INHABILIDAD GENERAL EN EL DERECHO
DISCIPLINARIO COLOMBIANO: ANÁLISIS
COMPARADO DEL RÉGIMEN GENERAL Y EL
RÉGIMEN POLICIAL
GENERAL DISQUALIFICATION IN COLOMBIAN
DISCIPLINARY LAW: A COMPARATIVE ANALYSIS OF THE
GENERAL AND POLICE DISCIPLINARY REGIMES
Belfide Garrido Bermúdez
Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, Colombia
pág. 1237
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i5.26002
Inhabilidad General en el Derecho Disciplinario Colombiano: Análisis
Comparado del Régimen General y el Régimen Policial
Belfide Garrido Bermúdez
1
Begabe1970@gmail.com
belfide.garrido@unad.edu.co
Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD
Colombia
RESUMEN
El artículo analiza de forma comparativa la configuración de la destitución e inhabilidad general en el
Código General Disciplinario y en el Estatuto Disciplinario Policial colombiano, con el fin de establecer
si las diferencias normativas entre ambos regímenes encuentran una justificación suficiente a la luz de
los principios de igualdad y proporcionalidad. Se desarrolló una investigación jurídica cualitativa,
documental y comparativa, basada en el examen de la Constitución Política, las Leyes 1952 de 2019,
2094 de 2021 y 2196 de 2022, la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada. El análisis
evidencia una amplia coincidencia entre los dos regímenes en cuanto a las faltas gravísimas dolosas,
pues ambos contemplan la destitución e inhabilidad general de diez a veinte años. La discrepancia más
notable se presenta en las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima: el régimen general establece
una inhabilidad de ocho a diez años, mientras que el régimen policial fija un rango de cinco a diez años
para el personal uniformado escalafonado. Del mismo modo, la Ley 2196 contempla escalas inferiores
para los auxiliares de policía. Los hallazgos muestran que la división normativa no implica, por sí sola,
que el régimen policial sea necesariamente más gravoso. El problema constitucional se sitúa en la
necesidad de una mayor justificación legislativa frente a las diferencias, su relación con la especialidad
funcional y la necesidad de salvaguardar criterios de graduación, motivación y proporcionalidad.
Palabras clave: derecho disciplinario, inhabilidad general, policía nacional, igualdad, proporcionalidad
1
Autor principal
Correspondencia: Begabe1970@gmail.com
pág. 1238
General Disqualification in Colombian Disciplinary Law: A Comparative
Analysis of the General and Police Disciplinary Regimes
ABSTRACT
This article presents a comparative analysis of the provisions regarding dismissal and general
disqualification found in the General Disciplinary Code and the Colombian Police Disciplinary Statute,
aiming to determine whether the regulatory differences between the two regimes are sufficiently justified
in light of the principles of equality and proportionality. A qualitative, documentary, and comparative
legal study was conducted, based on an examination of the Political Constitution, Laws 1952 of 2019,
2094 of 2021, and 2196 of 2022, as well as constitutional case law and specialized legal doctrine. The
analysis reveals significant alignment between the two regimes regarding intentional "very serious"
offenses, as both mandate dismissal and a general disqualification period of ten to twenty years. The
most notable discrepancy arises with "very serious" offenses committed through gross negligence: the
general regime establishes a disqualification period of eight to ten years, whereas the police regime sets
a range of five to ten years for ranked uniformed personnel. Similarly, Law 2196 establishes lower
ranges for police auxiliaries. The findings indicate that this regulatory distinction does not, in itself,
imply that the police regime is necessarily more onerous. The constitutional issue lies in the need for
greater legislative justification regarding these differences, their relationship to functional specialization,
and the necessity of upholding criteria for grading sanctions, providing reasoning, and ensuring
proportionality.
Keywords: disciplinary law, general disqualification, national police, equality, proportionality
Artículo recibido 15 julio 2026
Aceptado para publicación: 23 agosto 2026
pág. 1239
INTRODUCCIÓN
El derecho disciplinario colombiano puede comprenderse como una herramienta mediante la cual el
Estado tiene una labor fundamental de salvaguardar, velar y exigir el adecuado funcionamiento de la
administración pública y de quienes se desempeñan en ella, procurando que sus actuaciones estén
enmarcadas en los deberes establecidos por la Constitución y la ley, de acuerdo con las responsabilidades
propias del cargo. Esta función no debe entenderse desde una visión individual, sino, por el contrario,
teniendo en cuenta su incidencia en la moralidad, la eficacia y la confianza como base principal de la
percepción de los ciudadanos frente a la administración pública y a las instituciones del Estado. En este
contexto, las sanciones disciplinarias deben estar orientadas a preservar el debido funcionamiento de la
administración, brindando, a su vez, las garantías del debido proceso al servidor público. Todo ello se
desarrolla dentro de los límites constitucionales que acompañan el ejercicio del ius puniendi del
Estado.(Colombia. Asamblea Nacional Constituyente, 1991; Gómez Pavajeau, 2021; Pavajeau, 2011).
En Colombia no existe un único régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos. El
régimen general está establecido en el Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019
y reformado posteriormente por la Ley 2094 de 2021. A este se suman algunos estatutos especiales que
tienen en cuenta las particularidades de determinadas funciones públicas. Un ejemplo es el Estatuto
Disciplinario Policial, establecido mediante la Ley 2196 de 2022. Por esta razón, la existencia de un
régimen general junto con otros de carácter especial no resulta, por sí sola, contraria a la Constitución.
