificar la inocencia del docente sumariado, dejando como única posibilidad, que sea la administración
pública la que la practique y ejerza sin la presencia del administrado. Este hecho a prima facie, contraría
la disposición de la normativa principal del COA que menciona: “Como conclusión de las actuaciones
previas se emitirá un informe que pondrá en conocimiento de la persona interesada para que manifieste
su criterio en relación con los documentos de hallazgos preliminares” (COA, 2017, art. 178).
Este hecho, desde el sentido investigativo, afecta al debido proceso como derecho constitucional, por el
hecho mismo de que el docente no puede ejercer una adecuada defensa. La Corte Constitucional,
menciona que esta fase reviste de preponderancia por su finalidad, ya que sirve: “(…) para que el

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servidor público investigado pueda pronunciarse no solo de los argumentos del informe, sino también
de la validez probatoria de los indicios recabados” (Corte Constitucional del Ecuador, examen de
admisión No. 841-23-EP, núm. 12), lo que por sí mismo, establece meridianamente la importancia de
contar con esta notificación al mismo.
Continuando, el máximo organismo de interpretación constitucional, en su vasta jurisprudencia respecto
del estudio del debido proceso, ha mencionado:
(…) que se vulnera el derecho a la defensa cuando a una de las partes procesales se le impide participar
en cualquier etapa del mismo o en alguna diligencia determinante, impidiéndole así sustentar sus
argumentos. Asimismo, se considera afectado este derecho si, a pesar de haber estado presente, no se le
otorgó el tiempo necesario para preparar una defensa técnica adecuada (Corte Constitucional del
Ecuador, sentencia 2914-22-EP/25, núm. 26)
Asimismo, y por ser de trascendencia en la presente actividad académica-investigativa, se considera y
destaca lo que la misma Corte Constitucional, desarrolla sobre el estudio jurisprudencial del debido
proceso, desde la esfera de las actuaciones previas y del derecho a la legítima defensa:
En cuanto principio, el derecho a la defensa exige que la persona cuya esfera jurídica puede ser afectada
por una decisión de autoridad tenga, en el mayor grado posible, los medios para intervenir libre e
igualitariamente en el debate previo a la toma de la decisión, a fin de maximizar que sus razones sean
valoradas racionalmente, minimizando así la probabilidad de que se le afecte de manera injusta (Corte
Constitucional del Ecuador, sentencia 2914-22-EP/25, núm. 12).
Entonces, es evidente que, desde el sentido de los derechos y garantías del docente ecuatoriano, la falta
de notificación de la instauración de la diligencia de actuaciones previas, afecta su posición en un
eventual procedimiento sancionador, porque él mismo desconoce del inicio formal de esta diligencia, y
está imposibilitado de ejercer sus derechos. En este sentido, los investigadores Sampedro Alomoto et.
al (2024) mencionan que: “En el ámbito administrativo, el debido proceso garantiza que las decisiones
tomadas por las autoridades administrativas sean transparentes, imparciales y proporcionen a los
ciudadanos la oportunidad de ser escuchados y de defender sus intereses” (pág. 1727).
En este sentido, se colige que existe un vacío normativo en el Reglamento de la LOEI, ya que su
contenido no establece que la apertura de la denominada fase de actuación previa deba ser notificada al

