REDES SOCIALES COMO VITRINA DEL CRIMEN
ORGANIZADO EN ECUADOR: RIESGOS DE
AMPLIFICACIÓN ALGORÍTMICA Y LÍMITES DE
LA RESPONSABILIDAD DE PLATAFORMAS
SOCIAL MEDIA AS A SHOWCASE FOR ORGANIZED CRIME
IN ECUADOR: ALGORITHMIC AMPLIFICATION RISKS AND
THE LIMITS OF PLATFORM ACCOUNTABILITY
Francisco Xavier Rosero Aulestia
Investigador Independiente, Ecuador
Christian Fernando Poma Sandoya
Investigador Independiente, Ecuador
William Jamil Campaña Páez
Investigador Independiente, Ecuador
pág. 7442
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i4.25711
Redes Sociales como Vitrina del Crimen Organizado en Ecuador: Riesgos
de Amplificación Algorítmica y Límites de la Responsabilidad de
Plataformas
Francisco Xavier Rosero Aulestia1
panchorosero9612@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-1007-4281
Investigador Independiente
Ibarra, Ecuador
Christian Fernando Poma Sandoya
cf_ps31@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0005-8746-8312
Investigador Independiente
Quito, Ecuador
William Jamil Campaña Páez
williamcampana@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0001-7638-2549
Investigador Independiente
Ibarra, Ecuador
RESUMEN
En Ecuador se han documentado usos de redes sociales y servicios de mensajería por estructuras
criminales para difundir amenazas, exhibir violencia, proyectar control territorial y, en determinados
contextos, favorecer estrategias de reclutamiento. El objetivo de este análisis consistió en determinar
qué respuestas ofrece el ordenamiento ecuatoriano frente a esa difusión y qué deberes recaen sobre las
plataformas digitales tras la reforma de ciberseguridad de 2026. Se realizó un análisis jurídico-
documental de enfoque cualitativo, alcance descriptivo e interpretativo, sobre un corpus de veintinueve
fuentes normativas, jurisprudenciales, doctrinales, académicas, institucionales y periodísticas, con corte
al 31 de julio de 2026. Los resultados mostraron que el Código Orgánico Integral Penal contiene figuras
aplicables a quienes producen, ordenan o difunden el contenido, aunque su aplicación exige probar los
elementos de cada infracción, de modo que una publicación violenta no constituye por sí sola extorsión,
intimidación, instigación, apología, terrorismo ni reclutamiento. La Ley Orgánica para el
Fortalecimiento de la Ciberseguridad definió a los prestadores de servicios digitales e introdujo
obligaciones administrativas, sin regular la moderación de contenido de terceros, los mecanismos de
notificación y acción, la transparencia de los sistemas de recomendación ni la evaluación de riesgos de
amplificación. Se concluyó que el vacío es sectorial y no absoluto, y se propusieron criterios de
diligencia debida compatibles con la legalidad, la proporcionalidad, la transparencia, la impugnación y
la prohibición de vigilancia general.
Palabras clave: amplificación algorítmica, ciberseguridad, delincuencia organizada, Ecuador, redes
sociales
1
Autor principal.
Correspondencia: panchorosero9612@gmail.com
pág. 7443
Social Media as a Showcase for Organized Crime in Ecuador: Algorithmic
Amplification Risks and the Limits of Platform Accountability
ABSTRACT
In Ecuador, criminal structures have been documented using social media and messaging services to
disseminate threats, display violence, project territorial control, and, in certain contexts, support
recruitment strategies. The aim of this analysis was to determine what responses Ecuadorian law
provides to such dissemination and what duties fall on digital platforms after the 2026 cybersecurity
reform. A qualitative legal-documentary analysis with a descriptive and interpretive scope was
conducted on a corpus of twenty-nine normative, jurisprudential, doctrinal, academic, institutional, and
journalistic sources, current to July 31, 2026. The results showed that the Comprehensive Organic
Criminal Code contains offences applicable to those who produce, order, or disseminate the content,
although their application requires proof of the elements of each offence, so that violent content does
not in itself amount to extortion, intimidation, public incitement, glorification of crime, terrorism, or
recruitment. The Organic Act for the Strengthening of Cybersecurity defined digital service providers
and introduced administrative duties without regulating third-party content moderation, notice-and-
action mechanisms, recommender-system transparency, or amplification-risk assessments. It was
concluded that the regulatory gap is sector-specific rather than absolute, and due-diligence criteria were
proposed that are compatible with legality, proportionality, transparency, appeal, and the prohibition of
general monitoring.
Keywords: algorithmic amplification, cybersecurity, Ecuador, organized crime, social networks
Artículo recibido 22 junio 2026
Aceptado para publicación: 26 julio 2026
pág. 7444
INTRODUCCIÓN
Entre enero y diciembre de 2025 la fiscalía general del Estado registró 16.129 noticias del delito por
extorsión, equivalentes al 4,7 % de las 341.784 ingresadas en ese período, junto con 22.469 por
intimidación y 9.301 por asesinato (fiscalía general del Estado, 2026, pp. 4-5). El registro no discrimina
el medio empleado, de modo que esas cifras no miden por sí mismas el uso criminal de redes sociales.
Lo que delimitan es la magnitud de un conjunto de conductas susceptibles de valerse de canales digitales,
y con ello justifican examinar si el ordenamiento responde de manera coherente a su dimensión
comunicativa.
La transformación de la criminalidad organizada ecuatoriana se relaciona con la inserción del país en
las cadenas regionales del narcotráfico, con el control de rutas y puertos y con la fragmentación de las
estructuras que se disputan esos mercados (Rivera-Rhon & Bravo-Grijalva, 2020). En ese contexto,
Castillo (2025), en una investigación periodística publicada por CONNECTAS, describió el uso de
TikTok, Facebook, Telegram, X y YouTube por parte de grupos identificados como Los Choneros, Los
Tiguerones y Los Lobos, y atribuyó a parte de ese contenido funciones de amenaza, exhibición de
violencia y proyección de control territorial. Entre los hechos reportados consta el asesinato de cinco
personas en la cancha «La Pared», en Nueva Prosperina, Guayaquil, el 3 de marzo de 2025, registrado
para su posterior difusión digital.