La especialidad puede responder a diferencias objetivas relacionadas con la naturaleza del servicio, la
jerarquía, la intensidad de los deberes o la trascendencia institucional de determinadas conductas. El
problema aparece cuando las consecuencias sancionatorias difieren y no es claro si esa diferencia está
suficientemente conectada con la finalidad que pretende protegerse.
Una de las figuras que permite observar con precisión esa tensión es la destitución e inhabilidad general.
Se trata de una respuesta disciplinaria de alta densidad porque no solo termina el vínculo con la
administración o con la institución policial, sino que impide ejercer función pública en cualquier cargo
o función durante el término fijado en el fallo. La medida incide, por tanto, en el derecho de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 40.7 de la Constitución. De allí que
su configuración y aplicación deban examinarse a partir de los principios de legalidad, culpabilidad,
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igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso (Constitución Política de Colombia,
Sentencia C-111 de 2019; Sentencia C-500 de 2014, Sentencia C-181 de 2002).
La investigaciín que dio origen a este artículo partía de la idea de una mayor severidad automática del
régimen policial. La revisión comparativa de las disposiciones vigentes obliga a matizar esa premisa. El
artículo 48 del Código general Disciplinario, en su texto modificado por la Ley 2094 de 2021, establece
destitución e inhabilidad general de de diez a veinte años para faltas gravisimas dolosas y de ocho a diez
años para faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. Por su parte, los artículos 49 y 50 de la Ley
2196 de 2022 establecen, para elpersonal uniformado escalafonado, el mismo rango de diez a veinte
años en als faltas gravísimas dolosas, pero un rango de cinco a diez años cuando existe culpa gravísima.
Al comparar ambas normas, se observa que el problema no está en afirmar que el régimen policial sea
siempre más severo. Lo que interesa analizar es por qué, a pesar de que ambos regímenes tienen un
mismo fundamento constitucional y contemplan sanciones de la misma naturaleza, establecen rangos
diferentes para determinadas situaciones
La doctrina disciplinaria señala que, aunque el derecho disciplinario tiene autonomía, esto no significa
que esté por fuera de los principios constitucionales que rigen el derecho sancionador. Pavajeau (2011)
expone el deber funcional como el elemento central del reproche disciplinario; por su parte, Mondragón
Duarte (2021) explica que el derecho disciplinario, como manifestación del ius puniendi del Estado, se
fundamenta en principios rectores que buscan la protección de la función pública. En ese sentido, el
ejercicio de la potestad disciplinaria esta sometido a límites y garantías jurídicas; y López Olvera &
Sanabria Pedraza (2022) advierten sobre la necesidad de reconocer la especifidad dogmática del derecho
disciplinario sin diluirlo en categorías excesivamente generales del derecho adminnistrativo
sancionador. En relación con la potestad sancionadora, Roa Salguero (2014) señala que el principio de
proporcionalidad actúa como límite al ejercicio de la autoridad disciplinaria y destaca su incidencia en
el momento de imponer sanciones. Esto permite analizar la correspondencia entre la gravedad de la
conducta y la intensidad de la consecuencia disciplinaria.
El vacío identificado en medio de la revisión bibliográfica se relaciona con la necesidad de realizar una
comparación puntual de las escalas y los efectos de la inhabilidad general según las normas vigentes.
Dentro de la discusión doctrinal se han tratado temas como la naturaleza del derecho disciplinario, la
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ilicitud sustancial, la culpabilidad, las garantías en los procesos y la potestad sancionadora. Sin embargo,
ha recibido menos atención la relación entre los diferentes regímenes frente a una sanción que produce
el mismo efecto material, es decir, la imposibilidad de ejercer una función pública, pero cuya duración
puede variar dependiendo del estatuto aplicable y de la categoría del sujeto disciplinable.
En consecuencia, la pregunta que orienta el estudio es: ¿en qué medida las diferencias normativas en la
configuración de la inhabilidad general entre el régimen disciplinario general y el régimen policial
resultan compatibles con los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad?. El objetivo
general consiste en analizar comparativamente dicha configuración con el fin de identificar si las
diferencias encontradas cuetan con una justificación constitucional válida. Para ello, se examinan los
fundamentos y límites de la sanción, se comparan las escalas establecidas de ambos estatutos, se estudia
la funcionalidad como criterio de diferenciación y, finalmente, se plantean algunos lineamientos
interpretativos en busca de contrinuir a la coherencia, la motivación y la proporcionalidad en su
aplicación.
METODOLOGIA
El estudio se desarrolló desde un enfoque cualitativo, mediante una investigación jurídica de tipo
documental, dogmática y comparativa. Esta metodología responde a las características del problema
planteado, ya que parte del propósito de interpretar el contenido jurídico de la inhabilidad general,
revisar cómo está configurada en las normas vigentes y, asimismo, comparar y establecer las diferencias
existentes entre el régimen disciplinario general y el régimen especial aplicable a la Policía Nacional de
Colombia.
La investigación dogmática resulya pertinente cuando el objeto de estudio se encuentra constituido
principalmente por normas, decisiones judiciales y construcciones doctrinales que requieren ser
identificadas, interpretadas y sistematizadas para establecer su alcance dentro del ordenamiento jurídico.