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docente que atraviesa un procedimiento sancionador que puede concluir con la imposición de alguna
falta leve, grave o gravísima en su contra. Considerando esta información, corresponde establecer cuáles
son los principales hallazgos en este proceso investigativo.
Resultados.
Con el fin de contextualizar la información presentada en el desarrollo de este artículo, es menester
establecer a través de dos casos puntuales que se han suscitado en el campo administrativo, lo pertinente
a los sumarios sancionadores en contra de docentes, los mismos que tienen las siguientes
particularidades:
Caso 1.
Dirección Distrital 11D02 Catamayo-Chaguarpamba- Olmedo Educación- Delegación de la
Unidad Distrital de Talento Humano.
Sumario Administrativo No. 01-2023-DD1102.
Denunciante: Padres de Familia de la Unidad Educativa Carlos Augusto Ortega Erique.
Docente Denunciada: M.M.V.B.
Pretensión: Violencia en el ámbito educativo (violencia física y psicológica) hacia 4 estudiantes y
ante la persistencia de los abusos de la docente hacia los niños realizarán cambios de Institución
Educativa.
Motivación central - Auto de llamamiento a Sumario: Por existir indicios de presunto hecho de
agresión o violencia que podría haber perpetrado en el ejercicio de su deber funcional de docente en
contra de los menores S. A. Q. C; L. M. M. P; E. S. R. B y E. J. J. C, estudiantes de inicial II Unidad
Educativa Carlos Augusto Ortega Erique, durante el año 2022- 2023, hecho de ser comprobado podría
constituir una trasgresión a sus obligaciones dispuestas en el Art. 11 literales a), b) y s) de la LOEI
y desencadenar en el cometimiento de una infracción grave conforme el Art. 133 literal b) de la LOEI.
“CUATRO: una vez la sumariada sea debidamente NOTIFICADA con la presente providencia esta
deberá dar contestación a los hechos planteados en su contra planteados en su contra dentro del
término de tres (3) días conforme lo determina el 348 del Reglamento General a la LOEI”

pág. 3751
Resolución: Sancionar a la Mgs. M.M.V.B. por haber trasgredido a sus obligaciones dispuestas en el
Art. 11 literales a), b) y s) de la LOEI, y se imponga la sanción conforme lo establecido en el Art. 133
literal b) de la norma legal citada; suspendiéndola de sus funciones de Docente (DECE) de la Unidad
Educativa Carlos Augusto Ortega Erique, sin goce de remuneración por 31 días.
Fuente: Dirección Distrital 11D02 Catamayo-Chaguarpamba- Olmedo Educación.
Elaborado por: Los investigadores.
Como se puede apreciar, la sanción disciplinaria en contra de la docente se impuso en razón de la
naturaleza de la causa administrativa y de la denuncia presentada por los padres de familia, siguiendo
un procedimiento basado en la LOEI que concluyó con la suspensión de la docencia, por un término de
31 días sin la remuneración que corresponde.
Caso 2.
Dirección Distrital 19D01 Yacuambi-Zamora Educación
Sumario Administrativo No. 01-JDRC2025.
Denunciante: Denuncia anónima
Docente Denunciada: C.J.G.C.
Pretensión: Violencia Escolar -Psicológica hacia 7 estudiantes, funcionaria del DECE-
INSTITUCIONAL UNIDAD EDIUDATIVA “RIO ZAMORA”.
Motivación central - Auto de llamamiento a Sumario: Por presuntamente haber infringido en una
de las infracciones Graves de acuerdo al Art. 208 literal e) de la Codificación de la Ley Orgánica de
Educación Intercultural los integrantes de la Junta de Resolución de Conflictos decide iniciar el
sumario Administrativo en contra de C.J.G.C. por presuntamente haber incurrido en lo que estipula
el Lit. e) del Art. 208 del Codificación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural en donde están
involucrados como presuntas víctimas siete estudiantes: I.S.G.R, J.G.J.O., D.A.P.M., A.D.J.P,
D.J.G.S., E.L.M.A., A.T.H.V, estudiantes de Octavo Año de Educación Básica Año Lectivo 2024-
2025 Unidad Educativa “Rio Zamora”. “TERCERO: Se le concede a la MGS. C. J. G. C el término
de de diez (10) días a partir de la notificación de este auto para que de contestación a los hechos