Ese material cumple una función de contexto y no de prueba judicial, y no permite estimar por sí solo
prevalencia, alcance, autoría, visualizaciones ni intervención algorítmica. La evidencia empírica
específica sobre Ecuador localizada para este estudio continúa siendo limitada, aunque no se reduce al
registro periodístico. Brito (2025), en una investigación presentada en el Oxford Internet Institute,
examina el reclutamiento de jóvenes ecuatorianos mediante contenido relacionado con grupos
criminales en TikTok, incluidas las estrategias comunicativas de cuentas vinculadas con esas estructuras
y la exposición de usuarios vulnerables a ese material dentro de sus feeds. Su trabajo resulta pertinente
para delimitar el fenómeno, aunque su presentación pública no equivale a un artículo científico sometido
a revisión por pares. El estudio no pretende, por tanto, caracterizar la comunicación digital de todas las
organizaciones criminales ni atribuir a las plataformas una relación causal no demostrada. Su objeto es
pág. 7445
jurídico: identificar qué normas pueden activarse ante las conductas descritas, bajo qué condiciones y
qué aspectos permanecen sin regulación específica.
La delimitación terminológica condiciona el análisis. Crimen organizado se emplea aquí como categoría
criminológica amplia, habitual en la literatura comparada, mientras delincuencia organizada designa el
tipo penal previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Tras las reformas
publicadas en 2023 y 2024, esa disposición exige un grupo estructurado de tres o más personas que, de
forma permanente o reiterada, financien, dirijan o planifiquen actividades orientadas a cometer delitos
sancionados con más de cinco años de privación de libertad y a obtener beneficios económicos u otros
de orden material (COIP, 2014, art. 369). El número mínimo de integrantes importa, porque el texto
vigente exige tres y no dos.
La doctrina comparada no ofrece una definición única del fenómeno. Zúñiga Rodríguez (2016) propone
construirla a partir de la estructura, la permanencia y la finalidad de lucro. Malamud Herrera (2016)
añade la estabilidad y la capacidad de reproducción del grupo más allá de sus integrantes concretos.
Zerda Rogel y Orellana Terreros (2024) vinculan el injusto con el peligro que representa la estructura,
aun cuando los delitos proyectados deban analizarse por separado, y Rodríguez Olave (2022) precisa la
diferencia entre la organización criminal y la banda. El conjunto de criterios cumple una función de
contención: impide que cualquier coautoría o agrupación ocasional se presente como organización
criminal y obliga a que la calificación del artículo 369 se apoye en prueba de cada uno de sus
componentes.
Los mensajes públicos de los grupos criminales cumplen funciones que la literatura ha descrito con
cierta precisión. Phillips y Ríos (2020) los interpretan como señales dirigidas a rivales, autoridades y
población civil, capaces de proyectar capacidad operativa, reclamar territorios o intimidar sin coincidir
con el acto violento que comunican. Erazo-Patiño et al. (2024) documentan, respecto del Tren de Aragua,
la relación entre los medios digitales y la percepción social de la violencia. Ambos trabajos permiten
formular hipótesis comparativas, no trasladar sus hallazgos al caso ecuatoriano.
El problema tampoco se reduce a la existencia o al retiro de un video, porque los sistemas de
recomendación, clasificación y redistribución intervienen en las condiciones de visibilidad del
contenido. En el caso ecuatoriano, Brito (2025) examina específicamente el reclutamiento de jóvenes
pág. 7446
mediante contenido relacionado con grupos criminales en TikTok y la exposición de usuarios
vulnerables a ese material dentro de sus feeds. Por tratarse de una investigación presentada públicamente
y no de un artículo sometido a revisión por pares, se emplea como antecedente empírico y no como
prueba concluyente de causalidad algorítmica. En un campo empírico distinto, Brady et al. (2017)
identificaron una asociación entre el lenguaje moral-emocional y la difusión de contenido en redes. Este
último hallazgo se emplea únicamente para sostener que determinadas características del contenido
pueden relacionarse con su circulación, y no como evidencia sobre propaganda criminal en Ecuador. En
este artículo, amplificación algorítmica designa el aumento potencial de visibilidad producido por
decisiones automatizadas de clasificación y recomendación de una plataforma, sin que ello suponga
intención de favorecer el delito ni sustituya la prueba técnica exigible en cada caso.
La responsabilidad de los intermediarios se ha construido históricamente mediante exenciones
condicionadas. Arroyo Amayuelas (2020) describe el modelo europeo de puertos seguros, conforme al
cual el prestador de alojamiento no responde por el contenido de terceros si carece de conocimiento
efectivo y actúa con prontitud cuando lo adquiere. Barrero Ortega (2021) examina esa construcción en
el derecho de la Unión Europea y las condiciones que la sostienen. En América Latina la regulación es
fragmentaria: Álvarez Ugarte y Vitaliani (2022) muestran que, ante la ausencia de una ley general en
Argentina, la jurisprudencia civil elaboró criterios de conocimiento y remoción, y Bustos Frati et al.
(2021) advierten la heterogeneidad de las respuestas regionales.
El marco jurídico ecuatoriano cambió de manera sustancial en 2026. La Ley Orgánica para la
Transformación Digital y Audiovisual (LOTDA) fue publicada en 2023, y su texto original se orientó a
la transformación digital, el gobierno digital, la identidad, los servicios, la interoperabilidad y la
seguridad de la información (LOTDA, 2023). La Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la
Ciberseguridad (LOFCS), publicada el 22 de mayo de 2026, reformó ese cuerpo legal, definió a los
prestadores de servicios digitales e introdujo obligaciones y responsabilidad administrativa en materia
de seguridad de la infraestructura y de los servicios (LOFCS, 2026). La reforma impide sostener que las
plataformas se encuentran fuera de toda regulación y obliga a formular la pregunta con mayor precisión.
La revisión realizada no identificó una decisión ecuatoriana que construya un régimen general de
responsabilidad de plataformas privadas por contenido vinculado con la delincuencia organizada, ni un
pág. 7447
desarrollo legislativo que discipline la circulación de ese contenido. La pregunta que orienta el análisis
es la siguiente: ¿qué alcance tiene el ordenamiento ecuatoriano vigente frente a la difusión y la posible
amplificación de contenido vinculado con la delincuencia organizada, y qué vacío específico subsiste
respecto de las plataformas digitales? El objetivo general consiste en analizar la respuesta jurídica
aplicable a ese fenómeno y formular criterios para una eventual regulación compatible con los derechos
fundamentales. Cuatro objetivos específicos lo desagregan: delimitar los tipos penales potencialmente
aplicables y sus elementos; establecer el alcance de los deberes incorporados por la reforma de
ciberseguridad de 2026; examinar los límites constitucionales e interamericanos de la responsabilidad
de intermediarios; y contrastar el modelo ecuatoriano con las obligaciones de diligencia debida previstas
en el Reglamento (UE) 2022/2065.