Courtis (2006) explica que el trabajo dogmático comprende distintas operaciones intelectuales sobre los
materiales jurídicos, entre ellas su interpretación, sistematización y reconstrucción, lo que permite
formular respuestas argumentadas frente a problemas propias del derecho vigente. En esta misma
dirección, Vargas-Chaves (2025) señala que la investigación jurídico-dogmática se concentra en el
estudio del derecho desde sus fuentes formales, empleando procedimientos analíticos y sistemáticos que
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permiten comprender la estructura, el alcance y las relaciones entre las disposiciones que integran el
ordenamiento jurídico.
A partir de lo expuesto, el componente documental permitió construir un corpus integrado por la
Constitución Política, las Leyes 734 de 2002, 1952 de 2019, 2094 de 2021 y 2196 de 2022. También se
tuvieron en cuenta los fallos de la Corte Constitucional relevantes para la configuración y los límites de
la inhabilidad general, así como la doctrina especializada en derecho disciplinario. El análisis de estas
fuentes, buscó identificar las reglas aplicables, su evolución y las relaciones existentes entre los
diferentes niveles normativos. Para realizar la comparación, se revisó la regulación de la inhabilidad
general en el régimen disciplinario general y en el régimen especial de la Policía Nacional. Para ello, se
tuvieron en cuenta algunos criterios comunes, entre ellos los sujetos destinatarios, la clase de falta y la
forma de culpabilidad, duración de la inhabilidad, efectos jurídicos y reglas de graduación, con el
propósito de identificar coincidencias y diferencias normativas. A partir de los resultados de esta
comparación, las diferencias encontradas fueron valoradas a la luz de los principios constitucionales de
igualdad y proporcionalidad, lo que permitió ir más allá de la simple identificación de diferencias y
establecer si estas cuentan con una justificación jurídicamente suficiente.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El análisis realizado dentro del marco legal y comparativo permitió identificar elementos comunes de la
inhabilidad general entre el Código General Disciplinario y el Estatuto Disciplinario Policial. De igual
manera, permitió establecer diferencias relacionadas con la modalidad de culpabilidad y la categoría del
sujeto disciplinable. Los resultados no permiten determinar que el régimen policial vigente sea
sistemáticamente más severo que el régimen general. Al contrario, su estructura sancionatoria permite
identificar similitudes y diferencias, cuya valoración requiere considerar la naturaleza de la sanción, la
culpabilidad, la especialidad funcional y los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.
Este hallazgo lleva a que la comparación no se limite únicamente a la duración de las sanciones. La
diferencia entre cinco, ocho, diez o veinte años adquiere un significado jurídico cuando se relaciona con
el grado de culpabilidad, las implicaciones derivadas de la función desarrollada, la posición del sujeto
disciplinable y la intensidad de la restricción. A partir de estos elementos, la tesis busca establecer si las
diferencias en la duración de la sanción guardan relación con una razón jurídicamente suficiente o, por
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el contrario, si representan una carga que carece de justificación.
Configuración y efectos de la inhabilidad general
El primer resultado evidencia que la inhabilidad general mantiene un centro jurídico similar en ambos
regímenes analizados. Tanto el Código General Disciplinario como el Estatuto Disciplinario Policial
contemplan la destitución como resultado de la terminación de la relación con la administración o con
la institución, mientras que la inhabilidad general limita de manera temporal el ejercicio de funciones
públicas. Esta consideración se encuentra establecida en la Sentencia C-500 de 2014 de la Corte
Constitucional, al indicar que la inhabilidad comprende la prohibición de ejercer función pública durante
el término establecido en la sanción.
Este análisis pone en consideración los efectos que podrían derivarse dentro del proceso. Uno de ellos
sería la desvinculación y el otro, la restricción para acceder al ejercicio de funciones públicas. Teniendo
en cuenta lo anterior, y en cuanto al ámbito disciplinario, Gómez Pavajeau (2021) relaciona la
responsabilidad con la afectación jurídicamente importante del deber funcional, lo que exige que exista
concordancia entre la respuesta sancionatoria, la conducta, la culpabilidad y la correspondiente
graduación de la sanción. En consecuencia, la duración de la inhabilidad tiene mayor relevancia, ya que
sus efectos van más allá de la separación del cargo y repercuten sobre el futuro ejercicio de funciones
públicas. El término de la sanción no representa, por tanto, un criterio solamente cuantitativo, sino el
reflejo de la intensidad de la intervención disciplinaria, aspecto importante para comparar las diferencias
que pueden existir entre ambos regímenes.
Convergencias y divergencias en los rangos sancionatorios
La diferencia más relevante se presenta en las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima. El
régimen general considera la destitución e inhabilidad general de ocho a diez años, mientras que la Ley
2196 de 2022 define para el personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional un rango de cinco
a diez años. Aunque ambos tienen un límite máximo similar, el régimen de la Policía Nacional establece
un mínimo tres años inferior, dejando un margen más amplio para graduar la sanción. Esta diferencia
también puede observarse al revisar cómo ha cambiado el régimen disciplinario policial con el paso del
tiempo. La Ley 1015 de 2006 establecía un intervalo de diez a veinte años tanto para las faltas gravísimas
cometidas con dolo como para aquellas realizadas con culpa gravísima. Posteriormente, la Ley 2196 de
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2022 mantuvo este rango para las faltas cometidas con dolo, pero lo redujo a cinco a diez años en los
casos de culpa gravísima. De esta manera, la reforma introdujo una diferencia expresa en la sanción
según la modalidad de culpabilidad.