pág. 3752
planteados que sustentan el sumario administrativo por haber infringido el literal e del artículo 208
de la LOEI a subir un video de los estudiantes en la aplicación de Tik Tok sin la debida autorización
de sus representantes legales.
Resolución: Acoger la Recomendación del Informe Final Nro. 22-UDAJ-DD19D01, del sumario
administrativo Nro. 01-JDRC-2025; y, sancionar a la MGS. C. J. G. C., Docente de la Unidad
Educativa “Río Zamora”, por haber incurrido la falta citada en el Art. 208 literal e) de la Ley Orgánica
de Educación Intercultural, y se imponga la sanción conforme lo establecido en el Art. 210 literal b)
de la norma legal citada; suspendiéndola de sus funciones de Docente (DECE) de la Unidad Educativa
“Río Zamora”, sin goce de remuneración por 31 días.
Fuente: Dirección Distrital 19D01 Yacuambi-Zamora Educación.
Elaborado por: Los investigadores.
En este caso en particular, se asemeja la sanción disciplinaria en contra de la docente a través de una
denuncia anónima, que arroja como resultado la instauración de una denuncia en el ámbito
administrativo, la misma que después de proseguir el procedimiento respectivo, concluye con la
imposición de la multa en referencia.
Discusión.
El ejercicio interpretativo realizado, ha destacado algunos presupuestos que se adecúan efectivamente
al enfoque investigativo previsto en este estudio, y que se presentan en los hallazgos de este proceso.
Desde el sentido del derecho administrativo, los procedimientos sancionadores se desarrollan bajo un
conjunto de fases y ritualismos que se ejercen para establecer la responsabilidad de los funcionarios
públicos en determinada inconducta de los mismos, a través de la consecuencia de una sanción. A esto,
se suma lo que instruyen Rea Moposita et. al (2025) los mismos que exponen un criterio apegado a la
realidad institucional:
El procedimiento administrativo sancionador constituye un mecanismo esencial dentro del derecho
administrativo, que permite a las instituciones públicas imponer sanciones a quienes incumplen la
normativa vigente, siempre bajo el respeto a principios fundamentales como el debido proceso, la
seguridad jurídica, la proporcionalidad y la legalidad (pág. 1501).

pág. 3753
Esto conlleva a establecer la formalidad y legalidad que se deben ejercer desde el ámbito procesal, en el
que indefectiblemente los derechos y garantías del servidor público están en un dilema del que sólo la
resolución final, puede decidir sobre su inocencia o la imposición de una sanción prevista en la ley.
Situación real y fidedigna que sucede en los procesos sumariales en que los docentes del país, pueden
estar inmersos en procesos sancionadores que se tutelan por medio de la LOEI y su Reglamento, ya que
como se enfatiza, los docentes son servidores públicos.
Para esto se debe analizar con detenimiento los casos que se han abordado en capítulo de resultado, ya
que por medio de los mismos es que se aprecia la realidad que se expone en el ente institucional
ecuatoriano, en el sentido de que la LOEI establece una serie de parámetros para lograr un proceso
sancionador a los docentes, pero que puede como tal afectar el debido proceso por omitir una parte
fundamental de este ejercicio administrativo, como lo es notificar las actuaciones previas.
De lo dicho, y de la amplia recolección, análisis y pesquisa de la normativa legal, la doctrina y la
jurisprudencia, un principal hallazgo relevante en este estudio, es que las actuaciones previas que se
aperturan por medio del mandato legal del artículo 355, no se notifican al docente en los procesos
administrativos, lo que conlleva a establecer claramente la transgresión al debido proceso, en la garantía
absoluta de contar con una legítima defensa. Según explica la investigación de Calderón Páez (2026):
Dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionador, las actuaciones previas son
concebidas como una actividad administrativa preliminar y de carácter contingente, que tienen como
finalidad determinar las circunstancias del caso concreto, el presunto infractor y la valoración de indicios
para estimar el cometimiento de una infracción, evitando acarrear el inicio de un procedimiento (pág.
26).
Es decir, su importancia, trascendencia y preponderancia es manifiesta a tal punto que las referencias de
alto nivel académico, son análogas con las que la norma legal prevé sobre su finalidad; por ende, es
necesario enfatizar en que esta fase preprocesal en el derecho administrativo, debe asegurar su apertura
con la notificación respectiva al funcionario, un hecho que en la actualidad no sucede. En esta parte, y
considerando la narrativa argumentativa, es necesario establecer que este vacío normativo sucede en
razón de que el Reglamento a la LOEI, no ha considerado que, el derecho de contar con una legítima
defensa, es parte indefectible del debido proceso.