La tesis que se defiende sostiene que el vacío regulatorio es sectorial y no absoluto. El ordenamiento
dispone de tipos penales para quienes producen, ordenan o difunden el contenido, de una cláusula
condicionada de responsabilidad penal de las personas jurídicas, de deberes de protección de datos y de
un régimen reciente de ciberseguridad. Lo que no aparece es una arquitectura de responsabilidad
procedimental de las plataformas frente al contenido ilícito de terceros y frente a los riesgos de sus
sistemas de recomendación. Esa ausencia debe cubrirse sin incurrir en los dos extremos que el debate
suele ofrecer: la inmunidad incondicionada y un modelo de responsabilidad objetiva que incentive la
censura privada o la vigilancia general.
METODOLOGÍA
El estudio corresponde a un análisis jurídico-documental de enfoque cualitativo, alcance descriptivo e
interpretativo y selección intencional de fuentes. Su carácter es narrativo y no sistemático, porque el
propósito no consiste en estimar exhaustivamente la producción bibliográfica sobre el fenómeno, sino
en reconstruir el régimen jurídico aplicable y contrastarlo con estándares supranacionales, doctrina y
evidencia pertinente para delimitar el supuesto de análisis. El corte normativo y jurisprudencial se fijó
al 31 de julio de 2026. El objeto principal es el ordenamiento jurídico, y la evidencia sobre hechos
criminales se emplea para construir y delimitar el supuesto de análisis, no para medirlo. El
procedimiento combinó la interpretación literal y sistemática de las normas, la reconstrucción dogmática
de los elementos de los tipos penales, el análisis de la jurisprudencia constitucional, el contraste con los
pág. 7448
estándares interamericanos y la comparación funcional con el Reglamento (UE) 2022/2065. No se
realizaron entrevistas, encuestas, observación de cuentas, descarga de videos ni mediciones de
recomendación algorítmica.
El corpus reunió veintinueve fuentes distribuidas en cuatro grupos. El primero comprende la normativa
ecuatoriana: la Constitución, el COIP consolidado con sus reformas vigentes, la LOTDA, la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), la LOFCS y el Decreto Ejecutivo No. 111. El
segundo agrupa las decisiones de la Corte Constitucional, esto es, los dictámenes 1-24-EE/24 y 11-24-
EE/24 y la Sentencia 2032-20-JP/25. El tercero incorpora los instrumentos y estándares supranacionales,
entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los informes Libertad de expresión e
Internet e Inclusión digital y gobernanza de contenidos en internet de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión y el Reglamento (UE) 2022/2065. El cuarto reúne la doctrina, la literatura y los
materiales académicos, los informes institucionales y la fuente periodística que sostiene la descripción
del fenómeno.
Las normas y decisiones se verificaron en los portales oficiales del Registro Oficial, la Asamblea
Nacional, la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y EUR-Lex. La versión consolidada
del COIP disponible en la Biblioteca de la Defensoría Pública se contrastó con las notas de reforma
incorporadas en el propio texto. La literatura académica y los antecedentes empíricos se localizaron
mediante búsquedas dirigidas en repositorios, revistas de acceso abierto y sitios institucionales con
combinaciones en español e inglés de los términos delincuencia organizada, crimen organizado, redes
sociales, extorsión digital, reclutamiento digital, moderación de contenidos, gobernanza de
plataformas, responsabilidad de intermediarios, platform accountability, algorithmic amplification,
content moderation, conflicto armado interno y Ecuador. La búsqueda jurisprudencial se concentró en
la Corte Constitucional y en las decisiones sobre redes sociales, libertad de expresión, Decreto No. 111
y conflicto armado interno. No se identificaron, dentro de la revisión realizada, decisiones ecuatorianas
que construyan un régimen general de responsabilidad de plataformas privadas por contenido de
delincuencia organizada, resultado que debe entenderse referido al corpus y a la estrategia descritos y
no como constatación de inexistencia.
pág. 7449
Se incluyeron las normas vigentes o relevantes para la evolución normativa, las decisiones judiciales
oficiales, los informes institucionales, los trabajos y materiales académicos con autoría y datos
bibliográficos verificables y el periodismo de investigación con atribución clara. Se excluyeron las
publicaciones sin fecha o autoría verificable, los duplicados y los comentarios jurídicos sin respaldo
documental cuando existía una fuente primaria disponible. Cada fuente se codificó según cuatro
categorías: plataforma mencionada, conducta o contenido descrito, función atribuida y norma
potencialmente aplicable. El análisis jurídico añadió una quinta categoría, referida a los elementos que
la fuente no permite probar, precaución destinada a impedir que una descripción periodística se convierta
en una conclusión penal.
No se recolectó ni reprodujo contenido original de organizaciones criminales, con el fin de evitar la
exposición innecesaria a material violento, la revictimización y una amplificación adicional. Tampoco
hubo intervención con personas ni tratamiento de datos personales con fines de investigación. Cuatro
limitaciones acotan el alcance del trabajo: la evidencia empírica específicamente referida a Ecuador
continúa siendo reducida y combina investigación periodística con investigación académica todavía
insuficiente para establecer la prevalencia nacional del fenómeno; no se dispone de datos internos de las
plataformas; la revisión bibliográfica no es exhaustiva; y el entorno normativo es reciente, porque la
reforma de ciberseguridad fue publicada en mayo de 2026 y todavía requiere desarrollo técnico. El
artículo puede, en consecuencia, establecer el contenido de las normas y formular una propuesta jurídica,
pero no medir el volumen real del fenómeno ni la eficacia de las medidas que recomienda.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La evidencia disponible no permite establecer la recurrencia nacional del fenómeno
La evidencia localizada para Ecuador permite identificar manifestaciones concretas del uso de
plataformas digitales por estructuras criminales, pero todavía no permite establecer su prevalencia a
escala nacional. Castillo (2025) reporta el uso de TikTok, Facebook, Telegram, X y YouTube por grupos
criminales y describe contenido relacionado con exhibición de violencia, intimidación y proyección
territorial. Desde un enfoque distinto, Brito (2025) examina específicamente el reclutamiento de jóvenes
ecuatorianos mediante contenido relacionado con grupos criminales en TikTok y la exposición de
usuarios vulnerables dentro de la plataforma. Las dos fuentes tienen alcances distintos y no permiten
pág. 7450
inferir una tasa nacional de utilización de redes sociales por organizaciones criminales ni atribuir, sin
datos técnicos adicionales, resultados concretos a los sistemas de recomendación.