Este cambio es particularmente relevante desde el principio de proporcionalidad. La Corte
Constitucional señala que la autoridad disciplinaria está limitada por la correspondencia entre la
gravedad de la conducta, la culpabilidad y la sanción. En la Sentencia C-796 de 2004, la Corte cuestionó
una consecuencia disciplinaria que impedía tener en cuenta estos elementos al momento de imponer la
sanción. Este criterio se relaciona con lo planteado por Roa Salguero (2014), quien concibe la
proporcionalidad como límite al ejercicio de la potestad disciplinaria; López López et al. (2018) destacan
su incidencia en la tasación de la sanción, y Ramírez Torrado (2010) extiende esta función limitadora al
ámbito del derecho administrativo sancionador. A partir de estas consideraciones, la determinación
legislativa del intervalo sancionatorio no es suficiente, por sí sola, para valorar la proporcionalidad. La
intensidad de la consecuencia debe guardar relación con la gravedad de la conducta y el grado de
culpabilidad.
La Ley 2196 de 2022 reconoce la culpabilidad como un criterio importante para establecer diferencias
en la intensidad de la inhabilidad dentro del régimen policial Esta afirmación no permite sostener que la
regulación anterior fuera inconstitucional ni que el régimen policial vigente resulte más favorable que
el régimen general. Por el contrario, muestra que la especialidad del régimen no impide establecer
diferencias en las consecuencias sancionatorias de acuerdo con la forma de culpabilidad. Desde esta
perspectiva, surge el problema constitucional que va más allá de la comparación numérica. Si ambos
estatutos contemplan una falta gravísima cometida con culpa gravísima y una consecuencia de la misma
naturaleza, corresponde determinar si la diferencia entre el mínimo de ocho años previsto en el régimen
general y el de cinco años establecido para el personal uniformado escalafonado cuenta con una
justificación jurídicamente suficiente a la luz de los principios de igualdad y proporcionalidad.
Especialidad del régimen policial, igualdad y justificación de las diferencias normativas
La existencia de un régimen disciplinario especial para la Policía Nacional responde a unas
características constitucionales y funcionales propias de la institución. Esta especialidad permite al
legislador establecer reglas diferenciadas, teniendo en cuenta las particularidades del servicio, su
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organización jerárquica y las exigencias relacionadas con el cumplimiento de sus funciones. Sin
embargo, esta potestad de configuración no es absoluta, pues la existencia de un régimen especial no lo
sustrae de los principios y garantías constitucionales que limitan el ejercicio del poder sancionador. En
este sentido, la Sentencia C-053de 2018 resulta relevante porque, al examinar una disposición
perteneciente al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional reconoció la
posibilidad de establecer regulaciones disciplinarias especiales vinculadas con las particularidades de
sus destinatarios, sin excluirlas del control derivado del principio de igualdad (Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-053, 2018).
Esta concepción tampoco es reciente en la legislación policial. La Ley 1015 de 2006 reconocía
expresamente el principio de especialidad y disponía que al personal policial le serian aplicables las
faltas y sanciones de su régimen disciplinario propio. Al mismo tiempo, establecía la prevalencia de los
principios rectores contenidos en la propia ley y en la Constitución, reconocía la igualdad ante la ley
disciplinaria y exigía que la sanción correspondiera a la gravedad de la falta. De esta manera, la
especialidad y el sometimiento a principios constitucionales coexistían dentro de la propia estructura del
anterior régimen disciplinario policial.
La configuración de un estatuto especial, por tanto, no resuelve por sí misma el problema que plantean
las diferencias encontradas en los rangos de inhabilidad general. Para establecer si esas diferencias son
constitucionalmente relevantes es necesario trasladar el análisis al principio de igualdad y,
particularmente a la construcción del criterio que hace posible la comparación. La Sentencia C-345 de
2019 sistematizó esta cuestión al señalar que el juicio de igualdad requiere determinar inicialmente los
términos de comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones respecto de los cuales
se pretende establecer la existencia de un tratamiento diferente (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-345, 2019).
Este punto resulta determinante, en razón a que la comparación no puede construirse sobre la premisa
de que los servidores sometidos al régimen general y el personal uniformado escalafonado de la Policía
Nacional se encuentran en situaciones funcionales idénticas. La actividad policial presenta
particularidades que justifican la existencia de un estatuto propio. El tertium comparationis debe
construirse entonces, a partir de elementos jurídicos más específicos que sí están presentes en ambos
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regímenes: la calificación de la conducta como falta gravísima, la modalidad de culpabilidad, la
imposición de destitución e inhabilidad general y la restricción para ejercer funciones públicas durante
el termino fijado en la sanción.
Esta forma de construir la comparación resulta coherente con la metodología del juicio de igualdad. La
Sentencia C-038 de 2021 reiteró que el análisis comprende, en primer lugar, la identificación del tertium
comparationis; posteriormente, la determinación de si existe un trato desigual entre iguales o un trato
igual entre desiguales; y, finalmente, el examen acerca de si ese tratamiento se encuentra
constitucionalmente justificado (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-038, 2021). Por
consiguiente, la constatación de una diferencia legislativa constituye el punto de partida y no la
conclusión del análisis constitucional.