pág. 3754
Según se analiza desde el orden constitucional y del derecho administrativo, esta fase debe ser valorada
de mejor manera desde el enfoque legislativo, y coincidir en que la notificación de esta fase en el régimen
institucional sancionador de los docentes del país, debe suceder como una manifestación pura del debido
proceso. En esta parte es valorable lo que describe la reciente investigación de Carpio y Calopiña (2025):
(…) la actuación previa, es una figura que debe ser interpretada como una oportunidad de recaudar y de
aplicar de manera adecuada los derechos constitucionales, considerando que indefectiblemente, los
efectos jurídicos que se generan de su debida o indebida aplicación, serán trascendentales en el destino
que debe enfrentar el administrado en relación a la situación jurídica que esté atravesando (pág. 10).
Referencia que direcciona el enfoque investigativo, en el que se ha referido ampliamente en que la
garantía al debido proceso, en el hecho de contar con una legítima defensa en todo proceso
administrativo -y judicial- es la manifestación viva de la garantía constitucional que prescribe que:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa (Constitución de
la República del Ecuador, 2008, art. 76, núm. 7, lits. a y b).
En este sentido, se singulariza como un vacío normativo, el hecho de que el Reglamento de la LOEI, no
disponga que se notifique al docente que atraviesa por un procedimiento administrativo sancionador, el
inicio de la diligencia denominada como “actuaciones previas”, lo que conlleva a establecer que este
vacío y deficiencia normativa, genera per se la vulneración al derecho del debido proceso, en la garantía
de actuar en esta fase con una adecuada y oportuna defensa.
Entonces, desde el contexto investigativo, la presente investigación ha determinado un hallazgo
plausible que se verifica por: i) el contenido constitucional y normativo que establece a las actuaciones
previas como una fase de importancia en el desarrollo de un eventual proceso principal; ii) la necesidad
de que el administrado sea notificado con esta fase procesal; y, iii) el vacío normativo que se presenta
en el Reglamento de la LOEI, cuando si bien refiere en su artículo 355 de esta fase, ergo, no dispone
que sea notificada al docente que está atravesando por un proceso administrativo sancionador.
Conclusiones.

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La investigación evidencia que la omisión de la notificación de las actuaciones previas constituye un
vacío normativo en el Reglamento General a la LOEI, al impedir que el docente conozca oportunamente
el inicio de la actividad investigativa y participe activamente en la formación del expediente
administrativo. En este sentido, la ausencia de notificación durante la fase preliminar del procedimiento
sancionador compromete la efectividad del derecho a la defensa, al limitar la posibilidad de aportar
elementos probatorios, controvertir los indicios recabados y ejercer contradicción desde el momento en
que se configura la investigación administrativa.
El análisis sistemático de la Constitución, el Código Orgánico Administrativo, la LOEI y la
jurisprudencia constitucional permite concluir que las actuaciones previas forman parte del debido
proceso administrativo, por lo que su desarrollo debe observar las mismas garantías procesales que rigen
el procedimiento sancionador principal, a fin de evitar la contradicción, igualdad procesal, transparencia
y seguridad jurídica en el proceso sancionador.
Desde la perspectiva constitucional y del derecho administrativo sancionador, resulta jurídicamente
necesario incorporar la obligación expresa de notificar el inicio de las actuaciones previas, a través de
una reforma reglamentaria al artículo 355 del Reglamento General a la LOEI, con el propósito de
armonizar su contenido con los principios constitucionales de tutela administrativa efectiva, defensa,
legalidad y debido proceso reconocidos por la Constitución y desarrollados por la Corte Constitucional
del Ecuador.
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