El caso de Nueva Prosperina ilustra la distancia que separa la descripción del hecho de su calificación
jurídica. La fuente vincula el registro de un homicidio múltiple con su distribución digital. El artículo
369 del COIP puede resultar relevante respecto de la estructura si se prueban sus elementos, y los
artículos 154, 185, 363 o 365 solo serán aplicables si el mensaje concreto satisface sus respectivas
condiciones. La publicación puede constituir, además, evidencia del homicidio y de la coordinación
entre los partícipes. Sin acceso al material original, a sus metadatos y a la investigación penal, no
corresponde asignar una calificación definitiva.
La comparación regional refuerza esa cautela antes que la conclusión contraria. Los trabajos referidos
en la introducción sugieren que la comunicación pública puede servir a estrategias criminales de alcance
regional, sin que de ello se derive identidad organizativa ni una tasa de uso equivalente en Ecuador. La
limitación obliga a diseñar normas apoyadas en conductas y riesgos verificables, y no en nombres de
grupos o presunciones generales.
Figuras penales aplicables y exigencia de tipicidad
El COIP ofrece respuestas frente a conductas concretas y no frente a la mera circulación de contenido
impactante. El artículo 154 sanciona la amenaza de causar un daño constitutivo de delito cuando, por
los antecedentes, su consumación resulta verosímil. El artículo 185 tipifica la extorsión cuando, con
propósito de obtener provecho, se exige u obliga a otra persona, mediante violencia o intimidación y por
cualquier medio, incluidos los digitales o electrónicos, a realizar u omitir un acto, pago, entrega o
negocio jurídico en perjuicio patrimonial (COIP, 2014, arts. 154 y 185).
Las figuras que alcanzan la comunicación exigen precisiones adicionales. El artículo 363 requiere
instigar públicamente a cometer un delito contra una persona o institución sin que el agente sea
legalmente copartícipe, de manera que la exhibición de un delito no equivale a la invitación a cometer
otro. El artículo 365 sanciona como contravención la apología de un delito o de una persona sentenciada,
y exige exaltación o elogio, no la simple reproducción, descripción o noticia. El artículo 366 requiere
actos capaces de provocar o mantener un estado de terror junto con los demás elementos descritos por
el tipo, que una publicación aislada de esos actos no satisface. El artículo 369 se dirige a la estructura
pág. 7451
organizada y el artículo 369.1 al reclutamiento o enlistamiento de niñas, niños o adolescentes con fines
delictivos (COIP, 2014, arts. 363, 365, 366, 369 y 369.1).
La tabla 1 sistematiza esa delimitación dogmática. La última columna es la decisiva, porque impide
convertir categorías potencialmente aplicables en calificaciones automáticas.
Tabla 1 Figuras penales potencialmente aplicables a contenido vinculado con delincuencia organizada
Disposición
Elemento que debe
probarse
Relevancia digital
Art. 154,
intimidación
Amenaza dirigida de causar
un delito y verosimilitud de la
consumación
El mensaje puede
transmitirse por redes o
mensajería
Art. 185, extorsión
Propósito de provecho,
exigencia u obligación,
violencia o intimidación y
perjuicio patrimonial
Menciona expresamente
los medios digitales y
electrónicos
Art. 363, instigación
Inducción pública a cometer
un delito concreto
La red social puede ser el
medio público
Art. 365, apología
Elogio o exaltación de un
delito o de una persona
sentenciada
Se realiza por cualquier
medio
Art. 366, terrorismo
Actos y medios típicos
capaces de provocar o
mantener terror en la
población
El contenido puede ser
evidencia o parte del
contexto
Art. 369,
delincuencia
organizada
Grupo de tres o más personas,
estructura, permanencia,
roles, delitos-fin y beneficio
material
Las comunicaciones
pueden acreditar
coordinación o funciones
Art. 369.1,
reclutamiento de
menores
Reclutar o enlistar a una niña,
niño o adolescente con el
propósito de que cometa
conductas tipificadas como
delitos
El contacto, la captación
o las instrucciones
pueden realizarse en línea
Nota. Elaboración propia con base en el Código Orgánico Integral Penal (2014), con las reformas vigentes verificadas al 31 de
julio de 2026. La determinación de responsabilidad corresponde a las autoridades competentes y exige un análisis probatorio
individualizado.
La lectura de la tabla corrige una inferencia frecuente. Difundir un homicidio grabado no equivale de
manera automática a instigar, hacer apología o cometer terrorismo, porque la calificación depende del
mensaje, del contexto, del autor, del destinatario, del propósito y del vínculo con los hechos. En unos
supuestos el archivo audiovisual será evidencia de delitos previos, en otros podrá constituir una amenaza
o una herramienta extorsiva, y en otros será cobertura informativa legítima. El principio de legalidad
impide sustituir esos elementos por la noción indeterminada de contenido criminal.
pág. 7452
La responsabilidad penal de las personas jurídicas tampoco llena el vacío. El artículo 49 la reconoce
respecto de las personas jurídicas privadas únicamente en los supuestos previstos por el propio Código,
esto es, mediante una cláusula general condicionada que no autoriza a imputar a una plataforma por
cualquier delito cometido por un usuario (COIP, 2014, art. 49). Para cada figura debe comprobarse si el
legislador previó la responsabilidad de la persona jurídica, si la conducta se realizó en su beneficio y si
concurren los elementos de imputación exigidos. En los tipos examinados no aparece un deber general
de moderación, retiro o control de recomendaciones cuya omisión transforme al prestador en autor del
delito del usuario, ni una previsión típica que convierta la recomendación algorítmica en autoría o
complicidad.