Los resultados obtenidos muestran una combinación de convergencia y divergencia. Para las faltas
gravísimas dolosas, el régimen general y el aplicable al personal uniformado escalafonado de la Policía
Nacional establecen destitución e inhabilidad general de diez a veinte años. Cuando se trata de culpa
gravísima, en cambio, el régimen general fija un intervalo de ocho a diez años, mientras que el régimen
policial establece uno de cinco a diez años. La especialidad policial, por consiguiente, no produce de
manera constante una mayor o menor intensidad de la sanción, pues frente al dolo los intervalos
coinciden y frente a la culpa gravísima aparece una diferencia en el límite mínimo.
Esta constatación permite precisar el problema desde el principio de igualdad. Como se desprende de la
Sentencia C-345 de 2019, identificar sujetos o situaciones comparables y comprobar la existencia de un
tratamiento diferente no basta para declarar su incompatibilidad con la Constitución; es necesario
avanzar hacia el examen de la justificación de esa diferenciación (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-345,2019). En el caso estudiado, por tanto, la pregunta consiste en determinar si las razones
que sustentan la especialidad policial permiten explicar también la diferencia concreta entre los límites
mínimos de la inhabilidad general.
La Sentencia C-053 de 2018 en este punto adquiere relevancia al demostrar que la comparación
constitucional puede realizarse incluso cuando intervienen regímenes disciplinarios diferenciados,
siempre que se identifique adecuadamente el patrón de comparación y se tengan en cuenta las
particularidades de sus destinatarios (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-053, 2018). Esto
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impide adoptar dos posiciones extremas: considerar que los regímenes especiales nunca pueden
compararse con el régimen general o asumir que sus destinatarios se encuentran necesariamente en
condiciones idénticas. En consecuencia, el análisis realizado no conduce a exigir la homogenización de
los dos estatutos disciplinarios ni permite afirmar que la diferencia encontrada sea, por sí misma,
inconstitucional. La igualdad admite tratamientos distintos cuando existen razones jurídicamente
relevantes que los expliquen. Lo que exige el juicio constitucional es establecer si las particularidades
identificadas guardan relación suficiente con la diferencia normativa analizada, conforme a la estructura
del juicio de igualdad desarrollada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-345 de 2019 y C-038
de 2021.
Este hallazgo puede plantearse como un problema de coherencia entre regímenes. La especialidad
permite que existan diferencias en las relaciones disciplinarias; sin embargo, esto no significa que esas
diferencias no deban ser explicadas cuando se presentan frente a elementos jurídicos que son
compatibles. En el caso de la inhabilidad general, se observa una concordancia entre la naturaleza de la
sanción y el intervalo aplicable al dolo, mientras que la diferencia se presenta en la culpa gravísima, lo
que obliga a buscar una explicación normativa que vaya más allá de la sola existencia de dos estatutos.
Desde esta perspectiva, la cuestión constitucional se centra en determinar si la diferencia identificada
responde a un criterio objetivo y sustentable, que corresponda con las particularidades que justifican el
régimen especial, conforme a los criterios de comparación y fundamentación desarrollados en las
Sentencias C-053 de 2018, C-345 de 2019 y C-038 de 2021.
Favorabilidad y tránsito normativo de la inhabilidad general
La existencia de un régimen disciplinario especial para la Policía Nacional encuentra fundamento en las
particularidades constitucionales y funcionales de la institución, que permiten al legislador establecer
reglas diferenciadas atendiendo a las características del servicio y a las exigencias derivadas de su
función. Esta especialidad, sin embargo, no sustrae el ejercicio de la potestad disciplinaria de los
principios y garantías constitucionales. Esta relación ya se encontraba presente en la Ley 1015 de 2006,
que reconocía un régimen propio para el personal policial, y simultáneamente, incorporaba principios
como igualdad y proporcionalidad. En el ámbito jurisprudencial, la Corte Constitucional ha reconocido
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que las particularidades de los destinatarios pueden justificar regulaciones disciplinarias especiales, sin
excluirlas del control constitucional (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-053 de 2018).
La especialidad, por tanto, explica la existencia de estatutos diferentes, pero no resuelve por sí misma la
justificación de cada divergencia sancionatoria. Para examinar este problema desde la igualdad es
necesario identificar previamente los elementos jurídicamente comparables. La Corte Constitucional ha
establecido que este juicio exige determinar el tertium comparationis, establecer si existe un tratamiento
diferente y valorar posteriormente si sete cuenta con una justificación constitucional suficiente (Corte
Constitucional de Colombia, Sentencias C-345 de 2019 y C-038 de 2021). En esta investigación, la
comparación no presupone que los servidores sometidos al régimen general y el personal uniformado
escalafonado de la Policía Nacional se encuentren en situaciones funcionalmente idénticas; se concentra
en aspectos jurídicos presentes en ambos estatutos: gravedad de la falta, modalidad de culpabilidad,
naturaleza de la sanción y efectos de la inhabilidad general (ver Tabla 1).
Tabla 1. Comparación normativa y constitucional de la inhabilidad general en los regímenes general y
policial
CRITERIO
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
GENERAL
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
POLICIAL
FUNDAMENTO
NORMATIVO/JURISPRUDENCIAL
NATURALEZA
DEL RÉGIMEN
Régimen general de
responsabilidad
disciplinaria
Régimen especial
derivado de las
particularidades de la
función policial
Ley 1952 de 2019; Ley 2196 de 2022;
Sentencia C-053 de 2018
FALTA
GRAVÍSIMA
DOLOSA
Destitución e
inhabilidad general de
10 a 20 años
Personal uniformado
escalafonado:
destitución e inhabilidad
general de 10 a 20 años
Art. 48, Ley 1952 de 2019, modificado por
art. 9, Ley 2094 de 2021; art. 50, Ley 2196
de 2022
FALTA
GRAVÍSIMA CON
CULPA
GRAVÍSIMA
Destitución e
inhabilidad general de
8 a 10 años
Personal uniformado
escalafonado:
destitución e inhabilidad
general de 5 a 10 años
Art. 48, Ley 1952 de 2019, modificado por
art. 9, Ley 2094 de 2021; art. 50, Ley 2196
de 2022
NATURALEZA Y
EFECTO DE LA
INHABILIDAD
Destitución y
restricción temporal
para ejercer función
pública
Destitución y restricción
temporal para ejercer
funciones públicas
Ley 1952 de 2019; arts. 49–50, Ley 2196 de
2022; Sentencia C-500 de 2014
CRITERIO DE
COMPARACIÓN
Gravedad,
culpabilidad,
naturaleza y efectos
de la sanción
Los mismos elementos
permiten una
comparación específica
sin desconocer la
especialidad funcional
Sentencias C-053 de 2018, C-345 de 2019 y
C-038 de 2021
pág. 1249
RESULTADO DEL
CONTRASTE
COINCIDENCIA FRENTE
AL DOLO; MÍNIMO DE 5
AÑOS PARA CULPA
GRAVÍSIMA
ELABORACIÓN
PROPIA A PARTIR DEL
CONTRASTE
NORMATIVO
PROBLEMA
CONSTITUCIONAL
La especialidad constituye un
elemento de justificación, pero
debe relacionarse con la
diferencia concreta
Sentencias C-345 de 2019
y C-038 de 2021
Nota. Elaboración propia a partir de las Leyes 1952 de 2019, 2094 de 2021 y 2196 de 2022 y de las Sentencias C-500 de 2014,
C-053 de 2018, C-345 de 2019 y C-038 de 2021 de la Corte Constitucional de Colombia.
La Tabla 1, evidencia que la especialidad policial no implica una sanción sistemáticamente más severa
o favorable, pues existe convergencia frente al dolo y divergencia frente a la culpa gravísima. Desde la
coherencia interegímenes, esta diferencia no es por sí misma inconstitucional ni exige homogenizar los
estatutos, pero sí requiere una justificación objetiva vinculada con las particularidades de la función
policial, conforme al juicio de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia
(Sentencias C-053 de 2018, C-345 de 2019 y C-038 de 2021).
Coherencia interregímenes y alcance constitucional de los hallazgos
Los resultados del análisis comparativo evidencian que las diferencias entre el régimen disciplinario
general y el régimen especial de la Policía Nacional no permiten establecer una relación lineal de mayor
o menor severidad entre ambos. Para las faltas gravísimas dolosas, tanto la Ley 1952 de 2019,
modificada por la Ley 2094 de 2021, como la Ley 2196 de 2022 establecen la destitución e inhabilidad
general de diez a veinte años. La diferencia aparece de manera más clara cuando se trata de faltas
gravísimas cometidas con culpa gravísima: mientras el régimen general contempla una inhabilidad de
ocho a diez años, el régimen policial establece para el personal uniformado escalafonado Al mismo
tiempo, este régimen introduce consecuencias distintas según la categoría del sujeto disciplinable. El
hallazgo, por tanto, no permite hablar simplemente de dos regímenes con diferentes niveles de severidad,
sino de una forma sancionatoria diferenciada, que debe analizarse desde la función, la culpabilidad y la
posición jurídica del sujeto disciplinado.
Esta diferenciación expone una primera explicación con respecto a la relación exclusiva que
particulariza a los integrantes de la Fuerza Pública. Gil García et al. (2009) aclaran que las relaciones de
sujeción involucran de manera más intensa a ciertos sujetos con la Administración, creando algunas
particularidades en el ámbito militar y policial. Desde esta mirada, la existencia de un estatuto
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disciplinario especial para la Policía Nacional no es un problema en sí mismo frente al régimen general,
sino que parte de un contexto específico relacionado con las funciones constitucionales que desempeñan
sus integrantes. A pesar de ello, esta relación especial no deja de estar sujeta a los límites constitucionales
que gobiernan la actuación estatal.
La consideración anterior es relevante frente a los hallazgos obtenidos. La especialidad puede explicar
que exista un régimen distinto, pero no termina de definir por qué una sanción específica tiene una
determinada duración. Esta distinción también encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional ha reconocido las particularidades de la labor de la Fuerza Pública, que pueden
justificar los tratamientos disciplinarios específicos mencionados anteriormente, pero establece que el
régimen especial sigue sometido a los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad
y debido proceso (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-053 de 2018). De esta manera, la
especialidad y el sometimiento a los principios constitucionales no son categorías excluyentes.