Del régimen de ciberseguridad a la gobernanza de contenido
La LOTDA fue publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 245, de 7 de febrero de 2023,
y su texto original se orientó a la transformación digital, el gobierno digital, la identidad, los servicios,
la interoperabilidad y la seguridad de la información. Presentarla como el instrumento digital más
reciente, sin considerar sus reformas, conduce a un diagnóstico equivocado del ordenamiento vigente.
La LOFCS agregó a la LOTDA un título sobre ciberseguridad y definió al prestador de servicios digitales
como la persona natural o jurídica que ofrece procesamiento, almacenamiento, transmisión,
intermediación o seguridad de datos y sistemas, incluidas las plataformas de intermediación (LOFCS,
2026, art. 5, lit. q). El artículo 20-A incorporó a los prestadores de servicios digitales al ámbito de
aplicación del régimen de ciberseguridad únicamente respecto de los elementos que se encuentren bajo
su esfera de control, conforme al principio de responsabilidad compartida y a lo previsto en el artículo
20-I (LOFCS, 2026, art. 20-A). El artículo 20-I les exige medidas de confidencialidad, integridad y
disponibilidad, evaluación de riesgos, políticas de seguridad, controles de privacidad, cumplimiento de
la normativa de protección de datos, certificaciones, información sobre vulnerabilidades o incidentes,
cooperación y un punto de contacto técnico. Los artículos 20-Q a 20-U establecen la responsabilidad y
las infracciones administrativas correspondientes.
La LOPDP resulta transversal cuando la plataforma o la autoridad conserva metadatos, identifica
usuarios o comparte evidencia, porque exige una base jurídica para el tratamiento y medidas de
pág. 7453
seguridad, y reconoce derechos a las personas titulares. No constituye, sin embargo, un régimen de
moderación de contenido ni habilita una conservación masiva o indefinida (LOPDP, 2021).
El objeto material de la reforma es la seguridad de la infraestructura, de los sistemas, de los datos, de
los servicios esenciales y de los incidentes cibernéticos. No establece un procedimiento general para
notificar contenido ilícito de terceros, no define plazos ni criterios de retiro o limitación de visibilidad,
no exige motivar las decisiones de moderación ante los usuarios, no regula la contranotificación ni la
apelación, no impone transparencia específica sobre los sistemas de recomendación y no ordena
evaluaciones periódicas del riesgo de amplificación. La diferencia entre ciberseguridad y seguridad
frente al contenido ilícito debe mantenerse, porque un sistema puede ser técnicamente seguro y
recomendar, al mismo tiempo, material dañino alojado por un usuario.
El desarrollo legislativo de 2026 confirma la sensibilidad constitucional de la materia. El 23 de junio de
2026 la Asamblea Nacional archivó el Proyecto de Ley Orgánica para el Uso Responsable de Redes
Sociales tras identificar deficiencias de claridad, proporcionalidad, libertad de expresión y protección
de datos (Asamblea Nacional del Ecuador, 2026). El archivo no demuestra que toda regulación resulte
inconstitucional, sino que una reforma debe definir con precisión los sujetos, los contenidos, los
procedimientos, la autoridad competente y las garantías.
La tabla 2 contrasta el régimen vigente con las piezas que integraría una regulación de contenido
compatible con los derechos fundamentales.
Tabla 2 Alcance del régimen ecuatoriano vigente frente a la gobernanza de contenido de terceros
Materia
Regulación vigente a julio de 2026
Vacío específico identificado
Seguridad de
infraestructura y
servicios
Medidas técnicas y organizativas de
confidencialidad, integridad y
disponibilidad, con gestión de riesgos
No alcanza por sí sola la ilicitud ni la
visibilidad del contenido de los usuarios
Incidentes y
vulnerabilidades
Información, cooperación y puntos de
contacto en los supuestos de la LOTDA
reformada
No existe un canal legal general de
notificación de contenido ilícito con
requisitos uniformes
Responsabilidad
administrativa
Sujetos, infracciones y sanciones por
incumplimientos de ciberseguridad
No hay infracciones específicas por
incumplir deberes de transparencia o de
procedimiento en la moderación
Moderación y retiro
Reglas privadas de cada servicio y
órdenes que puedan emitir las autoridades
competentes
Falta un procedimiento transversal de
notificación, decisión motivada, contra
notificación y revisión
pág. 7454
Sistemas de
recomendación
Sin deber general específico
identificado en el corpus
Falta transparencia sobre los parámetros y evaluación
del riesgo de amplificación en las plataformas de gran
alcance
Evidencia digital
Rigen las normas procesales y
las órdenes de autoridad
competente
Falta un protocolo sectorial de conservación urgente,
cadena de custodia, protección de datos y acceso con
control legal
Nota. Elaboración propia con base en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (2023), la Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales (2021) y la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Ciberseguridad (2026). La ausencia
se refiere a un régimen general y específico de intermediación y contenido, y no excluye la aplicación de las normas penales,
procesales, de protección de datos o de telecomunicaciones, ni de las órdenes judiciales dictadas en casos concretos.
El vacío, en consecuencia, no consiste en una ausencia total de deberes para los prestadores digitales.
Consiste en la falta de un régimen de gobernanza de contenido e intermediación que articule seguridad
pública, evidencia digital, transparencia algorítmica y derechos fundamentales, y esa distinción evita
dos errores simétricos: afirmar una ausencia absoluta que desconoce la LOFCS y extender el régimen
de ciberseguridad a decisiones de contenido que el legislador no reguló.
Designación administrativa, conflicto armado y calificación penal
El Decreto Ejecutivo No. 111, de 9 de enero de 2024, reformó el estado de excepción declarado el día
anterior, reconoció un conflicto armado interno, identificó a veintidós grupos como organizaciones
terroristas y actores no estatales beligerantes y ordenó operaciones militares sujetas al derecho
internacional humanitario y a los derechos humanos (Decreto Ejecutivo No. 111, 2024).
Afirmar que el decreto creó el conflicto, o que por sí solo habilitó la aplicación del derecho internacional
humanitario, no resulta jurídicamente correcto. La Corte Constitucional explicó que la existencia de un
conflicto armado no internacional es una cuestión fáctica que depende de la organización y de la
intensidad, y no de una declaración política o judicial, y precisó que su control recayó sobre la
constitucionalidad del estado de excepción y no sobre una determinación exhaustiva de la existencia y
el alcance del conflicto (Dictamen 1-24-EE/24, 2024, párrs. 83-86 y decisión 3). El mismo
pronunciamiento recordó que la intervención de las Fuerzas Armadas para garantizar la soberanía y la
integridad territorial constituye una competencia ordinaria que puede continuar, dentro del
ordenamiento, después del estado de excepción (decisión 4).
La jurisprudencia posterior obliga a una lectura todavía más cautelosa. En el Dictamen 11-24-EE/24 la
Corte concluyó que la información presentada no justificó, para la causal invocada, un conflicto armado
no internacional entre el Estado y Los Lobos o Los Choneros, aunque sí verificó una grave conmoción
pág. 7455
interna (Dictamen 11-24-EE/24, 2024, párrs. 121 y 159-161). La decisión no niega para todo tiempo y
lugar la posible existencia fáctica de un conflicto, sino que muestra que la calificación exige hechos
atribuibles, organización e intensidad examinados caso por caso.
De ello se derivan dos límites para el análisis. La designación de un grupo en el Decreto No. 111 no
sustituye la prueba de los elementos del delito de terrorismo en un proceso penal, y el uso de redes
sociales, incluso para difundir violencia, no transforma automáticamente a una organización de
delincuencia organizada en parte de un conflicto armado ni a cada publicación en un acto terrorista. Tres
equivalencias deben evitarse: delincuencia organizada igual a terrorismo, designación en decreto igual
a condena penal y difusión de violencia igual a participación en un conflicto armado. Son planos
jurídicos distintos, aunque los mismos hechos puedan resultar relevantes en más de uno.
Límites constitucionales e interamericanos a la responsabilidad de intermediarios
La regulación del contenido criminal en internet enfrenta derechos y deberes concurrentes. La
Constitución reconoce el derecho a una comunicación libre, intercultural, incluyente y diversa, el acceso
a la información, la libertad de opinión y expresión, el honor y el buen nombre, la protección de los
datos personales, la intimidad y la propia imagen, y garantiza al mismo tiempo la legalidad, el debido
proceso, la seguridad jurídica, la atención prioritaria a niñas, niños y adolescentes y los derechos de las
víctimas (Constitución de la República del Ecuador [CRE], 2008, arts. 16, 18, 44, 66, núms. 6 y 18 a
21, 76, 78 y 82).
La Sentencia 2032-20-JP/25 examinó el bloqueo de un usuario en la página de Facebook de una
institución pública. La Corte Constitucional sostuvo que las redes sociales resultan relevantes para el
debate público y estableció que las restricciones impuestas por instituciones públicas deben perseguir
un fin legítimo, estar clara y previamente definidas, ser transparentes, idóneas, necesarias y
proporcionales, y contar con revisión administrativa y judicial (Sentencia 2032-20-JP/25, 2025, párrs.
80-109). La decisión no resuelve la responsabilidad de las plataformas privadas, aunque proporciona
parámetros exigibles a cualquier sistema estatal de bloqueo, retiro o limitación de visibilidad.
El artículo 13 de la Convención Americana protege la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas y prohíbe las restricciones indirectas (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2013) rechaza la responsabilidad objetiva de los
pág. 7456
intermediarios y las obligaciones generales de supervisión, exige que los bloqueos sean específicos,
necesarios, proporcionales y sujetos a garantías procesales, y requiere que los mecanismos de
notificación identifiquen el material, expliquen el fundamento jurídico y permitan contradicción y
control.
Una actualización de estos estándares aparece en el informe Inclusión digital y gobernanza de contenidos
en internet. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2024) advierte que los regímenes de
responsabilidad objetiva favorecen el monitoreo excesivo y la censura privada, y sostiene que la
moderación debe operar con garantías de debido proceso, transparencia y debida diligencia. El informe
también examina los algoritmos de recomendación, la notificación de las decisiones de moderación y
medidas distintas de la supresión, como la reducción de alcance o la desmonetización, que también
deben someterse a salvaguardas por sus efectos sobre la libertad de expresión (párrs. 207–212, 232–243,
277 y 286–292).
Estos estándares no impiden responder a amenazas, extorsiones o material que documente delitos.
Exigen que la respuesta diferencie el contenido manifiestamente ilícito, el contenido cuya ilicitud
requiere valoración judicial y el contenido lícito de interés periodístico, académico o probatorio. Una
grabación de violencia puede ser propaganda criminal, evidencia, denuncia, cobertura periodística o
documentación de derechos humanos según su contexto, de modo que una categoría amplia de contenido
asociado al crimen terminaría suprimiendo usos legítimos.
Discusión: criterios para un régimen de diligencia debida
El modelo europeo ofrece herramientas útiles que conviene describir con exactitud. El Reglamento (UE)
2022/2065 no elimina la exención condicionada de los prestadores de alojamiento: la actualiza y añade
obligaciones de diligencia, transparencia y gestión de riesgos según el tipo y el tamaño del servicio, con
mecanismos de notificación y acción, motivación de las decisiones, transparencia sobre los sistemas de
recomendación y, para las plataformas de muy gran tamaño, evaluación y mitigación de riesgos
sistémicos (Reglamento [UE] 2022/2065, 2022, arts. 6, 14-17, 27 y 34-35). Su lógica es procedimental
y basada en riesgos, y no establece un deber simple y absoluto de no amplificar. La experiencia
comparada sirve como referencia y no como trasplante, porque las obligaciones deben adaptarse a la
Constitución ecuatoriana, al Sistema Interamericano y a las capacidades institucionales del país.
pág. 7457
Una reforma funcionalmente equivalente tendría que articular varios componentes. El primero es la
diferenciación de definiciones y alcance, que distinga el acceso, la transmisión, el alojamiento, los
motores de búsqueda, las redes sociales, la mensajería privada y las plataformas de gran alcance, y que
module las obligaciones según la función, el tamaño, el riesgo y la capacidad, sin presumir que todo
prestador controla el contenido de la misma forma. El segundo es la conservación de la exención
condicionada junto con la prohibición de vigilancia general: el alojamiento de contenido de terceros no
debe generar responsabilidad objetiva, y la diligencia debe activarse por conocimiento suficientemente
preciso, por orden de autoridad competente o por riesgos sistémicos definidos, sin imponer el monitoreo
indiscriminado de las comunicaciones (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2024, párrs.