El trabajo de Reales Vega (2016) permite llevar esta discusión al contexto particular de la Policía
Nacional, ya que su análisis sobre las faltas disciplinarias muestra que el régimen especial no puede
entenderse completamente separado del régimen disciplinario general, especialmente por la importancia
que tiene el deber funcional al momento de establecer la relevancia disciplinaria de una conducta. Este
planteamiento se relaciona con los resultados encontrados en este artículo. Si el régimen policial especial
se fundamenta en las características de la función que desempeñan sus integrantes, las diferencias en las
sanciones también deberían tener alguna relación con esas particularidades y con los criterios utilizados
para determinar la responsabilidad disciplinaria.
Justamente en este punto específico, la comparación normativa deja ver una tensión. Frente a la culpa
gravísima, los dos regímenes analizados comparten la clasificación de la conducta como gravísima, la
modalidad de la culpa y las consecuencias jurídicas de la misma naturaleza (destitución e inhabilidad
general), pero establecen límites mínimos diferentes: ocho años en el régimen general y cinco años para
el personal uniformado escalafonado sometido al régimen policial. Esta diferencia no significa por sí
sola que exista un trato constitucionalmente desigual, pero sí plantea un vacío que debe ser aclarado
mediante una razón jurídicamente válida.
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Esta interpretación se relaciona con el planteamiento de Salcedo (2006) sobre las garantías
constitucionales dentro del derecho disciplinario. La existencia de relaciones especiales de sujeción no
elimina las garantías que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Por esta razón, las
particularidades que surgen del vínculo funcional pueden justificar la existencia de regulaciones
especiales, pero estas siguen dentro de un marco constitucional que establece límites a la actuación
disciplinaria. El hallazgo de este estudio permite llevar esta idea a un problema más específico: no basta
con establecer que los miembros de la Policía Nacional están sometidos a una relación especial, también
es necesario analizar si esa particularidad tiene una relación suficiente con la diferencia sancionatoria
que se está examinando.
La evolución de las normas del régimen policial también permite entender mejor esta diferencia. Con la
Ley 1015 de 2006, las faltas gravísimas cometidas con dolo y las realizadas con culpa gravísima podían
generar una inhabilidad general de diez a veinte años. Posteriormente, la Ley 2196 de 2022 mantuvo
este mismo intervalo para las faltas gravísimas cometidas con dolo, pero estableció un rango de cinco a
diez años para aquellas cometidas con culpa gravísima. Este cambio resulta importante, porque muestra
que la duración de la sanción ha tenido un tratamiento diferente según la forma de culpabilidad, lo que
permite preguntarse si esta diferencia responde a las particularidades propias del régimen policial. de la
función policial permanece, mientras cambia la valoración legislativa de la consecuencia sancionatoria.
Por ello, la condición especial del sujeto disciplinable no parece determinar por sí sola una sanción con
la misma intensidad en todos los casos.
Este resultado va en concordancia con la relevancia que la Corte Constitucional le ha atribuido a la
culpabilidad y a la proporcionalidad en materia disciplinaria. En la Sentencia C-796 de 2004, la Corte
determinó que la sanción debe guardar correspondencia con la gravedad de la conducta y que su
determinación está limitada por criterios de proporcionalidad, entre ellos, la relación entre el
comportamiento, la culpabilidad y la consecuencia sancionatoria. Aunque esta decisión se produjo bajo
un marco normativo anterior y no aborda directamente la comparación entre las Leyes 1952 y 2196, sus
argumentos resultan útiles para el análisis actual. En particular, permiten considerar la diferencia de los
rangos según la modalidad de culpabilidad como un elemento relevante desde el punto de vista jurídico
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La relación entre culpabilidad, gravedad y respuesta sancionatoria también está presente en lo planteado
por Roa Salguero (2014), quien considera la proporcionalidad como un límite al ejercicio de la autoridad
disciplinaria. López López et al. (2018), por su parte, destacan la importancia de este principio en la
aplicación de las sanciones. en la determinación y graduación de la sanción. Los resultados de la
investigación muestran un elemento adicional frente a estos planteamientos: el problema de la
proporcionalidad no se hace visible únicamente en la individualización de la sanción, sino también
cuando se comparan las respuestas diferenciadas frente a las categorías de las sanciones y las
modalidades de culpabilidad equivalentes entre los diferentes estatutos disciplinarios.
En este punto cobra importancia el principio de igualdad. La Corte Constitucional ha explicado que para
analizar este principio es necesario comparar las situaciones, identificar si existe un trato diferente y
revisar si este tiene una razón constitucional que lo justifique (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencias C-345 de 2019 y C-038 de 2021). En el caso de los regímenes especiales, la Sentencia C-
053 de 2018 resulta importante, porque muestra que el hecho de que existan normas diferentes no impide
comparar algunos aspectos cuando las situaciones tienen elementos similares. Aplicado a los resultados
de este estudio, esto significa que el hecho de que los policías pertenezcan a un régimen especial no
impide revisar el tratamiento de la inhabilidad general frente al régimen común. Lo importante es
establecer qué aspectos pueden compararse y cuáles diferencias realmente tienen relación con las
características de la función policial.
A partir de la relación entre los resultados, la doctrina y la jurisprudencia, este estudio propone la idea
de coherencia entre regímenes como una forma de analizar las diferencias que existen entre los estatutos
disciplinarios. Aunque estos regímenes tienen normas y funciones diferentes, todos deben respetar los
mismos principios constitucionales. La coherencia entre regímenes no significa que las normas deban
ser iguales ni que la Policía Nacional tenga que recibir exactamente el mismo tratamiento que los demás
servidores públicos. Su finalidad es más concreta: revisar si las diferencias en las sanciones pueden
explicarse por las características de la función policial, la forma de culpabilidad, la gravedad de la
conducta y los fines que busca cumplir el derecho disciplinario.
Desde esta perspectiva, el principal hallazgo no consiste en afirmar que la existencia de diferentes
normas sea, por sí misma, contraria a la Constitución. Tampoco los resultados permiten decir que el
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régimen policial sea más favorable que el régimen general por tener un límite mínimo menor para la
culpa gravísima. Lo que muestra la comparación es que la especialidad de la función policial puede
justificar que existan algunas diferencias, pero no significa que cualquier diferencia en las sanciones
esté justificada. Por esta razón, para determinar si estas diferencias son compatibles con la Constitución,
es necesario establecer si existe una relación objetiva y razonable entre el trato diferente y las
características que justifican la existencia de un régimen especial.
En consecuencia, la coexistencia de los dos estatutos resulta compatible con un sistema disciplinario
plural, siempre que la diferencia conserve una justificación constitucional determinable. El problema
reside, entonces, en determinar por qué son diferentes y si esto puede explicarse a partir de criterios
jurídicamente relevantes. En ello radica el alcance de la coherencia entre ambos regímenes en este
estudio: reconocer la autonomía normativa de los regímenes especiales sin convertir la especialidad en
una explicación por sí misma de sus diferencias y, al mismo tiempo, someter la comparación a los
principios comunes de igualdad, culpabilidad y proporcionalidad que limitan el ejercicio de la potestad
disciplinaria.
CONCLUSIONES
Este estudio permite concluir que las diferencias en la configuración de la inhabilidad general entre el
régimen disciplinario general y el régimen especial de la Policía Nacional no constituyen, por sí mismas,
un quebrantamiento de los principios de igualdad y proporcionalidad. La función policial puede
justificar de manera legítima algunas diferencias en el tratamiento disciplinario; sin embargo, esto no
significa que cualquier diferencia en las sanciones esté justificada. Su compatibilidad constitucional
depende de que exista una relación objetiva entre las diferencias establecidas, las funciones que
desempeñan sus integrantes, la forma de culpabilidad y la finalidad de la sanción.
Esta conclusión no permite decir que alguno de los dos regímenes sea, en general, más severo o más
favorable. Los resultados muestran que existen diferencias en las sanciones, pero también algunas
coincidencias, dependiendo de la forma de culpabilidad y de la categoría del sujeto disciplinable. Por
eso, el problema constitucional no está solamente en que existan rangos diferentes, sino en entender por
qué existen esas diferencias y si tienen una razón que las pueda justificar. De esta manera, la
comparación no se limita a revisar cuánto tiempo dura una inhabilidad, sino también a analizar si esta
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diferencia tiene relación con los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de establecer una
sanción disciplinaria. Además, la evolución del régimen policial ayuda a entender esta situación. El
cambio que tuvo la sanción para las faltas cometidas con culpa gravísima muestra que las características
especiales de la función policial no determinan siempre una misma sanción. En consecuencia, la
especialidad puede explicar la existencia de reglas propias para la Policía Nacional, pero la culpabilidad
y la proporcionalidad siguen siendo necesarias para analizar si las consecuencias disciplinarias
establecidas por el legislador son razonables.
A partir de estos resultados, el estudio plantea la necesidad de que exista coherencia entre los regímenes
como un aspecto importante para examinar los diferentes estatutos disciplinarios desde los principios
constitucionales comunes. Esto no significa que se deba uniformar el régimen general con el régimen
policial, ni desconocer el contexto y las características propias de cada uno. Lo que se busca es que las
diferencias en las sanciones tengan razones jurídicas claras que permitan explicar por qué existen. De
esta manera, la pluralidad de normas puede coexistir con los principios de igualdad y proporcionalidad,
teniendo en cuenta las diferentes situaciones que regula cada régimen.
La favorabilidad tampoco permite resolver de manera automática las diferencias encontradas. Para
aplicarla, primero es necesario determinar si existen normas que puedan aplicarse a una misma situación
dentro de un cambio de legislación y establecer cuál corresponde al caso concreto. Por esta razón, la
comparación entre los dos estatutos permite analizar sus diferencias y su relación con los principios
constitucionales, pero no significa que se pueda aplicar la sanción más favorable de un régimen a una
persona que está sometida a otro. Finalmente, el alcance documental y normativo de esta investigación
deja abierta una pregunta que podría ser estudiada más adelante: si las diferencias encontradas en las
normas también generan diferencias importantes en la práctica disciplinaria. Futuras investigaciones
podrían comparar decisiones tomadas bajo los dos regímenes, teniendo en cuenta la forma de
culpabilidad, el tiempo de la inhabilidad, los criterios utilizados para establecer la sanción y las razones
dadas para justificarla. Este análisis permitiría conocer si la coherencia entre los regímenes planteada en
este trabajo también se mantiene cuando las normas son aplicadas en casos concretos, o si las diferencias
entre los dos regímenes producen otros efectos que no pueden identificarse solamente con la revisión de
las normas.
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