207–212; Reglamento [UE] 2022/2065, 2022, art. 8).
El tercer componente es un procedimiento de notificación y acción con debido proceso. La notificación
debe identificar el contenido, su ubicación y su fundamento jurídico, y la plataforma debe acusar recibo,
decidir de forma oportuna y no arbitraria, motivar la medida y ofrecer contra notificación y recurso, con
un canal urgente y revisión posterior para los supuestos de amenaza inminente (Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión, 2024, párrs. 286–292; Reglamento [UE] 2022/2065, 2022, arts. 16–17). El
cuarto es la preservación de evidencia: antes de retirar o limitar contenido potencialmente probatorio
debe existir un mecanismo seguro de conservación de archivos y metadatos, con cadena de custodia,
plazos definidos, protección de datos y acceso mediante autoridad legalmente competente, porque retirar
sin preservar puede frustrar investigaciones y conservar de forma masiva e indefinida vulneraría la
privacidad.
El quinto componente es la transparencia sobre los sistemas de recomendación, que comprende los
parámetros principales, el volumen y el tipo de medidas de moderación, el uso de automatización, los
errores y los tiempos de respuesta, junto con una evaluación periódica del riesgo de difusión de
amenazas, extorsiones, reclutamiento y material de organizaciones criminales en los servicios de gran
alcance, sin obligar a revelar secretos técnicos que comprometan la seguridad. El sexto son las
salvaguardas reforzadas para el periodismo, la investigación, la denuncia, la documentación de derechos
humanos, la sátira y la prueba judicial, con decisiones que consideren el contexto, el idioma y la realidad
local, revisión humana en los casos sensibles y exclusión de categorías vagas como contenido contrario
pág. 7458
a la seguridad. El séptimo es la supervisión independiente, mediante una autoridad definida por ley, con
separación entre investigación, decisión y revisión, coordinada con la Fiscalía y con las autoridades de
protección de datos, telecomunicaciones y ciberseguridad, y obligada a publicar informes agregados que
permitan el control público sin exponer investigaciones ni víctimas.
Estas obligaciones pertenecen al derecho administrativo y regulatorio, y no a una expansión automática
del derecho penal. La sanción penal de directivos o empresas por fallas de moderación solo resultaría
admisible mediante tipos expresos, estrictos y compatibles con el principio de culpabilidad. Un régimen
de diligencia debida puede ser más eficaz y menos lesivo que la equiparación de la plataforma con el
autor del contenido, y evita que la legalidad sancionadora se deduzca por analogía a partir de
obligaciones referidas a la integridad, la confidencialidad o la disponibilidad de los sistemas.
La protección de las víctimas exige atención particular. Los videos de homicidios y torturas afectan la
dignidad, la imagen, la intimidad y la seguridad de los familiares (CRE, 2008, arts. 66, núms. 18 y 20,
y 78), y admiten respuestas graduadas que combinen la reducción de visibilidad, las advertencias, la
restricción de monetización, la preservación probatoria y el retiro. La respuesta no puede limitarse a
borrar el material, porque debe impedir la revictimización, conservar la evidencia necesaria y mantener
abiertas las vías para los usos periodísticos o judiciales legítimos.
CONCLUSIONES
El Código Orgánico Integral Penal contiene varias figuras potencialmente aplicables a la comunicación
digital de las estructuras criminales, aunque su uso exige una subsunción estricta. La extorsión, la
intimidación, la instigación, la apología, el terrorismo, la delincuencia organizada y el reclutamiento de
menores tienen elementos distintos, y la mera publicación, alojamiento o circulación de contenido
violento no permite presumir la configuración de esos tipos.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas prevista en el artículo 49 es condicionada y no crea
un deber general de moderación para las plataformas. Tampoco convierte la recomendación algorítmica,
sin previsión típica y sin prueba adicional, en autoría o complicidad penal.
La reforma de ciberseguridad de mayo de 2026 incorporó a los prestadores de servicios digitales al
ámbito del régimen de ciberseguridad, estableció obligaciones técnicas y configuró un régimen
administrativo sancionador dentro de la LOTDA, publicada originalmente en 2023. La tesis de una
pág. 7459
ausencia absoluta de responsabilidad de las plataformas resulta, después de esa reforma, jurídicamente
insostenible.
El vacío subsistente es específico. No existe un régimen general de gobernanza de contenido de terceros
que regule la notificación y la acción, las decisiones motivadas, la contra notificación, la transparencia
de los sistemas de recomendación, la evaluación de riesgos de amplificación y la preservación de
evidencia con garantías.
El Decreto Ejecutivo No. 111 no es constitutivo de la existencia de un conflicto armado ni sustituye la
calificación penal de terrorismo. La jurisprudencia constitucional obliga a distinguir la cuestión fáctica
del conflicto, el control de la causal de estado de excepción y la prueba individualizada de la
organización y la intensidad.
La evidencia empírica localizada para Ecuador permite identificar manifestaciones del uso de
plataformas digitales para la exhibición de violencia, la proyección de identidad criminal y el
reclutamiento, pero todavía no permite medir su recurrencia nacional ni atribuir causalidad a los sistemas
de recomendación. La verificación de la magnitud y de los mecanismos de amplificación requiere corpus
más amplios, acceso a datos de las plataformas y diseños empíricos capaces de distinguir entre
exposición, recomendación, interacción y captación efectiva.
Una eventual reforma debe adoptar una diligencia debida proporcional y escalonada, preservar las
exenciones condicionadas, prohibir la vigilancia general y asegurar legalidad, transparencia, revisión e
independencia. Su finalidad no es delegar la censura en el sector privado, sino crear procedimientos
verificables que reduzcan daños, protejan a las víctimas y faciliten la investigación penal sin sacrificar
la expresión legítima.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Álvarez Ugarte, R., & Vitaliani, E. M. (2022). Redes de influencia: Análisis de la jurisprudencia civil
argentina en materia de responsabilidad de intermediarios. Revista Chilena de Derecho y
Tecnología, 11(2), 147–182. https://doi.org/10.5354/0719-2584.2022.65368
Arroyo Amayuelas, E. (2020). La responsabilidad de los intermediarios en internet, ¿puertos seguros a
prueba de futuro? Cuadernos de Derecho Transnacional, 12(1), 808-837.
https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5225
pág. 7460
Asamblea Nacional del Ecuador. (2026, 23 de junio). Pleno archiva el Proyecto de Ley para el Uso
Responsable de Redes Sociales por contravenir principios constitucionales.
https://www.asambleanacional.gob.ec/es/noticia/117423-pleno-archiva-el-proyecto-de-ley-
para-el-uso
Barrero Ortega, A. (2021). Responsabilidad de los intermediarios de internet en el derecho de la UE.
Revista Española de Derecho Constitucional, (123), 107-132.
https://doi.org/10.18042/cepc/redc.123.04
Brady, W. J., Wills, J. A., Jost, J. T., Tucker, J. A., & Van Bavel, J. J. (2017). Emotion shapes the
diffusion of moralized content in social networks. Proceedings of the National Academy of
Sciences, 114(28), 7313-7318. https://doi.org/10.1073/pnas.1618923114
Brito, G. (2025, 6 de mayo). Glocks, animal emoji, and ‘Rulay’: How cartel-related gangs recruit young
Ecuadorians through viral content on TikTok [Video]. Oxford Internet Institute.
https://www.oii.ox.ac.uk/news-events/videos/glocks-animal-emoji-and-rulay-how-cartel-
related-gangs-recruit-young-ecuadorians-through-viral-content-on-tiktok/
Bustos Frati, G., Palazzi, P. A., & Rivero, S. (2021). Responsabilidad de intermediarios de internet en
América Latina: Hacia una regulación inteligente de la economía digital (Monografía IDB-
MG-919). Banco Interamericano de Desarrollo.
Castillo, G. (2025, 26 de marzo). Del «medio» al «miedo»: Bandas delictivas en Ecuador se
promocionan en redes sociales. CONNECTAS. https://www.connectas.org/analisis/del-medio-
al-miedo-bandas-delictivas-en-ecuador-se-promocionan-en-redes-sociales/
Código Orgánico Integral Penal. (2014, 10 de febrero). Suplemento del Registro Oficial No. 180.
Constitución de la República del Ecuador. (2008, 20 de octubre). Registro Oficial No. 449.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969, 22 de noviembre). Organización de los
Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-
americana-derechos-humanos.pdf
Decreto Ejecutivo No. 111. (2024, 9 de enero). Suplemento del Registro Oficial No. 474.
https://www.comunicacion.gob.ec/decreto-ejecutivo-n-111/
Dictamen 1-24-EE/24. (2024, 29 de febrero). Corte Constitucional del Ecuador.
pág. 7461
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW
1pdGUnLCB1dWlkOiczOWQzMjE3MC1iYTUxLTQ4NzEtOTBiZS01ODFlZTk1MjBiMzQ
ucGRmJ30=
Dictamen 11-24-EE/24. (2024, 14 de noviembre). Corte Constitucional del Ecuador.
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW
1pdGUnLCB1dWlkOidmODAzZWE5YS1kNWE1LTRjNjQtOWIyOC01YmMyYzRlNWYy
NzUucGRmJ30=
Erazo-Patiño, L. A., Laverde-Rodríguez, C. A., & Devia-Acevedo, E. D. (2024). Medios digitales y
percepción de la violencia: Un análisis de la expansión del Tren de Aragua. Revista Científica
General José María Córdova, 22(46), 457-482. https://doi.org/10.21830/19006586.1287
Fiscalía General del Estado. (2026). Informe de labores: Enero-diciembre 2025.
https://www.fiscalia.gob.ec/transparencia/2026/rendicion2025/Informe.pdf
Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. (2021). Quinto Suplemento del Registro Oficial No.
459. https://www.registroficial.gob.ec/quinto-suplemento-al-registro-oficial-no-459/
Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Ciberseguridad. (2026, 22 de mayo). Quinto Suplemento
del Registro Oficial No. 290. https://www.registroficial.gob.ec/quinto-suplemento-no-290/
Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual. (2023, 7 de febrero). Tercer Suplemento
del Registro Oficial No. 245. https://www.registroficial.gob.ec/tercer-suplemento-al-registro-
oficial-no-245/
Malamud Herrera, S. (2016). El concepto de crimen organizado: Ciertos elementos para una mayor
concreción. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, 7(1), 57-82.
https://doi.org/10.7770/rchdcp-v1n1-art1021
Phillips, B. J., & Ríos, V. (2020). Narco-messages: Competition and public communication by criminal
groups. Latin American Politics and Society, 62(1), 1-24. https://doi.org/10.1017/lap.2019.43
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo
a un mercado único de servicios digitales. (2022). Diario Oficial de la Unión Europea, L 277,
1-102. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es
pág. 7462
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. (2013). Libertad de expresión e Internet
(OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 11/13). Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_internet_web.pdf
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. (2024). Inclusión digital y gobernanza de contenidos
en internet (OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 28/24). Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Inclusion_digital_esp.pdf
Rivera-Rhon, R., & Bravo-Grijalva, C. (2020). Crimen organizado y cadenas de valor: El ascenso
estratégico del Ecuador en la economía del narcotráfico. URVIO. Revista Latinoamericana de
Estudios de Seguridad, (28), 8-29. https://doi.org/10.17141/urvio.28.2020.4410
Rodríguez Olave, G. Y. (2022). Sobre la organización criminal y la participación en la banda criminal:
¿Podemos distinguir entre ambos delitos? IUS ET VERITAS, (64), 216-227.
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202201.012
Sentencia 2032-20-JP/25. (2025, 9 de enero). Corte Constitucional del Ecuador.
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoidHJh
bWl0ZSIsInV1aWQiOiJjOTkyMGUyNS02MWQ4LTRmOWItOWQ4My0yNDNhZGVhYTk
4NzAucGRmIn0=
Zerda Rogel, J. A., & Orellana Terreros, M. J. (2024). Elementos objetivos del tipo penal de delincuencia
organizada contemplado en el Código Orgánico Integral Penal. Ciencia Latina Revista
Científica Multidisciplinar, 8(4), 192-215. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i4.12172
Zúñiga Rodríguez, L. (2016). El concepto de criminalidad organizada transnacional: Problemas y
propuestas. Nuevo Foro Penal, 12(86), 62-114. https://doi.org/10.17230/nfp.12.86.2